ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-13/2011.

ACTORA: HILDA MARGARITA GÓMEZ GÓMEZ.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO  NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y JAVIER ALDANA GÓMEZ

 

México, Distrito Federal, a dos de febrero de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente SUP-JDC-13/2011, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez, por su propio derecho, en contra de la resolución CEN/SG/003/2010, emitida el once de enero de dos mil diez, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y,

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. El diez de septiembre de dos mil nueve, se publicó la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, a los miembros activos para participar como aspirantes a Consejeros Estatales, para el efecto de que los interesados se inscribieran en el proceso de evaluación respectiva a cargo de la Secretaria Nacional de Formación y Capacitación de dicho Comité.

2. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, Hilda Margarita Gómez Gómez, en su calidad de miembro activo y en su carácter de Presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tampico, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional, denuncia de hechos en contra del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tamaulipas, por presuntas irregularidades, solicitando la disolución del referido órgano partidario estatal.

3. El veintiuno de octubre de dos mil nueve, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, admitió a trámite la denuncia como "controversia intrapartidaria" y la radicó bajo el número de expediente CAI-CEN-029/2009.

4. El once de enero de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, resolvió declarar improcedente la denuncia de mérito promovida por la hoy incoante. Tal determinación fue comunicada al Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Tamaulipas, mediante oficio CEN/SG/003/2010, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, y notificada por estrados a la promovente el catorce de enero siguiente, en virtud de que no señaló domicilio en la ciudad sede del órgano partidario nacional.

5. El veintiuno de octubre de dos mil diez, Hilda Margarita Gómez Gómez solicitó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informara respecto del estado que guardaba su escrito de denuncia de hechos, así como la disolución del Comité Directivo Estatal de Tamaulipas.

6. El tres de noviembre de dos mil diez, mediante oficio ST-CAI-CEN-018/2010 de misma fecha, el Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, hizo del conocimiento a la ahora enjuiciante la radicación en la citada Comisión del expediente ya citado, así como de la fecha de su resolución, informándole que dicha determinación fue notificada por estrados a la promovente en virtud de que no señaló domicilio en la ciudad sede del órgano partidario nacional.

7. El dos de diciembre de dos mil diez, la ahora actora promovió, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, dirigida a esta Sala Superior, en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la falta de contestación, pronunciamiento y resolución de la denuncia que presentó el veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

 8. El ocho de diciembre siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió, a esta Sala Superior, la demanda y demás constancias atinentes. Dicho juicio quedó registrado con la clave SUP-JDC-1251/2010.

9. En sesión pública celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el juicio SUP-JDC-1251/2010, en los siguientes términos:

UNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hacer del conocimiento de la actora Hilda Margarita Gómez Gómez, tanto la resolución recaída al expediente identificado con la clave CAI-CEN-029/2009, como el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez, en términos de lo expuesto en la presente ejecutoria.

10. El siete de enero de  dos mil once, le fue  notificada a la actora la resolución CEN/SG/003/2010, de once de enero de dos mil diez, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como el oficio número ST-CAI-CEN-018/2010, de tres de noviembre del año próximo pasado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de enero de dos mil once, Hilda Margarita Gómez Gómez, por su propio derecho y como miembro activo del Partido Acción Nacional, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución CEN/SG/003/2010, emitida el once de enero de dos mil diez, por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político.

III. Remisión. Por escrito de dieciocho de enero del año en curso, recibido el inmediato día diecinueve en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Cecilia Romero Castillo, en su carácter de Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez.

IV. Turno. Mediante proveído de veinte de enero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-JDC-13/2011 y remitirlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-236/11, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos;

V.- Por autos de veintisiete de enero de dos mil once y primero de febrero de dos mil once, el Magistrado Instructor, respectivamente, admitió a trámite la demanda del presente juicio y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Actuación colegiada.- La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99 y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en sus páginas 184 a 186, cuyo rubro es del tenor siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

De acuerdo con lo anterior, resulta necesario determinar cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, por lo cual resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar de manera sustancial el proceso del asunto en análisis, por lo que compete a esta Sala Superior, actuando como órgano colegiado, emitir la resolución que conforme a derecho proceda.

