México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Mario Enrique Selvas Carrola, a fin de controvertir la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que confirmó la diversa emitida por la Comisión de Orden del Consejo Regional del aludido instituto político en el Distrito Federal, en el procedimiento sancionador COR-002/2013, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El quince de febrero de dos mil trece, Rafael Guarneros Saldaña, presentó denuncia en contra de Mario Enrique Selvas Carrola ante el Comité Directivo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, dada la comisión de conductas presuntamente violatorias de la normativa partidaria del Partido Acción Nacional.
b. El dos de agosto de ese año, el aludido Comité solicitó a la Comisión de Orden del Consejo Regional del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, iniciara procedimiento de sanción en contra del ahora actor.
c. El primero de octubre de dos mil trece, la Comisión señalada, emitió resolución determinando expulsar a Mario Enrique Selvas Carrola como miembro del Partido Acción Nacional.
d. El catorce de octubre de ese año, el ahora actor interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.
e. El dieciocho de enero de dos mil catorce, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió resolución en el sentido de confirmar la expulsión decretada.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Con el fin de controvertir esa determinación, el aludido ciudadano presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno. Mediante acuerdo de once de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio correspondiente.
IV. Tramitación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando en estado de dictar sentencia.
V. Engrose. En sesión pública de cinco de marzo de dos mil catorce, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución del recurso al rubro indicado. No obstante, fue rechazado por mayoría de votos, por lo que se ordenó elaborar el engrose correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4,1 párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación en el cual se controvierte la afectación al derecho político electoral de afiliación, porque el actor reclama su expulsión como militante del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales presentada por Mario Enrique Selvas Carrola debe sobreseerse dada su improcedencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), 11, apartado 1, inciso c) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haberse agotado la instancia previa.
1. Marco normativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en mención sólo procede cuando el ciudadano actor haya agotado las instancias que lo anteceden y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Esto implica que, cuando las personas estiman que un acto o resolución afecta sus derechos político-electorales, deben presentar previamente los medios de defensa previstos en la legislación correspondiente e incluso los de defensa partidistas, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento; y sólo después de agotarlos, estarán en condiciones jurídicas de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La carga procesal de agotar las instancias previas debe cumplirse únicamente cuando la instancia legal o partidista previa al juicio constitucional otorgue la posibilidad de acoger la pretensión del actor, y resulte apta para modificar, revocar o anular lo impugnado.
Conforme al artículo 17 de la Constitución, este Tribunal ha considerado que, para garantizar el acceso a la justicia en el ámbito local, la identificación de las instancias previas debe realizarse bajo una lectura o interpretación amplia de los sistemas electorales de las entidades federativas y las normas partidistas, que favorezca el reconocimiento de un medio o vía de defensa que otorgue la posibilidad inmediata de garantizar los derechos político-electorales, previo al juicio constitucional ciudadano. Tal criterio, se encuentra recogido en la tesis CVI/2011, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1416 a 1418, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES LOCALES. DEBE PRIVILEGIARSE UNA INTERPRETACIÓN QUE PERMITA UNA VÍA LOCAL ORDINARIA DE CONTROL JURISDICCIONAL DE LA LEGALIDAD.
Bajo esa visión, este Tribunal ha considerado que cuando un sistema jurídico establece un derecho político-electoral, los órganos encargados de administrar justicia electoral, tienen el deber de conocer y resolver las controversias en las que se plantea la afectación de los derechos político-electorales, de ser necesario, mediante la instrumentación de un procedimiento para hacer efectivo el derecho en controversia, con el objeto de garantizarlo y hacer eficaz en mayor medida el imperativo de acceso a justicia o tutela judicial efectiva.
Asimismo, este Tribunal ha establecido que cuando se reconoce un derecho político-electoral, los tribunales electorales locales tienen el deber de encauzar las demandas en las que se plantee la defensa de esos derechos al medio más apto para conocer de las controversias, aun cuando no se denomine juicio de protección de derechos político-electorales. Tal criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia 1/2005, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 129 a 130, con rubro: “APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).
De esa manera, por mayoría de razón, cuando se reconoce un derecho político-electoral en un sistema normativo y se prevé un medio de defensa de ese tipo de derechos, la interpretación debe orientarse a garantizar que el alcance de dicho medio lo defina con la suficiente amplitud para encauzar las demandas que planteen la posible afectación a cualquiera de los derechos de ese tipo.
Todo lo anterior, porque con ello se contribuye a la configuración de un sistema más eficaz y completo de justicia electoral, lo que a su vez garantiza en una mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Además, bajo la óptica de favorecer la interpretación que reconozca un medio de defensa local o partidista, se contribuye a que las personas tengan oportunidad de acceder a un medio local y, en su caso, partidista, para ser escuchados, de manera adicional a la instancia final ante este Tribunal.
De la misma manera, bajo esta lectura, en la mayoría de los casos, se facilita a las personas la posibilidad de acudir a los tribunales, debido a que se garantiza el acceso a un tribunal más próximo a la demarcación en la que se genera la afectación que estiman, les causa el acto impugnado, fortaleciendo el acceso inmediato a la justicia en los ámbitos locales.
De otra manera, como también ha considerado este Tribunal, toda interpretación que haga nula u obstaculice la procedencia y funcionalidad de los tribunales electorales locales y los medios de defensa partidistas, previstos en las legislaciones electorales locales y partidistas, se traduce en una limitación innecesaria al derecho fundamental de acceso a la justicia.
Esto, porque la tutela judicial efectiva comprende el derecho: a) de acudir a la justicia; b) a ser juzgado por jueces naturales u ordinarios, y c) a intentar todas las acciones y recursos procedentes, entre otros aspectos.
Es más, el derecho de acudir ante los tribunales del Estado, presupone la preferencia inicial de la vía legal federal ordinaria, local o partidista sobre la constitucional, como es el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales de este Tribunal.
En ese contexto, este Tribunal incluso ha considerado que, de manera previa al juicio constitucional ciudadano, los tribunales electorales de las entidades están facultados para conocer, a través de juicios ciudadanos locales, de la impugnación de actos emitidos por órganos de los partidos políticos nacional que se estimen lesivos de los derechos político-electorales, sin que obste que sean nacionales o que se emitan por órganos de ese nivel, cuando la afectación se produzca en la esfera territorial competencial local, conforme a la Jurisprudencia 5/2011, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 370 y 371, bajo el rubro: “INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS LOCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA CONOCER DE ESOS CONFLICTOS.”
Lo anterior, para excluir los obstáculos que robustezcan la idea de una justicia integral, pues hay que tener presente que el sistema político mexicano está formado fundamentalmente con partidos políticos nacionales.
Además, al incluir asuntos relacionados con un partido político nacional en la esfera de tutela de los juicios locales, se contribuye a que las decisiones sean más acorde al principio federal, pues se permite que los temas sean resueltos en el contexto mismo de cada entidad federativa, máxime que, como también ha considerado este Tribunal, es importante señalar que finalmente estos partidos también están presentes y participan en las elecciones locales, por lo cual es lógico que las diferencias internas puedan ser del conocimiento de los tribunales de las entidades federativas, al ser la instancia más inmediata para plantear sus controversias, en complemento de la instancia constitucional, con lo cual se consigue un sistema más integral de acceso a la justicia.
Bajo esa lógica, este Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de reconocer la competencia de tribunales electorales locales para conocer de las controversias que afecten el derecho de afiliación de los militantes partidistas de su demarcación.
Desde luego, sin dejar de reconocer que en casos de urgencia o cuando existe una posible afectación irreparable a los derechos que se afirman infringidos con el solo transcurso del tiempo, existen excepciones que autorizan a las personas a promover per saltum su demanda ante este Tribunal.
En suma, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano constitucional, las personas tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, incluso, cuando los actos impugnados se atribuyen a órganos partidistas nacionales, al generarse en la demarcación territorial competencial de los tribunales de las entidades, lo cual implica el correlativo deber de los tribunales electorales de las entidades de orientar su interpretación en este sentido, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Ahora bien, con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia, que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias estatales como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, cuya competencia para conocer y resolverlo recae en el Tribunal Electoral del Distrito Federal, es procedente para conocer de las controversias en las que se afirme una afectación a derechos político-electorales, como es el de afiliación, por lo siguiente:
El artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son derechos del ciudadano, entre otros: votar en las elecciones populares; asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
En consonancia, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El anterior mandato constitucional está reflejado en el artículo 134, párrafo 1, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad.
