INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-13/2010

 

INCIDENTISTA: ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIA: MARBELLA LILIANA RODRÍGUEZ OROZCO

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Antonio Sánchez Hernández, respecto de la dictada por esta Sala Superior el veinticuatro de febrero de dos mil diez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-13/2010, y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor incidentista hace en su escrito de demanda incidental, así como de las constancias de autos, del juicio al rubro indicado, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de enero de dos mil diez, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, Antonio Sánchez Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la violación a su derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo de síndico propietario, en tanto que alegó obstrucción para reincorporarse, con tal carácter, al Ayuntamiento citado.

 

El juicio fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-13/2010.

 

2. Ejecutoria. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio identificado al rubro, cuyo punto resolutivo es:

 

ÚNICO: Se ordena a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, que lleve a cabo los actos tendentes a garantizar a Antonio Sánchez Hernández, el pleno ejercicio del cargo de síndico propietario de ese Ayuntamiento, en los términos expuestos en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria; asimismo, al síndico suplente se le ordena abstenerse de ejercer ese cargo y de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución de Antonio Sánchez Hernández, salvo que exista causa justificada, conforme a Derecho.

 

3. Notificación. El día veinticinco de febrero de dos mil diez, se notificó la sentencia citada en el numeral anterior, a las autoridades responsables.

 

4. Informe de la responsable. Mediante oficio de fecha primero de marzo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día dos, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, manifestó a este órgano jurisdiccional que era imposible materialmente dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, toda vez que no se permitía el acceso a las instalaciones del ayuntamiento, anexando la documentación que consideró pertinente para acreditarlo.

 

5. Turno a Ponencia. Por proveído de dos de marzo de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó turnar el aludido oficio y su anexo, así como el expediente SUP-JDC-13/2010, a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, a fin de que determinara lo que en Derecho procediera.

 

6. Convocatoria a sesión de cabildo. Por oficio de tres de marzo de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, informó a Sala Superior sobre la entrega que se hizo al demandante y a los regidores propietarios del Ayuntamiento citado, de sendas invitaciones para llevar a cabo una reunión ordinaria de cabildo, que tendría verificativo el cuatro de marzo del año en curso, a las diecisiete horas, en el salón de sesiones del cabildo respectivo, adjuntando copia certificada de diversa documentación para acreditar lo informado.

 

7. Requerimiento. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor requirió a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, informara a esta Sala Superior sobre la celebración de la sesión ordinaria de cabildo que se menciona en el punto que antecede, y exhibiera las constancias que acreditaran la veracidad de lo informado.

 

8. Acuerdo de Magistrado Instructor. Mediante acuerdo de diez de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por rendido el informe requerido en el proveído de fecha cuatro del mismo mes y año.

 

II. Incidente de inejecución. El diez de marzo de dos mil diez, Antonio Sánchez Hernández, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el cual promueve incidente de inejecución de sentencia.

 

En la parte conducente del escrito mediante el cual promueve el incidente, Antonio Sánchez Hernández sostiene:

Posterior a la emisión de la sentencia que nos ocupa, sucedieron diversos hechos, mismos que están acreditados en notas periodísticas y actas circunstanciadas que se han elaborado por los Regidores o el suscrito en mi carácter de Síndico del Ayuntamiento. Y que se relacionan como pruebas en el presente incidente, por lo que dichos hechos pido que sean reproducidos en el presente capítulo.

 

Segundo.- Con fecha dos de marzo fui notificado en mi domicilio la citación a la sesión ordinaria del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a efecto de celebrarse el día cuatro de marzo del presente año a las 17:00 horas, en las instalaciones de la Presidencia Municipal, lo anterior me fue notificado por el Secretario del Ayuntamiento, en presencia de la Lic. Ernestina Ávila Pedraza notario público número 119, con ejercicio y residencia en la ciudad de Zacapu, Michoacán.

Tercero.- El día cuatro me presenté a las 17:00 horas al inmueble que ocupa la Presidencia Municipal, sitio en Portal Hidalgo número 1, en el centro de Panindícuaro, Michoacán, lugar al que fuimos convocados por el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para la celebración de la sesión de Cabildo, sin embargo el inmueble en cita se encontró cerrado, derivado de ello manifiesto que en el lugar que ocupa la presidencia municipal ocurrió lo siguiente, lo anterior lo hago bajo protesta de decir verdad:

a).- A las 17:00 horas al lugar arribamos los integrantes del Ayuntamiento que promovimos los juicios electorales. Encontrándose cerrado el inmueble en comento, presentándonos a la convocatoria de la sesión que hemos comentado en el presente documento.

b).- Al estar presentes los policías municipales a las afueras de las instalaciones y ante diversos cuestionamientos, nos indicaron que las llaves de la Alcaldía estaban en poder del Secretario del Ayuntamiento.

Derivado de lo anterior, la suscrita y los demás compañeros Regidores y el Síndico del Ayuntamiento, procedimos a:

Desde nuestro arribo al inmueble que ocupa la Presidencia Municipal los regidores y el suscrito decidimos tomar diversos videos y levantar el acta circunstanciada respectiva. De la misma manera y dado que los regidores del Ayuntamiento se encuentran en la misma situación, les solicité que en el ejercicio de sus funciones levantaran acta de los hechos que le contaran, por lo que adjunto al presente dicho documento.

Cabe precisar que en el lugar de los hechos que narro se encontraba presente el Subsecretario de Gobernación del Gobierno del Estado de Michoacán, Lic. Armando Hurtado Arévalo, a quien le hemos solicitado remita copia del informe o de las constancias que obren en su poder respecto de ese día, dado que por versiones de él mismo se nos manifestó que él tuvo contacto con la Presidenta Municipal para efecto de que se llevara a cabo dicha reunión de Ayuntamiento. Adjunto al presente la solicitud de la información que hicimos previo a la presentación de este incidente.

Consideraciones de derecho:

De conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Sala Superior tiene plenas facultades Constitucionales y Legales para solicitar, y en su caso hacer exigible el acatamiento de la sentencia a que me he referido.

Ante ello se debe tomar en consideración que es evidente que la sentencia que la Sala Superior emitió el día veinticuatro de febrero del presente año no se ha cumplido por las autoridad (sic) responsables, estos son, la Presidenta Municipal, el Secretario del Ayuntamiento y Tesorero, todos ellos de la municipalidad de Panindícuaro, Michoacán.

Ahora bien, cabe precisar que la resolución que se solicita se cumpla, no se ha llevado a cabo su ejecución dado que no se han realizando la sesiones ordinarias del Ayuntamiento, a efecto de que pueda ejercer de manera efectiva el cargo otorgado por la ciudadanía, además no se han cumplimentado porque no se me ha hecho la entrega de las instalaciones de la Sindicatura, sellos, papelería oficial, instrucciones precisas a los mandos policiales, entrega de los inventarios de los bienes del municipio, entre otras. Aunado a que no se han depositado en el sistema bancario de pago las dietas derivadas correspondientes al cargo que me fue otorgado por la ciudadanía y que además forma parte del presupuesto anual del municipio de Panindícuaro, Michoacán.

Cabe precisar que la Presidenta Municipal es la titular de la administración pública municipal, y es quien dispone administrativamente tanto del personal como de las instalaciones, por tanto tiene la responsabilidad de ordenar que se entreguen las oficinas, se dé el acceso y se depositen las dietas que se han citado.

Aunado a lo anterior, la administración municipal ha estado intentando realizar una serie de actos donde despacha fuera de las instalaciones de la presidencia municipal, pues inclusive se cita a ciudadanos a audiencias para tratar asuntos oficiales, inclusive el Secretario del Ayuntamiento cita como si la Sindicatura a mi cargo lo hiciera, atribuyéndose facultades que no tiene y ejerciendo un cargo que no le fue conferido sino al suscrito. Lo que es a todas luces el dolo y la burla a la sentencia emitida por esa Sala Superior. Se acredita con tres citatorio a ciudadanos que se anexan como pruebas al presente incidente.

De los hechos que se narran es dable afirmar que se tiene claridad que los responsables no han acatado cabalmente la sentencia emitida por esta autoridad, sino por el contario han sido omisos de su cumplimiento.

Ese Tribunal ha considerado lo siguiente en relación con el presente incidente que venimos a presentar, al tenor de las siguientes tesis de jurisprudencias:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. (Se transcribe).

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. (Se transcribe).

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. (Se transcribe).

 

III. Vista y requerimiento. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista, con copia del escrito incidental, a la Presidenta Municipal, al Síndico Suplente, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, para que dentro del plazo de veinticuatro horas, desahogaran la vista respectiva e informaran sobre las actuaciones y/o abstenciones llevadas a cabo para el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-13/2010.

 

IV. Desahogo de vista. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil diez, el Magistrado Instructor tuvo por desahogada la vista y cumplido lo requerido en el proveído citado en el antecedente III.

 

V. Informe de la Presidenta Municipal. El diecinueve de marzo de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio sin número, con su anexo, mediante el cual la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, manifestó haber convocado a los integrantes del ayuntamiento, a sesión de cabildo a celebrarse el veinticuatro del mes y año citados.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene un tribunal de pleno Derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye su competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad. Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues, por tratarse de un incidente en el que Antonio Sánchez Hernández aduce el incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-13/2010, es evidente que también tiene competencia para decidir sobre el incidente mencionado, como accesorio que de la controversia principal.

 

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, expedita, completa e imparcial, a que se refiere ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas trescientas ocho a trescientas nueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

 

SEGUNDO. Análisis del incidente. En principio se debe decir, que el incidente por el cual se exponga alguna circunstancia relacionada con el incumplimiento o inejecución de una sentencia tiene, como presupuesto necesario, que en la sentencia se haya ordenado el cumplimiento de una específica conducta de dar, hacer o no hacer, es decir, que se trate de sentencias de condena o mixtas; de ahí que resulte necesario precisar los términos de la resolución respectiva.

 

En la sentencia dictada en el juicio indicado al rubro, emitida en sesión pública celebrada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, esta Sala Superior ordenó a la Presidenta Municipal que llevara a cabo los actos tendentes a garantizar a Antonio Sánchez Hernández, el pleno ejercicio del cargo de síndico propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en los términos expuestos en la parte final del considerando cuarto de la respectiva ejecutoria; asimismo, al síndico suplente, de ese Ayuntamiento, se le ordenó abstenerse de ejercer ese cargo y de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución de Antonio Sánchez Hernández, salvo que exista causa justificada, conforme a Derecho.

 

En el considerando cuarto de la ejecutoria mencionada, se dispuso que la Presidenta Municipal responsable debía:

 

1. Por conducto del Secretario del Ayuntamiento, convocar al enjuiciante a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, tanto ordinarias como extraordinarias, solemnes e internas.

 

2. Implementar las medidas necesarias y pertinentes a fin de garantizar, al actor en este juicio, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que desempeña.

 

3. Abstenerse de llevar cabo cualquier acto que impida u obstaculice, al demandante, el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo.

 

4.  De inmediato y atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos con los cuales diera cumplimiento a la sentencia, exhibiera, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello sucediera, las constancias pertinentes para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, el síndico suplente, que venía desempeñando el cargo, se debería abstener de ejercer el cargo de síndico y de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución de Antonio Sánchez Hernández, salvo que existiera causa justificada, conforme a Derecho.

 

No obstante lo ordenado, el incidentista aduce que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia porque no han llevado a cabo las sesiones ordinarias del ayuntamiento, a efecto de que el actor pueda ejercer, de manera efectiva, el cargo de síndico propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

 

El planteamiento es fundado, porque, efectivamente, las autoridades responsables han incumplido la ejecutoria, debido a que no han llevado a cabo los actos necesarios para garantizar a Antonio Sánchez Hernández, el pleno ejercicio del cargo de síndico propietario de ese Ayuntamiento.

 

En efecto, como se indicó, para cumplir la ejecutoria, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, a partir de la notificación de la sentencia, la cual se hizo el veinticinco de febrero de dos mil diez, tenía el deber de convocar al actor a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se deben llevar a cabo por ese órgano de gobierno municipal, en términos de los artículos 26 y 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán  de Ocampo, así como implementar las medidas necesarias a fin de garantizar, al actor, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al cargo de síndico, como pudieran ser además el acceso libre a las instalaciones de la Presidencia Municipal y evidentemente a las oficinas de la sindicatura, así como el uso oficial de sellos, papelería membretada.

 

 

Sin embargo, es evidente para esta Sala Superior, que en autos no consta que la autoridad responsable haya dado cumplimiento a la ejecutoria de referencia, sin que consituya obstáculo para esta conclusión que el dos de marzo de dos mil diez, Antonio Sánchez Hernández haya sido convocado a la sesión de cabildo a celebrarse el cuatro de marzo del año en que se actúa, a las diecisiete horas, lo cual se hizo de su conocimiento por medio del oficio 099/2010, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en el que consta la  “invitación” respectiva, lo cual es un hecho reconocido por el incidentista y afirmado por las autoridades responsables, por lo que no es objeto de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así porque la sesión de cabildo a la que se convocó al incidentista no se llevó a cabo, como lo reconocen el actor incidentista y las autoridades responsables, éstas en los oficios mediante los cuales desahogaron la vista ordenada en proveído de doce de marzo, manifestaciones que son idénticas, por lo que se reproduce el texto de uno de los oficios, que en lo conducente es al siguiente tenor:

Tal y como consta en autos del expediente en que se actúa, la Presidenta, el Secretario del Ayuntamiento y el Tesorero del mismo ayuntamiento, nos constituimos en el lugar donde se encuentra el inmueble de la Presidencia Municipal, donde los hoy actores incidentistas junto con por lo menos sesenta personas estaban en el mismo lugar impidiendo el acceso al inmueble, además de que las puertas de acceso al mismo se encontraban y se encuentran aún con candados y cadenas cerradas. Cabe señalar que dichas cadenas y candados no pertenecen a las autoridades municipales ya que los actores y las personas que los acompañan desde el día 22 de febrero del presente año tomaron las instalaciones del Ayuntamiento poniendo ellos dichas cadenas y candados, impidiendo en todo momento que la suscrita pueda acceder a las instalaciones.

Ahora bien, es necesario precisar que todo lo señalado en el párrafo inmediato anterior consta en autos y se ha comprobado con la fe notarial que en diversos oficios de fecha cinco de marzo de dos mil que se presentaron ante esta H. Sala Superior, donde se da cumplimiento a la sentencia en su punto ordenatorio 4 donde me señala el rendir informe de forma inmediata de los actos tendientes a cumplir con la sentencia, ordenanza debidamente cumplida.

3.- Para dar cumplimiento a lo señalado en proveído de fecha 4 de marzo de dos mil diez, se rindió informe de los acontecimientos que se suscitaron el dia 4 de marzo de dos mil diez, mediante escrito presentado a esta ponencia, donde se dio conocimiento de que se nos impidió la entrada a las instalaciones del H. Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, ya que se encontraban los actores del presente incidente, y por lo menos 60 personas en las inmediaciones de dicho inmueble impidiendo la entrada de la suscrita y del secretario del ayuntamiento y demás funcionarios, pues se encontraban las entradas del ayuntamiento con candados y cadenas, que no pertenecen a la suscrita.

Cabe señalar que la suscrita ha realizado diversos actos tendientes a la ejecución de la sentencia dictada por ese H. Tribunal y la falta de la ejecución total de la misma no es por causa de las (sic) suscrita sino por los mismos actores de juicio primario y de este Incidente en que se actúa por lo cual no soy responsable de la inejecución de la sentencia debiendo este H. Tribunal declarar improcedente el presente Incidente.”

 

Esto es, la responsable acepta plenamente que no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de dos mil diez, e incluso hace referencia expresa a que no es responsable de su inejecución.

 

En razón de que, la falta de celebración de sesión de cabildo,  no es un hecho controvertido, sino reconocido por las partes, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba, por tanto, es innecesario analizar los elementos de prueba ofrecidos por las partes.

 

En este contexto, resulta claro que lo ordenado en la sentencia de mérito dicctada en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-13/2010, no ha sido ejecutado y que se ha incumplido esa ejecutoria de veinticuatro de febrero de dos mil diez.

 

Lo anterior con plena responsabilidad para la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, porque quedó directamente vinculada a garantizar el cumplimiento de la ejecutoria, sin que obste para ello el argumento que expone para intentar justificar su incumplimiento.

 

Esto es así, porque la presidenta municipal responsable se limita a sostener que no se llevó a cabo la sesión de cabildo a la que convocó porque, “nos constituimos en el lugar donde se encuentra el inmueble de la Presidencia Municipal, donde los hoy actores incidentistas junto con por lo menos sesenta personas estaban en el mismo lugar impidiendo el acceso al inmueble”, argumento que no constituye impedimento jurídico  para el debido cumplimiento de la ejecutoria, por lo siguiente.

 

El hecho de que las instalaciones oficiales del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, estén cerradas y de que, por tanto, la sesión de cabildo no pudiera llevarse a cabo en dicho inmueble, tampoco constituiría impedimento para que la Presidenta Municipal cumpla con la ejecutoria.

 

Lo anterior, porque el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, establece expresamente que, en casos especiales, el Ayuntamiento puede celebrar sus sesiones en cualquier lugar ajeno al recinto oficial siempre que esté dentro de la jurisdicción municipal, y que se tome el acuerdo correspondiente.

 

Por tanto, si en términos de la disposición de la Ley Orgánica citada el Ayuntamiento puede sesionar en lugar distinto al recinto o las instalaciones oficiales, lo que la Presidenta Municipal aduce como razón para no llevar a cabo las sesiones de cabildo previstas en la ley, carece de sustento jurídico.

 

Con independencia de la circunstancia de hecho, que aduce la Presidenta Municipal responsable, para tratar de justificar su incumplimiento, en autos no existe constancia que demuestre que la citada funcionaria municipal y las demás autoridades responsables han llevado a cabo, en uso de sus facultades, actos tendentes a superar los obstáculos con que, exponen, se han encontrado para dar cumplimiento a la ejecutoria.

 

De ahí que la conducta asumida por las autoridades responsables evidencien actuación evasiva y contumaz, relativa al debido cumplimiento de la ejecutoria de mérito, con lo cual se mantiene la afectación del derecho político-electoral del actor, de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo de representación popular para el que fue electo.

 

Tampoco es obstáculo para considerar incumplida la sentencia de mérito, dictada en el juicio identificado al rubro, lo manifestado por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, en el oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve de marzo de dos mil diez, en el sentido de que ha convocado a sesión de cabildo a los integrantes del Ayuntamiento respectivo, entre ellos al síndico propietario demandante, la cual habrá de celebrarse el veinticuatro de marzo de dos mil diez, a las diecisiete horas.

 

En efecto, del acta destacada fuera de protocolo, número novecientos noventa y uno, expedida por la Notaria Pública numero ciento diecinueve, con residencia en Zacapu, Michoacán, se advierte que el diecinueve de marzo en curso, le fue entregada “invitación” a Antonio Sánchez Hernández, para asistir a la sesión ordinaria de cabildo número cuarenta, a celebrarse el veinticuatro del mismo mes y año, a las diecisiete horas, sin embargo, ello en modo alguno modifica la situación jurídica que prevalece hasta el dictado de esta sentencia, en tanto que la sola convocatoria no tiene el efecto de restitución en el goce del derecho político electoral violado en perjuicio del actor incidentista, siendo indispensable restituirlo plenamente en el ejercicio del cargo municipal para el cual fue electo.

 

A lo anterior se debe agregar que la sentencia de mérito fue dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, notificada a las autoridades responsables el veinticinco de febrero de dos mil diez,, según la constancia de notificación que obra a fojas trescientas veinticuatro a trescientas treinta y cinco, del expediente indicado al rubro, por tanto, de esa fecha al diecinueve de marzo del dos mil diez, es claro que transcurrieron veintiún días, sin que se haya dado cumplimiento a la ejecutoria citada, y si bien los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, han sido convocados a la sesión de cabildo a celebrarse el veinticuatro de marzo de dos mil diez, esta celebración no es un hecho concreto sino una posibilidad.

 

Por lo tanto, para lograr el cumplimiento de la sentencia de mérito dictada en el juicio al rubro indicado y restituir plenamente al actor en su derecho político electoral, esta Sala Superior considera procedente:

 

1. Requerir a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, así como a Antonio Sánchez Hernández, que concurran en el lugar, día y hora citado para la celebración de la sesión ordinaria de cabildo número cuarenta, y en el supuesto que de no sea posible llevarla a cabo en el salón de sesiones de cabildo del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, en términos del artículo 27 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en ese acto se tome el acuerdo para celebrarla en otro lugar, sin que constituya obstáculo que el acuerdo de cambio de sitio no sea previo, porque dadas las circunstancias, en el particular, se haría simultáneo.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a lo anterior, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, deberá rendir informe por escrito a esta Sala Superior.

 

2. Ordenar a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, que convoque en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, con el acuse de recibo o constancia de notificación correspondiente, a Antonio Sánchez Hernández, en calidad de síndico propietario del Ayuntamiento respectivo, a  todas y cada una de las sesiones de cabildo que se celebren por ese órgano municipal, tanto ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas, desde esta fecha y durante todo el período por el que fue electo, asimismo, que restituya al incidentista en todos los derechos y prestaciones inherentes al cargo de síndico propietario, entre las que se incluyen el pago de dietas, acceso a las instalaciones del ayuntamiento, entrega de las oficinas, por citar algunos.

 

TERCERO. Vista. Esta Sala Superior considera que debido al incumplimiento de la sentencia de fondo, es procedente dar vista, con copia certificada de la sentencia de fondo y la que en este acto se dicta:

 

a) Al Congreso del Estado de Michoacán, para que en el ámbito de sus facultades, determine lo que en Derecho corresponda, conforme a la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos del apercibimiento formulado en la sentencia de mérito.

 

b) A la Auditoría Superior de Michoacán, para que en el ámbito de sus facultades determine lo que en Derecho corresponda, según lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán.

 

c) A la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, a efecto de que determinen lo que en Derecho corresponda en el ámbito sus facultades.

 

CUARTO. Amonestación. Esta Sala Superior considera conforme a Derecho amonestar públicamente a la Presidenta Municipal responsable Ma. Rosa León Maciel, como medio de apremio conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por haber incumplido la sentencia de mérito dictada en el juicio citado al rubro, el veinticuatro de febrero de dos mil diez.

 

 

QUINTO. Apercibimiento al síndico suplente. Esta Sala Superior apercibe al síndico suplente, que en el supuesto de actuar, sin facultades, como síndico, a partir de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, se dará vista a las autoridades correspondientes, con independencia de las sanciones a que se pudiera hacer acreedor por responsabilidad administrativa, civil, penal y política.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil diez, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-13/2010, promovido por Antonio Sánchez Hernández.

 

SEGUNDO. Se requiere a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, así como a Antonio Sánchez Hernández, que concurran en el lugar, día y hora citado para la celebración de la sesión ordinaria de cabildo número cuarenta, conforme a lo precisado en la parte final del considerando segundo de esta sentencia.

 

Asimismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a lo anterior, deberá rendir informe por escrito a esta Sala Superior.

 

TERCERO. Se ordena a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, convocar a Antonio Sánchez Hernández, en calidad de síndico propietario del Ayuntamiento respectivo, a  todas y cada una de las sesiones de cabildo que se celebren por ese órgano municipal y se le restituya en todos los derechos y prestaciones inherentes a su cargo, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Dése vista, con copia certificada de la sentencia de mérito y la que en este acto se dicta, al Congreso del Estado de Michoacán, a la Auditoría Superior de Michoacán y a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, para que actúen como en Derecho proceda, en el ámbito de su respectiva competencia.

 

QUINTO. Se amonesta públicamente a la Presidenta Municipal responsable Ma. Rosa León Maciel, por no haber cumplido la sentencia de mérito.

 

SEXTO. Se apercibe al síndico suplente, que en el supuesto de actuar, sin facultades, como síndico, a partir de la sentencia dictada el veinticuatro de febrero de dos mil diez, se dará vista a las autoridades correspondientes, con independencia de las sanciones a que se pudiera hacer acreedor por responsabilidad administrativa, civil, penal y política.

 

   Notifíquese, personalmente al incidentista en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Presidenta Municipal, al Secretario, al Tesorero y al Síndico suplente, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con copia certificada de la presente ejecutoria; y, por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO