JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-16/2009

 

ACTOR: gUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO

 

rESPONSABle: comité DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

 

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-16/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León de dar respuesta al escrito que presentó el ocho diciembre de dos mil ocho, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

El ocho de diciembre de dos mil ocho, Gustavo Adolfo Valdés Madero presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, escrito, mediante el cual denunció hechos que consideró irregulares e ilegales llevados a cabo por el Diputado Local Baltazar Martínez Montemayor, quien además, según su dicho, ocupa el cargo de Secretario de Capacitación del referido Comité.

 

Dichos hechos se hicieron consistir, fundamentalmente, en que el mencionado Diputado, supuestamente ejerciendo el cargo de Secretario de Capacitación de Acción Nacional en Nuevo León, apareció en diversas imágenes publicadas en medios electrónicos e impresos acompañando a otro Diputado Local aspirante a la candidatura para ocupar el cargo de Gobernador del Estado.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de enero de dos mil nueve, ante la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, de dar respuesta al escrito que presentó el ocho diciembre de dos mil ocho, Gustavo Adolfo Valdés Madero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Trámite y sustanciación.

 

a) El veintiocho de enero de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito signado por Juan Carlos Ruiz García, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante el cual, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, informó de la promoción del presente juicio, remitió el informe circunstanciado con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

b) Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno.

 

c) En misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-16/2009, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Por oficio TEPJF-SGA-68/09, de misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

 

e) El diez de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Instructora radicó el expediente, y atendiendo al contenido de las constancias ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. A consideración de esta Sala Superior, procede asumir la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, en términos de los artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio en el cual el demandante controvierte la omisión del órgano de dirección estatal del partido político en el cual milita, de dar contestación al escrito en que solicitó se sancionara al Secretario de Capacitación de dicho órgano por la presunta comisión de conductas contraventoras a la normativa partidista.

 

Lo anterior se estima de tal manera, en virtud de que el acto negativo impugnado en la especie, constituye una violación al derecho político-electoral del promovente en su vertiente de afiliación, toda vez que este tipo de derechos comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal pertenencia. Esto último implica la potestad del afiliado de velar por el cumplimiento de las normas internas de su partido, por lo cual, cuando estime que algún otro incumple con las obligaciones impuestas por dicha normativa, debe considerarse que se encuentra en aptitud de evidenciar tal situación ante el órgano partidista competente, a efecto de que proceda conforme a sus atribuciones, máxime si, como ocurre en la especie, dentro de la normativa interna se prevé la posibilidad de instaurar un procedimiento sancionatorio a instancia de parte agraviada o de oficio.[1]

 

Ahora bien, respecto a la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, debe precisarse que en términos del artículo 83 párrafo primero inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso numeral 80 inciso g) de la referida legislación procesal electoral, la Sala Superior tiene competencia directa para conocer y resolver los juicios ciudadanos, entre otros casos, cuando se considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado viola alguno de los derechos político-electorales, como sucede en el caso.

 

SEGUNDO. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el citado artículo 9, párrafo 3, de la ley general adjetiva, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del invocado ordenamiento legal, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

Ello es así, en virtud de que el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculante para las partes. Siendo presupuesto indispensable de todo proceso contencioso la existencia y subsistencia de un litigio, entendido como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, siendo esta oposición de intereses la materia del proceso.

 

En esa tesitura, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es el desechamiento de la demanda. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala en la tesis de jurisprudencia S3ELJ34/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 143 y 144, bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA."

 

En el caso, de la lectura integral del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio ciudadano en que se actúa, se desprende que la pretensión central del actor consiste en que el órgano partidario responsable de respuesta al escrito que presentó el ocho de enero de dos mil ocho, mediante el cual solicitó se sancionara al Diputado Baltazar Martínez Montemayor, con la destitución de su cargo de Secretario de Capacitación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, por la presunta comisión de conductas contraventoras a la normativa interna del referido instituto político.

 

Por otra parte, según consta en el informe circunstanciado que obra en el expediente en que se actúa, el Comité responsable manifiesta que el veintiséis de enero del año en curso dio contestación al escrito presentado por el hoy actor el ocho de diciembre de dos mil ocho, y que dicha contestación le fue notificada en la misma fecha. Al efecto, acompaña la copia certificada que de dicha actuación practicó.

 

La respuesta emitida por el órgano partidista responsable es del tenor literal siguiente:

 

Lic. Gustavo Adolfo Valdés Madero

Presente.-

 

En atención a su escrito de fecha 8-ocho de diciembre del 2008, me permito señalarle que en fecha 5-cinco de diciembre del 2008, el C. BALTAZAR MARTÍNEZ MONTEMAYOR, presentó por escrito su renuncia al cargo de Secretario de Doctrina y Formación del Comité Directivo Estatal; misma que anexo en copia simple al presente ocurso.

 

Al haberse realizado la renuncia con anterioridad a los hechos que usted señala en su escrito, no es posible que este Comité destituya al C. BALTAZAR MARTÍNEZ MONTEMAYOR ya que éste ya no ocupa el cargo de Secretario de Doctrina y Formación.

 

Sin otro particular, quedo a sus órdenes.

 

Atentamente,

 

SANDRA E. PAMANES ORTIZ

SECRETARIA GENERAL

 

 De las constancias que obran en el sumario se advierte el escrito de cinco de diciembre de dos mil ocho, signado por Baltazar Martínez Montemayor, mediante el cual presenta su renuncia ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León del cargo de Secretario de Doctrina y Formación de ese Comité.

 

En concepto de esta Sala Superior, lo anterior es razón suficiente para concluir, que el presente asunto ha quedado sin materia, toda vez que valorada la documental en cuestión en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  permite colegir que la responsable al día de la fecha, ha dado respuesta al escrito presentado por el impetrante el ocho de diciembre de dos mil ocho, cuya omisión se alega.

 

En consecuencia, al verse colmada la pretensión de la enjuiciante a través de la contestación del escrito que presentó el ocho de diciembre del año próximo pasado, esta Sala Superior estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, ha quedado sin materia, por lo que debe desecharse de plano la demanda, de todo lo cual, debe hacerse del conocimiento del actor.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero.

 

Notifíquese, por correo certificado la presente sentencia al actor en el domicilio señalado en autos, acompañándose copia del escrito emitido por Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León el veintiséis de enero del año en curso; por oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Véase los artículos 13 y 14, in fine, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.