INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JdC-15/2009.
ACTORES: FRANCISCO jAVIER mARTíNEZ OVIEDO Y REYNALDO PERCHES ESTRADA.
rESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DEL comité EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIos: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA Y ERIK PÉREZ RIVERA.
México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.
VISTOS los autos del expediente en que se actúa, para resolver el incidente de inejecución promovido por Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-15/2009.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El veintiséis de marzo de dos mil ocho, los actores presentaron denuncia de hechos ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, por la afiliación de personas con domicilios en municipios ajenos a Santa Catarina, Nuevo León.
2. El veintinueve siguiente, los actores refieren que presentaron denuncia de hechos con la finalidad de que el mencionado Comité Directivo Estatal, tuviera conocimiento de las anomalías consistentes en la afiliación corporativa de trescientos cuarenta y cinco personas.
3. El catorce de mayo de dos mil ocho, los actores recibieron los resolutivos emitidos por la Comisión de Asuntos Internos del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, referente a las irregularidades relacionadas con las afiliaciones en el municipio de Santa Catarina.
4. El diez de septiembre de dos mil ocho, los actores presentaron escrito ante el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por considerar que la denuncia sobre las irregularidades en las afiliaciones al partido en el municipio de Santa Catarina no fue analizada “concienzudamente”.
5. Presentación del juicio ciudadano. Inconforme por la falta de respuesta a la petición formulada al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintitrés de enero de dos mil nueve, Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada, por su propio derecho, presentaron ante el Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que reclamaron del Comité Ejecutivo Nacional, de su Presidente y de su Secretario General, la referida omisión.
6. Ejecutoria. En sesión pública celebrada el once de febrero de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-15/2009, acogiendo las pretensiones de la parte accionante.
7. Cumplimiento de la ejecutoria. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, se ordenó agregar a los autos el informe del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en este juicio.
8. Incidente. El veinte de febrero de dos mil nueve, Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada presentaron ante el Comité Directivo Estatal del partido mencionado en Nuevo León, incidente de inejecución de sentencia, en el cual, básicamente, se quejan de que no se les satisface a plenitud el derecho de petición.
9. Trámite incidental. El veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como responsable, a efecto de que fijara su posición sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria y lo expuesto por los actores en su escrito, así como para que, en su caso, ofreciera las pruebas que estimara pertinentes y respaldaran su dicho.
10. El veintiocho siguiente, la responsable desahogó la vista ordenada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del presente incidente, de conformidad con los artículos 17 y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 79, párrafo 1 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que los ahora promoventes aducen el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-15/2009, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.
En este sentido se pronunció esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
SEGUNDO. En la ejecutoria de este juicio, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:
“[…]
Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no regularse, en un término razonablemente breve.
Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Comunicarla al peticionario.
[…]
Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.
[…]
Lo solicitado por los actores fue que fueran analizadas las denuncias en relación a las irregularidades respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional en el mencionado municipio, sin mencionar que promovían algún recurso establecido en la normatividad estatutaria.
Luego, para dar contestación a la petición de los actores no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder.
En consecuencia, el funcionario partidista al que se dirigió la petición debió responderla en un plazo breve y notificarla a los solicitantes.
El Secretario General responsable, a la fecha en que se resuelve este juicio, no acreditó o no existe constancia en autos que demuestre que haya dado respuesta a la petición en cuestión.
[…]
Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contraviene en perjuicio de los demandantes el derecho fundamental de petición en materia electoral, pues, no obstante que los actores le solicitaron por escrito, de manera pacífica y respetuosa y esta debió ser contestada en un plazo breve por el órgano al que se dirigió la solicitud, su petición no ha sido contestada y notificada, aun cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.
En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión de los accionantes y ordenar al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que se notifique esta ejecutoria, respecto al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho y que de inmediato notifique a los enjuiciantes sobre la determinación que adopte, conforme a lo previsto en la normatividad del partido o por cualquier medio que garantice fehacientemente la comunicación respectiva.
[…]
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de contestación a la petición formulada por los actores, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria.
SEGUNDO. La responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al mismo.”
TERCERO. El órgano responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de merito emitió el oficio SG/0081/2009, fechado el dieciséis de febrero de dos mil nueve y dirigido a Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada, cuyo contenido es el siguiente:
“Por medio del presente ocurso, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha once de febrero de dos mil nueve, me permito hacer de su conocimiento las siguientes manifestaciones:
El diez de septiembre de dos mil ocho, se interpuso un escrito de su autoría ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, en el cual denunciaba una serie de irregularidades que a su juicio violentaban el procedimiento de membresía a nuestro instituto político, por parte de diversas personas en el Municipio de Santa Catarina, Nuevo León.
Al respecto, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos Generales del Partido, su petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros, que es el órgano encargado para la administración, gestión y revisión del Padrón de Miembros, dependiente a su vez, de un órgano colegiado superior denominado Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.
Derivado de lo anterior, y toda vez que han sido cuestionadas las afiliaciones del partido en la municipalidad de Santa Catarina, Nuevo León, el titular del Registro Nacional de Miembros, Oscar Moya Marín, mediante el oficio RNMNLX-091124 remitió su escrito para su trámite y resolución a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, de conformidad con el artículo 12 inciso g) del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.”
De igual manera, la responsable informó que solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal de Nuevo León, notificara a los actores dicha respuesta. Para avalar tal aseveración, agregó a su informe copia del acuse de recibo, que hace las veces de constancia de notificación.
CUARTO. Los argumentos en que los incidentistas sustentan su denuncia de que la ejecutoria no ha sido cumplida, son:
“CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERO. Se incumple la Ejecución de la Sentencia de fecha 11-once de febrero de 2009 por parte del Secretario General del Partido Acción Nacional, al dejarnos en estado de indefensión, al solo intentar dar forma al supuesto cumplimiento de su parte a la resolución citada y no entrar al fondo de la problemática planteada, subestimando a la autoridad.
SEGUNDO. De nuestro escrito inicial de demanda, se desprende claramente nuestra aspiraciones como candidatos a elección popular, por lo que acudimos a las instancias correspondientes, a denunciar un sin número de irregularidades e ilegalidades que se han venido presentando respecto a la afiliación de personas en su calidad de miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional del municipio de Santa Catarina, Nuevo León; hechos, que consideramos violatorios a nuestros principios de doctrina, estatutos y reglamentos y que por no tomarse en cuenta en tiempo y forma, nos dejan en estado en indefensión para contender en los proceso de selección de candidatos, violentando el estado de derecho para que se cumplan los principios rectores de todo proceso electoral como lo son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, definitividad y transparencia, lo anterior, para estar en las posibilidades idóneas para contender por una candidatura.
TERCERO. De la omisión de dar respuesta a la resolución en tiempo y forma a las irregularidades planteadas, y dejarnos en estado completo de indefensión para la contienda interna de nuestro Partido, es la razón por la cual, acudimos ante esta Sala Superior a promover INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA respecto de la resolución emitida en fecha 11-once de febrero de 2009.
CUARTO. Ahora bien, es de estimarse y tomarse en consideración por esa Sala Superior, que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su capítulo II, artículo 11 establece:
“Los asuntos que se sometan a consideración de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, …a)…b)…c)…
Sus resoluciones serán remitidas a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento”.
Debiéndose correlacionar dicha disposición con el artículo 12 incisos g), i), k) y demás relativos del citado reglamento, respecto de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, así como el artículo 13 segundo párrafo del mismo reglamento donde se establece que dicho órgano dependerá administrativamente del Comité Ejecutivo Nacional, a través de la Secretaría General; aunado a lo establecido por el artículo 15, incisos c) y e) del multicitado reglamento de las funciones del Registro Nacional de Miembros. El referido inciso e) a la letra dice: “Conocer de conflictos y controversias derivados de la afiliación y elaborar los dictámenes correspondientes, así como los reclamos de solicitantes que se vean afectados en la atención de sus trámites”.
Una vez establecido claramente el vinculo de actuación entre ambas instancias que forman parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en donde se manifiesta de que la Secretaría General del Partido Acción Nacional, se encuentra en posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Superior, y dar una respuesta clara y precisa a los puntos demandados por los suscritos, ya que como se ha manifestado y fundamentado, la Secretaría General del Partido Acción Nacional debe tener conocimiento de todas las resoluciones y acuerdos dictaminados por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y no solo como es el caso concreto en forma por demás ilegal solamente mencionar que se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, sin especificar fecha o resolución a nuestra petición y conculcando nuestro derecho para contender en una candidatura de elección popular en un ámbito de legalidad y certeza jurídica.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL” (Se transcribe).
QUINTO. El presente procedimiento por la vía incidental, es la providencia idónea para reparar la conculcación de los derechos de los suscritos, pues el efecto de la resolución ya señalada, así como la respuesta obtenida por el Secretario General del Partido Acción Nacional en su oficio de referencia, afectan nuestros derechos político electorales; es por lo anterior, por lo que acudo ante esa Sala Superior para que intervenga en la obtención de una resolución favorable a nuestros intereses político-electorales presentados en mi ocurso mencionado y no se trate de sorprender a esa autoridad con respuestas genéricas y no específicas al caso en concreto.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO” (Se transcribe).
La obligación para todo funcionario público, es de acatar cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el derecho que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 128. Esto implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
“EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN” (Se transcribe).”
QUINTO. Estudio de la cuestión incidental planteada. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En el caso, en la ejecutoria pronunciada el once de febrero del año en curso dentro de este expediente, se ordenó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que diera contestación a la petición formulada por los actores y se las comunicara. Así, se le vinculó a dos conductas específicas de “hacer”: emitir una contestación y notificarla a los actores.
Para cumplir con lo anterior, el órgano partidista responsable hizo lo siguiente:
1. Emitió el oficio SG/0081/2009, dirigido a Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada, en el que para dar contestación, en esencia, refirió que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos del partido, la petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros por ser el órgano competente para atender tal planteamiento y que, derivado de lo anterior, el titular de dicho registro, mediante oficio RNMNLX-091124, remitió el escrito a la Comisión de Vigilancia de dicho registro para su resolución, de conformidad con el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
2. Solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, notificara tal respuesta a los ahora incidentistas.
Sin embargo, los actores manifiestan que se ha incumplido la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-15/2009 en virtud de que, no se les satisface plenamente el derecho de petición, ya que la autoridad pretende cumplir su obligación mediante una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado, porque no entra al fondo de la cuestión, sino que sólo da respuestas genéricas y no especificas al caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, no existe controversia sobre la notificación de la respuesta, sino que la inconformidad sobre el cumplimiento se centra exclusivamente en el contenido de la contestación.
Pues bien, no asiste la razón a los incidentistas porque con la respuesta emitida y notificada a los actores se colma su derecho de petición.
En efecto, dentro de la ejecutoria se estableció que para satisfacer el derecho de petición, debía emitirse una respuesta en breve plazo y notificarse a los peticionarios.
Sobre el contenido de la respuesta se dijo que la obligación de contestar era independiente del sentido de la respuesta, de modo que no se vinculó a la responsable sobre la forma o extensión con la que debía responder, es decir, no se le obligó a que en su contestación resolviera de fondo la petición formulada por los actores.
Desde luego, lo anterior no se traduce en una autorización para que el órgano partidista responsable dejara de fundar y motivar su respuesta. Además, el requisito de motivación implica que debe existir congruencia y exhaustividad en la contestación.
Tocante a este último aspecto, es decir, al contenido de la respuesta, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público, por lo que el ejercicio efectivo de ese derecho supone que la instancia a quien se dirige asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano, por lo que el acuerdo que se emita en respuesta a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el ciudadano común y ha de indicar en forma clara, por ejemplo, las vías de solución o desahogo de la cuestión planteada, o la manera en que debe proceder el interesado en subsecuentes ocasiones, en caso de que no sea factible obsequiar su planteamiento.
En consecuencia, no se satisface el derecho de petición, si la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa resolución, o bien, si no se indican al interesado las posibles vías de solución o desahogo a su planteamiento y, mucho menos, si se hace referencia a temas diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la autoridad deba adoptar.
El criterio referido en los dos párrafos anteriores se ha sustentado por esta Sala Superior, por ejemplo, en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-49/2008 y SUP-JDC-14/2009.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la responsable no hubiera resuelto el fondo de la cuestión planteada (análisis sobre irregularidades en afiliaciones al partido en el municipio de Santa Catarina, Nuevo León), no significa que incurriera en falta o defecto en el cumplimiento, porque del contenido de la respuesta que emitió se advierte que explicó las razones que impiden esa resolución, pues refirió que, de acuerdo con la normatividad del partido, la solución de ese tipo de conflictos compete a otros órganos, incluso no se limitó a señalar lo anterior, sino que remitió la petición al órgano competente e hizo saber a los actores del trámite que hasta el momento de la contestación ha seguido su solicitud.
En mérito de lo señalado, el incidente deviene infundado.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, como la materia del incidente se refería al contenido de la respuesta emitida para resarcir una violación al derecho de petición, pudo considerarse la posibilidad de que este incidente fuera reconducido a un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues con ello se habría permitido analizar la legalidad de la contestación de la autoridad responsable, en vez del mero examen de si formalmente se satisfizo o no el derecho de petición.
Sin embargo, de actuar de esa forma se habría ido en contra de la voluntad expresa e inequívoca de los actores de interponer un incidente de inejecución, porque tanto la argumentación como los preceptos legales y tesis que invoca en su escrito ponen de manifiesto que su intención en todo momento fue recurrir en vía incidental, como se advierte de la trascripción contenida en el considerando cuarto de esta resolución.
Además, al margen de lo anterior, a ningún fin práctico hubiera conducido una “suplencia” de ese tipo, en virtud de que para la fecha en que el escrito de los actores se recibió en esta Sala Superior, resultaba extemporáneo como juicio para la protección de los derechos político electorales, resultaba extemporánea.
Esto, porque en su escrito los actores confiesan que la resolución reclamada les fue “emitida” el dieciséis de febrero de dos mil nueve, pero incluso, en su beneficio, podría tomarse como fecha de conocimiento el diecisiete del mismo mes que es la fecha de recepción manuscrita que aparece en la fotocopia del oficio de respuesta que la responsable denominó “acuse de recibo”.
Así, los cuatro días hábiles para la interposición del recurso habrían transcurrido del miércoles dieciocho al lunes veintitrés del mismo mes, pues el veintiuno y veintidós fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
En esa tesitura, como el escrito incidental se recibió en esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil nueve, es claro que para ese momento, ya era extemporáneo, por lo que nada se habría ganado con reconducirlo al referido juicio para la protección y remitirlo ese mismo día al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que es el órgano partidista responsable.
Lo anterior en virtud de que el escrito se presentó ante el Comité Directivo estatal del partido en Nuevo León, es decir, un órgano partidista que no tenía el carácter de responsable, por lo que, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, el plazo para promover la demanda no se interrumpió, y tal interrupción acontecería hasta que el escrito fuera recibido por el órgano partidista responsable.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el once de febrero de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-15/2009.
Notifíquese: por correo certificado a los actores; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |