juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JDC-157/2017
actor: jaIME LÓPEZ PINEDA
ÓRGANO responsable: comité ejecutivo nacional del Partido de la Revolución Democrática
MAGISTRADO PONENTE: felipe alfredo fuentes barrera
SECRETARIOs: AURORA ROJAS BONILLA E ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver, los autos que se citan al rubro, promovido para controvertir el acuerdo ACU-CEN-021/2017 de quince de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designa a Juan Manuel Zepeda Hernández como su candidato a la Gubernatura del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2016-2017.
r e s u l t a n d o
1. Promoción del medio de impugnación. El diecinueve de marzo de dos mil diecisiete, Jaime López Pineda, en su calidad de precandidato a Gobernador del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, promovió per saltum juicio ciudadano.
2. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-157/2017 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual forma, requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General mencionada.
3. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el juicio ciudadano al rubro indicado.
c o n s i d e r a n d o
1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo, 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio ciudadano en la que se controvierte la designación de candidato a la gubernatura del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2016-2017.
2. Procedencia de la promoción per saltum. El promovente acude ante esta instancia jurisdiccional federal, per saltum, a combatir el acuerdo ACU-CEN-021/2017, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual se designó a Juan Manuel Zepeda Hernández como candidato a Gobernador del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2016-2017.
Al respecto, se advierte que, en principio, lo conducente sería el reencauzamiento del juicio ciudadano a la instancia partidista, dado que el artículo 130, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática[1] establece la procedencia del recurso de queja electoral en contra de los actos o resoluciones Comité Ejecutivo Nacional que causen perjuicio a las precandidaturas.
No obstante, el registro de candidaturas a la Gubernatura ante el Organismo Público Local Electoral en el Estado de México, se efectuará el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en tanto que la sesión del Consejo General de ese organismo para el registro de las candidaturas atinentes, será el siguiente dos de abril, en términos de los artículos 251, fracción I, y 253, párrafo cuarto, del Código Electoral Estatal, así como del Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2016-2017,[2] por tanto, dada la proximidad en las fechas, es necesario que este órgano jurisdiccional sustancie y resuelva directamente de la controversia planteada, sin agotar la instancia partidista, para evitar una posible extinción de su pretensión, consistente en la revocación del acuerdo que otorgó la candidatura a Gobernador a Juan Manuel Zepeda Hernández.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis la jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]
Por las razones apuntadas, no asiste la razón al Comité Ejecutivo Nacional responsable, cuando afirma que no procede el per saltum.
En el caso, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 142, párrafo 2, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática,[5] los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
En particular, el artículo 132 de la misma normativa reglamentaria, dispone que los escritos correspondientes al recurso de queja electoral deben presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto controvertido.[6]
En ese tenor, se advierte que el plazo para presentar el medio de impugnación partidista es similar al establecido para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se estima que la promoción del medio de impugnación fue oportuna, porque el acuerdo impugnado se emitió el quince de marzo de dos mil diecisiete y fue notificado en esa misma fecha a través de los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, según se advierte de la cédula de notificación respectiva;[7] mientras que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó el diecinueve de marzo siguiente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, como se aprecia a continuación:
MARZO DE 2017 | ||||||
Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado | Domingo |
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Emisión y notificación por estrados del acuerdo impugnado | 16
(surte efectos) | 17 (1) | 18 (2) | 19 (3) Presentación de la demanda |
20 (4) Fenece el plazo para impugnar |
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Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de México, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, deba desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por el Comité Ejecutivo Nacional en su informe circunstanciado, respecto a que el acto no cumple con el principio de definitividad.
d) Resolución partidista. Al resolver la impugnación interpuesta por el actor para controvertir la negativa de registro, el ocho de febrero del presente año, la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática confirmó el acuerdo de la Comisión Electoral que le negó su registro como precandidato.
e) Imposibilidad de realizar la elección interna. El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional aprobó el acuerdo ACU-CECEN/03/43/2017, por el que determinó la imposibilidad material de realizar la elección vía votación universal, libre y secreta el cinco de marzo siguiente, para elegir al candidato o candidata del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de México.
f) Atracción de designación. El mismo dos de marzo, a través del acuerdo ACU-CEN-013/2017, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias, hace la atracción para determinar la designación del candidato a Gobernador del Estado de México.
g) Realización de encuestas. El siete de marzo del año en curso, se aprobó el acuerdo ACU-CEN-017/2017, por el cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática instruye a la Presidenta de ese órgano partidista de dirección a que realice las encuestas entre los precandidatos a la gubernatura del Estado, los días diez, once y doce de marzo siguientes.
h) Sentencia de Sala Superior. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-54/2017, en el sentido de revocar las determinaciones de las Comisiones Electoral y Nacional Jurisdiccional, que negaron el registro del hoy promovente como precandidato a la Gubernatura del Estado de México.
Lo anterior, para el efecto de que la referida Comisión Electoral requiriera al promovente a fin de que subsanara la documentación faltante, hecho lo cual, se debía pronunciar nuevamente respecto de la procedencia de su registro como precandidato.
i) Aprobación de registro. El trece de marzo del año en curso, la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CECEN/03/53/2017, a través del cual otorgó el registro al actor como precandidato a la gubernatura del Estado de México.
j) Acuerdo impugnado. Mediante acuerdo ACU-CEN-021/2017, de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designó a Juan Manuel Zepeda Hernández como candidato a la gubernatura del Estado de México para el proceso electoral local ordinario 2016-2017.
5. Estudio
El presente asunto tiene su origen en el procedimiento interno de selección de la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a la gubernatura del Estado de México, pues en virtud de que la Comisión Electoral determinó la imposibilidad material para realizar tal selección, vía votación universal, libre, directa y secreta, el Comité Ejecutivo Nacional, en uso de sus facultades estatutarias y reglamentarias, emitió el acuerdo de atracción para determinar la designación directa del candidato; posteriormente, ordenó la realización de encuestas y, finalmente, emitió diverso acuerdo mediante el que realizó la designación del candidato a la gubernatura del Estado de México.
El referido acuerdo se sustenta en las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 273, inciso e), numerales 2 y 4, del Estatuto y 55, incisos b) y d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, entre otras razones, por la no realización de la elección, o por riesgo inminente de quedarse sin registrar candidato, debe ser superada mediante designación (directa) a cargo del órgano de dirección nacional.
Por ello, podía ser designado incluso algún afiliado que, a juicio de los órganos partidarios atinentes, cuente con mejor perfil y trayectoria política-electoral y que pudo o no haber participado durante el proceso de selección interna.
En virtud de que la fecha de la elección interna contenida en la convocatoria se vio rebasada, el Comité Ejecutivo Nacional debía determinar el candidato a la gubernatura.
Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional analizaron a detalle la encuesta ordenada previamente, realizada por la agencia de mercados y opinión pública INDERMERC, valorando diversos aspectos como son: preferencia del electorado, presencia territorial, arraigo geográfico de la localidad, adherencia al partido, identificación con la línea política del partido entre otros factores.
Para lo anterior en el acuerdo se transcribe la metodología utilizada, entre lo que se destaca que se realizaron dos mil cuatrocientas entrevistas levantadas con la modalidad cara a cara en las viviendas de los entrevistados, cuyos resultados arrojaron preferencia a Juan Manuel Zepeda Hernández.
En el acuerdo se hizo constar la identidad de veinticuatro de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, que asistieron a la sesión ordinaria; se mencionó al pleno los nombres de los precandidatos debidamente registrados, entre los cuales aparece el actor Jaime López Pineda y se procedió a la votación para hacer la designación del candidato. El actor tuvo cero votos, Javier Salinas Narváez seis, Juan Manuel Zepeda Hernández dieciséis, Plácido Domínguez Mirarlo cero votos, José Eduardo Neri Rodríguez, cero votos, y hubo dos abstenciones.
Ante la votación de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional se declaró procedente la designación de Juan Manuel Zepeda Hernández como candidato a Gobernador del Partido de la Revolución Democrática.
El órgano partidario precisó que dicha designación tiene su fundamento en el derecho de auto-determinación y auto-organización, establecido en el artículo 41 constitucional.
La pretensión del ahora actor es que se revoque el acto reclamado y se ordene de manera expedita una nueva encuesta en la que pueda participar y, en consecuencia se renueve el procedimiento de selección y poder ser designado como candidato del partido a Gobernador del Estado de México.
Su causa de pedir la sustenta en que es contraria a Derecho la designación del candidato a la Gubernatura por parte del Comité Ejecutivo Nacional, porque por un lado, es violatoria de sus derechos políticos y electorales al derivar de diversos acuerdos previos emitidos ilegalmente y, por otro, al tener como base una encuesta en la que no pudo participar, que además carece de validez por varios defectos que le atribuye y porque el propio acto de designación es ilegal, al no identificar a qué corriente del partido pertenecen los integrantes del órgano partidario.
Al respecto, el actor aduce diversos motivos de agravio que pueden agruparse en los siguientes temas.
Incorrecto actuar de la responsable, pues sin darle oportunidad de saber la manera en que se repondría el tiempo que pudo aprovechar mientras estaba en litigio su registro como precandidato, el Comité Ejecutivo Nacional dispone atraer la elección y modifican el método por encuestas, lo que es violatorio del derecho al voto.
Violación a sus derechos partidarios, debido a que, por causas ajenas a él, no pudo participar en igualdad de circunstancias en la encuesta que sustentó la designación de candidato.
Falta de idoneidad de la encuesta para hacer la designación.
Ilegalidad de la encuesta por falsear resultados y señalar su nombre, cuando no participó en la encuesta.
Vicios propios del acuerdo de designación, consistentes en la falta de manifestación de la corriente a la que pertenecen los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que intervinieron en la sesión respectiva.
Conforme lo anterior, la controversia a resolver en el presente asunto, consiste en determinar fundamentalmente, si resulta conforme a derecho la designación de la candidatura a la gubernatura del Estado de México del Partido de la Revolución Democrática, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional. La cual se sustentó en diversos acuerdos previos y, si el actor participó en las encuestas que formaban parte del proceso de designación o, en caso negativo, si ello es razón suficiente para reponer el procedimiento.
5.5. Metodología
Los motivos de disenso serán abordados en su conjunto, sin que ello se traduzca en afectación al promovente, pues con dicho estudio se analiza en su totalidad la problemática planteada.
5.6. Tesis de la decisión
Son ineficaces los motivos de disenso hechos valer por el actor, porque la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para la designación de su candidato al cargo de Gobernador del Estado de México, para el proceso electoral ordinario 2016-2017, se realizó conforme a la normativa partidaria y responde a una estrategia política que se encuentra amparada a la luz del principio de autodeterminación de los partidos políticos previsto constitucionalmente.
5.7. Parámetro de control de regularidad constitucional
El parámetro de control de constitucionalidad para dar respuesta a la problemática jurídica de que se trata, se halla inmerso en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, en el que se analiza de forma integral el principio constitucional de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos:
Artículo 41…
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(…)
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
(…)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a este tema, estableciendo que los partidos políticos cuentan con protección institucional que salvaguarda su vida interna; dicha protección se respalda en los principios de auto-conformación y auto-organización; estos garantizan que los partidos políticos determinen aspectos esenciales de su vida interna, tales como:
Instaurar un sistema de selección de los funcionarios del partido y de sus candidatos mediante un procedimiento previamente establecido por la asamblea general.
Prever reglas que impidan la intervención de los órganos directivos para modificar la selección de candidatos a puestos de elección popular.
Todo ello siempre y cuando se respete el marco constitucional legal que rige en el ordenamiento jurídico.
El Alto Tribunal ha considerado que el análisis de la vida interna de los partidos políticos a la luz de los indicados principios, se integra por un bloque de garantías, conforme a lo siguiente:
Conviene dejar de manifiesto que la propia Constitución Federal establece que la garantía institucional de que gozan los partidos políticos con base en los principios de auto-conformación y auto-determinación, es indisponible, pero no ilimitada; esto es, ningún órgano o autoridad del Estado mexicano puede suprimirlas o desconocerlas (indisponibilidad); empero, su ejercicio no puede llevarse a cabo sin límite alguno (no ilimitación), ya que la propia Norma Suprema estatuye, tanto en su artículo 41 como en el 116, que las autoridades electorales podrán intervenir en la vida interna de los partidos políticos, estableciendo como condición para ello, que esa intrusión esté expresamente prevista en la ley.[9]
La trascendencia de los principios anotados desde la perspectiva constitucional, nos lleva a concluir lo siguiente:
Los partidos políticos son entidades de interés público.
El ámbito de tutela constitucional se traduce en la salvaguarda de su vida interna, conforme a los principios de autodeterminación y auto-organización.
Los anotados principios dan esencia al carácter de entidades de interés jurídico a los partidos políticos, porque dentro de los márgenes de libertad pueden decidir su vida interna.
Existe un bloque de garantía que protege la vida interna de los partidos políticos consistente en los subprincipios de indisponibilidad y no limitación.
El marco constitucional de los partidos permite proteger su ámbito de desarrollo, siempre que ello no trastoque los fines, valores e instituciones de la Norma Suprema.
El legislador ordinario ha desarrollado los anotados principios como se advierte en la Ley General de Partidos Políticos, en los artículos 5, párrafo 2, 34 y 47, párrafo 3.[10]
De las disposiciones anotadas se concluye lo siguiente:
Para la resolución de los conflictos internos de los partidos políticos debe tomarse en cuenta su naturaleza jurídica, libertad decisoria, el derecho de auto-organización, así como el derecho de militancia.
Los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento.
Se consideran asuntos internos de los partidos políticos los siguientes:
a) La elaboración de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la afiliación;
c) La elección de los integrantes de sus órganos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y cargo de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas;
f) La emisión de reglamentos internos y acuerdos de carácter general.
En la resolución de los órganos de decisión debe realizarse una ponderación de principios.
5.8. Maco referencial del procedimiento de designación directa de candidatos
El artículo 275 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática se establecen como métodos de selección de candidatos:
i) Votación universal, directa y secreta de los afiliados.
ii) Votación de los consejeros respectivos de las instancias competentes.
iii) Candidatura única.
La premisa anotada admite excepciones, una de ellas se encuentra en el artículo 273, inciso e), y numeral 4, del Estatuto[11] que dispone que la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional; ello acontece cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato.
En el mismo sentido, el artículo 55, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas,[12] prevé que en caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional; entre otras causas cuando exista riesgo inminente de que el partido se quede sin registrar candidato. La anotada disposición señala que dicha facultad será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos.
Finalmente, el artículo 16, inciso a), del Reglamento de Comités Ejecutivos, delimita las funciones del Comité Ejecutivo Nacional,[13] entre ellas se encuentra aquella que le confiere las disposiciones antes citadas, respecto, a la designación directa de candidatos en los casos de excepción.
5.9. Caso concreto
5.9.1. Eficacia de las encuestas
Planteamiento
El actor construye su estrategia de defensa en el hecho de que en el acuerdo reclamado es ilegal porque se hace referencia al resultado que arrojó la encuesta ordenada mediante acuerdo ACU-CEN-017/2017, en la que figura el ahora promovente del juicio ciudadano, pasando por alto, que en el momento en que se realizaron las encuestas, carecía de la calidad de precandidato.
Tesis
A juicio de esta Sala Superior, el acuerdo reclamado se ajusta a las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, la designación directa del candidato que efectuó el Comité Ejecutivo Nacional se ajusta al parámetro de libertad de autodeterminación de los partidos políticos.
Ello obedece, porque la encuesta no es lo que define la candidatura sino el método de elección; de tal suerte que si el Comité Ejecutivo Nacional ordenó la realización de encuestas respecto a la evaluación del ambiente electoral con miras a la elección de gobernador en el Estado de México, lo que determina a la candidatura es la decisión que adopta dicho órgano, quien en ejercicio de su facultad discrecional y de libertad de autodeterminación define, con base en su estrategia política, al perfil adecuado a sus intereses partidistas.
Justificación
En principio, debemos partir de la base que el Comité Ejecutivo Nacional, al realizar la designación directa del candidato a la gubernatura del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática, se sustenta en una facultad discrecional que se apoya en el principio de libertad de autodeterminación, atendiendo a que se trata de un método extraordinario de designación.
En efecto, de conformidad con los artículos 273, inciso e) y 275 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, la regla es que la elección de candidatos a cargos de elección popular se privilegie procedimientos ordinarios, por lo que, los métodos de selección son:
i. Votación universal, directa y secreta de los afiliados.
ii. Votación de los consejeros respectivos de las instancias competentes.
iii. Candidatura única.
Las normas partidistas anotadas prevén como excepción, a los métodos de elección, entre otros, la ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección popular en cualquier nivel, será superada mediante designación que estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional, esto acontecerá, en algunos casos, cuando exista riesgo inminente de que el instituto político pueda quedar sin registro de candidato.
De las disposiciones normativas partidistas anotadas se sigue que el Comité Ejecutivo Nacional, actualizándose el caso de excepción, designa de manera directa al candidato a un cargo de elección popular, en ejercicio de una facultad de arbitrio o discrecional, por ser el órgano superior del partido en términos del artículo 99 de los Estatutos, con lo cual se le confiere discrecionalidad para designar de manera directa a los candidatos a cargos de elección popular, a condición de que se dé un ejercicio prudente de tal arbitrio.[14]
Es así, toda vez que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución, puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
Por tanto, es importante distinguir a la discrecionalidad de la arbitrariedad, porque estas categorías constituyen conceptos jurídicos diferentes y opuestos.
La discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, para escoger la opción que más favorezca; sin embargo, no es sinónimo de arbitrariedad, en tanto constituye el ejercicio de una potestad legal que posibilita arribar a diferentes soluciones, pero siempre en debido respeto de los elementos reglados, implícitos en la misma.
Ahora bien, conviene hacer una relatoría de las cuestiones fácticas y normativas que dan origen al acto impugnado:
a) Por acuerdo número ACU-CECEN/03/43/2017, de dos de marzo de dos mil diecisiete, denominado “DE LA COMISIÓN ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL DE REALIZAR LA ELECCIÓN VÍA VOTACIÓN UNIVERSAL, LIBRE, DIRECTA Y SECRETA DEL PRÓXIMO 05 DE MARZO DE LA PRESENTE ANUALIDAD, PARA ELEGIR AL CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2017, AL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013”; el órgano electoral señaló que ante la ausencia de condiciones para llevar a cabo la jornada electoral y a fin de que el instituto político no se quedara sin candidato para su registro legal, solicitaba al Comité Ejecutivo Nacional, supere tal circunstancia mediante designación directa, en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento General de Elecciones.
b) Mediante acuerdo número ACU-CEN-013/2017, de dos de marzo de dos mil diecisiete, denominado “DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, EN USO DE SUS FACULTADES ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS HACE LA ATRACCIÓN PARA DETERMINAR LA DESIGNACIÓN DEL CANDIDATO A GOBERNADOR EN EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO”, el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, determinó, ejercer la facultad de atracción para definir al candidato a la gubernatura del Estado de México.
Lo anterior, fundado en la causa de no existir las condiciones para llevar a cabo la selección mediante votación universal, libre, directa y secreta de la ciudadanía, dado que, de las propuestas para integrar las mesas de casilla, el veinte por ciento no cumplen con el requisito de ser militante del partido, lo que daría lugar por si sola a la nulidad de la elección; aunado al hecho de que no se podría llevar a cabo la jornada electoral interna en el plazo fijado (cinco de marzo de dos mil diecisiete), lo que provocaría que el instituto político no pudiera registrar candidato para contender en el proceso comicial.
c) A través del acuerdo número ACU-CEN-017/2017 denominado “DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, MEDIANTE EL CUAL SE INSTRUYE A LA PRESIDENTA DE ÉSTE ÓRGANO DE DIRECCIÓN NACIONAL, A QUE REALICE LAS ENCUESTAS ENTRE LOS PRECANDIDATOS A LA GUBERNATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO LOS DÍAS 10, 11 Y 12 DE MARZO DEL AÑO 2017”, dicho Comité determinó, por analogía,[15] llevar una encuesta indicativa respecto a la selección de candidatos al cargo de elección popular, para ello instruyó a la Presidenta del Órgano Directivo Nacional realizar encuestas los días 10, 11 y 12 de marzo del año en curso e informando de su resultado al Comité Ejecutivo Nacional.
De los antecedentes apuntados dan noticia de que ante el riesgo inminente de que el instituto político se quedara sin registro legal de candidato para contender en el proceso comicial local, la Comisión de Elección solicitó al Comité Ejecutivo Nacional que ejerciera la facultad de atracción, a fin de superar dicha circunstancia mediante designación directa.
Asimismo, que el Comité Ejecutivo Nacional determinó ejercer la atracción de la elección de candidato, para realizarlo mediante designación directa, en términos de los artículos 55, inciso d), del Reglamento de Elecciones y Consultas en relación con los numerales 273 y 275 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática; para ello, estimó pertinente llevar a cabo una encuesta a fin de conocer el ambiente electoral respecto a la elección en curso en el Estado de México.
De hecho, en el acuerdo número ACU-CEN-017/2017, el Comité Ejecutivo Nacional, sostuvo, fundamentalmente que, al haber ejercido su facultad para definir la candidatura del Estado de México, por vía del método de designación de sus integrantes, se encuentra dentro de sus funciones, en términos del artículo 269, inciso c), párrafo segundo de los Estatutos, la realización de una encuesta para el caso de integrantes del partido, la cual será de carácter indicativo; disposición que no debe entenderse de manera limitativa, sino que también pueden ser indicativas respecto a la selección de candidatas y candidatos a cargos de elección popular.
Conforme a lo anterior, el hecho de que en el acuerdo reclamado se hiciera referencia a la encuesta, ésta por sí misma no causa lesión al promovente del juicio ciudadano, dado que únicamente tiene un carácter indicativo, el cual no sustituye el método de elección, como tampoco es el único parámetro que el máximo órgano del partido tomó en cuenta para resolver sobre la candidatura a gobernador del Estado de México.
En efecto, la parte final del artículo 269 de los Estatutos,[16] que regulan la elección de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, señala que el Comité Ejecutivo Nacional podrá mandatar la realización de una encuesta, la cual sólo será de carácter indicativo, quedando debidamente establecido que los únicos métodos electivos de los cargos regulados por esta disposición, se realizarán sólo por los métodos a que se refiere dicho precepto.
La disposición en cita fue la que sirvió de parámetro al Comité Ejecutivo Nacional, aplicado por analogía, para ordenar la realización de encuestas previo a la designación directa del candidato a gobernador del Estado de México por el Partido de la Revolución Democrática.
De ello se sigue que, si bien es verdad que en el acuerdo reclamado, el órgano responsable señaló que, conforme a las preguntas realizadas a los entrevistados,[17] arrojó como resultado que el precandidato Juan Manuel Zepeda Hernández, se encontrara en el primer lugar, también lo es que ese elemento sólo se tornó indicativo pero no sustancial para resolver sobre la designación del candidato a gobernador.
Ello se explica, porque el órgano partidista responsable sostuvo en el Considerando IX del acuerdo reclamado lo siguiente:
En mérito de todo lo anterior, los suscritos nos dimos a la tarea de analizar a detalle, valorando diversos aspectos como lo son preferencia del electorado, presencia territorial, arraigo geográfico en la localidad, adherencia al Partido, identificación con la línea política del Partido, entre otros factores…
Consecuentemente, la línea de defensa del promovente del juicio ciudadano no es adecuada, porque aun cuando su calidad de precandidato no figuraba en la realización de las encuestas, ello no es demostrativo que fuera la causa por la cual el Comité Ejecutivo Nacional no lo designó como candidato, si en la especie, el órgano decisorio, tuvo a su alcance otros parámetros para valorar los perfiles, que dicho sea de paso, el actor no controvierte, por vicios propios, esto es, la forma en que el Comité Ejecutivo Nacional designó al candidato a la gubernatura del Estado de México, sino que, centra su línea argumentativa, en el hecho de que no fue tomado en cuenta en las encuestas realizadas, dado que, en ese momento, aun no tenía la calidad de precandidato, por lo que, en su perspectiva, el acuerdo reclamado es ilegal, al haber hecho referencia respecto del lugar que ocupaba en los resultados que arrojó la encuesta.
Se fortalece esta conclusión en la medida que aun teniendo en cuenta los diversos parámetros de valoración de los perfiles de los precandidatos, es el órgano decisorio quien en ejercicio de su facultad discrecional y de libertad de autodeterminación, designa a su candidato, conforme a su propia estrategia política, en aras de elegir al perfil que considere adecuado para representar a dicho instituto político en la contienda electoral para elegir a gobernador del estado de México.
De ahí que el cuerpo colegiado sometió a votación a los precandidatos, entre otros, al ahora actor, resolviendo designar candidato al militante que obtuvo los votos suficientes del Comité Ejecutivo Nacional; lo que se reitera, constituye una facultad discrecional que tiene sustento en el principio de autodeterminación, del tal manera que si el máximo órgano de decisión del Partido de la Revolución Democrática, determinó ejercer la facultad de atracción para definir, en el marco de sus atribuciones, al candidato a gobernador del Estado de México, mediante la designación directa, es evidente que su determinación es conforme a derecho.
No se omite destacar que el promovente del juicio ciudadano señala en su demanda lo siguiente: “Además en ningún momento una encuesta según realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática no es la forma idónea para designar candidato en virtud de que carece de legalidad y de todos los elementos normativos basados en los estatutos de nuestro partido, INDERMEC MUNCIAL S.A. es una empresa encuestadora que carece de veracidad en sus resultados, método, estructura, por tanto se encuentran viciados en sus resultados que arrojan”.
Se desestima el argumento del accionante porque la encuesta ordenada por el Comité Ejecutivo Nacional, forma parte de su facultad discrecional, sin que ello le irrogue perjuicio en razón de que no constituye un método de designación, sino tiene una función indicativa que, junto a otros parámetros, sirvieron de base para que el órgano decisorio designara al candidato.
Finalmente, se considera una expresión genérica la afirmación en torno a que la empresa encuestadora carece de veracidad en sus resultados, método y estructura, para con ello evidenciar que se encuentran viciados; porque parte de una premisa basada en meras suposiciones que no se sustentan lógica y jurídicamente.
5.9.2. Omisión de identificar en el acuerdo reclamado corriente de opinión
Planteamiento
El promovente sostiene que el acuerdo combatido es ilegal porque los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional omitieron manifestar a qué corriente de opinión dentro del Partido de la Revolución Democrática pertenecen y, al efecto, inserta en su demanda, la lista de integrantes que acudieron a la sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete.
Tesis
Se desestima el planteamiento del actor, porque de la normativa partidista, en específico, del Estatuto y el Reglamento de Comités Ejecutivos, ambos del Partido de la Revolución Democrática, no se desprende que los integrantes del citado órgano de dirección tengan la obligación de manifestar o asentar en la resolución respectiva a qué corriente de opinión pertenecen.
Caso concreto
En principio, conviene señalar que en términos del artículo 20 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las personas afiliadas al instituto político podrán agruparse o constituirse en “corrientes de opinión” o establecer relaciones entre sí en el ámbito nacional, por un tema particular, con un planteamiento ideológico propio, siempre que se encuentren, de manera obligatoria, basadas en la declaración de principios, programa y línea política, así como en las reglas previstas en el propio Estatuto y reglamentos derivados.
Por otra parte, se tiene que los artículos 99 y 101 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática dispone que el Comité Ejecutivo Nacional es la autoridad superior del instituto político en el país entre Consejo y Consejo, el cual está integrado por: i) un titular de la Presidencia Nacional; ii) un titular de la Secretaría General; iii) los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; y iv) veintiún integrantes electos por el Consejo Nacional, mediante el sistema de planillas.
En el mismo sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de Comités Ejecutivos del Partido de la Revolución Democrática (lo cual se contiene también en el 115 del Estatuto, como una disposición común dirigida a los órganos de dirección), para el desarrollo de las sesiones de tales órganos, se aplicarán los criterios siguientes:
a) A las sesiones concurrirán exclusivamente los integrantes del Comité Ejecutivo respectivo, y de ser necesario se convocará a quien se juzgue conveniente. La Presidencia del Consejo correspondiente y el Representante del Partido ante el Instituto Nacional Electoral podrán asistir a las sesiones del Comité Ejecutivo respectivo únicamente con derecho a voz;
b) A invitación expresa del Comité Ejecutivo Nacional, los presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales del Partido podrán concurrir a las sesiones del Pleno;
c) En el día y hora fijada en la convocatoria, se reunirán los integrantes del Comité Ejecutivo respectivo, una vez instalada la sesión el Presidente, previa verificación de asistencia y certificación de la existencia de quórum;
d) Los Comités Ejecutivos sesionarán válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes, en primera convocatoria;
e) En caso de no reunirse el quórum a que se hace referencia el inciso anterior, después de sesenta minutos de la primera convocatoria, se atenderá una segunda convocatoria para la sesión correspondiente, con un quórum no inferior a la tercera parte de sus integrantes y con la presencia del Presidente o del Secretario General del Comité Ejecutivo, del ámbito territorial que corresponda;
f) El retiro unilateral de una parte de sus integrantes, una vez establecido el quórum, no afectará la validez de la sesión ni de los acuerdos tomados siempre que permanezca en la sesión una cuarta parte de los mismos;
g) Los Comités Ejecutivos podrán declararse en sesión permanente por decisión mayoritaria del Pleno, una vez que éste haya sido instalado;
h) En cada sesión se elaborará un acta que será aprobada y entregada a los integrantes del Comité Ejecutivo respectivo en la siguiente sesión.
Para tal efecto, todos los Comités Ejecutivos contarán con una Secretaría Técnica, la cual será nombrada por la mayoría de sus integrantes;
i) Las decisiones se tomarán privilegiando el consenso y en su caso por mayoría simple, salvo los casos específicos establecidos en el presente ordenamiento; y
j) Los integrantes del Comité Ejecutivo se abstendrán de cualquier actividad que afecte el desarrollo ordenado de sus sesiones.
De la normativa partidista transcrita no se desprende la obligación para los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional de manifestar la corriente de opinión a la que pertenecen, ya que únicamente se dispone que las decisiones se tomarán privilegiando el consenso y, en su caso por mayoría simple, salvo los casos específicos y que los integrantes del Comité se abstendrán de cualquier actividad que afecte el desarrollo ordenado de sus sesiones.
Por el contrario, se advierte que el artículo 29 de la norma estatutaria, establece que los integrantes de los Comités Ejecutivos Nacional se abstendrán de utilizar su cargo para promover a cualquier corriente de opinión ya que, en caso contrario, serán destituidos; lo cual de ninguna manera coarta el derecho de los dirigentes a reunirse con la corriente de opinión a la que pertenezcan.
En igual sentido, el diverso artículo 22 del Estatuto en comento, es claro en señalar que la integración de una o un afiliado a las corrientes de opinión, en ningún caso significará privilegio o agravio para otras afiliadas o afiliados del Partido de la Revolución Democrática.
De manera que, contrario a lo que afirma el actor, los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional que participaron en la sesión de quince de marzo, en que se aprobó el acuerdo combatido, no estaban obligados a indicar la corriente de opinión de la que forman parte, porque incluso el Estatuto partidista les prohíbe utilizar su cargo para promover a cualquier corriente, bajo el apercibimiento de ser destituidos.
Máxime que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, todas las actividades que realice el Comité Ejecutivo Nacional que tienen que ver con los procesos electorales, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad, transparencia, publicidad e inmediatez.
Finalmente, debe señalarse que, si bien las “corrientes de opinión” pueden participar en el procedimiento de elección de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, toda vez que de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cada afiliado, agrupación o corriente de opinión nacional, según el ámbito territorial que corresponda, podrá participar registrando un emblema, lo cierto es que tal situación no conlleva a que las personas que integran el Comité mencionado estén obligados a manifestar su pertenencia en los términos que plantea el actor.
De ahí, que se desestime el planteamiento formulado por el promovente.
5.9.3. Pretensión de renovación del procedimiento de selección de candidatos, ante la premura de los comicios electorales
Planteamiento
El actor aduce la violación a sus derechos políticos y electorales, así como a los principios de legalidad, dado que el actuar negligente, doloso, autoritario y anti estatutario por parte del Comité Ejecutivo Nacional, condujo a la designación de la candidatura a la Gubernatura del Estado de México, cuando debió ordenarse la renovación del proceso interno.
Tesis
Se desestiman los planteamientos, porque el actor hace depender la violación que aduce, de la supuesta ilegalidad de los diversos acuerdos emitidos por la Comisión Electoral para la organización del procedimiento interno de selección, los cuales adquirieron el carácter de definitivos y firmes, al no haberlos impugnado oportunamente, por lo que, en el caso, opera la figura de la preclusión, al haberse extinguido el derecho para controvertirlos, a través del presente juicio ciudadano.
Caso concreto
El actor pretende demostrar la ilegalidad del acuerdo por el cual se realizó la designación directa de la candidatura a la Gubernatura mencionada y, por ende, que debió renovarse el proceso electivo interno, sobre la base de la irregularidad normativa de los acuerdos que le antecedieron, pues aduce que, por diversas razones relacionadas con las casillas y su integración, en lugar de corregir la lista de funcionarios de las mesas de votación, ilegalmente el Comité Ejecutivo Nacional emite el acuerdo de atracción de la elección, para luego cambiar el método, con lo que se pretende encubrir faltas en el proceso, mediante a encuestas, que a la postre llevaron a la designación directa.
Sin embargo, los acuerdos previos al reclamado, son definitivos y firmes, dado que el actor no los impugnó dentro de los plazos legales para ello.
En efecto, las resoluciones, así como los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Asimismo, es de señalar que todas las determinaciones de las autoridades u órganos partidistas encargados de organizar procesos electorales o internos para la selección de candidaturas, según sea el caso, por regla general, son impugnables ante el tribunal electoral u órgano partidista con atribuciones para conocer y resolver los medios de defensa procedentes, dentro y plazos legales previstos para ello, razón por la cual si no se impugnan en esa oportunidad, tales determinaciones adquieren definitividad y firmeza[18].
En efecto, en el caso de los partidos políticos, los procedimientos internos de selección, se conforman de una serie de fases que van desde la emisión de la convocatoria respectiva, hasta la selección de la correspondiente candidatura y la calificación de la validez de tal selección, incluidos los medios de defensa que se puedan promover al respecto.
Precisamente, en cada una de esas fases o etapas los órganos partidistas competentes para ello, emiten diversos actos y resoluciones relativos a la organización de la selección de la candidatura, de manera que los actos adoptados en cada una de esas etapas adquieren definitividad para efectos de su posible impugnación, cuando no se controvierten de manera oportuna.
Por tanto, en el caso, resulta inviable la pretensión del ahora actor que, con motivo de la emisión del acuerdo de designación de la candidatura, se pueda analizar la regularidad jurídica de diversos acuerdos que no impugnó en el momento oportuno, pues al respecto opera la figura de la preclusión, ante la pérdida del derecho a impugnar.
Por tanto, si el sustento de los argumentos del actor para demostrar la violación a sus derechos fundamentales en la materia, con la emisión del acuerdo, descansa en la ilegalidad de diversos actos emitidos durante la organización del procedimiento interno de selección en el que participó, y que no controvirtió oportunamente, es evidente, que al haber adquirido definitividad y firmeza tales acuerdos no impugnados, éstos surten sus efectos válidamente, y por ende, pueden ser utilizados como soporte de la validez de los actos ahora controvertidos.
Aunado a que, con el actuar del partido político responsable, no se vulneró el derecho a ser votado del actor, pues si bien es cierto que se canceló la celebración de la jornada partidista respectiva, también lo es que los órganos competentes del partido determinaron llevar a cabo, otro método democrático de selección de candidato, a saber, el de designación directa, en el que se tomó en consideración al precandidato promovente.
Al respecto, como lo afirma el actor, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de las facultades otorgadas por la normativa interna del partido político, determinó atraer la selección del candidato en comento, y determinó que el método sería el de designación directa, ello, mediante la emisión del acuerdo ACU-CEN-013/2017.
Cabe apuntar que, en el desarrollo de este proceso de designación directa de candidato, el partido político determinó la realización de encuestas indicativas respecto de los precandidatos registrados, para ser tomadas en cuenta por el Comité Ejecutivo Nacional al momento de designar candidato.
De tal forma, el actor, en su calidad de precandidato, tuvo la posibilidad de ser seleccionado candidato en el nuevo método de elección partidista, conforme a las directrices establecidas en la normativa interna del instituto político, de ahí que no se pueda establecer la violación a su derecho a ser votado, pues no fue excluida la posibilidad de resultar electo.
Pues como ya se vio, los órganos competentes partidistas, en ejercicio de su facultad de autodeterminación y auto organización, establecieron con base en su propia normativa interna, implementar un nuevo método de selección, en el que también fue considerado el promovente.
Por tanto, se desestiman los argumentos del actor.
6. Decisión. En mérito de lo anterior, al desestimarse los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado.
En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo reclamado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Artículo 130. Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
(…)
d) Los actos o resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional realizados a través de la Comisión Electoral o sus integrantes, así como los de la propia Comisión Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a las candidaturas o precandidaturas;
[2] Aprobado mediante acuerdo IEEM/CG/77/2016, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el dos de septiembre de dos mil dieciséis.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[4] En términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[5] Artículo 142. Durante el proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
[6] Artículo 132. Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
[7] La cual obra en el expediente, toda vez que el actor la aportó al presentar la demanda correspondiente.
[8] Así como de las constancias que obran en los diversos juicios ciudadanos SUP-JDC-54/2017, SUP-JDC-108/2017 y SUP-JDC-135/2017, los cuales se tienen a la vista.
[9] Ejecutoria pronunciada en la acción de inconstitucionalidad 85/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta en sesión de once de febrero de dos mil diez.
[10] Artículo 5.
(…)
2. La interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus afiliados o militantes.
Artículo 34.
1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Artículo 47.
3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
[11] Artículo 273. Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
(…)
e) La ausencia de candidatas y/o candidatos para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación la cual estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
(…)
4) Cuando exista riesgo inminente de que el Partido se quede sin registrar candidato.
La facultad a que se refiere este inciso será ejercida excepcionalmente y siempre dando prioridad a procedimientos democráticos de selección de candidatos…
[12] Artículo 55. En el caso de ausencia de candidaturas para ocupar algún cargo de elección constitucional en cualquier nivel, será superada mediante designación directa que realice el Comité Ejecutivo Nacional, cuando se presente cualquiera de las siguientes causas:
(…)
b) Por la no realización o anulación de la elección por la Comisión Nacional Jurisdiccional, sólo cuando no sea posible reponer la elección…
[13] Artículo 16. Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:
aa) Las demás que se establezcan en el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen incluido el presente ordenamiento.
[14] Sobre este tema se ha pronunciado la Sala Superior en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-65/2017.
[15] Lo anterior, porque la parte final del artículo 269 de los Estatutos dispone que: “El Comité Ejecutivo Nacional podrá mandatar la realización de una encuesta, la cual sólo será de carácter indicativo, quedando debidamente establecido que los únicos métodos electivos de los cargos regulados por este artículo se realizarán sólo por los métodos señalados en los incisos anteriores.”, norma partidista que es aplicable a la elección de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos.
[16] “Artículo 269. Para la elección de la Presidencia y la Secretaría General de los Comités Ejecutivos en sus respectivos ámbitos, los Consejos correspondientes deberán decidir con al menos el sesenta por ciento de votos aprobatorios de los Consejeros presentes, el método electivo por el cual serán electos dichos cargos, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes métodos:
a) Por votación universal, directa y secreta de todos los afiliados del ámbito correspondiente.
La fórmula que obtenga al menos el sesenta por ciento de la votación válida le corresponderá la asignación de ambos cargos directivos.
De no ser el caso, ocupará la Presidencia quien obtenga la mayoría de los votos y la Secretaría General quien obtenga la primera minoría de votos;
b) Por votación de los Consejeros del ámbito que le corresponda.
En el caso de este método la elección los titulares de la Presidencia y Secretaría General de los Comités Ejecutivos, ya sea Nacional, Estatal o Municipal serán electos por medio de votación libre, directa y secreta en urna por los Consejeros del ámbito respectivo por al menos el sesenta por ciento de los Consejeros presentes y mediante el sistema de rondas. Si en la primera ronda ninguna fórmula obtiene el porcentaje establecido por el presente inciso, se procederá a realizar nuevas rondas de votación hasta que se alcance el citado porcentaje de votación. No se contarán las abstenciones; y
c) Por candidatura única presentada ante el Consejo.
En todos estos métodos de elección los candidatos a dichos cargos se registrarán y postularán al cargo que deseen ocupar en fórmulas.
El Comité Ejecutivo Nacional podrá mandatar la realización de una encuesta, la cual sólo será de carácter indicativo, quedando debidamente establecido que los únicos métodos electivos de los cargos regulados por este artículo se realizarán sólo por los métodos señalados en los incisos anteriores.”
[17] “…En cuanto a la evaluación de aspirantes a Gobernador, el resultado total de los entrevistados que conocen a cada aspirante del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de México, arrojó el siguiente saldo: Juan Manuel Zepeda Hernández obtuvo el primer lugar; José Eduardo Neri Rodríguez obtuvo el segundo lugar; Javier Salinas Narváez obtuvo el tercer lugar; Jaime López Pineda obtuvo el cuarto lugar y por ultimo Placido López Miralrio obtuvo el quinto lugar.
Por su parte, en cuanto opinión positiva de igual manera Juan Manuel Zepeda Hernández obtuvo el primer lugar; el segundo lugar lo obtuvo Javier Salinas Narváez; el tercer lugar lo obtuvo José Eduardo Neri Rodríguez; el cuarto lugar lo obtuvo Jaime López Pineda y el quinto lugar lo obtuvo Placido López Miralrio.
Por lo que respecta a la intención de voto para Gobernador del Estado de México, Juan Manuel Zepeda Hernández obtuvo el primer lugar; Javier Salinas Narváez obtuvo el segundo lugar; José Eduardo Neri Rodríguez obtuvo el tercer lugar; Jaime López Pineda obtuvo el cuarto lugar; Placido López Miralrio obtuvo el quinto lugar.
En cuanto a la pregunta ¿Quién prefiere que sea el candidato del PRD para Gobernador del Estado de México? Se obtuvieron los siguientes resultados: el primer lugar lo obtuvo Juan Manuel Zepeda Hernández; el segundo lugar lo obtuvo José Eduardo Neri Rodríguez; el tercer lugar lo obtuvo Javier Salinas Narváez; el cuarto lugar lo obtuvo Jaime López Pineda y el quinto lugar lo obtuvo Placido López Miralrio.
Por lo que respecta a la pregunta. Si hoy fueran las elecciones para Gobernador del Estado de México. ¿Por cuál partido y candidato votaría usted?, la preferencia bruta fue la siguiente: Juan Manuel Zepeda Hernández obtuvo el primer lugar; Javier Salinas Narváez obtuvo el segundo lugar; José Eduardo Neri Rodríguez obtuvo el tercer lugar; Jaime López Pineda obtuvo el cuarto lugar; Placido López Miralrio obtuvo el quinto lugar.”
[18] Resulta aplicable la razón de decisión de la tesis XXXVIII/2007, de rubro “REDISTRITACIÓN. LOS ACUERDOS Y RESOLUCIONES ADOPTADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DURANTE LAS FASES DEL PROCESO CORRESPONDIENTE, ADQUIEREN DEFINITIVIDAD SI NO SE IMPUGNAN OPORTUNAMENTE (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 86 y 87.