JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-144/2007.

ACTOR: MARIO ENRIQUE PACHECO CEBALLOS.

RESPONSABLE: PRESIDENTA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: CLAUDIA PASTOR BADILLA Y GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

 

V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-144/2007, promovido por Mario Enrique Pacheco Ceballos, en contra del escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, suscrito por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, por el que lo sustituye como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes:

 

1. Mediante acuerdo de fecha tres de octubre de dos mil seis, la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, declaró formalmente constituidos los Grupos Parlamentarios de los partidos políticos con representación ante dicho Congreso, señalándose que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional estaría coordinado por el Diputado Mario Enrique Pacheco Ceballos.

 

2. Por escritos de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, la Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Campeche, notificó e informó a los Diputados integrantes de la Fracción Parlamentaria del PAN en el Congreso del Estado, así como al Presidente de la Gran Comisión del Congreso del Estado, que a partir de esa fecha se expedía nombramiento como Coordinadora de esa Fracción Parlamentaria a la Diputada Yolanda del Carmen Montalvo López, en sustitución del ahora actor.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el primero de marzo de dos mil siete, Mario Enrique Pacheco Ceballos, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

Una vez tramitada la demanda, la responsable remitió a esta Sala Superior la resolución impugnada, conjuntamente con el informe circunstanciado, y demás constancias.

 

Por auto de siete de marzo de dos mil siete, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior determinó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos a que refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En sesión pública de veintiuno de marzo de dos mil siete, el Magistrado Ponente propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución, mismo que no fue aprobado, por lo que se encomendó el engrose al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, contra un acto emitido por un órgano del partido político en el que milita, que estima viola sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento.

 

A) Precisión del acto reclamado.

 

Se identifica como acto reclamado la designación de una persona distinta del actor como coordinador de la fracción del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Campeche. Sin embargo, la causa de pedir y la pretensión de revocación de ese acto se apoyan en la afectación al derecho político electoral del actor para ocupar dicho cargo de coordinador.

 

Lo anterior, porque los agravios consisten, esencialmente, en: a) se debe establecer el procedimiento de remoción de los coordinadores de los grupos parlamentarios, b) la Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche carece de facultades para remover a un coordinador ya designado, y c) se violó su garantía de audiencia, porque ni siquiera se le notificó algún acto de autoridad por el que se le hubiera removido del cargo de coordinador del referido grupo parlamentario, y menos se siguió algún procedimiento en el que se le hicieran saber las causas que originaron dicha remoción.

 

En ese contexto, conforme con la tesis de jurisprudencia MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en la página 182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, se debe tener como acto reclamado la remoción o sustitución del actor de su cargo como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Campeche.

 

B) Causa de improcedencia.

 

Respecto del acto efectivamente reclamado en este juicio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley, porque la remoción del actor como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de Campeche pertenece al ámbito del derecho parlamentario y, consecuentemente, no es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la referida ley, establece que cuando la notoria improcedencia de un medio de impugnación se derive de las disposiciones del propio ordenamiento, se desechará de plano

 

Por lo que hace a la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 79 del mismo ordenamiento, se prevé que esta clase de juicio sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha interpretado que este juicio también procede cuando se reclame la violación a otros derechos fundamentales, pero relacionados directamente con los derechos político electorales a que se hace referencia en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se estableció en la tesis de jurisprudencia: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en la página 164 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Ahora bien, el derecho parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan la organización interna de los distintos grupos parlamentarios formados al seno de los poderes legislativos respecto a la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de las atribuciones, deberes, privilegios de los integrantes, así como a las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios conformados por los legisladores pertenecientes a los diversos partidos políticos.

 

En ese ámbito administrativo se instala y participa de la naturaleza orgánica interna del Congreso del Estado de Campeche, la remoción del coordinador de un grupo parlamentario, toda vez que en los artículos 46-1 al 46-4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche se prevé que la finalidad de los grupos parlamentarios es coadyuvar al mejor desarrollo del proceso legislativo, se constituirán como tal por decisión de sus miembros y su funcionamiento, actividades y los procedimientos para la designación de los coordinadores de los grupos parlamentarios serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, en el marco de las disposiciones de la referida ley orgánica.

 

Como puede advertirse, los grupos parlamentarios representan, exclusivamente, la manera en la cual el Congreso del Estado de Campeche organiza a sus integrantes para el cumplimiento de sus funciones, al crear grupos de trabajo, a efecto de realizar el análisis y dictamen de las iniciativas de leyes o decretos.

 

Incluso, los grupos parlamentarios no son órganos de decisión en sí mismos, pues sólo realizan actividades preliminares a través de sus integrantes en las distintas comisiones, que se reflejan en los proyectos, dictámenes, opiniones o informes, que luego son sometidos al Pleno del Congreso para su decisión plenaria, respecto de la cual sólo son un grupo más de quienes habrán de asumir la decisión, pero ni siquiera por mayoría de grupos parlamentarios sino por la mayoría de votos de legisladores y sin que el coordinador tenga facultades de votar en nombre de los integrantes del grupo, sino que cada integrante emitirá su propio voto.