SEGUNDO.- En virtud de que por autos de fecha veintisiete de enero y  primero de febrero ambos del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del presente juicio y, una vez agotada la instrucción,  la declaró cerrada y, en vista del sentido del presente acuerdo de la Sala Superior, se determina dejar sin efectos los autos referidos.

TERCERO.- Competencia.- Esta Sala Superior no es competente para conocer del presente juicio, por lo que procede remitir los autos del expediente a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción con sede en Monterrey, Nuevo León, por ser la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Hilda Margarita Gómez Gómez.

Tal consideración se desprende del contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son del tenor siguiente:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

a) La Sala Superior, en única instancia:

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

En efecto, de los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

- La Sala Superior es competente para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos nacionales.

- Igualmente, la Sala Superior es competente para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos en comento, por determinaciones emitidas por los partidos en la elección de dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como de sus conflictos internos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

- Las Salas Regionales, en el ámbito donde ejerzan jurisdicción, tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promueven por violaciones a los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

De lo anterior, cabe concluir que el diseño legal para fijar la competencia de esta Sala Superior en torno a las determinaciones de los partidos políticos que incidan en la integración de sus órganos, en la elección de dirigentes de dichos órganos, así como de sus conflictos internos corresponde únicamente en los casos vinculados con las instancias de carácter nacional.

Asimismo, de dicho diseño legal se desprende  que las Salas Regionales tienen competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las determinaciones emitidas por los partidos políticos relacionadas con la elección de dirigentes de órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

En este sentido, de una interpretación gramatical y sistemática de los preceptos arriba señalados y al preverse la competencia de la Sala Superior para conocer de los medios de impugnación contra determinaciones de los partidos políticos vinculadas con la integración de sus órganos y con la elección de dirigentes de los mismos, así como de sus conflictos internos, todos de carácter nacional, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, es dable concluir que las Salas Regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, así también con las determinaciones de los partidos en la integración de sus órganos estatales y municipales, así como de sus conflictos internos relacionados con ellos, dentro del parámetro señalado.

Cabe precisar que dicha competencia no sólo se surte respecto de la elección de dirigentes, es decir, todo evento tendiente para lograr esa elección, sino que comprende varios aspectos de la vida interna de los partidos políticos vinculados con la integración de los órganos de dichos institutos, a saber, por una parte, el derecho y el procedimiento establecido para acceder al cargo partidista, y por otra, hecha la elección, el ejercicio y la permanencia en el mismo.

De ahí que las eventualidades que surjan en torno a las situaciones que se mencionan en el párrafo que antecede, particularmente en cuanto al ejercicio y permanencia del cargo intrapartidista, son competencia ya de la Sala Superior o de las Salas Regionales, atendiendo predominantemente si los órganos son de carácter nacional o bien estatal o municipal, según sea el caso.

En la especie la actora controvierte sustancialmente la resolución CEN/SG/003/2010, emitida el once de enero de dos mil once, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual, resolvió declarar improcedente la denuncia promovida por la hoy incoante, en contra del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tamaulipas, por la presunta comisión de irregularidades durante el proceso de elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, así como respecto de las asambleas estatales.

La pretensión final de la actora consiste en que se determine la disolución del citado Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Tamaulipas, de modo que la competencia de la Sala Regional se surte al tratarse de una controversia en que la pretensión final de fondo, está relacionada con el desempeño de las funciones de los integrantes de un órgano directivo de carácter estatal.

Como se ha señalado, las salas regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas, entre otras, con las determinaciones de los partidos políticos en la integración de sus órganos estatales y municipales, como de sus conflictos internos dentro del parámetro señalado, de modo que si en este asunto se trata de una controversia de tal naturaleza, su conocimiento y resolución corresponde a una Sala Regional.

Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2975/2009, SUP-JDC-3002/2009 y SUP-JDC-22/2010, de cuyos precedentes surgió la jurisprudencia 10/2010 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

Ahora bien, no es óbice para llegar a la conclusión antes apuntada que esta Sala Superior haya asumido competencia para conocer y resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-1251/2010 promovido por la misma actora que en este asunto, dado que la materia de aquel juicio estaba relacionada con el derecho de petición, es decir, se reclamó la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por la falta de contestación, pronunciamiento y resolución de la denuncia que presentó la actora el veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Los efectos de dicha ejecutoria versaron sobre la orden realizada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que hiciera del conocimiento de Hilda Margarita Gómez Gómez, tanto la resolución recaída al expediente identificado con la clave CAI-CEN-029/2009, como el oficio del Secretario Técnico de la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional de tres de noviembre de dos mil diez.

Es decir, se trató de una materia de fondo distinta a la del presente juicio, en que la pretensión final de la actora consiste en que, derivado de presuntas diversas irregularidades durante el proceso de elección de Consejeros Estatales del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, deba ordenarse la disolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Tamaulipas, cuestión relacionada, como se ha señalado, con la integración de un órgano directivo de carácter estatal y el desempeño de las funciones de sus miembros, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.

Conforme a lo expuesto, es conforme a derecho remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, para que con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se dejan sin efectos los autos dictados por el Magistrado Instructor con fecha de veintisiete de enero de dos mil once y primero de febrero de dos mil once.

SEGUNDO. Esta Sala Superior no es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales formulado por Hilda Margarita Gómez Gómez, registrado bajo el expediente SUP-JDC-13/2011.

TERCERO. Se ordena remitir los autos del presente juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, para que con plenitud de jurisdicción emita la resolución correspondiente.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la promovente, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, al responsable y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, anexando las constancias respectivas; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28,29 y 84 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Flavio Galván Rivera, en ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-13/2011.

Aun cuando mi voto es a favor del proyecto de sentencia incidental en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-13/2011, en la cual se determina que la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación es de la Sala Regional Monterrey, de este Tribunal Electoral, y no esta Sala Superior, emito el presente VOTO RAZONADO.

El sentido de mi voto favorable obedece única y exclusivamente a que este órgano jurisdiccional especializado ha aprobado, en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, la tesis de jurisprudencia número 10/2010, cuyo rubro es: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”, la cual es obligatoria, conforme a lo previsto en el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sin embargo, también debo precisar que al establecer la aludida tesis de jurisprudencia, el suscrito votó en contra de su aprobación, dado que en mi criterio es diverso al sostenido en esa tesis, aprobada por mayoría de votos.

Cabe señalar, respecto de las sentencias dictadas en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-2975/2009, SUP-JDC-3002/2009 y SUP-JDC-22/2010, constitutivos de los precedentes que dieron origen a la tesis de jurisprudencia citada, que en el dictado de la primera resolución; competencia, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, no participé, por no estar presente en la Sala Superior, al encontrarme en el desempeño de una comisión oficial.

En cuanto al el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3002/2009, debo hacer patente que emití voto particular, respecto de la sentencia dictada por la mayoría, al no compartir sus consideraciones y tampoco su conclusión, en el sentido de que era una Sala Regional la competente para conocer, sustanciar y resolver el respectivo medio de impugnación.

Congruente con el voto particular precisado en el párrafo que antecede, disentí del criterio de la mayoría, al resolver, en términos similares, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-22/2010.

En este orden de ideas, no obstante que mi convicción es que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral sólo tienen competencia para conocer de asuntos relativos a la elección de los dirigentes de los órganos de los partidos políticos, distintos a los nacionales, como lo expresé al emitir voto particular, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3002/2009 y SUP-JDC-22/2010, así como al momento de votar en contra de la aprobación de la tesis de jurisprudencia citada, emito voto a favor de la sentencia incidental propuesta en el juicio al rubro indicado, porque la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior es obligatoria.

Por cuanto ha quedado expuesto, emito este VOTO RAZONADO, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado.

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA