ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-131/2017.
ACTOR: JAVIER ADRIÁN SIGALA ACOSTA.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA.
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.
Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-131/2017, promovido por Javier Adrián Sigala Acosta, a fin de impugnar de la Comisión Jurisdiccional del Partido Acción Nacional, la omisión de resolver el recurso de reclamación (incorrectamente denominado por el inconforme como juicio de inconformidad), interpuesto por el ahora accionante, en contra del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaría de Formación y Capacitación Nacional, ambos del Partido Acción Nacional; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
I. Llenado de formulario de inscripción. Aduce el accionante que el dos de febrero de dos mil diecisiete, llenó el formulario electrónico de inscripción en el Portal del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
II. Validación del registro de inscripción. Según el actor, el propio dos de febrero del año en curso, mediante correo electrónico remitido por el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, se validó su registro de inscripción, asignándosele el número RM00162393.
III. Taller de Introducción al Partido. Posteriormente, afirma el enjuiciante, le fue enviado un diverso correo electrónico en el que se le manifestaba la necesidad de que se inscribiera en el Taller de Introducción al Partido Acción Nacional, para seguir con el procedimiento de afiliación, señalándosele una dirección electrónica a fin de que procediera al registro del taller de marras.
IV. Inexistencia de talleres. Continúa señalando el accionante, que siguiendo las instrucciones señaladas en el punto que antecede y, al entrar a la página de correo electrónico correspondiente, se percató que no existen los talleres de introducción al Partido Acción Nacional autorizados.
V. Recurso de Reclamación. Derivado de la inexistencia de los Talleres de Introducción al Partido Acción Nacional autorizados, y al considerar que ello transgrede su derecho de afiliación, el ahora accionante promovió recurso de reclamación (erróneamente lo denomina juicio de inconformidad), el cual, afirma, a la fecha no ha sido resuelto por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Presentación de demanda. Disconforme con la supuesta omisión de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional de resolver el recurso de reclamación que promovió (CJE/REC/011/2017), el dos de marzo de dos mil diecisiete, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los motivos de disenso que estimó pertinentes.
II. Recepción de expediente. Mediante escrito de nueve de marzo de dos mil diecisiete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el diez siguiente, Mayra Aída Arróniz Ávila, en su carácter de Comisionada de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, remitió el expediente integrado con motivo del juicio ciudadano de que se trata; la demanda con sus respectivos anexos; el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del presente asunto.
III. Turno a Ponencia. Por proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-131/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-1151/17, de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
IV. Radicación. Por proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa.
V. Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de marzo del dos mil diecisiete el Magistrado Instructor designado, formuló requerimiento a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, e efecto de que informara cuál es la entidad federativa en donde el ahora actor desea afiliarse para formar parte de los militantes del Partido Acción Nacional y donde pretende que se lleve a cabo el taller de introducción a dicho partido político y cuya supuesta existencia dio origen al CJE-REC-011-2017.
VI. Acuerdo de cumplimiento. Por diverso acuerdo de veintiuno de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentado en tiempo y forma el requerimiento a que se refiere el punto inmediato anterior; y por hechas las manifestaciones realizadas en el escrito respectivo, ordenándose agregar a los autos las constancias remitidas por la responsable para los efectos legales a que hubiere lugar.
VII. Cierre de Instrucción. Finalmente, por diverso acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, el Magistrado Ponente tuvo por cerrada la instrucción en el juicio ciudadano en que se actúa; lo anterior, en virtud de no encontrase pendiente de desahogar prueba alguna, ni diligencia que practicar, por lo que quedó el asunto en estado de dictar el fallo correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia formal y Actuación colegiada.
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Javier Adrián Sigala Acosta, por tratarse de un asunto en el que se hace valer la conculcación al derecho político-electoral de afiliación a un partido político, por omisiones atribuidas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Igualmente, debe precisarse que la materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99[1], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Esto es así porque se trata de determinar cuál de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDO. Competencia de las salas regionales para conocer de asuntos relacionados con el derecho de afiliación a partidos políticos nacionales.
Esta Sala Superior ha sostenido que a ella le corresponde la competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan las personas que consideren que los actos o resoluciones del partido político nacional al que se pretenden afiliar violan su derecho de afiliación.
