JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-101/2017 Y SUP-JRC-63/2017 ACUMULADOS

 

ACTORES: JOSÉ DE JESÚS BERNAL LAMAS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJO LOCAL ELECTORAL, AMBOS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

 

S E N T E N C I A:

 

VISTOS: los autos de los expedientes SUP-JDC-101/2017 y SUP-JRC-63/2017, para resolver: 1) el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José de Jesús Bernal Lamas, contra el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; y 2) el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Karla María Hernández Darey, en representación del Partido de la Revolución Democrática (en adelante: PRD), para impugnar el Acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo Local Electoral del mencionado Instituto Estatal, respectivamente.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Solicitud. Por escrito de ocho de febrero de dos mil diecisiete, dirigido al “Presidente del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Nayarit”, José de Jesús Bernal Lamas expuso, entre otras cuestiones, la siguiente:

 

“En ejercicio de mis derechos políticos, le solicito de la manera más atenta, INFORME SI EL SUSCRITO PUEDE PARTICIPAR COMO CANDIDATO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE AHUACATLÁN, NAYARIT (2017-2021); debo mencionar que actualmente desempeño el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL para el período constitucional 2014-2017.”

 

II. Acto impugnado en el juicio ciudadano. El dieciséis de febrero del año en curso, el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit emitió un acuerdo, en el cual hizo del conocimiento de José de Jesús Bernal Lamas que: “no es posible su reelección, toda vez que el mandato del ayuntamiento al que quiere postularse tendrá una duración de 4 años, existiendo una prohibición constitucional.”

 

III. Solicitud partidista. El diecinueve de febrero del año en curso, el PRD, por conducto de su representante, formuló una consulta relacionada con la reelección inmediata.

 

IV. Juicio ciudadano. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, José de Jesús Bernal Lamas presentó, per saltum, una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar la respuesta del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de dieciséis del mes citado. Dicha demanda fue enviada a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, quien la registró con la clave de expediente SG-JDC-19/2017.

 

V. Solicitud de coalición. El veintiocho de febrero del presente año, el representante de la Coalición “Juntos por Ti”, solicitó a la autoridad electoral que se pronunciara respecto de dos cuestionamientos sobre el tema de la procedencia de la reelección.

 

VI. Planteamiento de competencia (SG-JDC-19/2017). El cuatro de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Regional con sede en Guadalajara, emitió un acuerdo plenario, por el cual, remitió el expediente del juicio ciudadano incoado por José de Jesús Bernal Lamas, para que “determine lo que en derecho proceda en relación con la competencia para conocer del mismo”.

 

VII. Acuerdo IEEN-CLE-035/2017 (acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral). El cinco de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, aprobó el “ACUERDO POR EL QUE SE EMITE RESPUESTA A LAS CONSULTAS FORMULADAS POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LA DEL REPRESENTANTE DE LA COALICIÓN ‘JUNTOS POR TI’ RESPECTO DEL TEMA DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA.”. En lo sustancial, se determinó que los ciudadanos que actualmente están en funciones como integrantes de los ayuntamientos, que tomaron protesta en septiembre de dos mil catorce, no están en posibilidad legal de acceder a la elección consecutiva por un periodo adicional, por virtud de que el ejercicio constitucional de los ayuntamientos a elegir en dos mil diecisiete, será por el periodo de cuatro años; y que los ciudadanos que ejerzan el cargo de Regidor o Síndico, no pueden postularse para el cargo de Presidente Municipal, como tampoco los ciudadanos que ocupen el cargo de Presidente Municipal podrán postularse para los cargos de Regidor o Síndico.

 

VIII. Demanda de juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de marzo del presente año, el PRD, por conducto de su representante presentó, per saltum, una demanda para controvertir el acuerdo identificado con la clave IEEN-CLE-035/2017. Dicha demanda fue enviada a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, quien la registró con la clave de expediente SG-JRC-8/2017.

 

IX. Planteamiento de competencia (SG-JRC-8/2017). El trece de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Regional con sede en Guadalajara, emitió un acuerdo plenario, por el cual, remitió el expediente formado con la demanda del PRD, para que “determine lo que en derecho proceda en relación con la competencia para conocer del mismo”.

 

X. Integración, registro y turno (SUP-JDC-101/2017). El seis de marzo de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-137/2017, suscrito por el Actuario de la Sala Regional Guadalajara, mediante el cual, en cumplimiento al acuerdo plenario antes enunciado, remite las constancias del expediente SG-JDC-19/2017. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-JDC-101/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

XI. Facultad de atracción (SUP-JDC-101/2017). El quince de marzo de dos mil diecisiete, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó ejercer, de oficio, la facultad de atracción, para conocer y resolver la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José de Jesús Bernal Lamas.

 

XII. Integración, registro y turno (SUP-JRC-63/2017). En la fecha antes indicada, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-150/2017, suscrito por el Actuario de la Sala Regional Guadalajara, mediante el cual, en cumplimiento al acuerdo plenario antes enunciado, remite las constancias del expediente SG-JRC-8/2017; y la Magistrada Presidenta integró el expediente SUP-JRC-63/2017 y lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

XIII. Facultad de atracción (SUP-JRC-63/2017). El veintidós de marzo de dos mil diecisiete, mediante acuerdo plenario, la Sala Superior determinó ejercer, de oficio, la facultad de atracción, para conocer y resolver la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por la representante del PRD.

 

XIV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió los medios de impugnación de que se trata y al advertir que se encontraban debidamente sustanciados los expedientes, declaró cerrada la instrucción y pasó los asuntos para el dictado de la presente sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José de Jesús Bernal Lamas, así como del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la representante del PRD, de conformidad con los acuerdos plenarios de quince y veintidós de marzo de dos mil diecisiete, mediante los cuales, esta autoridad jurisdiccional ejerció, de oficio, la facultad de atracción.

 

SEGUNDO. Acumulación. La Sala Superior advierte que, en la especie, se controvierten actos de autoridades del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, que guardan una estrecha relación entre sí, como enseguida se expone:

 

a) En la demanda de juicio ciudadano presentada por José de Jesús Bernal Lamas, se impugna un acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el que se le informa, entre otras cuestiones, que no es posible su reelección, toda vez que el mandato del ayuntamiento al que quiere postularse tendrá una duración de cuatro años, y existe una prohibición constitucional establecida en el artículo 115, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

b) Por otro lado, en la demanda presentada por la representante del PRD, se impugna el acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por el que se determina, entre otras cuestiones, que los ciudadanos que actualmente están en funciones como integrantes de los ayuntamientos, que tomaron protesta el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, no están en posibilidad legal de acceder a la elección consecutiva por un periodo adicional, por virtud de que el ejercicio constitucional de los ayuntamientos a elegir en dos mil diecisiete, será por única ocasión por el periodo de cuatro años, lo cual sustenta en lo previsto en el artículo en el artículo 115, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De lo antes expuesto se advierte que, en ambos casos, existe identidad en la materia impugnada, porque se niega a integrantes de Ayuntamientos que están en funciones, participar en la elección consecutiva del mismo cargo, a partir de una interpretación de lo previsto en el párrafo segundo de la Base I del artículo 115 del Pacto Federal, y, asimismo, porque se señala como responsable al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, por conducto de su Consejero Presidente y Consejo Local Electoral. Por lo tanto, es evidente que existe conexidad en la causa.

 

En consecuencia, con apoyo en el principio de economía procesal y con fundamento en lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolverlos de manera conjunta y expedita, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-63/2017, al diverso juicio ciudadano identificado como SUP-JDC-101/2017, por ser éste el que inicialmente se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los escritos de demanda reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales, como se explica a continuación:

 

1. Generales (Expedientes SUP-JDC-101/2017 y SUP-JRC-63/2017)

 

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], porque en cada escrito de impugnación, la parte actora: 1) Precisa su nombre; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio; 6) Ofrece pruebas; y, 7) Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. La Sala Superior considera que las demandas de que se trata se presentaron dentro del plazo de cuatro días, considerados de veinticuatro horas, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8[2] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que enseguida se exponen.

 

A. Con relación a la demanda de juicio ciudadano, cabe señalar lo siguiente:

 

La Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-1213/17, hizo llegar al expediente en que se resuelve, de entre diversos documentos, una copia certificada de: a) La respuesta suscrita por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, relacionada con el “ESCRITO PRESENTADO POR JOSÉ DE JESÚS BERNAL LAMAS; RECIBIDO EN LA OFICIALÍA DE PARTES DE ESTE ORGANISMO ELECTORAL A LAS DOCE HORAS CON CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS DEL DÍA OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE”; y b) La “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN” de la respuesta antes mencionada.

 

Del análisis de los documentos antes descritos se observa que para notificar la respuesta de dieciséis de febrero del año que transcurre, se determinó: “Notifíquese el presente proveído mediante cédula que se fije en los estrados de este Organismo Electoral.” y, asimismo, que dicha notificación se realizó a las 22:00 horas del mismo día de su emisión.

 

Por otra parte, del original del escrito inicial de solicitud presentado el ocho de febrero del año en curso por José de Jesús Bernal Lamas, se observa: el señalamiento de un domicilio ubicado en Tepic, Nayarit, para “recibir toda clase de notificaciones”, y que la solicitud se realizó “en términos de lo que dispone el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

Con relación al derecho consagrado en el artículo 8 del Pacto Federal, la Jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27[3], expone:

 

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

 

De la parte que ha sido subrayada, queda en relieve que para cumplir con el mandato consagrado en el artículo 8 Constitucional, por parte de la autoridad a la que se formuló la petición, habría sido necesario que la respuesta emitida se notificara de manera personal al solicitante, en el domicilio señalado para ese efecto.

 

No obstante, de las actuaciones que se tienen a la vista, no se advierte algún medio de prueba que genere convicción, en el sentido de que el acuerdo impugnado se hiciera del conocimiento de manera personal al ahora actor, en el domicilio señalado en su escrito de petición, como lo mandata el criterio jurisprudencial transcrito.

 

Por lo tanto, la Sala Superior considera que si el medio de impugnación suscrito por José de Jesús Bernal Lamas, se presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, ello obedeció a que, en esa fecha, el demandante tuvo conocimiento del acuerdo que controvierte. Sirve de apoyo la Jurisprudencia 8/2001, con título: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”[4]

 

Sin que sea óbice, que el acuerdo impugnado se hubiera publicado en estrados el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en razón de que dicha forma de comunicación procesal no produciría efectos en el caso concreto, dado que el peticionario señaló en su oportunidad, un domicilio cierto para recibir toda clase de notificaciones –en la ciudad en que se ubica la autoridad ante quien se presentó la solicitud– y en el cual, debía notificársele de manera personal la respuesta emitida, en concordancia con la interpretación que se ha dado al artículo 8 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior es así, porque uno de los efectos que persiguen las partes al señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano resolutor, consiste en asegurar el conocimiento fehaciente y oportuno de los actos de autoridad, y con ello, garantizar su intervención y comparecencia a lo largo de toda la secuela procesal. De esta forma, la autoridad tiene el deber de practicar las notificaciones correspondientes en el domicilio que para ese fin se haya indicado, garantizando así, el derecho de audiencia y defensa. Lo anterior encuentra sustento en la Tesis LI/2016, que lleva por título: “NOTIFICACIONES. EFECTOS DEL SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PARA OÍRLAS Y RECIBIRLAS.”[5]

 

Con apoyo en lo anterior, es de concluir que la demanda se presentó en tiempo, a partir del momento en que la parte enjuiciante tuvo conocimiento del acuerdo impugnado, y por no existir prueba plena en contrario.

 

B. Con relación a la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, cabe señalar que de la copia certificada del acuerdo IEEN-CLE-035/2017 que obra en actuaciones, se advierte que fue aprobado en sesión extraordinaria de cinco de marzo de dos mil diecisiete, y que, en el mismo, obra la firma de la representante del PRD, lo que conlleva a que, en la misma fecha, tuvo conocimiento de la determinación que se impugna.

 

Por ende, si en el caso, el plazo para impugnar transcurrió del seis al nueve del mes citado, y la demanda de mérito se presentó el ocho de marzo, entonces, es inconcuso que ello se hizo dentro del plazo legal.

 

III. Legitimación e interés jurídico. La Sala Superior considera que el juicio ciudadano se promovió por parte legítima que cuenta con interés jurídico.

 

Lo anterior obedece a que José de Jesús Bernal Lamas aduce que el acuerdo impugnado vulnera su derecho político-electoral de ser votado, al impedírsele “con base en una interpretación errónea” aspirar a reelegirse como Presidente Municipal de Ahuacatlán, Nayarit; aunado a que al ser el directamente afectado con el acuerdo de mérito, tiene interés jurídico para controvertirlo, a fin de que se le restituya en el derecho político-electoral que hace valer como presuntamente violado.

 

Al respecto, resulta orientadora la Jurisprudencia 7/2002, que lleva por rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.”[6]

 

Por otra parte, se considera que el juicio de revisión constitucional electoral se presentó por parte legítima, al haberse promovido por el PRD, esto es, por un partido político con registro nacional[7].

 

Asimismo, se reconoce la personería de Karla María Hernández Darey, quien comparece como representante del PRD ante el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en razón del reconocimiento realizado por el Consejero Presidente del citado Instituto, al rendir su informe circunstanciado.

 

IV. Definitividad y firmeza. La Sala Superior considera que los actos impugnados, deben considerarse como definitivos y firmes, en razón de lo que enseguida se expone.

 

En su escrito de impugnación, José de Jesús Bernal Lamas señala que acude “per saltum”, entre otras razones, porque:

 

“[…] dado que el proceso electoral en el Estado de Nayarit, se encuentra en la fase de preparación y en relación con el proceso de selección de candidatos, (proceso interno) este es a partir del 27 de marzo del año 2017, mas cierto es que el en mi carácter de Presidente Municipal de Ahuacatlan, Nayarit, tendría que separarme del cargo a más tardar el 03 de marzo del año 2017, para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 109 fracción IV párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que obliga a los aspirantes a separarse del cargo cuando menos 90 días antes de [a elección, es decir, si (a elección ha de llevarse a cabo el primer domingo del mes de junio (04 de junio del 2017), es evidente que el termino para separarme del cargo es al día 03 de marzo del año 2017.

 

Si bien, en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, no se hace referencia específica a alguna razón para la procedencia, per saltum, la Sala Superior considera que las razones antes precisadas, consistentes en el plazo límite para la separación del cargo, operan en este caso, en razón de que se impugna la negativa a los integrantes de los Ayuntamientos de Nayarit, electos por el voto de la ciudadanía, de participar en elecciones consecutivas a los cargos que actualmente ejercen, los cuales, se encuentran en la misma situación que el demandante en el juicio ciudadano.

 

Ahora bien, la Sala Superior constata que, en efecto, el artículo 109, fracción IV, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Nayarit, dispone que: “Para el caso de los integrantes de ayuntamientos que aspiren a la elección por un periodo adicional, deberán separarse del cargo por lo menos noventa días antes del día de la elección”; y asimismo, que de conformidad con el artículo 135, párrafo primero, del ordenamiento constitucional citado, las elecciones de integrantes de los ayuntamientos de la entidad se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, esto es, el próximo cuatro de junio.

 

Dado que el plazo existente entre el momento en que esta Sala Superior recibió los expedientes en que se actúa (seis y quince de marzo) y la celebración de la jornada electoral de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ahuacatlan, Nayarit (cuatro de junio), es menor a noventa días, se considera necesario que sea este órgano jurisdiccional el que sustancie y resuelva directamente la controversia planteada por las partes enjuiciantes, sin agotar la instancia judicial local, para evitar una indebida afectación o imposible reparación al derecho político a ser votado de quienes aspiran a participar en elección consecutiva, que presuntamente se ve afectado.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 con título: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[8]

 

En vista de lo antes expuesto, la Sala Superior considera que ha lugar a conocer, per saltum, las demandas presentadas por José de Jesús Bernal Lamas y la representante del PRD.

 

2. Especiales (expediente SUP-JRC-63/2017)

 

a) Actos definitivos y firmes. En el presente caso, se tiene por colmado este requisito, por las razones antes expuestas.

 

b) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se tiene por colmado dicho requisito[9], dado que en la demanda presentada por la representante del PRD, se aluden como presuntamente violados, entre otros, los artículos: 35, fracciones I y II; 41, párrafos primero y segundo, Bases I y V, Apartado C; 115, fracción I, párrafo segundo; y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos c) y n), del referido ordenamiento constitucional.

 

c) Violación determinante. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la determinación que combate la parte actora, niega la posibilidad de participar en elecciones consecutivas a los integrantes de los Ayuntamientos de Nayarit, electos en dos mil catorce, lo cual, eventualmente, podría trascender al ejercicio del derecho del PRD, de participar en las próximas elecciones locales a realizarse el primer domingo de junio del año que transcurre, de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política Federal, postulando en las candidaturas para las elecciones municipales, a los integrantes de los ayuntamientos que fueron electos en dos mil catorce.

 

d) Reparación material y jurídicamente posible. Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en razón de que el plazo para la presentación de las solicitudes para el registro de candidaturas para integrar las planillas para la presidencia municipal, sindicaturas y regidurías de mayoría relativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se realizará del dieciocho al veintidós de abril de dos mil diecisiete, como incluso, se señala en el “ACUERDO DEL CONSEJO LOCAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO DE ACTIVIDADES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017”, identificado con la clave IEEN-CLE-001/2017.

 

Al colmarse los requisitos que han sido examinados, se estima conducente estudiar los planteamientos que formulan las partes actoras.

 

CUARTO. Incompetencia del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. De conformidad con lo previsto en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal[10], todo acto de molestia debe ser emitido por una autoridad competente y estar debidamente fundado y motivado[11]. De ahí que, al ser las cuestiones de competencia, de orden público, deben ser estudiadas, incluso de oficio, por parte de la Sala Superior, pues en caso de llegarse al convencimiento de que el emisor del acto impugnado carece de competencia para ello, tal situación daría lugar a la violación de la norma fundamental antes señalada, y con ello, a la revocación del acto.