 

De esta suerte, la remoción del coordinador de un grupo parlamentario no trasciende más allá de la organización interna del Congreso del Estado de Campeche; por ende, no afecta ni puede afectar de manera directa e inmediata los derechos político-electorales de votar, ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio inherente del cargo o de participación en la vida política del país, ni el derecho de afiliación, como pretende hacerlo ver el promovente.

 

Ciertamente, el actor es actualmente diputado en la entidad, cargo al que accedió a través de su partido y del cual no se alega ninguna afectación. De esta suerte, su derecho a ser votado está satisfecho.

 

Respecto al derecho de votar, no hay vinculación entre lo alegado por el actor y el acto reclamado, pues nada se dice acerca de que el actor tuviera intención de elegir candidatos a cargos de elección popular.

En cuanto al derecho de afiliación, si partimos de considerar a éste como la gama de derechos contemplados por la normatividad de un instituto político determinado para sus militantes, tampoco existe violación, porque en la normatividad del Partido Acción Nacional no se prevé como derecho para sus militantes el de ser designado coordinador de una fracción parlamentaria. Los únicos que tienen alguna aproximación con un derecho semejante, que incluso se citan por el actor como fundamento de su pretensión, son los de ocupar cargos o comisiones partidistas en los órganos de dirección, o ser propuesto como candidato a cargos de elección por sufragio ciudadano. Sin embargo, la coordinación de una fracción parlamentaria no es un cargo o comisión dentro del partido, o uno de elección popular.

 

Esto es, la designación deriva de la calidad de diputado del actor y no de la de militante, la cual escapa a la tutela del juicio que nos ocupa por afectación al derecho de afiliación.

 

Así, la designación cuya afectación se plantea, está prevista para funcionarios públicos, por lo cual, los beneficios o privilegios que por ello se obtienen escapan al ámbito de protección del juicio que nos ocupa y se incluyen en los del derecho parlamentario, por tratarse del desempeño del cargo al interior de la legislatura.

 

Entendido lo anterior, cuando el artículo 2 del reglamento de las relaciones entre el partido acción nacional y los funcionarios públicos de elección postulados por el pan establece la designación del diputado del partido por el comité atinente, esto no implica un derecho del militante, sino, en el mejor escenario, para el funcionario correspondiente, lo cual es ajeno a la materia de este juicio.

 

Las afirmaciones precedentes se sustentan en las razones siguientes:

 

La interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lleva a establecer, que el objeto del derecho a ser votado, implica para el ciudadano tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo.

 

Los anteriores aspectos constituyen el objeto del derecho de ser votado, entendido como el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento.

 

El objeto del derecho de ser votado y de los demás derechos derivados de éste, tiene como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, es decir, la igualdad para:

 

a) competir en un proceso electoral;

 

b) ser proclamado electo, y

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

 

La situación de igualdad implica, en las dos primeras particularidades de este derecho: competir en un proceso electoral y ser proclamado electo, que todos los ciudadanos deben gozar de iguales posibilidades sin discriminación; esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo. Igualmente, comprenden el establecimiento en la ley y su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen para los ciudadanos postulados como candidatos, una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

 

En la última particularidad: ocupar materialmente el cargo, la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato que los electores (en quienes reside la soberanía popular) hayan elegido como su representante, sea proclamado funcionario electo y tome posesión de dicho cargo.

 

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

 

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de no ser removido de él, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario en el ejercicio de la encomienda conferida (por ejemplo la dimisión al cargo, la responsabilidad penal, civil o administrativa, la inhabilitación o suspensión de los derechos, etcétera); pero no respecto de cualquier otro acto parlamentario ni cualquier otra función del legislador, porque estos aspectos de la actuación ordinaria del funcionario quedan en el ámbito de la actividad interna y administrativa de los órganos legislativos, que es ajena tanto al ejercicio de la función inherente y natural del cargo, como a la participación en la vida política del país; o sea, el derecho de acceso y ejercicio del cargo se refiere sólo a las funciones propias del cargo asumido, no a las actividades individuales y particulares que pueda desarrollar cada legislador.

 

Por lo mismo, únicamente el aspecto precisado del derecho a ser votado, en la variante de acceso es objeto de tutela jurisdiccional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario y expresado a través de los sufragios conforme a los cuales resultó electo.

 

De este amplio espectro del derecho político de ser votado quedan excluidos, por tanto, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario partidista, como los concernientes a la organización interna de los grupos parlamentarios y la designación del coordinador respectivo, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho fundamental a estudio.

 

Tocante a la afectación al derecho de afiliación del promovente, su remoción como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche no produce un menoscabo en su esfera jurídica.

 

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 75 y 86 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, entre los integrantes de dichos órganos de deliberación, decisión y ejecución no se prevé al coordinador del grupo parlamentario del partido en el Congreso Local, es decir, al ser designado coordinador no se adquiere derecho de pertenencia con derecho a voto en alguno de dichos órganos.

 

La única distinción para los diputados locales que sean designados como coordinadores del grupo parlamentario es la prevista en el artículo 24 del Reglamento de Relaciones con Funcionarios Electos que prevé: “El coordinador deberá estar en comunicación permanente con el presidente del respectivo Comité Directivo Estatal y éste participará como miembro ex oficio, con derecho a voz, en las sesiones del mismo”.

 

Conforme con lo anterior, tiene derecho de acudir a las sesiones del Comité Directivo Estatal y participar en sus deliberaciones, pero sin derecho a voto, lo cual de por sí es una facultad sumamente reducida y cuya naturaleza no permite identificarla como un derecho político electoral objeto de tutela directa en esta clase de juicios.

 

Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 10 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, los derechos de los militantes son desempeñar cargos en los órganos directivos del partido, ser propuestos como precandidatos o, en su caso, candidatos e intervenir en las decisiones del partido por sí o por delegados.

 

Por tanto, el dejar de participar con voz en una sesión de un órgano directivo no significa que el militante deje de estar representado, pues en esa hipótesis continuará su intervención en dicho órgano directivo, pero mediante los delegados que le representen al igual que a los demás militantes.

En otras palabras no existen militantes de primera y de segunda, pues quienes resulten electos a cargos de elección popular, salvo previsión expresa en la normativa del partido, al interior de Acción Nacional contarán con los mismos derechos de los militantes que no tengan el carácter de funcionarios públicos.

 

Las consideraciones vertidas en este considerando encuentran sustento, mutatis mutandi, en la tesis relevante de esta Sala Superior consultable en la página 674 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LA PERMANENCIA O REINCORPORACIÓN EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR ESTÁ EXCLUIDA DE SU TUTELA. De la interpretación de los artículos 99, párrafo V, de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se obtiene, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es el medio impugnativo apto para resolver las controversias suscitadas con motivo de la permanencia de los ciudadanos en los cargos de elección popular, aunque se aduzca una conculcación al derecho de votar y ser votado, toda vez que la permanencia en el cargo o su reincorporación no están vinculadas a una elección popular para la renovación de los poderes públicos, legislativos o ejecutivos, donde se involucran los derechos político-electorales de votar y ser votado, ni tienen relación con algún otro derecho de este tipo (como el de asociación o afiliación), y es presupuesto de procedencia del juicio en cuestión, la conculcación de alguno de esos derechos. La permanencia en el cargo de elección popular o su reincorporación cuando se ha separado de su ejercicio, son cuestiones relacionadas con las normas y procedimientos que regulan las actividades y relaciones del Congreso del Estado con los diputados integrantes de la legislatura respectiva, así como los supuestos de separación temporal del cargo legislativo y su reincorporación, aspectos que caen en el ámbito del derecho parlamentario, razón por la cual, estas cuestiones no tienen formal ni materialmente naturaleza electoral. Por tanto, los derechos de permanencia o reincorporación al cargo no son objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.”

 

En consecuencia, al no ser materia de tutela del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el acto reclamado por el actor, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber aparecido una causa de improcedencia después de haberse admitido el juicio.

 

Es innecesario acoger la diversa pretensión del actor de remitir pruebas de este expediente a otros diversos tramitados en esta misma Sala Superior, porque de ser relevantes para otro juicio pueden invocarse como hechos notorios, sin necesidad de ordenar su incorporación.

 

Tocante a la solicitud de dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con hechos que el actor estima constitutivos de un ilícito electoral, la misma se desestima porque esta Sala Superior no es una instancia intermedia que funja como oficina de recepción de denuncias para atender ese tipo de peticiones, por lo que el actor esta en plena libertad de formular la denuncia directamente ante la autoridad competente de estimar actualizada la comisión de algún delito.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Mario Enrique Pacheco Ceballos, en contra del escrito de fecha veintiuno de febrero de dos mil siete, suscrito por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, por el que lo sustituye como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio indicado para tal efecto en esta ciudad; por oficio, a la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa y del Magistrado Manuel González Oropeza, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LASENTENCIA RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-144/2007.

 

Con el debido respeto a los honorables magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos voto particular, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disentimos del fallo por el cual se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-144/2007.

 

En la resolución aprobada por la mayoría se establece que esta Sala Superior carece de competencia para conocer de la impugnación del ciudadano Mario Enrique Pacheco Ceballos, en contra de la designación de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, emitida por la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche.

 

Contrariamente a lo resuelto en la ejecutoria, desde nuestra perspectiva, el acto controvertido es susceptible de tutelarse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de las siguientes consideraciones.

 

A. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está determinada en los artículos 17, 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales, corresponde a los tribunales resolver las controversias, y en particular a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer y decidir las demandas promovidas por ciudadanos, por sí mismos, en las cuales se aduzca la violación a los derechos político-electorales.

 

Luego, como en el caso, el actor promueve precisamente, por sí mismo, una demanda de esta índole, en la cual aduce la violación en su perjuicio de derechos político-electorales, generada con la determinación de la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, que al nombrar a la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso de la mencionada entidad federativa, la cual, de manera implícita, lo priva de seguir desempeñando el mencionado cargo con todos los derechos y obligaciones correlativas, tanto al interior del mencionado órgano legislativo como al interior del instituto político en el que milita, razones por las cuales, lo considera de la entidad suficiente para vulnerar en su perjuicio su derecho a afiliarse libre e individualmente a los partidos, para acceder en condiciones de igualdad a un cargo de dirigencia partidaria, así como a la participación en la vida política del país; y estos derechos pueden ser susceptibles de tutela judicial a través de este medio de impugnación, entonces esta Sala Superior sí tiene competencia para conocer y resolver el juicio promovido.

 

Ahora bien, la posición mayoritaria sostiene que el acto reclamado no conculca los derechos político-electorales del actor, por tratarse de un acto de la organización y el funcionamiento interno del órgano parlamentario referido, desde nuestra perspectiva, es una afirmación que no puede servir de base para determinar la improcedencia del juicio, toda vez que, precisamente la cuestión sujeta a debate tiene que ver con establecer la naturaleza jurídica de tal acto y determinar si produce o no la violación a los derechos político-electorales del promovente.

 

En efecto, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Mario Enrique Pacheco Ceballos, por su propio derecho, con las calidades de ciudadano, miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Campeche y de diputado integrante de la LIX Legislatura del Congreso de la mencionada entidad federativa, se endereza en contra de la designación de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López, como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de dicha Legislatura.

 

El enjuiciante señala, que la determinación reclamada es contraria a derecho, porque lo excluye indebidamente de la integración de la Gran Comisión o Comisión de Gobierno, no obstante que la responsable de dicho acto (Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche), a su dicho, carece de atribuciones para tomar dicha determinación.

 

Del análisis del escrito impugnativo se advierte, que la causa de pedir consiste, según el demandante, en que la referida designación, lo priva de ocupar cargos de dirigencia partidaria, en particular, el de Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del Estado de Campeche.

 

Resulta cierto que en esta clase de juicios, es conditio sine qua non que el acto reclamado afecte de manera directa e inmediata alguno de los derechos político-electorales del ciudadano; empero, en el caso, el análisis de esta circunstancia involucra necesariamente la cuestión de fondo planteada, pues a través de ese estudio tendría que concluirse, si el acto reclamado incide o no en el derecho político-electoral de ser votado, en las modalidades de acceso y ejercicio de los cargos públicos, en el de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de acceder a los cargos de dirigencia partidaria, o en el de participación en los asuntos políticos del país.

 

Tal cuestión conlleva el análisis del fondo de la controversia, porque lo planteado es precisamente si en los derechos referidos, queda incluido el señalado como derecho a ser nombrado Coordinador de Grupo Parlamentario. Para dilucidar tal cuestión, habría que establecer cuál es el alcance de aquellos derechos político-electorales, para estar en condiciones de conocer si el acceso a dicho derecho partidista es o no un derecho político-electoral.

 

Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia definitiva que al efecto emita la Sala Superior.

 

De proceder de manera contraria, esto es, de resolver para efectos de declarar la improcedencia del medio de impugnación si el acto reclamado conculca o no los derechos político-electorales del enjuiciante, se incurriría en el vicio lógico de argumentación conocido como petición de principio.

 

Este vicio o error lógico de la argumentación, se conoce como una refutación sofística, falacia, argumento de refutación o silogismo aparente, identificado como petitio principii, clasificado doctrinalmente como una falacia que no depende del lenguaje, sino que deriva de cuestiones extralinguísticas, es considerada pues una fallaciiae extra dictionem. El error lógico de petición de principio tiene varias formas y surge cuando se quiere probar lo que no es evidente por sí mismo, pero mediante ello mismo.

 

Algunas de las formas identificables de este argumento aparente son: a) La postulación de lo mismo que se quiere demostrar; b) La postulación universalmente de lo que debe demostrarse particularmente; c) La postulación particularmente de lo que se quiere demostrar universalmente; d) La postulación de un problema después de haberlo dividido en partes, y e) La postulación de una de dos proposiciones que se implican mutuamente.

 

En todos estos casos, el sofisma consiste en tratar de probar una proposición mediante un argumento que usa como premisa la misma proposición que se trata de probar, al grado tal que se llega a la confusión de la causa con lo que no es causa.

 

Un argumento incurre en este vicio cuando se da por supuesto lo que se trata de probar, es una especie de argumentación circular, porque se postula (se parte ya de algo que se estima probado) aquello que se quiere probar; pues se propone una pretensión y se argumenta en su favor, avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente a la pretensión original.

 

En el caso, al tener en cuenta que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano exige como conditio sine qua non para su procedencia, que el acto reclamado conculque un derecho de esa clase, y el planteamiento que en este caso se aduce, se refiere precisamente a que, la determinación reclamada por la cual se le priva de continuar fungiendo como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, vulnera el derecho de afiliación a los partidos políticos, en la modalidad de acceso y ejercicio a cargos de dirigencia partidista, así como de la participación en la vida política del país, es inconcuso que argumentar en el sentido de que el juicio pudiera ser improcedente porque el acto no afecta tales derechos, y que por lo mismo el juicio es improcedente, conlleva utilizar la postulación de lo mismo que se quiere demostrar en el fondo, pero para justificar la improcedencia y decretar el desechamiento de la demanda. Por tanto, la causa de improcedencia y el fondo del litigio se implicarían mutuamente.

 

Con tal forma de resolver se incurriría en un vicio de la argumentación, porque declarar la improcedencia de un medio de impugnación significa, que ante la falta de satisfacción de un requisito de procedibilidad, el juzgador no se encuentra en la posibilidad jurídica de analizar el fondo de la controversia, pero se estaría decidiendo la improcedencia con el fondo de la cuestión planteada.

 

Por todo ello, la causa de improcedencia alegada se desestima, al involucrar como fundamento la causa relacionada con la cuestión controvertida, que debe ser materia de análisis en la sentencia de fondo que al efecto se emita.

 

Lo anterior, no implica que cualquier manifestación artificialmente creada, para aparentar que un acto parlamentario afecta derechos político-electorales del ciudadano, pueda generar la procedencia de este medio impugnativo, pues siempre existe y debe valorarse la condición indispensable para dar entrada al juicio, que el acto impugnado, al menos en la apreciación aparente, afecte esta clase de derechos, de otra suerte, cuando la inexistencia de la afectación sea evidente, la improcedencia del medio impugnativo sería notoria y conducirá a su desechamiento o al sobreseimiento, según sea el caso.

 

B. La determinación impugnada es susceptible de producir una afectación personal, individualizada, cierta, directa e inmediata en la esfera jurídica de los derechos e intereses legítimos del ciudadano ahora actor, en particular, en sus derechos fundamentales de carácter político-electoral de votar y de asociación (incluida su vertiente de afiliación libre e individual a los partidos políticos), de acceder a los cargos de dirigencia partidaria, ser votado y para tomar parte en los asuntos políticos del país, a fin de estar en aptitud de ejercer los anteriores, por lo que el enjuiciante tiene un suficiente título legitimador, como se expone a continuación.

 

En el presente asunto, la decisión mayoritaria se circunscribe a analizar el acto impugnado sobre la base de que los hechos, y los efectos que genera escapan a la competencia jurisdiccional de este órgano colegiado por tratarse de actos que se verificaron y surten sus efectos, exclusivamente al interior de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.

 

Desde el punto de vista de la suscrita, los hechos que dieron origen así como los efectos generados por el referido nombramiento, deben analizarse, atendiendo a los planteamientos expuestos por el enjuiciante, así como a las condiciones objetivas de hecho y de derecho que se generaron con esa determinación, no sólo al interior del órgano legislativo, sino también a las consecuencias fácticas y jurídicas que dicha determinación genera al acervo jurídico del actor, en particular a su derecho político-electoral de afiliación libre e individual a los partidos políticos, en su vertiente de acceder y ejercer cargos de dirigencia partidaria.

 

Si bien el voto mayoritario considera que el juicio es improcedente, por tratarse de actos parlamentarios, estimo que el acto que se controvierte, tiene relación institucional entre el Partido Acción Nacional y la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, resulta que es de naturaleza político-electoral, en atención a que de la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el actor vincula el nombramiento de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, con la pretensión de que, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional y Coordinador del Grupo Parlamentario de dicho instituto político en la referida entidad federativa, continúe ejerciendo cargos de dirigencia al interior del instituto político en que milita.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 182 y 183, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCION DEL ACTOR", así como lo ordenado en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, en los medios de impugnación como el presente, el tribunal electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

En razón de lo anterior, resulta pertinente mencionar que, si bien, el ciudadano actor afirma en su escrito de demanda, particularmente en la página nueve correspondiente al capitulo de hechos del referido ocurso, que el nombramiento como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, lo sitúa en calidad de dirigente, conforme con lo dispuesto en el artículo 24, del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios  Públicos de Elección Popular Postulados por el Partido Acción Nacional, dicha calidad de dirigente la adquiere porque, derivado de ese nombramiento se le confiere el de miembro ex-oficio, con derecho a voz en las sesiones del Comité Directivo Estatal de ese partido político en la entidad federativa precisada, es decir, de manera automática se le incorpora como integrante del órgano de dirección estatal indicado, dicho precepto es del tenor siguiente:

 

Artículo 24. El coordinador deberá estar en comunicación permanente con el presidente del respectivo Comité Directivo Estatal y éste participará como miembro ex oficio, con derecho a voz, en las sesiones del mismo.

Asimismo, mantendrá continua comunicación con la Coordinación Nacional de Diputados Locales, asistirá a los encuentros nacionales y demás reuniones a los que sean convocadas por aquélla y cumplirá los acuerdos que en ellas se tomen.

 

No obsta para lo anterior, el hecho de que la calidad de miembro ex-oficio no le confiera la facultad de votar en las determinaciones que adopte el Comité Directivo Estatal, toda vez que, su función como integrante de un cuerpo colegiado adquiere plena relevancia al tener la posibilidad de emitir opiniones, presentar propuestas, y debatir en las sesiones, pues, se encuentra en condiciones de persuadir al resto de los integrantes de dicho órgano partidario para que su voto se emita en un determinado sentido.

 

En las condiciones mencionadas, resulta válido concluir, para efectos de procedencia, que la determinación de nombrar a la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, presuntamente, viola en perjuicio del actor el derecho político-electoral de afiliación  libre e individual a los partidos políticos en su vertiente de acceder y ejercer cargos de dirigencia partidaria.

 

C. De igual manera, me permito disentir de las consideraciones sustentadas por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-JDC-144/2007, relativas a que el acto impugnado pertenece de manera exclusiva al ámbito del derecho parlamentario, en virtud de que, en nuestra opinión, no se satisfacen los elementos esenciales para considerar que el acto que impugna el enjuiciante es de naturaleza parlamentaria, en sus aspectos formal y material.

 

En efecto, para estimar que un acto es formalmente parlamentario, debe atenderse a la naturaleza jurídica del órgano que emite la decisión; en el caso, el acto controvertido es el nombramiento de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, y la emisora de dicho acto es la Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche; ahora bien, conforme con las constancias que integran el expediente, se advierte que el acto controvertido se emitió en ejercicio de las atribuciones del cargo de dirigencia que ostenta la dirigente partidaria señalada como responsable, además, no existe constancia en el expediente de que la mencionada Presidenta sea integrante del órgano legislativo al que pertenece el ciudadano actor, ni que se haya verificado en ejercicio de atribuciones propias del órgano parlamentario o, en su defecto, que dicho acto hubiese obedecido a un mandato o encomienda acordado por los integrantes del órgano legislativo local.

 

Ahora bien, tampoco se satisfacen, en nuestro concepto, las condiciones necesarias para estimar que el acto impugnado es materialmente parlamentario, en virtud de lo siguiente:

 

Para efectuar el análisis propuesto, en primer lugar es necesario precisar que conforme con la doctrina jurídica, el acto parlamentario se entiende como el ejercicio concreto de una potestad en aplicación del Derecho parlamentario por parte del Congreso o uno de sus órganos, el cual debe circunscribirse a la esfera de sus competencias, mediante la cual crea, modifica o extingue una situación jurídica de gestión o administración del órgano legislativo.

 

Derivado de lo anterior, se tiene que para considerar que un acto es de naturaleza parlamentaria deben reunirse los siguientes elementos:

 

1. Es el resultado del ejercicio de una potestad.

2. Debe encontrarse prevista en la normativa parlamentaria.

3. Debe emitirse por el órgano parlamentario o uno de sus órganos.

4. La emisión del acto debe verificarse en ejercicio de sus competencias.

5. Crea, modifica o extingue una situación jurídica de gestión o administración del órgano legislativo.

 

En el caso, ninguno de dichas condiciones se actualiza, en atención a lo siguiente:

 

a) En el artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se prevé que los procedimientos para la designación de los coordinadores y subcoordinadores de los Grupos Parlamentarios serán regulados por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos partidos políticos, de donde se desprende, de manera clara, que el Congreso de dicha entidad no tiene potestad para designar a los mencionados coordinadores.

 

De lo antes expuesto, se concluye que en el propio cuerpo normativo se prevé que la potestad para designar a los mencionados coordinadores corresponde de manera exclusiva a los partidos políticos de conformidad con su normativa interna.

 

b) Ahora bien, del análisis de la mencionada Ley Orgánica, se advierte la inexistencia de disposiciones en las que se prevean mecanismos para la designación o nombramiento de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, pues, de manera evidente, se precisa que es competencia de órganos ajenos a la Legislatura, por lo que, el mencionado Congreso carece de facultades para emitir, revisar, aprobar, modificar o revocar el acto que se controvierte.

 

Por otra parte, estimamos que no se está en presencia de un acto parlamentario, en atención a que el acto que se controvierte en el juicio, no se encuentra previsto en la normativa del Congreso del Estado de Campeche.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional se encontraría impedido para conocer de actos, cuyos procedimientos de emisión se encuentren previstos en las disposiciones jurídicas que regulan la función orgánica y sustantiva del Congreso, lo cual no acontece en el caso.

 

Para efectos de ejemplificar aquellos actos que escaparían a la jurisdicción de esta Sala Superior, nos permitimos precisar de manera enunciativa los siguientes supuestos:

 

- Aquellos casos en los que se pretenda controvertir el resultado de la elección de los integrantes de la Directiva del Congreso del Estado de Campeche, la cual tiene verificativo mediante votación nominal y se efectúa por planillas a proposición de los grupos parlamentarios o, mediante propuesta conjunta de los coordinadores de los mencionados grupos.

 

En el caso, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, se trata de una elección en la que los candidatos son postulados por integrantes del Congreso y se eligen mediante el voto nominal de los propios integrantes, además, tiene por objeto nombrar a los miembros del órgano directivo del mencionado cuerpo colegiado.

 

- Cuando se pretenda impugnar la remoción de alguno de los integrantes de la Directiva del Congreso del Estado de Campeche.

 

Acorde con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica mencionada, corresponde a la Asamblea, por mayoría de votos, resolver la expulsión de alguno de los integrantes de la Directiva; dicho acto se emitiría por el Congreso y afectaría la conformación del órgano de dirección, pues, se resolvería respecto de la remoción de uno de los integrantes que fue electo por el propio cuerpo colegiado.

 

- La impugnación del orden en que deba darse cuenta a la asamblea con los asuntos en cartera.

 

Acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, determinar el orden de la cuenta es facultad del Presidente de la Directiva del Congreso, por lo que se estaría en presencia de un acto emitido por uno de los órganos de la Legislatura, además, los efectos de dicha determinación se verían reflejados al interior del Congreso, pues se trata de establecer una primacía de los asuntos que deben ser tratados por el órgano colegiado.

 

c) La LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche mediante actuación colegiada o alguno de sus órganos no emitieron la determinación que se controvierte en el juicio que nos ocupa.

 

d) La Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Campeche, señalada como responsable emitió el acto que se controvierte en ejercicio de las facultades previstas en la normativa interna de dicho instituto político, en particular, la prevista en el artículo 2 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el Partido Acción Nacional, por lo que, de manera alguna, se aplicaron preceptos correspondientes a cuerpos normativos en los que se regulan las facultades competenciales y orgánicas del órgano parlamentario; el invocado precepto se encuentra redactado en lo términos siguientes:

 

Artículo 2. Los Senadores, los Diputados Federales, los Diputados Locales de cada entidad y los integrantes de un mismo ayuntamiento postulados por el Partido Acción Nacional, constituirán un "grupo". El presidente del comité correspondiente designará un coordinador de entre ellos, previa consulta a sus miembros. Las decisiones del grupo se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. El coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones obligan a todos los integrantes del grupo, aun a los ausentes.

Las disposiciones del presente reglamento son aplicables, en lo conducente, cuando sólo sea uno el funcionario público de elección postulado por el PAN, el que forme parte de un determinado órgano legislativo o ayuntamiento.

 

e) La determinación de nombrar a la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, de manera alguna, crea, modifica o extingue una situación jurídica de gestión o administración del órgano legislativo, en virtud de que la estructura orgánica del Congreso local no se ve afectada, puesto que todos los grupos parlamentarios de dicho órgano colegiado seguirán contando con la representación respectiva al interior del congreso, por lo que las actividades propias del órgano legislativo no se ven entorpecidas.

 

Adicionalmente, debe precisarse que en el caso, el acto impugnado no se regula por el derecho parlamentario, toda vez que los hechos que dieron origen a la remoción del ciudadano como coordinador de Grupo Parlamentario no se suscitaron al interior del congreso sino que obedeció a hechos y condiciones de naturaleza partidista, es decir, a condiciones ajenas a la legislatura local.

 

D. Por otra parte, estimamos que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano resulta procedente para controvertir el acto señalado como impugnado, en atención a que la procedencia de los medios de impugnación debe justificarse conforme a la existencia real de los actos impugnados, la afectación de la esfera de derechos del quejoso por actos o resoluciones definitivas y firmes, así como por la posibilidad jurídica y material de reparar los derechos político-electorales presuntamente violados; es decir, se debe estar ante un acto definitivo y firme que produzca una efectiva conculcación en esta clase de derechos fundamentales del ciudadano, que pueda ser jurídica y materialmente reparable, pues de otro modo el medio impugnativo carecería de objeto.

 

En los artículos 99, fracciones IV (en lo que al caso interesa) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(…)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes (…) Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible (…).

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

(…)"

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

"Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

Artículo 80.

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto o la Sala Regional, a solicitud de la Sala Superior, remitirán el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto".

 

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los numerales transcritos, permite concluir que, por regla general, todo medio de impugnación en materia electoral requiere para su procedencia, que el acto o resolución reclamado sea definitivo y firme, así como que la pretendida violación pueda ser reparable jurídica y materialmente, pues los requisitos de procedibilidad enunciados en la fracción IV del artículo 99 Constitucional, no están referidos a un medio impugnativo en particular, por el contrario, revelan que estas exigencias son aplicables para todo medio impugnativo, porque sólo en esas condiciones se surte la posibilidad de combatir actos administrativos o jurisdiccionales electorales. Por tanto, como en ese precepto de la Ley Fundamental no se hace distinción alguna respecto al medio de impugnación al cual son aplicables las mencionadas condiciones de viabilidad, entonces al juzgador no es dable hacer distinción.

 

Así, al tratarse del juicio para la protección de los derechos político-electorales, es igualmente necesario que el acto o resolución reclamados sean definitivos y firmes, pues sólo cuando tienen esta naturaleza pueden producir una afectación a la esfera jurídica de los ciudadanos y producir una alteración al status jurídico del ciudadano legalmente tutelada.

 

Este criterio lo ha fijado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3 ELJ 37/2002, localizable en las páginas 181 y 182 del Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Tesis y Jurisprudencia 1997-2005, intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES".

 

Además, si se parte de la base de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de control constitucional y, por lo mismo, de naturaleza excepcional; entonces es válido concluir jurídicamente que, por regla general, sólo pueden ser materia de reclamación en esta instancia, actos o resoluciones definitivos y firmes, esto es, verdaderos actos jurídicos que tengan el alcance de conculcar los derechos del ciudadano.

 

Las disposiciones distintas que se citan establecen los demás requisitos de procedencia de esta clase de juicios, al prever que procede cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos o de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; o bien, cuando se afecte alguna otra clase de derechos fundamentales, si se encuentren estrechamente vinculados con los derechos político-electorales o constituyan el medio o condición para su ejercicio.

 

A estas conclusiones arribó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las jurisprudencias S3ELJ 02/2000 y S3ELJ 36/2002, publicadas en las páginas de la 164 a 168, Tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial citada, cuyos epígrafes son: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PRODENCIA" y "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN".

 

En el caso, el acto impugnado es definitivo y firme, pues en la normativa del Partido Acción Nacional no se prevé medio de defensa alguno por el que la determinación controvertida sea susceptible de control estatutario o reglamentario al interior del instituto político, o que dicho acto requiera de la ratificación de algún otro órgano del propio instituto político, de igual manera, en las leyes locales no se prevé algún medio de impugnación para controvertir el nombramiento de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 86, párrafo cuarto; 87, fracción IV, y 88, fracción VII, del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 2 y 24, del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el Partido Acción Nacional, el nombramiento del Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional por el Presidente(a) del Comité Directivo Estatal de ese instituto político y su correlativa incorporación al Comité Directivo Estatal como miembro ex-oficio, no requiere ratificación alguna por parte de el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político.

 

Lo anterior es así, en virtud de que el ciudadano actor adquirió la calidad de integrante del Comité Directivo Estatal, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 24 del Reglamento invocado en último término al haber sido designado Coordinador del Grupo Parlamentario de ese instituto político y no a otro tipo de designación como se expone a continuación.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 86, párrafo cuarto, del Estatuto del Partido Acción Nacional, el resultado de la elección del Presidente del Comité Directivo Estatal, así como los miembros residentes en la entidad designados por el Consejo Estatal deberá ser ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional del propio instituto político, empero, en el presente caso, el actor no tiene la calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal, ni tampoco adquirió su calidad de integrante del mencionado Comité mediante designación efectuada por el Consejo Estatal de ese partido político en Campeche.

 

Ahora bien, a efecto de diferenciar el presente asunto de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en los expedientes SUP-JDC-157/2007 al SUP-JDC-165/2007 resueltos en esta misma sesión pública me permito expresar las siguientes consideraciones.

 

La calidad del actor como integrante del Comité Directivo Estatal no la adquirió con sustento en lo dispuesto en el artículo 87, fracción IV, de los mencionados Estatutos, toda vez que su calidad de integrante de dicho órgano no encuadra en los supuestos relativos a Secretario General, ni a ninguno de los demás Secretarios del Comité, como son la titular de la Promoción Política de la Mujer ni de Titular de Acción Juvenil, conforme con lo previsto en los artículos 28 y 30 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, en concordancia con el artículo 86, párrafo primero, incisos c y d del Estatuto mencionado.

 

El actor tampoco adquirió su calidad de integrante del mencionado Comité con sustento en el artículo 88, fracción VII, del referido Estatuto, en virtud de que no es un funcionario administrativo o empleado del partido político contratado o designado por el Presidente del Comité Directivo Estatal, además, sus facultades y obligaciones no son determinadas por dicho funcionario de partido.

 

Una vez precisado lo anterior, se tiene que la designación efectuada por la Presidenta del Comité Directivo Estatal de la ciudadana Yolanda del Carmen Montalvo López como coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, se efectuó en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 2, del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección Postulados por el Partido Acción Nacional, razón por la cual, no requiere ratificación alguna, ni existe medio de defensa susceptible de restituir, eventualmente, el derecho político-electoral presuntamente violado, por lo que dicho acto adquiere la calidad de definitividad y firmeza establecida en el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Todo lo anterior nos lleva a la convicción de que este órgano jurisdiccional debió declararse competente para analizar el fondo de la controversia planteada por el ciudadano Mario Enrique Pacheco Ceballos.

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA