JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-14/2011 Y ACUMULADOS ACTORES: OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ESPECIAL PARA LA REFORMA DEL ESTADO Y PLENO DEL CONGRESO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIOS: ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS, RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS |
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados como SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011. SUP-JDC-16/2011 promovidos por Oskar Kalixto Sánchez, Pedro Ignacio Puente Ortíz, y Yara Teresa Lugo Hernández, respectivamente, además de los diversos juicios con las claves de expediente SUP-JDC-19/2011 y SUP-JDC-20/2011, interpuestos nuevamente por Oscar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández, y aquellos en los que recayó la clave SUP-JDC-50/2011 y SUP-JDC-51/2011, presentados por Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda, respectivamente, en todos los casos, por su propio derecho, a efecto de impugnar, en esencia, el proceso y los resultados de la selección de Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del análisis de los escritos iniciales de demanda que dieron origen a los distintos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a los que se ha hecho referencia con antelación, así como de las demás constancias que integran los expedientes respectivos, es posible desprender los siguientes antecedentes generales:
a) Creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado. El once de marzo de dos mil diez, el Pleno del Congreso de San Luis Potosí aprobó la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, a efecto de que se encargara de sustanciar, en su primera etapa, el procedimiento para elegir a las personas que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once, y al siete de enero de dos mil catorce.
b) Convocatoria. Mediante convocatoria de veintiuno de octubre de dos mil diez, la citada comisión invitó a participar en el proceso correspondiente tanto a la ciudadanía en general, como a los partidos políticos, a través de la presentación de propuestas de candidatos para ocupar los cargos de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del referido consejo estatal.
La convocatoria de mérito fue publicada el veinticinco de octubre siguiente en el Periódico Oficial del Estado y, atento a sus consideraciones, los accionantes de los presentes medios impugnativos se registraron para participar en el proceso selectivo al que se ha hecho referencia.
c) Dictamen y aprobación de los consejeros propuestos. Desahogado el mecanismo de selección atinente, el dieciséis de diciembre de dos mil diez, la citada Comisión Especial emitió dictamen mediante el cual sometió a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, un listado con los nombres de las personas que estimó idóneas para ocupar los cargos referidos.
El pleno del órgano legislativo estatal aprobó el nombramiento de los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once, y el siete de enero de dos mil catorce, en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de diciembre siguiente.
d) Publicación. El siete de enero del año en curso, se publicó el Decreto número 507 en el Periódico Oficial del Estado, con los nombres de quienes fueron designados para ocupar los cargos referidos.
En la misma fecha, y en el mismo medio, se publicó el Decreto 508, a través del cual se hizo del conocimiento general la designación de Fernando Navarro González como Presidente del consejo mencionado.
II. Juicios para la para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano locales. Inconforme con lo anterior y, a efecto de impugnar el proceso de selección en comento, así como los actos y resoluciones que derivaron del mismo, el cinco de enero del año en curso, Oscar Kalixto Sánchez presentó dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, uno dirigido a esta instancia jurisdiccional y, el otro, a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.
Lo mismo hizo, aunque al día siguiente, Yara Teresa Lugo Hernández.
Ahora bien, en relación con los medios impugnativos dirigidos a la Sala Regional aludida, es menester precisar que, mediante acuerdos de veintiuno de enero siguiente, la instancia jurisdiccional en cita acordó, en lo que al caso interesa, someter a la consideración de esta Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer de los medios impugnativos correspondientes y, por tanto, remitir los escritos iniciales de demanda, así como el resto de la documentación atinente, a esta instancia jurisdiccional, que los recibió el veinticuatro de enero de dos mil once.
Por su parte, con la finalidad de combatir los actos precisados, el seis de enero de este año, Pedro Ignacio Puente Ortíz promovió también un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la responsable.
Finalmente, el once de febrero del año en curso, Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda presentaron, de manera individual, sendos escritos de demanda ante el Congreso de San Luis Potosí, a efecto de promover los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano correspondientes, con la intención de combatir, esencialmente, lo siguiente:
i) De la Comisión Especial para la reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí, el dictamen con proyecto de Decreto mediante el cual se propuso elegir a los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad en comento, y
ii) De la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la resolución recaída al dictamen mencionado en el inciso anterior.
III. Turno. Tramitados los medios de controversia referidos, y recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta de esta instancia jurisdiccional ordenó integrar los expedientes respectivos, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-237/11 (SUP-JDC-14/2011); TEPJF-SGA-238/11 (SUP-JDC-15/2011); TEPJF-SGA-239/11 (SUP-JDC-16/2011); TEPJF-SGA-351/11 (SUP-JDC-19/2011), y TEPJF-SGA-352/11 (SUP-JDC-20/2011), en todos los casos, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
Además, en los expedientes con claves de identificación SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, los acuerdos mencionados fueron cumplimentados con los oficios TEPJF-SGA-608/11, TEPJF-SGA-609/11, respectivamente, los cuales fueron firmados por el Subsecretario General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.
IV. Acuerdos de competencia. Mediante acuerdos plenarios de nueve de febrero de dos mil once, emitidos dentro de los expedientes SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011, esta Sala Superior determinó asumir competencia para conocer y resolver los medios impugnativos en comento, previo análisis de las cuestiones de incompetencia sometidas a su consideración por los magistrados que integran la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda Circunscripción Plurinominal, a las que se hizo referencia en el resultando marcado con el número “II”, dentro del presente apartado.
V. Primer requerimiento. Mediante acuerdos de veintitrés de febrero pasado, emitidos dentro de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-14/2011; SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011, el Magistrado Instructor, entre otras cuestiones, requirió diversa documentación a la LIX Legislatura del Congreso de San Luis Potosí, y ordenó dar vista a los consejeros propietarios y suplentes, así como al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para que manifestaran lo que conforme a su derecho conviniera, en relación con los medios impugnativos que han quedado apuntados.
VI. Desahogo del requerimiento. Por varios escritos sin número de primero de marzo de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, el Presidente de la Mesa Directiva y de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de San Luis Potosí, informó y remitió la documentación que estimó pertinente para el cumplimiento del requerimiento.
Por varios oficios de siete de marzo de dos mil once, recibidos en la Oficialía de Partes correspondiente en la misma fecha, los Secretarios Ejecutivo y de Actas del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, remitieron los oficios y las razones de notificación a los integrantes del multicitado Consejo, así como los escritos mediante los cuales se desahogó la vista correspondiente.
VII. Segundo requerimiento. El nueve de marzo siguiente, dentro de los expedientes precisados en el resultando anterior, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al Congreso del San Luis Potosí, para que remitiera diversa documentación e información, ello en virtud de considerar que la autoridad responsable no había cumplido cabalmente el requerimiento formulado mediante acuerdo de veintitrés de febrero pasado.
En este caso, el acuerdo correspondiente también fue atendido en sus términos.
VIII. Desahogo del requerimiento. Por escritos sin número de diez de marzo de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva y de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en cumplimiento al requerimiento de información, hizo las manifestaciones que estimó convenientes.
IX. Solicitudes del promovente. El ocho de abril de dos mil once fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, tres escritos signados por Oskar Kalixto Sánchez, en los que, en esencia, solicita: a) hacer efectivo el apercibimiento decretado; b) la expedición de copias certificadas de diversa documentación, y c) la admisión de diversas pruebas que ofrece como supervenientes.
Al respecto, mediante acuerdo de doce de abril del año en curso, el Magistrado instructor acordó lo conducente.
X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los juicios que motivaron la integración del presente juicio y, una vez concluida su sustanciación, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en el caso de los juicios radicados en los expedientes número SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011, además, atento a los acuerdos plenarios de nueve de febrero del año en curso, a los que se ha hecho referencia previamente, en el cuerpo de la presente ejecutoria.
Lo anterior porque, en cada caso, los medios impugnativos en comento fueron promovidos por ciudadanos que consideran que, indebidamente, se afectó su derecho para integrar la autoridad electoral en San Luis Potosí.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, aprobada por esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales."
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves de expediente SUP-JDC-14/2011; SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, promovidos por Oscar Kalixto Sánchez; Pedro Ignacio Puente Ortíz; Yara Teresa Lugo Hernández; Jorge Manuel Villalba Jaime, y María del Carmen Haro Aranda toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución, y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios con las claves SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, al diverso SUP-JDC-14/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en los citados expedientes SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011.
TERCERO. Preclusión. Esta instancia jurisdiccional estima que deben sobreseerse los juicios identificados con las claves SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011, en razón de que los actores agotaron su derecho a impugnar los actos en ellos controvertidos, con la presentación de los diversos juicios radicados en los expedientes SUP-JDC-14/2011, y SUP-JDC-16/2011, lo que ocasiona que los primeros medios de controversia anunciados resulten improcedentes.
Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:
“…Artículo 9.-
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…”
Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.
Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE.- Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 90, 91, 92 y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, evidencia que la institución de la preclusión rige en la tramitación y sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer…”
Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los expedientes citados con antelación dentro del presente apartado, en lo que al caso interesa, es posible desprender, por principio de cuentas, que el cinco de enero de dos mil once, Oscar Kalixto Sánchez presentó ante el Congreso del Estado de San Luis Potosí, dos escritos de demanda, en cuyo sello de acuse se advierte que fueron recibidos a la misma hora, encaminados a controvertir diversos actos relacionados con el proceso de selección de los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como sus resultados, y la designación del Presidente de dicho órgano.
La primera de las demandas la dirigió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y la segunda, a la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción territorial, con sede en Monterrey, Nuevo León.
Previo trámite de ley, el primero de los escritos aludidos fue remitido a esta instancia jurisdiccional, que lo radicó con el número de expediente SUP-JDC-14/2011, mientras que el segundo, fue enviado a la Sala Regional en cita, la cual planteó su incompetencia y, por tanto, envió el expediente atinente, así como su documentación anexa, también a esta Sala Superior, en donde se radicó el juicio de mérito, con la clave SUP-JDC-19/2011.
Lo mismo ocurrió en relación con los escritos de demanda presentados por Yara Teresa Lugo Hernández, el seis de enero de dos mil once, ante el Congreso de San Luis Potosí.
En este caso, en que se dio una situación sustancialmente idéntica a la descrita en el caso anterior, las demandas atinentes quedaron registradas con los números de expediente SUP-JDC-16/2011 (la dirigida a la Sala Superior), y SUP-JDC-20/2011 (la dirigida a la Sala Regional).
Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son sustancialmente idénticos pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir distintos actos relacionados con el procedimiento para elegir a los integrantes del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, así como sus resultados, y la designación del Presidente de dicho órgano y, para ello, plantean una serie de agravios procesales, formales, y de fondo que, en esencia, son los mismos en cada caso.
Así, en virtud de que, se insiste, los actores presentan, en cada caso, dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierten, como ya se precisó, el mismo acto, y expresan los mismos agravios, esta instancia jurisdiccional estima que deben desecharse de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados como SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011, pues Oskar Kalixto Sánchez y Yara Teresa Lugo Hernández agotaron su derecho a impugnar al haber presentado las demandas de los juicios SUP-JDC-14/2011, y SUP-JDC-16/2011, respectivamente, que fueron las primeras en ser recibidas en esta instancia jurisdiccional.
Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolverse, entre otros, los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-550/2010, y SUP-JDC-1040/2010, entre otros.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer las demandas correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expediente SUP-JDC-19/2011, y SUP-JDC-20/2011.
CUARTO. Extemporaneidad. Por otra parte, en relación con los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, esta instancia jurisdiccional estima que los mismos deben ser igualmente sobreseídos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, en lo conducente, señala lo siguiente:
"Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(…)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley…"
Por su parte, el artículo 11, apartado 1, inciso c), al que se ha hecho referencia con antelación, dispone que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
En ese sentido, los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros casos, la demanda no se presente dentro de los plazos señalados al efecto por la misma ley.
Al respecto, de lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1, y 30, párrafo 2 de la referida ley adjetiva electoral, se advierte que:
- Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles;
- El término de cuatro días para la promoción o interposición de los juicios y recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, inicia a partir del día siguiente a aquél en que el promovente tuvo conocimiento del acto o resolución reclamado, o fue notificado del mismo conforme a la ley aplicable, salvo los casos de excepción establecidos expresamente en el citado ordenamiento.
- No requieren de notificación personal aquellos actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación, o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, en lugares públicos, o mediante la fijación de cédulas en los estrados respectivos, supuestos en los que el acto o resolución de que se trate surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
En el caso, los promoventes de los medios de impugnación en comento presentan dos escritos de demanda que son sustancialmente idénticos en los que, en esencia, señalan como actos controvertidos los siguiente:
a) De la Comisión Especial para la reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí, el dictamen con proyecto de Decreto mediante el cual se propuso elegir a los consejeros, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad en comento, y
b) De la Quincuagésima Novena Legislatura del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la resolución recaída al dictamen mencionado en el inciso anterior.
A efecto de combatir los actos anunciados, los enjuiciantes formulan dos agravios en los que plasman, en esencia, las siguientes consideraciones:
1. El Pleno de la quincuagésima novena Legislatura del Congreso del Estado de San Luís Potosí fue omiso en ratificar a los actores como consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
2. En términos de lo dispuesto en los tercero transitorio del Decreto número 362, y 63 de la Ley Electoral del Estado, los actores debieron ser ratificados tomando en consideración que el último dispositivo jurídico invocado utiliza la frase “pudiendo ser ratificados”, y que ésta debe entenderse en un sentido de concesión;
3. Previo a elegir a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, el Pleno del Congreso estaba obligado a determinar si los actores podían o no ser ratificados;
4. No es óbice que no exista un procedimiento expreso para que se determine la ratificación o no de los consejeros pues, de una interpretación sistemática de la norma, se desprende que sólo el Pleno podrá adoptar la decisión correspondiente;
5. Toda vez que los accionantes cumplían con los requisitos legales exigidos, tenían experiencia y formación electoral, y nadie los cuestionó, operó en su favor la figura de la afirmativa ficta, la cual es aplicable dentro del derecho electoral;
6. La ratificación de los consejeros electorales está supeditada a la valoración de su desempeño, tal como ocurre, de manera análoga, en relación con la ratificación de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y
7. Como resultado del proceso impugnado, se eligió a como consejero propietario a un ciudadano que resultaba inelegible.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene reparar en el hecho de que la pretensión fundamental de los actores de los juicios en comento es que se les ratifique en el cargo de consejeros propietarios del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, tal como se evidencia del contenido de los escritos iniciales de demanda, así como de lo que mencionan los accionantes expresamente en el punto petitorio tercero, que es sustancialmente idéntico en ambos documentos y que, en lo que interesa, señala:
“TERCERO.-…se resuelva el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el sentido de revocar el acto y/o resolución impugnada, para el efecto de que se tenga por ratificado al suscrito como consejero ciudadano propietario del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí para el periodo del 7 de enero de 2011, al 6 de enero de 2014…”
En este tenor, es claro que el acto que causa perjuicio a los accionantes es la falta de ratificación en los cargos que habían desempeñado, situación que se hizo del conocimiento público el siete de enero del año en curso, fecha en la que fue publicada la lista con los nombres de quienes fueron designados como consejeros propietarios y suplentes del consejo estatal electoral, en la que no aparecieron.
En efecto, dentro de los autos de los expedientes que se analizan, obra agregado, en copia certificada, la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, de siete de enero de dos mil once, en el que se publica el Decreto 507, en el que se elige a los consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, para el periodo comprendido del ocho de enero de este año, al siete de enero de dos mil catorce.
El decreto de referencia, en su artículo primero, establece un primer listado que contiene nueve nombres de los ciudadanos que fueron designados como consejeros propietarios y, posteriormente, otro en el que se incluyen ocho nombres de quienes fueron elegidos como suplentes, sin que aparezcan los actores en ninguna de las listas en comento.
Así, es claro que desde que fue publicado el decreto de mérito, los actores tuvieron conocimiento de que no fueron ratificados y, por tanto, del acto que reclaman en los juicios que ahora se atienden.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, con fundamento en lo establecido en el artículo 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al que se ha hecho referencia previamente, y toda vez que, como se ha dicho, el Decreto de referencia fue publicado en el Periódico Oficial citado el siete de junio del presente año, es evidente que el plazo para impugnar corrió entre el once y el catorce de enero siguientes.
Esto porque, como se indicó, la publicación de méritos se realizó el viernes siete de enero del año en curso y, por tanto, surtió efectos al día (hábil) siguiente, esto es, el lunes diez por lo que, consecuentemente, el plazo de cuatro días previsto en ley para combatir el acto referido, transcurrió del martes once, al viernes catorce siguientes.
No obstante lo anterior, en la especie, los escritos de demanda fueron presentados ante la responsable, el once de febrero del presente año, esto es, fuera del plazo previsto para el efecto, con lo que se hace evidente que las demandas resultan extemporáneas y, por tanto, deben sobreseerse.
No es óbice, que los actores sostengan que obtuvieron la información necesaria para impugnar (copia certificada de la sesión ordinaria número cincuenta y uno del Congreso del Estado, de veintitrés de diciembre de dos mil diez, y la reproducción del diario de debates correspondiente) hasta el cuatro de febrero de este año, cuando el Responsable de la Unidad de Información Pública del Congreso del Estado notificó la respuesta a la solicitud formulada al efecto, por María del Carmen Haro Aranda, el tres de enero de este año.
Esto, porque tal afirmación se encuentra desvirtuada con la publicación del Decreto referido, el siete de enero pasado, en el Periódico Oficial del Estado del que se advierte con claridad la falta de ratificación de los actores en los puestos que aluden, siendo este el acto controvertido en los juicios de referencia.
En este escenario, como se señaló, acorde con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, previamente citado, es evidente que no puede tenerse en cuenta la fecha aludida por los actores para computar el plazo correspondiente, pues ello implicaría concederles indebidamente la oportunidad de impugnar, la cual se habría generado de manera artificiosa e indebida.
En estas condiciones, como se adelantó, lo conducente es sobreseer las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales referidos, al actualizarse la causal de improcedencia aludida.
QUINTO. Terceros interesados. No ha lugar acordar de conformidad la solicitud de Fernando Navarro González, Alfonso Normandía Barrios, Miguel Ángel Maya Romero, Rosa Jimena Gómez Jimeno, Gabriela Camarena Briones, Cosme Robledo Gómez, Patricio Rubio Ortiz, Pedro Morales Sifuentes, Lina Aguirre Enríquez, Silvia del Carmen Martínez Méndez y José Jesús Sierra Acuña contenida en los escritos mediante los cuales dan contestación a la vista ordenada el veintitrés de febrero de dos mil once, en virtud del cual piden que se les reconozca el carácter de terceros interesados en el presente juicio, conforme a lo siguiente.
En conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c) con relación al numeral 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el tercero es aquél con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor y, a efecto de hacerlo valer debe comparecer en el término de la publicitación del expediente respectivo por parte de la autoridad responsable, esto es, durante las setenta y dos horas en las que se dio publicidad al escrito de demanda.
Bajo esa perspectiva, se tiene que en los medios de impugnación en materia electoral aquella persona que pretenda tener el carácter de tercero interesado debe reunir determinados requisitos, como son, la existencia de un derecho incompatible con el del actor, así como presentarse en tiempo y forma ante la autoridad responsable a efecto de hacer vale ese derecho.
En la especie, las personas referidas carecen del carácter de tercero interesado, porque dicha solicitud se presentó de manera extemporánea ya que, acorde con las constancias que obran en autos y, en específico, de la cédula de publicitación y el oficio de remisión de diecinueve de enero de dos mil diez, elaborados por funcionarios del Congreso del Estado de San Luis Potosí, documentos a los que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas elaboradas por servidores en ejercicio de las funciones que les corresponden, sin que su autenticidad o contenido se encuentren controvertidas en autos, en las cuales se establecen que en las setenta dos horas a que se refiere el artículo 17 del citado artículo no se presentó escrito de tercero interesado.
De hecho, la existencia de los presentes medios de impugnación fue notificada de manera personal al Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, según consta en la cédula de notificación personal de doce de enero de dos mil once y que fue recibido por dicho órgano el trece siguiente, según consta en el sello del reloj checador correspondiente.
En esas circunstancias, si la solicitud de ser considerados como terceros interesados se realizó en virtud de los escritos de cuatro de marzo de dos mil, entonces es claro que la petición en cuestión fue presentada fuera del plazo establecido por el artículo 17, apartado 4, de la ley de medios aplicables, por lo que no ha lugar a acordar de conformidad la petición suscrita por los ciudadanos referidos.
No obstante lo anterior, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí con el escrito de demanda, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
En tal virtud, a efecto de respetar la garantía de audiencia de dichas personas, por considerar que, en su caso, la resolución del asunto podía afectar sus derechos en lo individual y en virtud de que la notificación que había realizado la autoridad responsable había sido realizada a dicho consejo considerándolo como un órgano y no a cada uno de sus integrantes.
En contestación a la vista ordenada, Fernando Navarro González, Alfonso Normandía Barrios, Miguel Ángel Maya Romero, Rosa Jimena Gómez Jimeno, Gabriela Camarena Briones, Cosme Robledo Gómez, Patricio Rubio Ortiz, Pedro Morales Sifuentes, Lina Aguirre Enríquez, Silvia del Carmen Martínez Méndez y José Jesús Sierra Acuña, el cuatro de marzo de dos mil once, presentaron escrito de contestación a la vista en los cuales realizan diversas manifestaciones sobre la procedencia de los juicios y en defensa de su designación como consejeros.
En ese sentido, si bien no ha lugar a acordar de conformidad la petición de ser considerados como terceros interesados, lo cierto es que en virtud de la vista ordenada, resulta necesario que en la resolución de los presentes medios de impugnación se tomen en cuenta los restantes argumentos y causas de improcedencia planteados en los escritos correspondientes.
SEXTO. Causales de improcedencia. Se procede al estudio de las causales de improcedencia por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.
En principio, se procede al análisis de la consistente en que la designación de los consejeros electorales constituye un acto del Poder Legislativo de la entidad federativa y, por ende, no es recurrible.
La causa de improcedencia debe desestimarse.
Esto es así, porque este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que la designación de los integrantes del máximo órgano de dirección de la autoridad administrativa electoral local, aun cuando se haya realizado mediante decreto emitido por el Congreso local, constituye un acto de naturaleza tanto administrativa como electoral.
Ello, toda vez que los actos que realizan los órganos públicos admiten ser considerados desde un punto de vista formal, o bien, desde un punto de vista material. El primero de tales puntos de vista atiende a la calidad del órgano del cual el acto proviene; en tanto que el segundo se basa en la naturaleza intrínseca del acto, lo cual permite clasificarlo en administrativo, legislativo o jurisdiccional.
En el presente asunto, se trata de la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, el cual proviene de un órgano legislativo, mismo que no tiene materialmente esa naturaleza, porque no se está ante la presencia de la emisión de una norma general, abstracta e impersonal, sino que se trata del nombramiento de funcionarios electorales, lo cual, desde un punto de vista material, implica un acto de naturaleza administrativa.
El acto en cuestión es también electoral, pues el nombramiento reclamado se hizo para la integración de un órgano electoral local, cuya existencia es indispensable en un proceso electoral, puesto que en atención a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, los actos que se emitan en la función electoral deben estar apegados al principio de legalidad.
La importancia de la integración de un órgano administrativo electoral encargado de organizar y vigilar los procesos comiciales de la entidad y la observancia al principio de legalidad mencionado lleva a considerar que el ámbito de lo electoral, en el que se incluye la justicia electoral, comprenda en lo atinente a ésta, "todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política", tal y como se expresó en el Dictamen a la minuta con proyecto de decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente a mil novecientos noventa y seis, elaborado por la Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección; Puntos Constitucionales; Distrito Federal, y Estudios Legislativos, Primera Sección de la Cámara de Senadores, respecto a la iniciativa presentada por los coordinadores de Grupos Parlamentarios de los Partidos Políticos, representados por la Cámara de Senadores, así como por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En la parte conducente de dicho dictamen se encuentra lo siguiente:
‘El concepto de "justicia electoral" posee varias connotaciones. En su acepción más difundida alude a los diversos medios jurídicos y técnicos de control, para garantizar la regularidad de las elecciones al efecto de corregir errores o infracciones electorales. La finalidad esencial ha sido la protección auténtica o tutela eficaz del derecho a elegir o bien, a ser elegido para desempeñar un cargo público, mediante un conjunto de derechos establecidos a favor de los ciudadanos, candidatos o partidos políticos, para pedir o enmendar cualquier violación que afecta la libre expresión de a voluntad ciudadana manifestada a través del voto. En un sentido amplio, la justicia electoral, se refiere a todas aquellas medidas encaminadas a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que garanticen y fomenten la libertad de asociación, reunión y expresión de las ideas políticas, acceso equitativo al financiamiento de las campañas y respeto al pluralismo.
...
El proceso de juridicidad del derecho no es ajeno a la expectativa liberal de limitación del poder, sometiéndolo al derecho. No basta, para completar el panorama de la nueva legitimación liberal del poder, con que su ejercicio quedara sometido al derecho, es necesario igualmente que el propio acceso al poder se realice mediante un procedimiento reglado.
...
Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho.
Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos.
Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa del registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral. En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal.
Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos postelectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En estos momentos, cuando efectivamente se trata de someter al derecho y a la revisión de los tribunales el acceso al poder además de su ejercicio, se pretende completar el circulo que delimita la legitimidad y la legalidad democráticas.
El poder al que se le exige legitimidad por el origen y legitimidad en el ejercicio, las consigue mediante el sometimiento a la legalidad, misma que garantiza la justicia en los procesos de acceso al poder y la democraticidad de los mismos. Por ello mismo, se busca que el principio de legalidad quede plenamente incorporado a nuestra legislación electoral."
De esta manera, al darse al concepto "electoral" la amplitud que es posible desprender de la anterior transcripción, en aras de la estricta observancia al principio de legalidad, queda claro que la integración de un órgano, cuya participación es absolutamente indispensable en un proceso electoral, tiene la naturaleza material de acto administrativo electoral, el cual no sólo debe estar apegado a los principios que rigen el ámbito electoral, sino que queda comprendido en la clase de actos que admiten ser examinados en cuanto a su constitucionalidad y legalidad a través del juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, si el acto impugnado en este juicio es de naturaleza administrativa electoral debe estimarse, que se encuentran actualizados los preceptos citados, con lo cual queda también colmado el propósito del constituyente permanente, en el sentido de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se establece el sistema de medios de impugnación y la implementación de órganos jurisdiccionales para el conocimiento y resolución de éstos, según es posible advertir en preceptos tales como los artículos 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El anterior criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/2001, consultable en las páginas 16 a 18 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."
Es importante destacar que con la reforma constitucional en materia electoral del dos mil seis, en forma alguna se puede considerar que el propósito del legislador constituyente de mil novecientos noventa y seis, consistente en establecer un sistema integral de justicia en materia electoral, haya sido eliminado.
Lo anterior, porque del análisis de los trabajos legislativos que constituyen dicha reforma se advierte que ésta fue planteada con el objeto de establecer pasos adicionales en el fortalecimiento del sistema democrático, uno de cuyos pilares lo constituye precisamente la justicia especializada en la materia, e incluso se hace referencia a una tercera generación de reformas electorales, por lo que se entiende que en forma alguna se quiso eliminar los avances y logros obtenidos, sino simplemente perfeccionar ese sistema.
De hecho con la última reforma se otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la facultad de inaplicación de leyes cuando contravengan el texto constitucional, lo que indudablemente constituye un paso adicional en la finalidad de instaurar un sistema de justicia electoral de carácter integral y completo, para garantizar que los principios de constitucionalidad y legalidad se observen en todos los actos, resoluciones y procesos electorales.
Asimismo, debe considerarse que en esa misma reforma se estableció como supuesto de procedencia del presente medio de impugnación el relativo a la integración, la posibilidad de que los ciudadanos que participen en el proceso correspondiente puedan controvertir la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia.
En segundo término, esta Sala Superior procede al estudio de la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico de los actores.
Respecto a dicha causal de improcedencia se considera que también debe desestimarse por lo siguiente:
En primer término, debe considerarse que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia de esta clase de medios de impugnación como el que se resuelve, basta con que concurran los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
En ese orden de ideas, para la procedencia del juicio es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 02/2000, consultable a fojas 166-168 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".
En el caso del análisis de los ocursos presentados se advierte que los actores promueven por sí mismos y en forma individual, en su carácter de participantes en el proceso de integración del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, los juicios acumulados, en los cuales se aduce, en esencia, que el Congreso de dicha entidad federativa cometió diversas violaciones formales, procesales y de fondo al emitir el acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil diez y publicado en la Gaceta Oficial del Estado en cuestión el siete de enero del año siguiente, por el cual se determina la integración del citado consejo, para el período comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano, lo cual, en concepto de los actores, conculca su derecho para integrar dicha autoridad electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Bajo esa perspectiva, se encuentra que, al cumplir con los requisitos señalados, los presentes medios de impugnación son procedentes.
Asimismo, debe considerarse que, contrariamente a lo aducido por la responsable y los ciudadanos que dieron contestación a la vista, los demandantes sí tienen interés jurídico en el presente asunto.
El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Lo anterior, permite afirmar, que sólo está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.
En lo relativo a la providencia que se solicite, es importante destacar que ésta debe reunir tres requisitos a fin de que pueda ser calificada como apta para poner fin a la situación irregular aducida por el actor. Estos requisitos son: idoneidad, utilidad y legalidad.
La providencia debe ser idónea, esto es, tiene que ser una medida adecuada que ponga fin a la situación que el actor considera contraria al orden jurídico y, por ende, conculcatoria del derecho cuya lesión se invoca.
La providencia también debe ser útil, esto significa que la necesidad de obtener del proceso la protección del derecho cuya lesión se invoca tiene que ser actual, por lo que si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia solicitada se han actualizado de cualquier modo, es obvio que su emisión resultaría inútil.
Finalmente, la providencia debe ser legal, es decir, tiene que estar contemplada en el ordenamiento jurídico aplicable, pues de lo contrario el juzgador estaría imposibilitado para pronunciarla.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número S3ELJ 07/2002 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 114 y 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO".
Establecido lo anterior, de la lectura de las demandas se advierte que los actores aducen esencialmente que la designación de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí conculca su derecho para integrar dicha autoridad, en cuanto participantes del proceso de selección, con lo cual se cumple el primer requisito relativo al interés jurídico.
De igual manera, se cumple con el segundo de los requisitos, pues para alcanzar su pretensión los actores promueven juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el medio de impugnación en virtud del cual los ciudadanos pueden solicitar la restitución de sus derechos político-electorales conculcados, puesto que en las sentencias que se dicten en este tipo de juicios se puede modificar o revocar el acto o resolución impugnado, en el supuesto que le asista la razón al promovente, de tal manera que el juicio en cuestión constituye una medida idónea, útil y legal, para poner fin, en su caso, a la situación contraria aducida por los actores.
Importa referir que el carácter de participantes de los promoventes en el proceso para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí no se encuentra controvertida en autos, por lo que tal circunstancia no es materia de prueba en términos de los establecido por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acorde con lo anterior, los promoventes sí tienen interés jurídico en el presente asunto, por lo que la causa de improcedencia debe desestimarse.
En otro orden de ideas, tampoco se actualiza la causal de improcedencia relativa a que los actos fueron consentidos, al haberse sujetado al procedimiento de designación sin controvertirlo.
En apoyo a tal situación manifiestan que los actores al suscribir la solicitud de inscripción estuvieron de acuerdo en la convocatoria y los términos del proceso.
Al respecto, debe considerarse, en primer término, que la circunstancia de que los actores hayan participado en el proceso de designación para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y haber suscrito la solicitud de inscripción correspondiente constituye precisamente el motivo por el cual se considera que dichos actores, en cuanto participantes del proceso, se encuentran legitimados para controvertir dicho proceso de selección, de tal forma que ningún perjuicio puede depararles la circunstancia de que hayan intervenido en dicho proceso con ese carácter y aceptado atenerse a las reglas del mismo.
Asimismo, debe considerarse que los agravios expresados en los escritos correspondientes precisamente van dirigidos a demostrar que las reglas y normas que regulaban las distintas etapas del proceso fueron conculcadas por la autoridad responsable, o bien, controvierten la interpretación que de las mismas realizó dicho órgano, lo que en su concepto, conculca su derecho político-electoral de participar en la integración de las autoridades electorales locales.
Aunado a lo anterior, debe estimarse que de la lectura integral de la demanda se advierte que los actores señalan de forma destacada como actos impugnados los siguientes:
a) Decreto número 507, por el cual se aprueba el nombramiento de las personas que fueron designados para ocupar los cargos de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del ocho de enero de dos mil once, al siete de enero de dos mil catorce.
b) Decreto 508, por el cual se designó a Fernando Navarro González como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
En ese sentido, las conculcaciones que los actores aducen que acontecieron en las etapas anteriores a la emisión de los actos impugnados, forman parte de la causa petendi de la pretensión, de tal forma que al referirse a dichas etapas, los actores no lo hacen para destacar dichos actos como reclamados, sino para sustentar su afirmación de que en la emisión de los decretos referidos acontecieron diversas violaciones formales, procesales y de fondo que traerían como consecuencia la revocación de dichos actos.
Asimismo, debe considerarse que el proceso de selección de consejeros constituye un procedimiento conformado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los cuales el anterior sirve de sustento al posterior hasta llegar al último de los actos en los que se dicta el acuerdo o resolución, el cual contiene, en tanto resultado final de de dicho proceso, la decisión que emite el órgano competente y que da por finalizado el procedimiento en cuestión.
En consecuencia, no puede estimarse que los actores hayan consentido los decretos impugnados al haber dejado de impugnar los restantes actos que conforman el proceso, o bien, al haber suscrito la solicitud de inscripción correspondiente, máxime que la presentación de los medios de impugnación que nos ocupan precisamente acreditan de forma clara y fehaciente la inconformidad de los enjuiciantes con dicho proceso y su voluntad de impugnar los resultados del mismo.
Además, en todo caso, el estudio atinente deberá realizarse al estudiar el fondo del presente asunto, pues constituye una de las materias sobre la que se pide a esta instancia jurisdiccional un pronunciamiento.
Asimismo, debe considerarse que el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismos fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis VI/98 cuyo rubro es “CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO” consultable en las páginas 38 y 39 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, año mil novecientos noventa y ocho.
Por otra parte, esta Sala Superior procede al estudio de la causal de improcedencia relativa a la falta de definitividad.
Al respecto, se considera que dicha causal de improcedencia tampoco se actualiza por lo siguiente:
La legislación electoral de San Luís Potosí, no contempla un medio de impugnación, juicio o recurso, para salvaguardar los derechos político-electorales del ciudadano.
La Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en lo que interesa establece:
Artículo 7.- En el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales.
Para la convivencia armónica de sus habitantes, queda asegurado el goce irrestricto de todas las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las que el Estado adopta como propias. Las autoridades estatales y municipales deberán respetar y hacer respetar tanto dichas garantías como los derechos humanos, conforme lo dispongan las leyes reglamentarias y ordinarias respectivas.
Artículo 30.-
…
La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 32.- Para resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales, se instituirá un Tribunal Electoral, como órgano permanente y especializado del Poder Judicial del Estado, que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
El procedimiento ante el Tribunal Electoral será de doble instancia dentro del proceso electoral, y de única instancia fuera del mismo; los magistrados que lo integren serán nombrados por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Supremo Tribunal de Justicia, de conformidad con lo establecido por la ley. Las salas de primera instancia podrán ser regionales y en el número que determine el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia.
Sin perjuicio de la competencia que le corresponde, la Sala de Segunda Instancia funcionará como Sala Auxiliar, con la competencia que al efecto le designe el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
A su vez, la Ley Electoral en la propia entidad, en lo que importa al asunto establece:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de interés general, y tiene por objeto:
I. Regular la preparación, el desarrollo y la vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios de elección de, Gobernador del Estado, diputados locales, y ayuntamientos, dentro de su circunscripción política;
II. Regular el ejercicio de las obligaciones y los derechos políticos de los ciudadanos;
III. Regular la organización, funcionamiento, derechos y obligaciones de los partidos y de las agrupaciones políticas estatales, y
IV. Establecer y regular el sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Artículo 205.- Los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos y los partidos políticos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en primera instancia, por el Tribunal Electoral.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial del Estado, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que resolverá los recursos que le competen de conformidad con la presente Ley; y tendrá la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 206.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior son:
I. Revocación;
II. Revisión;
III. Inconformidad, y
IV. Reconsideración.
Ahora bien, las hipótesis de procedencia de tales medios de impugnación se regulan en los artículos 209 al 219 de la ley electoral, de la siguiente forma:
Durante el desarrollo de un proceso electoral, el recurso de revocación procede contra resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo, las comisiones distritales y los comités municipales electorales, hasta antes del día de la jornada electoral y se interpondrá directamente por los representantes de los partidos políticos que estuvieran acreditados ante el organismo respectivo.
El recurso de revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el recurso de revocación, o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal, y directamente en contra de las resoluciones dictadas por los organismos electorales, cuando el afectado decida no interponer el recurso de revocación.
El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales, y podrá interponerse para impugnar los resultados de la votación consignados en las actas de escrutinio y cómputo; y la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes
El recurso de reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las salas regionales del Tribunal Electoral, recaídas en los recursos de revisión que dicten dentro de los procesos electorales e inconformidad.
Como se observa, ninguno de los medios de impugnación enumerados regula la posibilidad de que los ciudadanos impugnen actos o resoluciones que sean violatorios de derechos político-electorales.
Similar criterio se determinó al resolverse los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-124/2010 y SUP-JDC-1013/2010.
No es óbice para tal conclusión que el artículo 205 de la Ley Electoral de San Luis Potosí disponga en su primer párrafo que los recursos son los medios de impugnación con que cuentan los ciudadanos, que tienen por objeto la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por los organismos electorales y, en primera instancia, por el Tribunal Electoral, dado que como se ha precisado, del análisis de cada uno de dichos medios de impugnación, ninguno de ellos se refiere en forma concreta a la protección de derechos político-electorales de los ciudadanos.
De esa forma, ante la ausencia de un medio de impugnación eficaz en la legislación estatal referida, para proteger este tipo de derechos, en el presente caso resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos previstos por el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que se trata de una cuestión relacionada con la integración de autoridades electorales en una entidad federativa.
Por lo anterior, es claro que la actora no estaba en posibilidad legal y, por tanto, obligada a agotar instancia local alguna antes de concurrir al presente juicio, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Por otra parte, esta Sala Superior procede al estudio de la causal de improcedencia relativa a que el acto se ha consumado de manera irreparable al haber entrado los consejeros designados en funciones.
La causa de improcedencia se desestima.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedencia consistente en que la reparación reclamada sea factible de repararse antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse referida a la instalación de órganos que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, no de órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie, pues en el primer supuesto, se trata de órganos que constituyen los poderes mismos del Estado, que han de quedar debidamente integrados en las fechas fatales, constitucionalmente previstas.
Entonces, de acogerse las pretensiones de los enjuiciantes, las situaciones de hecho que podrían resultar afectadas, forzosamente tendrían que desaparecer o modificarse, originando el desplazamiento de las personas a quien se les puso en posesión del cargo correspondiente, pues en caso de acreditarse los extremos alegados por el promovente, la designación impugnada resultaría ilegal.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE", consultable en la página 214 de la citada compilación.
De ahí que la causa de improcedencia invocada por la tercero interesada no se actualice.
Finalmente, esta Sala Superior procede al estudio de la causal de improcedencia relativa a la frivolidad del medio de impugnación.
Al respecto, se considera que dicha causal debe desestimarse por lo siguiente:
Esta Sala Superior ha considerado que es obligación de los órganos jurisdiccionales del Estado, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, fracción V, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, pues la finalidad esencial de la función jurisdiccional es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva, firme, pronta, completa e imparcial el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo, que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por tanto, para que en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueda considerarse que un medio de impugnación es frívolo, es menester que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.
Esto es así, pues la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda, lo cual no sucede con las demandas presentadas por los enjuiciantes, en tanto que señalan hechos y agravios encaminados a demostrar que, en su concepto, se vulneraron diversos artículos constitucionales y legales aplicables en la elección de varios funcionarios integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, que aparece publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo de jurisprudencia, páginas 136 y 137, bajo el rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."
De ahí que dicha causal de improcedencia no se actualiza.
Una vez analizadas las causales de improcedencia y al no advertir que se actualice ninguna, se procede al estudio de los agravios.
SÉPTIMO. Oportunidad. Los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-14/2011, SUP-JDC-15/2011 y SUP-JDC-16/2011 se promovieron oportunamente, conforme a lo siguiente.
Los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determinan:
“Artículo 7.
1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”.
Conforme a las reglas establecidas se tiene que para establecer el plazo de presentación de la demanda y determinar si la promoción del medio de impugnación fue oportuna o no se debe tomar en cuenta:
a) Los cuatro días para la interposición de los medios de impugnación se cuentan a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o bien, que se hubiese notificado.
b) El cómputo del plazo referido, cuando no existe proceso electoral, se realiza por días hábiles, esto es sin tomar en cuenta los días sábado, domingo e inhábiles.
c) Los días que comprende el plazo se consideran de veinticuatro horas.
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que Cuando la legislación electoral atinente, señale expresamente el concepto "día o días", para establecer el plazo relativo para la presentación de un determinado medio de impugnación, se debe entender que se refiere a días completos, sin contemplar cualquier fracción de día, en tal virtud, para los efectos jurídicos procesales correspondientes; el apuntado término, debe entenderse al concepto que comúnmente se tiene del vocablo "día" el cual de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se define como: "Tiempo en que la tierra emplea en dar una vuelta de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra". Tal circunstancia como es de conocimiento general refiere a un lapso de veinticuatro horas, que inicia a las cero horas y concluye a las veinticuatro horas de un determinado meridiano geográfico, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado; en consecuencia, para efectuar el cómputo respectivo debe efectuarse contabilizando días completos que abarquen veinticuatro horas.
El criterio en cuestión se encuentra contenido en la jurisprudencia cuyo rubro es: “PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. CÓMO DEBE COMPUTARSE CUANDO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN DÍAS” consultable en la página 27 de la obra Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su suplemento 4 correspondiente al año dos mil uno.
Asimismo, esta Sala Superior ha determinado que los días en los que la autoridad responsable no labora en alguno de los días estimados aptos por la ley para integrar el plazo para la promoción de tal medio, esos días no deben incluirse en el cómputo que se realice para determinar la oportunidad de la presentación de dicho escrito, puesto que es patente que la situación descrita produce imposibilidad para que el interesado pueda ejercitar ampliamente su derecho de impugnación, que comprende la consulta de expedientes para la redacción de su demanda o recurso, la posibilidad de solicitar constancias para aportarse como pruebas, la presentación del escrito correspondiente, etcétera, por lo que en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable al caso, en virtud de que no se contrapone a la ley, el principio general de Derecho que expresa que, ante lo imposible nadie está obligado.
Lo anterior encuentra sustento, en el criterio emitido por esta Sala en la tesis del rubro: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN", identificada con la clave S3EL002/98, consultable a páginas quinientos uno y quinientos dos, de la Compilación Oficial intitulada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Tesis Relevantes".
Establecido lo anterior, se tiene que los actos impugnados en los presentes juicios fueron emitidos por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, los cuales son:
a) Decreto número 507, por el cual se aprueba el nombramiento de las personas que fueron designados para ocupar los cargos de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido del ocho de enero de dos mil once, al siete de enero de dos mil catorce.
b) Decreto 508, por el cual se designó a Fernando Navarro González como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí
Dichos acuerdos fueron aprobados el veintitrés de diciembre de dos mil diez y publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año siguiente.
Ahora bien, en lo atinente a los juicios SUP-JDC-15/2010 y SUP JDC-16/2011 promovidos por Pedro Ignacio Puente Ortiz y Yara Teresa Lugo Hernández, ambos actores manifiestan en su libelo inicial que tuvieron conocimiento de los decretos reclamados el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en tanto que las demandas fueron presentadas ante la Oficialía de Partes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, el seis de enero de dos mil once, por lo que fueron presentadas dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvieron conocimiento del acto reclamado, pues en el cómputo correspondiente no se cuenta el primero de enero por ser día inhábil, en términos de lo dispuesto por el artículo 163 con relación a los numerales 223 y 224, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de enero por ser domingo, sin que en el expediente se alegue y, mucho menos, exista constancia alguna que demuestre, así sea indiciariamente que los demandantes conocieron los actos reclamados con anterioridad a la fecha referida en su demanda.
En lo referente, al el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-14/2010 promovido por Oskar Kalixto Sánchez se tiene que el actor manifiesta que tuvo conocimiento del acto reclamado el treinta de diciembre de dos mil diez, en tanto que la demanda fue presentada el cinco de enero de dos mil once, por lo que la demanda también fue presentada oportunamente
Al respecto, importa mencionar que dicho actor fue nombrado Consejero Suplente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí y que le fue tomada la protesta del cargo en la sesión extraordinaria de la LIX Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil diez, según consta en el acta de sesión correspondiente de esa fecha, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, en el caso, se estima que tal documento únicamente acredita que Oskar Kalixto Sánchez estuvo presente al momento de rendir la protesta de ley correspondiente con lo cual es válido concluir que tuvo conocimiento únicamente de las personas que fueron designadas para integrar el órgano electoral correspondiente, pero tal situación en forma alguna acredita que haya tenido conocimiento o se le haya notificado el contenido y pormenores de los acuerdos impugnados, esto es, no se tiene certeza que en esa fecha el ahora actor estuviera enterado de la fundamentación y motivación de la determinación adoptada por la autoridad responsable, por lo que debe atenderse a su dicho que ese conocimiento lo tuvo hasta el treinta de diciembre del año pasado.
Adicionalmente, debe considerarse que según la documentación que obra en autos, en específico el acta de sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre de dos mil diez referente a la toma de protesta de ley de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, una vez realizado dicho acto, el Congreso de la entidad federativa en cuestión determinó declarar clausurado el primer período ordinario de sesiones del segundo año del ejercicio legal de la LIX Legislatura.
Tal documento tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en del artículo 14, párrafos 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas elaboradas por servidores en ejercicio de las funciones que les corresponden, sin que su autenticidad o contenido se encuentren controvertidas en autos.
Tal situación se encuentra corroborada por el acta notarial de fe de hechos de treinta y uno de diciembre de dos mil diez elaborada por la Licenciada Elvia Castaño Ruiz Notaria Pública número treinta y siete en ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, cuyo original obra en el juicio identificado con la clave SUP-JDC-14/2010, por lo que, al constar en un expediente cuya sustanciación y resolución corresponde a esta Sala Superior, se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal documento la fedataria pública hace constar que en la fecha señalada se constituyó en las oficinas de la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de San Luis Potosí y certifica:
“Que en la puerta principal del acceso al edificio legislativo se encuentra cerrada, por lo que procedimos a tocar la misma, atendiendo a nuestro llamado una persona del sexo masculino que se identificó como el señor Jaime Navarro García y quien dijo ser encargado de la seguridad del edificio
Acto seguido, el señor Oskar kalixto Sánchez hizo del conocimiento del guardia de seguridad, que le es necesario hacer entrega de diversos documentos en la Oficialía de Partes de ese lugar, a lo que manifestó el señor Jaime Navarro García que esa Oficialía de Partes se encuentra cerrada desde el día 16 dieciséis de diciembre de 2010 dos mil diez, y que la Licenciada Josefina Salazar, quien funge como Oficial Mayor del Congreso del Estado, le dio instrucciones de comunicarse directamente con ella a su teléfono celular en caso de que surgiera alguna situación o asunto que tratar”.
Tal documento tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los artículos del artículo 14, párrafos 1, inciso d), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentales públicas emitida por un fedatario público al que le constan los hechos narrados, sin que su autenticidad o contenido se encuentren controvertidas en autos.
De la adminiculación documentales correspondientes se encuentra que desde el veinticuatro de diciembre de dos mil diez hasta el dos de enero de dos mil once el Congreso del Estado de San Luis Potosí estuvo cerrado, por lo que es claro que los demandantes tampoco estaban en posibilidad de presentar sus impugnaciones en tales fechas, de tal manera que acorde con el criterio jurisprudencial ya citado y aplicado mutatis mutandis, tales días no puede formar parte del cómputo del plazo de la presentación de la demanda.
En conformidad con todo lo expuesto debe desestimarse la causa de improcedencia referida por los comparecientes en los escritos por los que desahogan la vista ordenada mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil once consistente en que la presentación de las demandas es supuestamente extemporánea, al haber sido presentadas antes de la publicación de los decretos referidos en el periódico oficial de la entidad.
Lo anterior, debido a que el plazo de cuatro días a que se refiere la ley de medios, comienza a contarse, entre otros supuestos, a partir del día siguiente a aquél en que el actor tuvo conocimiento del acto reclamado, por lo que si los promoventes de los juicios referidos manifiestan que se enteraron de los actos el treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil diez, en tanto que las demandas fueron presentadas el cinco y seis de enero de dos mil once, respectivamente, entonces se estima que los juicios fueron presentados en tiempo.
OCTAVO. Acuerdos impugnados. Los actos reclamados son del tenor siguiente:
“...ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUÍS POTOSÍ, EL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO, DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL
PRESIDENTE: DIP. VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ
PRIMER SECRETARIO: DIP. JOSÉ GUADALUPE RIVERA RIVERA
SEGUNDO SECRETARIO: DIP. JOSÉ LUIS MONTAÑO CHAVEZ
En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, a las diez horas, del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, se reunieron en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, las diputadas, y los diputados, MARÍA PATRICIA ESCOBEDO, GRISELDA ALVAREZ OLIVEROS, XAVIER AZUARA ZUÑIGA, OSCAR BAUTISTA VILLEGAS, BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL CALZADA HERRERA, ALFONSO JOSÉ CASTILLO MACHUCA, PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA, VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, CLAUDIO JUÁREZ MENDOZA, MANUEL LOZANO NIETO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MELENDEZ, JOSÉ LUIS MONTAÑO CHAVEZ, JUAN DANIEL MORALES JUÁREZ, JOSÉ EVERARDO NAVA GÓMEZ, JESÚS RAMÍREZ STABROS, JOSÉ GUADALUPE RIVERA RIVERA, FELIPE ABEL RODRÍGUEZ LEAL, TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JULIO CESAR SALINAS TERAN, J. JESÚS SONI BULOS, OSCAR CARLOS VERA ABREGAT, y JAIME YAÑEZ PEREDO, para celebrar Sesión Ordinaria a la que fueron citados previamente. Se pasó lista de asistencia. RETARDO DE LA LEGISLADORA RAQUEL HURTADO BARRERA. FALTA JUSTIFICADA DE LAS DIPUTADAS, BERNARDINA LARA ARGUELLES, e YVETT SALAZAR TORRES. Declarado el quórum y válidos los acuerdos inició la sesión. Sin discusión se aprobó por mayoría el Orden del Día; los legisladores, Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, Pedro Pablo Cepeda Sierra, Claudio Juárez Mendoza, Julio César Salinas Terán, y Oscar Carlos Vera Fáhregat, no se manifestaron por la afirmativa, ni por la negativa. Dictámenes; el Presidente de la Comisión Especial notificó modificaciones al instrumento parlamentario número uno, las_ que se tienen por legalmente incorporadas. Por mayoría se dispensó la lectura de los dos instrumentos parlamentarios agendados; los diputados, Juan Daniel Morales Juárez, Felipe Abel Rodríguez Leal, Tito Rodríguez Ramírez, y Oscar Carlos Vera Fábregat, no se manifestaron por la afirmativa, ni por la negativa. Comisión Especial para la Reforma del Estado: que propone elegir a los consejeros, propietarios; y suplentes, del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, periodo 8 de enero de 2011 a 7 de enero de 2014; intervinieron, en contra los legisladores, Manuel Lozano Nieto, y Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez; en pro los diputados, Pedro Pablo Cepeda Sierra, Oscar Carlos Vera Fábregat, Felipe Abel Rodríguez Leal, Griselda Alvarez Oliveros, Oscar Bautista Villegas, y Jaime Yáñez Peredo; suficientemente discutido por, mayoría; los diputados, Beatriz Eugenia Benavente Rodríguez, y Manuel Lozano Nieto, se manifestaron por la negativa; el legislador Oscar Carlos Vera Fábregat, no se manifestó por la afirmativa, ni por la negativa; en tres rondas de votación por cédula, resultaron:
PRIMERA RONDA PARA PROPIETARIOS | |||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULO | NOTAS |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 22 | 0 | 3 |
|
|
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 13 | 3 | 9 |
|
|
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 18 | 1 | 6 |
|
|
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 23 | 0 | 2 |
|
|
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 17 | 2 | 6 |
|
|
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 19 | 0 | 6 |
|
|
PEDRO MORALES SIFUENTES | 14 | 2 | 6 | 3 |
|
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 19 | 1 | 5 |
|
|
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 18 | 0 | 6 | 1 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 5 | 0 | 20 |
|
|
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 2 | 1 | 21 |
| Se registro ausente el legislador Jaime Yáñez Peredo |
SEGUNDA RONDA PARA PROPIETARIOS | ||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULO |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 22 | 0 | 3 |
|
PEDRO MORALES SIFUENTES | 11 | 0 | 14 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 4 | 2 | 19 |
|
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 11 | 0 | 13 | 1 |
TERCERA RONDA PARA PROPIETARIOS | ||||
CIUDADANO | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULO |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 20 | 0 | 5 |
|
JUAN MANUEL IZAR LANDETA | 4 | 1 | 19 | 1 |
PEDRO IGNACIO PUENTE ORTIZ | 6 | 0 | 17 | 2 |
Por tanto, se elige por mayoría calificada a los ciudadanos: Alfonso Normandía Barrios; Fernando Navarro González; Miguel Ángel Maya Romero; Rosa Jimena Gómez Jimeno; Flor de María Salazar Mendoza; Gabriela Camarena Briones; Cosme Robledo Gómez; Patricio Rubio Ortiz; y Pedro Morales Sifuentes, consejeros propietarios del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana, para el periodo del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014; pasa el Decreto al Ejecutivo para los efectos constitucionales; notifíqueseles su elección en el cargo, y cíteseles para que en Sesión Solemne de esta fecha, rindan protesta de ley. A continuación en dos rondas de votación por cédula, para elegir ocho suplentes generales, resultaron:
PRIMERA RONDA PARA SUPLENTES | |||||
NOMBRE | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA |
| NOTAS |
JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA | 23 | 1 | 1 |
|
|
MANUEL GONZÁLEZ MATIENZO | 20 | 1 | 3 |
|
|
JUAN JESÚS AGUILAR CASTILLO | 9 | 0 | 16 |
|
|
OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA | 16 | 0 | 7 |
| Se registra ausente el legislador Daniel Morales Juárez |
MARIO HERNÁNDEZ VIGGIANO | 17 | 1 | 4 |
| Se registra ausente el legislador Daniel Morales Juárez |
LINA AGUIRRE ENRIQUEZ | 21 | 0 | 4 |
|
|
MA. DE LA LUZ GALVAN SALAZAR | 21 | 0 | 4 |
|
|
J0SE MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ | 4 | 0 | 20 |
|
|
SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ | 19 | 1 | 5 |
|
|
OSKAR KALIXCTO SÁNCHEZ | 21 | 0 | 4 |
|
|
NOMBRE | A FAVOR | ABSTENCIÓN | EN CONTRA | NULO |
JUAN JESÚS AGUILAR CASTILLO | 3 | 1 | 19 | 2 |
OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA | 20 | 1 | 4 |
|
J0SE MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ | 2 | 0 | 23 |
|
Por tanto, se elige por mayoría calificada en el siguiente orden de prelación, a los ciudadanos: José Jesús Sierra Acuña; Lina Aguirre Enríquez; Ma. de la Luz Calvan Salazar; Oskar Kalixto Sánchez; Manuel González Matienzo; Silvia del Carmen Martínez Méndez; Mario Hernández Viggiano; y Octavio Lozamarquez Labastida, suplentes generales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para el periodo del 8 de enero de 2011 al 7 de enero de 2014; pasa el Decreto al Ejecutivo para los efectos constitucionales; notifíqueseles su elección en el cargo, y cíteseles para que en Sesión Solemne de esta fecha, rindan protesta de ley. Comisión Especial para la Reforma del Estado: que propone elegir al Presidente o Presidenta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, periodo 8 de enero de 2011 a 7 de enero de 2014; intervino a favor el legislador Oscar Carlos Vera Fábregat; suficientemente discutido por unanimidad; en dos rondas de votación por cédula, resultaron:
PRIMERA RONDA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CEEPAC | ||
NOMBRE | A FAVOR | NOTA |
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 0 |
Un voto nulo |
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 0 | |
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 13 | |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 0 | |
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 11 | |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 0 | |
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 0 | |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 0 | |
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 0 | |
SEGUNDA RONDA PARA LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CEEPAC | ||
NOMBRE | A FAVOR | NOTA |
GABRIELA CAMARENA BRIONES | 0 |
Un voto nulo |
ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO | 0 | |
MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO | 12 | |
PEDRO MORALES SIFUENTES | 0 | |
FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ | 13 | |
ALFONSO NORMANDIA BARRIOS | 0 | |
COSME ROBLEDO GÓMEZ | 0 | |
PATRICIO RUBIO ORTIZ | 0 | |
FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA | 0 | |
Al no obtener ningún consejero propietario la votación mayoritaria de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes, se resuelve "no" electo el Presidente del CEEPAC. No hubo asuntos generales. Al terminar el Orden del Día se citó de inmediato a Sesión Solemne de protesta de ley a consejeros del CEEPAC; y Clausura del primer periodo ordinario. Concluyó la sesión a las 19:10 horas; y se elaboró esta acta para constancia.
...
ACTA DE LA SESIÓN SOLEMNE DE PROTESTA DE LEY A INTEGRANTES DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA; Y CLAUSURA DEL PRIMER PERIODO ORDINARIO DEL SEGUNDO AÑO DE EJERCICIO LEGAL, CELEBRADA POR LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
PRESIDENTE: DIP. VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ
PRIMER SECRETARIO: DIP. JOSÉ GUADALUPE RIVERA RIVERA
SEGUNDO SECRETARIO: DIP. JOSÉ LUIS MONTAÑO CHAVEZ
En la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del mismo nombre, a las
diecinueve horas con veinte minutos, del día veintitrés de diciembre de dos mil diez, se reunieron en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado, las diputadas, y los diputados, MARÍA PATRICIA ALVAREZ ESCOBEDO, GRISELDA ALVAREZ OLIVEROS, XAVIER AZUARA ZUÑIGA, ÓSCAR BAUTISTA VILLEGAS, BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL CALZADA HERRERA, ALFONSO JOSÉ CASTILLO MACHUCA, PEDRO PABLO CEPEDA SIERRA, VITO LUCAS GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARNULFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, RAQUEL HURTADO BARRERA, CLAUDIO JUÁREZ MENDOZA, MANUEL LOZANO NIETO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MELENDEZ, JOSÉ LUIS MONTAÑO CHAVEZ, JUAN DANIEL MORALES JUAREZ, JÓSE EVERARDO NAVA GÓMEZ, JESÚS RAMÍREZ STABROS, JOSÉ GUADALUPE RIVERA RIVERA, FELIPE ABEL RODRÍGUEZ LEAL, TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JULIO CESAR SALINAS TERAN, J. JESÚS SONI BULOS, ÓSCAR CARLOS VERA FABREGAT, y JAIME YAÑEZ PEREDO, para celebrar Sesión Solemne. Se pasó lista de asistencia. FALTA JUSTIFICADA DE LAS LEGISLADORAS, BERNARDINA LARA ARGÜELLES, e YVETT SALAZAR TORRES. Declarado el quórum inició la Sesión. Se aprobó por mayoría el Orden del Día; el diputado Jaime Yáñez Peredo, no se manifestó por la afirmativa, ni por la negativa. El Presidente de la Directiva designó a la LEGISLADORA BEATRIZ EUGENIA BENAVENTE RODRÍGUEZ, y al DIPUTADO TITO RODRÍGUEZ RAMÍREZ para la primera comisión de cortesía; a las LEGISLADORAS, RAQUEL HURTADO BARRERA, y MARÍA PATRICIA ALVAREZ ESCOBEDO para la segunda comisión de protocolo; a los DIPUTADOS, ÓSCAR BAUTISTA VILLEGAS, y PEDRO PABLO CEPEDA SIERR para la tercera comisión de cortesía, y conduzcan a su entrada y salida del Recinto Legislativo a los titulares de los poderes, Ejecutivo, y Judicial, además, a los integrantes electos del Consejo Estatal Electoral que rinden protesta, respectivamente; se pidió cumplir su encomienda. Se declaró un receso a las diecinueve horas con veinticinco minutos. Al retornar las comisiones con el Licenciado Marco Antonio Aranda Martínez, Secretario General de Gobierno, representante del Poder Ejecutivo Local; y al Magistrado Ricardo Sánchez Márquez, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, reanudó la sesión a las diecinueve horas con treinta minutos. La tercera comisión ubicó frente a la Presidencia a los consejeros propietarios, y suplentes generales, electos; el Presidente de la Directiva les tomó protesta de ley en los siguientes términos: CONSEJEROS PROPIETARIOS: ALFONSO NORMANDIA BARRIOS; FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ; MIGUEL ÁNGEL MAYA ROMERO; ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO; FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA; GABRIELA CAMARENA BRIONES; COSME ROBLEDO GÓMEZ; PATRICIO RUBIO ORTIZ; y PEDRO MORALES SIFUENTES; ASI COMO, CONSEJEROS SUPLENTES GENERALES: JOSÉ JESÚS SIERRA ACUÑA; LINA AGUIRRE ENRIQUEZ; MA. DE LA LUZ GALVAN SALAZAR; OSKAR KALIXTO SÁNCHEZ; MANUEL GONZÁLEZ MATÍENZO; SILVIA DEL CARMEN MARTÍNEZ MÉNDEZ; MARIO HERNÁNDEZ VIGGIANO; y OCTAVIO LOZAMARQUEZ LABASTIDA: PR0TESTAN SIN RESERVA ALGUNA, GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO, LAS LEYES QUE DE AMBAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DE, PROPIETARIOS; Y SUPLENTES, DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, PARA EL QUE ESTA SOBERANÍA LOS HA ELEGIDO?". Los interpelados contestaron: "SI PROTESTO". El Presidente de la Directiva advirtió: "SI ASI NO LO HACEN, QUE EL PUEBLO DE SAN LUIS POTOSÍ SE LOS DEMANDE". La Presidencia pidió a la tercera comisión cumplir posteriormente su encargo, luego, el Presidente de la Directiva manifestó: "LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, CLAUSURA HOY, VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, EL PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DEL SEGUNDO AÑO DE SU EJERICICIO LEGAL". Al ser esta declaratoria materia de Decreto, pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales. Se instó a las comisiones designadas concluir su encomienda. Terminó la sesión a las 19:35 horas; y se elaboró esta acta para constancia...”
NOVENO. Agravios. Previo a transcribir los agravios que hacen valer los actores en sus demandas, es menester señalar que los escritos mediante los cuales se promueven los juicios identificados con las claves de expediente SUP-JDC-14/2011; SUP-JDC-15/2011, y SUP-JDC-16/2011 son sustancialmente idénticos por lo que, en obvio de repeticiones, a continuación se incluirá, únicamente, el contenido del correspondiente al primero de los expedientes citados.
En este escenario, es posible mencionar que, en sus escritos de demanda, los actores plantean, en esencia, lo siguiente:
“...
e) HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN
Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos que expondré a continuación son ciertos de la manera que llegué a conocerlos:
HECHO PRIMERO.- La LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, tenía bajo su cargo la responsabilidad de integrar los Consejeros Electorales que habrían de conformar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana para el período hizo la comisión la para el período del 7 de Enero de 2011 al 6 de Enero de 2014; para tal efecto, a pesar de que el artículo 61, fracción I de la Ley Electoral, establecía la obligación de formar una Comisión Especial de Diputados para la integración del Consejo Electoral, no obstante a ello la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, le encargó dicha tarea a una Comisión de Diputados que ya estaba formada que fue precisamente la Comisión Especial para la Reforma del Estado, aclarando que al suscrito nunca se me dio a conocer ni el Acuerdo de Pleno donde se creó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ni tampoco el Acuerdo de Pleno donde facultaba a dicha Comisión para la renovación del Consejo Electoral, es decir para la selección de candidatos a Consejeros Electorales que habrían de fungir a partir del 07 de Enero de 2011.
HECHO SEGUNDO.- Con fecha 21 de Octubre del presente año 2010, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, convocó a la ciudadanía en general y a los partidos políticos a que presentaran propuestas de candidatos para la elección de los Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes a integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para el período del 7 de Enero de 2011 al 6 de Enero de 2014. Dicha convocatoria estableció lo que a continuación se transcribe:
CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CONSEJEROS PROPIETARIOS Y SUPLENTES QUE INTEGRARÁN EL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE SAN LUIS POTOSÍ
La LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31, 40 y 57,fracción XXXVI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 83, fracción I y 84, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 145 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, y en cumplimiento a lo establecido por el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado,
C O N V O C A
A la ciudadanía en general y a los partidos políticos, a que presenten propuestas de candidatos para la elección de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, de acuerdo a las siguientes
B A S E S
PRIMERA. CARGOS A ELEGIR
Consejeros Ciudadanos Propietarios y Suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el período del 7 de Enero de 2011 al 6 de Enero de 2014.
SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
1.- Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el estado;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar o no haber estado afiliado a algún partido estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección, y
IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación.
2.- Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva:
a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los Consejeros Ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el período 2011-2014. Así mismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí: www.congresoslp.gob.mx);
b) Currículum Vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word;
c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra Arial 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: “Los retos de la Democracia en San Luis Potosí”. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa;
d) Copia certificada del acta de nacimiento;
e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente;
f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana;
g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y
h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente;
i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos, deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constar la propuesta.
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclarar la información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
TERCERA. LUGAR Y FECHA PARA LA RECEPCIÓN DE PROPUESTAS Y DOCUMENTOS
1. Las propuestas deberán presentarse del 25 de octubre al 8 de noviembre del 2010, en un horario de 9:00 a 15:00 horas, en la Oficialía de Partes del Congreso del Estado, sita en Vallejo No. 200, Centro Histórico de esta ciudad de San Luis Potosí.
2. Las propuestas deberán presentarse por escrito y ser dirigidas al Presidente de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
3. Las propuestas y los documentos deberán presentarse anexando dos copias simples de los mismos. Los documentos entregados no serán devueltos a los candidatos en ningún tiempo, ya que formarán parte del expediente relativo al proceso de elección de los Consejeros Ciudadanos, sin importar si resultan electos o no.
4. A cada aspirante se le asignará un folio de inscripción, según el orden cronológico en que se inscriba.
5. De conformidad con los artículos 3°, fracción XVI, 32, 33, 35, 41, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, la información relacionada o derivada del procedimiento de elección de consejeros, será reservada hasta en tanto concluya dicho procedimiento, con excepción de la lista de aspirantes inscritos, con la referencia de su folio de inscripción. De igual forma, la información de los particulares que se reciba de éstos con carácter confidencial, permanecerá en este estatus, en los términos del artículo 4 de la citada ley, siempre será reservada.
CUARTA. MECANISMO DE ELECCIÓN.
1. La Comisión Especial integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.
2. En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo entrevistas con los aspirantes, que tendrán por efecto:
Realizar una exposición oral de hasta 5 minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo al que se aspira y la visión que tiene del Consejo Electoral y de Participación Ciudadana.
Cada diputado integrante de la Comisión Especial podrá formular hasta dos preguntas al candidato.
Las preguntas sólo podrán versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencias que les permitan el desempeño eficaz y calificado de sus funciones.
Cada candidato contará hasta con tres minutos para responder cada una de las preguntas que se formulen.
Los aspirantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, llevar a cabo entrevistas o reuniones con los Diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fuera del proceso de esta Convocatoria.
3. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a Consejeros Ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión, la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legales correspondientes.
QUINTA. RESOLUCIÓN DE CASOS NO PREVISTOS.
Los casos no previstos en la convocatoria, serían resueltos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
Firman al calce de la convocatoria los Siete Diputados que integran la Comisión Especial para la Reforma del Estado: Dip. Oscar Bautista Villegas como Presidente; Dip. Vito Lucas Gómez Hernández como Vicepresidente; Dip. Pedro Pablo Cepeda Sierra como Secretario; Dip. Yvett Salazar Torres como Vocal; Dip. Felipe Abel Rodríguez Leal como Vocal; Dip. Tito Rodríguez Ramírez como Vocal y Dip. Oscar Carlos Vera Fabregat también como Vocal.
HECHO TERCERO.- Cumpliendo el Suscrito con todos y cada uno de los requisitos emitidos por la anterior convocatoria al cargo a aspirar, mediante el escrito respectivo exigido por la convocatoria, presenté mi registro ante la Oficialía Mayor de Partes del Congreso del Estado para integrar la lista de candidatos que serviría para elegir a los Consejeros Ciudadanos que habrían de integrar el CEEPAC. Lo anterior, tal y como lo justifico con el documento de recibido que acompaño al presente escrito. Es importante mencionar, que la solicitud para la inscripción fue un machote o formulario impuesto por la propia Comisión Especial para la Reforma del Estado, ya que si uno no llevaba firmada dicha solicitud no lo inscribían, situación que se puede corroborar de la propia convocatoria, donde señala literalmente: “Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www.congresoslp.gob.mx”, situación anterior que demuestra que dolosamente los Diputados de la Comisión planearon que firmáramos la solicitud, para establecer un párrafo en la solicitud donde supuestamente estábamos de acuerdo con todo, cosa que desde luego fue ilegal e inconstitucional.
HECHO CUARTO.- Cabe hacer mención que al momento de inscribirme entre otros documentos aporté mi Curriculum Vitae, donde acreditaba que tenía amplia experiencia en materia electoral, aportando además documentación personal, acreditación de residencia, carta de no antecedentes penales y además un ensayo sobre “Los Retos de la Democracia en San Luis Potosí”. Sin embargo, a partir de mi inscripción, nunca me fue informado ninguna situación acerca de mis documentos o de mi ensayo, no se nos dio a conocer la forma en que se iba a calificar dicho ensayo, se manejó públicamente que algunos de estos ensayos habían sido clonados de Internet, pero nunca se dijo quienes, es decir, existió durante el proceso un total desatención y falta de información para los participantes, hasta que recibí una llamada donde sólo se me comunicó que me presentara para una entrevista, cosa que así hice; sin embargo, en la entrevista no estuvieron presentes todos los Diputados de la Comisión y, sin embargo, supuestamente me evaluaron cada uno y después de la entrevista no volví a saber nada del tema, ya que nunca se nos comunicó una respuesta oficial, una resolución, un veredicto o resultado de la selección, ya que la Comisión Especial para la Reforma del Estado nunca nos notificó resolución alguna a los participantes, ni siquiera supimos quienes habían sido seleccionados por la Comisión, ya que en la prensa se manejaban algunos nombres, pero nunca fue nada oficial; en un periódico se manejaban de cierta manera y en otros de otra, pero se especulaba el hecho de que los diputados iban a pasar al pleno sólo 21 nombres, pero nada oficial, porque la Comisión nunca emitió un dictamen público, incluso, en mi caso manejaron mi nombre como suplente, pero nunca se me notificó oficialmente, ya que al parecer el dictamen se presentó hasta el día 23 de Diciembre de 2010 al Pleno del Congreso del Estado una lista con 21 nombres de personas, los cuales 11 los etiquetó como propietarios y 10 como suplentes, esto con toda la intención de que el Pleno del Congreso tuviera que aceptar los Consejeros Propietarios y Suplentes propuestos por la Comisión, ya que en el caso de propietarios sobraban 2 de los 11 porque 9 entrarían en funciones y en el caso de los suplentes sobraban 2 de los 10, porque 8 entrarían en funciones, agregando a todas estas irregularidades que en el caso de las mujeres, pasaron el número exacto de cuota de género para que el Pleno del Congreso tuviera irremediablemente que elegir a las mujeres que ellos habían seleccionado. Advirtiéndose de todo lo anterior, serias violaciones a nuestras garantías individuales y a los principios constitucionales de certeza, audiencia, legalidad, equidad, seguridad jurídica, imparcialidad, independencia, al igual que desprendiéndose violaciones de legalidad en el procedimiento consagrado por la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Violaciones que serán tratadas en el Capítulo respectivo de Agravios; sin embargo, si vale la pena dejar en claro que además de todas estas violaciones, recibimos un trato indigno por los Diputados de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, que nunca nos informaron los criterios de evaluación, que preponderancia tenía los elementos de calificación, nunca publicaron calificaciones a pesar de que si existieron dichas listas de calificación, nunca se nos informó a quién había seleccionado la Comisión para poner a consideración del Pleno y mucho menos se nos dio a conocer el resultado del Pleno, por lo que se nos dejó en pleno estado de indefensión a los participantes; además de que, si se nos invitó a participar en una convocatoria, se nos debió de haber notificado el resultado de la misma, cosa que no ocurrió en ningún momento. Cabe mencionar que ante toda la presión e inconformidad de la mayoría de los participantes para Consejeros Electorales del CEEPAC, la Comisión para la Reforma del Estado, en un esfuerzo por ocultar la turbiedad del procedimiento, subió a la página de Internet del Congreso, los ensayos de los participantes y las entrevistas; sin embargo, nunca subieron los curriculums y las entrevistas fueron editadas favoreciendo a los que la Comisión quería hacerlo y perjudicando a los que no; sin embargo, para ocultar todas las ilegalidades cometidas, a partir del día 23 de diciembre cancelaron la página del Congreso, para ocultar todas las pruebas del proceso de selección, hasta el día 03 de enero de 2010, situación que aunada a todo lo anteriormente expuesto, acredita la turbiedad del proceso de selección.
HECHO QUINTO.- Por mi parte, ante la insistencia de conocer la lista de calificaciones, me presenté el 15 de diciembre de 2010 con una secretaria en la ofician del Diputado Oscar Bautista, la cual me informó extraoficialmente que estaba en el lugar 7 de calificaciones y el día 30 de diciembre del año en curso, al revisar el video, me enteré que me habían pasado en el lugar 20 de la lista presentada al Pleno, y que, por tal motivo me habían puesto como Consejero Suplente y no como Consejero Propietario, a pesar de que mis calificaciones habían sido ente los 10 mejores de los 128, y a pesar de que contaba con amplia experiencia laboral; enterándome además que la mayoría de las personas que habían puesto como propietarios no contaban con ningún tipo de experiencia electoral, ya que la mayoría de los propuestos como Consejeros Propietarios no habían sido ni siquiera suplentes de funcionarios de casilla, argumentando los diputados que dichas personas tenían una gran preparación académica, cuando lo cierto es que el punto 3 de la base cuarta de la convocatoria no establecía preparación académica sino experiencia electoral; además que yo también contaba con una maestría cursada. Además de todo lo anterior, designaron a otro Consejero, Fernando Navarro González, en contravención a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que ya había estado en funciones en dos ocasiones, por lo que legalmente no era válida dicha propuesta. Por ello fue que para poner a su contentillo a personas que no reunían los requisitos, la Comisión Especial ocultó toda la información, trabajando a escondidas para que nadie supiera el desenlace o resultado del trabajo de selección de candidatos a Consejeros Electorales que había realizado dicha Comisión y finalmente cometió una serie de violaciones constitucionales y legales en mi perjuicio, tanto en el procedimiento de selección, como en la Sesión Extraordinaria de fecha 23 de Diciembre de 2010 del Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, a tal grado que a pesar de que había sido aprobada la orden del día para esa sesión, no fue cumplida, porque no designaron Presidente del Consejo Estatal Electoral; y, además de lo anterior, le tomaron a todos los designados su protesta como Consejeros Propietarios y Suplentes, lo cual implica que ya no pueden tomarle nuevamente la protesta a alguno de ellos como Presidente, ya que legalmente no se le puede tomar la protesta por dos cargos diferentes, y si todavía no designaban Presidente, no debieron haber tomado la protesta a los demás hasta que estuviera totalmente integrado el organismo, situación de la cual me enteré el día 30 de diciembre de 2010, al revisar el periódico “Pulso” de fecha 27 de Diciembre y un video que estuve revisando ese mismo día de la Sesión del día 23 de Diciembre, ambos del año en curso, razón por la cual ese mismo día 30 de Diciembre de 2010, me dí a la tarea de buscar los periódicos del Viernes 24 para saber si había aparecido algo y, efectivamente, en el Periódico “Pulso” de fecha 24 de Diciembre, apareció la evidencia de la toma de protesta que le hicieron a los Consejeros Ciudadanos Electorales, tomándoles la protesta de Propietarios y Suplentes, a pesar de que no tenían Presidente, razón por la cual no podrán ninguno de los protestados ser Presidente, porque ya les fue tomada la protesta para otro cargo, además que con ello se viola la Ley y el Reglamento del Congreso del Estado en la forma que se detallará en los agravios respectivos.
HECHO SEXTO.- Por último, cabe resaltar que existieron en el Congreso del Estado, Diputados que se inconformaron con el proceder y con los trabajos de la Comisión Especial para la Reforma del Estado; por su parte la Diputada Ivette Salazar, a pesar de que formaba parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, antes de la sesión del 23 de Diciembre del año en curso, se deslindó públicamente de los trabajos realizados por la Comisión, incluso no asistió a la propia sesión del día 23 de Diciembre del año en curso, dejando en claro que no estuvo de acuerdo con el proceder de sus compañeros; por su parte el Diputados Oscar Vera Fabregat, que también formaba parte de la propia Comisión Especial, en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Congreso del 23 de Diciembre de 2010, subió a la Tribuna a declarar públicamente que, efectivamente, los trabajos de la Comisión estaban mal y que dos de sus compañeros se habían repartido todo el botín. Además de lo anterior, la Diputada Beatriz Eugenia Benavente, también subió a la Tribuna para señalar que no consideraba correcto que pasaran un lista con sólo 21 personas, lo cual era un imposición al Pleno, agregando a lo anterior que también subieron a la Tribuna el Diputado Manuel Lozano Nieto, quien también se refirió a los trabajos de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, señalando que incluso que era una falta de respeto al Pleno que pasaran una lista con sólo 21 candidatos, que con ello no le daban oportunidad al Pleno de seleccionar; además de lo anterior, por su parte el Diputado Jaime Yáñez, también advirtió en Tribuna una serie de irregularidades cometidas por algunos de los integrantes de la Comisión para la Reforma del Estado.
PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS.- Los contenidos en los artículos 14, 16, 39, 41 y 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 31 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 59, 61, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; 15, fracción XX; 39, fracción II; 84, 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 1, 32, 49 y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado y, por último, la violación de la propia Convocatoria expedida por la Comisión Especial para la Reforma del Estado en la fecha del 21 de octubre de 2010. Violaciones anteriores que se actualizan de conformidad a la exposición pormenorizada que se detalla a continuación en la siguiente:
PRIMER AGRAVIO. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CERTEZA, LEGALIDAD, EQUIDAD, INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD. Es causante de agravio el procedimiento de selección señalado como acto impugnado, toda vez que se violó en el mismo en reiteradas ocasiones, garantías individuales y principios constitucionales básicos para el individuo como parte integrante de una sociedad, en la cual ha recibido la distinción de ser llamado ciudadano y en la que como tal, debe ser merecedor que los procedimientos se hagan con la mayor certeza, legalidad y transparencia posible, sobre todo, si se trata de cuestiones tan importantes, como lo es el designar el órgano electoral rector en nuestro estado; ya que si ésta integración no se hace apegada a derecho, desde ahí nace viciado de fondo el organismo que llevará la tarea de preparar, organizar, vigilar y calificar los procesos electorales de nuestro estado; porque en ese sentido no podría estar apto para calificar un proceso electoral, si el mismo organismo electoral nació descalificado, debido a las violaciones constitucionales y legales en la integración de éste organismo.
En ese sentido se resalta que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, es la base democrática del estado de derecho y de la gobernabilidad sustentada en la credibilidad de los ciudadanos en sus instituciones, autoridades, representantes y gobernantes, por lo tanto su importancia en el Estado es mayúscula, cuando a través de él se elige un Gobernador Constitucional del Estado, Cincuenta y Ocho Presidentes Municipales incluyendo al Presidente de la Capital y Veintisiete Diputados que integran la Legislatura del Estado. Es decir, el Consejo Electoral organiza los comicios electorales, y entrega las acreditaciones a todos los funcionarios responsables de los poderes ejecutivo y legislativo; sin embargo en ese sentido también resulta necesario reconocer, que el Consejo Electoral es la parte imperfecta de nuestra estructura democrática, ya que es elegido por el Congreso del Estado y posteriormente el Consejo Electoral a través de los Comicios Electorales designa al mismo Congreso que previamente lo había elegido, por tal motivo es necesario poner especial cuidado en la integración del Consejo Electoral, que como hemos dicho será el sustento democrático de la República. Al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos señala en su artículo 39 literalmente lo siguiente: ‘La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno ‘; además de lo anterior agrega en su artículo 40 lo siguiente: ‘Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior’...
Por su parte el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que ‘El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases’ por su parte la fracción V del citado artículo 41 señala lo siguiente: ‘La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia-, imparcialidad y objetividad serán principios rectores’, además de lo anterior en la fracción VI del artículo 41 constitucional en comento señala que: ‘VI Para garantizar tos principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución‘... Además de lo anterior los artículos 14 y 16 de Constitucionales establecen los principios de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y estricto anego a derecho en los procedimientos, principios anteriores que también fueron violados por la Responsable derivado de los argumentos que se detallarán más adelante.
Por su parte la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, consagra en su artículo 4, el principio de soberanía, señalando literalmente que: ‘la soberanía del estado radica esencial y originalmente en el pueblo potosino, quien la ejerce a través de los poderes del Estado’; por otra parte el artículo 30 del mismo ordenamiento constitucional establece literalmente lo siguiente: ‘El sufragio es el derecho que otorga la ley a los ciudadanos para participar en la vida política del Estado y constituye un deber cívico y legal que se ejerce a través del voto para expresar la voluntad soberana del individuo. El voto deberá ser libre, universal, secreto y directo. Las autoridades garantizarán la libertad y secreto del mismo. Corresponde a los ciudadanos, partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, así como velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad. La ley determinará los organismos que tendrán a su cargo esta función y la debida corresponsabilidad de los partidos políticos y de los ciudadanos; además, establecerá los medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las leyes que de ella emanen’. Por último el artículo 31 de la misma Constitución Política del Estado de San Luis Potosí en cita establece que: ‘El Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es un organismo de carácter permanente, autónomo, independiente en sus decisiones y funcionamiento; con personalidad jurídica y patrimonio propios; encargado de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales; así como los procesos de referéndum y plebiscito; integrado conforme lo disponga la ley respectiva. El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, designará a los consejeros ciudadanos que lo integran y, de entre ellos, nombrará al Presidente de este Organismo’.
De todo los argumentos constitucionales expuestos anteriormente, es de donde se deriva precisamente el sustento Constitucional en base al cual tienen que actuar las autoridades para la designación de organismos electorales; situación que precisamente no hizo el Congreso del Estado de San Luis Potosí, violando con ello los artículos anteriormente descritos, ya que es muy clara la fracción V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estadas Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, al establecer que en el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores, refiriéndose en éste caso a la integración del organismo electoral, principios anteriores de los cuales se apartó en todo momento la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la forma que iremos describiendo a continuación.
Antes de empezar a relatar en un orden cronológico la serie de violaciones constitucionales cometidas por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, es importante resaltar el hecho de que en materia electoral, el principio fundamental es que todo acto o resolución sea revisable, y las facultades primordiales del Tribunal es revisar la Legal Constitución de todo organismo electoral, con mayor razón si se trata del organismo rector de todos los procesos electorales estatales en San Luis Potosí. Establecido lo anterior y siguiendo el orden cronológico de Violaciones Constitucionales indicado en que incurrieron, la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Congreso del Estado de San Luis Potosí, empezaremos por señalar que de conformidad al artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Congreso del Estado de San Luis Potosí, tendría que haber habilitado una Comisión Especial de Diputados, para la selección de las personas que habrían de ser propuestas como consejeros electorales en el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; sin embargo el Congreso del Estado no designó ninguna Comisión Especial para ese sólo efecto y decidió ocupar una Comisión que ya estaba formada denominada ‘Comisión Especial para la Reforma del Estado’ comisión a la cual le encomendó entre otras tareas, la de selección de probables consejeros electorales del CEEPAC. Ésta Comisión Especial para la Reforma del Estado estaba formada por 7 diputados y como el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado establecía que tenían que ser 5, prefirieron modificar la Ley Electoral para aumentar de 5 a 7 el número de Diputados, que integrar una verdadera Comisión Especial de Selección de Consejeros Electorales que funcionara para ése único efecto, lo cual inminentemente que trasgrede los principios constitucionales de certeza, legalidad y seguridad, ya que la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es muy clara al manifestar la creación de una Comisión Especial para el único efecto de la designación de Consejeros Electorales del CEEPAC, ya que debido a su importancia del caso particular, el Congreso del Estado debió de haber seguido literalmente el espíritu de la Ley y crear consecuentemente como lo ordenaba la Ley Electoral del Estado, una Comisión Especial de Diputados para ése único efecto, porque de lo contrario el artículo 61 de la Ley Electoral que así lo establece, hubiera señalado que tal función se le encargaría a cualquiera de las Comisiones de Diputados existentes y en ese sentido se le hubiera podido encargar a la Comisión de Hacienda, de Fiscalización, a la agraria o incluso a la Comisión del Agua; situación que evidentemente además de inconstitucional es ilógica. Además de lo anterior, cabe hacer mención que nunca se dio a conocer por parte del Congreso del Estado a los participantes, el acuerdo de Pleno que faculta a la Comisión Especial para la Reforma del Estado a realizar el proceso de selección para la integración de probables consejeros electorales del consejo estatal electoral, razón por la cual evidentemente nos dejó en estado de indefensión, al no conocer la base legal y sustento de la comisión para llevar a cabo funciones específicas de la selección de candidatos a Consejeros Electorales del CEEPAC.
En el mismo orden de ideas de las violaciones constitucionales cometidas por el Congreso del Estado de San Luis Potosí y la Comisión Especial para la Reforma del Estado, tenemos que de igual manera se violaron los principios de certeza, legalidad, equidad, seguridad jurídica e imparcialidad por parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que los Diputados que integran la Comisión Especial Para la Reforma del Estado, infringieron las disposiciones que establece la Fracción I del artículo 61 de la Ley Electoral, infracción que fue extensiva al propio Pleno del Congreso del Estado, al haber aceptado la lista de probables consejeros que enviaba la comisión en desapego a la normatividad electoral aplicable. Lo anterior es así en virtud de que la Comisión de Diputados para la Reforma del Estado, prácticamente decidieron el (CEEPAC) al dar a conocer al pleno una lista de 11 consejeros propietarios y 10 suplentes para integrar el CEEPAC; por lo que no tomaron en cuenta el parecer de sus demás compañeros diputados ya que son 27 diputados los que deben decidir el (CEEPAC) y no sólo 7 que integraron la comisión. La Ley Estatal Electoral es muy clara en su artículo 61 Fracción I, al establecer el procedimiento para la renovación del CEEPAC, de donde se destaca que la comisión especial debió de haber enviado al pleno del congreso, una lista hasta con el doble de consejeros a elegir es decir si son 9 consejeros propietarios y 8 suplentes debió de haber enviado 34 nombres que se obtienen del doble de propietarios y suplentes, que dan como resultado los 34 nombres que debió de haber enviado la comisión, la razón de lo anterior es muy simple de estos 34 nombres, el pleno del congreso elegiría a los que tuvieran mejores aptitudes para ocupar los cargos, cosa que no ocurrió así y mañosamente los Diputados de la Comisión mandan una lista de nombres con casi el número exacto de consejeros que ocuparan los puestos, lo cual implica una imposición al pleno del congreso, porque la única facultad que les dejan es sacar a 4 personas que no les gusten de los 21 que enviaron porque 17 de ellos ocuparan cargos.
Abundando más en el tema anterior, tenemos que el artículo 61 dice textualmente la palabra elegir, palabra que significa tener dos o más opciones, de tal manera que si tenemos que elegir a 17 personas para tener una opción por cada una es lógico que necesitamos otras 17 personas, ya que de lo contrario no podemos hablar de una elección real, y sería una imposición de las personas que no tuvieren su alternativa de elección, es decir elegir significa decidir A o B, para que ésta decisión sea una elección y no una imposición. Para comprender mejor lo anterior, recordemos que la palabra ‘elecciones’ proviene de elegir, pero siempre se tiene que tener como mínimo dos o más alternativas para que sea una elección y no una imposición, de ahí que el espíritu de la Ley Electoral haya considerado que se enviara al pleno, hasta el doble de consejeros a elegir para que éste seleccionara los mejores perfiles de éstas 34 opciones que debió de haber puesto la comisión para su criterio, sobre todo ante el hecho de que fueron 128 participantes; varios de ellos con gran aptitud y experiencia electoral, por lo tanto tenían de donde haber reunido perfectamente los 34 nombres, sin embargo el hecho de que la Comisión pasara casi el número exacto de personas a elegir fue precisamente para imponer los que ellos habían querido.
Para justificar su actuación, los diputados que integraron la comisión para la renovación del CEEPAC, señalaron que la Ley Electoral establece en su fracción I del artículo 61 una palabra que ellos toman como clave para justificar su criterio, misma que es la palabra ‘hasta’ el doble. De ahí que ellos se escuden que sólo la ley establece un máximo pero no un mínimo, por lo tanto en esa laguna pretendieron arropar su indebida actuación de imponer al pleno los consejeros que fueron seleccionados por la comisión. Sin embargo en tal sentido debe recordarse que existen muchos tipos de interpretación de la Ley, y sobre todo tratándose de la materia electoral que nos ocupa, no debe ser sólo la interpretación gramatical la fuente de la verdad y del sentido jurídico que tutela la ley, ya que además de la interpretación gramatical, recordemos que existen algunas otras que se deben razonar para encontrar el fundamento legal sustentado y el estricto apego a la justicia y equidad social, interpretaciones de las cuales caben destacar la interpretación semántica, la interpretación lógica y la funcional. Por su parte la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en su artículo 2 Párrafo 1 literalmente lo siguiente: ‘1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho ‘. Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en su artículo 3 literalmente lo siguiente: artículo 3.- ‘1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia.’ ‘2. La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución’.
Por su parte la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en reiteradas ocasiones que para la interpretación de las normas electorales no sólo debe prevalecer el criterio de interpretación gramatical, ya que de sostenerse solo la interpretación gramatical para conocer el verdadero sentido de la norma electoral, se violarían los intereses del promovente, situación que precisamente ha ocurrido en el caso particular. El anterior criterio ha sido sostenido por la Sala Superior en reiteradas ocasiones sin embargo para ejemplificar un caso me permito citar la REVISIÓN CONSTITUCIONAL NO. SUP-JRC-066/98 en el cual se admiten los siguientes criterios: ’Es criterio de este Órgano Colegiado, que... la responsable interpreto únicamente de manera gramatical la ley electoral local, y no atendió a otros criterios de interpretación comúnmente aceptados en la materia, como son el funcional, o el análisis de la norma a través de los principios generales del derecho electoral, lo cual es consecuencia violatorio de los intereses del partido promoverte.’ (pag. 25).
De lo expuesto en los dos párrafos anteriores se llega a demostrar fehacientemente que no sólo la interpretación gramatical se aplica para la interpretación de las normas electorales, ya que tanto los propios ordenamientos legales en materia electoral, como el propio criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconocen como criterios de interpretación el Sistemático, el Funcional y los Principios Generales del Derecho. Por lo tanto habiendo establecido un análisis de los diferentes tipos de interpretación de la Ley, ahora corresponde aplicar dichos elementos al caso particular que nos ocupa, para lo cual partiendo desde el punto de vista sistemático y funcional, analizaremos la postura de los diputados que integraran la Comisión para la Reforma del Estado en el sentido de que, el criterio de ellos para sostener el hecho de que hayan pasado al Pleno del Congreso del Estado casi el número exacto de personas a fungir como Consejeros Electorales, es el hecho de que ellos argumentan que la ley electoral sólo exige un máximo y no un mínimo de candidatos. Luego entonces, razonando la postura de los Diputados que integraron la Comisión, si tomáramos su argumento como válido, es decir, si efectivamente fuera cierto que la ley no exige un mínimo de candidatos para que la comisión proponga al pleno del Congreso, ello conllevaría a aceptar de igual manera que la comisión pudiere incluso pasar los 17 nombres de los Consejeros Presidente, Propietarios y Suplentes que habrían de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana o bien que pudieran pasar 18 nombres para que el pleno solo sacaran a uno. Con lo anterior se demuestra que evidentemente el criterio de los Diputados de la Comisión Especial para la reforma del Estado es equivocado y la palabra ‘hasta’ en la fracción I del artículo 61, el legislador la utilizó sólo para prevenir que la Comisión no pasara demasiados nombres al pleno que los impidieran llevar a cabo funcionalmente su tarea de elección, por tal motivo fue que consideró hasta el doble, pero no como facultad para que la Comisión pasara menos sino para que no pasaran más, lo anterior en virtud de que ya hemos señalado de que si tomáramos como válido el criterio que la Comisión para la integración de Consejeros Electorales del CEEPAC pudiera pasar el número de candidatos a consejeros que quisiera, entonces tal cuestión nos llevaría a sostener que pueden pasar incluso los candidatos que habrán de fungir como consejeros o bien pueden pasar 18 para que sobre solo 1, lo cual no es posible, porque sería una imposición al Congreso del Estado y a los Ciudadanos en general, ya que ya hemos explicado pormenorizadamente que la palabra ‘elegir’ implica tener por lo menos dos opciones, ya que de lo contrario si sólo se tiene una, no es una elección sino una imposición; por lo tanto si se van a elegir 17 personas, para que sea una elección real y no una imposición de algunos, se necesita que cada uno de los 17 pueda tener una opción lo que nos da un resultado de 31º (sic) que nos da un resultado de 34, destacando que ésta palabra elegir se contempla en el propio artículo 61 Fracción II de la Ley Electoral del Estado al establecer la facultad del pleno de elegir a los Consejeros Ciudadanos de la lista presentada por la Comisión especial. Además de todo lo anterior, atendiendo a los principios generales de derecho, encontraríamos que no hay razón fundada ni legal, para que la Comisión pasara un mínimo de nombres, como candidatos a consejeros ciudadanos privando de la posibilidad de ser elegidos por el pleno a un buen número de participantes que cumplieron todos y cada uno de los requisitos, sobre todo cuando se tienen 128 participantes, muchos de ellos, con amplia preparación y experiencia en la materia electoral. Por todo lo anterior resulta obvio que el criterio de interpretación que debía de haber prevalecido en el presente caso es el funcional y en todo caso los principios generales de derecho, pero no así la interpretación gramatical, que conllevaría a un resultado equivocado de la razón y del espíritu que debe prevalecer en materia electoral ante la búsqueda de la equidad, de la certeza y legalidad jurídicas. Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al resolver la REVISIÓN CONSTITUCIONAL No. SUP-JRC-066/98 en donde expresó literalmente lo siguiente: ‘Además, esta consideración debe sostenerse de acuerdo al criterio funcional de interpretación de las normas electorales, pues interpretar la ley de manera gramatical y llana nos llevaría a absurdos graves, que aniquilarían en toda manera la función primordial de la ley electoral, que consiste en brindar certeza y efectividad a la votación legalmente recibida.’ (pags 25 y 26).
Por otra parte relacionado al mismo punto de que la Comisión Especial para la Reforma del Estado no debió de enviar sólo 21 nombres al pleno del Congreso, es de destacarse el hecho de que la Ciudadanía participa en la elección de los Consejeros Electorales a través de sus representantes en el Congreso, por lo tanto si a éstos no les es permitido que los representan en la forma que debieran, permitiéndoseles contribuir a la elección de las personas con mejor perfil, es obvio que con ello también están infringiendo la propia representatividad del Ciudadano, que difícilmente encontrará alguna razón lógica para justificar el hecho de que 7 diputados que integran la Comisión para la Reforma del Estado hayan decidido quienes formarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Volviéndose a corroborar con lo anterior la inminente violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia.
A mayor abundamiento del equivocado criterio que siguieron los 7 Diputados de la Comisión Especial para la Reforma del estado al haber impuesto al Pleno del Congreso una lista con casi el número exacto de Consejeros del CEEPAC, tenemos que en la lista propuesta pasan el número exacto de mujeres para cubrir la cuota de género, ya que solamente pasaron en la lista de los 21, el número exacto de mujeres para cubrir la cuota de género a que se refiere la fracción IV del artículo 61 de la Ley Electoral, para que el Pleno tuviera irremediablemente que elegir a las mujeres que ellos habían seleccionado, situación a través de la cual se vuelve a acreditar la imposición y el equivocado criterio tomado por la Comisión de Diputados para la integración del CEEPAC, en contravención a los principios de constitucionalidad y legalidad referidos por el artículo 41 de la Carta Magna Federal.
Por último relacionado con el mismo punto en estudio, debemos reconocer que existieron en el Congreso del Estado Diputados que se inconformaron con el proceder y con los trabajos de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, por su parte la Diputada Ivette Salazar a pesar de que formaba parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, antes de la Sesión del 23 de Diciembre del año en curso se deslindo públicamente de los trabajos realizados por la Comisión, señalando que fueron incorrectos, incluso no asistió a la propia sesión del día 23 de Diciembre del año en curso, dejando en claro que no estuvo de acuerdo con el proceder de sus compañeros, por su parte otro Diputado que fue miembro de la Comisión, el Diputado Oscar Vera Fabregat, subió a Tribuna a declarar públicamente que efectivamente los trabajos de la comisión estaban mal y que dos de sus compañeros se habían repartido todo el botín. Además de lo anterior la Diputada Beatriz Eugenia Benavente, también subió a Tribuna para señalar que no consideraba correcto que pasaran una lista con sólo 21 personas lo cual era una imposición al pleno, consideración a la cual se le adhirió el Diputado Manuel Lozano señalando incluso que era una falta de respeto para el pleno. Se establece lo anterior en virtud de que si bien es cierto que el Juicio es atribuible a los actos del Congreso y de la Comisión en forma colegiada, igual de cierto resulta que vale la pena hacer la distinción en aquellos Diputados consientes y comprometidos con su trabajo legislativo, además de servir como ejemplo de que si hubo legisladores apegados a un criterio de derecho, además de servir lo anterior para demostrar los hechos y la procedencia de los argumentos expuestos en ésta demanda.
En otro orden de ideas, otros de los principios constitucionales infringidos por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fueron los principios de equidad e imparcialidad, al haber dado la comisión para la reforma del estado mayores prerrogativas y difusión pública a determinados participantes, en virtud de que en reiteradas ocasiones los Diputados Pedro Pablo Cepeda Sierra y Oscar Bautista Villegas, hicieron declaraciones públicas ante medios periodísticos favoreciendo a determinados candidatos, señalando que ellos eran los mejores perfiles por su preparación académica, cuando lo cierto es que debían de haberse abstenido de hacer comentarios públicos que favorecieran a algún candidato, porque de lo contrario deberían de haber hablado bien de todos y no sólo de los tres a los que les hicieron campaña pública, denotándose de lo anterior la evidente falta de ética y de respeto de equidad por parte de éstos dos Diputados anteriormente señalados, razón por la cual me permito ofrecer como prueba las publicaciones donde constan dichas argumentaciones, destacando que con ello la citada Comisión de Diputados violó los principios constitucionales de imparcialidad y equidad ya que la citada comisión expreso en forma pública, en varias ocasiones unas de ellas el día 21 de diciembre del presente año que la mejor puntuación en la evaluación la obtenían los señores ALFONSO NORMANDIA BARRIOS, PATRICIO RUBIO ORTIZ y MIGUEL MAYA, expresión cuantitativa que debió ser reservada hasta emitir un dictamen total de todos los participantes y a partir de la fecha dieron como calificados también a los señores PEDRO MORALES SIFUENTES Y FLOR DE MARÍA SALAZAR MENDOZA, este acto contraviene el espíritu de la elección para todos aquellos que nos inscribimos de buena fe, pues se adelanto el sentido de la resolución de la comisión en forma parcial y selectiva lo que descalifica todo el proceso que debió ser limpio imparcial y equitativo, ya que antes de la votación del Pleno del Congreso, no tenía porque favorecer el Diputado Pedro Pablo Cepeda, sólo a tres personas, tratando de convencer que eran los mejores perfiles por ser académicos cuando en la convocatoria nunca se estableció que fueran académicos los que tenían que participar, ya que por el contrario lo que se establecía era que tuvieran experiencia electoral, de la cual los tres citados carecían totalmente los 3 citados participantes, ya que nunca han sido ni siquiera funcionarios de casilla y a pesar de eso se les ha llegado a mencionar por los Diputados de la Comisión para ocupar la presidencia del organismo.
SEGUNDO AGRAVIO.- VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA FEDERAL. La responsable violo los principios de Certeza, Audiencia, Legalidad, Seguridad Jurídica y Estricto Apego al Procedimiento tutelados por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Lo anterior derivado de todas las violaciones cometidas por parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, violaciones que se explicaran a continuación.
Por principio de cuentas, cabe resaltar el hecho de que la Comisión Especial para la Reforma del Estado, a través de la convocatoria publicada, invitó a la Ciudadanía a que participara en el proceso de Selección para formar parte de los consejeros integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para el periodo del 7 de Enero de 2011 al 6 de Enero de 2014, y a pesar de que fuimos 128 los participantes, nunca nos dieron a conocer la Citada Comisión, alguna resolución de la participación respecto de las personas que fueron elegidas para poner a consideración del pleno, por lo que nunca tuvimos información oficial y todo lo que nos pudimos enterar era por comentarios de prensa que muchas veces entre un periódico y otro tenían distinta información, pero nada ha sido oficial. Por tales motivos, lo menos que debía haber hecho la Comisión era respetar el derecho a la información y a una resolución, que teníamos los participantes y no que nos enteráramos de las cosas por medios extraoficiales, a los cuales muchas veces no sabíamos qué valor de confiabilidad otorgarles, razón por la cual evidentemente debimos de haber sido informados los participantes del resultado obtenido, por la propia Comisión, pues contrariamente a eso la comisión manejó todo en lo oscurito para poder hacer de las suyas ampliamente y a su contentillo, ya que como participantes, no tuvimos el menor respeto por parte de la Comisión y tardamente nos dimos cuenta que la única razón por la que nos invitaron a participara a la Ciudadanía, fue para intentar dar credibilidad al turbio proceso, en el cual ya tenían negociadas las posiciones cosa que categóricamente señalaron incluso dos diputados de la propia comisión que fueron la Diputada Ivette Salazar y el Dip. Oscar Vera, situación que se pudo corroborar ante el hecho de que al final no le hicieron caso ni siquiera a las propias calificaciones que había puesto la propia comisión, sino que arbitrariamente pusieron en la lista que enviaron al pleno a las personas que quisieron, lo cual evidentemente causa un perjuicio a los participantes ya que por un lado quedamos en estado de indefensión al no habernos dado la información necesaria y argumentos para valorar nuestra participación y decidir si estábamos de acuerdo o no con las apreciaciones de los Señores Diputados de la Comisión. También requeríamos que se establecieran por parte de la Comisión las reglas del juego para que fuera una participación limpia y transparente, contrariamente a lo anterior se nos solicito a los participantes un ensayo sobre un tema, sin referirnos qué tipo de ensayo querían, ya que sólo nos dieron un tema pero bastante ambiguo y amplio para saber qué es lo que pretendían conocer los señores diputados del tema, ya que sólo se limitaron a decirnos que desarrolláramos un tema sobre: ‘los retos de la democracia en San Luis Potosí’, pero nunca nos señalaron bajo que perfil lo desarrolláramos si académico o práctico o que aspectos les interesaba que tocáramos, por ejemplo hubo quienes lo desarrollaron histórico, algunos otros conceptual, algunos otros en síntesis doctrinario, yo por mi parte lo desarrolle más realista y práctico para la situación específica de nuestro estado, ya que consideré que era importante que los diputados de la Comisión pudieran conocer que estoy enterado de los retos reales de la democracia en nuestro estado, partiendo de una realidad presente y con un análisis vigente, para conocer que necesitábamos para que floreciera la democracia en nuestro estado, que necesitábamos en el CEEPAC para contribuir al fortalecimiento de la democracia etc., porque si me hubieran dicho que era bajo un perfil académico, también lo hubiera podido hacer, al haber cursado una Maestría en Administración en la UASLP, sin embargo como indique anteriormente nunca establecieron en la convocatoria detalles, y a partir que entregamos la documentación y el ensayo, nunca nos volvieron a dar alguna información oficial, de criterios de evaluación, elementos que se calificarían, ponderación de calificaciones, resultado de calificaciones, ni mucho menos nos dieron a conocer un resultado del proceso selectivo, derivándose de todo lo anterior las violaciones constitucionales aludidas en éste agravio, ya que no fuimos legalmente notificados de un resultado, no se respetó en ningún momento nuestro derecho de audiencia y acceso a la información, no le otorgaron en ningún momento certeza jurídica al proceso de selección, nunca se nos permitió defender nuestra posición, ni argumentar algo a nuestro favor porque ni siquiera se nos quiso proporcionar información, dejándonos en pleno estado de indefensión, ya que al haber sido publico el proceso deberían de haberlo transparentado cosa que no ocurrió así y lo hicieron todo en secreto para imponer perfiles inadecuados, lo cual además de ser antidemocrático otorga una nula credibilidad al organismo electoral que nace, ya que un ejemplo análogo puede ser el hecho de que en las elecciones electorales se ocultara el procedimiento y posteriormente se sacara un ganador, o bien en el caso de que una persona participara en una licitación y no se le informaran todas las bases, es decir las reglas del juego, y no se le informara el resultado de dicha licitación; siendo precisamente lo anterior lo que ocurrió en éste caso.
Otra violación de garantías derivada del procedimiento, es el hecho de que se nos haya obligado a firmar una solicitud, derivada de un machote o formato que la propia Comisión Especial había redactado premeditadamente incluyendo un párrafo que reza de la siguiente forma: ‘Así mismo acepto todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la convocatoria emitida por la Comisión Especial para la Reforma del Estado de la LIX Legislatura del Congreso del Estado’. Este machote o formato preestablecido se derivaba de la propia convocatoria expedida por la propia Comisión Especial, Convocatoria que en su BASE SEGUNDA referente a REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD, establecía en su numeral 2, párrafo a), que la solicitud se debería de llenar conforme al formato publicado en el portal de internet del Congreso del Estado www.congresoslp.gob.mx, por lo tanto a pesar de que el propio formato establecido como machote, pueda hacer referencia a que aceptamos todos los términos impuestos, igual de cierto resulta que la legalidad en los procedimientos es irrenunciable, sobre todo en materia electoral, en la cual las garantías de legalidad y seguridad jurídica, deben ser la plataforma de los principios rectores sobre los que descansa las actuaciones y decisiones de los organismos electorales, ya que si no existe legalidad y seguridad jurídica se encuentra viciado de fondo el organismo y mucho menos podrán existir los diversos principios de certeza, objetividad, equidad e imparcialidad; cabe señalar que al investigar el de la voz, con el Personal Administrativo del Congreso, que pasaba si la solicitud no se llevaba en el formato preestablecido, me informaron que en caso de que no se llevara en dicho formato no nos inscribirían, razón por la cual resulta obvio que fuimos obligados a aceptar un formato y una leyenda que nosotros no establecimos, prueba de ello es que todas las solicitudes se encuentran redactadas de la misma forma, situación que acredita el extremo señalado anteriormente, violando con todo lo anterior mis garantías individuales tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna Federal, a través de la infracción a las garantías de justicia, legalidad, seguridad jurídica y estricto apego al procedimiento, ya que la Ley Electoral en ningún momento establece que se tenga que llenar un formato, ni mucho menos viciado de fondo, además el hecho de que lo hubiéramos firmado, no concretaba el hecho de que le pudieran dar un uso indebido para intentar la Comisión de Diputados justificar su ilegal actuación, y al momento de que lo firmamos estoy seguro que ninguno de los participantes pensamos que dicho formato fuera parte del plan que tenían los Diputados de la Comisión para imponer a su contentillo a los Consejeros Electorales que ellos quisieran, situación del cual nos dimos cuenta hasta que el congreso intentó públicamente utilizar dicho documento en nuestra contra, argumentando que todos los participantes estuvimos de acuerdo con el procedimiento tan es así que expresamos nuestra conformidad, consideración que fue expuesta públicamente para intentar sostener que no teníamos derecho a inconformarnos, sin embargo la propia consideración se extralimitaba de su propia apreciación ya que ni siquiera la Leyenda de la Solicitud decía tal cuestión, ya que se limitaba ante el hecho de que aceptáramos los términos de la convocatoria, pero no por ello significaba que estábamos de acuerdo con todo o que todo se hubiera hecho bien. Además de lo anterior, cabe resaltar el hecho de que respecto al machote de solicitud que se nos obligó a firmar, el perjuicio real se actualiza al pretender ser utilizado en nuestra contra, ya que yo puedo firmar un documento que se me obligó a hacerlo por ciertas circunstancias, pero el perjuicio real del mismo es cuando es utilizado en contra mía, cosa que así ocurrió en el caso de la convocatoria, ya que después de la elección los diputados de la comisión expusieron que no podíamos reclamar nada, porque nosotros firmamos un documento donde les concedíamos facultades amplias para hacer lo que quisieran, concretándose ahí el perjuicio aludido, ya que nuestros derechos políticos y electorales son irrenunciables y todo pacto que establezca lo contrario es obvio que quedará sin efecto alguno; además nadie se puede obligar a lo incierto, es decir cuando firmamos ese documento ninguno de los participantes conocíamos que los diputados de la comisión iban a hacer las cosas mal, por lo tanto se vuelve a acreditar con ello que el perjuicio de la solicitud se concreta jurídicamente hasta que los señores Diputados de la Comisión para la Reforma del Estado, utilizan dicho documento en perjuicio de los participantes para querer sorprendernos ante el hecho de que al haber hecho ellos las cosas mal, tuvieran a su favor que nosotros las aceptamos en la solicitud firmada, siendo hasta ese momento que se concrete el perjuicio y concretamente empiece a correr el termino para impugnarlo por los medios electorales.
TERCER AGRAVIO.- VIOLACIONES DE LEGALIDAD.- Son Causantes de Agravio las múltiples y variadas violaciones cometidas en el proceso de selección y decisión de los Consejeros que integrarán el CEEPAC, tanto por la Comisión Especial para la Reforma del Estado como por los demás Diputados que integran la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Violaciones que se actualizan de la indebida e ilegal actuación de ambos cuerpos legislativos, infringiendo con ello las actuaciones y criterios de legalidad, sobre los que descansa el proceso de selección de Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, a través de la trasgresión a los artículo 59, 61, 62 y 63 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; así como la infracción a los artículos 15 fracción XX, 39 fracción II, 84, 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; la violación a los artículos 1, 32, 49 y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado y por último a la violación de la propia Convocatoria expedida por la propia Comisión Especial para la Reforma del Estado en la fecha del 21 de octubre de 2010, violaciones anteriores que evidentemente se identifican como violaciones de legalidad.
En relación a las violaciones anteriores a los principios de legalidad, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la posibilidad de impugnación de los actos o resoluciones que se aparten del criterio jurídico y procedimientos de legalidad instaurados en las leyes respectivas de la materia. Respecto a estas impugnaciones la fracción VI del artículo 41 en cita establece literalmente lo siguiente: ‘VI Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley’. Una vez establecido el fundamento de impugnación de legalidad, empezaremos a describir aquellas violaciones de legalidad cometidas a través de la infracción de los procedimientos jurídicos establecidos en la Ley aplicable del caso especifico, la cual es la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; de la cual entraremos sólo al análisis de aquellas violaciones que no hubieran sido previamente estudiadas al ser señaladas en los agravios anteriores como violaciones de los principios constitucionales. En ese orden de ideas tenemos que ya se ha comentado en los agravios anteriores, las violaciones consistentes en la indebida integración de la Comisión de Diputados que tuviera a su cargo la selección de personas para ser valoradas por el Pleno del Congreso para ser consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, violación comentada en el sentido de que se debió haber creado una comisión especial para tal efecto como lo marca la Ley Electoral en su artículo 61 fracción I, y no así encomendarle tal función a una Comisión ya existente que no cuadraba ni siquiera el número de Diputados que exigía la Ley Electoral del Estado y que por tal motivo tuvo que ser modificada incluso la propia Ley Electoral comentada, comentando en el sentido anterior que si la voluntad del legislador hubiera sido encomendar dicha selección a una comisión ya existente, así se hubiera establecido, contrariamente a ello el artículo 61 fracción I de la Ley Electoral del Estado contemplaba la creación de una comisión especial; violación anterior que además de ser violación constitucional, también es violación de legalidad de la ley aplicable en la materia, razón por la cual se comenta en este apartado el argumento; agregando que la responsable además de haber violado la fracción I del artículo 61 de la Ley electoral, de igual manera infringió la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, toda vez que el caso que nos ocupa en estudio en éste párrafo también trasgrede los artículos 84, 85 y 90 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí en relación a la infracción al artículo 61 Fracción I de la Ley Electoral del Estado.
Otra violación de legalidad a la Ley Electoral, es el hecho de que la Comisión Especial no hubiere puesto a consideración del Pleno del Congreso del Estado, una lista con el número necesario de nombres de candidatos a consejeros, para que el pleno hubiera podido realizar una verdadera elección de las personas que habrían de fungir como Consejeros Ciudadanos, ya que la Comisión para la reforma del Estado solo paso al pleno una lista con 21 nombres de candidatos para Consejeros Ciudadanos siendo que 17 de ellos ocuparían cargos como Consejeros, situación anterior que se traduce en una violación de legalidad al artículo 61 fracción I de la Ley Electoral del Estado; sin embargo se aclara que dicha conducta ya ha sido objeto de estudio en el anterior agravio, solicitando se dé por aquí reproducido lo manifestado, pero en éste caso para efecto de acreditar una violación de legalidad.
En otro orden de ideas, también es de establecerse como violación grave de legalidad, el hecho de que se haya seleccionado por el Pleno del Congreso como Consejero Propietario al C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ, siendo que dicha persona ya fungió como Consejero Ciudadano en el máximo de ocasiones que le es permitido por el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado, el cual señala literalmente en su párrafo primero lo siguiente: ‘Los Consejeros Ciudadanos, propietarios y suplentes duraran en su cargo tres años, pudiendo ser ratificados para ejercer el mismo cargo hasta por otro período igual o ser propuestos para ocupar la Presidencia del Consejo ‘. En el caso especifico que nos ocupa el C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ ya ha sido dos veces consejero ciudadano, razón por la cual se encontraba impedido legalmente para ser designado como consejero nuevamente, y al hacer esa designación el pleno del Congreso del Estado es obvio que con ello infringe notoriamente los principios de legalidad tutelados por el artículo 63 de la Ley Electoral en cita, situación que además de acreditar la violación de legalidad derivada al caso particular del C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ, de igual forma se acredita el mal trabajo tanto de la Comisión como del pleno para la selección de consejeros ciudadanos del CEEPAC ya que era ampliamente conocido por ambos cuerpos legislativos, que dicha persona estaba impedida legalmente para ser nuevamente Consejero Electoral, ya que incluso la prensa local, manejo ampliamente tal cuestión en el mismo artículo periodístico donde abordaron la cuestionada reputación del C. PEDRO MORALES SIFUENTES, quien resultara también electo Consejero Propietario; permitiendo aportar al presente juicio el periódico Pulso de San Luis de fecha 19 de diciembre del año en curso, donde consta el reportaje del señor FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ. Además de la prueba periodística aportada por el suscrito, desde este momento solicito se requiera al Congreso del Estado para que presente las actas de las legislaturas anteriores donde conste la designación de Consejeros del Consejo Estatal Electoral desde la creación del dicho Organismo Electoral a la fecha, a fin de acreditar lo señalado en el presente párrafo y acreditar la violación de legalidad cometida por la responsable.
Además de las violaciones de legalidad enunciadas anteriormente, de igual manera también la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso violaron la propia convocatoria que había expedido la propia Comisión en cita, en la fecha del 21 de octubre del 2010, convocando a partidos políticos y a la ciudadanía en general a presentar solicitud para la elección de los Consejeros Propietarios y Suplentes para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí. Argumentando precisamente violaciones a dicha convocatoria en virtud de que en base CUARTA referente a MECANISMOS DE ELECCIÓN, el punto 3 establecía lo siguiente: ‘5. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a consejeros ciudadanos, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será presentada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legas correspondientes’. Advirtiéndose de la cita literal anterior que el perfil solicitado por la Comisión de Diputados para ser Consejero Ciudadano, eran personas con las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, razón anterior debido a la cual precisamente se infringió por parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado y el Pleno del Congreso la propia convocatoria expedida, ya que la selección de Consejeros Electorales la realizaron sin otorgarle valor alguno a la experiencia electoral ya que la mayoría de las personas que escogieron como Consejeros Ciudadanos carecen de experiencia electoral, y algunos candidatos que verdaderamente tenían experiencia electoral de varios años colaborando con el Consejo Estatal Electoral, los dejaron fuera como fue el caso de todos los Presidentes de las 4 Comisiones Distritales de la Capital de San Luis Potosí, de los cuales algunos de ellos han dedicado toda una vida a colaborar con el Consejo Electoral y a pesar de ello no fueron tomados en cuenta. En el sentido anterior, cabe señalar que yo fui el único Presidente de Comisión Distrital, que aparentemente fui aceptado como Consejero Suplente, sin embargo nunca fue valorada mi experiencia electoral para ser Consejero Propietario o bien Presidente del Organismo Electoral, por el contrario la mayoría de los consejeros que nombraron como propietarios carecen de experiencia electoral incluso los dos que fueron propuestos para ocupar el cargo de Presidente del Organismo uno de ellos carece totalmente de experiencia electoral en el caso del C. MIGUEL MAYA ROMERO y el otro de ellos fue el C. FERNANDO NAVARRO GONZÁLEZ, del cual ya se ha comentado anteriormente su imposibilidad incluso para ser consejero; agregando que todos los demás consejeros propietarios electos carecen de experiencia electoral con excepción del C. Cosme Robledo Gómez, razón anterior debido a la cual queda en evidencia que la propia Comisión Especial y el Pleno del Congreso violaron la propia convocatoria expedida al haber designado consejeros propietarios sin experiencia electoral, y no es que yo pueda tener algo en contra de dichas personas, ya que me queda claro que pueden ser excelentes Ciudadanos, pero si no tienen el perfil legal en base a la Ley Electoral del Estado y en base a la propia convocatoria, al designarlos obviamente se actualiza la violación de legalidad aducida a la convocatoria que se ha venido explicando ya que la propia convocatoria exigía experiencia electoral y no obstante de carecer de ella el C. MIGUEL MAYA ROMERO no sólo lo ponen como Consejero Propietario, sino que además lo proponen directamente para presidente del organismo, lo cual además de ser una violación de legalidad a la convocatoria, es además una verdadera injusticia para la gente que hemos dedicado años a colaborar con el Consejo Estatal Electoral, la cual nos hemos ido formando a base de preparación en los organismos electorales distritales, para que algún día se nos concediera la oportunidad de estar en las ligas mayores, cuando de repente llega alguien que no ha participado ni siquiera de funcionario de casilla y le otorgan mucho más que a nosotros el puesto de Consejero Propietario y lo proponen directamente como presidente, lo cual sería tanto como que en un partido político alguien que no es militante ocupara directamente la presidencia del partido, o bien otro ejemplo relacionado ahora con el deporte podía ser el hecho de que metieran a jugar fútbol de primera división a alguien que nunca en su vida ha pisado una cancha y que no pasó ni siquiera por la liga infantil, por eso insisto en que no dudo que puedan ser ciudadanos honorables y sumamente respetables, pero es necesario que se tome en cuenta la experiencia electoral en los términos que estableció la propia convocatoria, ya que de lo contrario además de la violación al procedimiento que se actualiza, se deriva también una violación a los principios de equidad e imparcialidad, volviéndose a actualizar dicha violación por lo que hace a las personas que eligieron como Consejeros Propietarios PATRICIO RUBIO ORTIZ, ALFONSO NORMANDÍA BARRIOS, MIGUEL MAYA ROMERO, FLOR SALAZAR MENDOZA, ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO, GABRIELA CAMARENA BRIONES Y PEDRO MORALES SIFUENTES; Ciudadanos que también carecían de experiencia electoral y que sin embargo fueron seleccionados como Consejeros Propietarios.
En relación al punto anterior, también resulta una violación de legalidad a la propia convocatoria la forma en que decidió la Responsable la evaluación personal del suscrito, ya que el de la voz contaba con amplia experiencia en materia electoral y según narré en el capítulo de hechos me enteré, a través de una secretaria de la oficina del presidente de la Comisión, que el suscrito había sido el séptimo mejor calificado de la lista de los 128 y a pesar de todo eso, la comisión me seleccionó como consejero suplente, cargo que no proteste debido a todas las irregularidades que existieron en el proceso de elección de los Consejeros Electorales ya que nunca me notificaron oportunamente; razones anteriores debido a las cuales se vuelve a actualizar nuevamente las violaciones a la legalidad atribuidas a la violación de la propia convocatoria establecida por la propia Comisión Especial para la Reforma del Estado, donde se establecía como sustento principal para ser elegido la experiencia electoral.
Por otra parte, también existieron violaciones de legalidad por parte de la Comisión Especial y el Pleno del Congreso a través de la infracción de los requisitos de elegibilidad y de legalidad para ser Consejero Electoral contenidos, tanto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí como en los artículos 57 y 64 de la Ley electoral. Lo anterior en virtud de que eligieron como consejeros propietarios a ciudadanos que no reunían los perfiles legales, en el caso de la C. ROSA JIMENA GÓMEZ JIMENO porque se encontraba afiliada al partido Acción Nacional, ya que aparecía en la página del partido como militante partidista, con clave GOJR600820MQTMMS00, observación que fue hecha por distintos medios locales de prensa e incluso fue hecha en el Pleno de la Sesión por la Diputada Beatriz Eugenia Benavente, no obstante que lo anterior era una plena trasgresión al artículo 64 de la Ley Electoral, el Pleno del Congreso, votó para dejarla como Consejero Propietario al igual que a la C. FLOR SALAZAR MENDOZA, quien carecía totalmente de experiencia electoral, ya que no había sido ni siquiera funcionario de casilla y ahora incluso ha sido mencionada por algunos diputados de la Comisión Especial, para ocupar la presidencia del Organismo Estatal Electoral, a pesar de que la propia convocatoria expedida por la comisión especial señalaba el requisito indispensable de contar con experiencia electoral. Por otra parte en el caso del C. Pedro Morales Sifuentes que fue nombrado como Consejero Propietario, se advierte que tanto la Constitución Estatal como la Ley Electoral en los citados artículos, establece que las personas propuestas como consejeros tengan amplia honorabilidad, en el caso del C. PEDRO MORALES SIFUENTES, fue ampliamente comentado a nivel local su dudosa reputación, por presuntos nexos con el ‘TETO’ Héctor Izar Castro, quien fuera detenido por elementos de la Policía Federal por delitos contra la Salud, a tal grado que en el periódico pulso, de fecha 19 de diciembre de 2010 ,en la sección ‘la Cávala’ le dedicaron todo un reportaje acreditando sus supuestos nexos, a tal grado que detallan que cuando fue detenido el ‘TETO’ se le encontró una credencial que lo acreditaba como policía del H. Ayuntamiento del Municipio de Rio Verde San Luis Potosí, firmada por el C. Pedro Morales Sifuentes, en su carácter de Secretario de ese Ayuntamiento, situación que nunca fue desvirtuada, ya que en el reportaje incluso mostraron la credencial que fue firmada, permitiéndome anexar a ésta demanda el reportaje periodístico indicado, además de lo anterior ya se ha entrado al estudio que dicha persona carecía totalmente de experiencia electoral, por lo que mucho menos era justificable su perfil como consejero propietario.
Además de las violaciones de legalidad anteriores, la Responsable también incurrió en una serie de violaciones derivadas de la Sesión Extraordinaria del Pleno celebrada el 23 de diciembre de 2010, violaciones de legalidad que se derivan de la infracción a las leyes de los procedimientos que debió seguir el Órgano Legislativo, señalado como responsable en el presente juicio, infringiendo dicha autoridad los artículos 15 fracción XX, 39 fracción II, 84, 85 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; e infringiendo de igual manera los artículos 1, 32, 49 y 68 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado. Las anteriores violaciones se actualizan de la serie de irregularidades cometidas por el Pleno del Congreso en la Sesión Extraordinaria de fecha 23 de Diciembre de 2010, ya que a pesar de que había sido aprobada la orden del día para esa sesión, no fue cumplida porque no designaron Presidente del Consejo Estatal Electoral, siendo que dicho punto estaba incluido en la propia orden del día, sin embargo no la llevaron a cabo para maniobrar las situaciones a su antojo, ya que no puede atribuirse a la falta de tiempo tal cuestión ya que dieron dos rondas de votación de las dos personas propuestas y ninguna de ellas alcanzó las dos terceras partes de votación exigida por la ley, por lo que luego entonces lo que correspondía era una tercera ronda, en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 61 y de conformidad a lo consagrado por el artículo 62 ambos de la Ley Electoral del Estado; no obstante a lo anterior los Diputados integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, no hicieron tal cuestión y prefirieron suspender la sesión argumentando que tenían que llegar a acuerdos políticos situación que evidentemente infringe los procedimiento jurídicos legislativos consagrados por los artículos 39 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 32 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, reglamento del cual conviene destacar lo señalado en el precepto 49 en cita del Reglamento para el Gobierno Interno del Congreso del Estado que señala literalmente lo siguiente: ‘ARTICULO 49.- La Diputación Permanente tiene la facultad de convocar a Sesiones Extraordinarias, por la urgencia o gravedad de los asuntos que las motivan, a instancia propia o a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo. En las Sesiones Extraordinarias únicamente podrán tratarse los asuntos especificados en la convocatoria. Las Sesiones durarán el tiempo que sea necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos en cuestión.’. Destacándose de la anterior cita el hecho de que una vez aprobado el orden del día la sesión tenía que durar el tiempo necesario para llegar a las resoluciones de los asuntos en cuestión, por lo tanto debieron de haber corrido la tercer ronda y haber elegido al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, sobre todo que no podían argumentar cuestiones de tiempo, ya que no quisieron correr la tercer ronda para presidente, pero si quisieron tomar la protesta de los Consejeros que ellos habían designado, cosa que también fue por si misma violatoria de los artículos anteriores además del diverso artículo 15 fracción XX de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, sobre todo ante el hecho de que ya les fue tomada su protesta como consejeros propietarios y suplentes, lo cual implica que ya no puedan tomarle nuevamente la protesta a alguno de ellos como presidente, ya que legalmente no se le puede tomar la protesta por dos cargos diferentes y si todavía no designaban presidente, no debieron de haber tomado la protesta a los demás hasta que estuviera totalmente integrado el organismo, ya que si designan un presidente de los Consejeros Propietarios que ya tomaron protesta, dicha persona se vería impedida para tomar nuevamente protesta ahora como Presidente del Organismo Electoral, ya que tomó la protesta como Consejero Propietario, infringiendo con lo anterior los artículos 61 y 62 de la Ley Electoral del Estado; 39 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; 32 y 49 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, destacando de éste último el hecho de que en el mismo se establece que la sesión debió de haber durado hasta que se resolvieran los asuntos en cuestión y en relación a tal cuestión obviamente que el principal punto de la Sesión Extraordinaria del 23 de Diciembre de 2010, era que se nombrara los Consejeros Propietarios y Suplentes y el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí.
Por último otra evidente violación de legalidad que se cometió en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Congreso del Estado de fecha 23 de Diciembre de 2010, fue la violación a la fracción II del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado en la cual se establece literalmente que: ‘De la lista presentada por la comisión especial, el Congreso en Pleno, elegirá a cada uno de los consejeros ciudadanos, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes’. En el caso particular, precisamente se infringe la disposición anterior, en virtud de que en la Sesión de fecha 23 de Diciembre de 2010, los diputados no respetaron en ningún momento la parte referente a que su voto fuera secreto, ya que corrían constantemente a ponerse de acuerdo con sus demás compañeros diputados, mostrándoles incluso su voto, situación que se puede acreditar del video de la citada sesión, donde consta el manipuleo político que existió con cada caso de los consejeros elegidos, en donde a pesar de que la Ley Electoral señalaba que el voto era secreto, los diputados corrían todos a ponerse de acuerdo y a mostrar sus votos a otros determinados, lo cual no era legal y debió el Presidente pedir conservar el orden para que las votaciones fueran de conformidad a los lineamientos legales establecidos en la Ley Electoral, situación anterior que demuestra que los comicios para consejeros se llegaron a cabo antidemocrática e ilegalmente, ya que la Ley Electoral no señala, ponerse de acuerdo para el resultado de la votación, ya que precisamente establece en el caso particular el voto secreto para que fuera democrático e imparcial la selección de consejeros, situaciones que en ningún momento se cumplieron.
SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DE LA LEY
Se solicita la no aplicación de la Ley respecto a la fracción IV del Artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí mismo que establece lo siguiente:
‘ARTICULO 61. Los consejeros ciudadanos se elegirán de la siguiente forma:’
Fracción ‘IV. Para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los consejeros ciudadanos, serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto integre la propia comisión. En este caso se aplicará lo dispuesto por las fracciones II y III anteriores. Las ausencias serán cubiertas por los suplentes, en el orden que determine el Congreso al elegirlos.
Expuesto lo anterior, es conveniente señalar que la no aplicación de la Ley se solicita específicamente de la parte literal del párrafo que dice: ...’serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto integre la propia comisión’... Siendo que precisamente se solicita la no aplicación de la Ley respecto a dicha estipulación, en virtud de que contraviene lo dispuesto por las otras fracciones I, II y III del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, contraviniendo así mismo los principios constitucionales de certeza, legalidad, imparcialidad y equidad, bases de la materia electoral. Lo anterior en virtud de que en las tres fracciones en comento en ningún momento se estipula que se tengan que hacer dos listas por parte de la Comisión, es decir, una lista de Consejeros Propietarios y otra lista de Consejeros Suplentes, cosa que en ningún momento se establece en las fracciones I, II y III del artículo 61 en cita, ya que por el contrario, de dichas fracciones se infiere por simple lógica y por mayoría de razón, que la lista de consejeros que se presente al pleno deberá de ser general, poniendo en primer lugar a las personas que la comisión considere más aptas y así sucesivamente en orden de las calificaciones y/o aptitudes de los criterios de selección para su presentación. Es decir, no se debe etiquetar propietarios y suplentes por las razones que más adelante se explicaran a detalle, pero antes de hacerlo consideramos prudente iniciar por analizar el contenido de las fracciones I, II y III del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, contenido que es textualmente el siguiente:
‘I. El Pleno del Congreso del Estado nombrará una comisión especial integrada por siete diputados; la que integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos y por los ciudadanos potosinos, previa convocatoria que para el efecto se expida. De la lista presentada, el Congreso, en Pleno, procurará en todo caso que se encuentren representadas las diferentes zonas del Estado;’
‘II. De la lista presentada por la comisión especial, el Congreso, en Pleno, elegirá a cada uno de los Consejeros Ciudadanos, por el voto secreto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes;’
‘III. Si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión especial deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. En este último caso, se seguirá el procedimiento señalado en las fracciones anteriores ‘.
De lo anteriormente trascrito se destaca, que la comisión especial deberá presentar una ‘lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir...‘ y que ‘de la lista presentada por la comisión especial, el Congreso, en Pleno, elegirá a cada uno de los Consejeros Ciudadanos...’ Apreciándose de lo anterior que en dichas fracciones en ningún momento se establece que la Comisión deba poner en consideración del pleno dos listas una de propietarios y una de suplentes, sin embargo del contenido de la fracción IV se destaca el hecho de que en la misma se establece ‘serán electos ocho consejeros de la lista adicional que para ese efecto integre la propia comisión’; infiriéndose de lo anterior que la comisión pudiera presentar dos listas al pleno del Congreso, una de Consejeros Propietarios y una de Suplentes, situación que trasgrede precisamente los principios constitucionales aludidos anteriormente en la forma que a continuación se detallará.
Analicemos desde un punto de vista lógico, el hecho de se presentaran por la comisión al Pleno del Congreso, dos listas de candidatos etiquetadas una como consejeros propietarios y otra como suplentes, se supone que las listas de propietarios fueron los mejores calificados en experiencia, conocimientos etc., y que después de ellos la lista de suplentes fueron los siguientes mejor calificados de todos los aspirantes que hubiere analizado la comisión, sin embargo el hecho de que se etiqueten por la comisión a propietarios y suplentes implica que los primeros ya no puedan participar en la selección de los segundos y a su vez que los segundos es decir, los suplentes ya no puedan participar en la elección de los primeros es decir, de los propietarios, porque ya fueron etiquetados previamente por la comisión, situación anterior que infringe totalmente los principios y procedimientos electorales, siendo por ello que la obligación de la Comisión sea la de únicamente pasar una lista de candidatos para consejeros, enunciando en orden progresivo los que a su consideración tengan mayor mérito para ser propietarios y posteriormente los suplentes pero sin etiquetar a unos y a otros.
A fin de acreditar lo expuesto en el párrafo anterior, tenemos que de conformidad a la fracción III del artículo 61 en comento, en éste se señala que si realizadas al menos tres rondas de votación no se cubriera la totalidad de consejeros a elegir, la comisión especial deberá presentar una nueva lista hasta por el doble de los consejeros faltantes. Luego entonces si se aplicara lo dispuesto por la fracción IV del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, para el caso que se pasara una lista de candidatos a consejeros propietarios y otra lista para la de consejeros suplentes, suponiendo que corriera la votación y no se completara los consejeros propietarios a elegir, ¿de dónde sacarían a los consejeros propietarios faltantes? Si a los segundos mejores en calificaciones ya los etiquetaron y quizá ya hasta los votaron como suplentes, por lo que tendrían que recurrir a la lista general de candidatos que no habían sido seleccionados ni como suplentes, cuando se supone que los que más tenían derecho, eran los que les seguía en calificación. Situación anterior que evidentemente comprueba lo ilógico y contrario a derecho que pudiera resultar pasar dos listas de candidatos consejeros una para propietarios y otra para suplentes; acreditándose además lo anterior, ante el hecho de que si se pasaran dos listas, los candidatos que ya fueron votados para propietarios, no podrían volver a ser considerados para suplentes, y es posible que el Pleno del Congreso les viera a alguno de los candidatos que no fueron seleccionados como propietarios, alguna aptitud para ser votados como suplentes, sin embargo al haberlo etiquetado previamente como propietario y no haber quedado, le frustran ilegalmente su derecho a que fuere votado como suplente. Además de todo lo anterior, ya se ha analizado anteriormente que ninguna de las fracciones I, II y III del artículo 61 de la Ley Electoral, se establece que tengan que enviar dos listas de candidatos de consejeros, ya que sólo habla de consejeros a elegir, y en ese sentido debe de existir una correlación y congruencia lógica entre todas las fracciones I, II, III y IV, además de una interpretación armónica entre ellas, y no puede justificarse de ninguna manera que la fracción IV se refiriera a otro supuesto y que no tuviera relación con las primeras tres fracciones del artículo 61 en comento, ya que si ello fuere cierto, se entendería que no se aplicaría a la fracción IV el supuesto de la fracción I del mismo artículo 61, el cual establece que la comisión elaborara una lista hasta por el doble de consejeros a elegir, y luego entonces si no fuere aplicable tal principio para la fracción I, se podría pasar una lista de suplentes por toda la cantidad que quisiera la comisión, lo cual evidentemente no es posible, situación anterior que demuestra que todas las fracciones del artículo 61 de le Ley Electoral del Estado, tienen una correlación y que sería contrario a derecho sostener que la fracción IV estableciera un supuesto distinto del referido por las fracciones I, II y III del artículo en comento.
Además de todo lo anterior, a fin de ejemplificar el caso que nos ocupa y específicamente lo sucedido en el proceso de selección de candidatos a consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y como afecta el contenido de la fracción IV del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, relataremos las actuaciones que realizó la comisión que tuvo a su cargo la selección de los candidatos a consejeros y el Pleno del Congreso. Por principio de cuentas recordamos lo ya comentado en la presente demanda en el sentido de que la Comisión Especial para la Reforma del Estado, envió al pleno una lista con el nombre de 21 candidatos para Consejeros, 11 de ellos los etiquetó para Consejeros Propietarios y 10 de ellos los etiquetó para Consejeros Suplentes, por lo que del primer grupo sobrarían sólo dos personas y del segundo sobrarían sólo otras dos personas. Así de las cosas, corrió la primera ronda de votación para propietarios, en la cual se eligieron con el voto de las dos terceras partes del pleno a 5 de los nueve, faltando 4 de ellos, volvieron a correr la votación, pero solamente en el mismo grupo de 11 que habían pasado como propietarios; y así corrieron tres veces la votación hasta que se completaron los 9, sobrando sólo dos candidatos, pero a éstos ya no les dieron oportunidad de ser votados para suplentes; desprendiéndose además del ejercicio de votación de consejeros, una total imposición de la Comisión para la selección de Consejeros propietarios porque prácticamente o eran los que ellos habían propuesto o eran los que ellos habían propuesto, porque le dieron vuelta a las mismas 11 personas hasta que convencieron a sus compañeros diputados de que tenían que elegirlos porque ya no les quedaba más opción, ya que supongamos que no hubieran convencido a sus demás compañeros y que hubieran corrido las 3 rondas y faltaran los 4 consejeros, ¿de dónde los iban a sacar?, no podían subir a los candidatos suplentes para propietarios porque ya estaban etiquetados como candidatos a suplentes, por lo que luego los propietarios que hubieran faltado los tendrían que haber sacado de la lista de los 128 candidatos que presentaron solicitud, seleccionando para propietarios a algunos con calificaciones más bajas, que las obtenidas por los que habían sido seleccionados para suplentes, lo cual no resulta de ninguna manera justo ni mucho menos lógico; como tampoco lo resulta el hecho de que a los dos candidatos de consejeros propietarios sobrantes no les concedieran la oportunidad de ser votados para suplentes, ya que quizá el voto del pleno si les pudo haber favorecido en ese sentido.
De todo lo anterior expuesto en el presente capítulo de Solicitud de la no Aplicación de la Ley, debemos concluir que de conformidad a las fracciones I, II y III del artículo 61 de la Ley Electoral, no debe ser aplicada la fracción IV del mismo artículo de la que se pudiera inferir una lista adicional para consejeros suplentes, ya que en atención a lo dispuesto por las fracciones I, II y III del artículo en cita y a fin de garantizar los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, e imparcialidad, la comisión especial debe de pasar solamente una lista para ser votados por el orden de sus calificaciones, de esa manera los primeros en que serían votados son los que la comisión había considerado para propietarios, sin tener que etiquetar a unos y a otros con etiquetas de propietario y suplentes que les infringieran sus derechos personales y principios constitucionales, ya que de cualquier forma como se ha dicho anteriormente los primeros en tener la posibilidad de ser votados, serían los seleccionados por la comisión especial con más mérito para propietarios y posteriormente los que la comisión ha considerado con menos mérito.
CAPÍTULO DE REPARABILIDAD
El principio fundamental en materia electoral es que todo acto o resolución sea revisable, y las facultades primordiales del tribunal es revisar la legal constitución de todo organismo electoral, con mayor razón si se trata del Organismo Rector de todos los Procesos Electorales Estatales en San Luis Potosí. En el sentido anterior tenemos que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, es el principal organismo electoral del estado, sobre el que descansa la tutela de nuestros derechos electorales para exteriorizar de manera real nuestros derechos político ciudadanos de votar y ser votado en los cargos de elección popular de nuestro estado, por lo tanto si este organismo no fue debidamente integrado acorde a los principios jurídicos que exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y soberano de San Luis Potosí y la Ley Electoral del Estado, lógico resulta que todo lo que venga detrás de él se encontrará viciado de fondo y será sumamente cuestionable, ya que los Ciudadanos del Estado debemos tener la seguridad que los procesos electorales se realicen con la mayor certeza, legalidad y transparencia posible, por lo tanto si la designación del órgano electoral rector en nuestro estado no se encuentra apegada a derecho, mucho menos lo estará las elecciones que el organice, realice y califique, y ni siquiera los actos que emanen de dicha autoridad electoral al estar viciados de fondo por haber sido emitidos por una autoridad inconstitucional e ilegal; ya que si ésta integración no se hace apegada a derecho, desde ahí nace viciado de fondo el organismo que llevará la tarea de preparar, organizar, vigilar y calificar los procesos electorales de nuestro estado. Porque en ese sentido no podría estar apto para calificar un proceso electoral, si el mismo organismo electoral nació descalificado.
Por otra parte es necesario señalar que el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, establece en su párrafo 1, inciso a), que el sistema de medios de impugnación regulado por ésta ley, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad. De ahí nace precisamente el principio argumentado en el párrafo anterior, en el sentido de que todos los actos en materia electoral deben ser revisables para que se ajustan a los principios de constitucionalidad y legalidad, razón por la cual el caso que nos ocupa, no debe ser la excepción a dicha situación y se debe considerar la examinación de la integración del Organismo Rector de los Procesos Electorales en San Luis Potosí, de donde emanarán todos los actos relacionados con procesos electorales de nuestro estado; haciendo el especial hincapié que NO SE TRATA DE NINGUNA FORMA DE HECHOS CONSUMADOS IRREPARABLEMENTE porque son ilegales de origen por lo tanto toda actuación que lleve ese cuerpo colegiado será ilegal.
En términos de lo dispuesto por el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones, siempre que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. De conformidad a lo anterior, se desprende el hecho de que el aludido precepto constitucional establece un requisito de procedencia de los medios de impugnación, consistente en la factibilidad de la reparación dentro de los plazos electorales y de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Tal requisito se ve reproducido en los artículos 86 párrafo 1 incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 186 fracción III inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo como se puede apreciar, dicho requisito hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, razón anterior debido a lo cual el caso particular planteado, sí es susceptible de reparación; señalando que así lo han Sostenido los Tribunales Electorales a través de la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:
JURISPRUDENCIA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE. (Se transcribe.)
De lo anterior expuesto en el presente capítulo de reparabilidad, se ha llegado a demostrar que en el caso planteado en la presente demanda, si son reparables los actos impugnados, por lo que es factible ordenar la reposición del procedimiento de selección de consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, en los términos planteados en la presente demanda, ya que el hecho de no hacerlo las consecuencias a largo plazo se verían reflejadas en las próximas elecciones electorales que organice el Órgano Electoral que se ha integrado de manera inconstitucional e ilegal.
DÉCIMO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el ocho de abril de dos mil once, Oskar Kalixto Sánchez ofreció las siguientes pruebas supervenientes:
a) Copia certificada de la edición extraordinaria del Periódico Oficial de San Luis Potosí, de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que contiene el Decreto 202, referente a la elección de Consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral.
b) Copia certificada de la edición extraordinaria del Periódico Oficial de San Luis Potosí, de dieciocho de diciembre de dos mil ocho, que contiene el Decreto 550, referente a la elección de Consejeros propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral.
c) Oficio 518, de dos de agosto de dos mil diez, al que se agrega documentación relacionada con el proceso de selección de consejeros ciudadanos del Consejo estatal Electoral y de Participación Ciudadana elegidos el quince de diciembre de dos mil ocho.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo en los casos de pruebas supervenientes, entendiéndose por éstas: i) los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y ii) los existentes desde antes de que concluya el mencionado plazo, pero que el interesado no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos, o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
En el caso, se considera que las pruebas ofrecidas por el actor como supervenientes no revisten de tal carácter, toda vez que se trata de decretos que fueron publicados en el Periódico Oficial de San Luis Potosí en los años dos mil cuatro y dos mil ocho, y que contienen la designación del proceso de selección de consejeros de años anteriores.
Lo anterior, evidencia que dichos decretos surgieron antes de la presentación de la demanda, por lo que no ce cumple con el primer supuesto, consistente en que los medios convictivos hayan surgido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Asimismo, tampoco se actualiza el segundo supuesto, porque el actor en forma alguna aduce o manifiesta que haya existido obstáculo alguno para allegarse de las mismas, máxime que se trata de publicaciones del Periódico Oficial de la entidad y, por tanto, son documentos que se hicieron del conocimiento público a través de ese medio, conforme lo establecido en el artículo 236 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Lo mismo ocurre respecto de los documentos agregados al oficio de dos de agosto de dos mil diez, consistente en la convocatoria para la integración de la lista de candidatos para elegir a los consejeros ciudadanos para conformar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, así como el dictamen mediante el cual la Comisión Especial somete al Pleno del Congreso del Estado el proyecto de decreto en el que se elige a los consejeros ciudadanos propietarios y suplentes que durarían en su cargo hasta el siete de enero de dos mil nueve.
Esto, porque como se desprende de la simple lectura de los mismos, es evidente que fueron emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda y, como en el caso anterior, tampoco se advierte la existencia de algún obstáculo para obtenerlos, y menos que los mismos hayan sido desconocidos por el promovente, ya que se trata de documentos relacionados directamente con los decretos legislativos mencionados, e incluso, en el caso del dictamen, éste es el sustento del decreto 550 al que se ha hecho referencia.
Adicionalmente, debe mencionarse que, en el caso, junto con la presentación del escrito inicial de demanda, el actor presenta también un documento en el que solicitó al Congreso del Estado la remisión de diverso material probatorio a efecto de sostener sus afirmaciones, sin que haya pedido el material que ahora pretende hacer valer como superveniente, aun cuando estuvo en aptitud de hacerlo, como en los demás documentos.
No es obstáculo a lo anterior, que el actor pretenda justificar la superveniencia de los documentos aludidos, con el argumento de que obtuvo la certificación notarial de los mismos hasta el veinticinco de enero del presente año toda vez que, como ya se señaló, la documentación aludida fue confeccionada, cuando menos, entre el dos mil cuatro, y el dos mil ocho; en los supuestos anotados, fue hecha del conocimiento público y, como se dijo, no se advierte la existencia de algún impedimento para que el promovente pudiera conocerla.
Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 12/2002, publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a páginas 254 y 255, y que establece lo siguiente:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.- De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Con base en lo razonado, esta instancia jurisdiccional concluye que no ha lugar a admitir las pruebas relatadas.
DÉCIMO PRIMERO. Resumen de agravios. En sus escritos iniciales de demanda, que son sustancialmente idénticos, los actores hacen valer una serie de alegaciones mediante las cuales controvierten, en esencia, los procedimientos, métodos, evaluaciones, y resultados del proceso realizado para la selección de consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, mismos que son los siguientes:
Agravio primero
Por cuanto hace a la competencia del órgano que llevó a cabo el procedimiento de selección de los consejeros del instituto electoral de San Luis Potosí
Por principio de cuentas, afirman que el procedimiento de selección de consejeros al que se ha hecho referencia, violó diversas garantías individuales, y principios constitucionales básicos, pues tanto la Comisión Especial para la reforma del Estado, como el Pleno del Congreso del Estado se apartaron de las bases establecidas en la normatividad de la materia para la designación de las autoridades electorales.
Esto porque, en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Congreso de la referida entidad tendría que haber habilitado una Comisión Especial de Diputados para la selección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, pero no lo hizo y, por el contrario, decidió realizarlo a través de otra comisión previamente formada, a saber, la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
Ahora bien, sobre el particular, afirman que se prefirió modificar la ley electoral, que integrar una verdadera comisión que funcionara para el único efecto de realizar el procedimiento de selección al que se ha hecho alusión lo que, en su concepto, transgrede los principios constitucionales de certeza, legalidad y seguridad pues, en su concepto, la legislación de la entidad es muy clara al referir que tenía que establecerse una comisión especial para llevar a cabo el proceso de selección atinente.
Así, opinan, por la relevancia del tema, el Congreso del Estado debió haber seguido, literalmente, el espíritu de la ley y, consecuentemente, crear la comisión citada pues, sólo así, se habría respetado lo previsto en el artículo 61 al que se ha hecho referencia con antelación.
Además de lo anterior, señalan que el Congreso de la entidad nunca dio a conocer a los participantes el acuerdo del Pleno por el que se creó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ni tampoco aquel por el que se le facultó para realizar el proceso de selección en comento lo que, afirman, los dejó en estado de indefensión, al no conocerla base legal, y el sustento conforme al cual la comisión en cita llevaría a cabo las funciones específicas de selección de consejeros del instituto electoral del Estado.
Confección de la lista de aspirantes enviada al Pleno del Congreso, para que éste decidiera quiénes ocuparían los cargos a elegir
Por otra parte, afirman que los integrantes de la Comisión Especial en cita infringieron lo establecido en el artículo 61, fracción I de la ley electoral del Estado, al haber aceptado la lista de probables consejeros pues, en su concepto, prácticamente decidieron la integración del órgano al dar a conocer al Pleno una lista de once consejeros propietarios, y diez suplentes.
Esto porque, en su concepto, no tomaron en cuenta el parecer de los demás diputados y porque, al establecer el procedimiento respectivo, la legislación determina que la comisión especial debió haber enviado al Pleno una lista hasta con treinta y cuatro nombres, esto es, del doble de los consejeros a elegir, a efecto de que éste eligiera a quienes tuvieran mejores aptitudes para ocupar los cargos.
No obstante, afirman, esto no ocurrió y, al contrario, mañosamente mandaron una lista con el número casi exacto de los consejeros que ocuparían un puesto lo que, consideran, implica una imposición al Pleno que, únicamente, pudo sacar cuatro perfiles de los veintiuno enviados, porque los otros diecisiete ocuparían alguno de los cargos a elegir.
En relación con este tema, en opinión de los enjuiciantes, para poder hablar de una elección real, era necesario que, por cada cargo a escoger, hubiera al menos una opción más pues, lo contrario, implicaría una imposición y, por ello, consideran, la ley electoral establece que se enviará al Pleno hasta el doble de consejeros, a efecto de que éste seleccione los mejores perfiles.
Al respecto, estiman relevante el hecho de que participaron ciento veintiocho ciudadanos en el proceso respectivo por lo que, estiman, tenían de dónde haber reunido perfectamente los treinta y cuatro nombres.
Ahora bien, a juicio de los accionantes, no es óbice a lo hasta aquí dicho, el argumento de los integrantes de la comisión especial a la que se ha hecho alusión, en el sentido de que la ley habla de “hasta” el doble del número de consejeros, pues existen muchos tipos de interpretación de la Ley, para encontrar el fundamento legal sustentado, y el estricto apego a la justicia y equidad social.
Sobre el particular, señalan que esta instancia jurisdiccional ha sostenido en reiteradas ocasiones, por ejemplo, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-66/98, que para la interpretación de las normas electorales no debe prevalecer sólo la interpretación gramatical pues, si así fuera, se violaría el interés de los promoventes.
En este escenario, los actores afirman que, si se estimara correcto lo dicho por los integrantes de la Comisión, en el sentido de que la Ley no establece un número mínimo de propuestas para presentar al Pleno del Congreso, esto implicaría aceptar que la Comisión, válidamente, pudo haber propuesto diecisiete nombres para ocupar los cargos a seleccionar, o dieciocho, para que el Pleno sólo sacara a uno de los aspirantes.
Con ello, afirman, se demuestra que el criterio de los integrantes de la comisión en cita fue equivocado, y que el legislador estableció la palabra “hasta”, sólo para prevenir que la comisión no pasara demasiados nombres al Pleno. Esto es, a su juicio, el tope de referencia, en modo alguno, se puso para que la comisión en cita pasara menos nombres, sino para que no propusiera el número de candidatos que quisiera.
Lo contrario, insisten, implicaría una imposición al Pleno del Congreso, y a los ciudadanos en general.
En relación con este tema sostienen, además, que conforme a los principios generales de derecho, no hay razón fundada ni legal para que la comisión pasara un mínimo de nombres, pues con ello privan de la posibilidad de ser elegidos a un buen número de participantes que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos atinentes, máxime si se tenía a ciento veintiocho ciudadanos, muchos de ellos con una amplia preparación y experiencia en la materia.
Por estas razones, concluyen, era evidente que el criterio de interpretación que debió prevalecer era el funcional y, en todo caso, los principios generales del derecho pues, a su juicio, la interpretación gramatical conllevaría a un resultado equivocado de la razón y el espíritu que deben prevalecer en la materia, ante la búsqueda de la equidad, certeza, y legalidad jurídica.
Por otra parte, en relación con este tema, afirman los impetrantes que la comisión no debió enviar sólo veintiún propuestas, habida cuenta de que la ciudadanía participa en la elección de los consejeros a través de sus representantes en el Congreso, y si no se permite que los representen como debieran, mediante la elección de las personas con mejor perfil, es claro que se infringe la propia representatividad del ciudadano que, difícilmente, encontrará una razón para justificar que los siete integrantes de la comisión especial sean quienes decidan cómo quedará conformado el consejo estatal electoral.
A mayor abundamiento, sostienen que en la lista enviada al Pleno, los integrantes de la comisión pasaron el número exacto de mujeres para cubrir la cuota de género, a que se refiere la fracción IV del artículo 61 previamente invocado para que, irremediablemente, el Pleno tuviera que elegir a quienes ellos habían seleccionado.
Por último, en relación con este tema, sostiene que algunos diputados del Congreso estatal se inconformaron con el trabajo de la comisión especial e incluso, según afirma, uno de los miembros de la citada comisión se deslindó públicamente de los trabajos realizados por ésta, mientras que otro de sus integrantes declaró públicamente que los trabajos llevados a cabo por la misma estaban mal, y que era incorrecto que se hubiera pasado al Pleno una lista con sólo veintiún nombres, posición respaldada por otro integrante del Congreso.
Trato desigual entre los aspirantes al cargo de consejeros, por parte de la Comisión Especial para la Reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí
En opinión de los actores, la comisión referida infringió los principios de equidad e imparcialidad al haber otorgado mayores prerrogativas y difusión pública a determinados participantes, de quienes dijeron que eran los mejores perfiles.
Esto, a pesar de que debieron abstenerse de favorecer a algún candidato en particular.
Así, afirman, al haberse mencionado quiénes obtuvieron las mejores calificaciones con antelación a la emisión del dictamen definitivo, se contravino el espíritu de la elección, pues se adelantó el sentido de la resolución y, de esta forma, se descalificó todo el proceso que debió ser limpio, imparcial y equitativo.
Además, sostienen que no tenía sustento lo dicho por el Diputado Pedro Pablo Cepeda respecto de las tres personas a las que aludió, pues en la convocatoria no se estableció que debieran participar académicos, sino gente con experiencia electoral de la cual, consideran, carecen los individuos mencionados a quienes, a pesar de ello, se les mencionó como posibles presidentes del organismo electoral estatal.
Agravio segundo
Omisión de entregar información relacionada con el proceso de selección de consejeros electorales a los participantes
Los actores sostienen que, a pesar de que en el proceso hoy combatido participaron ciento veintiocho ciudadanos, la Comisión Especial para la Reforma del Estado, del Congreso de San Luis Potosí, no les dio a conocer alguna resolución de las personas que fueron elegidas para la lista que se puso a consideración del Pleno del órgano legislativo estatal.
Sobre el particular, afirman que jamás refirieron información oficial, y que sólo se enteraron de distintos aspectos por comentarios realizados en la prensa que, en ocasiones, consignaba información diferente.
En estas condiciones, a su juicio, es claro que no se respetó su derecho de información y, consecuentemente, se les dejó en estado de indefensión para valorar su participación, y decidir si estaban de acuerdo o no con las apreciaciones de los legisladores de la entidad en comento.
Por otro lado, sostienen que, a pesar de que se les solicitó un ensayo sobre un tema, jamás se les dijo qué tipo de ensayo querían, pues se les dio un tema ambiguo y amplio, pero nunca se les dijo bajo qué perfil desarrollarlo, o qué aspectos debían ser tocados en el mismo, pues nunca se establecieron los detalles sobre el particular en la convocatoria.
Dicen además, que después de entregar la documentación y el ensayo requeridos, no se les dio información oficial respecto de los criterios de evaluación; los elementos que se calificarían; ponderación de calificaciones; las propias calificaciones, y mucho menos los resultados del proceso selectivo.
Así las cosas, afirman que, en virtud de lo anterior, no se respetó su derecho de audiencia y acceso a la información, ni le otorgaron certeza jurídica al procedimiento, pues no se les permitió defender su posición, ni argumentar algo a su favor, pues ni siquiera se les quiso entregar documentación.
Lo anterior lo estiman relevante porque, en su opinión, al ser público el proceso, debió haberse transparentado.
Obligación de firmar un formato de solicitud para poder participar en el proceso de selección de consejeros
En su concepto, los accionantes fueron obligados a firmar un machote de solicitud elaborado por la propia comisión que se encargó de sustanciar el procedimiento, en el que se establecía que se aceptaban todos los términos, procedimientos y condiciones fijadas en la convocatoria, en la cual se incluyó, como requisito, el llenado del formato aludido.
Según afirman, debían llenar el documento aludido pues, de lo contrario, no hubieran sido inscritos en el procedimiento de selección respectivo.
Ahora bien, a su juicio, por principio de cuentas, el formato referido está viciado de fondo porque la legalidad en los procedimientos es irrenunciable, pues no garantiza ni la legalidad, ni la certeza jurídica, y no permite la existencia de los principios de certeza, objetividad, equidad e imparcialidad.
Además, consideran que el haber establecido este requisito como obligación para poder participar en el proceso respectivo vulnera sus garantías de justicia, legalidad, seguridad jurídica, y estricto apego al procedimiento pues, en ningún momento, la Ley Electoral establece que se tenga que llenar un formato.
Por otro lado, afirman que haber llenado el documento en comento, no implicaba una manifestación de conformidad con el procedimiento, ni restringía su derecho a inconformarse pues, en todo caso, sólo se aceptaron los términos de la convocatoria, pero esto no significaba que todo se hubiera hecho bien.
Por tanto, concluyen, el documento aludido no puede ser usado en su contra, pues se les obligó a firmarlo en determinadas circunstancias, siendo que hasta que se concrete el perjuicio, deberá correr el tiempo para impugnarlo.
Agravio tercero
Violaciones de legalidad cometidas tanto por la Comisión Especial para la Reforma del Estado, como por los demás integrantes del Congreso de San Luis Potosí
1. Violaciones durante el procedimiento
a) En concepto de los enjuiciantes, los cuerpos legislativos sobre los que descansó el proceso de selección de consejeros electorales transgredieron diversos artículos de la ley electoral estatal; del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, y de la propia convocatoria expedida por la comisión legislativa de referencia.
Sobre el particular, y después de haber insistido en los planteamientos esgrimidos en el agravio primero, en relación con el órgano que llevó a cabo el procedimiento de selección de consejeros, y la confección de la lista de aspirantes a ocupar el cargo de consejeros, afirman que infringe gravemente el principio de legalidad que el Pleno del Congreso estatal haya seleccionado como consejero propietario a Fernando Navarro González, pues ya fungió como consejero en el número máximo de ocasiones permitido por ley.
Esto porque, afirman, el mencionado ciudadano ya ocupó el cargo referido en dos ocasiones y, por tanto, se encontraba legalmente impedido para ser designado consejero nuevamente.
Así, en su concepto, al hacer este nombramiento, es evidente que el Congreso del Estado violentó lo dispuesto en la normatividad aplicable en la materia.
b) Por otra parte, sostienen que la comisión que llevó a cabo el procedimiento combatido violentó lo dispuesto en la convocatoria emitida al efecto, específicamente lo previsto en la base cuarta, numeral tres (3), de la que se advierte que el perfil solicitado para ocupar uno de los cargos aludidos era contar con experiencia y formación electoral.
No obstante, en su concepto, no se respetó la previsión citada, porque la mayoría de las personas que fueron escogidos carecen de experiencia en la materia y, por el contrario, se dejó fuera a gente que, incluso, había colaborado con el Consejo Electoral.
Sobre el particular, manifiestan que, con excepción de Cosme Robledo Gómez, los demás ciudadanos que fueron elegidos como consejeros propietarios carecen de experiencia electoral.
No obstante lo anterior, dicen, incluso se propuso a Miguel Maya Romero que, insisten, carece de experiencia electoral, como Presidente del organismo.
Lo anterior, concluyen, violenta la legalidad de la convocatoria, y vulnera los principios de equidad e imparcialidad.
Además de lo anterior, aunque en relación con el mismo tema, Oscar Kalixto Sánchez, actor en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-14/2011 y SUP-JDC-19/2011, afirma que le causa perjuicio la forma en que la responsable decidió evaluarlo, pues aun cuando contaba con amplia experiencia electoral, y a pesar de que personal de la oficina del Presidente de la Comisión para la Reforma del Estado le dijo que fue el séptimo mejor calificado, fue seleccionado como consejero suplente, cargo que no protestó, atento a las distintas irregularidades que impugna en sus escritos iniciales de demanda.
c) Además de lo anterior, los enjuiciantes afirman que se eligió como consejeros propietarios a distintos ciudadanos que no reunían los perfiles legales pues, en esencia, sostienen que:
- Rosa Jimena Gómez Jimeno estaba afiliada al Partido Acción Nacional, y aparecía como militante en la página electrónica de dicho instituto político con la clave GOJR600820MQTMMS00;
- Flor Salazar Mendoza carecía de experiencia electoral, pues no había sido siquiera funcionaria de casilla, y ahora la mencionan incluso para ocupar la presidencia del órgano electoral del Estado, en contra de lo previsto en la propia convocatoria;
- Se duda de la reputación de Pedro Morales Sifuentes, a quien se relaciona con un individuo que fue detenido por la Policía Federal por delitos contra la salud, y que al momento de su detención tenía una credencial firmada por el ahora consejero electoral, en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de Río Verde, situación que nunca fue desvirtuada. Además, se insiste en que el consejero propietario referido carecía de experiencia electoral, y
- Finalmente, aunque planteado en el agravio segundo, en relación con este tema, los actores afirman también que no se hizo caso a las calificaciones que la propia comisión había puesto a los participantes y, arbitrariamente, confeccionaron la lista que enviaron al Pleno del Congreso estatal.
2. Violaciones durante la sesión del Pleno del Congreso del Estado, en la que se designó a los consejeros electorales de San Luis Potosí
a) A decir de los actores, durante la sesión celebrada por el Pleno del Congreso de San Luis Potosí no se cumplió con el orden del día que fue aprobado, porque no se designó al Presidente del Consejo Estatal Electoral.
Al respecto, afirman que después de dos rondas en las que no se alcanzó la votación prevista al efecto, debía darse una tercera ronda tal como lo prevé la legislación aplicable pero, en lugar de llevarla a cabo, los diputados decidieron suspender la sesión, con el argumento de que tenían que llegar a acuerdos políticos.
Así, en concepto de los enjuiciantes, toda vez que fue convocada la sesión extraordinaria de veintitrés de diciembre, y una vez aprobado el orden del día correspondiente, la sesión debía durar el tiempo que fuera necesario para adoptar las resoluciones que fueran necesarias y, por tanto, afirman que debieron haber llevado a cabo la tercera ronda de votación, y elegido al Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí.
Ahora bien, además, dicen que se tomó protesta a los demás consejeros, propietarios y suplentes, lo que implica que ya no puede tomarse una nueva protesta como Presidente a uno de ellos pues, legalmente, no podría protestar dos cargos diferentes.
En esta lógica, estiman que si todavía no designaban presidente, no debieron haber tomado protesta a los consejeros, pues no estaba totalmente integrado el organismo.
b) Por otra parte, señalan los impetrantes que los impetrantes no respetaron la previsión contenida en el artículo 61, fracción II de la ley electoral del Estado, pues su voto en la sesión de veintitrés de diciembre no fue secreto, ya que los legisladores se pusieron de acuerdo para emitirlo, e incluso se mostraban los votos, lo que se acredita con el video correspondiente.
Así, concluyen, es claro que la elección de consejeros no fue democrática ni imparcial.
Solicitud de inaplicación de la fracción IV, del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado De San Luis Potosí
La solicitud de mérito se sostiene en que, en opinión de los accionantes, la fracción que se pide inaplicar contraviene lo dispuesto en las fracciones I, II y III del precepto invocado, en las que no se estipula que la comisión tenga que hacer dos listas (una para propietarios, y otra para suplentes) y, por el contrario, del análisis del contenido de dichas fracciones se infiere que la lista que se presente al Pleno será general y, en ella, se colocará en primer lugar a quienes se estime más aptos, y así sucesivamente.
En palabras de los actores, la confección de dos listas implicaría “etiquetar” a propietarios y suplentes y, en consecuencia, los primeros no podrían participar en la selección de los segundos, y tampoco a la inversa lo que, a su juicio, infringe los principios y procedimientos electorales.
Incluso, sostienen que podría darse el caso de que, después de la votación, no se pudiera designar a todos los propietarios, y no tendrían de donde escoger a los faltantes, pues los otros aspirantes ya habrían sido “etiquetados” como suplentes. En este escenario, estiman, tendrían que acudir a la lista general de candidatos que no habían sido seleccionados como suplentes, a pesar de que quienes tendrían mejor derecho, es quienes seguían en calificación a los propietarios.
Además, estiman, la situación descrita impediría, ilegalmente, a quienes integraron la lista de aspirantes a consejeros propietarios, y no fueron designados para tal cargo, ser considerados como suplentes.
Además, insisten, en ninguna de las demás fracciones del dispositivo jurídico aludido se establece que deban enviarse dos listas de consejeros y, en este sentido, sostienen que debe existir una correlación lógica y armónica entre todas las fracciones, por lo que no puede justificarse que la marcada con el número “IV” se refiera a otro supuesto, y no tenga relación con las otras tres.
En relación con lo mencionado, afirman que, en el caso, se integró una lista con veintiún nombres, diez eran propuestos para ocupar el cargo de consejeros propietarios, y once el de suplentes.
Así las cosas, en concepto de los impetrantes, de acuerdo con el sistema aludido:
- En ambos casos sobraron dos personas;
- La designación de los propietarios se realizó tomando en cuenta sólo a las once personas que habían sido propuestas para tales cargos;
- Quienes no fueron designados con este carácter, no tuvieron la oportunidad de ser votados como suplentes, y
- Si después de realizadas las rondas de votación atinentes no se hubiera completado el número de consejeros propietarios establecido en ley, no se hubiera podido recurrir a quienes fueron propuestos como suplentes, porque estaban etiquetados con tal carácter y, por tanto, los propietarios faltantes hubieran tenido que ser designados de entre la lista de ciento veintiocho candidatos, a pesar de que algunos de ellos tendrían calificaciones más bajas.
En virtud de las consideraciones anteriores es que se solicita la no aplicación de la ley en la porción normativa invocada, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, e imparcialidad.
Por tanto, concluyen, debe confeccionarse sólo una lista, en la que no se incluyan etiquetas de “propietario” y “suplente”, y en la que se incluiría a los candidatos en el orden de sus calificaciones, para que quienes cuentan con mejores méritos fueran los primeros en ser votados.
DÉCIMO SEGUNDO. Metodología. De la síntesis de agravios incluida en el considerando anterior, se hace evidente que los accionantes plantean, indistintamente, agravios relacionados con aspectos procesales, formales, y de fondo, además de que esgrimen razones en torno a la incompetencia que, en su concepto, recae en la Comisión Especial para la reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí y, también, solicitan la inaplicación de una porción normativa del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado.
Atento a lo anterior, por cuestión de método, en el asunto se analizará, en primer lugar, lo relativo a la incompetencia aludida. Posteriormente y, de ser necesario, la solicitud de inaplicación y, si se requiriera, los planteamientos vinculados con aspectos procesales, formales, y de fondo, en ese orden.
Esto, porque acoger cualquiera de los planteamientos previos, haría innecesario el estudio de los demás.
DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Una vez que ha sido precisada la metodología conforme a la cual serán atendidos los agravios hechos valer por los accionantes, esta instancia jurisdiccional estima que es infundado el primero de los motivos de disenso, relacionado con la presunta incompetencia de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, del Congreso de San Luis Potosí.
Sobre el particular, los actores sostienen, en esencia, que el procedimiento de selección de consejeros violó diversas garantías individuales, y principios constitucionales básicos, pues tanto la Comisión Especial para la reforma del Estado, como el Pleno del Congreso del Estado se apartaron de las bases establecidas en la normatividad de la materia para la designación de las autoridades electorales.
Esto porque, en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el Congreso de la referida entidad tendría que haber habilitado una Comisión Especial de Diputados para la selección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, pero no lo hizo y, por el contrario, decidió realizarlo a través de otra comisión previamente formada, a saber, la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
Ahora bien, sobre el particular, afirman que se prefirió modificar la ley electoral, que integrar una verdadera comisión que funcionara para el único efecto de realizar el procedimiento de selección al que se ha hecho alusión lo que, en su concepto, transgrede los principios constitucionales de certeza, legalidad y seguridad pues, afirma, la legislación de la entidad es muy clara al referir que tenía que establecerse una comisión especial para llevar a cabo el proceso de selección atinente.
Así, opinan, por la relevancia del tema, el Congreso del Estado debió haber seguido, literalmente, el espíritu de la ley y, consecuentemente, crear la comisión citada pues, sólo así, se habría respetado lo previsto en el artículo 61 al que se ha hecho referencia con antelación.
Además de lo anterior, señalan que el Congreso de la entidad nunca dio a conocer a los participantes el acuerdo del Pleno por el que se creó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ni tampoco aquel por el que se le facultó para realizar el proceso de selección en comento lo que, afirman, los dejó en estado de indefensión, al no conocer la base legal, y el sustento conforme al cual la comisión en cita llevaría a cabo las funciones específicas de selección de consejeros del instituto electoral del Estado.
Ahora bien, a efecto de atender debidamente el planteamiento formulado por los actores sobre el particular, conviene tener presente que, en autos, se cuenta con copias certificadas de los documentos a los que se hará alusión a continuación.
En primer lugar, obra agregado el oficio número 291, de quince de octubre de dos mil nueve, suscrito por los secretarios primero y segundo de la Directiva del Congreso de San Luis Potosí, mediante el cual se turna a la Presidenta de la Comisión de Puntos Constitucionales de dicho cuerpo legislativo, la iniciativa de acuerdo económico presentada por el Diputado Pedro Pablo Cepeda Sierra, mediante la que propuso la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado.
De igual forma, se tiene el texto de la iniciativa referida, de cuyo contenido es dable desprender que, con el objeto fundamental y propósito que deriva de su propia denominación, se plantea la creación de una Comisión Especial para la Reforma del Estado que, como propuesta inicial, atendería, de manera enunciativa, y no limitativa, aspectos relacionados con: i) Reformas al régimen político del Estado y el Gobierno; ii) Reformas al sistema democrático; iii) Rediseño institucional de los poderes públicos y los órganos autónomos; iv) redefinición de la relación política entre estados y municipios; v) Garantías del gobernado y derechos sociales, y vi) Revisión integral de la Constitución.
Como consecuencia de lo anterior, las comisiones de Gobernación y de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado emitieron un Dictamen, que también obre en autos, el cual fue sometido al Pleno del Congreso de San Luis Potosí en el que, en esencia, establecieron la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, que se integraría conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, que iniciaría sus funciones a partir de la aprobación del mismo, y cuyo objeto fundamental sería:
- Establecer y ejecutar el programa de trabajo para revisar, analizar, y recoger las propuestas que le permitieran cumplir con los objetivos para los que fue creada;
- Identificar y establecer los temas prioritarios a efecto de lograr una reforma en los temas mencionados en la iniciativa económica a la que se ha hecho alusión con anterioridad, y
- Realizar, con base en los resultados del programa de trabajo, un anteproyecto de iniciativa de reforma integral del Estado.
El dictamen de mérito fue aprobado el once de marzo de dos mil diez, según se desprende del acta de la sesión ordinaria atinente, que está en el expediente, y en consecuencia, se formuló el Decreto correspondiente, cuya minuta obra igualmente en autos, a través del cual se creó la comisión de referencia.
El Decreto de mérito (Decreto 168) fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de marzo siguiente, y su copia certificada está igualmente en autos.
Los documentos de referencia no están controvertidos en autos, y cuentan con valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en los artículos 14, apartados 1 y 4, así como 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, en autos se cuenta también con copia certificada del oficio de veintiocho de junio de dos mil diez, en el que el Presidente y el Secretario de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura estatal proponen al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, subdividir la integración de la Comisión Especial para la reforma del Estado en dos interregnos, a saber:
- Del treinta de junio de dos mil diez, al ocho de enero de dos mil once, y para el efecto de elegir a los integrantes, y al Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, y
- Del nueve de enero, al treinta de junio de dos mil once, con la finalidad de atender el tema relacionado con la Ley Electoral.
La propuesta de mérito fue acordada favorablemente en la sesión ordinaria celebrada por el Congreso de San Luis Potosí el veintinueve de junio de dos mil diez, según se desprende de la copia certificada del acta correspondiente, la cual obra igualmente agregada en autos.
Adicionalmente a lo anterior, debe tenerse presente que mediante escrito de treinta de septiembre del año pasado, Oscar Bautista Villegas presentó una iniciativa de reforma para modificar la fracción I de los artículos 61, y 77 de la Ley Electoral del Estado, para que las comisiones especiales encargadas de sustanciar los procesos de renovación de consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral fueran integradas por un máximo de siete diputados.
La propuesta de mérito fue remitida a la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, que elaboró el dictamen correspondiente, el cual fue enviado al Pleno del órgano legislativo aludido, que aprobó el Decreto correspondiente (363), esencialmente, con base en las siguientes consideraciones: a) Que un mayor número de diputados pudieran participar en el proceso de elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, y b) Armonizar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, con las demás leyes que guardan relación con las actividades legislativas.
El Decreto aludido fue publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en la edición extraordinaria del veintitrés de octubre de dos mil diez.
Lo asentado se encuentra respaldado con la documentación atinente, que obra agregada también en copia certificada dentro de los autos del presente asunto, y que no es controvertida en forma alguna por los actores de los juicios que se analizan.
Precisado lo anterior, esta instancia jurisdiccional estima que la actuación del Congreso del Estado en relación con la creación e integración de la Comisión Especial para la reforma del Estado, estuvo apegada a derecho y, en modo alguno, genera algún tipo de afectación a la esfera jurídica de los actores.
En efecto, en lo que al caso interesa, el artículo 61, fracción I de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí dispone, a la letra, lo siguiente:
“Artículo 61.- Los consejeros ciudadanos se elegirán de la siguiente forma:
I. El Pleno del Congreso del Estado nombrará una comisión especial integrada por siete diputados; la que integrará una lista de candidatos hasta por el doble del número a elegir, de entre las propuestas presentadas por los partidos políticos y por los ciudadanos potosinos, previa convocatoria que para el efecto se expida. De la lista presentada, el Congreso, en Pleno, procurará en todo caso que se encuentren representadas las diferentes zonas del Estado;…”
Esto es, en términos de la legislación aplicable, a efecto de realizar el procedimiento electivo en comento, el Pleno de la autoridad legislativa de la entidad debía observar lo siguiente: a) integrar una comisión especial, y b) que la misma estuviera conformada por siete diputados, aspectos con los que se cumplió en la especie.
Ello porque, como se anunció en párrafos precedentes, mediante Decreto aprobado el once de marzo de dos mil diez, y publicado en el periódico oficial de la entidad el veinticinco siguiente, se acordó la creación de una comisión especial, a la que se le encargó, entre otras cuestiones, lo relacionado con el procedimiento de elección de los integrantes, y el Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, situación que se desprende de lo acordado en la sesión de veintinueve de junio del año pasado.
Así las cosas, es claro que, con la creación de la comisión especial referida, se cumplió con el primero de los elementos establecidos en el precepto previamente invocado, sin que sea óbice a tal conclusión, lo dicho por los actores en el sentido de que el Congreso estatal debía crear una comisión encargada, ex profeso, de realizar el procedimiento electivo de referencia.
Esto porque, por principio de cuentas, el artículo en comento no establece alguna distinción al respecto, es decir, no obliga a que la comisión especial en cita se dedique, exclusivamente, a la sustanciación del procedimiento respectivo, y tampoco prohíbe que se ocupe de temas adicionales.
Así las cosas, en vista de que la ley no establece distinción alguna al respecto, es claro que tampoco esta instancia jurisdiccional podría hacerlo.
Además, debe decirse que, con independencia de que, en el caso concreto, la comisión que se encargaría del procedimiento respectivo, en términos de lo establecido en el Decreto correspondiente, tendría como objeto: - Establecer y ejecutar el programa de trabajo para revisar, analizar, y recoger las propuestas que le permitieran cumplir con los objetivos para los que fue creada; - Identificar y establecer los temas prioritarios a efecto de lograr una reforma en los temas mencionados en la iniciativa económica atinente, y - Realizar, con base en los resultados del programa de trabajo, un anteproyecto de iniciativa de reforma integral del Estado, lo cierto es que desde la propuesta económica a través de la cual se generó su creación, y a la que se ha hecho referencia con anterioridad, se estableció que atendería, de manera enunciativa, y no limitativa, los distintos aspectos a los que se hizo alusión.
Por tanto, es claro que el objeto de la Comisión referida podía ampliarse, siempre que las nuevas atribuciones que le fueran otorgadas, estuvieran vinculadas con la finalidad para la que fue creada, a saber, la reforma del Estado.
También porque, con independencia de que tuviera a cargo una o más funciones, lo cierto es que, previa propuesta del Presidente y el Secretario de la Junta de Coordinación Política de la Legislatura estatal, mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diez, al que se ha hecho referencia previamente, el Congreso de San Luis Potosí determinó que, del treinta de junio de dos mil diez, al ocho de enero de dos mil once, la Comisión Especial para la Reforma del Estado se avocaría únicamente a elegir a los integrantes, y al Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana, sin que en la especie se argumente que durante el plazo respectivo ejercieron alguna función adicional y, desde luego, sin que los accionantes aporten elemento de convicción alguno en este sentido.
En consecuencia, se estima válido concluir que, durante el periodo precisado, la comisión en cita se dedicó, en exclusiva, a sustanciar el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, así como de su Presidente,
Finalmente, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, la determinación que adoptó el Congreso estatal, además de respetar la previsión normativa a la que se ha hecho referencia, se ajusta a un criterio organizacional, atento a la distribución de las cargas laborales del Congreso del Estado, que queda al arbitrio del órgano legislativo de referencia, y que en nada perjudica a los accionantes.
Por tanto, se insiste, es claro que el primero de los elementos referidos (creación de una Comisión Especial) se cumplió debidamente en la especie.
Por otra parte, es evidente que la integración de la comisión en cita se dio en los términos precisados en el dispositivo jurídico en comento pues, en él, se habla de una comisión integrada con siete diputados y, en la especie, en lo que interesa, de las copias certificadas que obran agregadas en autos, y a la que se ha hecho referencia con anterioridad, es dable desprender que la Comisión Especial para la Reforma del Estado del Congreso de San Luis Potosí estuvo integrado por el número exacto de diputados, pues la conformaron:
1. Oscar Bautista Villegas;
2. Vito Lucas Gómez Hernández;
3. Pedro Pablo Cepeda Sierra;
4. Yvett Salazar Torres;
5. Tito Rodríguez Ramírez;
6. Oscar Carlos Vera Fabregat, y
7. Felipe Abel Rodríguez Leal.
Así, es evidente que, en el caso, se cumple también con el requisito en comento pues, como recién se indicó, el número de diputados que conforman la comisión aludida, es acorde con lo previsto en el dispositivo jurídico en comento.
Al respecto, debe decirse que no obsta a tal conclusión lo dicho por los actores en el sentido de que, en lugar de crear una comisión que se encargara específicamente de sustanciar el procedimiento electivo controvertido, se prefirió hacer una adecuación legal para aumentar el número de integrantes.
Esto, en primer lugar, porque como se razonó con antelación, en el caso, la creación de la Comisión Especial para la Reforma del Estado fue ajustada a derecho y, en consecuencia, lo dicho por los actores al respecto carece de una base objetiva que permita acoger su planteamiento.
Además, porque la responsable esgrimió las razones por las que se realizó la modificación legal atinente, y que en esencia, consistieron en: a) Que un mayor número de diputados pudieran participar en el proceso de elección de los integrantes del Consejo Estatal Electoral, y b) Armonizar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, con las demás leyes que guardan relación con las actividades legislativas.
Los argumentos en comento se desprenden con claridad de la exposición de motivos del Decreto 363, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el veintitrés de octubre de dos mil diez, y no están controvertidas en la especie.
Así las cosas, se estima válido concluir que el segundo de los elementos que prevé el artículo 61 de la Ley Electoral, que los accionantes estiman violado, también se cumplió en la especie.
En este escenario, es claro que no asiste la razón a los enjuiciantes en relación con los argumentos que han sido atendidos hasta el momento.
Lo mismo acontece en relación con lo dicho en torno a que el Congreso nunca dio a conocer a los participantes el acuerdo del Pleno por el que se creó la Comisión Especial para la Reforma del Estado, ni tampoco aquel por el que se le facultó para realizar el proceso de selección en comento.
En efecto, en relación con el primer tema, debe decirse que, en oposición a lo manifestado por los accionantes, y en términos de las consideraciones desarrolladas a lo largo del presente apartado, el Decreto 168, por el que se crea la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fue hecho del conocimiento público mediante su publicación en el Periódico Oficial de San Luis Potosí, el veinticinco de marzo de dos mil diez, y esta instancia jurisdiccional no advierte la razón por la que, además de lo anterior, tendría que haberlo dado a conocer de manera particularizada, a cada uno de los participantes en el proceso electivo combatido, sin que los actores esgriman alguna razón al respecto.
Lo mismo acontece en relación con el acuerdo por el que se faculta a la citada comisión para sustanciar el procedimiento respectivo, aunque en este caso, y a pesar de que no obre constancia de que el mismo haya sido publicado en el periódico oficial de la entidad, por tratarse de un aspecto operacional, relacionado con la distribución de las cargas laborales del Congreso del Estado, que queda al arbitrio del órgano legislativo de referencia, y que en nada perjudica a los accionantes.
En razón de las consideraciones anteriores, esta instancia jurisdiccional estima que, en oposición a lo afirmado por los actores, en el caso no se afectaron los principios de certeza, legalidad y seguridad con lo que, como se indicó, el agravio debe tenerse como infundado.
Ahora bien, por cuanto hace a la petición de los actores de que se inaplique la fracción IV, del artículo 61 de la Ley Electoral del Estado, esta instancia jurisdiccional considera que la misma no debe acogerse.
Lo anterior, en atención a que no realizan contraste alguno con un precepto de la Ley Fundamental, sino que estiman que la fracción aludida es inconstitucional, a partir de lo establecido en las demás fracciones contenidas en el dispositivo jurídico en comento.
En efecto, tal como se evidencia con la transcripción de las demandas, que ha quedado inserta con antelación en el cuerpo de la presente ejecutoria, en los agravios atinentes, los enjuiciantes sostienen, en esencia, los siguientes argumentos.
En su opinión, la fracción que se pide inaplicar contraviene lo dispuesto en las fracciones I, II y III del precepto invocado, en las que no se estipula que la comisión tenga que hacer dos listas (una para propietarios, y otra para suplentes) y, por el contrario, del análisis del contenido de dichas fracciones se infiere que la lista que se presente al Pleno será general y, en ella, se colocará en primer lugar a quienes se estime más aptos, y así sucesivamente.
En palabras de los actores, la confección de dos listas implicaría “etiquetar” a propietarios y suplentes y, en consecuencia, los primeros no podrían participar en la selección de los segundos, y tampoco a la inversa lo que, a su juicio, infringe los principios y procedimientos electorales.
Incluso, sostienen que podría darse el caso de que, después de la votación, no se pudiera designar a todos los propietarios, y no tendrían de donde escoger a los faltantes, pues los otros aspirantes ya habrían sido “etiquetados” como suplentes. En este escenario, estiman, tendrían que acudir a la lista general de candidatos que no habían sido seleccionados como suplentes, a pesar de que quienes tendrían mejor derecho, es quienes seguían en calificación a los propietarios.
Además, estiman, la situación descrita impediría, ilegalmente, a quienes integraron la lista de aspirantes a consejeros propietarios, y no fueron designados para tal cargo, ser considerados como suplentes.
Además, insisten, en ninguna de las demás fracciones del dispositivo jurídico aludido se establece que deban enviarse dos listas de consejeros y, en este sentido, sostienen que debe existir una correlación lógica y armónica entre todas las fracciones, por lo que no puede justificarse que la marcada con el número “IV” se refiera a otro supuesto, y no tenga relación con las otras tres.
En relación con lo mencionado, afirman que, en el caso, se integró una lista con veintiún nombres, diez eran propuestos para ocupar el cargo de consejeros propietarios, y once el de suplentes.
Así las cosas, en concepto de los impetrantes, de acuerdo con el sistema aludido:
- En ambos casos sobraron dos personas;
- La designación de los propietarios se realizó tomando en cuenta sólo a las once personas que habían sido propuestas para tales cargos;
- Quienes no fueron designados con este carácter, no tuvieron la oportunidad de ser votados como suplentes, y
- Si después de realizadas las rondas de votación atinentes no se hubiera completado el número de consejeros propietarios establecido en ley, no se hubiera podido recurrir a quienes fueron propuestos como suplentes, porque estaban etiquetados con tal carácter y, por tanto, los propietarios faltantes hubieran tenido que ser designados de entre la lista de ciento veintiocho candidatos, a pesar de que algunos de ellos tendrían calificaciones más bajas.
En virtud de las consideraciones anteriores es que se solicita la no aplicación de la ley en la porción normativa invocada, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales de certeza, legalidad, equidad, e imparcialidad.
Por tanto, concluyen, debe confeccionarse sólo una lista, en la que no se incluyan etiquetas de “propietario” y “suplente”, y en la que se incluiría a los candidatos en el orden de sus calificaciones, para que quienes cuentan con mejores méritos fueran los primeros en ser votados.
Lo anterior evidencia que, como se adelantó, los actores solicitan la inaplicación de la porción normativa aludida, a partir de un contraste efectuado con las otras fracciones que integran el dispositivo jurídico al que se hace referencia.
Esto, a pesar de que, en sede constitucional, específicamente en el artículo 99, párrafo sexto de la Ley Fundamental se estableció que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, que se estimen contrarias a la propia Norma Fundamental.
Lo anterior, es relevante, porque evidencia que, a efecto de solicitar la inaplicación de una ley en la materia, existe un requisito sine qua non, a saber, que la misma contiene algún elemento contrario a la Constitución, lo que implica que el contraste que se debe realizar para alcanzar la inaplicación referida, deba realizarse entre la norma que se estima contraventora existencia de un planteamiento encaminado acreditar una contravención de dicho ordenamiento, y la Ley Fundamental.
Así, si como se dijo, en el caso, se plantea una inaplicación con base en argumentos de legalidad, es evidente que no se cumple con la previsión referida y, por tanto, que no debe acogerse la solicitud formulada por los enjuiciantes.
En consecuencia, como se adelantó, no es acogible la solicitud de inaplicación formulada por los actores.
Por otra parte, se procede al estudio de los argumentos relativos a que en la convocatoria se estableció que se escogería a la gente que tuviera mayor experiencia electoral y reunieran los mejores perfiles para ocupar los cargos; tan fue así, que se les solicitó un ensayo sobre un tema en materia electoral, y diversa documentación, para integrar el respectivo expediente, sin que se les haya informado cuales fueron los criterios de evaluación que tomaron en cuenta.
Los aspirantes a consejeros deben cumplir con los requisitos legales contenidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los cuales establecen lo siguiente:
Art. 57. A excepción de los casos de representación partidista, para ser miembro de los organismos electorales en la Entidad, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado si se trata del Consejo; en el distrito respectivo en el caso de las comisiones distritales; y en el municipio, según se trate, de los comités municipales o de las mesas directivas de casilla. En los casos en que en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, sólo será exigible que el ciudadano en cuestión tenga su domicilio en el municipio de que se trate;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VI. Tratándose de los integrantes de las mesas directivas de casilla, haber participado en los cursos de capacitación electoral impartidos por los organismos electorales competentes.
Además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, los consejeros ciudadanos deberán llenar los requisitos que señala el artículo 64 de la presente Ley.
Art. 64. Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes:
I. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección; ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y
IV. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación, tratándose del Consejo. En lo que corresponde a las comisiones distritales y comités municipales, deberán tener, al menos, veintiún años de edad.
Por otra parte, las bases de la convocatoria de veintiuno de octubre de dos mil diez, fueron las siguientes:
“…B A S E S
PRIMERA. CARGOS A ELEGIR.
Consejeros ciudadanos propietarios y suplentes del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo del 7 de enero de 2011 al 6 de enero de 2014.
SEGUNDA. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.
1. Para participar como candidato a Consejero Ciudadano, los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que son:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía, vigente;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección.
VII. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
VIII. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos años anteriores a la elección, y
IX. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación.
2. Por cada ciudadano potosino propuesto, se deberá acompañar la siguiente documentación a la propuesta respectiva:
a) Escrito firmado por el ciudadano potosino, en el que se asiente que es su voluntad participar como aspirante para integrar la lista de candidatos que servirá para elegir a los consejeros ciudadanos que habrán de integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana por el periodo 2011-2014. Asimismo, deberá establecer en dicho escrito la aceptación de todos y cada uno de los términos, condiciones y procedimientos a los que se refiere la presente convocatoria; y deberá contener su nombre, generales, domicilio para oír y recibir notificaciones, número telefónico y dirección de correo electrónico. (Conforme al formato publicado en el portal de Internet del Congreso del Estado de San Luis Potosí www.congresoslp.gob.mx).
b) Currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que lo avalen, por escrito y en versión electrónica en formato Word.
c) Ensayo en un máximo de diez cuartillas en letra Arial 12, márgenes de 2.5 centímetros y a 1.5 líneas, sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’. Dicho ensayo deberá entregarse en versión electrónica e impresa.
d) Copia certificada del acta de nacimiento;
e) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía, vigente;
f) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que a la fecha, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado y de no tener impedimento legal alguno para el desempeño del cargo de consejero ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
g) Constancia de no antecedentes penales, expedida por autoridad competente, y
h) Constancia de residencia efectiva en el Estado de dos años anteriores a la fecha del registro en este proceso, expedida por autoridad competente.
i) Si la propuesta es sustentada por uno o más partidos políticos deberá acompañarse, además, una carta firmada por quien legalmente tenga facultades dentro de cada partido político, en la que se haga constar la propuesta.
El Congreso del Estado, a través de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, se reserva el derecho de solicitar información a las autoridades o instituciones que resulte necesario, con el fin de comprobar o aclarar la información de algunos de los requisitos de cualquiera de los candidatos.
…
CUARTA. MECANISMO DE ELECCIÓN.
1. La Comisión Especial integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.
2. En su caso, la Comisión podrá llevar a cabo entrevistas con los aspirantes, que tendrán por efecto:
Realizar una exposición oral de hasta 5 minutos, sobre su motivación para desempeñar el cargo al que se aspira y la visión que tiene del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Cada diputado integrante de la Comisión Especial podrá formular hasta dos preguntas al candidato.
Las preguntas solo podrán versar sobre aspectos técnicos o jurídicos propios de la materia electoral y tendrán como propósito comprobar que los candidatos poseen el perfil adecuado, así como los conocimientos y experiencias que les permitan el desempeño eficaz y certificado de sus funciones.
Cada candidato contará hasta con tres minutos para responder cada una de las preguntas que se formulen.
Los aspirantes no podrán, bajo ninguna circunstancia, llevar a cabo entrevistas o reuniones con los diputados integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del Estado, fuera del proceso de esta Convocatoria.
3. La Comisión Especial elaborará la lista de candidatos a consejeros ciudadano, integrada por quienes hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos en los términos de esta convocatoria, y reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, a criterio de los integrantes de la Comisión; la que será representada a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para sus efectos legales correspondientes.”
Como se advierte, en la convocatoria transcrita se determinaron los requisitos legales, la documentación que debían presentar los aspirantes para acreditarlos, el mecanismo mediante el cual los integrantes de la Comisión conformarían la lista de aspirantes, así como los criterios y elementos que se utilizarían para integrar dicha lista con los ciudadanos que cumplieran con los mejores perfiles electorales.
Al respecto, en la convocatoria se solicitó a los aspirantes, entre otros documentos, que presentaran su currículum vitae y síntesis del mismo, así como copia certificada de la documentación que avalara su contenido, y un ensayo sobre el tema: ‘Los retos de la Democracia en San Luis Potosí’.
Asimismo, se determinó que se llevarían a cabo entrevistas a efecto de conocer los motivos por los cuales pretenden desempeñar el cargo al que aspiran y la visión que tienen del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para lo cual se les otorgaría cinco minutos de exposición oral.
Enseguida, cada diputado integrante de la Comisión podía formular dos preguntas al candidato, las cuales sólo versarían sobre aspectos técnicos y jurídicos propios de la materia electoral, cuyo propósito sería verificar si cuentan con los conocimientos técnicos o jurídicos y experiencias en la materia necesarios para desempeñar el cargo correspondiente.
En esas condiciones se advierte que al fijar las reglas del mecanismo para la integración de la lista de aspirantes a ser propuesta, la Comisión estableció diversos elementos (currículas, ensayos y entrevistas) que debía evaluar y tomar en cuenta, a efecto de tener la mayor cantidad de elementos para seleccionar a los ciudadanos que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral.
Se considera importante destacar que la Comisión Especial referida, tenía la obligación de integrar los expedientes de cada uno de los aspirantes con la documentación aportada, para verificar el cumplimiento de todos los requisitos y criterios establecidos tanto en la ley, como en la convocatoria que ella misma emitió.
Ahora bien, la Comisión Especial, en primer término, verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la ley en comento, lo que conllevó a descartar a los participantes siguientes:
Mario Rada Espinoza y a José Herrera Cerda | Por no entregar la copia certificada de la credencial de elector |
David Echenique Yáñez, Ignacio Rafael Acosta Díaz, Luis Rodolfo Monreal Acosta y Víctor Fernando Montelongo Azúa | Por no entregar el escrito bajo protesta de decir verdad donde manifestaba cumplir con todos los requisitos. |
Raúl Hernández Navarro, Beatriz Eugenia Acosta Díaz de León y José de Jesús de Alba Ortiz | Por no entregar la constancia de residencia efectiva en San Luis Potosí de dos años anteriores a la fecha de registro. |
María Guadalupe Reyes Segovia | Por no entregar la constancia de residencia efectiva en San Luis Potosí de dos años anteriores a la fecha de registro, ni la copia certificada de la credencial de elector, ni la constancia de residencia efectiva en dicha entidad. |
José Leandro Sánchez Martínez | Por no entregar el escrito bajo protesta de decir verdad, ni la copia certificada de la credencial de elector. |
Ernesto Antonio Meade Bustamante | Por no entregar copia certificada del acta de nacimiento, ni la de la credencial de elector |
De los 116 aspirantes que sí cumplieron con los requisitos legales, se propuso para integrar la lista que se envió al Pleno del Congreso del Estado de San Luis Potosí, a los siguientes:
1. Alfonso Normandía Barrios
2. Patricio Rubio Ortiz
3. Fernando Navarro González
4. Miguel Ángel Maya Romero
5. Rosa Jimena Gómez Jimeno
6. Flor de María Salazar Mendoza
7. Pedro Morales Sifuentes
8. Gabriela Camarena Briones
9. Cosme Robledo Gómez
10. Juan Manuel Izar Landeta
11. Pedro Ignacio Puente Ortiz
12. José de Jesús Sierra Acuña
13. Manuel González Matienzo
14. Juan Jesús Aguilar Castillo
15. Octavio Lazamárquez Labastida
16. Mario Hernández Viggiano
17. Lina Aguirre Enríquez
18. Ma. De la Luz Galván Salazar
19. José Martín Vázquez Vázquez
20. Silvia del Carmen Martínez Méndez
21. Oskar Kalixto Sánchez
Para conformar la lista anterior, la Comisión Especial competente elaboró un dictamen, en el cual emitió las consideraciones que estimó pertinentes para justificar dicha integración. En dicho documento, se advierte que, de forma genérica, la justificación que realizó de cada uno de sus integrantes, se llevó a cabo en términos muy similares, como se advierte de la trascripción siguiente:
“…
C. Alfonso Normandía Barrios
Los requisitos que establece la fracción I del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se encuentran acreditados con el acta de nacimiento del ciudadano, en que se hace constar que nació en la Ciudad de México, el quince de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, por lo que cuenta con la edad requerida por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, para ser ciudadano; con cuando menos los treinta años que establece la fracción IV del artículo 64 del ordenamiento electoral, requeridos para ocupar el cargo, así como con la calidad de potosino, necesaria para ser considerado como tal, en virtud de satisfacer lo señalado en el artículo 22 de la Constitución particular del Estado.
Asimismo, se cumple lo requerido por el artículo 22 de la Constitución Estatal, y se comprueba la temporalidad de la residencia en el Estado, en el caso de la ciudadanía de potosinos por vecindad, que se acredita con la constancia de residencia en el municipio de San Luis Potosí, S.L.P., expedida por la secretaría del referido ayuntamiento, con número de Oficio 2378/2010.
El segundo de los requisitos que determina el artículo 57 de la Ley Electoral, y se cumple cabalmente por el ciudadano propuesto para integrar la lista, ya que sabe leer y escribir, de acuerdo a las constancias de estudios que obran en el expediente que adjuntó, y según expresó, bajo protesta de decir verdad, en el escrito adjunto a la propuesta.
Por cuanto hace al requisito determinado en la fracción III del artículo 57 de la Ley Electoral del Estado, éste se cumple y consta con el original exhibido y copias certificadas de la credencial para votar con fotografía, inscrita con número de folio […], clave de elector […], extendida por el Instituto Federal Electoral.
Por lo que hace al modo honesto de vivir requerido en la fracción IV del numeral 57 de la Ley Electoral, éste se encuentra plenamente acreditado como consta con la carta de no antecedentes penales del ciudadano citado.
Asimismo, del análisis del currículum respectivo se desprende que el ciudadano no tiene cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; no desempeña, ni ha desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal, o su equivalente, en un partido político; no está, ni ha estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección; no pertenece al estado eclesiástico, ni es ministro de culto alguno; no es servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados. Por lo que con ello se tienen por satisfechos los requisitos determinados en las fracciones V del artículo 57; en las fracciones I, II, y III del artículo 64; dispositivos todos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Lo que se apoya en el escrito que contiene la declaración del aspirante a ocupar el cargo, bajo protesta de decir verdad, de no tener impedimento legal para desempeñar el puesto al que se convoca.
Consecuentemente los integrantes de la comisión dictaminadora, al revisar minuciosamente el perfil del C. Alfonso Normandía Barrios, encontramos que además de cumplir con precisión cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, reúne las características ciudadanas, que dan cuenta de su capacidad y aptitud para desempeñar con eficiencia y profesionalismo el cargo de Consejero Ciudadano del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, por lo que se le propone para integrar la lista de la que se habrá de elegir este cargo, por el Pleno del Honorable Congreso de Estado…”
Conforme al acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil diez el Congreso del Estado de San Luis Potosí, designó como consejeros ciudadanos del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad, a los siguientes:
Alfonso Normandía Barrios Patricio Rubio Ortiz Fernando Navarro González Miguel Ángel Maya Romero Rosa Jimena Gómez Jimeno Flor de María Salazar Mendoza Pedro Morales Sifuentes Gabriela Camarena Briones Cosme Robledo Gómez | Consejeros propietarios |
José de Jesús Sierra Acuña Manuel González Matienzo Octavio Lazamárquez Labastida Mario Hernández Viggiano Lina Aguirre Enríquez Ma. de la Luz Galván Salazar Silvia del Carmen Martínez Méndez Oskar Kalixto Sánchez | Consejeros suplentes |
Todos los documentos referidos tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medos de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de documentos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, en los argumentos que se analizan, los actores manifestaron que para la elaboración de la lista de personas propuestas al Pleno del Congreso no fue evaluada la documentación consistente en curricula y ensayo, así como la entrevista, lo cual, a juicio de los actores, incumple con lo establecido en la convocatoria, por lo que, en su concepto, las personas que fueron designadas como consejeros, no reunían un perfil electoral, o no contaban con uno mejor que los actores.
Al respecto, se consideran fundados dichos argumentos, por lo siguiente:
En efecto, conforme a la convocatoria trascrita, la comisión competente para elaborar la lista de aspirantes que presentaría al órgano legislativo correspondiente debía tomar en cuenta dos elementos: 1) que hayan cumplido todos los requisitos y 2) que hayan reunido las mejores cualidades en experiencia y formación electoral (base cuarta apartado tres).
Acorde con la convocatoria para la verificación del segundo de los criterios referidos, la comisión determinó analizar y evaluar: 1) el currículo aportado y la documentación entregada para justificar su contenido; 2) el ensayo aportado, y 3) los resultados de las entrevistas realizadas (base segunda apartado dos, incisos b) y c), así como base cuarta apartado dos).
Todo ello, a efecto de estar en posibilidad de seleccionar a los que tuvieran la experiencia y formación académica en materia electoral; es decir, a los que tuvieran los mejores perfiles para el desempeño de los cargos.
Asimismo, la responsable debió formar un expediente de cada uno de ellos, acorde con la base cuarta, denominada “método de selección” apartado uno de la propia convocatoria, el cual dispone:
“1. La Comisión Especial integrará los expedientes y revisará la documentación de los aspirantes a candidatos a fin de verificar que reúnen los requisitos establecidos en la presente convocatoria.”
En esas condiciones, se advierte que, entre otros criterios, para la elaboración de la lista de aspirantes, se debió haber seleccionado a los que tuvieran un mejor perfil, formación académica y experiencia electoral para el desempeño del cargo al que aspiraban, para lo cual se debió evaluar y tomar en cuenta la documentación y elementos con los que contaban (currículo, ensayo y entrevistas), para lo cual debía conformar el expediente respectivo.
Sin embargo, del análisis y estudio integral de las constancias que obran en autos, las cuales fueron enviadas por la responsable junto con su informe circunstanciado, o remitidas en virtud de los requerimientos formulados, no obra ninguna constancia que acredite que la responsable efectivamente haya evaluado las currículas, los ensayos y las entrevistas realizadas a los aspirantes, lo cual, acorde con la su propia convocatoria constituía un criterio indispensable para la conformación de la lista correspondiente.
Al respecto, en los resolutivos primero y cuarto del dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil diez se manifestó lo siguiente:
PRIMERO. Luego de la revisión de todos y cada uno de los expedientes que se hicieron llegar a esta Comisión, se concluyó que de las personas inscritas, las siguientes no cumplieron con alguno o algunos de los requisitos que se establecen en el punto dos base segunda de la multicitada convocatoria (se mencionan las personas).
“CUARTO. Los integrantes de la Comisión Especial para la Reforma del estado, revisamos escrupulosamente los expedientes de cada una de las personas inscritas para verificar el cumplimiento de lo que establecen los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Y de conformidad con el punto 3 de la base cuarta de la convocatoria consideramos además, el perfil profesional, el conocimiento en la materia electoral, el contenido y propuesta del ensayo, el desarrollo de la entrevista personal, y la independencia de criterio, por lo que en razón de ello, los suscritos diputados integrantes de esta Comisión dictaminadora, estimamos que las personas adecuadas para integrar la lista con los aspirantes en la que se propone la elección de los consejeros ciudadanos propietarios son:
1. Alfonso Normandía Barrios 2. Patricio Rubio Ortiz 3. Fernando Navarro González 4. Miguel Ángel Maya Romero 5. Rosa Jimena Gómez Jimeno 6. Flor de María Salazar Mendoza 7. Pedro Morales Sifuentes 8. Gabriela Camarena Briones 9. Cosme Robledo Gómez 10. Juan Manuel Izar Landeta 11. Pedro Ignacio Puente Ortiz 12. José de Jesús Sierra Acuña 13. Manuel González Matienzo 14. Juan Jesús Aguilar Castillo 15. Octavio Lazamárquez Labastida 16. Mario Hernández Viggiano 17. Lina Aguirre Enríquez 18. Ma. De la Luz Galván Salazar 19. José Martín Vázquez Vázquez 20. Silvia del Carmen Martínez Méndez 21. Oskar Kalixto Sánchez | En todos los casos se plasma la misma justificación. |
A pesar de que en el documento trascrito se afirma que los diputados de la comisión en cuestión revisaron los expedientes de cada participante y evaluaron los elementos correspondientes para escoger a los aspirantes que reunieran las mejores cualidades en experiencia y formación electoral, lo cierto es que tales afirmaciones no encuentran sustento y justificación en la documentación aportada, ya que, se insiste, en autos no obra el supuesto expediente integrado para cada uno de los participantes, ni existe documento alguno que acredite fehacientemente que se realizó la evaluación y valoración correspondiente del ensayo, currículo y entrevista.
De hecho, en el dictamen referido al justificar la inclusión de cada uno de los aspirantes se aduce de manera genérica que el participante cumplió con los requisitos legales correspondientes, pero sin referirse y, mucho menos, motivar en cada caso específico, que la persona en cuestión reunía uno de los mejores perfiles en virtud de su experiencia y formación electoral, esto es, en el dictamen analizado se cumplió uno solo de los parámetros fijados en la convocatoria, por lo que tal documento está indebidamente fundado y motivado.
Lo anterior, se ve corroborado por las manifestaciones esgrimidas al desahogar el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, el nueve de marzo pasado, en el cual se expresa:
“…le hago saber la imposibilidad de este Poder Legislativo para remitir la documentación requerida y obsequiar el pedimento, en razón de que, como documentos propios, independientes, particulares o individuales nominados “los criterios evaluadores de selección de candidatos”, “listado de calificaciones” y “documento donde conste la ponderación de tuvo el currículo, el ensayo y la entrevista para la calificación final obtenida”, no se cuenta con ello, ya que ni la Comisión Especial para la Reforma del Estado o el Pleno del Congreso del Estado formaron archivo o carpeta precisamente en los extremos reclamados, pues de ninguna manera el Pacto Federal, la Constitución local, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí o la Convocatoria para la elección de Consejeros propietarios y suplentes que integrarían el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, imponen a esta soberanía actuar de esa forma, es decir, a elaborar, formular, generar o formar archivo, carpeta o documento de categoría igual a las exigencias pedidas…”
Las expresiones trascritas constituye una declaración sobre hechos propios que le perjudican, por lo que en atención a las reglas de la lógica, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen una confesión expresa y espontanea, por lo que hacen prueba plena respecto del emitente.
Como se advierte, el representante de la autoridad responsable afirma que le es imposible dar cumplimiento al requerimiento ordenado, en virtud de que no cuenta con el expediente de cada uno de los participantes y tampoco la documentación en la que conste la evaluación que se realizó de los currículos, los ensayos y los resultados de las entrevistas.
Lo anterior, a pesar de que en la propia convocatoria se determinó, como reglas para el mecanismo de selección de aspirantes, la integración de dicho expediente y la evaluación de los elementos referidos a efecto de determinar los mejores perfiles.
De hecho, la respuesta dada por la autoridad resulta incongruente, toda vez que, por una parte, tanto en el dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil once como en el informe circunstanciado, se menciona que se revisaron todos los expedientes, y de manera dogmática pretenden justificar que se valoraron los currículos, ensayos y entrevistas para integrar la lista de candidatos que serían propuestos al congreso estatal; mientras que en que en el desahogo del requerimiento referido, la responsable manifiesta que no cuenta con dichos expedientes, ya que a su criterio, no tenía obligación de tenerlos, y que su designación fue discrecional.
Derivado de lo anterior, se hace evidente que la responsable dejó de valorar los elementos con los que contaba, esto es, el currículo, ensayo, y la entrevista, de la que incluso pudo haber desprendido la formación académica y experiencia electoral, valoración con base en la cual debió integrarse la lista de propuestas sometida a la consideración del Pleno del Congreso de San Luis Potosí, pues sólo a partir de esta estimación es como se hubiera acreditado que las personas propuestas cumplían el mejor perfil para ocupar los cargos propuestos.
Así, a juicio de esta instancia jurisdiccional es dable concluir que la Comisión responsable fue omisa en valorar los elementos para acreditar los perfiles requeridos, y menos aún la documentación requerida para acreditarlos, a pesar de que debió integrar la lista correspondiente con plena observancia de los criterios fijados en la convocatoria que emitió y, a partir de ello, con el derecho soberano al que alude, elegir a los mejores perfiles para ocupar los cargos de referencia en el consejo electoral de San Luis Potosí, sin que sea posible acoger la potestad que menciona como un argumento que le permita rebasar o dejar de atender los lineamientos que ella misma fijó para desahogar el procedimiento de selección respectivo, pues resulta evidente que su facultad se encontraba limitada a los términos y condiciones establecidos en la convocatoria referida.
En consecuencia, al resultar fundados los argumentos en estudio, lo conducente es revocar los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
DÉCIMO CUARTO. Apercibimiento. Finalmente, se considera que no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud del actor, en relación con que se haga efectivo el apercibimiento que el Magistrado Instructor hizo a la responsable, mediante acuerdo de nueve de marzo pasado, al requerirle diversa documentación.
Lo anterior, toda vez que dicho apercibimiento quedó condicionado a que remitiera la documentación correspondiente, en caso de que contara con ella.
En efecto, en el acuerdo citado, en lo que la caso interesa, se requirió a la responsable en los siguientes términos:
“...se requiere nuevamente a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí, por conducto de su Presidente, para el efecto de que, en caso de contar con dicha información, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído, remita lo siguiente:”
En este tenor, al desahogar el requerimiento en comento, la responsable manifestó que no contaba con la información y documentación solicitada, conforme a lo siguiente:
“…le hago saber la imposibilidad de este Poder Legislativo para remitir la documentación requerida y obsequiar el pedimento, en razón de que, como documentos propios, independientes, particulares o individuales nominados “los criterios evaluadores de selección de candidatos”, “listado de calificaciones” y “documentos donde conste la ponderación que tuvo el currículo, el ensayo y la entrevista para la calificación final obtenida”, no se cuenta con ello, ya que ni la Comisión Especial para la reforma del Estado o el Pleno del Congreso del Estado formaron archivo o carpeta precisamente en los extremos reclamados…”
En consecuencia, al haber manifestado que no se contaba con la información requerida, ya que ni la Comisión Especial, ni el Pleno del Congreso del Estado, formaron archivo o carpeta alguna, se tuvo por desahogado el requerimiento citado pues, se insiste, en el acuerdo correspondiente se solicitó que remitiera la documentación atinente, sólo en el caso de contar con la misma.
En consecuencia, colmo se adelantó, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud formulada por el actor sobre el particular.
DÉCIMO QUINTO. Efectos. En virtud de lo anterior, al evidenciarse que la autoridad responsable incumplió con los términos, condiciones y procedimiento establecidos en la convocatoria, y al haberse revocado los acuerdos y decretos mencionados, se ordena a la responsable reponer, de inmediato, el procedimiento desde la integración de la lista, para lo cual deberá valorar los elementos consistentes en currícula, ensayo y entrevista, en los términos establecidos por la propia convocatoria, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral, dada su formación académica y experiencia en dicha especialidad.
Asimismo, conformada la nueva lista de aspirantes, deberá proponerla al Pleno del Congreso del Estado para que, de entre sus integrantes, se elija a los nuevos consejeros, propietarios y suplentes.
Hecho lo anterior, deberá informarse a esa instancia jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas posteriores, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con números de expediente SUP-JDC-15/2011; SUP-JDC-16/2011; SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, al diverso SUP-JDC-14/2011, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalados.
SEGUNDO. Se sobreseen las demandas correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con los números de expediente SUP-JDC-19/2011; SUP-JDC-20/2011; SUP-JDC-50/2011, y SUP-JDC-51/2011, en términos de lo razonado en los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los acuerdos de veintitrés de diciembre de dos mil diez, mediante los que se designan consejeros, propietarios y suplentes, para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, para el periodo comprendido entre el ocho de enero de dos mil once y el siete de enero de dos mil catorce, así como la designación del Presidente de dicho órgano y, en consecuencia, los decretos números quinientos siete (507) y quinientos ocho (508), publicados en el Periódico Oficial del Estado el siete de enero del año en curso.
Lo anterior, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
CUARTO. La autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento de esta sentencia, dentro del plazo concedido para tal fin.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, a los actores, en los domicilios señalados al efecto en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a las autoridades señaladas como responsables y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, ausentes los magistrados Flavio Galván Rivera, y Manuel González Oropeza, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |