INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-14/2009. ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIO: FIDEL TORRES CAMACHO. |
México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente en que se actúa, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2009.
R E S U L T A N D O:
1. Escrito de petición. Mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, enviado por servicio de mensajería al día siguiente al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, Gustavo Adolfo Valdés Madero solicitó textualmente lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declare que no hay condiciones para celebrar una elección interna y como con secuencia (sic) se designen a los candidatos. SEGUNDO.- Sean destituidos en forma inmediata de sus cargos actuales, los dirigentes de Nuestro Partido en Nuevo León, y se nombre un DELEGACION para que cumpla con los principios rectores del proceso electoral y de nuestra institución antes señalados.”
2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero del año que transcurre, Gustavo Adolfo Valdés Madero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de falta de respuesta a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, precisado en el punto anterior.
3. Ejecutoria. En sesión pública celebrada el dieciocho de febrero de dos mil nueve, esta autoridad jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-14/2009, acogiendo las pretensiones de la parte accionante.
4. Cumplimiento de la ejecutoria. El veintiuno de febrero de dos mil nueve fue recibido en la Oficialía de Partes de ésta Sala Superior, el escrito del veinte de febrero de los corrientes mediante el cual el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, hace constar que se le da respuesta al actor en tiempo y forma, adjuntando al efecto copia del oficio SG/0100/2009, mediante el cual se remite a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional escrito mediante el cual se solicita a dicho órgano que inicie el procedimiento sancionador intrapartidista.
5. Incidente. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, Gustavo Adolfo Valdés Madero promovió incidente de inejecución de sentencia, en el cual, básicamente, se queja de que la respuesta dada por la autoridad responsable, es genérica y no específica al caso en concreto.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente incidente, de conformidad con los artículos 17 y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el ahora promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-14/2009, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".
SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental planteada. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En lo conducente, la ejecutoria pronunciada el dieciocho de febrero del año en curso, relacionada con el expediente SUP-JDC-14/2009, determinó:
“(…)
La pretensión fundamental del enjuiciante radica en que el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos órganos del Partido Acción Nacional, den contestación a su escrito de dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
El enjuiciante aduce que para observar el derecho de petición ejercido ante las ahora responsables, debió haber recaído a su solicitud, un acuerdo de los órganos partidistas a los que fue dirigido, el cual debió ser comunicado al demandante por escrito, en forma breve.
De la lectura del escrito de petición enviado por mensajería el diecinueve de diciembre de dos mil ocho, para su recepción en el Comité Ejecutivo Nacional y en la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, se advierte que el solicitante, Gustavo Adolfo Madero Valdés, se refiere a dos cuestiones fundamentales.
A. El actor solicita la declaratoria por parte de las responsables, de que no hay condiciones para celebrar una elección interna de candidato a gobernador para contender dentro del proceso electoral que se desarrolla actualmente en el Estado de Nuevo León y, en consecuencia, pide se designe a dicho candidato.
B. En otro apartado de la solicitud, el actor hace referencia al inicio de procedimiento administrativo sancionador intrapartidario, con motivo de la presunta conducta realizada por dirigentes del Partido Acción Nacional en Nuevo León, la cual, en su concepto, pone en tela de juicio la imparcialidad con la que deben conducirse los militantes del Partido Acción Nacional.
(…)
En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión del demandante y ordenar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional, que en su respectivo ámbito de competencia, den respuesta a las peticiones precisadas en el escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil ocho por Gustavo Adolfo Valdés Madero, y comuniquen esa actuación al demandante, en forma inmediata, a través de notificación personal.
Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los tres días siguientes a aquél en que sea notificada a los órganos partidistas responsables la presente sentencia, debiendo informar de ello a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, dar respuesta a los puntos uno y dos de la solicitud de Gustavo Adolfo Valdés Madero, mediante notificación personal, en los términos establecidos en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.
(…).”
Como se observa, el acogimiento de la pretensión toral del actor, dio pauta para que esta Sala Superior dictara sentencia, ordenando precisamente en el único resolutivo que el Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del Partido Acción Nacional, dieran respuesta a los puntos uno y dos de la solicitud de Gustavo Adolfo Valdés Madero, del dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
En este sentido, la autoridad señalada como responsable en el juicio principal, hizo llegar a la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el veintiuno de febrero del año en curso, los documentos siguientes:
1. El original del oficio del veinte de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, visible en la foja 179 del expediente en que se actúa, mismo que, en lo que interesa, refiere:
"(…)
Con fecha 20 de febrero, se le notificó al C. Gustavo Adolfo Valdés Madero la respuesta dada al escrito presentado, por el actor en este juicio, ante el Comité Ejecutivo Nacional con fecha 8 de diciembre de 2008. Se adjunta copia de la respuesta misma que incluye la fecha de notificación al actor.
Asimismo se adjunta al presente escrito, copia del oficio número SG/0100/2009, mediante el cual se remite a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional el escrito en el cual se solicita se inicie el procedimiento sancionador intrapartidista, el cual será tramitado y resuelto en términos de la normativa interna.
(…)."
2. Copia simple del escrito signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que está dirigido al actor, del diecinueve de febrero de dos mil nueve, visible en la foja 180 del expediente en consulta, en la cual se hace constar lo siguiente:
"(…)
En atención a su oficio de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, mediante el cual solicita al Comité Ejecutivo Nacional que: i) se declare que no hay condiciones para celebrar la elección interna y como consecuencia se designen candidatos en el estado de Nuevo León y, (ii) sean destituidos en forma inmediata de sus cargos actuales, los Dirigentes de Nuestro Partido en Nuevo León, y se nombre una DELEGACIÓN para que cumpla con los principios rectores del proceso electoral y de nuestra institución. A este respecto, se manifiesta lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace de su conocimiento que con fecha tres de febrero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional acordó designar en forma directa al licenciado Fernando Elizondo Barragán, como candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado de Nuevo León. Se adjunta copia de dicho acuerdo.
Por otra parte, respecto de su solicitud relativa a que sean destituidos los Dirigentes del Partido Acción Nacional en el estado de Nuevo León, se le informa que éste órgano nacional ha remitido dicha solicitud mediante oficio número SG/0100/2009, a la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional a efecto de que se le dé el trámite que corresponda. Se adjunta copia de dicho oficio.
(…).”
3. Copia simple del oficio número SG/0100/2009 del 19 de febrero del dos mil nueve, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y que está dirigido a la Comisión Nacional de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, visible en la foja 202 del expediente en que se actúa, mismo que, en lo que interesa, refiere:
“(…)
Por el presente le informo que con fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, el C. Gustavo Adolfo Valdés Madero, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional escrito en el cual solicita que sean destituidos en forma inmediata de sus cargos actuales, los Dirigentes de Nuestro Partido en Nuevo León, y se nombre una DELEGACION para que cumpla con los principios rectores del proceso electoral y de nuestra institución.
A este respecto se manifiesta lo siguiente:
En virtud de lo anterior, se remite original de dicho escrito para los efectos legales a que haya lugar.
Sin mas por el momento le envío un cordial saludo.
(…).”
De la valoración de las documentales antes descritas, atendiendo lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega al firme convencimiento de que a través del escrito del veinte de febrero de dos mil nueve, notificado al hoy incidentista el veinticinco de febrero siguiente, fue acatado el UNICO punto resolutivo de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-14/2009, ya que a partir de esa fecha, se dio respuesta a los puntos uno y dos del escrito del dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
En efecto, el hecho de que en la ejecutoria pronunciada en el presente expediente se hubieran acogido las pretensiones del demandante, en cuanto a que diera respuesta a sus solicitudes, no implica como lo sugiere el actor incidentista que en dicha ejecutoria se hubiera predeterminado el sentido de la respuesta de la responsable, dado que la materia de la litis se constriñó a dilucidar si se había vulnerado el derecho de petición exclusivamente, y no pretender adentrarse al fondo de la respuesta que dio la responsable a través del escrito del diecinueve de febrero de dos mil nueve.
En el presente caso, el alcance de la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo tuvo por objeto restituir al promovente en el uso y goce del derecho que le fue violado; es decir, que se le dé respuesta por parte de la responsable a los puntos uno y dos de su escrito del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, sin que los efectos de la ejecutoria puedan extenderse hacia estadios diversos a la salvaguarda de ese derecho personalísimo e individual, como en el caso lo fue el derecho de petición contenido en el artículo 8º Constitucional.
Por ello como ya se examinó, el UNICO punto resolutivo de la ejecutoria del dieciocho de febrero de dos mil nueve fue acatado, en la medida en que el veinticinco de febrero siguiente, se le notificó al ahora incidentista, la respuesta que la responsable estimó procedente, y por lo tanto, es dable concluir que no existe desobediencia en su cumplimiento.
Aunado a lo anterior, se advierte que no está controvertida dicha notificación, en el presente incidente, razón por la cual sólo es motivo de análisis el alcance de lo ordenado en el resolutivo precisado.
Por ende, no resultaría ajustado a derecho atender la pretensión del actor incidentista, ya que si así se hiciera, los efectos del juicio ciudadano, en el caso concreto, se verían desnaturalizados con la intromisión de situaciones que nada tendrían que ver con la restitución del promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le fue violado, en la forma y condiciones precisados en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-14/2009.
A mayor abundamiento, en el presente caso, no aplican las tesis invocadas por el actor, que llevan por rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDA" y "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER", pues como ha quedado demostrado, la sentencia ha sido ejecutada, en los términos que ordenó esta sala Superior.
En mérito de lo señalado, el incidente que se decide deviene infundado.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el pasado dieciocho de febrero de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2009.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor incidentista en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a las autoridades responsables, acompañándole copia certificada de la misma; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
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