Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-11/2009

 

ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ GARCÍA

 

órgano RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIA: marbella liliana rodríguez orozco

 

xico, Distrito Federal, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-11/2009, promovido por María del Carmen Ramírez García, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la resolución dictada el once de diciembre de dos mil ocho, en el recurso de inconformidad INC/TLAX/1620/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, del expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para renovar los órganos de dirección y representación del mencionado partido político.

 

2. Publicación de la convocatoria. El once de diciembre del año dos mil siete, fue publicado en el periódico “La Jornada”, la convocatoria precisada en el punto inmediato anterior.

 

3. Registro de planillas. El once de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CTE-68/11/02/08, por el cual otorgó el registro a las planillas de candidatos a consejeros del VII Consejo Nacional del aludido instituto político, entre otras, a la planilla "4", integrada por la ahora demandante, Martín Rodríguez Lima y Carmen Armas Meneses, quienes ocupan la primera, segunda y tercera posición de la planilla, respectivamente, como candidatos al citado cargo partidista, por el Estado de Tlaxcala.

 

4. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática, para la renovación de sus órganos de dirección, entre otros, el del Consejo Nacional.

 

 5. Resultados. El treinta de abril de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el "Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática".

 

Los resultados de la asignación de Consejeros Nacionales, correspondiente al Estado de Tlaxcala, fueron los siguientes:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

PEDRO ARTURO LÓPEZ OBRADOR

173

TLAXCALA

101

1

VICENTE MANUEL CASTELLANOS VILLA

 

6. Recurso de Inconformidad. El cuatro de mayo de dos mil ocho, María del Carmen Ramírez García interpuso, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, para controvertir el acta de asignación precisado en el punto que antecede.

 

La Comisión Nacional de Garantías del mencionado instituto político registró el citado recurso, con la clave expediente INC/TLAX/1214/2008.

 

7. Resolución de la inconformidad. El veinticuatro de julio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad, mencionado en el punto que antecede, en términos de los siguientes resolutivos:

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/1214/2008; en términos de los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el cuerpo del presente.

 

SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Técnica Electoral, realizar la substitución de Consejeros Nacionales en el Estado de Tlaxcala quedando de la siguiente manera:

Por la PLANILLA 1- LÓPEZ OBRADOR PEDRO ARTURO.

Por la PLANILLA 101- GÒNZALEZ SÀNCHEZ ROSA.

 

8. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta y uno de julio del año dos mil ocho, María del Carmen Ramírez García presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución citada en el punto que antecede.

 

El aludido juicio quedó registrado, en el Libro de Gobierno de este órgano jurisdiccional, con la clave de expediente SUP-JDC-2667/2008.

 

9. Sentencia en el juicio SUP-JDC-2667/2008. En sesión pública de ocho de octubre de dos mil ocho, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio precisado en el punto anterior, en términos de los siguientes resolutivos:

PRIMERO.- Se REVOCA la resolución de veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1214/2008 por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando quinto de la presente ejecutoria.

SEGUNDO.- Se REVOCA el Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática de treinta de abril de dos mil ocho, emitida por la Comisión Técnica Electoral, en relación a las asignaciones de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Tlaxcala, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO.- La Comisión Técnica Electoral o, en su caso, el órgano interno competente del Partido de la Revolución Democrática deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente ejecutoria, en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma, debiendo informar a esta Sala Superior sobre dicho cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

10. Nueva acta de asignación de consejeros. El diez de octubre de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el juicio mencionado en el punto anterior, el acuerdo ACU-CTE-030-2008 por el cual rectificó la asignación de consejeros al Consejo Nacional de ese partido político por el Estado de Tlaxcala, en los siguientes términos:

 

9. Que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas corresponde de acuerdo a la votación emitida, la posición número 1 de las consejerías asignadas al Estado de Tlaxcala a la planilla identificada con el número de folio 1 por haber obtenido el mayor número de votación, y la posición número 2 a la planilla identificada con el número de folio 101 por ser el inmediato posterior en cuanto a votación emitida se refiere:

 

ID

EDO

ESTADO

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

 

 

 

29

TLAXCALA

1

2

3

4

7

20

100

101

191

233

234

327

Votos

NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VTACIÓN VALIDA

 

 

3212

1783

1370

2041

408

388

1650

3106

763

93

78

399

2084

17375

15291

 

Ahora bien, dado que el primer orden de prelación de la planilla 101 es ocupado por una persona de género masculino, se procede a asignar a la primera mujer que en orden de prelación le suceda, por lo que, de acuerdo con la lista de candidatos a consejeros nacionales presentada por la referida planilla, corresponde a la C. Rosa González Sánchez ocupar el cargo de consejera, lo anterior a fin de dar cumplimiento a la normatividad partidaria que mandata considerar las acciones afirmativas en la integración de los órganos de representación.

 

10.- En fecha trece de marzo del año en curso la C. Rosa González Sánchez fue sustituida por la C. Elia Nava Cervantes tras haber renunciado al cargo para el cual se le otorgó registro, por tanto, corresponde a ésta la segunda consejería asignada al Estado de Tlaxcala.

 

Bajo esta tesitura, esta Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emite el siguiente

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se rectifica la asignación de consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el estado de Tlaxcala para quedar como sigue:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

LÓPEZ OBRADOR PEDRO ARTURO

173

TLAXCALA

101

2

NAVA GONZÁLEZ ELIA

 

SEGUNDO.- Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos que corresponda.

TERCERO.- Notifíquese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las 24 horas siguientes a la firma del presente acuerdo.

CUARTO.- Publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

11.  Incidente de inejecución de sentencia. El catorce de octubre de dos mil ocho, María del Carmen Ramírez García presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito mediante el cual promovió incidente de inejecución de la sentencia, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2667/2008.

 

12. Resolución incidental. El siete de noviembre de dos mil ocho, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente mencionado en el punto que antecede, conforme al siguiente punto resolutivo:

 

ÚNICO. Se declara INFUNDADO el incidente de inejecución de sentencia instaurado por María del Carmen Ramírez García, respecto de la sentencia dictada el ocho de octubre de la presente anualidad en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en los términos fijados en el considerando último de esta resolución.

 

12. Recurso de inconformidad. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, María del Carmen Ramírez García presentó, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, recurso de inconformidad, para impugnar el acuerdo mencionado en el punto diez de este resultando.

 

El citado medio de defensa intrapartidista quedó registrado, en la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, con la clave de expediente INC/TLAX/1620/2008.

 

13. Acto impugnado. El once de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en el recurso de inconformidad, señalado en el punto que antecede.

 

La citada resolución, en la parte conducente, es como sigue:

 

V.-Con respecto a lo manifestado por la promovente con respecto a lo señalado como primer agravio con respecto a la supuesta e incorrecta aplicación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual lesiona materialmente sus derechos de participar y ser electa en el proceso interno para aspirar a un cargo de elección de un órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática como es el de Consejera Nacional por el estado de Tlaxcala, ya que en el acuerdo realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el  Tribunal Federal Electoral de fecha ocho de octubre del año en curso, donde revoca la acta de asignación de fecha treinta de abril del año en curso la cual se transcribe:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

PEDRO ARTURO LÓPEZ OBRADOR

173

TLAXCALA

101

1

VICENTE MANUEL CASTELLANOS VILLA

 

En donde ordena a la Comisión Técnica Electoral realice nueva reasignación de Consejeros para el estado de Tlaxcala de lo cual dicho órgano electoral reasigno de la siguiente forma:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

LÓPEZ OBRADOR PEDRO ARTURO

173

TLAXCALA

101

2

NAVA GONZÁLEZ ELIA

 

Lo cual con dicha asignación la promovente manifiesta que la Comisión Técnica Electoral hizo una mala interpretación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para la realización de la reasignación de Consejeros Nacionales para el Estado de Tlaxcala, ya que dice que no se cumple con lo que establece dicho ordenamiento lo cual se transcribe:

 

LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS SE HARA DE ACUERDO AL ORDEN QUE TUBIERAN LOS CANDIDATOS DE CADA PLANILLA, APLICAND0 LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PREVISTAS EN EL ESTATUTO.

 

Lo cual la promovente manifiesta según su interpretación unilateral que esto significa que a ella le correspondería dicho lugar por ser la mujer mas votada que en cabeza una planilla de lo cual dicha manifestación es ilógica ya que dicha elección se llevo acabo por planillas y no por un solo candidato, por lo que cabe hacer el señalamiento del significado del vocablo PLANILLA:

 

PLANILLA 4. f. Méx. En una elección, lista de candidatos.

 

Por lo que como lo dice el significado fue una elección por planillas en lo cual hacen un listados de aspirantes por los cuales votan los militantes del partido y no por el primero que en cabeza dicha planilla si no por el conjunto de candidatos que integran dicha planilla por lo que al haber obtenido el segundo lugar la planilla 101 le corresponde la segunda Conserjería ya que el que obtuvo el primer lugar designo como consejero a un hombre y para dar cumplimiento a lo manifestado por el estatuto con respecto al artículo 2 numeral 3 inciso e), el Órgano electoral tiene que poner a una mujer para cumplir con lo mandatado por el Estatuto con respecto a la equidad de genero dentro de los órganos de dirección del partido, el cual se transcribe:

 

Artículo 2º. La democracia en el Partido

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

 

Por lo que el órgano electoral designo a la C. ELIA NAVA GONZALEZ candidata por la planilla 101, en el orden de candidatos de dicha planilla que obtuvo el segundo lugar y haciendo valer las acciones afirmativas como lo marca el Estatuto en su artículo 2 numeral 3 inciso e), y también haciendo valer lo manifestado en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que se tiene que hacer valer la voluntad de los militantes de nuestro partido los cuales emitieron su voto el día dieciséis de marzo del año en curso y de lo cual la planilla 101 obtuvo el segundo lugar en la votación por lo que se deben preservar los actos validamente celebrados por los militantes, por lo tanto es infundado dicho agravio.

VI.- Con lo que respecta a el segundo agravio expresado por la promovente en relación a de que el ACUERDO CTE-030-2008, carece de las formalidades previstas para su validez, al ser violatorio de los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica, de lo cual es infundado lo manifestado en este agravio toda vez que si se cumple con lo que se mandata en los citados artículos los cuales se transcriben:

 

Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:

 

a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;

 

Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en

estrados y en la página de Internet.

 

De lo cual la Comisión Técnica Electoral cumplió con lo que marca la reglamentación de los artículos antes citados lo cual se acredita con la copia simple presentada por la promovente, de donde se desprende que si fue publicada por medio de estrados el día diez de octubre del año en curso, de lo cual se contradice lo manifestado por la promevente con su prueba que presenta, en cuanto a lo manifestado por la promovente en relación a que se desconoce el momento en que se notifico al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, de lo cual manifiesta la Comisión Técnica Electoral que para este acuerdo se utilizo la afirmativa ficta que esta contemplada en el artículo 32 del Reglamento de la citada Comisión Técnica Electoral el cual dice:

 

Artículo 32.- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.

 

De lo cual al ser publicado dicho acuerdo el día diez de octubre del presente año en los estrados de la Comisión Técnica Electoral y al no haber rectificación de dicho proyecto se toma como aprobado por el Comité Político Nacional, tal como lo manifiesta el artículo citado con anterioridad, lo cual no violenta lo preseptuado en los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo tanto es improcedente lo manifestado por la promovente.

 

Por lo que el Pleno de esta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE.

 

ÚNICO.- Por los motivos que se contienen en el considerando V y VI de la presente resolución se declara la improcedencia del medio de defensa presentado por la C. MARIA DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA, que controvierte la emisión del ACUERDO CTE-030-2008, acuerdo por el que se rectifica la asignación de Consejeros al Consejo Nacional por el Estado de Tlaxcala, emitido por Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

La mencionada resolución fue notificada personalmente a la ahora actora, el ocho de enero de dos mil nueve, según consta en la cedula elaborada por el notificador de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que obra a folio noventa y uno, del cuaderno accesorio del expediente del juicio que se analiza .

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el último punto del resultando que antecede, en su contra, el doce de enero del año en curso, María del Carmen Ramírez García, por su propio derecho, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Remisión y recepción de expediente en la Sala Regional Distrito Federal. Mediante escrito de diecinueve de enero del año que transcurre, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción de este Tribunal Electoral, el mismo día, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática rindió el respectivo informe circunstanciado y remitió la demanda de la enjuiciante, con sus anexos.

 

Por acuerdo de ese mismo día, el Magistrado Presidente de la citada Sala Regional, determinó registrar el juicio con la clave SDF-JDC-4/2009.

 

IV. Resolución de incompetencia. Por resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, determinó declinar la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Carmen Ramírez García, toda vez que la enjuiciante alegaba transgresiones a su derecho de ser votada, para integrar un órgano de dirección nacional de un partido político nacional, a saber, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática; por tanto, ordenó remitir el expediente a la Sala Superior, para que ésta determinara lo conducente.

 

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SDF-SGA-JA-8/2009, de fecha veintitrés de enero del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el actuario adscrito a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal  de este Tribunal Electoral, con sede en el Distrito Federal, remitió, en cumplimiento a la resolución mencionada en el resultando anterior, el expediente SDF-JDC-4/2009, integrado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Carmen Ramírez García.

 

VI. Turno a Ponencia. El veintiséis de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-11/2009, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.

 

VII. Recepción y radicación del expediente en la Ponencia del Magistrado Instructor. Por acuerdo de veintiséis de enero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, en la Ponencia a su cargo y ordenó que se propusiera al Pleno de esta Sala Superior, el acuerdo de aceptación de competencia.

 

VIII. Acuerdo de aceptación de competencia. Por acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de fecha veintiocho de enero del año que transcurre, fue aceptada la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por María del Carmen Ramírez García.

 

IX. Admisión. Mediante proveído de treinta de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por María del Carmen Ramírez García.

 

X. Cierre de Instrucción. Por acuerdo de tres de febrero de este año, el Magistrado Instructor, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución y ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, por su propio derecho, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución dictada en el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/TLAX/1620/2008, la cual considera violatoria de su derecho político-electoral de ser votada, para integrar un órgano de dirección nacional de un partido político, en la especie, el Consejo Nacional del mencionado instituto político.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. La actora expresa, en su escrito de demanda, los siguientes conceptos de agravio:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- El Considerando V de La resolución recaída en el expediente INC/TLAX/1620/2008 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que no atiende con exhaustividad y congruencia los conceptos de violación planteados por la suscrita en el recurso de inconformidad.

 

Lo anterior es así porque en el primer concepto de violación se argumentó que el ACU-CTE-030-2008 violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la incorrecta aplicación e interpretación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática con relación al artículo 2o., numeral 3, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, y que con ello se lesionan materialmente mis derechos de participar y ser electa en el proceso interno de elección para aspirar a un cargo de un órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática; en específico, como Consejera Nacional por el Estado de Tlaxcala.

 

Se señaló que se violentan las leyes internas del Partido de la Revolución Democrática expedidas con anterioridad a la emisión del acto, al no realizarse una adecuada interpretación y aplicación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a lo dispuesto por el diverso 2o., numeral 3, inciso e del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se afirmó que de una interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que todo acto de autoridad, en el que se afecte la esfera jurídica de los ciudadanos, al crear, modificar o extinguir consecuencias o situaciones jurídicas concretas, se deben invocar los preceptos legales que la autoridad considera aplicables para arribar a su determinación, pero además, se afirmó que las autoridades se encuentran obligadas a expresar los motivos, congruentes, suficientes, y exhaustivos, que les permite arribar a las decisiones que asumen, características con las cuales se surten los preceptos previstos en las garantías tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

 

Al respecto se argumentó que debe destacarse que para arribar a una interpretación adecuada que conlleve a una correcta aplicación del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se deben analizar no sólo los artículos que tienen aplicación inmediata sobre el asunto en cuestión, como en el caso específico, sería el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la intención o espíritu del legislador o la asamblea partidista se encuentra plasmada en el conjunto normativo como son las acciones afirmativas previstas en el artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en los diversos artículos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como son el artículo 17 del Reglamento de Elecciones así como los diversos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo se desarrolló que con la transcripción de los anteriores artículos se advierte que el Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos, respetando los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como elementos mínimos que deben contener los Estatutos.

 

Que la democracia en el partido, es entonces, el principio fundamental que tanto los militantes como los órganos de dirección se encuentran obligados a realizar y respetar en todos sus actos.

 

Para desarrollar este principio se especificó que se encuentran reglas concretas como es la conformación de los órganos de dirección de manera colegiada así como la adopción de sus determinaciones por mayoría calificada o simple. También, se destacó, que se prevé la asignación de los integrantes de los órganos de dirección bajo criterios de representación pura privilegiando las acciones afirmativas como es la paridad de cargos entre hombres y mujeres en todos los órganos de dirección con la única excepción de los Comités Políticos Nacionales y Estatales.

 

Se enfatizó que para la elección de los Consejeros, en el caso concreto, se prevé que se registran planillas que deberán atender obligatoriamente las acciones afirmativas previstas por el Estatuto como son las de género, jóvenes y migrantes. Para que una vez efectuada la determinación del número de Consejeros que se elegirán en cada Entidad Federativa, se prevé un mecanismo expreso para la asignación de los Consejeros con base en la votación recibida.

 

En este procedimiento de asignación, se sostuvo que se calcula la votación válida emitida, la cual se dividirá entre el número de consejeros a elegir en cada Estado lo que genera un cociente natural mismo que será considerado para dividirse entre la votación obtenida por cada planilla y este resultado será el número de consejeros que se asignarán a éstas. En caso de que sobraren cargos se considerará el resto mayor.

 

Sin embargo, en el concepto de violación se argumentó, además, que el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé que, en todo caso, la asignación de consejeros se hará de acuerdo con el orden que tuvieran los candidatos de cada planilla aplicando las acciones afirmativas previstas en el estatuto.

 

Para ello, se señaló que la Comisión Técnica Electoral remitirá, una vez que haya aplicado el anterior procedimiento, la asignación de los Consejeros Nacionales para su validación al Comité Político Nacional (CEN). Asimismo, expresamente se dispone en el artículo 20, fracción a) del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que las constancias de mayoría o de asignación de todos los procesos electorales deberán previamente ser validados por el Comité Político Nacional como excepción al plazo máximo de 48 horas para que éste los ratifique o rectifique.

 

En el concepto de violación se sostuvo que con base en lo anterior, en la asignación de Consejeros correspondiente al Estado de Talxcala, se dejaron de aplicar los lineamientos y principios previstos por la normatividad interna de nuestro partido, por lo siguiente:

 

A) En principio, no se realizó una adecuada interpretación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, con relación a lo previsto con el artículo 17 del mismo ordenamiento y con los diversos 20, inciso a, y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

Lo anterior es así porque no se aplicó lo previsto en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que si se hubiera aplicado correctamente, la asignación de Consejeros Nacionales en el Estado de Tlaxcala hubiera arrojado resultados diferentes en virtud de que conforme a una interpretación del precepto normativo antes citado con relación al artículo 17 del Reglamento General de Elecciones y el artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática la siguiente asignación se hubiera hecho a la mujer más votada conforme al orden de los candidatos de cada planilla que participaron en la elección, con lo que la suscrita María del Carmen Ramírez García, hubiera resultado asignada como Consejera Nacional por el Estado de Tlaxcala.

 

 

Debe destacarse que en el Estado de Tlaxcala, conforme el cómputo utilizado en la asignación efectuada a través del ACU-CTE-030-08, participaron 12 planillas y que sólo fueron electos en la entidad dos consejeros, con lo que era imposible que se realizara la asignación de más de 1 consejero a cada una de las planillas.

 

 

ID

EDO

ESTADO

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

29

TLAXCALA

1

2

3

4

7

20

100

101

191

233

234

327

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

3,212

1,783

1,370

2,041

408

388

1,650

3,106

763

93

78

399

2,084

17,375

15,291

 

 

 

Así pues, por orden normativo se debe atender al artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que establece que al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación.

 

En consecuencia, las acciones afirmativas son medidas que se adoptan con la finalidad de impulsar el desarrollo y participación de sectores o grupos que de alguna u otra forma no alcanzarían la representación si no fuera por acciones que privilegien su participación pese a que temporalmente sean discriminatorias.

 

Por lo tanto, el artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, señala que mediante acciones afirmativas, las cuales no enuncia ni limita, dejando abierta la posibilidad de aplicar las que se estimen conducentes y oportunas conforme al caso en concreto, se deberá garantizar que cada género cuente con 50% de representación para integrar su órganos de dirección, representación y resolución.

 

Así pues, en Tlaxcala, si la planilla que más votos obtuvo en la elección de Consejeros Nacionales, fue encabezada la planilla 1 la cual es encabezada por un candidato de género masculino, Pedro Arturo López Obrador, la siguiente asignación, por ese simple hecho, le corresponde a una mujer.

 

Sin embargo, la acción afirmativa que garantice la participación y paridad entre géneros en los órganos de dirección, debe atender de forma general el principio democrático que rige en la vida interna de nuestro partido como una obligación tanto para los órganos de dirección así como para los militantes, garantizando que el método de asignación sea acorde con los principios democráticos y, además, a través de la acción afirmativa se logre la representación que más justifique la intención de elector.

 

En este sentido, la intención del elector al elegir a sus representantes para Consejeros Nacionales en el Estado de Tlaxcala, se plasmó al votar por cada una de las planillas, y debe señalarse que, efectivamente, la planilla que más votos recibió fue la encabezada por Pedro Arturo López Obrador, quien fue registrado en la planilla 1.

 

Sin embargo, al determinarse el género por esa planilla, corresponde asignar la siguiente Consejería, aplicando inmediatamente la acción afirmativa prevista por el artículo 2o., numeral 3, inciso e, a la mujer más votada que en el caso específico, no fue la planilla 101 que encabezó Vicente Castellanos, sino la planilla 4 que encabezó la suscrita María del Carmen Ramírez García.

 

La aplicación de la acción afirmativa de género, de esta manera, tutela además del género, la intención del elector plasmada en las urnas, quienes finalmente votaron por las planillas conforme al orden de los candidatos que las encabezaron y participaron en la elección y, además, se debe considerar que en Tlaxcala no se podría, al participar 12 planillas, asignar más de un Consejero a las planillas que participaron, ya que tan solo se asignarían 2 Consejeros en el Estado.

 

Lo anterior se colige así, porque el multicitado artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala que mediante acciones afirmativas se garantizará la participación igualitaria de 50% de cada género en la integración de los órganos de dirección, representación y resolución del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por otra parte, y bajo esta misma tesitura y la aplicación de la acción afirmativa de género, el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, dispone:

 

 

La asignación de consejeros se hará de acuerdo al orden que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

 

 

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 18 prevé una formula para obtener la asignación de Consejeros conforme a la votación que obtuvo cada planilla, también es cierto que el propio artículo 18 especifica y restringe que independiente de la votación, la asignación de los consejeros se hará de acuerdo al orden que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

 

De allí que, en consecuencia, atendiendo a que en el Estado de Tlaxcala sólo se asignarían 2 consejeros, y que la planilla que obtuvo más votos fue la 1, encabezada por Pedro Arturo López Obrador, la siguiente asignación del último consejero se debió efectuar, atendiendo al orden que tuvieran los candidatos de cada planilla, a la planilla que encabezándola una mujer obtuvo más votos.

 

En tal caso, la siguiente asignación debió efectuarse a la planilla número 4, que en la elección obtuvo el tercer lugar y fue encabezada por una mujer, en el caso específico, la suscrita María del Carmen Ramírez García.

 

La anterior interpretación, además, se obtiene a través de la revisión del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que éste, en su artículo 17, prevé un procedimiento de asignación diferente para la selección y asignación de Delegados que para el de Consejeros.

 

Simplemente, el artículo 17 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala:

 

Artículo 17.- La asignación de delegados en los tres niveles, se hará de acuerdo al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

 

En el caso de los delegados, expresa, textual y gramaticalmente, se diferencia que para la asignación de Delegados, cuyo número de Delegados al Congreso Nacional es mayor al de Consejeros, que se deberá atender al orden de prelación que tuvieran los candidatos de cada planilla.

 

Sin embargo, en el caso de los Consejeros no se deberá atender al orden de prelación de los candidatos de cada planilla, sino sólo al orden de los candidatos de cada planilla que participaron en la elección, por lo que si no se atiende a la prelación, necesariamente se debe atender la asignación entre los candidatos que encabezaron las planillas, por lo tanto, en Tlaxcala, la asignación de la segunda consejería se debió efectuar a la planilla que encabezándola una mujer obtuvo más votos, lo anterior con una correcta aplicación e interpretación del artículo 2°., numeral 3, inciso e del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo sistemáticamente lo previsto por el artículo 17 del referido Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En este sentido se aprecia que la intención de la normatividad interna para la asignación de consejeros atiende EXCLUSIVAMENTE, al orden que tuvieran los candidatos de cada planilla que participó en la elección, mas no a la prelación que tuvieran los candidatos de cada planilla.

 

A mayor abundamiento, es importante reiterar que la intención del elector, lo cual protege y tutela el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para las asignaciones de Consejeros Nacionales, es elegir a quienes, conforme al orden de candidatos de cada planilla, conforme a las acciones afirmativas, ocuparán los cargos de acuerdo con su intención expresada en las urnas a través del voto, y, en el caso, es la suscrita María del Carmen Ramírez García, a quien le corresponde la siguiente asignación de la segunda consejería al resultar la mujer más votada en la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Tlaxcala, al encabezar la planilla 4 y obtener 2,041 (dos mil cuarenta y un votos).

 

Al respecto, y en atención a los principios democráticos previstos por el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, el PRD se ha caracterizado por intentar concretar una verdadera paridad e igualdad entre los géneros en los cargos que postula y en la integración de sus órganos de dirección, por lo que si el principio democrático y la democracia deben fortalecerse y realizarse en las decisiones y acciones que asuman los órganos de dirección, entonces la intención de las y los electores debe prevalecer y asumirse conforme a la interpretación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas bajo el criterio de que la asignación de Consejeros debe efectuarse atendiendo al orden de los candidatos de cada planilla conforme a las acciones afirmativas previstas en el Estatuto, sin considerar la prelación en la conformación de las planillas, lo que concluye que la siguiente asignación de consejeros, correspondiendo la primera a un hombre, es para la que obtuvo más votos encabezándola una mujer.

 

Así pues, resulta violatorio del artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el ACU-CTE-030-2008 en virtud de que textualmente señala:

 

“9.- Que de conformidad con el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas corresponde de acuerdo a la votación emitida, la posición número 1 de las consejerías asignadas al Estado de Tlaxcala a la planilla identificada con el número de folio 1 por haber obtenido el mayor número de votación, y la posición número 2 a la planilla identificada con el número de folio 101 por ser el inmediato posterior en cuanto a votación emitida se refiere:

 

ID

EDO

ESTADO

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

PLANILLA

29

TLAXCALA

1

2

3

4

7

20

100

101

191

233

234

327

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN VÁLIDA

3,212

1,783

1,370

2,041

408

388

1,650

3,106

763

93

78

399

2,084

17,375

15,291

 

Ahora bien, dado que el primer orden de prelación de la planilla 101 es ocupado por una persona de género masculino, se procede a asignar a la primera mujer que en orden de prelación le suceda, por lo que, de acuerdo con la lista de candidatos a consejeros nacionales presentada por la referida planilla, corresponde a la C. Rosa González Sánchez ocupar el cargo de consejera, lo anterior a fin de dar cumplimiento a la normatividad partidaria que mandata considerar las acciones afirmativas en la integración de los órganos de representación.

 

Es inconstitucional en virtud de que se violenta lo previsto por el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas con relación al artículo 17 del referido Reglamento General de Elecciones, ya que erróneamente la Comisión Técnica Electoral realiza la asignación de Consejeros atendiendo a la prelación de la planilla 101, lo cual no debió efectuar toda vez que el propio texto normativo dispone que sólo se deberá atender al orden de los candidatos de cada planilla, mas no a la prelación.

 

En consecuencia, la siguiente asignación correspondía a la planilla número 4, que encabezándola una mujer, conforme al orden de los candidatos de cada planilla, obtuvo más votos y en el caso específico, fue la suscrita María del Carmen Ramírez García.

 

Dicha interpretación, asimismo, se obtiene a través de una armónica y sistemática de nuestras disposiciones internas, toda vez que el número de Consejeros a elegirse a través del voto secreto y directo es notoriamente inferior al de los Delegados al Congreso Nacional, por lo que considerando que la democracia es el principio que rige en la decisiones y acciones de los órganos de dirección del partido, se debe privilegiar la votación obtenida conforme al orden de los candidatos de cada planilla aplicando las acciones afirmativas previstas en el estatuto, considerando pues que la mujer que encabezó la planilla que más votos obtuvo fue la registrada con el folio número 4.

 

Actuar de otra manera, sería dejar sin efecto la distinción que prevé nuestro Reglamento General de Elecciones y Consultas en cuanto a diferenciar, en el artículo 17, la especificidad de señalar que se deberá atender, en el caso de Delegados, al orden de prelación, lo cual se distingue con lo dispuesto por el artículo 18 al señalar que, en el caso de Consejeros, sólo se atenderá al orden de los candidatos de cada planilla.

 

Para ilustrar lo anterior, se transcriben a continuación los significados de los vocablos ORDEN Y PRELACIÓN.

 

ORDEN:

(Del lat. Ordo, -inis).

1. amb. Colocación de las cosas en el lugar que les corresponde.

2. amb. Concierto, buena disposición de las cosas entre sí.

3. amb. Regla o modo que se observa para hacer las cosas.

4. amb. Serie o sucesión de las cosas.

 

PRELACIÓN:

1. f. Antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara.

 

Con el fin de demostrar con mayor claridad la interpretación correcta, se sustituirán en los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los vocablos orden y prelación conforme a los significados consultados en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

 

Delegados al Congreso Nacional

 

Artículo 17.- La asignación de delegados en los tres niveles, se hará de acuerdo a la serie o sucesión de la antelación o preferencia con que deber ser atendidos que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

Consejeros Nacionales

La asignación de consejeros se hará de acuerdo a la serie o sucesión que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

Como se aprecia, el Reglamento General de Elecciones y Consultas hace una clara distinción entre el procedimiento de asignación para los Consejeros y el de Delegados al Congreso Nacional, ya que en el de Delegados al Congreso expresamente prevé que se debe atender a la prelación y, en el caso de los Consejeros, sólo al orden los candidatos de cada planilla.

 

Son principios generales del derecho que Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir, en este caso la ley hace una clara distinción entre los procedimientos de asignación, Dónde no hay ambigüedad, no cabe interpretación, en este caso no existe ambigüedad alguna en los previsto por el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones, toda vez que agotando el criterio gramatical, atendiendo una interpretación armónica y sistemática, y de acuerdo con el texto literal de la ley se obtiene un procedimiento acertado que considera el orden de los candidatos de cada planilla atendiendo a las acciones afirmativas previstas en el estatuto lo que lleva a concluir que la asignación que corresponde al segunda lugar es a la planilla que encabeza la mujer más votada considerando la acción afirmativa de género tutelada por nuestro estatuto toda vez que el género fue asignado por la planilla que obtuvo el primer lugar y conforme al orden de los candidatos de cada planilla, la segunda asignación correspondería a la mujer más votada.

 

Como corolario a lo anterior, es claro que nuestra disposición partidista dispone de dos mecanismos diferentes, uno para la asignación de Delegados al Congreso y otro para el de los Consejeros. Así, los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevén diferentes disposiciones al señalar que en el caso de Delegados se atenderá al orden de prelación y, en el caso de Consejeros, sólo al orden de los candidatos que participaron en la elección atendiendo las acciones afirmativas.

 

Si fuera idéntico el mecanismo, en ambos supuestos se encontraría la misma redacción, lo cual no es así, por lo que la intención del Reglamento General de Elecciones y Consultas es prever de manera diferente la asignación en cada uno de éstos órganos de dirección sin considerar el orden de prelación en el caso de los Consejeros.

 

Así pues, es inconstitucional y violatorio de nuestra normatividad interna, en específico de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 2o., numeral 3, inciso e, así como los diversos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD el ACU-CTE-030-2008 en virtud de que expresamente en la asignación de Consejeros Nacionales en el Estado de Tlaxcala atendieron la prelación de la planilla 101, lo cual es incorrecto, ya que no podían hacer dicha asignación conforme al mecanismo de prelación, sino sólo atendiendo al orden de los candidatos de cada planilla, lo que debió corresponder a que la siguiente asignación fuera a la mujer más votada que encabezara una planilla, conforme al texto del artículo 18 del reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Así pues, se aprecia no sólo una violación en el aspecto formal de las normas jurídicas intrapartidarias, sino una afectación que se traduce en el menoscabo material de mi esfera jurídica al resultar afectada en mis derechos ya que de haberse aplicado correctamente el mecanismo de asignación de consejeros hubiese sido asignada como Consejera Nacional por el Estado de Tlaxcala, lo cual se traduce, además, en una violación a mi derecho político de aspirar y ser electa como militante en un órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática.

 

De todo lo anterior que fue argumentando ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, la autoridad tan solo se limitó a resolver y contestar, en el recurso de inconformidad INC/TLAX/1620/2008, lo siguiente:

 

V.- Con respecto a lo manifestado por la promovente con respecto a lo señalado como primer agravio con respecto a la supuesta e incorrecta aplicación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual lesiona materialmente sus derechos de participar y ser electa en el proceso interno para aspirar a un cargo de elección de un órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática como es el de Consejera Nacional por el estado de Tlaxcala, ya que en el acuerdo realizado en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Federal Electoral de fecha ocho de octubre del año en curso, donde revoca la acta de asignación de fecha treinta de abril del año en curso la cual se transcribe:

 

No.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

PEDRO ARTURO LÓPEZ OBRADOR

173

TLAXCALA

101

2

VICENTE MANUEL CASTELLANOS V.

 

En donde ordena a la Comisión Técnica Electoral realice nueva reasignación de Consejeros para el estado de Tlaxcala de lo cual dicho órgano electoral reasignó de la siguiente forma:

 

No.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

LÓPEZ OBRADOR PEDRO ARTURO

173

TLAXCALA

101

2

NAVA GONZÁLEZ ELIA

 

Lo cual con dicha asignación la promovente manifiesta que la Comisión Técnica Electoral hizo una mala interpretación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas para la realización de la reasignación de Consejeros Nacionales para el Estado de Tlaxcala, ya que dice que no se cumple con lo que establece dicho ordenamiento lo cual se transcribe:

 

LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS SE HARÁ DE ACUERDO AL ORDEN QUE TUVIERAN LOS CANDIDATOS DE CADA PLANILLA, APLICANDO LAS ACCIONES AFIRMATIVAS PREVISTAS EN EL ESTATUTO.

 

Lo cual la promovente manifiesta según su interpretación unilateral que esto significa que a ella le correspondería dicho lugar por ser la mujer más votada que en cabeza una planilla de lo cual dicha manifestación es ilógica ya que dicha elección se llevó acabo por planillas y no por un solo candidato, por lo que cabe hacer el señalamiento del significado del vocablo PLANILLA:

 

PLANILLA 4. f. Méx. En una elección, lista de candidatos.

 

Por lo que como lo dice el significado fue una elección por planillas en lo cual hacen un listados de aspirantes por los cuales votan los militantes del partido y no por el primero que en cabeza dicha planilla si no por el conjunto de candidatos que integran dicha planilla por lo que al haber obtenido el segundo lugar la planilla 101 le corresponde la segunda Conserjería ya que el que obtuvo el primer lugar designó como consejero a un hombre y para dar cumplimiento a lo manifestado por el estatuto con respecto al artículo 2 numeral 3 inciso e), el Órgano electoral tiene que poner a una mujer para cumplir con lo mandatado por el Estatuto con respecto a la equidad de género dentro de los órganos de dirección del partido, el cual se transcribe:

 

Artículo 2º. La democracia en el Partido

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

e. Al integrar sus órganos de dirección, representación y resolución, y al postular candidaturas plurinominales, el Partido garantizará, mediante acciones afirmativas, que cada género cuente con 50% de representación. Este mismo principio se aplicará en el caso de alianzas electorales y de candidaturas externas;

 

Por lo que el órgano electoral designó a la C. ELIA NAVA GONZÁLEZ candidata por la planilla 101, en el orden de candidatos de dicha planilla que obtuvo el segundo lugar y haciendo valer las acciones afirmativas como lo marca el Estatuto en su artículo 2 numeral 3 inciso e), y también haciendo valer lo manifestado en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que se tiene que hacer valer la voluntad de los militantes de nuestro partido los cuales emitieron su voto el día dieciséis de marzo del año en curso y de lo cual la planilla 101 obtuvo el segundo lugar en la votación por lo que se deben preservar los actos válidamente celebrados por los militantes, por lo tanto es infundado dicho agravio”.

 

En este sentido, se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque la resolución recaída en el expediente INC/TLAX/1620/2008 toda vez que el fallo de la autoridad responsable es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se dio respuesta congruente, exhaustiva y suficiente al concepto de violación planteado, además de que la autoridad responsable realiza un acto inconstitucional al no acatar lo que textualmente le indica el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer término, la autoridad responsable no señala los motivos suficientes para determinar la interpretación y aplicación del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas con relación a la interpretación que se le solicitó de los artículos 2o., numeral 3 inciso e) del Estatuto y el diverso 17 del Reglamento General de Elecciones como se le solicitó en el primer concepto de violación.

 

La autoridad responsable únicamente se redujo a contestar que la promovente manifiesta según su interpretación unilateral que a ella le correspondería dicho lugar por ser la mujer más votada que encabeza una planilla argumentando que dicha manifestación es ilógica ya que dicha elección se llevó a cabo por planillas y no por un solo candidato.

 

La autoridad responsable, en tal sentido, no expresa suficientemente el por qué considera que la argumentación planteada por la suscrita es unilateral y además ilógica, tan solo evade realizar la interpretación normativa que se le solicitó señalando que la elección se hizo por planillas, actuar que se considera es presuntamente violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el concepto de violación planteado se esgrimieron argumentos sólidos para que atendiera la interpretación sistemática del artículo 18 del Reglamento General de Elecciones con relación al propio artículo 17 del Reglamento así como al artículo 2o., numeral 3, inciso e) del Estatuto del Partido.

 

A la autoridad responsable se le solicitó que aplicara el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, revocando el Acuerdo de la Comisión Técnica Electoral, toda vez que interpretando los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones se obtiene que para la asignación de Consejeros Nacionales se debe atender al orden en que participaron los candidatos de cada planilla aplicando las acciones afirmativas y no a la prelación de las planillas como lo dispone el artículo 17 del Reglamento para la elección de Delegados al Congreso Nacional.

 

Asimismo, se vertieron argumentos de que en el caso concreto, atendiendo a las acciones afirmativas previstas por el estatuto, concretamente a la de género, y que considerando que en Tlaxcala sólo se elegirían 2 consejeros y que existe una diferenciación expresa en la redacción gramatical de los procedimientos de asignación previstos en los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones tanto para la elección de delegados al Congreso Nacional como para el de Consejeros Nacionales, era lógico que se procediera asignar la siguiente Consejería a la mujer más votada máxime que el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones obliga a las autoridades partidistas a realizar la siguiente asignación conforme al orden en que participaron los candidatos de cada planilla de consejeros mas no a la prelación como lo indica para el caso de delegados al Congreso Nacional.

 

A lo anteriormente señalado y que se desarrolló en el concepto de violación esgrimido en el recurso de inconformidad, no existe respuesta alguna por parte de la autoridad responsable. Por lo tanto se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que efectúe la interpretación que corresponda en virtud de la diferente redacción prevista entre los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones y que, en el caso concreto, analice la procedencia de la argumentación vertida por la suscrita María del Carmen Ramírez García, candidata a Consejera Nacional por el Estado de Tlaxcala.

 

Posteriormente la autoridad responsable transcribe el significado del vocablo planilla, y argumenta que con base en dicho significado la elección fue por planillas en lo cual hacen un listado de aspirantes por los cuales votan los militantes del partido y no por el primero que encabeza dicha planilla sino por el conjunto de candidatos que integran dicha planilla por lo que al haber obtenido el segundo lugar la planilla 101 le corresponde la segunda Consejería ya que el que obtuvo el primer lugar designó como consejero a un hombre y para dar cumplimiento a lo manifestado por el estatuto con respecto al artículo 2o. numeral 3 inciso e), el órgano electoral tiene que poner a una mujer para cumplir con lo mandatado por el Estatuto con respecto a la equidad de género dentro de los órganos de dirección del partido, el cual se transcribe.

 

En este sentido la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática violenta el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que el propio texto del artículo señala que para la asignación de consejeros deberá atender al orden que tuvieron los candidatos de cada planilla pero no dispone que lo deberá hacer conforme a la prelación que fueron inscritos en éstas, sin que argumente, como se le solicitó, la diferenciación entre los procedimientos de asignación previstos en los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones.

 

A mayor abundamiento entre los conceptos de violación, se reitera, se le argumentó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que existía un procedimiento diferente para la asignación de consejeros en el ámbito nacional que no precisamente se ajusta a la prelación en que fueron inscritos los candidatos, sino tan solo al orden en que participaron, a diferencia de lo previsto por el artículo 17 del Reglamento para el supuesto de Delegados al Congreso Nacional. Y que, en consecuencia, aplicando la acción afirmativa de género, procedía asignar la siguiente Consejería a la mujer más votada, atendiendo además a que en Tlaxcala tan solo se eligieron 2 consejeros y se registraron 12 planillas, por lo que aplicando los principios democráticos que deben imperar en el partido era procedente asignar la siguiente consejería a la mujer más votada.

 

Así pues a la autoridad responsable se le indicó que, el artículo 2o., numeral 3, inciso e, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, señala que mediante acciones afirmativas, las cuales no enuncia ni limita, dejando abierta la posibilidad de aplicar las que se estimen conducentes y oportunas conforme al caso en concreto, se deberá garantizar que cada género cuente con 50% de representación para integrar su órganos de dirección, representación y resolución.

 

Se señaló que la aplicación de la acción afirmativa de género, de esta manera, tutela además del género, la intención del elector plasmada en las urnas, quienes finalmente votaron por las planillas conforme al orden de los candidatos que las encabezaron y participaron en la elección y, además, se debe considerar que en Tlaxcala no se podría, al participar 12 planillas, asignar más de un Consejero a las planillas que participaron, ya que tan solo se asignarían 2 Consejeros en el Estado.

 

En este sentido, si bien es cierto que el artículo 18 prevé una formula para obtener la asignación de Consejeros conforme a la votación que obtuvo cada planilla, también es cierto que el propio artículo 18 especifica y restringe que independiente de la votación, la asignación de los consejeros se hará de acuerdo con el orden que tuvieran los candidatos de cada planilla, aplicando las acciones afirmativas previstas en el Estatuto.

 

De allí que, en consecuencia, atendiendo a que en el Estado de Tlaxcala sólo se asignarían 2 consejeros, y que la planilla que obtuvo más votos fue la 1, encabezada por Pedro Arturo López Obrador, la siguiente asignación del último consejero se debió efectuar, atendiendo al orden que tuvieran los candidatos de cada planilla, a la planilla que encabezándola una mujer obtuvo más votos.

 

En tal caso, la siguiente asignación debió efectuarse a la planilla número 4, que en la elección obtuvo el tercer lugar y fue encabezada por una mujer, en el caso específico, la suscrita María del Carmen Ramírez García.

 

La anterior interpretación, además, se obtiene a través de la revisión del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, ya que éste, en su artículo 17, prevé un procedimiento de asignación diferente para la selección y asignación de Delegados que para el de Consejeros.

 

A todos estos argumentos, la Comisión Nacional de Garantías, fue omisa en dar respuesta y por ende se solicita a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que efectúe una correcta interpretación y defina el procedimiento que se tiene que aplicar en el caso en concreto, conforme a los argumentos que han venido sosteniendo tanto en los conceptos de violación que la autoridad responsable fue omisa en contestar como en los agravios que en este Juicio para la Protección.

 

Más adelante la autoridad responsable indicó que el órgano electoral designó a la C. ELIA NAVA GONZÁLEZ candidata por la planilla 101, en el orden de candidatos de dicha planilla que obtuvo el segundo lugar y haciendo valer las acciones afirmativas como lo marca el Estatuto en su artículo 2 numeral 3 inciso e), y también haciendo valer lo manifestado en el artículo 18 de Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que se tiene que hacer valer la voluntad de los militantes de nuestro partido los cuales emitieron su voto el día dieciséis de marzo del año en curso y de lo cual la planilla 101 obtuvo el segundo lugar en la votación por lo que se deben preservar los actos válidamente celebrados por los militantes, por lo tanto es infundado el agravio.

 

En el mismo sentido que se ha argumentado a esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el anterior párrafo la autoridad responsable tampoco da respuesta alguna a lo planteado por la suscrita en el escrito de inconformidad, respecto al procedimiento de asignación que se planteó en el caso concreto y que se origina conforme a la interpretación de los artículos 17 y 18 del Reglamento General de Elecciones con relación al artículo 2o., numeral 3, inciso e) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

 

Al respecto, debe decirse que contrario a lo estipulado por la autoridad responsable, la voluntad de los militantes se obtiene con la cantidad de votos que fueron recibidos por cada una de las planillas, acto que debe prevalecer válidamente pero, sin embargo, conforme al procedimiento de asignación previsto en el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones se dispone que la asignación se hará conforme al orden de los candidatos que participaron en la elección atendiendo a las acciones afirmativas previstas por el estatuto, mas no conforme a su prelación, procedimiento que sí se dispone en el artículo 17 del Reglamento para la asignación de delegados al Congreso Nacional, lo cual presuntamente es inválido y que no fue analizado por la Comisión Nacional de Garantías conforme a los argumentos que han sido expuestos con antelación.

 

Finalmente, debe destacarse que la Comisión Nacional de Garantías en la resolución del expediente INC/TLAX/1620/2008 y la Comisión Técnica Electoral en el ACU-CTE-030-2008 no acatan lo que textualmente dispone el artículo 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la asignación de Consejeros Nacionales, en virtud de que para dicha asignación la normatividad interna del partido, y conforme a lo que se ha venido señalando en los agravios y conceptos de violación, debió asignar la siguiente consejería en Tlaxcala a la suscrita conforme al orden de los candidatos que participaron en la elección aplicando las acciones afirmativas, interpretación en la que se obtendría que la siguiente asignación de consejeros en Tlaxcala sería para la mujer más votada, máxime si se considera que en el caso en concreto sólo serían electas dos consejerías y participaron 12.

 

SEGUNDO.- El considerando VI de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente INC/TLAX/1620/2008, es también violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no se hace una correcta aplicación e interpretación de los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

A mayor abundamiento, a la autoridad responsable se le señaló en los conceptos de violación del escrito de inconformidad lo siguiente:

 

SEGUNDO.- El ACU-CTE-030-2008, carece de las formalidades previstas para su validez, al ser violatorio de los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

El artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, señala:

 

Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:

a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;

 

El artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, dispone:

 

Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.

 

En este sentido, debe señalarse, bajo protesta de decir verdad, que el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral de fecha 10 de octubre de 2008, no fue publicado debidamente por estrados, y fue publicado en internet hasta el día 14 de octubre de 2008.

 

Con ello, se violentaron los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

En este sentido, debe destacarse que el presente recurso de inconformidad es oportuno toda vez que si el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral, fue publicado en internet el pasado 14 de octubre de 2008, los cuatro días a que se refiere el Reglamento General de Elecciones para la interposición del recurso no han concluido a la fecha máxime que éste debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Sin embargo, se desconoce el momento en que se notificó o no al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, con lo que considerando que se haya notificado a éste el pasado 10 de octubre, las cuarenta y ocho horas, terminaron el 12 de octubre siguiente, y así obtuvo definitividad el acuerdo, con lo que los cuatro días para la interposición del recurso fenecerían el día de hoy; sin embargo, como más adelante se señalará y suponiendo sin conceder, que lo anterior hubiera acontecido, debe expresarse que el ACU-CTE-30-2008 debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional como excepción al plazo de 48 horas previstos por el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, se tuvo conocimiento del presente ACU-CTE-030-2008 el pasado 14 de octubre de 2008, a través de la consulta en internet en la página de la Comisión Técnica Electoral, por lo que es oportuno y procedente el presente recurso, sin que se tenga o no conocimiento respecto a la validación o no del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Ahora bien, es oportuno destacar que el ACU-CTE-030-2008 es violatorio del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral en virtud de que este artículo prevé que todos los acuerdos o resoluciones de la Comisión Técnica Electoral deberán ser notificados al Comité Político Nacional con el fin de que éste los ratifique o rectifique en un plazo de 48 horas.

 

Acto siguiente, el propio artículo 20, inciso a. dispone como excepción que las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales deberán ser validados previamente por el Comité Político Nacional; es decir, el CEN en funciones de Comité Político Nacional.

 

Así pues, se obtiene que el ACU-CTE-030-2008, para su obligatoriedad y validez, debe ser validado previamente por el CEN del PRD, sin que en este caso opere el plazo de 48 horas, ya que el inciso a, del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral dispone que las constancias de mayoría y de asignación en todos los procesos electorales deberán ser validadas previamente por el CEN y, posteriormente, en otro momento, podrán ser rectificados o ratificados por el propio CEN pero dentro del plazo de 48 horas que indica la regla general.

 

En este sentido se distingue que el ACU-CTE-030-2008 una vez que fue emitido, debió ser notificado para su validación al CEN del PRD, y una vez que éste lo validara o no, hiciera en su caso modificaciones, debió reenviarlo a la Comisión Técnica Electoral, quien en acto posterior considerando las modificaciones notificara nuevamente al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste en el plazo de 48 horas lo ratificara o rectificara.

 

El anterior procedimiento se obtiene, toda vez que el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral distingue una regla general en el primer párrafo y, después en el inciso a prevé una excepción, en el sentido de que las constancias de mayoría y de asignación deberán ser validadas previamente por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Lo anterior, conlleva a que el ACU-CTE-030-2008 debe, para su validez formal, ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional, y agotado el procedimiento, notificarse a la Comisión Técnica Electoral, para que atendiendo las observaciones del CEN, vuelva a notificarlo con la finalidad de aplicar la regla general de 48 horas para la validación y ratificación o rectificación en el término de 48 horas.

 

Por lo tanto, el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no ha acontecido en el caso específico, lo que se traduce en una violación al artículo 20, inciso a del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y en una violación formal que conlleva a la invalidez del documento de mérito que se impugna a través del presente recurso de inconformidad.

 

Sobre tales conceptos de violación la autoridad responsable en el considerando VI de la resolución correspondiente al expediente INC/TLAX/1620/2008 señaló:

 

Con lo que respecta al segundo agravio expresado por la promovente en relación a de que el ACUERDO CTE-030-2008, carece de las formalidades previstas para su validez, al ser violatorio de los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica, de lo cual es infundado lo manifestado en este agravio toda vez que si se cumple con lo que se mandata en los citados artículos los cuales se transcriben:

 

Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:

 

a. Las constancias de mayoría o de asignación en todos los procesos electorales, previa validación por el Comité Político Nacional;

 

Artículo 34.- Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.

 

De lo cual la Comisión Técnica Electoral cumplió con lo que marca la reglamentación de los artículos antes citados lo cual se acredita con la copia simple presentada por la promovente, de donde se desprende que si fue publicada por medio de estrados el día diez de octubre del año en curso, de lo cual se contradice lo manifestado por la promovente con su prueba que presenta, en cuanto a lo manifestado por la promovente en relación a que se desconoce el momento en que se notificó al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, de lo cual manifiesta la Comisión Técnica Electoral que para este acuerdo se utilizó la afirmativa ficta que esta contemplada en el artículo 32 del Reglamento de la citada Comisión Técnica Electoral el cual dice:

 

Artículo 32.- De no existir rectificación a un proyecto de acuerdo dentro de las 48 horas inmediatas a su publicación dicho proyecto se tomará como aprobado por el Comité Político Nacional.

 

De lo cual al ser publicado dicho acuerdo el día diez de octubre del presente año en los estrados de la Comisión Técnica Electoral y al no haber rectificación de dicho proyecto se toma como aprobado por el Comité Político Nacional, tal como lo manifiesta el artículo citado con anterioridad, lo cual no violenta lo preceptuado en los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, por lo tanto es improcedente lo manifestado por la promovente.

 

Al respecto el considerando VI de la resolución recaída en el expediente INC/TLAX/1620/ 2008, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se dio respuesta de manera íntegra al concepto de violación planteado y, en consecuencia, se obtiene que existió una incorrecta aplicación de los artículos 20, fracción a y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral tanto en la resolución que se impugna como en el ACUERDO ACU-CTE-030-2008.

 

Como se destacó en el concepto de violación planteado, lo que se le solicitó a la autoridad responsable es que interpretará la aplicación del artículo 20, fracción a, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, específicamente en cuanto a la validación previa que prescribe dicho numeral para las constancias de mayoría y asignaciones por parte del Comité Político Nacional, como una excepción a la norma general del plazo de 48 horas que prevé el propio artículo 20 con relación al 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral en que opera la afirmativa ficta.

 

Así pues en los conceptos de violación se planteó que la fracción a, del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral prevé que para la expedición de las constancias de mayoría así como de las asignaciones en todos los procesos electorales, serán validadas previamente por el Comité Político Nacional como una excepción al plazo general de 48 horas que señala el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

Lo anterior se colige así porque la propia fracción a, del artículo 20 señala que previa validación por el Comité Político Nacional, las constancias de mayoría y de asignación en todos los procesos electorales deberán ser publicados por la Comisión Técnica Electoral para que en un acto posterior, conforme a las observaciones del Comité Político, se vuelvan a publicar para que éste nuevamente los ratifique y rectifique en el plazo de 48 horas en donde sí operaría la afirmativa ficta que prevé el artículo 32 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

Ahora bien, y como se aprecia de la transcripción hecha del considerando VI de la resolución impugnada, la autoridad responsable en ningún momento plantea alguna interpretación o respuesta al concepto de violación, por lo que se solicita al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación efectué la interpretación y una correcta aplicación del artículo 20, inciso a, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y defina si para la validez del Acuerdo ACU-CTE-030-2008 es necesaria la validación previa por parte del Comité Político Nacional.

 

TERCERO. Estudio de fondo. A juicio de esta Sala Superior, es sustancialmente fundado el concepto de agravio expresado por la demandante, relativo a que el órgano partidista responsable no realizó una correcta interpretación de los artículos 20, en relación con el diverso numeral 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Esto es así, porque en el recurso de inconformidad que dio origen a la resolución controvertida, la actora expresó argumentos tendentes a demostrar que la Comisión Técnica Electoral fue omisa en notificar a la Comisión Política Nacional, el acuerdo ACU-CTE-030-2008, situación que a su juicio contravenía lo dispuesto en los artículos mencionados en el párrafo que antecede.

 

Con el propósito de demostrar esta afirmación, es necesario tener presente el concepto de agravio alegado por la enjuiciante, en el respectivo recurso de inconformidad:

 

SEGUNDO.- El ACU-CTE-030-2008, carece de las formalidades previstas para su validez, al ser violatorio de los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

El artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, señala:

 

Artículo 20.- (Se transcribe)

 

El artículo 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, dispone:

 

Artículo 34.- (Se transcribe)

 

En este sentido, debe señalarse, bajo protesta de decir verdad, que el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral de fecha 10 de octubre de 2008, no fue publicado debidamente por estrados, y fue publicado en internet hasta el día 14 de octubre de 2008.

 

Con ello, se violentaron los artículos 20 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

En este sentido, debe destacarse que el presente recurso de inconformidad es oportuno toda vez que si el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral, fue publicado en internet el pasado 14 de octubre de 2008, los cuatro días a que se refiere el Reglamento General de Elecciones para la interposición del recurso no han concluido a la fecha máxime que éste debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Sin embargo, se desconoce el momento en que se notificó o no al Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional, con lo que considerando que se haya notificado a éste el pasado 10 de octubre, las cuarenta y ocho horas, terminaron el 12 de octubre siguiente, y así obtuvo definitividad el acuerdo, con lo que los cuatro días para la interposición del recurso fenecerían el día de hoy; sin embargo, como más adelante se señalará y suponiendo sin conceder, que lo anterior hubiera acontecido, debe expresarse que el ACU-CTE-030-2008 debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional como excepción al plazo de 48 horas previstos en el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral.

 

Sin embargo, no obstante lo anterior, se tuvo conocimiento del presente ACU-CTE-030-2008 el pasado 14 de octubre de 2008, a través de la consulta en Internet en la página de la Comisión Técnica Electoral, por lo que es oportuno y procedente el presente recurso, sin que se tenga o no conocimiento respecto a la validación o no del Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Ahora bien, es oportuno destacar que el ACU-CTE-030-2008 es violatorio del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral en virtud de que ese artículo prevé que todos los acuerdos o resoluciones de la Comisión Técnica Electoral deberán ser notificados al Comité Político Nacional con el fin de que éste los ratifique o rectifique en un plazo de 48 horas.

 

Acto siguiente, el propio artículo 20, inciso a, dispone como excepción que las constancias de mayoría y de asignación en todos los procesos electorales deberán ser validados previamente por el Comité Político Nacional; es decir, el CEN en funciones de Comité Político Nacional.

 

Así pues, se obtiene que el ACU-CTE-030-2008, para su obligatoriedad y validez, debe ser validado previamente por el CEN del PRD, sin que en este caso opere el plazo de 48 horas, ya que el inciso a. del artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral dispone que las constancias de mayoría y de asignación en todos los procesos electorales deberán ser validadas previamente por el CEN y, posteriormente, en otro momento, podrán ser rectificados o ratificados por el propio CEN pero dentro del plazo de 48 horas que indica la regla general.

 

En este sentido, se distingue que el ACU-CTE-030-2008 una vez que fue emitido, debió ser notificado para su validación por el CEn del PRD, y una vez que éste lo validara o no, hiciera en su caso modificaciones, debió reenviarlo a la Comisión Técnica Electoral, quien en acto posterior considerando las modificaciones notificara nuevamente al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste en el plazo de 48 lo ratificara o rectificara.

 

El anterior procedimiento se obtiene, toda vez que el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral distingue una regla general en el primer párrafo y, después en el inciso a prevé una excepción, en el sentido de que las constancias de mayoría y de asignación deberán ser validadas previamente por el Comité Ejecutivo Nacional en funciones de Comité Político Nacional.

 

Lo anterior, conlleva a que el ACU-CTE-030-2008 debe, para su validez formal, ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional, y agotado el procedimiento, notificarse a la Comisión Técnica Electoral, para que atendiendo a las observaciones del CEN, vuelva a notificarlo con la finalidad de aplicar la regla general de 48 horas para la validación y ratificación o rectificación en el término de 48 horas.

 

Por lo tanto, el ACU-CTE-030-2008 emitido por la Comisión Técnica Electoral debe ser validado previamente por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo cual no ha acontecido en el caso específico, lo que se traduce en una violación al artículo 20, inciso a del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y en una violación formal que conlleva a la invalidez del documento de merito que se impugna a través del presente recurso de inconformidad.

 

 

De la anterior transcripción, es posible advertir que la ahora enjuiciante impugnó, mediante recurso de inconformidad, el acuerdo por el cual, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática rectificó la asignación de consejeros nacionales de ese partido político por el Estado de Tlaxcala, en virtud de que no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 20, del Reglamento mencionado, ya que no fue notificado a la Comisión Política Nacional, para que ésta lo ratificara o rectificara, motivo por el cual carece de las formalidades necesarias para su validez.

 

Al resolver el planteamiento anterior, la responsable tomó en cuenta el contenido de los artículos 20, 32 y 34 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, pero concluyó que el acuerdo originalmente combatido sí cumplía con lo ordenado en los artículos partidistas en comento, ya que el mismo fue publicado en los estrados de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el diez de octubre de dos mil ocho, publicación que tomó en cuenta para afirmar que la Comisión Política Nacional tuvo conocimiento de ese acto y al no haber rectificación o ratificación, en las cuarenta y ocho horas siguientes a ésta, lo consideró ratificado, con fundamento en el artículo 32 del mencionado reglamento.

 

A juicio de esta Sala Superior, lo sostenido por el órgano partidista responsable en la resolución impugnada, es erróneo.

 

Esto es así, porque el órgano partidista responsable parte de la premisa falsa de que la publicación del acuerdo ACU-CTE-030-2008, en la página de internet y en los estrados  de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, es suficiente para tener por cumplido lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento de esa Comisión.

 

El citado precepto dispone lo siguiente:

 

Artículo 20.- La Comisión Técnica Electoral deberá notificar al Comité Político Nacional de sus acuerdos y además le propondrá para su validación para que en un plazo máximo de 48 horas los ratifique o rectifique:

 

 

Es decir, de la interpretación del mencionado artículo 20, es posible concluir que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática tiene el deber de notificar a la Comisión Política Nacional, los acuerdos que adopte en ejercicio de sus atribuciones, con el propósito de que el citado órgano de dirección partidista pueda estar en condiciones de ratificar o rectificar el acuerdo sometido a su consideración.

 

No obstante lo anterior, de las constancias que integran el expediente citado al rubro, se advierte que no obra documento alguno que acredite que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática notificó a la Comisión Política Nacional de ese instituto político, el acuerdo ACU-CTE-030-2008, relativo a la rectificación en la asignación de consejeros nacionales para integrar el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Tlaxcala.

 

En autos consta en el cuaderno accesorio único del expediente del juicio que se resuelve, a foja setenta y siete, la cédula de publicación siguiente:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL

       ACU-CTE-030-2008

 

CÉDULA DE PUBLICACIÓN

 

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de octubre de dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 31, 32, 33, 34 y 37 quinto párrafo del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral y demás aplicables del Estatuto y de los Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática, se publica en los estrados y en la página de Internet de la citada Comisión, para los efectos procedentes, el ACU-CTE-030-2008 POR EL QUE SE RECTIFICA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS AL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR EL ESTADO DE TLAXCALA POR MANDADO DEL LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Democracia ya, Patria para todos

 

 

_______________________

Ana Paula Ramírez Trujano

Comisionada

 

______________________

Iván Texta Solís

Comisionado

 

 

La citada documental, merece valor probatorio pleno atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, constituye una documental privada que fue aportada por el órgano demandado, cuyo contenido y autenticidad no fueron objetados.

 

Del contenido de la cédula de publicación transcrita, sólo se advierte que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó el acuerdo en la página de internet y en los estrados de esa Comisión.

 

Es criterio de esta Sala Superior, que el acto emitido por una autoridad electoral o, como en el caso un órgano partidista, debe revestir todas las formalidades esenciales para estimarlo legalmente emitido y, en el presente caso, una de esas formalidades consiste en la notificación para la Comisión Política Nacional.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que no es suficiente que la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática hubiese publicado el acuerdo, con fundamento en los artículos 31, 32, 33, 34 y 37, párrafo 5, del Reglamento de esa Comisión, porque tales preceptos partidistas aluden a que:

 

1. La Comisión Política del citado instituto político atenderá la ratificación o rectificación de los acuerdos, sesiones y todas las actividades que se deriven de los procesos electorales.

 

2. En caso de no existir rectificación, el proyecto se considerara aprobado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su publicación.

 

3. De existir controversia entre los miembros de la mencionada Comisión Técnica Electoral, respecto a un proyecto de acuerdo, éste será sometido a la Comisión Política Nacional para que resuelva lo conducente.

 

4. Los acuerdos aprobados serán obligatorios y publicados bajo cédula de notificación en estrados y en la página de Internet.

 

Ahora bien, la interpretación sistemática, funcional y teleológica de los mencionados preceptos, permiten a esta Sala Superior concluir que los artículos 20 y 34, del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, establecen dos hipótesis completamente distintas.

 

Así, el primero de los artículos establece el deber de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática de notificar a la Comisión Política Nacional de ese mismo partido político, los acuerdos adoptados por la citada Comisión Técnica.

 

Por otra parte, el artículo 34 del mismo ordenamiento partidista prevé que los acuerdos, una vez aprobados por la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, deben ser publicados en la página de internet y en los estrados de esa Comisión.

 

Es decir, los mencionados artículos disponen dos deberes distintos e independientes uno del otro, los cuales debe realizar el destinatario de la norma, que en el caso específico lo es la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

Bajo esta tesitura, si bien los artículos en comento no regulan la manera en la que se deben practicar las notificaciones a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo ordinario es que éstas se realicen mediante oficio o, por lo menos, por escrito que permita generar certeza y certidumbre de la fecha, en la cual la aludida Comisión Política Nacional tuvo conocimiento, por haber sido notificada, del acuerdo correspondiente, para que se pueda computar, a partir de esa fecha, el plazo de cuarenta y ocho horas en el que podrá ejercer su facultad de ratificar o rectificar el acuerdo respectivo.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Superior, no asiste razón al órgano partidista responsable, al considerar que se actualizó la afirmativa ficta, respecto de la ratificación del acuerdo ACU-CTE-030-2008, tomando como “notificación” a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, la publicación del acuerdo precisado, en los estrados de la Comisión Técnica Electoral del aludido partido político, el diez de octubre de dos mil ocho, porque el artículo 20 invocado en párrafos que anteceden, establece el supuesto normativo que impone el deber a la Comisión Técnica Electoral de hacer del conocimiento de la Comisión Política Nacional, sus acuerdos emitidos.

 

Lo argumentado en el párrafo que antecede resulta lógico, toda vez que se entiende por notificación el acto mediante el cual se pone en conocimiento determinadas actuaciones, sin que en el presente caso conste en los autos que integran el expediente del juicio anotado al rubro, documento alguno mediante el cual se acredite que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática tuvo conocimiento del acuerdo ACU-CTE-030-2008.

 

 Por otra parte, cabe precisar, que tal interpretación guarda relación con lo resuelto por la propia Comisión Técnica Electoral al emitir el acuerdo ACU-CTE-030-2008, en específico sus puntos de acuerdo segundo y cuarto, los cuales son al tenor literal siguiente:

 

PRIMERO.- Se rectifica la asignación de consejeros al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el estado de Tlaxcala para quedar como sigue:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

172

TLAXCALA

1

1

LÓPEZ OBRADOR PEDRO ARTURO

173

TLAXCALA

101

2

NAVA GONZÁLEZ ELIA

 

SEGUNDO.- Comuníquese al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional, para los efectos que corresponda.

TERCERO.- Notifíquese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de las 24 horas siguientes a la firma del presente acuerdo.

CUARTO.- Publíquese en los Estrados y en la página de Internet de la Comisión Técnica Electoral para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

Es decir, el acuerdo impugnado específicamente contempla dos actos distintos que debe realizar la Comisión Técnica Electoral, a saber:

 

1. Comunicar al Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Comité Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el acuerdo impugnado, para los efectos que correspondan.

 

2. La publicación del acuerdo, en la página de internet y en los estrados de la Comisión Técnica Electoral.

 

Los dos actos son distintos pero complementarios para la validez del acuerdo, toda vez que el segundo de ellos tiene como propósito que los interesados, militantes, afiliados e, inclusive, simpatizantes, tengan conocimiento de los acuerdos emitidos por un órgano de su partido, a fin de estar en aptitud de realizar los actos que a su interés convengan; mientras que el primero de dichos actos, tiene como finalidad que entre los distintos órganos partidistas involucrados, en este caso, la Comisión Técnica Electoral y el Comité Político Nacional, ahora Comisión Política Nacional, lleven a cabo los actos que conforme a sus atribuciones sean necesarios para la validez del mismo.

 

En este orden de ideas, si en el caso concreto la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática omitió notificar a la Comisión Política Nacional (Comité Político Nacional, según denominación anterior a la modificación del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de diez de noviembre de dos mil ocho), lo cual estaba constreñido a llevar a cabo, no sólo por disposición expresa de la normativa interna, esto es, el artículo 20, del Reglamento de ese órgano partidista, sino también por el punto de acuerdo “segundo”, del acto impugnado, resulta inconcuso que el mismo no cumple con todos los requisitos de validez.

 

Cabe destacar que, lo relevante de toda notificación es hacer saber el contenido del acuerdo o determinación que se pretende comunicar, para que exista constancia que evidencie que el destinatario de la comunicación ha quedado enterado del acto correspondiente, bajo ese contexto y dada la trascendencia del efecto que tiene la notificación a que se refiere el artículo 20 del Reglamento de la Comisión Técnica Electoral, es que se considera que en esa hipótesis la notificación se debe hacer de manera directa e individualizada a la Comisión Política Nacional, antes Comité Político Nacional, puesto que es partir de ésta que el órgano está en la posibilidad jurídica de ratificar o rectificar el acuerdo que le sea hecho de su conocimiento, de ahí la importancia y necesidad de notificación directa e individual.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho, es revocar la resolución emitida en el expediente INC/TLAX/1620/2008 y ordenar a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, antes Comisión Técnica Electoral, emisora del acto primigeniamente impugnado, notifique a la Comisión Política Nacional de ese instituto político, el ACU-CTE-030-2008, conforme lo establece el artículo 20, del Reglamento de la citada Comisión Técnica Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

Asimismo, se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática que informe a esta Sala Superior, sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por tanto, al resultar fundado este concepto de agravio y suficiente para revocar la resolución reclamada, resulta innecesario el estudio del concepto de agravio en el que alega la actora tener derecho a ocupar la segunda consejería nacional por el Estado de Tlaxcala.

 

Esto es así, porque la validación, rectificación o ratificación del acuerdo primigeniamente controvertido, está sujeto a la decisión o determinación de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, una vez que le sea notificado el acuerdo respectivo, momento en el cual puede o no ser satisfecha la pretensión de la demandante.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el once de diciembre de dos mil ocho, al resolver el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/TLAX/1620/2008.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, antes Comisión Técnica Electoral, emisora del acto primigeniamente impugnado, notifique en términos del artículo 20 del Reglamento de esa Comisión, el acuerdo ACU-CTE-030-2008, a la Comisión Política Nacional del mencionado partido político, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, antes Comisión Técnica Electoral, emisora del acto primigeniamente impugnado, informe sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos; por estrados a los demás interesados, y por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, así como a la Comisión Nacional Electoral del mismo instituto político, antes Comisión Técnica Electoral, emisora del acto primigeniamente impugnado. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO