ACUERDO DE SALA SUPERIOR
REMISIÓN A SALA REGIONAL
EXPEDIENTE: SUP-JDC-134/2017
PROMOVENTE: JESÚS RENÉ RASCÓN HERAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
Ciudad de México, a veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite ACUERDO en el juicio SUP-JDC-134/2017, en el sentido de ordenar su REMISIÓN a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por ser el órgano competente para conocer la impugnación respectiva.
GLOSARIO
Constitución Federal: Ley de Medios:
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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1. ANTECEDENTES
De lo expuesto por el promovente y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1.1. El dos de febrero del año en curso, el actor llenó el formulario electrónico de inscripción al proceso de afiliación en el portal del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional.
1.2. El dos de febrero del año en curso, el demandante promovió un recurso intrapartidista para impugnar la falta de convocatoria a los “talleres de introducción al partido” como parte del procedimiento de afiliación al Partido Acción Nacional. El recurso fue registrado con la clave CJE-REC-008/2017.
1.3. El diez de marzo siguiente, el actor presentó una demanda, que originó el presente juicio, para impugnar la omisión de resolver el recurso intrapartidista mencionado en el punto 1.2 que antecede.
1.4. En la misma fecha, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JDC-134/2017 y el turno a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley de Medios.
1.5. El magistrado instructor dictó un acuerdo el catorce de marzo de dos mil diecisiete en el que requirió a la autoridad responsable para que remitiera la documentación necesaria para el estudio y resolución del presente juicio, especialmente en lo atinente a la entidad federativa en la que el demandante pretende que se realicen los “talleres de introducción al partido”.
1.6. El Secretario Ejecutivo de la comisión responsable presentó ante esta Sala Superior un oficio el dieciséis de marzo del año en curso. Mediante ese oficio, el citado funcionario partidista informó, que el día quince de marzo se dictó la resolución en el recurso CJE-REC-008/2017 y que dicho fallo fue notificado al demandante por estrados el dieciséis de marzo.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver la controversia planteada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús René Rascón Heras, por tratarse de un asunto en el que se hace valer la conculcación al derecho político-electoral de afiliación a un partido político, por omisiones atribuidas a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo segundo y párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
De igual forma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR",[1] la presente determinación compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor.
Esto es así porque se trata de determinar cuál de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el actor, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
Por esta razón, se debe aplicar la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.
3. COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES PARA CONOCER DE ASUNTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES
Esta Sala Superior ha sostenido que a ella le corresponde la competencia originaria para el conocimiento y resolución, entre otros medios de impugnación, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promuevan las personas que consideren que los actos o resoluciones del partido político nacional al que se pretenden afiliar violan su derecho de afiliación.
No obstante lo anterior, se considera que la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal; 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la luz del principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo en cuenta la dinámica en la que se desarrollan actualmente las controversias derivadas de los actos de partidos políticos relacionados con el derecho de afiliación de las personas y la necesidad de hacer prevalecer los principios de acceso a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia permite sostener, como nuevo criterio, que la competencia para conocer del tipo de controversias mencionadas en el presente acuerdo corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con base en la ubicación geográfica en la que residan los demandantes, como se explicará enseguida.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está integrado por una Sala Superior, una Sala Especializada en el procedimiento sancionador electoral, con sede en la ciudad de México y cinco Salas Regionales, distribuidas en cada una de las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País.
La razón substancial por la que existen Salas Regionales distribuidas estratégicamente en las cinco circunscripciones plurinominales electorales del País estriba en la necesidad de contar con tribunales cercanos a la ubicación geográfica de los lugares en los que residan los demandantes dentro del territorio nacional. La proximidad geográfica de las Salas Regionales, en relación con el lugar de residencia de los justiciables está vinculada, a su vez, con la vigencia de los principios de acceso efectivo a la tutela judicial y de eficacia en la administración de justicia. La vigencia de tales principios se traduce, además, en evitar gastos excesivos, derivados de los traslados que los justiciables deban hacer hacia el lugar sede de los tribunales electorales que se encuentren en circunscripciones electorales distintas.
Así se tiene que la Sala Regional con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, ejerce jurisdicción en la primera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora; la Sala Regional con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, ejerce jurisdicción en la segunda circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Aguascalientes, Guanajuato, Coahuila, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas; la Sala Regional con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, ejerce jurisdicción en la tercera circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán; la Sala Regional con sede en la ciudad de México, ejerce jurisdicción en la cuarta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende la ciudad de México y los estados de Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala; la Sala Regional con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, ejerce jurisdicción en la quinta circunscripción plurinominal electoral federal, que comprende los estados de Colima, Hidalgo, México y Michoacán.
Es un hecho notorio que los partidos políticos nacionales cuentan con estructuras distribuidas en los ámbitos nacional, estatal y municipal del territorio que conforme la República Mexicana y que los militantes de dichos institutos políticos están diseminados en todo el territorio nacional.
A partir de lo mencionado, esta Sala Superior considera que, como consecuencia de la división geográfica en la que están distribuidas las cinco circunscripciones electorales del ámbito federal y en las que se ubican las cinco Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ante la necesidad de hacer prevalecer los principios señalados, las controversias que surjan con motivo del ejercicio de los derechos político-electorales de las personas que se pretendan afiliar a un partido político nacional deben ser conocidas por dichas Salas Regionales, atendiendo al lugar en el que resida la parte demandante. De esta manera se aprovecha con plenitud la estructura del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se permite que los justiciables tengan un acceso más rápido y eficaz a la justicia en materia electoral y se evitan gastos excesivos de traslado hacia los lugares en los que se ubican los tribunales electorales del ámbito federal.
En el caso, el actor reclama actos relacionados con su pretensión de ser afiliado al Partido Acción Nacional a través del procedimiento respectivo. De la información proporcionada por la autoridad partidista responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, y de la copia certificada de la resolución que presentó ante esta Sala Superior se desprende que el demandante reclama la ausencia de “talleres de introducción” al citado partido político en el estado de Chihuahua. El estado de Chihuahua está situado en la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral del País, en la que ejerce jurisdicción en materia electoral la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco. En consecuencia, en aplicación del criterio que se sostiene en esta ejecutoria, la demanda debe ser remitida a la Sala Regional con sede en Guadalajara, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.
4. ABROGACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 3/2011, DICTADO POR ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
El Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala Superior fue emitido sobre la base de que la competencia originaria de juicios en los que se reclamara la violación al derecho de afiliación de personas que intentaran registrarse como militantes de un partido político nacional correspondía a la Sala Superior del Tribunal Electoral.
En los puntos IX y XII del Acuerdo General 3/2011 se destacaron las razones por las que las demandas relacionadas con el procedimiento de afiliación a un partido político nacional debían ser remitidas a las Salas Regionales, para su conocimiento:
[…
IX. A partir de dos mil ocho, la presentación masiva de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del Partido Acción Nacional, por supuestas violaciones al derecho de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, ha tenido un incremento considerable, en estos últimos tres años se han recibido alrededor de diecisiete mil asuntos.
…
XII. De esta manera, se considera conveniente la remisión para su resolución a las Salas Regionales de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos contra el Partido Acción Nacional, por diversas violaciones a los derechos político-electorales de los ciudadanos en su vertiente de afiliación, en específico vinculados con el procedimiento para ser miembro activo o adherente del mismo, lo cual garantiza el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como un acceso eficaz a los órganos de impartición de justicia, al permitir que se beneficien de la cercanía con el domicilio de las Salas Regionales, evitando gastos excesivos en su traslado a esta capital para el trámite y seguimiento de sus asuntos.
…]
Conforme con lo expuesto en párrafos precedentes, el Acuerdo General 3/2011 deja de tener vigencia, debido a que el conocimiento de asuntos como el que originó el presente juicio SUP-JDC-134/2017 serán ahora de la competencia directa de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo al lugar de residencia de las personas demandantes y a la circunscripción electoral que corresponda.
5. ACUERDO
PRIMERO. Se deja sin efecto el Acuerdo General 3/2011 dictado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral del País, es el órgano competente para conocer del presente medio impugnativo.
TERCERO. Se remite la demanda del juicio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que remita de inmediato a la Sala Regional con sede en Guadalajara todas las constancias relativas al presente medio impugnativo.
Notifíquese, como en derecho corresponda. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA FELIPE ALFREDO
PIZAÑA FUENTES BARRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
INDALFER INFANTE REYES RODRÍGUEZ
GONZALES MONDRAGÓN
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ
SOTO FREGOSO
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.