 

Al respecto, es de hacer notar que la Sala Superior, de oficio, advierte la incompetencia del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para pronunciarse en los términos del acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, en el que se expuso lo siguiente:

 

“[…] VISTO el escrito de fecha ocho de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por el C. José de Jesús Bernal Lamas, mediante el cual solicita lo siguiente:

 

"En el ejercicio de mis derechos políticos, le solicito de la manera más atenta, INFORMÉ SI EL SUSCRITO PUEDE PARTICIPAR COMO CANDIDATO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE AHUACATLAN, NAYARIT (2017-2021); debo mencionar que actualmente desempeño el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL para el periodo Constitucional 2014- 2017".

 

Expuesto lo anterior, es de considerarse que la Reforma Constitucional en materia Político- Electoral transformó las Instituciones y las Reglas Electorales que rigen los procesos democráticos en México, siendo reformado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dónde en su fracción I, párrafo segundo, se desprende lo siguiente:

 

"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. (…)

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos Integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. "

 

Que la Constitución del Estado de Nayarit fue armonizada con la reforma Político Electoral, entre otros temas el del régimen político, previendo la reelección consecutiva de los miembros de los ayuntamientos (presidentes municipales, regidores y síndicos) por un periodo adicional, siempre y cuando la duración del mandato de los ayuntamientos no sea superior a 3 años, tal y como se desprende del al artículo 107 de la Constitución Local:

 

"Artículo 107. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la constitución General de la República y la Ley de la materia.

 

La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

(…)

Ninguno de los funcionarlos municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional (…)”.

 

Tomando en consideración la disposición Constitucional antes Invocada y que el Ciudadano José de Jesús Bernal Lamas, Presidente Municipal del XL Ayuntamiento de Ahuacatlán, Nayarit, tiene la intención de reelegirse en las próximas elecciones como candidato a Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, infórmesele que no es posible su reelección, toda vez que el mandato del ayuntamiento al que quiere postularse tendrá una duración de 4 años, existiendo una prohibición constitucional.

 

Con base en los argumentos vertidos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8, 41 base V, apartado C, 115 fracción I, y 116, base IV inciso a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107; 135 apartado C, de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

 

Notifíquese el presente proveído mediante cédula que se fije en los estrados de este organismo Electoral.”

 

Al respecto, cabe poner en relieve que los artículos que se citan en el acuerdo reproducido, en modo alguno, permiten fundamentar la competencia del Consejero Presidente de que se trata, para pronunciarse en los términos en que lo hizo, pues dichas disposiciones establecen lo siguiente:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

[…]

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

[…]

 

Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones

en las siguientes materias:

 

1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

 

2. Educación cívica;

 

3. Preparación de la jornada electoral;

 

4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;

 

5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

 

6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;

 

7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;

 

8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;

 

9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;

 

10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y

 

11. Las que determine la ley.

 

En los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el Instituto Nacional Electoral podrá:

 

a) Asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales;

 

b) Delegar en dichos órganos electorales las atribuciones a que se refiere el inciso a) del Apartado B de esta Base, sin perjuicio de reasumir su ejercicio directo en cualquier momento, o

 

c) Atraer a su conocimiento cualquier asunto de la competencia de los órganos electorales locales, cuando su trascendencia así lo amerite o para sentar un criterio de

interpretación.

 

Corresponde al Instituto Nacional Electoral designar y remover a los integrantes del órgano superior de dirección de los organismos públicos locales, en los términos de esta

Constitución.

 

[…]

 

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic DOF 03-02-1983) alegatos que a su juicio convengan.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

 

[…]

 

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

[…]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

 

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

 

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

 

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

 

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

 

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

 

6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

 

7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

 

[…]”

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT

 

ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.

 

La postulación por un período adicional sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

La elección de Ayuntamientos, se realizará de la siguiente forma:

 

I. Presidente y Síndico Municipal serán electos por planilla, en votación de mayoría relativa;

 

II. Los regidores de mayoría relativa, se elegirán por fórmula de conformidad al número que disponga la ley y territorialización que determine el órgano competente.

 

La demarcación territorial de los municipios para la elección de regidores a que se refiere la fracción anterior será determinada tomando en consideración la que resulte de dividir la población total del Municipio, entre el número de regidurías a elegir, considerando regiones geográficas del Municipio.

 

En todos los casos y bajo el procedimiento que establezca la Ley Electoral del Estado, se integrará a los Ayuntamientos el número de Regidores que les corresponda, bajo el principio de representación proporcional.

 

Por cada integrante del Ayuntamiento se elegirá un suplente.

 

Derogado.

 

Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni se celebren nuevas elecciones, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a los miembros de los Concejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos en esta Constitución y la ley.

 

Las autoridades y organismos auxiliares, así como las instituciones municipales dotadas de autonomía, se elegirán y funcionarán conforme lo establezca la ley.

 

ARTÍCULO 135.- Las elecciones del Gobernador del Estado, de los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, mismas que se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante sufragio universal, secreto y directo.

 

[…]

 

Apartado C.- Del Instituto Estatal Electoral.

 

La organización de las elecciones estatales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, los partidos políticos con registro o acreditación en el Estado y los ciudadanos, en los términos de ley. Sus principios rectores son la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia electoral y de participación ciudadana, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, técnicos y de vigilancia en los términos que disponga la ley. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos; los procedimientos y sanciones por violación a las leyes electorales. Las disposiciones de la legislación electoral, regirán las relaciones de trabajo entre el Instituto Estatal Electoral y los servidores del organismo público. Sus emolumentos serán los previstos en el Presupuesto de Egresos del Estado atendiendo al ejercicio fiscal del año correspondiente. Los consejos municipales y las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Derogado

 

La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y candidatos independientes estará a cargo del Instituto Nacional Electoral en los términos de ley. […]”

 

De lo anterior se advierte que ninguno de los preceptos constitucionales que se citan en el acuerdo impugnado por José de Jesús Bernal Lamas, sirve de sustento jurídico al Consejero Presidente y a la Encargada del Despacho de Secretaría General, ambos del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para emitir un acuerdo para dar respuesta a la solicitud presentada por la persona antes citada, y menos aún, para informarle que “no es posible su reelección, toda vez que el mandato del ayuntamiento al que quiere postularse tendrá una duración de 4 años, existiendo una prohibición constitucional.

 

Se hace notar que, en el mejor de los casos, correspondería al Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, emitir el acuerdo que diera respuesta a los planteamientos realizados por la parte actora, al tener la facultad de atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley, como se dispone en el artículo 86, fracción I, de la Ley Electoral local[12].

 

En consecuencia, dado que el acuerdo impugnado por José de Jesús Bernal Lamas, fue emitido por funcionarios que carecen de competencia para ello, la Sala Superior considera que lo conducente es revocar el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

Es de hacerse notar que si bien, ante el escenario anterior, lo ordinario sería remitir la petición formulada por José de Jesús Bernal Lamas al Consejo Local Electoral del Instituto señalado, para que se pronunciara al respecto; cabe señalar que en el expediente acumulado SUP-JRC-63/2017, corre agregado el acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, en el cual, la mencionada autoridad se pronuncia sobre el tema principal planteado por el Presidente Municipal del Municipio de Ahuacatlán, Nayarit, en la solicitud de ocho de febrero del año en curso[13], dado que en términos generales, entre otras cuestiones, se niega la posibilidad legal de participar en la elección consecutiva por un período adicional, a los integrantes de los ayuntamientos que tomaron protesta en septiembre de dos mil catorce, lo cual abarca la situación en que se encuentra José de Jesús Bernal Lamas.

 

Por ende, se procederá al estudio de fondo.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir y temas de agravio. De la lectura integral del escrito de impugnación presentado por el PRD se advierte que su pretensión final consiste en que se permita a los integrantes de los Ayuntamientos de Nayarit, electos para el período 2014-2017, participar para un segundo período consecutivo, postulándose en candidaturas para el mismo cargo de elección popular.

 

La causa de pedir se sustenta en que el acuerdo IEEN-CLE-035/2017 restringe la elección consecutiva para integrar los Ayuntamientos del Estado de Nayarit para el período 2017-2021, carece de una debida fundamentación y motivación.

 

Para sostener lo anterior, la representante del PRD, expone agravios que se relacionan con el tema de la indebida interpretación de las Constituciones Federal y Local.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

Indebida interpretación de las Constituciones Federal y Local

 

I. Agravios de la parte accionante

 

El PRD controvierte, sustancialmente, que la responsable, sin la debida motivación y fundamentación, sostiene que:

 

a) La restricción para aquellos ayuntamientos que excedan más de tres años en su periodo, es creada con el mismo espíritu de la ley, que expresaba la no reelección para el período inmediato.  Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que los artículos 115 y 116 de la Constitución, establecen la elección consecutiva, por lo que no se trata de una restricción sino de un deber a las entidades federativas.

 

b) Los “criterios de restricción para ayuntamientos, que superan los tres años de mandato”, persiguen determinados objetivos. Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que se trata de la posibilidad de elección consecutiva de los servidores públicos en funciones por un periodo adicional, no de perpetuarse en el poder e impedir la alternancia.

 

c) Los miembros de los actuales Ayuntamientos se encuentran impedidos para ser reelectos en el mismo Ayuntamiento, o si aspiran a reelegirse en cualquier otro cargo del cuerpo edilicio. Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que se trata de consideraciones restrictivas del ejercicio del derecho a ser votado, lo cual es contrario al principio de reelección en el mismo ayuntamiento, ya que la base constitucional del artículo 115, fracción I, párrafo segundo, establece como un mismo cargo el conjunto de integrantes del ayuntamiento, es decir, tomando el ayuntamiento en su conjunto, sin distinción de cargos, al tratarse de una simple enumeración de los cargos que lo componen; e interpretar lo contrario, impide los propósitos de la reelección consecutiva que es la evaluación de la rendición de cuentas y que el ciudadano evalúe y premie o castigue, mediante su voto, el desempeño de los servidores públicos electos popularmente, como es el caso del conjunto de los integrantes de los Ayuntamientos.

 

d) La reelección al mismo cargo de elección popular “conculcaría la voluntad del Constituyente Permanente consistente en la restricción de la elección consecutiva tratándose de periodos que duren más de tres años." Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que la disposición constitucional obliga a las legislaturas a establecer la reelección consecutiva, y realiza su vinculación al periodo excepcional del mandato a elegirse en 2017, señalando que se estaría ante un "período excesivo", a pesar de que el mandato que concluye encuadra perfectamente en la hipótesis normativa, por lo que el concepto empleado por la responsable resulta contrario al principio de reelección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo.

 

Además, el actor señala que no es posible relacionar, como lo hace la responsable, la norma constitucional que obliga al establecimiento de la reelección consecutiva en el caso de mandatos ordinarios de ayuntamientos y diputaciones de tres años, con una disposición excepcional y transitoria que responde al supuesto diverso de concurrencia de las elecciones locales con la federal, y por lo cual, por única ocasión, se modifica a cuatro años la duración de los mandatos de los cargos a elegirse en el año de 2017, porque responden a fines y propósitos distintos.

 

Asimismo, la parte enjuiciante refiere que la responsable realiza una interpretación restrictiva del derecho de votar y ser votado, al soslayar las consideraciones por las que se instauró en la Constitución la posibilidad de la elección consecutiva limitada a determinado número de períodos, y a pesar de que la propia responsable reconoce que antes como ahora los periodos de mandato de los ayuntamientos son de tres años, como es el caso del período actualmente en ejercicio.

 

Del mismo modo, el actor expone que la responsable omite valorar de manera adecuada que los ciudadanos que actualmente ocupan cargos de elección popular en ayuntamientos y en el Congreso del Estado fueron electos para un período de tres años, y que la Constitución particular del Estado sigue estableciendo esa misma duración del período de mandato, lo que la llevan a realizar una interpretación restrictiva del derecho fundamental de votar y ser votado en flagrante violación al principio pro persona establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal.

 

e) La regla excepcional y transitoria de que, por única ocasión, el periodo de mandato de los cargos en la gubernatura, los ayuntamientos y el Congreso local, tendrán una duración de cuatro años, produce la consecuencia jurídica de colocarse fuera del supuesto constitucional para la elección consecutiva. Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que la base constitucional se refiere a la configuración normativa a cargo de las entidades federativas y, de ningún modo, a un caso particular, que responde a otra base constitucional que vincula a la concurrencia de las elecciones locales con las federales.

 

f) Sus consideraciones son apoyadas por las consideraciones de la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016. Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que, por el contrario, las consideraciones de la sentencia apuntan a que la norma transitoria y excepcional de la duración de mandato por cuatro años para los cargos que se elijan en el año dos mil diecisiete, conllevan el cumplimiento de la base  constitucional que obliga a la concurrencia de elecciones locales con las federales, y por lo tanto, tampoco se alejan de la base constitucional del artículo 115 de la Constitución Federal, como indirectamente lo estima la responsable.

 

g) La primer condicionante para que opere la reelección al mismo cargo de elección popular de los diversos integrantes de los ayuntamientos consiste que se trate del mismo cargo de elección popular. Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que lo sostenido por la responsable, a primera vista, implica un contrasentido, pues para que se trate de reelección o elección consecutiva, debe tratarse del mismo cargo, por lo que carece de sustento constitucional y legal que la responsable sostenga que las personas que se desempeñan en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, puedan postularse para una elección consecutiva en del Ayuntamiento para distinto cargo, como el caso de las consultas respondidas de manera contradictoria por la responsable, y que inclusive, la llevaron a dejar sin efecto las primeras respuestas en sentido positivo para postularse en el ayuntamiento en que fungen pero para distinto cargo.

 

h) La reforma al artículo 115 no eliminó la "renovación total de los ayuntamientos". Para cuestionar lo anterior, el PRD hace valer que, al ser accesorio del principio de no reelección inmediata, siguió la misma suerte de ésta. Además, la parte enjuiciante aduce que la reforma al artículo 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución, superó las interpretaciones anteriores restrictivas que impedían a los miembros de los ayuntamientos postularse para un período inmediato en distinto cargo (Jurisprudencia “NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS”), dejando de tener sustento el criterio de la renovación total del ayuntamiento; y asimismo, el objetivo de impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, de cacicazgos, la alternancia.

 

II. Consideraciones del Instituto Estatal Electoral de Nayarit

 

En el Acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, el Consejo Local Electoral del mencionado Instituto Estatal, sustancialmente, refiere lo siguiente:

 

“[…] X. Que este Consejo Local Electoral, procede a responder los dos cuestionamientos que integran las consultas de mérito, en los términos precisados en el Punto Primero y Segundo de los Considerandos.

 

Partido de la Revolución Democrática.

¿El derecho a la elección consecutiva otorgada por el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el Artículo 107 de la Constitución del Estado libre y Soberano de Nayarit, es aplicable a los ciudadanos Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos que tomaron posesión de su cargo el día 17 de septiembre de 2014?

 

Coalición “JUNTOS POR TI”.

1. Si es procedente o no la reelección para el mismo cargo de elección popular tratándose de miembros del Ayuntamiento, es decir, si un actual Regidor, Síndico o Presidente Municipal propietarios pueden postularse para el mismo cargo, respectivamente.

 

Derivado de la reforma político-electoral 2014, algunos aspectos del régimen de gobierno cambiaron, dentro de la cual se introduce la reelección legislativa limitada, a su vez, esa reforma constitucional introdujo, por primera vez desde 1933, la reelección legislativa. Los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los diputados federales hasta por cuatro. Sin embargo, es una reelección limitada, ya que deberán ser postulados por el mismo partido, a menos que hayan renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

La Constitución Federal otorgó a las entidades federativas, la facultad de regular la elección consecutiva de los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos, quienes podrán ser reelectos por un periodo consecutivo, siempre y cuando el periodo de su mandato no sea mayor a tres años. También que deberán permitir la reelección de los diputados de las legislaturas locales y de la Asamblea Legislativa, para el caso del Distrito Federal, hasta por cuatro periodos consecutivos. Igual que a nivel federal, su postulación deberá ser por el mismo partido, a menos que hubiesen renunciado a su militancia antes de la mitad del mandato (art. 115, fracción I, de la C.P.E.U.M.).

 

Es por ello que derivado de la reforma, el artículo 115, fracción I, segundo párrafo, establece lo siguiente:

 

“Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

 

En concordancia con lo anterior, en el mes de junio del año próximo anterior, se reformó el artículo 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit en los siguientes términos:

 

Artículo 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos periodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.

 

Asimismo, la reforma constitucional local, a efecto de dar cumplimiento a las diversas disposiciones que se armonizaron derivado de la reforma político-electoral de 2014, se encontraba la del empate de elecciones, esto es que, en las entidades federativas se verifique al menos una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, por tal razón se dispuso en el artículo Transitorio Cuarto que: “los miembros de los ayuntamiento que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su encargo por única ocasión cuatro años.”.

 

Por lo anterior, el legislador local, al empatar todas las elecciones locales en la fecha en que se celebrará la elección federal de 2021, lo cual, en el caso de la elección de gobernador vino a reducir el periodo de ejercicio en el 2017 a cuatro años, en cuanto a que a la legislatura y ayuntamientos lo incrementó a un ejercicio por cuatro años.

 

Ahora bien, concatenando las disposiciones de ambos cuerpos de leyes, tenemos entonces, que la Constitución local, estableció la elección consecutiva de los miembros del ayuntamiento por un periodo adicional, pero para que opere ésta, deberá ser en primer término “para el mismo cargo”, y enseguida “que el periodo del mandato no sea superior a tres años”.

 

Al respecto es importante precisar que la finalidad perseguida, dentro de la prohibición de la elección consecutiva para los ayuntamientos, resulta ser que su mandato no sea superior a 3 años; lo anterior puede advertirse por lo siguiente:

 

1. En el proceso legislativo de inclusión, en la Ley fundamental de nuestro país la restricción para aquellos ayuntamientos que excedan más de 3 años en su periodo, es creado con el mismo espíritu de la ley, que expresaba la no reelección para el período inmediato, que anteriormente se observaba en nuestra carta magna; se puede advertir que el objetivo fundamental, es en el mismo sentido, teniendo en cuenta las bondades de la reforma política electoral del 2014, para empatar elección estatales y federales, es en ese tenor su exposición de motivos; por lo que estos criterios de restricción para ayuntamientos, que superan los tres años de mandato, consistió en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante períodos excesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno. Por lo que en materia estatal electoral se deberá perseguir el mismo fin, en virtud de esto y de la alternancia política que acontece en nuestra entidad federativa, y derivado de las reformas político-electorales.

 

2. La modalidad de elección consecutiva que rige actualmente a los ayuntamientos, que admite la posibilidad de que en un período sea electo y para el periodo inmediato pueda contender y ser elegido, no desvirtúa la prohibición en los ayuntamientos que excedan los 3 años de mandato, toda vez que, en palabras de la exposición de motivos de los legisladores, la esencia de la reforma electoral en materia de ayuntamientos es: que ante la evolución de la vida político social de la nación, se ha reconocido la necesidad de continuar ampliando los cauces de participación de la sociedad desde la base. Sin embargo, señala el legislador, la vida municipal enfrenta serios problemas estructurales que no permiten en la práctica llegar al concepto constitucionalista de municipio libre. La capacidad de captación fiscal es prácticamente nula y la planeación estratégica de su desarrollo en distintos ámbitos es por demás limitada, por lo que la elección inmediata siempre tendrá como fin tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán estos los que ratifiquen con su voto, fomentando las relaciones y proyectos entre votantes y autoridad, sin exceder estos periodos para no caer en los vicios que se señalan en el primer punto, pero garantizando en todo momento no generar periodos excesivos en términos de las limitaciones establecidas por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las condicionantes para que opere la reelección al mismo cargo de elección popular de los diversos integrantes de los ayuntamientos consiste en:

a)  Se trate del mismo cargo de elección popular;

b)  Se trate de un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

c)  La postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

Sin embargo, los ayuntamientos que resulten electos en el presente Proceso Local Electoral 2017, en términos del Transitorio Cuarto de la reforma Constitucional Local de junio de 2016, prevé que durarán en su cargo por única ocasión cuatro años, por lo que de considerar la reelección de sus integrantes al mismo cargo de elección popular, conculcaría la voluntad del Constituyente Permanente consistente en la restricción de la elección consecutiva tratándose de periodos que duren más de tres años.

 

De lo anterior se arriba a que todos aquellos ayuntamientos, que por motivo de alguna nueva estructura, su mandato exceda el periodo de tres años, estarán en el supuesto de la restricción y no podrían ir a contienda electoral, bajo la modalidad de la elección consecutiva o reelección, de permitirlo se estaría incurriendo en una contradicción del espíritu de la ley, en sus reformas político electorales; lo anterior aunque se derive de una excepción de las bondades que se pretenden perseguir como lo es la concurrencias de las elecciones locales con las federales como son: la reducción de los costos financieros, abatir el abstencionismo, el cansancio político del votante y el diseño de políticas públicas que necesitan la cooperación entre ambos poderes para beneficio de los gobernados.

 

Por lo que se concluye que, aun cuando por única ocasión la duración del encargo sea por cuatro años, produce la consecuencia jurídica de colocarse fuera del supuesto constitucional para la elección consecutiva, por tal razón, los ciudadanos que actualmente integran los ayuntamientos de la entidad, estén imposibilitados para una eventual elección consecutiva, esto es así, porque aun cuando el periodo de ejercicio actual es por tres años, la disposición transitoria que modifica el periodo de ejercicio constitucional de los ayuntamientos que se elegirán en 2017, establece que por única ocasión será por cuatro años.

 

En apoyo a lo anterior, en la sentencia a la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, promovida por el partido político Morena por la cual acudió diversas disposiciones del texto constitucional local devenidos de la reforma de junio de 2016, en sus considerandos 189, 190 y 191, declaro infundados los agravios expresados por el recurrente en el sentido de que se afectó la aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y diputados sin prever disposiciones adicionales, y que resulta inconstitucional los dispositivos transitorios se cumplimentó el deber constitucional de empatar al menos una elección local con la federal, porciones de la resolución que se transcriben aquí: 189. En otro aspecto, es infundado el concepto de impugnación en lo tocante a que se afecta la aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y diputados, sin prever disposiciones adicionales. 190. En efecto, la existencia misma de las normas de tránsito impugnadas, precisamente, cumplen la función de compatibilizar la aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de ayuntamientos y diputados con el deber constitucional de homologar al menos una elección local de esa naturaleza con una federal, pues establecen que los miembros de esos poderes que resulten electos en dos mil diecisiete, durarán en su encargo, por única ocasión, cuatro años, para que al renovarse esos cargos en dos mil veintiuno se normalicen los periodos para la elección consecutiva de ayuntamientos y diputados. 191. Por lo que no se advierte que esta circunstancia, por sí misma, genere la necesidad de normas adicionales y torne inconstitucionales las disposiciones transitorias impugnadas.”

 

XI. Que en relación al cuestionamiento que integra la consulta del Representante de la Coalición “JUNTOS POR TI”, la cual se desprende textualmente que:

 

Sí un Regidor o Síndico pueden postularse para el cargo de Presidente Municipal o viceversa.

 

En una interpretación funcional y apegada de estricto derecho del artículo 107, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que a la letra señala:

 

ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.”.

 

El proceso legislativo de inclusión, de la reelección en la Ley fundamental de nuestro país y del Estado de Nayarit sigue coexistiendo con la premisa mayor de la renovación total de los ayuntamientos y es creado con el mismo espíritu de la ley; lo anterior a pesar de haber establecido las condiciones para la reelección para el período inmediato, que anteriormente se observaba en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 115.

 

Se deben tomar en cuenta entre los objetivos fundamentales de la reforma, es la que permite a nuestro Estado empatar elecciones estatales y federales, con la figura de la elección inmediata, estableciendo claramente que la elección consecutiva se deberá de sujetar a los siguientes términos:

 

“Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”.

 

Sin embargo, a pesar de la inclusión de la figura de la reelección prevalece la interpretación del artículo 107 de la Constitución Política del Estado de Nayarit y 115 de la Constitución Federal, a través de dos premisas mayores, la primera consistente en la renovación total de los ayuntamientos y la segunda la elección directa para el mismo cargo bajo las condicionantes propias de los ordenamientos legales invocados.

 

Es importante precisar que en su origen la prohibición de la elección consecutiva para el período inmediato de los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores de los ayuntamientos electos popularmente por votación directa, no sólo se encontraba la de ocupar el mismo cargo, sino que también la de cualquier otro cargo de los ya citados, ya sea que se pretenda que el Regidor propietario ocupe el puesto de Síndico, el Síndico el de Presidente Municipal, el Presidente Municipal el de Regidor, etcétera, con el objeto de renovar totalmente los ayuntamientos y evitar que el mismo electorado vote dos o más veces consecutivas por una misma persona, para integrar un mismo órgano colegiado; sin embargo la reforma del artículo 115 Constitucional sólo eliminó la restricción de la reelección más no la renovación total de los ayuntamientos.

 

En ese orden de ideas , la reforma del artículo 107 de la Constitución Política Local, sólo trajo consigo superar el obstáculo de la elección consecutiva para el periodo inmediato anterior, siempre y cuando se trate del mismo cargo; sin embargo tal como ya se precisó no rompe con el principio de la renovación de todos los integrantes de los ayuntamientos, siguiendo la prohibición de ocupar un cargo distinto de elección popular de los establecidos en el artículo 106 del ordenamiento legal invocado, lo anterior derivado de las siguientes razones:

 

1.  En el proceso legislativo de inclusión en la Carta Magna de la renovación de los cargos, se advierte que el objetivo fundamental consiste en impedir la perpetuación tanto de una persona como de un conjunto de ellas, mediante su enquistamiento durante períodos sucesivos en un órgano determinado, por considerar que con tal actuación se propiciaría el continuismo de un hombre, de un grupo de ellos o de camarillas, que pueden generar cacicazgos, crear el riesgo de abuso del poder con beneficios para intereses particulares y en detrimento de los de la colectividad, e impedir la participación de ciudadanos que puedan aportar nuevas ideas al ocupar algún cargo, hacer real la posibilidad de alternancia en el poder y ofrecer distintos estilos de gobierno.

 

2.  La finalidad de la renovación de los ayuntamientos, se desprende de la redacción que prevalece en el precepto constitucional, pues el legislador, para evitar confusiones sobre su alcance, empleó la expresión al mismo cargo, para indicar directamente que los presidentes municipales, regidores, síndicos y las personas que por elección directa desempeñaran las funciones propias de sus cargos, cualquiera que sea la denominación, no podrán ser electos para el período inmediato para cargo distinto.

 

3.  La esencia de la proscripción en la integración de los ayuntamientos implica que no lo pueda ser para un cargo distinto de elección popular dentro del mismo órgano.

 

4.  La única excepción prevista a la renovación por el Constituyente Federal para que algún integrante de cierto ayuntamiento (ya sea que haya ocupado el cargo de presidente municipal, regidor o síndico por elección directa o indirecta, o bien, por nombramiento o designación de alguna autoridad o, incluso, desempeñado las funciones propias de esos cargos cualquiera que haya sido la denominación que se le hubiere dado), es cuando el funcionario respectivo haya tenido el carácter de suplente, siempre y cuando no haya estado en ejercicio de cualquiera de esos cargos o desempeñado las funciones correspondientes, lo cual refleja el propósito de mantener la renovación total de los integrantes de los ayuntamientos o como ya se precisó para el caso de propietarios que contiendan por el mismo cargo de elección popular, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años y que la postulación se realice por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

 

5.  Con el hecho de que los ayuntamientos se renueven totalmente, con las excepciones previstas en el numeral anterior, se coligue que la nueva conformación tenga una actuación imparcial que le permita realizar una correcta administración de los fondos que reciba el municipio y proporcionar a la ciudadanía la atribución de mejores servicios públicos.

 

6.  El establecimiento del principio en comento, representa una medida que favorece la equidad y equilibrio en la contienda electoral, porque se presenta como un instrumento que de manera indirecta impide que aquellos cuyo propósito sea buscar su continuidad, aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad derivada del cargo que desempeñan, y que pudieran traducirse en la consecución de votos.

 

7.  No constituye obstáculo para esta interpretación, el hecho de que, en las leyes respectivas, se asignen ciertas atribuciones individuales a toda clase de funcionarios municipales, porque el titular constitucional del ayuntamiento es el órgano colegiado, y éste es quien ejerce lo esencial de la administración municipal, en tanto que las funciones individuales aludidas sólo son complementarias, de ejecución o de representación.

 

Lo anterior nos lleva a la conclusión que de estricto derecho; se observa una limitación clara, para aquellos candidatos que pretendan competir en un periodo inmediato al de su mandato en otro cargo en el mismo cuerpo colegiado, como los es el ayuntamiento, teniendo en cuenta que con esta restricción se logra la exposición de motivos del legislador, de que los ayuntamientos se renueven totalmente sin permitir la continuación de ningún funcionario anterior, mediante la rotación de cargos; así la nueva conformación del ayuntamiento tenga una actuación imparcial, que le permita realizar una correcta administración de los fondos que reciba el municipio y proporcionar a la ciudadanía la atribución de mejores servicios públicos. El establecimiento del principio en comento representa una medida que favorece la equidad y equilibrio en la contienda electoral, porque se presenta como un instrumento que de manera indirecta impide que aquellos cuyo propósito sea buscar la elección directa a diversos cargos del propio ayuntamiento, aprovechen algunas ventajas que les reporte la autoridad electoral en sus reformas para exceder los años de mandato municipal, que se otorguen con motivo de estos cambios políticos.

 

De no ser esta la intención del legislador, no existiría las restricciones que el mismo agrega al párrafo quinto de la fracción II del artículo 107, que dispone:

 

“…Ninguno de los funcionarios municipales mencionados en el artículo anterior, (presidente municipal, síndico y regidor) cuando hayan tenido el carácter de Propietarios, podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero éstos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.”.

 

Es de este texto que se observa que el constituyente intenta prevenir la perpetuación de cargos en el mismo cuerpo colegiado, mediante la postulación a diferentes puestos de elección popular dentro del mismo, definiendo de manera precisa que la única forma para que los Presidentes Municipales, los Síndicos y los Regidores, puedan ocupar un cargo de manera inmediata a su mandato anterior, será mediante el respeto a la premisa principal del artículo 107 de la Constitución de Nayarit; que determina que solo podrá contender al mismo cargo que de manera inmediata ocupo la administración anterior, logrando con esto la primera premisa de renovación de los ayuntamientos ya que una vez cubierto los dos periodos legales, esto si los votantes favorecieran al candidato por un segundo trienio existe la limitación de no permitirle a ninguno de los miembros que componen el ayuntamiento, exceder esos dos periodos de tiempo que de forma expresa lo determina la ley.

 

Para atender a los más elementales valores de protección del sufragio, de respeto, legalidad, certidumbre; es necesario que quien quiera ocupar un cargo inmediato a su administración municipal, lo haga también bajo la segunda premisa principal del artículo 107, como lo es la elección popular directa lo que implica, que el votante exprese su voluntad política por un candidato, de manera clara y precisa, por eso la Constitución Política del Estado de Nayarit no es ambigua en este dispositivo constitucional, si no es claro y limitativo al expresar sus dos premisas principales que deberán atender los contendientes en el proceso electoral inmediato.

 

Por ello, en conjunto de estos principios elementales, que en la contienda electoral donde se pretenda favorecerse de la reforma electoral mediante la elección en un proceso inmediato al de un mandato dentro del ayuntamiento, que podrá concurrir de forma legal y apegado a derecho el posible candidato. Por lo que el espíritu de creación de este artículo deberá siempre entenderse bajo las premisas señaladas que protegen la universalidad del voto y certidumbre del sufragio implica que, salvo las excepciones expresamente permitidas por los ordenamientos nacional y estatal, toda persona física se encuentra en aptitud de ejercerlo en las elecciones populares que se celebren, para la renovación de los órganos públicos representativos del Estado mexicano. De esta forma se estará respetando los principios constitucionales de certeza, objetividad y equidad, rectores del proceso electoral. Lo que genera certidumbre respecto al destinatario del voto y permite determinar la voluntad de los electores.

 

Al efecto son aplicables los siguientes criterios de Tesis y jurisprudencia:

 

SEPARACIÓN DEL CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA). [se transcribe…]

 

REELECCIÓN EN LOS AYUNTAMIENTOS. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE CARGOS QUE LEGALMENTE NO DEBAN SURGIR DE ELECCIONES POPULARES. [se transcribe…]

 

NO REELECCIÓN, ALCANCE DE ESTE PRINCIPIO EN LOS AYUNTAMIENTOS. [se transcribe…]

 

 

En virtud de los antecedentes y considerandos antes descritos, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8°, 41, párrafo primero y segundo, Base V, Apartado C, 115, fracción I, segundo párrafo, 116 segundo párrafo, fracción IV, inciso c) y n) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 98, numeral 1 y 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 107 y 135 párrafo primero, Apartado C de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 80, 81, 83 y 86 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; por lo que este órgano máximo de dirección, tiene a bien emitir los siguientes puntos de:

A C U E R D O

 

PRIMERO. Los ciudadanos que actualmente están en funciones como integrantes de los ayuntamientos, que tomaron protesta el 17 de septiembre de 2014, no están en posibilidad legal de acceder a la elección consecutiva por un periodo adicional, por virtud de que el ejercicio constitucional de los ayuntamientos a elegir en 2017, será por única ocasión por el periodo de cuatro años.

 

SEGUNDO. Los ciudadanos que ejerzan el cargo de Regidor o Síndico, no pueden postularse para el cargo de Presidente Municipal, como tampoco los ciudadanos que ocupen el cargo de Presidente Municipal podrá postularse para los cargos de Regidor o Síndico.

 

TERCERO. Se tienen por desahogadas las consultas que formularon la representante del Partido de la Revolución Democrática y el Representante de la Coalición “JUNTOS POR TI”.

 

CUARTO. Queda sin efectos los Acuerdos administrativos emitidos por el Consejero Presidente y la Encargada del Despacho de la Secretaria General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, que se opongan a los puntos de Acuerdo PRIMERO y SEGUNDO, por las consideraciones expresadas en el cuerpo del presente Acuerdo.

 

QUINTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los promoventes y a los Partidos Políticos a través de sus Representantes acreditados ante el Consejo Local Electoral, con la finalidad de que surta los efectos legales a que haya lugar; así como a los Consejos Municipales Electorales.

 

[…]”

 

III. Determinación de la Sala Superior

 

La Sala Superior considera sustancialmente fundados los agravios de la parte demandante, dirigidos a controvertir la indebida interpretación realizada al artículo 115, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el Consejo Local Electoral señalado como responsable, por las razones que en seguida se exponen.

 

a. La elección consecutiva al mismo cargo municipal

 

Antes de la reforma constitucional electoral federal de dos mil catorce, el artículo 115 constitucional, relativo a los municipios y su gobierno, era omiso en regular la elección consecutiva y en establecer algún límite temporal para el período de los mandatos de los ayuntamientos cuando alguno de sus integrantes aspirara a postularse para un período adicional, bajo el mismo cargo.

 

En el dictamen de origen de dos de diciembre de dos mil trece, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado, y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República[14], al presentar la propuesta inicial de reforma al párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, se propuso la inclusión de la elección consecutiva sin el señalamiento de algún límite máximo temporal para la duración del período de los ayuntamientos:

 

“Las constituciones de los estados podrán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, hasta por un período adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado; tratándose de candidatos independientes, sólo podrán postularse con ese mismo carácter.”

 

El cuatro de diciembre de dos mil trece, el Dictamen de la Cámara de Senadores se envió a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Es de resaltar que durante la discusión del precepto constitucional de que se trata[15], el diputado Arnoldo Ochoa González, al fijar la postura del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, refirió que:

 

“Con este nuevo diseño constitucional gana el balance entre los poderes político, local y federal en beneficio de la ciudadanía, además de que se promueve la gobernabilidad municipal con la reelección por una sola vez de las autoridades municipales que ocupen el cargo, por tres años.”

 

Por su parte, la diputada Consuelo Argüelles Loya, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, expuso:

 

“En materia de municipios, en éstos se podrá reelegir a sus presidentes hasta por un periodo adicional, lo cual resultaba necesario, pues los tres años que dura en su cargo son en muchas ocasiones insuficientes para impulsar proyectos de largo alcance en beneficio de los ciudadanos.”

 

Una vez que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión discutió y aprobó, entre otras, la reforma al precepto constitucional de que se trata, el cinco de diciembre de dos mil trece, hizo llegar a la Cámara de Senadores la “Minuta del Proyecto de Decreto”[16], en el cual, se adiciona a la primera parte de la propuesta inicial, el párrafo siguiente: “siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.”

 

Es de resaltar que, en su oportunidad, la Cámara de Senadores implícitamente avaló la propuesta de la cámara revisora, al no discutir la adición del párrafo citado[17], antes de enviarla a los Congresos de las entidades federativas, para los efectos del artículo 135 Constitucional[18].

 

Como consecuencia de lo anterior, el Decreto de reforma constitucional en materia electoral federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, plasmó la reforma definitiva del párrafo segundo de la fracción I del artículo 115 del Pacto Federal, en los términos siguientes:

 

“Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.”

 

Uno de los propósitos que tuvo el Constituyente Permanente, al aprobar la redacción actual del párrafo segundo de la Base I del artículo 115 de la Constitución Federal, fue disponer que la elección consecutiva por un período adicional para el mismo cargo, tratándose de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, tuviera la condicionante de que el período del mandato de los ayuntamientos no fuera superior a tres años, lo que significa, entonces, que la “reelección será posible si el período de mandato no es superior a tres años…[19].

 

Dicha intención, queda de manifiesto, si se toma en cuenta que antes de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil catorce, e incluso, en la propuesta inicial de redacción del párrafo segundo de la Base I del artículo 115 constitucional presentada por la Cámara de origen, no se aludía la duración del mandato de los ayuntamientos a un plazo específico, lo cual se interpretaba en el sentido de que cada Congreso de las entidades federativas, en uso de su autonomía y soberanía interior, podía establecer la duración de los mandatos de los ayuntamientos[20]; sin embargo, una vez agotado el proceso legislativo de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, la redacción final actualmente vigente, establece que habrá lugar a la elección consecutiva para el mismo cargo, tratándose de las personas que se desempeñen en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

 

La Sala Superior no pasa por alto que el artículo 115 de la constitución, en la parte conducente, establece de manera general: “siempre y cuando el período del mandato no sea superior a tres años”, lo cual conlleva a considerar que, al no hacerse alguna distinción respecto del sentido de la voz “mandato, la duración máxima a que se refiere, abarca tanto al período en que las personas que se desempeñen en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, se encuentren ejerciendo esa función, así como al inmediato siguiente, en el que se pretenda la elección consecutiva bajo el mismo cargo.

 

b. El caso de excepción de las elecciones municipales a celebrarse en dos mil diecisiete en el Estado de Nayarit

 

Esta Sala Superior considera que tratándose de las elecciones municipales que se celebrarán el próximo cuatro de junio de dos mil diecisiete en el Estado de Nayarit, se presenta una situación excepcional.

 

En este caso deben armonizarse diversas normas constitucionales a efecto de garantizar la eficacia de los derechos e instituciones que están en juego: por una parte, aquéllas relacionadas con la elección consecutiva o reelección, esto es, los artículos 115, Base I, párrafo segundo, y Décimo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional en materia electoral que entró en vigor el once de febrero de dos mil catorce, y, por otro, la necesidad de que concurra, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución Federal.

 

Como observamos, el artículo 115, Base I, párrafo segundo, introdujo la institución de la “reelección consecutiva”, la cual posibilita, desde su entrada en vigor, que los miembros de los ayuntamientos puedan reelegirse por periodo adicional.

 

Por su parte, el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional en materia electoral que entró en vigor el once de febrero de dos mil catorce, dispone que no será aplicable la reelección de los miembros de los ayuntamientos que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del aludido decreto.

 

Por otra parte, la reforma en materia política-electoral de dos mil catorce, dispuso en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), del Pacto Federal, lo siguiente:

 

Artículo 116. […]

 

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

 

[…]

 

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

 

[…]

 

Con el propósito de armonizar la normativa estatal con el marco jurídico constitucional federal, en lo concerniente a lograr la concurrencia de las elecciones locales con las federales, el Congreso del Estado de Nayarit aprobó reformas a la Constitución Política local[21]. Tratándose específicamente de las elecciones municipales, se dispuso lo siguiente:

 

ARTÍCULO 107.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años y sus integrantes, serán electos popularmente por elección directa hasta por dos períodos consecutivos para el mismo cargo, en los términos que prescribe la Constitución General de la República y la Ley de la materia.

 

[…]

 

Artículos Transitorios

 

[…]

 

Cuarto. Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.

 

[…]”

 

Es de resaltar que el transcrito Artículo Transitorio Cuarto del decreto de reformas a la constitución política nayarita, fue impugnado junto con otros preceptos por el partido político MORENA, en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016[22]. En la determinación de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró lo siguiente:

 

189. En otro aspecto, es infundado el concepto de impugnación en lo tocante a que se afecta la aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de Ayuntamientos y diputados, sin prever disposiciones adicionales.

 

190. En efecto, la existencia misma de las normas de tránsito impugnadas, precisamente, cumple la función de compatibilizar la aplicabilidad de las normas sobre elección consecutiva de Ayuntamientos y diputados con el deber constitucional de homologar al menos una elección local de esa naturaleza con una federal, pues establecen que los miembros de esos poderes que resulten electos en dos mil diecisiete, durarán en su encargo, por única ocasión, cuatro años, para que al renovarse esos cargos en dos mil veintiuno se normalicen los periodos para la elección consecutiva de Ayuntamientos y diputados.

 

191. Por lo que no se advierte que esta circunstancia, por sí misma, genere la necesidad de normas adicionales y torne inconstitucionales las disposiciones transitorias impugnadas.

 

192. Por tanto, se reconoce la validez de los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Materia Electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de diez de junio de dos mil dieciséis.

 

[…]

 

207. Por lo expuesto y fundado,

 

SE RESUELVE:

 

[…[

 

TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 26, párrafo segundo, 27, fracción II al tenor de la interpretación conforme en virtud de la cual la expresión "votación total" se refiere a la "votación válida emitida", en los términos precisados en el tema 3 del apartado III de este fallo-, y párrafo penúltimo, 28, fracción IV con la salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto de este fallo-, y 135, párrafo primero y apartado D, párrafos tercero y quinto, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, así como de los artículos transitorios segundo, tercero y cuarto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.

 

CUARTO. […]

 

Como se observa, la mayoría de ministros del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró constitucionalmente válido que los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, duren en su cargo, por única ocasión, cuatro años.

 

Esa norma transitoria de la Constitucional Política local fue emitida para cumplir con el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución Federal, a efecto de que, por lo menos, una elección en el estado de Nayarit concurra con las elecciones federales. En este sentido, los cargos de los ayuntamientos se renovarán, por única ocasión, por cuatro años.

 

Derivado de lo anterior, se observa que desde la Constitución Federal se posibilitó que la temporalidad del mandato en los ayuntamientos de Nayarit no sea de tres años, sino, en este caso, de cuatro años.

 

En este sentido, dado que:

 

        El artículo Décimo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional en materia electoral que entró en vigor el once de febrero de dos mil catorce, interpretado en sentido contrario, establece la posibilidad a la reelección a los integrantes de los municipios que actualmente están en funciones, en razón de haber tomado protesta con posterioridad a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional.

 

        El artículo 115, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal otorga la posibilidad a los ayuntamientos para reelegirse por un periodo adicional, y;

 

        Conforme al mandato del artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución Federal, en relación con el artículo Cuarto Transitorio de la reforma a la Constitución Política Local antes aludida, misma que concretiza una norma constitucional, la duración del encargo en los ayuntamientos del estado de Nayarit, será de cuatro años.

 

Se concluye que, de una interpretación armónica de las disposiciones constitucionales, si bien el periodo al que alude el artículo 115 constitucional es para una reelección de tres años, por virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 116, en conjunción con lo dispuesto en el artículo Décimo Cuarto Transitorio, en el estado de Nayarit, por única ocasión, el periodo adicional permitido constitucionalmente será de cuatro años, y por lo tanto, válida la reelección.

 

Cabe resaltar que los efectos de la determinación adoptada en la acción de inconstitucionalidad referida, sobre la duración excepcional de cuatro años de los ayuntamientos que se elegirán en dos mil diecisiete, permite inferir que, también de manera excepcional, es factible llevar a cabo una elección consecutiva en el mismo cargo para las personas que actualmente se desempeñan en las Presidencias Municipales, Regidurías y Sindicaturas, y que fueron electos en dos mil diecisiete, en razón de que, específicamente, en el transcrito párrafo “190”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que al renovarse en dos mil veintiuno los Ayuntamientos, ello dará lugar a que se “normalicen[23] los períodos de la elección consecutiva de ayuntamientos…”; lo cual, pone en relieve que previo a la elección municipal de dos mil veintiuno, es factible que se lleven a cabo elecciones consecutivas de integrantes de ayuntamientos en dos mil diecisiete, cuya duración del mandato, excepcionalmente, será de cuatro años.

 

En este sentido, se considera que asiste la razón al PRD, cuando afirma que las consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 55/2016, apunten a que la norma transitoria y excepcional de la duración de mandato por cuatro años, no se aleje de la base constitucional del artículo 115 de la Constitución Federal, y pueda tomarse ese período para una elección consecutiva; ya que el párrafo “191, relacionado con el punto resolutivo TERCERO, antes reproducidos, ponen manifiesto que el período excepcional de cuatro años para el mandato de los ayuntamientos que se elijan en dos mil diecisiete, no resulta inconstitucional y por lo tanto, se declaró su validez

 

De ahí que, si bien, la intención del constituyente permanente para permitir la elección consecutiva, fue la de limitar el mandato, actual y al que se pretenda continuar, a que no “sea superior a tres años, como lo dispuso en el artículo 115, Base I, segundo párrafo, del Pacto Federal; también muy cierto es, que en el caso de las elecciones municipales de Nayarit a celebrarse durante el presente año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad del artículo transitorio que extendió por “única ocasión” la duración del mandato a cuatro años.

 

Por ende, si el mandato para el que se pretende la “reelección”, es de cuatro años, de conformidad con lo previsto en el Artículo Transitorio Cuarto de la reforma constitucional local publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, de diez de junio de dos mil dieciséis, tal duración excepcional, que por única ocasión se presenta para los ayuntamientos que se desempeñen durante el período 2017-2021, se encuentra bajo el resguardo de la Constitución Federal, como se interpretó en los párrafos “190” y “191” de la acción de inconstitucionalidad 55/2016.

 

Aun cuando el artículo 115 constitucional prevé la elección municipal consecutiva hasta por un período que no sea superior a tres años, y el Artículo Transitorio Cuarto de la reforma constitucional local antes citada, amplía a cuatro años el mandato de los integrantes de los ayuntamientos que sea electos en dos mil diecisiete, como lo avaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2016; la Sala Superior considera que ambas disposiciones inevitablemente deben relacionarse e interpretarse conjuntamente, al ser evidente que existe un interés por parte de funcionarios municipales electos para el período 2014-2017, de eventualmente participar en una elección consecutiva bajo el mismo cargo, y para el cual, el período del mandato del futuro ayuntamiento se extendió a cuatro años por una disposición transitoria cuyo contenido se declaró válido.

 

Además, es innegable que el mencionado período excepcional de cuatro años para los ayuntamientos que se elijan en dos mil diecisiete, obedece al mandato constitucional establecido en el artículo 116, fracción IV, incisos a) y n), de la Constitución Federal, dado que compatibiliza las elecciones locales con las federales que se realicen en dos mil veintiuno.

 

Por ende, a pesar de que la autoridad administrativa local reconozca que el período del mandato de los integrantes del ayuntamiento electos para el período 2014-2017 es de tres años, y que dicha duración de mandato se contenga en el 107 de la constitución política de Nayarit; tal situación de ningún modo podría restringir la procedencia de la elección consecutiva en el mismo cargo de los miembros de los ayuntamientos actualmente en funciones, en razón de que, como ya se expuso, el período del mandato de los ayuntamientos nayaritas que se sean electos en dos mil diecisiete, por vez primera o por elección consecutiva, excepcionalmente será de cuatro años.

 

Desde luego, negar la elección consecutiva de los miembros de los ayuntamientos actualmente en funciones, a partir de la interpretación aislada del artículo 115, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin tomar en cuenta la situación excepcional de los ayuntamientos que se elegirán en dos mil diecisiete –cuyo período excepcional de cuatro años fue declarado válido en la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y obedece al mandato constitucional de compatibilizar las elecciones locales con las que se realizan en el ámbito federal–, tal como se hace en el acto materia de impugnación, indefectiblemente implica una restricción del derecho de votar y ser votado por parte del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, como lo hace valer el PRD.

 

Por lo tanto, el criterio adoptado por el Consejo Local Electoral, se considera contrario al principio de elección consecutiva y restrictivo del ejercicio del derecho al voto pasivo y activo, como lo hace valer el mencionado partido político, al dejar de interpretar lo ordenado en el artículo 115 de la Constitución Federal, y el sentido y alcance de la acción de inconstitucionalidad 55/2016, bajo un criterio de interpretación progresivo[24], que tendiera a favorecer la protección más amplia (principio pro personae[25]) del derecho de ser votado de los integrantes de los ayuntamientos que fueron electos para el período 2014-2017.

 

Bajo esta perspectiva, es dable colegir que, para la elección de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nayarit, a celebrarse en dos mil diecisiete, no existe algún impedimento constitucional para quien pretenda ser electo (por vez primera o mediante la elección consecutiva para el mismo cargo) por un período de cuatro años.

 

Derivado de lo anterior, queda en relieve que el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, contaba con la bases suficientes para realizar una interpretación tendente a beneficiar a los intereses de las personas que se desempeñan en las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas para el período 2014-2017, para que participen de manera consecutiva en la elección municipal para el período 2017-2021, bajo el mismo cargo, y no hacerlo, implicó una limitación que deviene contraria al principio pro persona establecido en el artículo 1º del Pacto Federal.

 

La Sala Superior no pasa por alto, que interpretar el artículo 115, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido en que lo hizo el Consejo Local Electoral del Instituto Electoral de Nayarit, implicaría hacer nugatorio el derecho de elección consecutiva de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Nayarit, hasta dos mil veinticuatro, debido a que el próximo período de tres años de las autoridades municipales sería a partir de dos mil veintiuno, interpretación que iría en detrimento de principios establecidos en el artículo 1º de la Constitución Política Federal.

 

Por lo tanto, al resultar fundados los agravios que han sido examinados, la Sala Superior considera que ha lugar a revocar el acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, al haber quedado desvirtuada la interpretación realizada al artículo 115, Base I, párrafo segundo, del Pacto Federal, y a partir de la cual, se niega a integrantes de los Ayuntamientos que fueron electos en dos mil catorce, participar en la elección consecutiva del mismo cargo, para el periodo 2017-2021.

 

Por lo tanto, dado que con lo anterior se colma la pretensión final del PRD, la Sala Superior estima innecesario pronunciarse en torno a los demás agravios planteados por la parte enjuiciante.

 

SÉPTIMO. Efectos. En vista de lo razonado en los considerandos previos, la Sala Superior determina:

 

1. Revocar el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit; y

 

2. Revocar el Acuerdo IEEN-CLE-035/2017, de cinco de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para el efecto de que dicha autoridad permita la elección consecutiva por un período adicional, que será por única ocasión por el periodo de cuatro años de las personas que actualmente están en funciones como integrantes de los ayuntamientos, que tomaron protesta el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, para lo cual, deberá tomar las medidas tendentes a ello.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JRC-63/2017 al diverso SUP-JDC-101/2017. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, dictado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit.

 

TERCERO. Se revoca el Acuerdo IEEN-CLE-035/2017, del Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, remítanse a su lugar de origen las constancias a que haya lugar, y acto seguido, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ

MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

 

 


[1]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

[2]Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.” y “Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[3] Cfr.: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011, pág. 2167.

[4] Criterio que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 11 y 12.

[5] Criterio que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 100 y 101.

[6] Criterio consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[7] De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: “Artículo 88 [-] 1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos […]”.

[8] Criterio que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.

[9] Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 2/97, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 25 y 26, con el título: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

[10]Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]”

[11] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis: 2a./J. 57/2001 Jurisprudencia(Administrativa), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Tomo XIV, noviembre de 2001, p. 31, con el título: “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.”

[12] Artículo 86.- El Consejo Local Electoral tiene a su cargo las siguientes atribuciones: [-] I. Atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, dictando los acuerdos necesarios para el cabal cumplimiento de la ley; […]”

[13] De manera sustancial, en dicha solicitud, el peticionario planteó lo siguiente: En ejercicio de mis derechos políticos, le solicito de la manera más atenta, INFORME SI EL SUSCRITO PUEDE PARTICIPAR COMO CANDIDATO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE AHUACATLÁN, NAYARIT (2017-2021); debo mencionar que actualmente desempeño el cargo de PRESIDENTE MUNICIPAL para el período constitucional 2014-2017.”

[14] Cfr.: Senado de la República, “DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES; DE GOBERNACIÓN; DE REFORMA DEL ESTADO, Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, SEGUNDA, EN RELACIÓN CON LAS INICIATIVAS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA POLÍTICA-ELECTORAL”, LXII Legislatura, 2 de diciembre de 2013, pp. 222.

[15] Cfr.: Versión estenográfica de la sesión realizada en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el jueves 5 de diciembre de 2013.

[16] Cfr.: Oficio D.G.P.L. 62-II-1-1426, suscrito por la Diputada Angelina Carreño Mijares, Secretaria de la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, así como la “MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL”, ambos documentos de 5 de diciembre de 2013.

[17] Cfr.: Versión estenográfica de la sesión realizada en la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el viernes 13 de diciembre de 2013.

[18] En ese tiempo, el párrafo primero de dicho precepto disponía: “Artículo 135. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.”

[19] Valencia Carmona, Salvador, “Comentario al artículo 115”, en: Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, Tomo X, Sección Tercera, Ed. Porrúa, México, 2016, p. 747.

[20] Sobre el tema, véase Acción de Inconstitucionalidad 23/2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de noviembre de 2012.

[21] Cfr.: Decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia político-electoral, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de 10 de junio de 2016.

[22] Cfr.: Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 29 de noviembre de 2016.

[23] La palabra “normalicen” deriva de la voz “normalizar”, que significa: “1. tr. Regularizar o poner en orden lo que no lo estaba. 2. tr. Hacer que algo se estabilice en la normalidad.” Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo h/z, 22ª ed., Espasa-Calpe, México, 2009, p. 1589

 

[24] Al respecto, resulta ilustrativa la Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Segunda Sala, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, p. 1298, Tesis Aislada (Constitucional), que señala: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

[25] Resulta ilustrativa la Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, p. 659, Tesis Aislada(Constitucional), que es del tenor siguiente: “PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.