JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-11/2025 Y SUP-JDC-12/2025 ACUMULADOS
ACTOR: IVÁN GALDINO MÁRQUEZ PORTILLA[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIAS: JIMENA ÁVALOS CAPIN Y MELIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] desecha de plano las demandas correspondientes a los juicios indicados en el rubro, porque en el primer caso su presentación fue extemporánea y, en el segundo operó la preclusión del derecho de impugnación del actor.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[5]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[6]
3. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[7] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[8] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Insaculación. El doce de octubre el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre fue publicada en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
7. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.
El nueve de diciembre siguiente se publicó en el DOF el “Instrumento Normativo aprobado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que se modifican las bases séptima y décima novena, en sus puntos del 4 al 8, de la Convocatoria”.
8. Registro. El promovente aduce que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación como aspirante al cargo de Juez de Distrito.[9]
9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó las listas de aspirantes que cumplen y no cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[10].
10. Demandas. El ocho de enero, el actor presentó escritos de demanda mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal Electoral para impugnar el dictamen de elegibilidad para persona aspirante a Juezas o Jueces de Distrito emitido por el referido Comité que concluyó que el promovente no es elegible, toda vez que no cumple con el requisito indicado en el punto 9, en términos de lo establecido en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 9 de la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación, consistente en manifiestar bajo protesta de decir verdad no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa.
11. Turno y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-11/2025 Y SUP-JDC-12/2025, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primero. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un medio de impugnación que se vincula con la elección popular de las personas juzgadoras en el que alega una afectación a diversos principios y derechos, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.[11]
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque hay identidad en la pretensión, en la autoridad responsable y en el acto controvertido.
Por ese motivo, así como por economía procesal, procede que el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-12/2025 se acumule al SUP-JDC-11/2025, al ser este el primero que se registró en la Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos de acuerdo de esta ejecutoria al expediente acumulado.[12]
Tercera. Desechamiento. Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas, porque en el primer caso su presentación fue extemporánea y, en el segundo operó la preclusión del derecho de impugnación del actor, como se explica a continuación.
Cuarta. Improcedencia del SUP-JDC-11/2024.
En el artículo 8 de la Ley de Medios se establece expresamente que los medios de impugnación se deben presentar dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiesen notificado, de conformidad con la ley aplicable.
Por su parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), del citado ordenamiento adjetivo federal se dispone que será improcedente el medio de impugnación, entre otras causas, cuando no se presente dentro del plazo señalado en la normativa.
Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios inicia a partir de que el promovente haya tenido conocimiento del acto o resolución que pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.
Por tanto, si la demanda se promueve una vez finalizado ese plazo, procesalmente debe considerarse improcedente el medio de impugnación, procediendo en consecuencia el desechamiento de plano del escrito impugnativo.
La presente controversia guarda relación con la emisión de la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, ya que el actor considera que le causa agravio el dictamen de elegibilidad para persona aspirante a Juezas o Jueces de Distrito emitido por dicho Comité, el cual concluyó que el promovente no es elegible, toda vez que no cumple con el requisito indicado en el punto 9, en términos de lo establecido en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 9 de la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación consistente en manifiestar bajo protesta de decir verdad no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa.
Es un hecho notorio que el listado materia de controversia fue publicado en el micrositio del comité evaluador el quince de diciembre, el cual se estableció en la convocatoria como el medio de publicidad y difusión de los actos de dicho órgano.[13]
Ahora bien, dado que la notificación del acto se realizó mediante publicación en medios electrónicos, y tiene una naturaleza similar a los actos que se hacen públicos a través del Diario Oficial de la Federación, los diarios o periódicos de circulación nacional o local, en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley de Medios, ésta surtió sus efectos al día siguiente de su publicación.
Así, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda inició el diecisiete de diciembre siguiente y concluyó el veinte del mismo mes, tomando en consideración que la controversia está relacionada con el proceso extraordinario 2024-2025, por lo que todos los días y horas se consideran hábiles.
En ese sentido si el actor presentó su demanda el nueve de enero de dos mil veinticinco mediante la plataforma del juicio en línea, es evidente su extemporaneidad tomando en cuenta que la fecha límite para su presentación oportuna fue el veinte de diciembre.
Conforme a lo anterior, la presentación de la demanda ocurrió fuera del plazo legalmente previsto por lo que lo procedente conforme a Derecho es su desechamiento de plano.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el promovente señala como acto impugnado dictamen de elegibilidad para persona aspirante a Juezas o Jueces de Distrito emitido por el Comité de Evaluación que concluye que el suscrito no es elegible, del cual manifiesta no haber tenido conocimiento hasta el siete de enero de dos mil veinticinco, toda vez que, a su dicho, el sistema electrónico no le permitía ingresar a la plataforma para obtener el citado dictamen.
Sin embargo, tal y como se expuso en la sección de antecedentes de la presente resolución, el quince de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó en el micrositio del Comité de Evaluación la lista de aspirantes que cumplen y no cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario, para la elección de personas juzgadoras, en la cual señala las causas por las que no se le consideró elegible.
Así, la publicación de la lista de aspirantes que no cumplen los requisitos de elegibilidad fue publicada desde el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, momento a partir del cual el recurrente pudo haber consltado el dictamen correspondiente para conocer las razones por las que se consideró que no cumplió con los requisitos. Por lo tanto, es a partir de entonces que comenzó a correr el plazo para la interposición de su medio de impugnación, sin que señale algún motivo o causa suficiente por el que estuvo impedido de presentar su demanda en el plazo.
Además, era responsabilidad del promovente estar al tanto de la publicación de las listas de aspirantes elegibles en las fechas indicadas por la Convocatoria correspondiente, por lo que no es posible argumentar que hasta el siete de enero tuvo conocimiento de su exclusión.
En tal circunstancia, si el medio de impugnación se promovió hasta el siguiente siete de enero, resulta evidente que es extemporáneo, por lo que lo conducente es desechar de plano la demanda.
Quinta. Improcedencia del SUP-JDC-12/2025.
Esta Sala Superior considera que la demanda que integró el expediente referido debe desecharse porque el actor agotó previamente su derecho de impugnación, conforme lo previsto por el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios.
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.14
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.15
En el caso, el promovente presentó dos demandas de juicio para la ciudadanía con el fin de impugnar el mismo acto.
Ambas demandas se presentaron el nueve de enero, ambas fueron presentadas mediante juicio en línea, con la que este órgano jurisdiccional integraron los expedientes SUP-JDC-11/2025 y SUP-JDC-12/2025.
De la revisión de las constancias que obran en el expediente, el contenido de las demandas es idéntico; por tanto, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-11/2025.
En consecuencia, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio SUP-JDC-12/2025, lo cual deriva en su improcedencia, de ahí que procede su desechamiento.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en términos de la consideración segunda de la ejecutoria.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, promovente o actor.
[2] En lo posterior, Sala Superior.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo siguiente, DOF.
[5] En adelante, “Reforma judicial”.
[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[7] En adelante CJF.
[8] En adelante, Acuerdo de insaculación.
[9] Obteniendo el número de expediente 55/2024, folios: 60-PSJDTO, 91-PSJDTO, 187-PSJDTO.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 96, 97 y 99 párrafos primero y cuarto fracción I de la Constitución Federal; 251, 252, 253 fracción III y 256 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación- publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinte-, así como 80 párrafo 1 inciso i) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[12] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] Tal como se advierte del enlace siguiente: https://informesproceso.scjn.gob.mx/ListadoNoElegibles/11-15-25-0-0-null