Ciudad de México, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

ACUERDO:

 

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la ciudadana Karen Alamilla Aldana, a fin de controvertir la omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver la inconformidad que presentó en contra de la falta de realización de Talleres de Introducción del Partido en sus distintos formatos”. 

 

ÍNDICE

 

RESULTANDO: …………………………………………………………….……………………..1

CONSIDERANDO:  ..………………………………………………………....………………..3

ACUERDA: .………………………………………………………………….…………….8

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

 

a. Según refiere la actora, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete, llenó el formulario electrónico de inscripción como militante del Partido Acción Nacional en el Portal de Registro Nacional de Militantes, asignándosele el número de folio RM00162461.

 

b. Derivado de lo anterior, menciona que le fue enviado un correo electrónico en el cual se le informó de la necesidad de inscribirse a los Talleres de Introducción al Partido.

 

c. Precisa que a pesar de que siguió las instrucciones que ahí se le indicaron, advirtió que no estaban disponibles los referidos cursos.

 

d. En vista de lo anterior, presentó lo que denominó inconformidad ante la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional.    

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante lo que considera la omisión de que se resuelva su medio de defensa intrapartidario, promovió el medio de impugnación que ahora nos ocupa.

 

III. Turno a Ponencia.  Mediante acuerdo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-118/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, a fin de que propusiera a esta Sala Superior la determinación que en derecho procediera.

 

IV. Trámite y requerimiento. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto y realizó un requerimiento al órgano partidista señalado como responsable, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO.- Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

Lo anterior, porque se debe determinar qué Sala de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer de la controversia formulada por la actora.

 

SEGUNDO.- Definición de competencia. Esta Sala Superior ha sostenido que a ella le corresponde la competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan las personas que consideren que los actos o resoluciones del partido político nacional al que se pretenden afiliar violan su derecho de afiliación.

 

No obstante lo anterior, se considera que la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz del principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta la dinámica en la que se desarrollan actualmente las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia permite sostener, como nuevo criterio, que la competencia para conocer del tipo de controversias mencionadas en el presente acuerdo corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes, como se explicará enseguida.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está integrado por una Sala Superior, una Sala Especializada en el procedimiento sancionador electoral, con sede en la Ciudad de México y cinco Salas Regionales, distribuidas en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País.

 

La razón substancial por la que existen Salas Regionales distribuidas estratégicamente en las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País estriba en la necesidad de contar con tribunales cercanos a la ubicación geográfica de los lugares en los que residan los demandantes dentro del territorio nacional. La proximidad geográfica de las Salas Regionales, en relación con el lugar de residencia de los justiciables está vinculada, a su vez, con la vigencia de los principios de acceso efectivo a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia. La vigencia de tales principios se traduce, además, en evitar gastos excesivos, derivados de los traslados que los justiciables deban hacer hacia el lugar sede de los tribunales electorales que se encuentren en circunscripciones electorales distintas.

 

Así se tiene que la Sala Regional con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ejerce jurisdicción en la primera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora; la Sala Regional con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción en la segunda circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Coahuila, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas; la Sala Regional con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, ejerce jurisdicción en la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán; la Sala Regional con sede en la ciudad de México, ejerce jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende la ciudad de México y los estados de Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala; la Sala Regional con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, ejerce jurisdicción en la quinta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Colima, Hidalgo, México y Michoacán.

 

Es un hecho notorio que los partidos políticos nacionales cuentan con estructuras distribuidas en los ámbitos nacional, estatal y municipal del territorio que conforme la República Mexicana y que los militantes de dichos institutos políticos están diseminados en todo el territorio nacional.

 

A partir de lo mencionado, esta Sala Superior considera que, como consecuencia de la división geográfica en la que están distribuidas las cinco circunscripciones electorales del ámbito federal y en las que se ubican las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ante la necesidad de hacer prevalecer los principios señalados, las controversias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por dichas Salas Regionales, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante, porque con ello se aprovecha con plenitud la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se permite que los justiciables tengan un acceso más rápido y eficaz a la justicia en materia electoral y se evitan gastos excesivos de traslado hacia los lugares en los que se ubican los tribunales electorales del ámbito federal. 

 

En el caso, la actora reclama actos relacionados con su pretensión de ser afiliada al Partido Acción Nacional a través del procedimiento respectivo. De la información proporcionada por la autoridad partidista responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, y de la copia certificada de la resolución que presentó ante esta Sala Superior se desprende que la demandante reclama la ausencia de “talleres de introducción” al citado partido político en la Ciudad de México, misma que se encuentra situada situado en la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral del País, en la que ejerce jurisdicción en materia electoral la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México. En consecuencia, en aplicación del criterio que se sostiene en esta ejecutoria, la demanda debe ser remitida a la mencionada Sala Regional, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.

 

TERCERO.- Abrogación del Acuerdo General 3/2011, dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala Superior fue emitido sobre la base de que la competencia originaria de juicios en los que se reclamara la violación al derecho de afiliación de personas que intentaran ser registradas como militantes de un partido político nacional correspondía a la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

En los puntos IX y XII del Acuerdo General 3/2011 se destacaron las razones por las que las demandas relacionadas con el procedimiento de afiliación a un partido político nacional debían ser remitidas a las Salas Regionales, para su conocimiento:

 

[…

 

IX. A partir de dos mil ocho, la presentación masiva de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, ha tenido un incremento considerable, en estos últimos tres años se han recibido alrededor de diecisiete mil asuntos.

 

 

XII. De esta manera, se considera conveniente la remisión para su resolución a las Salas Regionales de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por diversas violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos en su vertiente de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, lo cual garantiza el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Salas Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos.

 

[…]

 

Conforme con lo expuesto en párrafos precedentes, el Acuerdo General 3/2011 deja de tener vigencia, debido a que el conocimiento de asuntos como el que originó el presente juicio SUP-JDC-118/2017 serán ahora de la competencia directa de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo al lugar de residencia de las personas demandantes y a la circunscripción electoral que corresponda.

 

Por lo expuesto se,

ACUERDA:

 

PRIMERO.-  Se deja sin efecto el Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEGUNDO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral del País, es el órgano competente para conocer del presente medio impugnativo.

 

TERCERO.- Se remite la demanda del juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.

 

CUARTO.- Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita de inmediato a la Sala Regional mencionada todas las constancias relativas al presente medio impugnativo.

 

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ

SOTO FREGOSO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS

VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véase  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.