No obstante lo anterior, se considera que la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz del principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Carta Magna, teniendo en cuenta la dinámica en la que se desarrollan actualmente las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia permite sostener, como nuevo criterio, que la competencia para conocer del tipo de controversias mencionadas en el presente acuerdo corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes.
En efecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está integrado por una Sala Superior, una Sala Especializada en el procedimiento sancionador electoral, con sede en la ciudad de México y cinco Salas Regionales, distribuidas en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País.
La razón substancial por la que existen las Salas Regionales, distribuidas estratégicamente en las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País estriba en la necesidad de contar con tribunales cercanos a la ubicación geográfica de los lugares en los que residan los demandantes dentro del territorio nacional. La proximidad geográfica de las Salas Regionales, en relación con el lugar de residencia de los justiciables está vinculada, a su vez, con la vigencia de los principios de acceso efectivo a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia. La vigencia de tales principios se traduce, además, en evitar gastos excesivos, derivados de los traslados que los justiciables deban hacer hacia el lugar sede de los tribunales electorales que se encuentren en circunscripciones electorales distintas.
Así se tiene que la Sala Regional con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ejerce jurisdicción en la primera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora; la Sala Regional con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción en la segunda circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Coahuila, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas; la Sala Regional con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, ejerce jurisdicción en la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán; la Sala Regional con sede en la Ciudad de México, ejerce jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende la Ciudad de México y los estados de Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala; la Sala Regional con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, ejerce jurisdicción en la quinta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Colima, Hidalgo, México y Michoacán.
Es un hecho notorio que los partidos políticos nacionales cuentan con estructuras distribuidas en los ámbitos nacional, estatal y municipal del territorio que conforme la República Mexicana y que los militantes de dichos institutos políticos están diseminados en todo el territorio nacional.
A partir de lo mencionado, esta Sala Superior considera que, como consecuencia de la división geográfica en la que están distribuidas las cinco circunscripciones electorales del ámbito federal y en las que se ubican las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ante la necesidad de hacer prevalecer los principios señalados, las controversias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por dichas Salas Regionales, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante. De esta manera se aprovecha con plenitud la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se permite que los justiciables tengan un acceso más rápido y eficaz a la justicia en materia electoral y se evitan gastos excesivos de traslado hacia la ciudad sede de la Sala Superior.
En el caso, el actor reclama actos relacionados con su pretensión de ser afiliado al Partido Acción Nacional a través del procedimiento respectivo; en ese sentido, de la información proporcionada por la autoridad partidista responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, y de la copia certificada de la resolución que remitió a esta Sala Superior se desprende que el demandante reclama la ausencia de “talleres de introducción” al citado partido político en el Estado de Chihuahua, que está situado en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral del País, en la que ejerce jurisdicción en esa materia la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco.
En consecuencia, en aplicación del criterio que se sostiene en esta ejecutoria, la demanda debe ser remitida a la Sala Regional con sede en Guadalajara, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.
TERCERO. Abrogación del Acuerdo General 3/2011, dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala fue emitido sobre la base de que la competencia originaria de juicios en los que se reclamara la violación al derecho de afiliación de personas que intentaran registrarse como militantes de un partido político nacional correspondía a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En los puntos IX y XII del Acuerdo General 3/2011 se destacaron las razones por las que las demandas relacionadas con el procedimiento de afiliación a un partido político nacional debían ser remitidas a las Salas Regionales, para su conocimiento:
[…]
IX. A partir de dos mil ocho, la presentación masiva de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, ha tenido un incremento considerable, en estos últimos tres años se han recibido alrededor de diecisiete mil asuntos.
[…]
XII. De esta manera, se considera conveniente la remisión para su resolución a las Salas Regionales de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por diversas violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos en su vertiente de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, lo cual garantiza el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Salas Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos.
[…]
Conforme con lo expuesto en párrafos precedentes, el Acuerdo General 3/2011 deja de tener vigencia, debido a que el conocimiento de asuntos como el que originó el presente juicio, número SUP-JDC-131/2017, serán ahora de la competencia directa de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo al lugar de residencia de las personas demandantes y a la circunscripción electoral que corresponda.
Por lo expuesto y fundado; se,
A C U E R D A:
PRIMERO. Se deja sin efectos el Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, es el órgano competente para conocer del presente medio de impugnación.
TERCERO. Se remite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.
CUARTO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita de inmediato a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, todas las constancias relativas al presente medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.