Asimismo, el Legislativo Federal determinó en los artículos 128 y 129, fracciones II, VI, y VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en el Distrito Federal, compete al Tribunal Electoral local, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado, la determinación e imposición de sanciones en la materia, y las demás que señale la ley.
Como se ve, los numerales mencionados, revelan que en el Distrito Federal se encuentra establecido un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político-electorales de los ciudadanos y que será el Tribunal Electoral del Distrito Federal el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos.
A su vez, el legislador del Distrito Federal determinó la existencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Lo anterior se advierte de lo dispuesto en el artículo 11, fracción II, de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal que prevé que el sistema de medios de impugnación, se integra entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por tanto, bajo la lógica señalada, que favorece el reconocimiento de instancias locales, como instancias de defensa de derechos, a efecto de garantizar en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia y el agotamiento de toda la cadena impugnativa, es evidente que el juicio ciudadano previsto en el sistema electoral del Distrito Federal es un medio de defensa apto para la tutela de los derechos político-electorales en forma amplia, sin limitarse a los supuestos expresamente referidos en la ley, porque lo fundamental es que está previsto su objeto esencial (tutela de derechos ciudadanos, incluidos no sólo los reconocidos en la legislación local, sino expresamente los constitucionales); se legitima a los ciudadanos, por sí mismos, para su presentación cuando consideraren afectados sus derechos, y se identifica el Tribunal competente para conocer del mismo, con la posibilidad de emitir una determinación apta para reparar la afectación.
2. Caso concreto
En la especie, el actor del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuestiona la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que confirmó su expulsión como miembro del Partido Acción Nacional.
En su opinión dicha determinación resulta contraria a derecho, pues se violó en su perjuicio lo señalado por el numeral 48 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, el cual señala que: “las comisiones de orden emitirán sus resoluciones en un plazo de hasta cuarenta días hábiles contados a partir de que se radica la solicitud”.
Esto, ya que la determinación que recayó al procedimiento que se le siguió, se emitió más allá del plazo señalado en tal precepto, de ahí que resulte extemporánea.
En adición, precisa que se realizó una incorrecta valoración de las pruebas que integran el sumario, derivadas de la audiencia del procedimiento sancionador.
De lo expuesto, se advierte que la parte actora plantea una afectación a sus derechos político-electorales de afiliación, pues considera que indebidamente se confirmó su expulsión como miembro del Partido Acción Nacional.
Lo expresado, pone en evidencia que la presente controversia debe ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través de un juicio ciudadano local, precisamente porque es un medio idóneo para resolver las controversias vinculadas con la posible afectación de derechos como el que se aduce vulnerado.
Sin que obste para el sentido de esta ejecutoria, que el acto impugnado sea imputado a un órgano partidista nacional, porque, como se ha explicado, debe entenderse que los tribunales locales, a través de los juicios ciudadanos, tienen competencia para conocer de actos o resoluciones en los que se afirme que órganos partidistas nacionales afectan sus derechos político-electorales, cuando ello ocurre en la demarcación territorial competencial de la entidad federativa correspondiente.
En consecuencia, el presente medio de impugnación promovido por Mario Enrique Selvas Carrola, contra la determinación de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, debe reencauzarse a la vía del juicio ciudadano establecido en la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, de la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
No se omite señalar que similar criterio al que ahora se propone, se adoptó al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves de expediente SUP-JDC-942/2013, SUP-JDC-6/2014 y SUP-JDC-7/2014.
3. Efectos
En atención a lo expuesto, lo procedente es sobreseer el presente juicio y remitir la demanda y el expediente del juicio que se analiza al Tribunal Electoral del Distrito Federal, a efecto de que conozca del mismo en el juicio ciudadano local, ello sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia previstos en la legislación local.
En consecuencia, en atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda presentado por Mario Enrique Selvas Carrola para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor; por oficio, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional y al Tribunal Electoral del Distrito Federal, y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los Magistrado Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos y Salvador Olimpo Nava Gomar, con el voto particular de los dos últimos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, EXPEDIENTE SUP-JDC-131/2014.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, nos permitimos presentar voto particular en relación con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-131/2014, ya que, respetuosamente, no coincidimos con el sentido y las consideraciones que apoyan la decisión mayoritaria, según la cual: se estima que es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por el actor, ante esta instancia, y se reencauza la demanda respectiva a juicio ciudadano previsto en la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, de la competencia del Tribunal Electoral de la misma entidad.
En principio, si bien es plausible la posición mayoritaria, en el sentido de reconocer la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, establecido en el artículo 95 de la invocada ley electoral, para asuntos como el presente caso, a la luz de una visión amplia del derecho humano de acceso a la justicia, favoreciendo una interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias estatales como medios de defensa idóneos o adecuados para tutelar los derechos de los ciudadanos cuando se aduzcan una afectación a sus derechos político-electorales, pues ello abona el federalismo judicial electoral y un sistema integral de justicia electoral, lo cierto es que las consideraciones de la mayoría para estimar que, en el caso, no se agotó el principio de definitividad son—en nuestro concepto—insuficientes para sustentar la decisión, como se muestra a continuación.
Razones del disenso
Las razón del disenso estriba en que si bien, en el caso, como señalamos, la decisión implica reconocer la existencia de una vía impugnativa en el ámbito local, nos parece que el criterio mayoritario no advierte la naturaleza del acto impugnado, como es, fundamentalmente, la expulsión del ahora actor como militante del Partido Acción Nacional, el cual tiene un impacto real en la esfera de los derechos e intereses legítimos del ciudadano promovente, concretamente de su derecho fundamental político-electoral de asociación, en su vertiente de afiliación, a la luz del derecho de acceso a la justicia, ambos contemplados por la regularidad constitucional mexicana.
Además, porque dicha expulsión no guarda relación con algún cargo en la estructura estatal del Partido Acción Nacional; sino que el acto impugnado consiste únicamente en la resolución de un órgano nacional del instituto político referido que confirmó la expulsión del actor. Circunstancia que tanto por el órgano emisor de la resolución, como por la calidad que ostenta el actor, corresponde al conocimiento de esta Sala Superior.
Por otro lado, no es apto estimar, como lo sostiene la mayoría, que, en el caso, es relevante que la supuesta afectación surge de una controversia en el Distrito Federal para determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, cuando el criterio fundamental —a nuestro juicio— para que esta Sala Superior conozca y resuelva juicios como el presente es que los actos impugnados son atribuidos a un órgano de un partido político nacional, pues, al soslayar el carácter del órgano nacional responsable y el alcance del ejercicio de sus atribuciones, se puede propiciar una visión fragmentada o unilateral de la potestad disciplinaria de los órganos de carácter nacional de un partido político, por más que los mismos tengan efectos en el ámbito territorial de una entidad federativa.
En efecto, el ciudadano actor impugna, en su demanda, la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el pasado dieciocho de enero, mediante la cual se decretó su expulsión como militante del Partido Acción Nacional.
Consideración conclusiva
Por consiguiente, dado que, en el caso particular, el órgano partidario responsable, perteneciente a un partido político nacional, es de carácter nacional, y el acto impugnado no guarda relación con algún cargo de la estructura del Partido Acción Nacional en el Distrito Federal, consideramos que esta Sala Superior debe conocer y resolver la impugnación instada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y no decretar su improcedencia, puesto que este órgano jurisdiccional federal, en definitiva, es un órgano del orden constitucional, que válidamente podría determinar lo que en derecho corresponde, de conformidad con los artículos 41, fracción VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consecuentemente, es nuestra convicción que la competencia constitucional originaria de este órgano jurisdiccional incluye controlar jurisdiccionalmente los actos o resoluciones dictados por órganos partidarios nacionales en ejercicio de sus potestades disciplinarias, como el que ahora se impugna, dada la proyección que su ejercicio puede tener en el ámbito de todo el territorio nacional.
De considerar que existe una vía impugnativa local, sostenemos que se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque el reenvío únicamente genera una mayor merma en la esfera jurídica del actor, y un retraso innecesario en la impartición de justicia.
Por las razones expuestas, nos separamos del criterio mayoritario.
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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