juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-10/2019 Y SUP-JDC-11/2019, ACUMULADOs

actores: LUIS MANUEL ARIAS PALLARES Y SILVANO AUREOLES CONEJO

responsable: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

tercero interesado: SILVANO AUREOLES CONEJO

MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORARON: CELESTE CANO RAMÍREZ Y MARYJOSE SOSA BECERRA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.


VISTOS para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

r e s u l t a n d o

1.  Presentación de las demandas. El veinticuatro de enero del año en curso, Luis Manuel Arias Pallares y Silvano Aureoles Conejo, ostentándose cómo militantes del Partido de la Revolución Democrática[1], promovieron, respectivamente, sendos juicios ciudadanos[2].

Lo anterior, con el fin de controvertir la resolución emitida por la CNJ[3] del PRD el pasado diecisiete de enero, mediante la cual declaró infundada la queja contra persona interpuesta por Luis Manuel Arias Pallares contra Silvano Aureoles Conejo, por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa interna del partido consistentes en haber mostrado su apoyo y respaldo público al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición conformada por PRI, PVEM y NA[4].

2.  Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y turnar a su ponencia, los expedientes SUP-JDC-10/2019 y SUP-JDC-11/2019, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

3.  Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio SUP-JDC-10/2019, Silvano Aureoles Conejo presentó escrito de tercero interesado ante la responsable.

4.  Recepción de constancias de trámite. El uno de febrero, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la resolución reclamada, las constancias del respectivo expediente, escrito del tercero interesado y las relacionadas con el trámite de la demanda del expediente SUP-JDC-10/2019.

5.  Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir a trámite los medios de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.

c o n s i d e r a n d o

1.  Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la CPEUM[6]; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la LOPJF[7] y 79, 80 y 83 de la LGSMIME.

Lo anterior, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos para impugnar la resolución emitida por la CNJ mediante la cual declaró infundada la queja contra persona interpuesta por Luis Manuel Arias Pallares contra Silvano Aureoles Conejo por la presunta comisión de actos contrarios a la normativa interna del partido consistentes en haber mostrado su apoyo y respaldo público al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición conformada por el PRI, PVEM y NA.

Queja que fue interpuesta con la pretensión que se sancionara con la cancelación de la militancia del denunciado, quien al desempeñarse como gobernador de Michoacán es integrante del Consejo Nacional del PRD[8]; de forma que, el ejercicio del derecho de afiliación del referido denunciado susceptible de ser afectado trasciende del ámbito local al ser integrante de un órgano de dirección nacional del partido.

Por tanto, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto[9].

2.  Acumulación

De la lectura integral de las demandas, se advierte que ambos actores, en sus respectivos escritos, impugnan la queja contra persona identificada con clave QP/MICH/315/2018 emitida por la CNJ.

En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y el órgano partidista señalado como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la LOPJF, 31 de la LGSMIME, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10], se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-11/2019 al diverso SUP-JDC-10/2019, dado que éste fue el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

3.  Tercero interesado en el expediente SUP-JDC-10/2019

Se tiene a Silvano Aureoles Conejo, denunciado en el procedimiento de queja contra persona y quien se ostenta como afiliado del PRD, con el carácter de tercero interesado, de acuerdo con lo siguiente:

3.1.  Forma

En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

3.2.  Oportunidad

El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la LGSMIME.

Lo anterior toda vez que, la cédula de notificación se fijó en los estrados el lunes veintiocho de enero a las catorce horas con cinco minutos, momento a partir del cual inició el referido plazo de las setenta y dos horas, el cual concluyó, en el caso, a las catorce horas con cinco minutos del jueves treinta y uno siguiente, en términos de la certificación hecha por el secretario del órgano de justica partidista que consta en autos.

En tanto que, el escrito fue presentado ante la responsable el treinta y uno de enero a las nueve horas con cincuenta y tres minutos; de ahí que, se encontraba dentro del plazo legal[11].

3.3.  Interés

Se reconoce el interés del compareciente, ya que, lo hace en su calidad de tercero interesado, endereza manifestaciones encaminadas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada, de forma que, su pretensión es incompatible con la del actor, ya que solicita que se declaren infundados los agravios que hace valer.

4.  Causal de improcedencia del juicio SUP-JDC-10-2019

4.1.  Extemporaneidad hecha valer

El tercero interesado plantea como causa de improcedencia, la presentación extemporánea de la demanda, conforme con lo siguiente:

         Los hechos denunciados en la queja guardan relación directa con el proceso electoral federal 2017-2018.

         Por ello, se deben aplicar las reglas inherentes a los procesos electorales para la presentación de las demandas, relativo a que todos los días y horas son hábiles.

         La resolución reclamada le fue notificada el anterior día dieciocho.

         La demanda se debió presentar dentro de los cuatro días hábiles siguientes, esto era, antes de las veinticuatro horas del veintidós de enero.

         La presentación se hizo hasta el veinticuatro de enero.

4.2.  Tesis de la decisión

El planteamiento de improcedencia se desestima, porque aun cuando se considerara que el asunto está vinculado con el proceso electoral federal 2017-2018, en el caso, tal proceso comicial para la elección de presidente de la República concluyó el ocho de agosto de dos mil dieciocho, de manera que, para efectos del cómputo del plazo para determinar si el presente juicio se promovió de manera oportuna, debe hacerse sin considerar los días inhábiles[12].

4.3.  Justificación de la decisión

Al respecto, de los artículos 7 y 8 de la LGSMIME se advierte lo siguiente:

         Durante los procesos electorales todos los días son hábiles, en tanto que, cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

         Los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel cuando se tenga conocimiento del acto o resolución reclamada, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, el artículo 225 de la LGIPE[13] estable que el proceso electoral ordinario:

         Inicia en septiembre del año previo al de la elección.

         Concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

         En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

El proceso electoral para la renovación del titular del Poder Ejecutivo federal concluye cuando esta Sala Superior emite el correspondiente dictamen y declaración de validez de tal elección, de manera que, con la emisión de tal dictamen se genera la certeza de que los actos y resoluciones relativos a tal elección han adquirido definitividad.

Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que, cuando la violación reclamada se produce fuera de un proceso electoral, para la presentación de los correspondientes medios de impugnación sólo se cuentan lo días hábiles, ya que, la forma de determinar el plazo se rige por el momento cuando éste comienza a trascurrir[14]

De esta manera, concluido un proceso electoral es inexistente el riesgo de alteración de sus etapas, por lo que no se afecta su definitividad, de manera que no se justificaría considerar todos los días y horas como hábiles para la promoción o interposición de los correspondientes medios de impugnación, en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 CPEUM.

En el caso, resulta aplicable el supuesto normativo relativo a que, para el cómputo del plazo para la presentación de la respectiva demanda, no se consideren los días inhábiles, dado que, la resolución reclamada como su notificación se realizaron una vez concluido el proceso electoral federal 2017-2018, con independencia de que el asunto pudiera estar relacionado con tal proceso electoral.

La resolución combatida se emitió el diecisiete de enero del año en curso, se notificó al actor el dieciocho siguiente[15], en tanto que la demanda se presentó ante esta Sala Superior el veinticuatro de enero.

Por otro lado, esta Sala Superior emitió el ocho de agosto de dos mil dieciocho el Dictamen relativo al cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de presidente electo, con lo cual, se dio por concluido el proceso electoral federal para tal elección[16].

Por tanto, si la resolución reclamada y su notificación se realizaron una vez finalizado el proceso electoral, para el cómputo del plazo legal no deben ser tomados en cuenta los días inhábiles, ya que, lo que fija el cómputo de tal plazo es el momento cuando comienza a transcurrir, en términos del artículo 7, apartado 2, de la LGSMIME, con independencia de que los hechos que dieron origen a la queja se relacionen con el pasado proceso electoral federal.

De esta forma, la demanda del juicio SUP-JDC-10/2019, se presentó de forma oportuna, como se demuestra de la siguiente manera gráfica:

Enero 2019

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

13

14

15

16

17

Emisión de la resolución

18

Notificación

19

Inhábil

20

Inhábil

21

Día 1

22

Día 2

23

Día 3

24

Día 4

Vencimiento del plazo

Presentación de la demanda

25

26

5.  Procedencia

Los juicios ciudadanos cumplen con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la LGSMIME, de conformidad con lo siguiente.

5.1.  Forma

Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Superior y ante la responsable, respectivamente; en ellas se hace constar el nombre y firma de los actores; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan sus impugnaciones; los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

5.2.  Oportunidad

Los juicios ciudadanos fueron promovidos dentro del plazo legal que para tal efecto prevé el artículo 8, apartado 1, de la LGSMIME.

En el caso de la demanda del juicio 10 de este año, debe estarse a lo considerado al dar respuesta a la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.

Por lo que toca al juicio 11, su demanda se encuentra presentada de forma oportuna, si se toma en cuenta que el asunto no está vinculado con proceso electoral alguno que se esté desarrollando a nivel federal o en alguna entidad federativa, así como las constancias correspondientes de notificación[17], como se demuestra de la siguiente forma gráfica:

Enero 2019

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

13

14

15

16

17

Emisión de la resolución

 

18

19

20

21

Notificación

22

Día 1

23

Día 2

24

Día 3

Presentación de la demanda

25

Día 4

Vencimiento del plazo

26

5.3.  Legitimación

Los medios de impugnación son promovidos por parte legítima, esto es, por ciudadanos por su propio derecho y en calidad de militantes del PRD, en términos del artículo 80, apartado 1, de la LGSMIME.

La personalidad que ostentan los actores, le es reconocida por la responsable en el respectivo informe circunstanciado.

5.4.  Interés

Los actores tienen interés jurídico para promover el medio de impugnación, debido a que controvierten la resolución de la CNJ por la que declaró infundado el escrito de queja presentado por Luis Manuel Arias Pallares contra de Silvano Aureoles Conejo.

Al respecto, el actor del juicio 10, Luis Manuel Arias Pallares, impugna la referida resolución emitida en la queja contra persona que interpuso con la finalidad de que se sancionara con la cancelación de la militancia de Silvano Aureoles Conejo, para lo cual, aduce que le genera agravio porque se viola la garantía a la seguridad jurídica, así como el principio de imparcialidad, ya que los estatutos del PRD prohíben apoyar a personas, poderes públicos o agrupaciones con intereses contrarios a los del partido.

Además, también cuenta con interés para exigir el cumplimiento de la normativa del PRD en relación con las conductas que motivaron la integración de la queja contra persona en la cual se emitió la resolución reclamada[18].

Por su parte, Silvano Aureoles Conejo también cuenta con interés para controvertir la resolución mediante la que se desestimó la queja interpuesta en su contra, porque, si bien tal resolución le beneficia al absolverlo de los hechos y conductas que se le atribuyeron con la finalidad de que se cancelara su militancia, ante la posibilidad de que prospere la impugnación de quien lo denunció y, por ende, se revoque la resolución reclamada al acreditarse la infracción que se le atribuye, con la consecuente, imposición de una sanción, subsiste la probabilidad de una afectación a su esfera de derechos relacionados con la afiliación.

En principio, en materia procesal electoral, quien obtiene una sentencia favorable está imposibilitado jurídicamente para promover o interponer un medio de impugnación para controvertir ese fallo al ser inexistente la posibilidad de modificarlo en su beneficio.

Sin embargo, cuando alguna otra parte contendiente impugna esa resolución y existe la posibilidad de que consiga modificar o revocar el fallo en perjuicio de a quien le beneficia, será suficiente que se actualicen los supuestos de procedencia de aquel medio de impugnación para considerar que a quien le beneficia cuenta con interés para controvertirla, siempre que, en su impugnación también persiga su modificación o revocación.

Esto es, para que sea procedente el medio de impugnación presentado por quien resultó beneficiado con una sentencia o resolución, es necesario que éste también pretenda la modificación o revocación de esa misma sentencia a efecto de neutralizar la pretensión de su contraparte.

Pude ser que en la sentencia o resolución reclamada se hayan analizado temas y planteamientos que, por el sentido de esa sentencia o resolución, no afectan a quien resultó beneficiado, pero al promoverse un medio de impugnación por la parte a quien le es desfavorable, se produce un agravio en la esfera de derechos de aquel y se actualiza su interés para impugnar esa misma resolución con la pretensión de que se revoque o modifique; para lo cual, debe controvertir aquellas consideraciones o puntos resolutivos que le causan perjuicio o exponer violaciones procesales que pudieron afectar sus defensas.

De esta manera, ante la evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una impugnación pueda influir necesariamente en la resolución de la otra, al conformar una unidad sustancial que no debe separarse en aras de conservar la continencia de la causa y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad.

Se está ante la concurrencia de procesos conexos que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas pero, fundamentalmente, con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelvan en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia.

Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales[19].

En el caso, el actor del juicio ciudadano 10 interpuso la queja contra el actor del juicio 11 por la supuesta comisión de conductas infractoras de la normativa partidista y que, a su juicio, merecían ser sancionadas con la cancelación de la militancia.

Mediante la resolución reclamada se absolvió al denunciado al considerarse que las conductas denunciadas no actualizaban infracción alguna.

A fin de impugnar tal resolución, se promovió el juicio 10 con la pretensión de que revoque y se ordene a la CNJ que tenga por actualizada la infracción partidista denunciada, así como que imponga como sanción la expulsión del denunciado del PRD.

Por su parte, el actor del juicio 11 impugna la resolución de la CNJ alegando que la queja instaurada en su contra era improcedente al interponerse de forma extemporánea.

En ese orden, se estima que se actualiza la conexidad entre los juicios en comento y el interés del actor del juicio 11 para impugnar la resolución de la CNJ que le beneficia, justamente, ante la posibilidad de que tal resolución puede ser revocada.

Esto es, el actor del juicio 11 pretende que se revoque la resolución reclamada y se declare que la queja interpuesta en su contra se declare improcedente destruyendo jurídicamente toda posibilidad de que se le imponga una sanción.

Así, ante la posibilidad de que se revoque la resolución reclamada, así como de que se imponga al actor del juicio 11 una sanción, en relación con la pretensión de improcedencia de la queja de éste, se estima que se actualiza su interés y la procedencia del medio de impugnación.

Lo anterior, porque en la resolución reclamada se analizaron tópicos relativos a la inviabilidad de la queja contra persona que, por el sentido de esa resolución, en principio, no afectaron al actor del juicio 11; sin embargo, al promoverse el juicio 10 por la parte a quien le es desfavorable esa resolución con la pretensión de que se revoque y se declare la actualización de la infracción denunciada, se produce un agravio en la esfera de derechos de aquél, y se actualiza su interés, ya que, sus agravios se circunscriben a los aspectos de procedencia en la resolución de la CNJ, la cual, al impugnarse, posibilita que puedan combatirse esas cuestiones, al considerar que se surte una causal de improcedencia.

De considerar que el actor carece de interés al impugnar la resolución que le beneficia, se estaría restringiendo de manera indebida su derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, al negarle la posibilidad de controvertir un aspecto que destruya toda contingencia de que se le pueda sancionar, incluso, con la expulsión del partido, derivado de que esa resolución absolutoria es controvertida en diverso medio de impugnación, precisamente, con esa pretensión.

De ahí que, se estime que en el juicio ciudadano 11 también se actualiza el requisito de procedibilidad relativo a que el actor tenga interés.

5.5.  Definitividad

La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la normativa aplicable se advierte la inexistencia de algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

Debe tenerse presente que, el asunto está vinculado con el derecho de afiliación del actor del juicio 11, ya que, la pretensión del actor de juicio 10, desde que interpuso la queja en su contra, es que se le sancione con la cancelación de su militancia.

Como se adelantó, de las constancias de autos, se advierte que éste se desempeña como gobernador de Michoacán y, por tanto, es integrante del Consejo Nacional del PRD.

Así, el ejercicio del derecho de afiliación del denunciado susceptible de ser afectado trasciende del ámbito local al ser integrante de un órgano de dirección nacional del PRD.

Por tanto, debe ser esta Sala Superior la conozca y resuelva este asunto al no advertirse instancia previa que deba agotarse.

6.  Planteamiento de la controversia

6.1.  Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, conforme con el expediente y lo manifestado por los actores, consisten medularmente en los siguientes:

6.1.1.  Publicaciones

El veintiuno y veintitrés de abril de dos mil dieciocho, Silvano Aureoles Conejo emitió diversos mensajes en su cuenta de la red social Twitter, mediante los cuales manifestó su apoyo al entonces candidato a presidente de México, José Antonio Meade Kuribreña, postulado por la coalición Todos por México.

6.1.2.  Queja contra persona

A.  Denuncia

Al considerar que tal conducta era violatoria de la normativa del PRD y que ameritaba ser sancionada con la expulsión del partido, Luis Manuel Arias Pallares interpuso, ante la CNJ del PRD, queja contra persona.

B.  Primera resolución

Previa emisión de diversos acuerdos y la celebración de la audiencia que establece el Reglamento de Disciplina Interna[20], el 10 de diciembre de dos mil dieciocho, la CNJ emitió una primera resolución en la queja contra persona QP/MICH/315/2018, mediante la cual la declaró improcedente, al considerar que el quejoso no acreditó su personalidad como militante del PRD.

C.  Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-600/2018

Inconforme con la anterior determinación, el siguiente diecisiete de diciembre, Luis Manuel Arias Pallares promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior.

Este órgano jurisdiccional, el pasado nueve de enero, resolvió el juicio en el sentido de revocar la resolución impugnada al considerar que de autos se advertía que el entonces actor sí acreditó su calidad de militante.

D.  Resolución reclamada

En cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior, la CNJ emitió una nueva resolución el pasado diecisiete de enero, en la cual declaró infundada la queja al considerar que las expresiones manifestadas por Silvano Aureoles Conejo en una red social se encontraban amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

6.2.  Pretensión y causa de pedir

Ambos actores pretenden que esta Sala Superior revoque la resolución reclamada de la CNJ, pero difieren en los efectos de tal revocación.

Para Luis Manuel Arias Pallares se debe ordenar la cancelación de la membresía de Silvano Aureoles Conejo, por haber violado la normativa partidaria, asimismo se les debe imponer una sanción a los integrantes de la CNJ del PRD, ya que, actuaron de forma parcial, ilegal y sin probidad, al considerar que los hechos materia de la denuncia no configuran infracciones a la normativa interna del PRD.

Por su parte, Silvano Aureoles Conejo sostiene que la queja contra persona fue presentada de forma extemporánea, por lo que se debe declarar su improcedencia.

Como causa de pedir, Luis Manuel Arias Pallares aduce que la CNJ vulneró la garantía de la seguridad jurídica, así como el principio de imparcialidad, ya que, desde su perspectiva, la responsable pasó por alto que la normativa del PRD obliga a los militantes a apoyar a los candidatos que postula tal partido.

Silvano Aureoles Conejo aduce un indebido análisis sobre la oportunidad con la que se interpuso la queja, ya que, a su juicio, como los hechos denunciados se relacionan con el proceso electoral federal pasado deben considerarse todos los días y horas como hábiles.

6.3.  Controversia que resolver

Las cuestiones jurídicas que resolver consisten medularmente en determinar si:

         Como lo aduce el actor del juicio 10, se vulneró la garantía de la seguridad jurídica y principio de imparcialidad, al no haberse sancionado a Silvano Aureoles Conejo por haber manifestado de manera pública su apoyo y respaldo a un candidato postulado por partidos políticos diversos al PRD, o si, como lo consideró la responsable, se trató de un ejercicio de su derecho de libertad de expresión.

         Establecer si, como lo señala el actor del juicio 11, existió un indebido análisis sobre la oportunidad con la que se interpuso la queja.

6.4.  Metodología

En el caso, como se tienen dos juicios ciudadanos conexos, en principio, la impugnación de quien obtuvo la resolución favorable resulta accesoria y, consecuentemente, su estudio depende de que prospere la impugnación principal.

De esta manera, si bien quien obtuvo una resolución favorable puede impugnarla en aquellas consideraciones o puntos resolutivos que le causan agravio o exponer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, resulta evidente que, cuando los planteamientos del actor en el juicio principal se desestiman y, en consecuencia, el acto reclamado que le es favorable permanece intocado, desaparece la condición jurídica a la que estaba sujeto su interés jurídico por lo que se debe dejar sin materia su impugnación.

Sin embargo, en el caso, resulta necesario entrar primeramente al estudio del juicio ciudadano 11, toda vez que, hace valer que en la queja instaurada en su contra se actualizaba la causa de improcedencia relativa a su presentación extemporánea.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el análisis de la procedencia de un medio de impugnación es una cuestión de orden público, por lo que las causas de improcedencia son de estudio preferente porque, de prosperar, implica desechar de plano la demanda.

En el caso, el argumento de Silvano Aureoles Conejo relativo a que la resolución reclamada es ilegal en virtud de que la queja que dio inicio al procedimiento interno de origen fue interpuesta de manera extemporánea debe estudiarse en primer término, ya que, el estudio de esa causa de improcedencia constituye una cuestión de orden público de previo y especial pronunciamiento.

Ello porque tales planteamientos conllevan a determinar si la acción intentada en la instancia partidista cumple o no con los requisitos previstos en la normativa interna para la procedencia del estudio del fondo del asunto planteado. Tal cuestión es de análisis preferente porque si la queja no se presentó en tiempo, la acción en sí misma sería improcedente por extemporánea, de forma que, el perjuicio que podría ocasionar esa violación procesal puede verse en sí misma y no en función del resultado de la resolución, y, de ahí, que se procedente en primer término su estudio.

7.  Estudio del juicio SUP-JDC-11/2019 (extemporaneidad de la queja)

7.1.  Consideraciones de la responsable

Respecto a la procedencia de la queja, la resolución reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:

         Previo al estudio de fondo, se debía determinar si se actualizaba alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento.

         En el caso, no se actualizaba ninguna de las causas de improcedencia.

         Por cuanto hacia a la oportunidad del escrito de queja:

o             Se presentó el once de julio de dos mil dieciocho.

o             Se denunciaban actos supuestamente ocurridos el veintiuno y veintitrés de abril, así como tres de mayo de ese mismo año.

o             La queja se presentó dentro del plazo de sesenta días hábiles previsto en el artículo 44 del RDI, al trascurrir cincuenta y siete días desde la primera de las fechas señaladas.

7.2.  Planteamiento del actor

Al efecto Silvano Aureoles Conejo hace valer los siguientes agravios:

         El análisis de la responsable fue indebido porque lo que establece el artículo 40, inciso h) y 44 del Reglamento de Disciplina Interna del PRD es que las quejas deberán presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes al aquél en que aconteció el acto que se reclama.

         Si en el caso la queja contra persona fue presentada por actos que se realizaron el veintiuno, veintitrés de abril, así como tres de mayo de dos mil dieciocho y el escrito de queja fue interpuesto hasta el once de julio siguiente es evidente que ésta es extemporánea, al haber transcurrido más de sesenta días de que ocurrieron los hechos materia de la denuncia.

         Lo anterior, porque los hechos denunciados guardaban relación directa con el proceso electoral 2017-2018 y, en consecuencia, debieron computarse todos los días como hábiles y, por tanto, establecer que la queja debió presentarse antes del treinta de junio de dos mil dieciocho.

7.3.  Tesis de la decisión

Se desestima el planteamiento del actor, en virtud de que se parte de una premisa inexacta al considerar que fue indebido que la responsable considerara que el escrito de queja fue interpuesto de forma oportuna.

Ello porque, contrario a lo que sostiene el actor, de conformidad con el artículo 12 del RDI, los sábados, domingos y días inhábiles que determinen las leyes no deben computarse para contabilizar el plazo con que cuenta un militante para presentar una queja intrapartidista.

7.4.  Análisis de caso

La causa de pedir del actor está enfocada a señalar que, contrario a lo sustentado en la resolución reclamada, la queja instaurada en su contra era improcedente al haberse interpuesto fuera del plazo de sesenta días que marca la normativa interna, en la medida que, como las conductas denunciadas estaban vinculadas con el proceso electoral federal, debía aplicarse la regla procesal según la cual, todos los días deberían considerarse como hábiles.

De conformidad con el artículo 12 del RDI:

         En ningún plazo o término se contarán los días cuando no puedan tener lugar actuaciones de la CNJ.

         Los términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

         Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas serán hábiles, por lo que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

Por su parte, el artículo 44 del RDI establece que las quejas contra persona deben presentarse dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquel cuando aconteció el acto que se reclama.

Se desestima el planteamiento del actor porque, contrario a lo que señala, respecto de la manera como se deben considerar los días hábiles para efectos del plazo para la interposición de la queja contra persona, no es aplicable la regla de considerarlos a todos ellos como hábiles por estar vinculado con un proceso electoral.

Resulta inexacto, como sugiere el actor que, como las conductas denunciadas estaban vinculadas con la elección de presidente de la República, para efectos del cómputo del plazo para la interposición de la queja deban de considerarse todos los días como hábiles.

Ello porque, si bien el artículo 5 del RDI establece que a falta de disposición expresa en tal ordenamiento, son aplicables las disposiciones legales de carácter electoral que pudieran aplicarse en los asuntos competencia de la CNJ, en el caso, existe una norma expresa en el referido RDI que prevé esa cuestión.

De suerte que, la manera como deben considerarse los días hábiles para efectos del cómputo del plazo debe ser conforme con lo establece el RDI.

Al respecto, la Segunda Sala de la SCJN[21] ha establecido los requisitos para que opere la supletoriedad de las normas[22], a saber:

         El ordenamiento legal por suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.

         La ley por suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.

         Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

         Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.

Tales requisitos no se actualizan en el caso, porque el sentido de la norma contenida en el artículo 12 del RDI es claro cuando señala que para efectos del cómputo de los plazos todos los días son hábiles, entendiéndose por tales todos los días, excepto sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Estableciendo, como excepción a la regla, los procesos electorales internos, en cuyo caso todos los días y horas serán hábiles.

En tal orden, el plazo con que el denunciante contaba para interponer la queja contra el actor era de sesenta días hábiles, y como tal queja no estaba relacionada con procedimiento interno alguno de selección de candidaturas o elección de dirigentes, para el cómputo de ese plazo no deben contarse sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.

Lo anterior, porque si la normativa interna señala que la queja es un medio de defensa partidista cuya substanciación se realiza por el órgano de justicia interno, y la forma de computar los plazos es descontando sábados, domingos y días inhábiles, resulta claro que, entre la fecha cuando sucedieron los hechos denunciados (veintiuno, veintitrés de abril, así como tres de mayo) y la presentación de la queja (once de julio) transcurrieron cincuenta y siete días, por lo que resulta ajustado a Derecho que la responsable la considerara oportuna.

Por tanto, carece de razón lo que sostiene el actor en el sentido de que todos los días se consideren como hábiles debido a que estaba en curso el proceso electoral 2017-2018, en virtud de que la normativa interna no sujeta a tal circunstancia la forma en la que se computan los plazos, y establece que solamente cuando estén en curso procesos electorales internos todos los días y horas serán hábiles, por lo que los plazos y términos se computarán de momento a momento.

De ahí que, el hecho de que estuviera en curso el proceso electoral o que las conductas denunciadas estuvieran relacionadas con el mismo, no ocasiona que se puedan considerar todos los días como hábiles.

8.  Estudio del juicio SUP-JDC-10/2019 (violación a la certeza jurídica y al principio de imparcialidad)

8.1.  Consideraciones de la responsable

La CNJ declaró infundada la queja contra persona presentado por Luis Manuel Arrias en contra de Silvano Aureoles Conejo al considerar lo siguiente:

         Se determinó que las ocho publicaciones realizadas por Silvano Aureoles Conejo en Twitter se encontraban amparadas por la libertad de expresión, por lo que, los motivos de agravio resultaron infundados.

         El TEPJF a partir de diversas sentencias ha determinado que las redes sociales son espacios de plena libertad y, con ello se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada.

         Dada la naturaleza de la red social Twitter se consideró que las afirmaciones ahí realizadas por Silvano Aureoles Conejo, por si mismas, constituían expresiones que interactuaban en el ámbito de libertad.

         De las manifestaciones controvertidas se advirtió:

o             Los mensajes tuvieron una corta duración.

o             No se acreditó que:

              Los mensajes supuestamente emitidos el tres de mayo.

              Con ellos se hubiera llamado a la militancia del PRD o a la ciudadanía a favor del candidato distinto al postulado por el propio PRD.

              El implicado haya pretendido obtener un beneficio.

              Se inició o mantuvo una campaña negativa en detrimento del candidato del PRD.

              Asociación con algún interés gubernamental contrario a los intereses y disposiciones del partido.

              Un daño a la imagen del partido.

              Una falta de apoyo real y tangible al entonces candidato a presidencia de la Republica del partido.

              Un apoyo abierto, evidente y/o interesado por la obtención de un beneficio del denunciado.

         Los mensajes constituían opinión subjetiva de quien las emitió, sin configurar una campaña negativa en detrimento del entonces candidato presidencial del PRD.

         No existió transgresión alguna en contra del PRD dado que la libertad de expresión es el pilar esencial de una sociedad democrática a la cual no es ajena el citado partido; condición fundamental observada en el artículo 17, inciso d) del Estatuto vigente, el cual:

o             Garantiza el derecho de los militantes a manifestar libremente su punto de vista dentro y fuera del partido político.

o             Se encuentra en concordancia con el artículo 12 del mismo estatuto el cual dispone que dentro del partido la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición o discriminación.

         Resultó ajustado a Derecho determinar la inexistencia de las conductas denunciadas por el quejoso como violatorias de la normatividad partidista, ya que, no se encontraba en contraposición a los valores y bienes jurídicos protegidos la norma partidista.

         Silvano Aureoles Conejo sólo expresó los motivos por los cuales, desde su punto de vista, el candidato distinto al postulado por el PRD resultaba mejor persona para conducir los destinos del país, sin que se prejuzgara por parte de la CNJ sobre lo acertado o no de las opiniones vertidas.

         La CNJ arribó a la conclusión de que las publicaciones estaban protegidas por el artículo 6 párrafo segundo de la CPEUM, el cual contempla el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

8.2.  Planteamientos del actor

El actor aduce que la CNJ vulneró la garantía de la seguridad jurídica, así como el principio de imparcialidad, por lo que debe revocarse la resolución impugnada, conforme con lo siguiente:

         Se viola la garantía a la seguridad jurídica porque el estatuto del PRD prohíbe apoyar a personas, poderes públicos o agrupaciones con intereses u objetivos contrarios a los del partido.

         Se pasa por alto la prohibición expresa del artículo 18 inciso g) del estatuto del PRD, relativa a apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos con intereses u objetivos contrarios al partido.

         No debe ser ajeno, las cuantiosas expulsiones y sanciones impuestas a militantes que manifestaron abiertamente su apoyo al hoy presidente de la República.

         El denunciado en su calidad de militante del PRD debió abstenerse de manifestar su apoyo al entonces candidato del PRI a la Presidencia de la República, toda vez que, al hacerlo, contravino de facto la línea política.

         La responsable únicamente argumentó textos y articulados tendientes a robustecer la defensa del presunto responsable.

         No se analizaron los argumentos de ambas partes, así como la naturaleza jurídica del caso en concreto, toda vez que, de manera conveniente, pasa por alto que la afiliación a un partido político implica un acto contractual de la que derivan derechos y obligaciones al interior del partido que vienen expresamente otorgados en los documentos básicos.

         Es legal exigir el cumplimiento de la normatividad a la que un afiliado, de manera voluntaria, aceptó someterse.

8.3.  Tesis de la decisión

Se desestiman los planteamientos del actor, toda vez que, como lo resolvió la CNJ, de las constancias remitidas por la responsable, se advierte que Silvano Aureoles Conejo emitió lo mensajes motivo de la queja en el ejercicio de su derecho de libre expresión, al exponer su mera opinión política hacia uno de los candidatos que contenían a la Presidencia de la República.

En ese sentido, si el propio partido político, en ejercicio de su autodeterminación, a través del correspondiente órgano partidista encargado de velar por la regularidad estatutaria de la conducta de sus militantes, dirigentes y demás órganos, determinó que la conducta denunciada no constituía infracción, ya que, las expresiones estaban protegidas por el derecho a la libre expresión y por no acreditarse un perjuicio real en su contra ni la existencia de una asociación con intereses que le fueran ajenos, se estima que tal determinación está ajustada a Derecho, justamente, por no advertirse elemento alguno de ese perjuicio o asociación.

Además, el actor omite controvertir de forma frontal y eficaz la totalidad de las consideraciones por las cuales, la CNJ determinó inexistente la infracción denunciada.

8.4.  Marco normativo

En términos de los artículos 1º, 6º, párrafo primero; 9º, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, fracción I, párrafo segundo, de la CPEUM y de los convenios internacionales celebrados por México, en específico, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las libertades de expresión, de reunión y de asociación, estas dos últimas en materia política, son derechos fundamentales del ciudadano, cuyo ejercicio debe ser garantizado y potenciado para la consolidación de una sociedad democrática.

Por tanto, debe de realizarse una interpretación y aplicación de las disposiciones relativas que potencie su ejercicio y que, por consecuencia, lleve a una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones a dichos derechos, puesto que se trata de condiciones mínimas para la adecuada tutela de la dignidad de cada persona y su desarrollo.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha establecido que “La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente”.

8.4.1.  Libertad de expresión

El derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la CPEUM, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 19, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 13, párrafo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, que consiste en la exteriorización del pensamiento y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación, y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. 

En términos similares se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

Por su parte, los artículos 6º y 7º de la CPEUM reconocen los derechos a la libertad de expresión y de información, de manera que, por regla general, la manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, sirve apoyo la jurisprudencia, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN[23].

La SCJN ha considerado que uno de los objetivos fundamentales que se persigue mediante la tutela de la libertad de expresión, es la formación de una opinión pública libre e informada, indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa, por lo que, ha establecido que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones[24].:

         Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio.

         Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Esta Sala Superior ha sostenido que la protección del derecho a libertad de expresión adquiere una mayor dimensión, avanzando por una directriz que se explica a través de tres valores fundamentales de la democracia con los que convive, sin los cuales difícilmente puede concebirse su pleno ejercicio: pluralismo, apertura y tolerancia, entre otros.

Así, el derecho a expresarse de la ciudadanía se puede entender en la actualidad como un equilibrio entre el pluralismo, la apertura y la tolerancia, por lo que es a través del tamiz de estos valores que deben analizarse los conflictos cuando se involucre la libertad de expresión y el traspaso de los límites a que se encuentra sujeta.

A.  Límites a la libertad de expresión.

Es necesario mencionar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto o ilimitado, sino que puede ser objeto de ciertas limitantes o restricciones, siempre que se encuentren previstas en la legislación, persigan un fin legítimo, sean necesarias y proporcionales, esto es, que no se traduzcan en privar o anular el núcleo esencial del derecho fundamental.

Con relación a los límites al ejercicio del derecho fundamental de libre de expresión, resulta aplicable la tesis de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES[25].

Respecto a este tópico, en el concierto internacional se prevén las mismas condiciones para el establecimiento de restricciones o limitantes al ejercicio de la libertad de expresión, por ejemplo, en la Declaración Conjunta sobre Libertad de Expresión y Noticias Falsas (Fake News), Desinformación y Propaganda emitida en Viena el tres de marzo de dos mil diecisiete, en la cual se establece que los Estados únicamente podrán establecer restricciones al derecho de libertad de expresión, de conformidad con el test previsto en el derecho internacional que exige que estén estipuladas en la ley, alcancen uno de los intereses legítimos reconocidos por el Derecho Internacional, además de que resulten necesarias y proporcionales para proteger ese interés.

La regla general consiste en que la manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad puede coartar la libertad de difusión; sin embargo, existen excepciones, ya que, como se dijo, los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentran limitados tanto interna como externamente. 

El derecho fundamental a la libertad de expresión encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.

Es importante acotar que la norma fundamental privilegia la expresión genuina de las ideas sin censura previa, para alcanzar la auténtica finalidad de la comunicación, por lo que, el control de su ejercicio debe realizarse a través de un sistema a posteriori, porque sólo cuando se produce la infracción deberá operar el sistema represivo con la posibilidad de sancionar la manifestación de ideas u opiniones cuando se cataloguen como actos ilegales.

En consecuencia, las restricciones, deberes o limitaciones al ejercicio del derecho a la libre expresión, solamente pueden hacerse valer de forma posterior a fin de evitar actos de censura previa.

B.  Uso de redes sociales.

Esta Sala Superior ha reconocido la importancia de las redes sociales para la difusión de expresiones, permitiendo una comunicación directa e indirecta entre los usuarios.

En la línea de las consideraciones generales, la necesaria interacción entre los poderes públicos y la ciudadanía encuentra en Internet una herramienta útil para desplegar e incrementar la comunicación en amplios sectores de la sociedad, toda vez que se ha convertido en un instrumento transformador que permite a millones de personas acceder, compartir e intercambiar información, de manera global, instantánea y a un relativo bajo costo.

En ese sentido, la naturaleza singular y transformadora de internet permite a las personas ejercer no solo su derecho a la libertad de expresión, sino hacer válido un cúmulo de otros derechos como su vertiente a la libertad de opinión y el derecho a la libre asociación y reunión. Además, su aspecto generador de información permite el progreso de la sociedad en su conjunto.

Si bien, las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, se contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto.

Cabe mencionar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que los derechos humanos y, en particular, el derecho a la libertad de expresión, encuentran en Internet un instrumento único para desplegar su enorme potencial en amplios sectores de la población.

Se ha determinado en reiteradas ocasiones que la libertad de expresión tiene una protección especial en el ámbito electoral, pues en las sociedades democráticas, en todo momento, se debe buscar privilegiar el debate público, lo cual se potencia tratándose de Internet.

Esto último, ya que, las características especiales que tiene como medio de comunicación facilitan el acceso a la información por parte de cualquier ciudadano, para conocerla o generarla de manera espontánea, lo cual promueve un debate amplio y robusto, en el que los usuarios intercambian ideas y opiniones, positivas o negativas, de manera ágil, fluida y libremente, generando un mayor involucramiento de la ciudadanía en los temas relacionados con la contienda electoral, lo cual implica una mayor apertura y tolerancia que debe privilegiarse a partir de la libertad de expresión y el debate público, como condiciones necesarias para la democracia.

Asimismo, se ha señalado que adoptar una postura distinta no sólo restringiría la libertad de expresión dentro del contexto del proceso electoral, sino que también desnaturalizaría a Internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, la radio y medios impresos, sin que ello excluya la existencia de un régimen de responsabilidad adecuado al medio de Internet.

C.  Twitter.

Esta Sala Superior ha sustentado que la red social Twitter ofrece el potencial de que los usuarios sean generadores de contenidos o simples espectadores de la información que se forma y difunde en la misma; circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en Twitter los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos.

Twitter permite que las personas compartan información en tiempo real, a través de lo que se ha denominado microblogging, es decir, mensajes cortos los cuales pueden ser vistos por otros usuarios.

El funcionamiento de dicha red social permite que cada usuario pueda “seguir” a otros usuarios y a su vez pueda ser “seguido” por estos, sin que necesariamente guarde algún vínculo personal entre ellos más allá de la red social. Esto permite que los usuarios puedan ver inmediatamente los mensajes publicados en aquellas cuentas que siguen y a través de búsquedas específicas en la red social acceder a las cuentas y mensajes de usuarios que no siguen.

La información es horizontal, permite comunicación directa e indirecta entre los usuarios, se difunde de manera espontánea para que cada usuario publique sus ideas u opiniones, así como información obtenida de algún vínculo externo a la propia red social, la cual puede ser objeto de intercambio o debate entre los usuarios, generando la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.

Estas características de Twitter generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.

8.4.2.  Derecho de asociación

El derecho de asociación está previsto en el artículo 9º constitucional, así como en los artículos 22 del Pacto Internacional citado y 16 de la Convención Americana de referencia.

En el sistema jurídico de México, el derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país es una prerrogativa de la ciudadanía mexicana, a quien le corresponde, asimismo, el derecho de formar partidos políticos, de manera libre e individual.

El derecho fundamental político-electoral de asociación comprende el derecho de las y los ciudadanos a afiliarse; a permanecer en la asociación partido o agrupación política, mientras no incurra en alguna causa justificada para su expulsión, separación o suspensión; y el derecho de renunciar a dicha militancia e, incluso, el de adquirir otra distinta.

Ahora bien, el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la CPEUM reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, en consideración a los fines encomendados relativos a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática; la contribución a la integración de la representación nacional, y el posibilitar el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, como organizaciones ciudadanas.

Tal estatus constitucional implica el interés de la sociedad y el compromiso del Estado en que los partidos políticos dispongan de condiciones jurídicas y materiales para la realización de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

8.5.  Mensajes denunciados

En el caso que nos ocupa, el punto de partida es la supuesta comisión de conductas contrarias a la normativa del PRD a través de la red social Twitter, por parte Silvano Aureoles Conejo, consistente en ocho tuits que a continuación se transcriben:

1.     Publicación del veintiuno de abril de dos mil dieciocho a las 17:09 horas.

Tras una profunda reflexión, y anteponiendo el interés de México he llegado a la conclusión de que el próximo Presidente de México debe ser @JoseAMeadeK.

2.     Publicación del veintiuno de abril de dos mil dieciocho a las 17:10 horas

Con 20 años de conocerlo soy testigo de su probada capacidad profesional y experiencia, pero lo que más lo distingue es su calidad humana y sensibilidad.

3.     Publicación del veintiuno de abril de dos mil dieciocho a las 17:11 horas

@JoseAMeadeK es el perfil más completo. Ha sido secretario de Desarrollo Social, de Relaciones Exteriores, de Energía y dos veces de Hacienda, pero además es un hombre comprometido; quienes lo conocemos no tenemos duda de que será un gran presidente.

4.     Publicación del veintiuno de abril de dos mil dieciocho a las 17:11 horas

Asumo esta decisión con absoluta responsabilidad y convicción, porque lo que está en juego va más allá de ideologías, partidos políticos o colores. ¡Está decisión es por México! Pepe, te deseo el mejor de los éxitos en el debate.

5.     Publicación del veintitrés de abril de dos mil dieciocho a las 6:34 horas

México requiere una conducción adecuada, con conocimiento y con una formación sólida, como @JoseAMeadeK.

6.     Publicación del veintitrés de abril de dos mil dieciocho a las 6:35 horas

Mi decisión es por México, no es por temas partidistas ni por color. Es basada pensando en el bienestar de mi país.

7.     Publicación del veintitrés de abril de dos mil dieciocho a las 6:35 horas

No me voy del @PRDMexico. No apoyo a @JoseAMeadeK como candidato del PRI, lo apoyo como hombre profesional que es.

8.     Publicación del veintitrés de abril de dos mil dieciocho a las 7:37 horas

Fijar mi postura no significa ningún cobro de nada ni de nadie. Si así fuera, entonces me hubiera inclinado por el puntero en las encuestas, pero no fue así. Mi decisión es por convicción, pensando en que a México le vaya bien.

8.6.  Análisis de caso

Se estima que la responsable sustentó debidamente su resolución, sin que en ningún momento violara la garantía a la seguridad jurídica, así como el principio de imparcialidad, por lo que, los argumentos del actor deben desestimarse.

Hay que entender que la difusión de mensajes en redes sociales son un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, lo que provoca que la postura que se adopte en torno a cualquier medida que pueda impactarlas, deba estar orientada, en principio, a salvaguardar la libre y genuina interacción entre los usuarios, como parte de su derecho humano a la libertad de expresión.

Por ende, el sólo hecho de que se publiquen contenidos a través de redes sociales en los que exterioricen su punto de vista en torno al desempeño o las propuestas de un partido político, sus candidatos o su plataforma ideológica, es un aspecto que goza de una presunción de ser un actuar espontáneo, propio de las redes sociales, por lo que ello debe ser ampliamente protegido cuando se trate del ejercicio auténtico de la libertad de expresión e información, las cuales se deben maximizar en el contexto del debate político.

Así, en los asuntos en que se encuentran involucrados el uso de redes sociales por parte de a quien se le imputa responsabilidad en la comisión de alguna conducta infractora se tiene que analizar integralmente el contexto y no de manera aislada, a efecto de poder establecer si existe una vulneración a la normativa aplicable con relación a los bienes y principios que tutela.

Como lo aduce el actor, son obligaciones de los militantes del PRD, entre otras[26]:

         Participar en los procesos electorales constitucionales en apoyo a los candidatos postulados por el partido.

         Abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos que vayan en contra de los objetivos regulados en los documentos básicos del partido.

Sin embargo, contrario a lo por él alegado, lo cierto es que los militantes también gozan de sus derechos fundamentales y los que le reconoce internamente el propio partido, de manera que, la afiliación a un partido político no implica que se autorice a éste a restringir el ejercicio de tales derechos de forma indiscriminada o arbitraria.

En efecto, los partidos políticos no sólo están constreñidos a respetar y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de sus militantes, sino que, además, están obligados a maximizar el ejercicio de tales derechos fundamentales dentro de su ámbito interno, en términos del 1º de la CPEUM[27].

Por tanto, si bien los partidos políticos tienen atribuciones para establecer limitaciones a los derechos de sus militantes, así como de sancionar aquellas conductas que estimen contrarias a su lineamientos políticos e ideológicos, tales atribuciones deben ejercerse atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el objetivo de proteger otros principios, valores o bienes jurídicos de naturaleza superior.

En el caso, se deber realizar un ejercicio de ponderación entre los preceptos constitucionales y convencionales que atañen a la libertad de expresión, a fin de establecer si, en el caso, se transgredió sus límites en relación con el derecho de afiliación.

Tal como lo reconoce el propio Estatuto del PRD, sus afiliados cuentan con el derecho de libertad de expresión como elemento eficaz para lograr el debate abierto de las ideas, que dé lugar a diversas alternativas en el interior del partido, así como a la participación de esos afiliados en los asuntos de interés general.

Esta Sala Superior ha sustentado que no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones, que apreciadas en su contexto permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento a una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar entre la militancia, candidaturas, dirigencias y ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad[28].

Por tanto, la militancia debe gozar del derecho de libre expresión tanto dentro como fuera del partido, ya que, de no garantizarse tal derecho, las posibilidades de democracia interna se reducirían, en la medida que, su ejercicio es un elemento necesario para obtener el mayor grado de participación política de sus afiliados.

Cuando se pueda generar un conflicto entre los derechos del partido político y la libertad de expresión del militante, como se dijo, debe realizarse un ejercicio de ponderación en cada caso considerando los fines constitucionales que tienen tales partidos.

De manera que, cuando las expresiones de la militancia impidan u obstaculicen al partido cumplir con sus fines o el ejercicio de sus derechos, en principio, podría establecerse que se violenta el derecho de asociación del resto de la militancia.

En ese orden, las manifestaciones de apoyo a candidaturas de partidos políticos distintos al en que se milita serían expresiones que podrían ser rechazadas y, por tanto, sancionadas al interior del partido, siempre que, efectivamente, generen el riesgo de obstaculizar el acceso al poder de sus candidaturas mediante el triunfo en la correspondiente elección[29].

Dados los principios que rigen a todo procedimiento sancionador, particularmente, el de presunción de inocencia y duda razonable, así como a las características del derecho a la libre expresión expuestas en el apartado correspondiente, la simple manifestación de expresiones con apariencia da apoyo a una candidatura de otro partido, por sí misma, no puede considerarse en automático como infracciones a la normativa interna del PRD, sino que deben analizarse las circunstancias del caso para establecer si tales manifestaciones, efectivamente, pusieron en riesgo los fines del partido de permitir el acceso de sus candidaturas al ejercicio del poder público.

En ese sentido, se tiene que ciertas expresiones o manifestaciones de un militante a favor de una candidatura de otro partido político, en un determinado contexto, pueden ser insuficientes para considerar que está participando en un proceso electoral en apoyo a una candidatura diversa a la presentada por el partido político al que pertenece en aras de impedir que tal partido cumpla con su función de permitir el acceso de sus candidaturas al poder, o bien, asociarse con personas u organizaciones con intereses contrarios a las del propio partido.

De esta forma, si bien el actor aduce que se transgredió la seguridad jurídica  al violarse el artículo 18 inciso g) de los estatutos del PRD que establece que son obligaciones de las y los afiliados abstenerse de apoyar a personas, poderes públicos o agrupamientos que vayan en contra de los objetivos y Línea Política del Partido, lo cierto es que no existió transgresión alguna en contra del PRD, en la media que los mensajes que publicó el entonces denunciado se encuentran amparados por el derecho de la libertad de expresión.

En ese sentido, si el propio partido político, en ejercicio de su autodeterminación, a través del correspondiente órgano partidista encargado de velar por la regularidad estatutaria de la conducta de sus militantes, dirigentes y demás órganos, determinó que la conducta denunciada no constituía infracción, ya que, las expresiones estaban protegidas por el derecho a la libre expresión y por no acreditarse un perjuicio real en su contra ni la existencia de una asociación con intereses que le fueran ajenos, se estima que tal determinación está ajustada a Derecho, justamente, por no advertirse elemento alguno de ese perjuicio o asociación.

Del análisis de los mensajes publicados en Twitter se observa que, tal como lo resolvió la CNJ, a pesar de que contienen manifestaciones favorables a la postulación de una candidatura a la Presidencia de la República, no llevan a considerar que el militante del PRD participó en el proceso electoral a favor de una candidatura de otro partido político, debido a que, sería indispensable que las expresiones se concatenen con otro tipo de conductas o declaraciones que se traduzcan en una verdadera intervención en los comicios en perjuicio de su partido político.

Con sustento en la libertad de expresión dentro del marco de deliberación sobre cuestiones de interés al interior de un partido político, es válido que la militancia exponga razones por las que considera que una candidatura distinta a la presentada por su propio partido político es una opción válida e idónea para obtener el cargo de elección, siempre que, no se realice en conjunto con otras acciones, de declaraciones o condiciones que permitan considerar que las manifestaciones son susceptibles de causar perjuicio al partido político al que pertenece el militante, por impedirle cumplir con su función de permitir el acceso al poder de sus candidaturas, en contravención al derecho de asociación de otros militantes.

Por ello, en cada caso particular, se debe analizar contenido y contexto de los mensajes o expresiones hechas por un militantes que se consideren de apoyo a una candidatura no postulada por su partido, para que, valoradas las circunstancias que rodean al caso, estar en posibilidad de establecer si las mismas están dirigidas, intencional o accidentalmente, a impedir que el propio partico cumpla con su función de permitir el acceso del ejercicio del poder a sus propias candidaturas y, con ello, determinar si se actualiza o no una infracción a la normativa partidista.

Si bien en el caso, están acreditadas las manifestaciones denunciadas y su autoría por parte del denunciado, militante del PRD, ello, por sí mismo, no genera la calidad de infracción.

En efecto, tal como lo resolvió la CNJ, en ejercicio de la autodeterminación que protege la vida interna de los partidos políticos de injerencias externas:

         Las expresiones se refieren a la opinión del denunciado respecto de la persona del candidato objeto de tales expresiones.

         Con ellas, no se hace un llamado al voto a favor del candidato de otra fuerza política, o a votar en contra del candidato postulado por la coalición que conformó el PRD en la última elección a la Presidencia de la República.

         Tampoco se advierte la obtención de un beneficio personal del denunciado o la asociación con intereses contrarios a los del PRD.

         Ni se observa que tales manifestaciones dañaran la imagen del partido.

De lo anterior, se advierte que la propia CNJ adoptó un criterio a través del cual optimiza las condiciones en las que la militancia puede ejercer su libertad de expresión en relación con las candidaturas presentadas en un proceso electoral, lo cual puede incentivar una crítica y debate en torno a las decisiones del partido político relativas a esa cuestión, lo cual, incluso, pudieron motivar al propio partido político a idear e implementar acciones tendentes a reforzar su candidatura.

Toda vez que, las expresiones denunciadas se dirigieron sólo a manifestar la opinión que el denunciado tenía respecto del candidato a quien se las dirigió, sin que, como lo resolvió el propio partido, se acreditasen otras conductas o circunstancias que implicasen una intención obstaculizar el acceso al ejercicio del poder del candidato postulado por su partido en coalición u otras candidaturas, se debe respaldar el grado de tolerancia respecto a esas manifestaciones que el órgano del PRD encargado de velar por la regularidad estatutaria y reglamentaria al interior del propio partido político está asumiendo.

Con ello, se privilegia la libertad de expresión; sumado a que se mantiene a salvo la potestad del partido político de restringir las manifestaciones que realmente puedan depararle un perjuicio cuando se concatenen con aspectos que denoten una verdadera participación en el proceso electoral del militante con el ánimo de apoyar una candidatura diversa a la de su partido político.

En tal contexto, dadas las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos denunciados, en tanto se trata de expresiones manifestadas en una cuenta de Twitter que, si bien son favorables a la candidatura, no se relacionan con otras conductas que permitan considerar que tuvieron por objeto o son susceptibles de obstaculizar la finalidad del partido político relativo a que sus candidaturas accedan al ejercicio del poder público, no pueden considerarse como ilícitas.

Lo anterior, se refuerza si se toma en cuenta que el artículo 12 del Estatuto del PRD establece que si bien al interior del partido la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición o discriminación, se podrán aplicar sanciones en aquellos casos en los que sin fundamento alguno, se manifiesten ideas que atenten contra la dignidad de las personas o los derechos de los afiliados o de sus órganos de dirección, se provoque algún delitos o se perturbe el orden público.

Supuestos, estos últimos, respecto de los cuales, en el caso, no se advierte que se hubieran actualizado.

Por tanto, se estima conforme a Derecho que la responsable determinara la inexistencia de las infracciones denunciadas, ya que en los mensajes no se observa que se contrapongan a los valores y bienes jurídicos que protege la norma partidista, porque, como quedó demostrado, se emitieron manifestaciones a favor de una candidatura de manera aislada, de forma que, las mismas no infringen los estatutos del PRD y mucho menos los límites el derecho a la libertad de expresión, en relación con los derechos del partido.

Esto es, no se advierte una sistematicidad dirigida a causar un perjuicio o daño al partido político en relación con su participación en el proceso electoral, aunado a que, fue el propio PRD, a través de su órgano encargado de velar por la regularidad estatutaria de régimen interno, el que determinó la inexistencia de la infracción denunciada y que las manifestaciones objeto de queja estaban amparadas por la libertad de expresión.

De ahí que, se desestimen los argumentos hechos valer por el actor.

El criterio asumido en la presente determinación deriva del grado en que se puede limitar el ejercicio de la libertad de expresión dentro del marco de la disciplina interna de un partido político, en relación con lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional en el asunto SUP-JDC-32/2018.

En aquel asunto se consideró[30], esencialmente, lo siguiente:

         La eficaz protección de la libertad de expresión resulta conveniente para asegurar estándares democráticos aceptables en los partidos políticos, al facilitar el debate abierto de ideas.

         A pesar de que se debe maximizar la libertad de expresión en materia política, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a restricciones.

         Bajo ciertas condiciones, se pueden generar un conflicto entre los derechos del partido político y la libertad de expresión del afiliado.

o             El aparente conflicto no podría resolverse, sin más, restringiendo la libertad de expresión hacia el interior.

o             Tampoco la libertad de expresión resulta invencible ante otros derechos fundamentales.

o             Al armonizar el derecho fundamental con los fines que tienen los partidos políticos y el derecho de otros militantes de acceder al ejercicio del poder público a través de los propios partidos, mediante la postulación de candidaturas, se concluye que éstos están en aptitud jurídica de rechazar expresiones que pongan en peligro la consecución de sus fines.

         Cuando las expresiones de un militante impidan u obstaculicen al partido político ejercer de sus derechos, así como cumplir sus obligaciones y fines constitucionales, como hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, en principio, podría establecerse que se vulnera el derecho de asociación del resto de la militancia.

         En consecuencia, las manifestaciones de apoyo a candidaturas de otros partidos políticos serían expresiones que podrían ser rechazadas y sancionadas al interior de los partidos políticos, al obstaculizar el acceso al poder público de sus candidaturas mediante el triunfo en la correspondiente elección.

         En el caso que se analizó, se consideraron declaraciones infractoras aquellas:

o             Efectuadas en una rueda de prensa en el sentido de que se apoyaría como candidato a la Gubernatura de Puebla a un Senador, a pesar de que renunció al PRD.

o             En las que se afirmó que se respaldaría la postulación del referido Senador, en reconocimiento a su simpatía y en agradecimiento al respaldo que le dio a la denunciada, entre otros aspectos, para encabezar el PRD en aquella entidad.

o             En la que apoyó al Senador, al postear una foto en redes sociales y escribir que se encontraba con un ejemplo de fortaleza, su verdadero líder, así como que era un orgullo estar a su lado.

         Tales declaraciones pusieron de relieve la voluntad de la entonces actora de apoyar la candidatura de una persona que ya no militaba en el PRD, por lo que, no estaban protegidas por la libertad de expresión.

         Tal apoyo puso en peligro la consecución de los fines que tienen los partidos políticos, ya que, podrían obstaculizar el acceso al poder público de las candidaturas del partido al que pertenecía, ya que, podría restarle votos, en vulneración al derecho de asociación de los demás afiliados.

         Las expresiones encuadraron en el precepto reglamentario que preveía la cancelación de la membresía en el partido a quienes se asociaran con cualquier interés gubernamental, de otras organizaciones políticas o personas, contrario a los intereses y disposiciones del partido.

         Ello porque expresaban el apoyo de la entonces actora a una persona que ya no pertenecía al partido, lo cual debió ser de su conocimiento por el cargo partidista que ostentaba.

Como puede observarse, en aquel precedente se estableció que pueden ser motivo de sanción por parte de un partido político, las expresiones de apoyo a candidaturas distintas a las postuladas por ese partido político, cuando le impidan cumplir con su fin de permitir el acceso al ejercicio del poder público a sus candidaturas, en la medida que, ello trastocaba el derecho de asociación política del resto de la militante.

Sin embargo, en tal precedente se esbozó el criterio de que no toda declaración o expresión de aparente apoyo a una candidatura externa o distinta, por sí misma, es violatoria de la normativa interna, sino que, para que se configure la infracción y estar en posibilidad jurídica de imponer una sanción, era necesario que las mismas implicaran una asociación con grupos o personas con intereses contrario a los del PRD o a sus disposiciones.

En aquel asunto se determinó que las declaraciones y expresiones efectuadas por la entonces actora, implicaban tal asociación porque:

         Expresaban su apoyo a la candidatura de una persona que dejó de pertenecer al PRD.

         Tal situación debía ser de su conocimiento por ser dirigente partidista en el ámbito local.

En el presente asunto se refuerza el referido criterio, en el sentido de que, para que las expresiones, manifestaciones o declaraciones a favor de otras candidaturas, para poder ser consideradas como infractoras de la normativa interna por no estar amparadas por la libertad de expresión, deben realizarse en conjunto con otras acciones o concurrir condiciones que permitan establecer que causan un perjuicio real al partido político al que pertenece el militante.

Para lo cual, se deben analizar en su contexto interno y externo las declaraciones denunciadas que denoten una verdadera participación en el proceso electoral con el ánimo de apoyar a intereses contrarios a los del partido.

Ciertamente, en el precedente citado, las declaraciones que fueron sancionadas por el PRD con la cancelación de la membresía de la militante implicaban esa asociación con intereses contrarios al partido y sus disposiciones internas, en la medida que involucraban un apoyo a un candidato que se separó del partido para ser postulado por uno diverso; además que, tales manifestaciones eran muestras de reconocimiento a favor del candidato como líder y de gratitud por parte de quien la pronunció; y se tomó en cuenta, el carácter de dirigente estatal de la entonces militante, para establecer el perjuicio causado al partido con tales declaraciones.

Circunstancias que no se dan en el presente asunto, en la medida que, las declaraciones que ahora se analizan, como lo resolvió la CJN, están amparadas por el derecho a la libre expresión, en la medida que, como se ha demostrado, se refieren sólo a la opinión del denunciado respecto a las características personales y profesionales de uno de los candidatos a la Presidencia de la República.

Sin que, de esas manifestaciones, se pueda advertir algún perjuicio causado al partido, aun cuando las mismas podrían catalogarse de apoyo a un candidato diferente al ser inexistentes otras conductas, declaraciones o circunstancias que permitan establecer tal perjuicio.

En ese orden, si el propio órgano de justicia partidaria del PRD, conforme con el principio de autodeterminación, determinó optimizar el ejercicio del derecho de libre expresión del denunciado, al resolver la inexistencia de perjuicio alguno que le ocasionaren debe señalarse que tal posición es conforme a Derecho, al no encontrarse elementos adicionales que permitan a este tribunal constitucional asegurar tal perjuicio que justifique restringir y sancionar el ejercicio del derecho fundamental del entonces denunciado a la libre expresión.

En ese sentido, también debe desestimarse el planteamiento relativo a que la responsable pasó por alto la prohibición que pesa sobre los militantes de apoyar a grupos o personas con intereses contrarios a los establecidos en los documentos básicos del PRD.

Ello porque, contrario a lo aducido, la CNJ sí tomó en cuenta tal prohibición, al señalar que, de la valoración de las pruebas, así como de las circunstancias que rodeaban al caso, no se advertía que el denunciado hubiera tratado de obtener un beneficio personal, mantuvo una campaña negativa contra del PRD o su candidato o la asociación con intereses contrarios a los del partido, o dañado la imagen de éste o su candidato.

Asimismo, se desestiman los agravios relativos a que la autoridad responsable violó la seguridad jurídica, por no considerar que se ha sancionado a otros militantes por haber apoyado al ahora presidente de la República, así como el principio de imparcialidad porque no se estudiaron todos los argumentos hechos por ambas partes dando preferencia a querer robustecer la defensa del entonces denunciado.

Lo anterior, porque se trata de manifestaciones subjetivas que no controvierten las consideraciones que sustentan la determinación impugnada, en la medida que, si bien el actor menciona a diversos militantes que dice fueron sancionados, omite señalar cómo es que tales precedentes podrían ser aplicables al caso; tampoco manifiesta cuáles fueron los argumentos que la CNJ dejó de valorar en aras de robustecer la defensa del denunciado.

Del estudio de las constancias que obran en autos, se advierte que la CNJ en momento alguno dio preferencia a la defensa de Silvano Aureoles Conejo, por el contrario, analizó cada argumento planteado en las diversas etapas antes de dictar la resolución y si bien hace un mayor estudio del porqué, en su concepto, es que no se violó la norma partidista, esto no significa que se dejaran de contestar los diversos planteamientos hechos valer por las partes, o bien una violación al principio de imparcialidad.

Conforme con lo razonado, se estima que las expresiones realizadas por el entonces denunciado respecto a un candidato a la Presidencia de la República postulada por una fuerza política distinta al PRD, se encuentran protegidas por el derecho de libertad de expresión, porque en ningún momento pone en peligro los fines que tiene constitucionalmente encomendado el partido político del cual es afiliado, tampoco se contrapone con la contribución a la integración de los órganos de representación política, así como el derecho a la militancia.

9.  Decisión

Al haberse desestimado los agravios hechos valer por los actores de los juicios al rubro indicados, se confirma la resolución reclamada de la CNJ.

En consecuencia, resulta improcedente la petición del actor del juicio ciudadano 10 de que se sancione a los integrantes de la CNJ al haberse probado su falta de imparcialidad, probidad, legalidad y profesionalismo.

Conforme con lo razonado en la presente ejecutoria, se

R E s u e l v e

Primero.  Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-11/2019 al identificado con la clave SUP-JDC-10/2019; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

Segundo.  Se confirma la resolución reclamada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto de salvedad de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

VOTO CON SALVEDAD QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-10/2019 Y SUP-JDC-11/2019, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

La materia del presente asunto consistió en analizar la decisión de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en la cual determinó no sancionar con la expulsión al militante Silvano Aureoles Conejo, por haber llevado a cabo diversas manifestaciones de apoyo y respaldo público al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en el pasado proceso electoral.

Así, en la sentencia aprobada, se toma como elemento central o fundamental para confirmar la resolución impugnada, que el militante imputado actuó en uso de su libertad de expresión, porque:

      Sólo alude a la opinión del denunciado respecto a las características personales y profesionales de uno de los candidatos a la Presidencia de la República.

      No quedó acreditado que se causó un perjuicio real al partido político.

      No se advirtió sistematicidad en la conducta.

Ahora, en la ejecutoria aprobada por el Pleno de la Sala Superior, además de las anteriores premisas se incluye una más, consistente en que:

      El propio partido político, en ejercicio de su autodeterminación, a través del correspondiente órgano partidista encargado de velar por la regularidad estatutaria de la conducta de sus militantes, dirigentes y demás órganos, determinó que la conducta denunciada no constituía infracción.

      La propia Comisión Nacional Jurisdiccional adoptó un criterio, a través del cual optimiza las condiciones en las que la militancia puede ejercer su libertad de expresión en relación con las candidaturas presentadas en un proceso electoral, lo cual puede incentivar una crítica y debate en torno a las decisiones del partido político relativas a esa cuestión, lo que incluso, pudo motivar al propio partido político a idear e implementar acciones tendentes a reforzar su candidatura.

      Fue el propio Partido de la Revolución Democrática, a través de su órgano encargado de velar por la regularidad estatutaria de régimen interno, el que determinó la inexistencia de la infracción denunciada y que las manifestaciones objeto de queja estaban amparadas por la libertad de expresión.

El objetivo del presente voto es hacer la salvedad en el sentido de que, en nuestra opinión, estas últimas consideraciones no debieron formar parte de la ejecutoria relativa al presente asunto.

Lo anterior, porque los órganos jurisdiccionales partidistas tienen la característica de ser autónomos e imparciales, razón por la cual no pueden representar los intereses de los partidos políticos y, al emitir sus resoluciones, no deben exponer razones ajenas al Derecho, es decir, políticas y de conveniencia electoral, debido a que eso corresponde a otros órganos y no a los resolutores de controversias intrapartidistas.

En ese sentido, en caso de que un órgano jurisdiccional intrapartidista resuelva una controversia con argumentos extrajurídicos, ello no sería motivo suficiente para que la Sala Superior aceptara tales consideraciones, cuando los mismos están cuestionados, sino que finalmente serán materia de análisis de su regularidad constitucional y legal, finalidad de los medios de impugnación en materia electoral.

Es decir, si se controvierte una resolución intrapartidista, porque se considera que es contraria a Derecho, al no ajustarse a la normativa intrapartidista, se debe verificar, si en efecto fue emitida conforme a Derecho o no, sin que pueda ser un parámetro válido para la Sala Superior, exponer como argumento para validar una resolución intrapartidista, que el órgano encargado de la justicia del partido político sustentó su resolución en la valoración de situaciones políticas, ya que las controversias se deben resolver conforme a las normas vigentes.

Por tanto, estimamos que las referidas consideraciones no debieron formar parte de la ejecutoria aprobada y ello justifica la emisión del presente voto con salvedad.


[1] En adelante, PRD

[2] El primero de ellos, directamente ante esta Sala Superior y el segundo, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

[3] Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

[4] Respectivamente, Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

[5] En adelante LGSMIME.

[6] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[7] Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[8] Conforme con los artículos 30, 31 y 32, inciso d), de Estatuto del PRD, el Consejo Nacional es la autoridad superior del partido entre Congreso y Congreso, se reúne al menos cada tres meses y se integra, entre otros, por los gobernadores de los estados.

[9] Al respecto resulta aplicable la razón de decisión de la jurisprudencia 3/2018. DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] En adelante TEPJF.

[11] Tal como lo hizo constar la responsable en la cédula de publicitación visible a foja 54 del expediente

[12] Similar criterio se sustento en la sentencia emitida en el expediente SUP-REC-864/2016.

[13] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[14] Jurisprudencia 21/2012. PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 21 y 22.

[15] Como se aprecia de la constancia de notificación que obra a foja 362 del tomo I del expediente SUP-JDC-10/2019.

[16] Lo cual se considera un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la LGSMIME, y la jurisprudencia P./J. 43/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.

[17] Fojas 362 y 363 del tomo I del expediente SUP-JDC-10/2019.

[18] Jurisprudencia 10/2015. ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[19] Al respecto resulta aplicable la razón de decisión de la Jurisprudencia 5/97. RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUANDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 30 y 31.

[20] En adelante RDI.

[21] Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[22] Jurisprudencia 2a./J. 34/2013. SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XVIII, marzo de 2013, tomo 2, Segunda Sala, p. 1065.

[23] 2008106. 1a. CDXXI/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Pág. 237.

[24] Jurisprudencia, LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. 1001588. 79. Pleno. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Quinta Sección - Libertad de expresión y de imprenta, Pág. 951.

[25] Tesis: 2a. CV/2017 (10a.) Segunda Sala. Libro 43, Junio de 2017, Tomo II. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[26] Artículo 18, incisos g) y j), del Estatuto.

[27] El artículo 1º de la Ley fundamental establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[28] Jurisprudencia 11/2008. LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[29] Criterio sustentado en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-32/2018.

[30] Se trató de un caso similar al que ahora se resuelve, en el cual se sancionó con la cancelación de su afiliación a una militante del PRD, entonces presidenta del Comité Ejecutivo Estatal en Puebla, por declaraciones retomadas en medios de comunicación por expresar su apoyo a candidaturas de otros partidos políticos.