ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-11/2022
ACTOR: ROBERTO HERNÁNDEZ GERVACIO[2]
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL organismo público LOCAL electoral deL ESTADO DE veracruz[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORARON: BRENDA DURÁN SORIA Y JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerda: i) que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,[4] tiene competencia formal para conocer del medio de impugnación presentado por el promovente, y ii) no obstante, dado que no se observó el principio de definitividad y no se solicita salto de la instancia –acción per saltum–, con el objetivo de garantizar una justicia pronta y efectiva, se ordena el reencauzamiento de la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.[5]
1. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[6] se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputaciones al Congreso del estado de Veracruz, así como de ediles de los ayuntamientos, entre ellos el de Jalacingo, Veracruz[7].
2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el respectivo Consejo Municipal del OPLEV llevó a cabo la sesión de cómputo municipal, en la cual declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a la planilla ganadora postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Veracruz”[8].
3. Acuerdo impugnado. El veintiséis de noviembre, el Consejo General del OPLEV dictó el Acuerdo OPLEV/CG371/2021[9] por el cual realizó la asignación supletoria de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz, a fin de lograr una integración paritaria, quedando integradas las regidurías de RP del Ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz, de la siguiente manera:
Cargo | Nombre | Calidad | Género | Partido político que lo postuló |
Regiduría primera | María del Rocío Matus Guevara | Propietario | Mujer | Partido Unidad Ciudadana |
Rosalba Prado Cipriano | Suplente | Mujer | Partido Unidad Ciudadana | |
Regiduría segunda | Carlos Horlando Santos Méndez | Propietario | Hombre | PVEM |
Jesús Humberto García Hernández | Suplente | Hombre | PVEM | |
Regiduría tercera | José Eliu de la Cruz Hernández | Propietario | Hombre | Redes Sociales Progresistas |
Oscar Emmanuel Hernández Morales | Suplente | Hombre | Redes Sociales Progresistas |
4. Juicio ciudadano local. Inconforme con la asignación supletoria de la Regiduría primera, el veintinueve de noviembre, Roberto Hernández Gervacio y otra persona, interpusieron ante el Tribunal Electoral de Veracruz[10] juicio ciudadano local, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el párrafo que antecede, mismos que fueron registrados con la clave TEV-JDC-566/2021 y acumulado[11], del índice del Tribunal local.
5. Sentencia local. El diecisiete de diciembre, el Tribunal del Estado determinó confirmar el acuerdo OPLEV/CG371/2021, en cuanto a la integración de las regidurías de RP del ayuntamiento de Jalacingo, Veracruz.
6. Juicios federales SX-JDC-1596/2021 y acumulados. El diecinueve de diciembre, el actor y otros, promovieron juicios de la ciudadanía y de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, mismos que fueron resueltos de forma acumulada, en el sentido de confirmar la sentencia controvertida, determinación que fue controvertida por diversas personas.
7. Recurso de reconsideración SUP-REC-2288/2021 y acumulados. En sesión pública que inició el veintinueve de diciembre y concluyó el treinta siguiente, esta Sala Superior determinó desechar los recursos de reconsideración, al considerar que no se satisfacía el requisito especial de procedencia.
8. Juicio ciudadano federal ante Sala Superior. El treinta y uno de diciembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual promovió demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir el acuerdo OPLEV/CG371/2021.
9. Integración, requerimiento, reserva y nueva cuenta, La Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 315/2021, requerir al Consejo General del OPLEV realizar el trámite correspondiente, reservar acordar respecto el turno del medio de impugnación y dar nueva cuenta una vez concluido el trámite de Ley.
10. Turno y radicación. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JDC-11/2022, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada.[12]
Lo anterior, porque en el caso, se trata de determinar el órgano al que corresponde conocer y sustanciar la demanda. Por tanto, la decisión que se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrada Instructora, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio de la ciudadanía es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque el actor no agotó el principio de definitividad.
Marco normativo
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal como regla general establece que previo a acudir a la jurisdicción del ámbito federal, la parte actora debe agotar las instancias previstas en la normativa estatal aplicable, en atención al principio de definitividad.
En ese sentido, el artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la Constitución federal dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia Constitución.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales[13], cuya competencia se determina por la Constitución federal y las leyes aplicables[14].
Al respecto, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Atento a lo anterior, es posible establecer que las controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior[15].
En cambio, los asuntos que estén vinculados con las elecciones de la Gubernatura de los Estados o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los Ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los Congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del Tribunal Electoral de la respectiva entidad federativa, siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la Gubernatura o la Jefatura de Gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente Sala Regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes[16].
En ese sentido, los Tribunales Electorales de las entidades federativas están facultados, en principio, para tutelar por la legalidad y constitucionalidad de las determinaciones de las autoridades electorales locales y de los partidos políticos cuyos efectos sólo trasciendan en el ámbito local.
En concordancia con lo anterior, por regla general, los medios de impugnación electorales sólo serán procedentes cuando se agoten las instancias previas establecidas por las leyes federales, locales, así como en la normativa partidista[17].
Asimismo, en los artículos 79, aparto 1, y 80, apartados 1, inciso g), y 2, de la citada Ley de Medios se establece que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.
Es decir, si bien a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales. Sin embargo, para esto, deben haber agotado previamente las instancias previas señaladas en la normativa correspondiente.
La única excepción al principio de definitividad es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[18]
Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que debe atenderse a los efectos del acto impugnado; asimismo, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[19]
Análisis del caso
Esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la competente formalmente para conocer y, en su caso, resolver el juicio de la ciudadanía, porque la materia de la controversia se vincula con la elección de autoridades municipales en Jalacingo, Veracruz, la cual se encuentra dentro de la circunscripción sobre la cual dicho órgano jurisdiccional ejerce competencia.
Concretamente, el actor controvierte la asignación realizada por el OPLEV de las regidurías del ayuntamiento aludido, para lo cual formula los siguientes agravios:
-Considera que de manera infundada se le dejó fuera de la asignación de regidurías de representación proporcional para el referido ayuntamiento.
-Expone que se transgrede el derecho a la representatividad de las personas que emitieron su sufragio a favor de Movimiento Ciudadano y que la asignación del OPLEV es en demérito del pluralismo político.
-Manifiesta que integración no obedece a las reglas de sobre y subrepresentación.
En consecuencia, se considera que la Sala Xalapa es la competente para conocer el presente asunto, dado que como ya se ha referido, es quien ejerce su jurisdicción en el Estado de Veracruz, entidad federativa en la que se encuentra Jalacingo.
Ello, porque de acuerdo con el artículo 83, párrafo párrafo 1, inciso b), fracción V de la Ley de Medios, corresponde a las Salas Regionales conocer de los casos relacionadas con la elección de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Ahora bien, la Jurisprudencia 1/2021 de esta Sala Superior[20] establece las siguientes reglas de remisión a la instancia competente:
a) Si la materia la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, y
b) Si la parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la sala regional que corresponda para que determine lo conducente.
En ese sentido, como el actor no agotó la instancia local ni solicitó el salto de la instancia en su demanda, resulta procedente, por economía procesal, reencauzar la demanda al Tribunal local para que conozca del asunto, y resuelva lo que en Derecho corresponda, por ser la autoridad que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial y porque la controversia está relacionada con la elección de autoridades municipales.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Veracruz.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, remítase el asunto al Tribunal local referido.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, juicio para la ciudadanía.
[2] En lo posterior la parte actora, actor o promovente.
[3] En adelante, OPLEV o la responsable.
[4] En adelante, Sala Xalapa.
[5] En lo subsecuente, Tribunal local.
[6] En adelante, las fechas se entenderán que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[7] El actor fue postulado como candidato propietario a la primer regiduría de representación proporcional (en adelante RP) por el partido MORENA, en el citado ayuntamiento.
[8] Integrada por los partidos MORENA, Verde Ecologista de México (en adelante PVEM) y del Trabajo.
[9]https://www.oplever.org.mx/wpcontent/uploads/gacetaselectorales/acuerdos2021/OPLEV_CG371_2021.pdf
[10] En adelante, Tribunal local o Tribunal del Estado.
[11]https://www.teever.gob.mx/SENTENCIAS/2021/DIC/17/TEV-JDC-566-2021%20Y%20ACUMULADO%20SENTENCIA.pdf
[12] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[13] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución federal.
[14] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución federal.
[15] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios y, 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[16] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios y, 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[17] De acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
[18] Jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[19] Jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[20] COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).