JUICIOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-166/2012 Y SUP-JDC-212/2012 ACUMULADOS

 

ACTORA: MARIA DEL SOCORRO CESEÑA CHAPA Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos, el primero de ellos, por María del Socorro Ceseña Chapa, en contra de la resolución de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el expediente INC/NAL/2991/2011, y el segundo de ellos, promovido por María del Socorro Ceseña Chapa, Felipe González Escamilla, Alma Isela Loredo Candelaria y Xanedi Méndez Márquez, en contra de la resolución de treinta y uno de enero del presente año, emitida por el citado órgano partidario, en el expediente QE/NL/2989/2011

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De lo expuesto los actores y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

 

I. Elección El veintitrés de octubre de dos mil once tuvo verificativo la elección, para elegir consejeros nacionales, municipales, estatales y del exterior, así como representantes seccionales y delegados a los Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León.

 

II. Medios de defensa intrapartidarios. El treinta de octubre de dos mil once, Xadeni Méndez Márquez, en calidad de “Representante de la planilla No. 10 en la elección de Consejeros Nacionales Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León” (sic), interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo de la elección de consejeros nacionales.

 

Dicho medio de defensa fue radicado bajo el número de expediente INC/NAL/2991/2011.

 

Además, inconformes con el acuerdo ACU-NE/10/238/2011, Felipe González Escamilla, representante de la planilla 10, Ruben Mario Garza Morales, Secretario General del PRD en Nuevo León y Candidato a Consejero Nacional de la planilla 1, Benito Valdés Moreno, representante de la planilla 1 e Ismael Rendón Alemán, representante de la planilla 20, por su propio derecho y a la par en la calidad de representantes de las planillas aludidas, promovieron recurso de queja electoral, aduciendo su doble publicación y variación en el contenido.

 

El citado recurso de queja se integró con el expediente identificado con la clave QE/NL/2989/2011.

 

III. Resolución de medios de defensa internos.

 

El dieciocho de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el indicado recurso de inconformidad INC/NAL/2991/201, en los términos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

 

PRIMERO. Por las razones contenidas en los considerandos VII, VIII, IX y X de la presente resolución, se declara parcialmente fundado, el recurso de inconformidad interpuesto por la C. XADENI MENDEZ MARQUEZ.

 

SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando X de la presente resolución, se ordena a la Comisión Nacional Electoral a que realice la modificación del Cómputo de la Elección de Consejeros Nacionales por el Estado de Nuevo León, como ha quedado plasmada en dicho considerando.

 

 

Por su parte, el treinta y uno de enero del presente año, la referida autoridad intrapartidaria resolvió el recurso de queja QE/NL/2989/2011, el el sentido de desestimar las alegaciones de los inconformes, declarar válido el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011,  así como la elección de Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Nuevo León, realizada el veintitrés de octubre de dos mil once.

 

 

Segundo. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

a) El veintiséis de enero de dos mil doce, María del Socorro Ceseña Chapa, ostentándose como candidata en la elección del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar la resolución precisada en el punto IV del apartado anterior. 

 

b) El tres de febrero de dos mil once,   María del Socorro Ceseña Chapa, Felipe González Escamilla, Alma Isela Loredo Candelaria y Xanedi Méndez Márquez, ostentándose los dos primeros con el carácter de candidatos a Congresistas al Consejo Nacional, Consejera Estatal y como representante de la planilla diez para Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Parido de la Revolución Democrática todos por el Estado de Nuevo León, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de treinta y uno de enero del presente año, emitida por el citado órgano partidario, en el expediente QE/NL/2989/2011.

 

Tercero. Trámite y sustanciación

 

a) El treinta de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-166/2012, formado con motivo de la demanda presentada por María del Socorro Ceseña Chapa, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente INC/NAL/2991/201   y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-591/12, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

b) Por acuerdo de diez de febrero de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-212/2012, formado con motivo de la demanda presentada por María del Socorro Ceseña Chapa, Felipe González Escamilla, Alma Isela Loredo Candelaria y Xanedi Méndez Márquez, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente QE/NL/2989/2011 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de turno se cumplimento a través de oficio de la propia fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos.

 

En su oportunidad, una vez requeridos diversos elementos necesarios para estar en aptitud de resolver conforme a derecho, los respectivos Magistrados Instructores acordaron admitir a trámite la demanda relativa al presente juicio ciudadano, y toda vez que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declararon cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano donde los actores aducen la presunta violación a derechos de esa índole con motivo de las resoluciones dictadas en diversos medios de defensa relacionados, entre otros, con la elección de consejeros nacionales de un partido político nacional

SEGUNDO. Acumulación

Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte  conexidad entre los mismos, dado que los actores controvierten actos emanados del mismo órgano responsable, relacionados con actos de la misma elección intrapartidaria, además de que la pretensión de todos los actores es, el sustancial, igual; a saber, la nulidad de la elección realizada el veintitrés de octubre de dos mil once, en el Estado de Nuevo León, en la que se eligieron diversos órganos partidarios.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para evitar resoluciones contradictorias, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-212/2012, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-166/2012,  toda vez que el primero de los juicios indicados turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, fue el que se presentó en primer término.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, por lo siguiente:

 

i) El correspondiente al SUP-JDC-166/2012, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a la actora el veintitrés de enero de dos mil doce, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

ii) Por lo que hace al SUP-JDC-212/2012, De las actuaciones del sumario, se advierte que la decisión reclamada fue dada a conocer a los inconformes, a través de la persona que en carácter de representante común designaron para ese efecto, el día dos de febrero de dos mil doce. En tanto que la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se presentó ante la Comisión responsable el tres de febrero siguiente.

 

b) Forma. Los medios de impugnación se presentararon por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En los referidos ocursos también se identifican el acto impugnado y el responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan perjuicio y se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

c) Legitimación. Se cumple con este requisito por lo siguiente:

i) El juicio correspondiente al SUP-JDC-166/2012, es promovido por una ciudadana, por sí misma y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, destacadamente, el de poder integrar un órgano partidista de dirección nacional.

ii) El juicio relativo al SUP-JDC-212/2012, quienes promueven lo hacen indistintamente en carácter de candidatos a congresistas nacionales, consejeros estatales, así como en carácter de representante de una planilla para consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León. De esta manera, es inconcuso que los accionantes tienen legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

 

d) Interés jurídico. Se actualiza porque los actores son quienes, a su vez, instaron los respectivos recursos cuyas determinaciones no les fueron favorables, las cuales constituyen los acto reclamados en esta instancia.

 

d) Definitividad. En contra de las resoluciones que ahora se combaten no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir al presente juicio, por tanto, la actora está en aptitud jurídica de promover este último.

 

En tal sentido, al no advertir de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Estudio de fondo

 

A) Síntesis de agravios del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-166/2012

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que la actora se duele sustancialmente de lo siguiente:

 

1) La enjuiciante aduce que se violaron los principios de certeza, imparcialidad, honestidad y profesionalismo, así como los artículos 8, inciso b) y 151, inciso f), del Estatuto partidario y lo establecido en el acuerdo “ACU/CNE/10/213/2011”, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por el cual se conformaron las delegaciones estatales electorales y se nombró a sus integrantes encargados de coadyuvar en la organización del proceso de elección, entre otros, de las consejerías nacionales del referido partido político.

 

Lo anterior, según la actora, con motivo de la participación ilegal de Lilia Díaz Pérez en el referido proceso electoral, pues no obstante ser candidata a consejera estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León -cargo que a la postre le fue asignado-, dicha persona suplantó indebidamente a los integrantes de la delegación de mérito.

 

En ese tenor, la actora señala que resulta insostenible lo argumentado por el órgano responsable, quien no obstante reconocer expresamente que la referida persona no era integrante de la delegación designada por la Comisión Nacional Electoral, y que, además, fungía como candidata a consejera estatal, era el caso que su actuación no le había beneficiado a ella misma en lo personal ni a su planilla, por lo que tal irregularidad debía desestimarse porque no había sido determinante para el resultado de la elección de consejeros nacionales, aunado a que -agregó la responsable- tampoco se había acreditado que la citada persona, Lilia Díaz Pérez, hubiese manipulado los paquetes electorales, lo cual no se podía desprender del simple hecho de que, habiendo sido candidata a consejera estatal, hubiere realizado funciones de delegada.

 

A decir de la enjuiciante, el órgano responsable no tuvo en consideración que la realización de las actividades inherentes al proceso electoral se encuentran estrictamente encomendadas exclusivamente a la Comisión Nacional Electoral, la cual, a su vez, realiza la designación de delegaciones en los Estados para llevar a cabo dichas tareas organizativas de los procesos electorales, además de actualizarse en la especie la prohibición prevista en el artículo 151, inciso f), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que, para poder ser integrante de dicho órgano partidista encargado de organizar los procesos electorales y sus delegaciones, no se debió ser candidato en alguna elección con al menos tres meses de distancia a su designación, por lo que menos aún se puede ser delegado en la elección donde se participe como candidato, pues ello transgrede el principio de certeza.

 

La actora aduce que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, encargada de llevar a cabo el proceso de elección interna de mérito, no obstante ser un cuerpo colegiado integrado el doce de octubre de dos mil once por cuatro personas (María Leonor Candelaria López, Herlindo Villanueva Rivera, Andrés Francisco Medina y Nora Neli Dávila Martínez), jamás actuó de esa manera, pues únicamente intervino en la atención del referido proceso uno de sus integrantes designados -Herlindo Villanueva Rivera-. Aunado al hecho, notoriamente violatorio de la normativa partidista, que en la multicitada elección intervino como delegada, sin estar autorizada para ello, Lilia Díaz Pérez, pues además de no ser parte de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral, en dicho proceso electoral participó como candidata a consejera estatal, lo cual hacía más evidente que estaba impedida para asumir funciones propias de la delegación, como indebidamente lo hizo, trastocando la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben caracterizar todo proceso electivo.

 

Según la enjuiciante, carece de sustento el argumento expuesto por la responsable en el sentido de minimizar la intervención de Lilia Díaz Pérez porque dicha persona y su planilla no se vieron beneficiadas por tal situación. A decir de la promovente, esa afirmación es indebida porque existe prohibición expresa de que las personas que funjan como candidatos participen a la vez como miembros de la delegación encargada de organizar el proceso electivo, por lo que la sola intervención de la indicada candidata realizando funciones que no le competen es suficiente para decretar la nulidad del proceso, pues se trata de una irregularidad grave y determinante. Al efecto, la impetrante invoca lo establecido en los artículos 83 y 124, inciso d), del Reglamento General de Elecciones y Consultas  del Partido de la Revolución Democrática, relativos a la causa de nulidad de votación recibida en casilla porque en ella participen personas distintas a las facultadas.

 

La actora sostiene que la delegación designada por la Comisión Nacional Electoral nunca estuvo debidamente integrada y, por tanto, no desarrolló las actividades que le correspondían, como la entrega de la paquetería electoral previo a la jornada electoral, la recepción de la referida paquetería una vez concluida la jornada electoral, la publicación de los resultados preliminares, la convocatoria para acudir a la sesión del cómputo definitivo, así como la realización y conclusión del escrutinio y cómputo definitivo de la totalidad de los procesos electorales convocados para el Estado de Nuevo León; aunado a que en dichas actuaciones sí intervino Lilia Díaz Pérez, quien como ya se expuso, tenía impedimento para hacerlo.

 

2) A decir de la enjuiciante, violando el principio de exhaustividad y sin mediar fundamentación ni motivación alguna, el órgano responsable consideró infundado el punto de agravio donde se le planteó la sustracción de paquetes electorales por parte de la planilla número siete, pues dicha responsable se limitó a descalificar las probanzas que le fueron presentadas sin analizar en forma alguna el contenido de las documentales exhibidas para acreditar tal hecho, suscritas por integrantes de la correspondiente delegación nacional electoral.

 

La actora manifiesta que no se desvirtuó el robo de la paquetería electoral y que el órgano responsable sólo externó que esa documentación había sido presentada en copia simple, cuando lo cierto, según la enjuiciante, es que se exhibió en original al momento de interponer el medio de defensa.

 

A decir de la ocursante, la responsable no tuvo en consideración el escrito signado por Andrés Francisco Medina, quien en carácter de integrante de la citada delegación fue golpeado y trasladado a un hospital con motivo de la referida sustracción, ni tampoco consideró la denuncia que en su momento se presentó por tales hechos ante el Ministerio Público.

 

Lo anterior, según la actora, en contraste con la atención otorgada por el órgano responsable a diverso escrito presentado por el tercero interesado, del cual sostuvo que fue elaborado por Herlindo Villanueva y Andrés Francisco Medina, y del cual no se dio vista a la impetrante para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

3) La actora se duele de que el órgano responsable violó el principio de exhaustividad al omitir analizar lo planteado sobre la ilegal convocatoria emitida para la sesión de cómputo de veintiséis de octubre de dos mil once, así como del acta circunstanciada de dicha sesión. 

 

Al respecto, la impetrante aduce que de tales documentos se desprende que Lilia Díaz Pérez se ostentó indebidamente como delegada de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, aunado a que, en términos de lo previsto en los artículos 150 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 4, párrafo segundo, del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, es la propia comisión y sus delegaciones las que deben generar la totalidad de sus documentos con la mayoría de las firmas de sus integrantes.

 

En ese sentido, la actora aduce que según lo establecido en el artículo 8, inciso b), del citado Estatuto, la referida acta circunstanciada de la sesión de cómputo no cuenta con las firmas necesarias para su validez, con el agravante de que en ellos intervino Lilia Díaz Pérez, quien indebidamente se ostentó como miembro de la delegación sin haber sido designada con ese carácter.

 

4) La actora manifiesta que al abordar el agravio formulado sobre la existencia de dos encartes distintos emitidos en la misma fecha de veinte de octubre de dos mil once, el órgano responsable no analizó el contenido de los mismos, limitándose a aseverar que si bien existió un cambio en el encarte publicado originalmente, sólo se había modificado el número de entidad federativa y no la asignación y ubicación de las casillas a instalarse en Nuevo León, lo cual, según la responsable, no implicaba una irregularidad grave, pues no se trató de cambios que pudieran desorientar a los electores.

 

La enjuiciante aduce que dicha responsable se contradice e incurre en incongruencia, pues al analizar diversa causa de nulidad relativa a la recepción de votación por personas distintas a las autorizadas, dicho órgano responsable reconoció que ambos encartes eran distintos en cuanto a la ubicación e integración de las casillas.

 

En ese sentido, la actora afirma que la existencia de dos encartes publicados en la misma fecha (uno suscrito por tres integrantes de la Comisión Nacional Electoral y otro por cinco de sus miembros), cuyo contenido no coincide en la ubicación de las casillas, las secciones que les corresponden y los funcionarios que las integrarían, constituye una irregularidad grave y determinante que afecta la certeza con que se llevó a cabo la elección de mérito.

 

5) La actora se duele de que el órgano responsable sólo hubiese determinado la nulidad en el 30% de las casillas con motivo de la recepción de la votación por personas distintas de las facultadas conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, cuando la propia responsable reconoció la existencia de dos encartes que no coincidían en la ubicación, integración y secciones electorales de las casillas.

 

Según la impetrante, si la responsable admitió la existencia de dos encartes distintos, lo procedente era que determinara la nulidad de todas las casillas instaladas para la elección, mismas que fueron impugnadas en su totalidad porque en ellas no fungieron las personas facultadas para recibir la votación y porque no existió certeza alguna de cuál fue el encarte que se empleó el día de la elección, generándose una irregularidad grave y determinante pues se actualizó en todas las casillas.

 

6) Finalmente, la actora aduce que el órgano responsable eludió realizar un estudio puntual y conjunto de las irregularidades ocurridas a lo largo del referido proceso electoral, validando una elección que claramente transgrede la normativa partidista al actualizarse aspectos cualitativos y cuantitativos que impactan en forma determinante el resultado de la elección.

 

En ese aspecto, la ocursante puntualiza las siguientes presuntas irregularidades: a) ilegal integración de la delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León, que no se integró ni actuó como órgano colegiado; b) participación de Lilia Díaz Pérez como delegada, sin haber sido designada para ello y, además, siendo candidata y a la postre elegida como consejera estatal; c) emisión y suscripción de diversos actos como la convocatoria a sesión de cómputo final y la realización de la propia sesión sin la intervención y sin las firmas necesarias de los delegados designados que dieran validez a tales actuaciones; d) reconocimiento de la existencia de dos encartes emitidos en la misma fecha, pero distintos en su contenido sobre la ubicación, integración y secciones electorales de las casillas, y e) anulación del 30% del universo de casillas instaladas para la referida elección de consejeros nacionales, que sin duda afecta en forma determinante. Todo lo cual, asevera la impetrante, fue plenamente acreditado y constituyen irregularidades de gravedad que afectaron de manera sistemática y determinante a la certeza y legalidad del multicitado proceso.   

 

Con base en lo anterior, la actora plantea a esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción se ocupe del estudio de los agravios propuestos en inconformidad, pues desde su punto de vista los plazos para resolver se reducen al dieciocho de febrero del año en curso, cuando se constituirá el respectivo Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática encargado de la elección de candidatos a diputados federales y senadores, solicitando asimismo, a efecto de evitar la generación de actos de imposible reparación, que se tomen las medidas necesarias para asegurar que, en tanto no se resuelvan las controversias relacionadas con dicha elección de miembros del citado Consejo Nacional, no se realice la toma de protesta a los consejeros nacionales emanados de la pasada elección de veintitrés de octubre de dos mil once, invocando al efecto la tesis de rubro “TOMA DE POSESION DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA)”. 

 

B) Síntesis de agravios del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-212/2012

 

En esencia los agraviados señalan que incorrectamente la responsable validó el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011 y por tanto la elección de Consejeros Estatales, así como la validez de la elección de Congresistas Nacionales del Estado de Nuevo León, realizada el día veintitrés de octubre de dos mil once.

 

Básicamente, aducen que ello es contrario a derecho, dado que, la Comisión Nacional de Elecciones, previo a la jornada electiva interna, publicó en dos momentos diversos el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, variando su contenido, con lo cual se generó, en perjuicio de los electores, una situación de incertidumbre sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas.

 

Análisis de agravios

 

I. Esta Sala Superior analiza en primer término el punto de agravio precisado bajo el inciso 1) del apartado A), que antecede, relativo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, SUP-JDC-166/2012,  en virtud de que en el mismo se plantea una cuestión jurídica toral sobre la falta de integración del órgano partidista normativamente facultado para atender y validar el proceso de elección materia del presente medio de impugnación, resultando su estudio de carácter preferente y determinante, pues de resultar dicho agravio fundado, sería suficiente y eficaz para revocar el acto controvertido y anular la elección de mérito, haciendo innecesario el estudio de los otros conceptos de violación.   

 

Este órgano jurisdiccional federal especializado en materia electoral considera sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acto impugnado y anular la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, el punto de agravio identificado bajo el inciso 1) del apartado precedente, con base en los razonamientos que se exponen a continuación.

 

En la parte conducente del Estatuto y del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido de la Revolución Democrática, se establece lo siguiente: 

 

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Artículo 8. Las reglas democráticas que rigen la vida interna del Partido se sujetarán a los siguientes principios básicos:

 

b) Las decisiones que adopten los órganos de dirección, de representación y autónomos establecidos en este Estatuto, serán aprobadas mediante votación, ya sea por mayoría calificada o simple, en todas sus instancias y cuyo carácter será siempre colegiado, cumpliendo con las reglas y modalidades establecidas en el presente ordenamiento;

..

 

Artículo 148. La Comisión Nacional Electoral es un órgano colegiado de carácter operativo encargado de garantizar la adecuada realización de los procesos de elección y consulta de carácter internos a cargos de elección popular en todos sus niveles.

 

Artículo 149. Son funciones de la Comisión Nacional Electoral:

b) Organizar las elecciones que se realicen en los Congresos del Partido, a Presidente y Secretario General, para la integración de Consejos y Convenciones, así como para la elección de candidatos y candidatas a puestos de elección popular;

 

 

Artículo 151. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional Electoral los siguientes:

 

 

f) En los tres meses anteriores de su postulación no haber sido registrado como precandidato o candidato a cargo de elección popular u órganos de dirección y representación del Partido;

 

Artículo 154. La Comisión Nacional Electoral rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los Reglamentos expedidos por el Consejo Nacional.

 

Artículo 157. Una vez integrada la Comisión Nacional Electoral los comisionados emitirán una convocatoria para conformar la estructura operativa y las delegaciones estatales con base en el Reglamento de la Comisión Nacional Electoral.

 

Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

 

Artículo 14. El personal de la Comisión Nacional Electoral tendrá las siguientes obligaciones:

 

 

c) Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral, los Delegados Nacionales, las Delegaciones y el personal de las mismas así como los funcionarios de casilla no podrán inscribirse como candidatos o precandidatos durante el periodo que dure su encargo;

 

(Subrayado de la sentencia)

 

 

De la transcripción anterior se observa destacadamente que: i) es un principio básico de la vida interna del Partido de la Revolución Democrática el carácter siempre colegiado de sus órganos y de sus decisiones; ii) una vez integrada, la Comisión Nacional Electoral emite convocatoria para integrar sus delegaciones estatales; iii) la Comisión Nacional Electoral y sus delegaciones están encargados de garantizar la adecuada realización de los procesos internos de elección, entre otros, de sus Consejos; iv) dicha Comisión rige sus actividades conforme a los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad; v) para ser integrante de la referida comisión o sus delegaciones está prohibido haber sido registrado como precandidato o candidato a un órgano de dirección del partido, y vi) los integrantes de la citada Comisión o de sus Delegaciones no podrán inscribirse como candidatos o precandidatos durante el período que dure su encargo.   

 

En el caso, de las constancias que obran en autos y de lo expuesto por el propio órgano responsable en la resolución impugnada, se desprende con toda claridad que la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León encargada de llevar a cabo el proceso de elección interna, entre otros, de consejeros nacionales en dicha entidad federativa, no obstante ser un cuerpo colegiado integrado por cuatro personas (María Leonor Candelaria López, Herlindo Villanueva Rivera, Andrés Francisco Medina y Nora Neli Dávila Martínez), jamás actuó de esa manera, pues únicamente intervino en la atención del referido proceso uno de sus integrantes designados -Herlindo Villanueva Rivera-, y sólo en la emisión del acta circunstanciada de la sesión de cómputo de veintiséis de octubre de dos mil once, dos de ellos -Herlindo Villanueva Rivera y Andrés Francisco Medina-.

 

En efecto, según se desprende de la copia certificada del acuerdo ACU-CNE/10/213/2011, emitido el doce de octubre de dos mil once por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática (consultable en el cuaderno accesorio único del presente expediente, relativo al recurso de inconformidad INC/NAL/2991/2011), las personas nombradas para integrar la delegación estatal encargada de coadyuvar en la organización del proceso electoral de mérito -entre otros, la elección de consejeros nacionales- en el Estado de Nuevo León, fueron las siguientes: María Leonor Candelaria López, Herlindo Villanueva Rivera, Andrés Francisco Medina y Nora Neli Dávila Martínez.

 

Sin embargo, de las constancias que en copia obran en el expediente de origen INC/NAL/2991/2011 (no objetadas por parte alguna), relacionadas con la entrega de la paquetería electoral, la publicación de resultados preliminares, la convocatoria a la sesión de escrutinio y cómputo de votos, y el acta circunstancia de la indicada sesión de cómputo final, se observa que en ninguna de dichas actuaciones se integró debidamente el referido cuerpo colegiado encargado de dar constancia y validez a los actos del proceso electoral y garantizar así la adecuada realización del mismo, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, pues en todas ellas sólo aparece el delegado Herlindo Villanueva Rivera, con excepción de la referida acta circunstanciada de cómputo de veintiséis de octubre del año pasado, donde si bien suscriben dos de las personas indicadas -Herlindo Villanueva Rivera y Andrés Francisco Medina-, tampoco se integró debidamente la citada delegación.  

 

Esto es, la delegación designada por la Comisión Nacional Electoral para organizar y validar el proceso de elección objeto de impugnación, nunca se integró ni actuó como cuerpo colegiado con la totalidad ni con la mayoría de sus miembros, y por tanto, no desahogó con eficacia jurídica las actividades estatutarias y reglamentarias que le correspondían, como la entrega de la paquetería electoral previo a la jornada electoral, la recepción de la referida paquetería una vez concluida la jornada electoral, la publicación de los resultados preliminares, la convocatoria para acudir a la sesión del cómputo definitivo, así como la realización y conclusión del escrutinio y cómputo definitivo de los procesos electorales convocados para el Estado de Nuevo León, pues en la casi totalidad de las referidas actuaciones únicamente intervino uno de sus miembros, Herlindo Villanueva Rivera; y cuando más, al suscribir el acta circunstanciada de la sesión de cómputo de veintiséis de octubre de dos mil once, dos de sus integrantes legalmente designados: el citado Herlindo Villanueva Rivera y Andrés Francisco Medina.

 

Ahora bien, con independencia de que la falta de integración del referido órgano partidista conlleva por sí mismo la nulidad del aludido proceso de elección interna, resulta notoriamente violatorio de la normativa partidista que en el multicitado proceso de elección interna participó como delegada, sin estar autorizada para ello, Lilia Díaz Pérez, quien además de no ser parte de la delegación nombrada por la Comisión Nacional Electoral, intervino en dicho proceso electoral como candidata a consejera estatal, lo cual hace más evidente que estaba impedida para asumir funciones propias de la delegación, como indebidamente lo hizo, trastocando la certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que deben caracterizar a todo proceso electivo.

 

En efecto, de las indicadas constancias de autos relativas a las diversas actuaciones vinculadas con el referido proceso de elección interna, no cuestionadas por el órgano partidista responsable y que obran en copia dentro del expediente INC/NAL/2991/2011 remitido con el escrito de demanda, se desprende que Lilia Díaz Pérez fungió como integrante de la delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León durante el desahogo de diversos actos del citado proceso electivo (donde aparece el nombre de Lilia Díaz Pérez, y la anotación manuscrita “Lilia D.P.”), como es el caso de la entrega de paquetería electoral previamente a la jornada electoral, la recepción de la referida paquetería una vez concluida la jornada electoral, la publicación de los resultados preliminares de veintitrés de octubre de dos mil once, la convocatoria para acudir a la sesión del cómputo definitivo, así como el acta circunstanciada sobre la sesión de cómputo de veintiséis de octubre de ese mismo año; en tanto que, por otra parte, del informe rendido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en desahogo al requerimiento que en su oportunidad le fue formulado (consultable a fojas 322 del presente expediente), se corrobora que Lilia Díaz Pérez obtuvo el registro como candidata con el número de folio 2 a Consejera Estatal del Partido de la Revolución Democrática por el distrito local 4 en el Estado de Nuevo León, mediante acuerdo ACU-CNE/10/195/2011, de primero de octubre de dos mil once. 

 

En ese sentido, asiste razón a la enjuiciante cuando aduce que se violaron los principios de certeza, imparcialidad, honestidad y profesionalismo, así como los artículos 8, inciso b) y 151, inciso f), del Estatuto partidario y lo establecido en el acuerdo “ACU/CNE/10/213/2011”, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática para conformar las delegaciones estatales electorales y nombrar a sus integrantes encargados de coadyuvar en la organización del proceso de elección de las consejerías nacionales del referido partido político, al actualizarse en la especie la participación ilegal de Lilia Díaz Pérez en el referido proceso electoral, pues no obstante ser candidata a consejera estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, dicha persona suplantó indebidamente a los integrantes de la delegación de mérito, resultando insostenible lo argumentado por el órgano responsable, quien no obstante reconocer expresamente que la referida persona no era integrante de la delegación designada por la Comisión Nacional Electoral, y que, además, fungía como candidata a consejera estatal, era el caso que su actuación no le había beneficiado a ella misma en lo personal ni a su planilla, por lo que tal irregularidad debía desestimarse porque no había sido determinante para el resultado de la elección de consejeros nacionales, máxime -agregó indebidamente la responsable- que tampoco se había acreditado que la citada persona hubiese manipulado los paquetes electorales.

 

La realización de las actividades inherentes al proceso electoral se encuentran estrictamente encomendadas a la Comisión Nacional Electoral, la cual, a su vez, realiza la designación de delegaciones en los Estados para llevar a cabo dichas tareas, siendo un requisito expreso, previsto tanto en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, como en el Reglamento del referido órgano partidista que, para ser integrante de la Comisión Nacional Electoral o sus delegaciones, está prohibido haber sido registrado como precandidato o candidato a un cargo de dirección partidista en los tres meses anteriores a tal designación, y que los integrantes de las delegaciones no pueden inscribirse como candidatos o precandidatos durante el período que dure su encargo; siendo que, en la especie, Lilia Díaz Pérez desempeñó funciones de delegada del mencionado Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, no obstante estar registrada, de manera simultánea, como candidata a consejera estatal de dicho partido político.

 

Tal conducta transgrede el referido principio de legalidad, puesto que la sola intervención de la indicada candidata realizando funciones de delegada que no le competen, es suficiente para decretar la nulidad del proceso, pues se trata de una irregularidad grave y determinante que afecta la certeza de la elección, la objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

Por lo anterior, toda vez que el presente punto de agravio resultó sustancialmente fundado, suficiente y eficaz para revocar la resolución impugnada y anular la elección de mérito, se hace innecesario e improcedente entrar al estudio de los demás conceptos de violación sintetizados en el apartado anterior, pues en los mismos la actora plantea otras presuntas irregularidades que desde su punto de vista conducen igualmente a decretar la anulación del mismo proceso de elección interna.

En ese sentido, si el efecto de la revocación aquí ordenada implica la anulación de la elección de consejeros nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, resulta inconcuso que con ello se colma la pretensión de la impetrante, resultando ocioso el estudio de los demás puntos de agravio pues tal proceder a ningún fin práctico conduciría, en virtud de que, se insiste, con el primer punto de agravio la actora ha obtenido la revocación del fallo impugnado y la anulación de la respectiva elección. 

II. No obstante que el agravio analizado en al apartado inmediato anterior, resultó fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada y ordenar la anulación de la citada elección, esta Sala Superior considera indispensable analizar el agravio planteado por los actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-212/2012, relativo a la publicación de los encartes de dicho proceso electoral partidario.

El estudio de dicho motivo de disenso se justifica, en virtud de que corresponde a una cuestión fundamental para el correcto desarrollo del proceso electoral indicado, así como para el cabal cumplimiento de los principios de certeza y legalidad que deben observarse en materia electoral.

De la decisión que se revisa en el correspondiente juicio, es patente que la Comisión Nacional de Garantías consideró demostrado:

 

* Que se publicaron dos acuerdos con el mismo rubro y diferente contenido, en la misma fecha.

* Que el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, publicado a las catorce horas con treinta minutos, fue signado por los cinco integrantes de la Comisión Nacional Electoral, teniendo pleno valor.

* Que el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, publicado a las veinte horas con treinta minutos, contiene únicamente tres firmas de las cinco, restándole esto eficacia y validez.

* Que en la jornada electoral se instalaron treinta y nueve casillas, conforme el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, publicado a las catorce horas con treinta minutos.

 

Respecto a las situaciones que estimó demostradas la responsable, merece especial énfasis, por ser el tema a litis, el hecho corroborado por esa autoridad, de que, en efecto el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, de la Comisión Nacional de Electores, se publicó en dos momentos diversos, con contenido diferenciado.

 

Para la responsable, bajo la contextualización que hace en su argumentación, la primera ocasión en que se publicitó fue el veinte de octubre de dos mil once, a las catorce horas con treinta minutos. En tanto que, el segundo momento lo ubica en la propia fecha pero a las veinte horas con treinta minutos, restándole validez a este porque fue suscrito por tres integrantes de la citada Comisión Nacional Electoral.

 

Establecido lo anterior, es de traer a cuentas que los actores en aquel recurso y en esta oportunidad, indicaron que la primera publicación se presentó efectivamente el veinte de octubre último a las catorce horas con treinta minutos y, que la segunda, fue el veintidós de ese mes y año a las veinte horas con treinta minutos.

 

Como puede verse, hay disenso sobre las fechas en que ocurre la segunda publicación.

 

Ahora bien, sobre la variante de contenido, las posturas encuentran conciliación.

 

Tanto en las expresiones de los enjuiciantes, como en los argumentos de la propia autoridad, se destaca que esas diferenciaciones existieron y que, a la par, atendieron a la ubicación de mesas de casillas y a sus integrantes.

 

En consecuencia, se colige, respecto al punto central de elucidación, sin importar si fue el veinte o el veintidós de octubre la fecha en que se dio la segunda publicación del acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, de la Comisión Nacional de Electores, se tiene por demostrado que en esa segunda versión hecha pública se modificó el contenido del proveído, en los dos aspectos esenciales destacados: ubicación de casillas y miembros de las mesas.

 

También es patente, bajo las dos versiones de temporalidad referidas por la responsable y los actores, que tal situación aconteció con proximidad importante a la fecha de la jornada electiva. Lo que, de suyo pudo generar, por sí, falta de certeza en los sufragantes, particularmente por afectar o incidir en el sitio al que debían acudir a ejercer su voto, como esencialmente lo reclaman los accionantes en su disenso.

 

En esa medida, la alegada ausencia de certeza queda establecida a partir de la doble publicación; de la variación del contenido esencial del acuerdo y de la temporalidad con que ello se dio, corroboradas por la propia responsable.

 

Ahora bien, en cuanto al argumento por el cual, pese a advertir estas circunstancias, la Comisión Nacional de Garantías validó el acuerdo controvertido y con ello la elección de consejeros estatales y de congresistas nacionales en el Estado de Nuevo León, consistente en que debía considerarse válida la publicación primera de dicho acuerdo, porque calzaba la firma de los cinco integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones. en suplencia de la deficiencia de los conceptos de perjuicio de

los actores, debe desestimarse tal disertación.

 

Para efectos del único punto sometido a debate -la generación de incertidumbre, por una doble publicación y modificación del contenido del acuerdo-, el tema de validez del documento, por calzar o no la totalidad de firmas de los miembros de la Comisión Nacional Electoral, a juicio de este Tribunal no constituía un aspecto determinante para minimizar el tema sobre el que versó el disenso de los actores.

 

Los extremos requeridos para evidenciar la falta de certeza trascendente a la elección se colmaron.

Hubo y así se reconoce en la decisión a examen, dos publicaciones de un mismo acuerdo, con variación de su texto o contenido.

 

Esos datos, en justa medida de congruencia y motivación, debieron conducir a la responsable a calificar como fundado el agravio, y por tanto a declarar la invalidez de la elección, a fin de que se diera a conocer a los electores, con claridad, dónde se ubicarían los centros de votación y quienes conformarían las mesas receptoras de sus sufragios.

 

Al respecto es imprescindible señalar que la incertidumbre alegada, objetivamente fue de una entidad importante.

Así lo muestra el comparativo de contenidos del acuerdo publicitado en dos ocasiones, conforme al cual se advierte que la variación impactó un buen número de casillas y, como se trajo a cuentas con antelación, esto ocurrió con una brevedad temporal significativa, esto es, de manera muy próxima a la fecha de la jornada electoral interna.

 

Para concluir con el examen debido, en cuanto al único argumento que aparece como definitorio para que la autoridad responsable arribara a la conclusión de declarar infundado lo alegado por los actores respecto al escenario de incertidumbre del que se duelen, se retoma la resolución controvertida.

Literalmente la autoridad señaló lo siguiente:

 

… esta Comisión Nacional de Garantías arriba a la conclusión lógica que el acuerdo ACU-CNE-10/238/2011, publicado a las veinte horas con treinta minutos carece de validez, por lo que el acto valido es el publicado a las catorce horas con treinta minutos, razón por la cual no se considera que haya existido confusión alguna y puesto que la elección en el Estado se llevó sin incidentes graves y hubo concurrencia de votantes en las treinta y nueve casillas, se considera que el agravio mencionado por la parte actora es infundado.”

 

Del texto anterior, es patente que la validez del acuerdo ACU-CNE-10/238/2011 y de su aplicación se centró por la responsable en el número de firmas de los miembros del órgano electoral partidista.

 

Este aspecto, relativo a la validez del acuerdo, si bien importante, en criterio de esta Sala, debía examinarse una vez superado el tema de incertidumbre, que quedó, a juicio de este órgano revisor, se insiste, demostrado para la propia responsable a partir de tener por cierta la existencia de las dos publicaciones de un mismo acuerdo; que en ellas hubo variación de contenido; como también que las publicaciones se dieron a escasos días de la fecha en que los electores acudirían a votar para elegir a los miembros del Congreso Nacional, Consejo Nacional y de los Consejos estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León.

 

Para finalizar, es indispensable apuntar que la razón que capitaliza la responsable relativa a la validez del acuerdo, por adoptarse por todos sus miembros, en modo alguno podría conducir válidamente a la conclusión a la que arribó.

 

Esto debe entenderse así, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 7, del Reglamento de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, este órgano colegiado se conforma por cinco integrantes.

En cuanto a la validez de su toma de decisiones, sin norma que establezca un requisito especial diferente, de la intelección del numeral 4, párrafo segundo del Reglamento en comento, se puede colegir que se requieren únicamente la firma de una mayoría de sus integrantes.

 

Dicha mayoría, dada su integración, se configuran con la autorización de tres de los cinco miembros. Aspecto numérico que satisface la segunda publicación del propio acuerdo.

 

Por lo tanto, como se expone, este criterio traído a cuentas por la autoridad, tampoco resultaba útil para asumir, como se hizo, que la actuación de la Comisión Nacional Electoral de doble publicación de un acuerdo, con la modificación de contenido, no afectó el principio de certeza.

QUINTO. Efectos de la sentencia

Al resultar sustancialmente fundados y eficaces los agravios analizados en el presente fallo, procede revocar:

a) La resolución de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/2991/2011, y

b) La resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral número QE/NL/2989/2011.

En consecuencia, procede anular la elección realizada el veintitrés de octubre de dos mil once, en la que se eligieron, entre otros, los cargos que fueron materia de impugnación en los presentes juicios, es decir, Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Nuevo León, así como todos los actos derivados de dicha elección, como es el caso del respectivo cómputo final, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a los candidatos que se estimaron ganadores en las elecciones precisadas, y el número, ubicación e integración de las respectivas mesas directivas de casilla.

Por tanto, el partido político deberá realizar, de nueva cuenta, todos los actos necesarios a efecto de que dicho proceso electoral interno se realice con apego a la normativa partidaria.

Asimismo, en virtud de que durante el presente año tendrán verificativo elecciones federales y más de diez elecciones locales, con el fin de preservar los principios de igualdad en la contienda, certeza y seguridad jurídica, esta Sala Superior determina, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los plazos para la realización de la respectiva elección extraordinaria de consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, empezarán a computarse a partir del quince de julio de dos mil doce, fecha en que se habrá celebrado la casi totalidad de las aludidas jornadas electorales, federal y locales.

Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el citado partido político, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes al quince de julio de dos mil doce, deberá llevar a cabo los actos tendentes a la celebración de las indicadas elecciones extraordinarias, en términos de lo previsto para tal efecto en su normativa interna.   

Por otra parte, con el fin de que el Consejo Nacional, Congreso Nacional y Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática estén debidamente integrados, y en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de sus actos, esta Sala Superior ordena que, en tanto se llevan a cabo las mencionadas elecciones extraordinarias y quedan firmes sus resultados, continuarán en sus funciones quienes actualmente desempeñan los respectivos cargos que habrán de elegirse por parte de la citada entidad federativa, resultando aplicables, en su ratio essendi, las tesis relevantes de rubro “DIRIGENTES DE ORGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRATICAMENTE. LA CONCLUSION DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINUEN EJERCIENDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS”,[1] y “TOMA DE POSESION DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA)”.[2]

Asimismo, todos los actos realizados por dichos consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León -salvo aquéllos que en su caso sean impugnados de manera específica por razones distintas- tendrán plena validez y efectos jurídicos hasta en tanto se desahoguen en definitiva las indicadas elecciones extraordinarias.

 

En su oportunidad, el órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.  

 

Quedan vinculados a lo ordenado en la presente sentencia, la Comisión Nacional Electoral y demás órganos del Partido de la Revolución Democrática así como las autoridades electorales que conforme a sus atribuciones legales o reglamentarias deban participar para dar cabal cumplimiento al presente fallo.    

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio identificado con la clave SUP-JDC-212/2012 al diverso SUP-JDC-166/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/2991/2011, en términos y para los efectos precisados en el considerando cuarto de esta sentencia.

 

TERCERO. Se revoca la resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de queja electoral número QE/NL/2989/2011, en términos y para los efectos precisados en el considerando último de esta sentencia.

 

CUARTO. Se anula la elección de consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, en términos y para los efectos precisados en el citado considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática; así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

                                         

 

 

                     JOSE ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA                      MAGISTRADO

 

 

 

MARIA DEL CARMEN                   CONSTANCIO CARRASCO          

ALANIS FIGUEROA                      DAZA              

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA            SALVADOR OLIMPO                   

                                                         NAVA GOMAR                                      

 

 

 

                              MAGISTRADO

 

 

 

                                PEDRO ESTEBAN

                                PENAGOS LOPEZ

                        

                                                                     

 

                SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

               MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


 

INCIDENTE DE ACLARACION DE SENTENCIA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-166/2012 Y SUP-JDC-212/2012 ACUMULADOS

 

ACTORA: MARIA DEL SOCORRO CESEÑA CHAPA Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISION NACIONAL DE GARANTIAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA 

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

 

VISTO para resolver el incidente de aclaración de sentencia que de oficio realiza esta Sala Superior, respecto de la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-166/2012 y su acumulado SUP-JDC-212/2012.

 

 

R E S U L T A N D O

 

 

 

 

El dieciséis de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en los expedientes indicados al rubro.

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente incidente de aclaración de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, los juicios principales.

 

SEGUNDO. Aclaración

 

Del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que un derecho fundamental elevado a rango de garantía constitucional consiste en que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agote la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, lo cual se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten al respecto sean claras, congruentes y exhaustivas.

 

 

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ11/2005, de rubro “ACLARACION DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE,[3] la aclaración de sentencia debe ajustarse a lo siguiente:

 

i) Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia;

 

ii) Sólo puede realizarla la Sala que dictó la resolución;

 

iii) Únicamente procede respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto decisorio;

 

iv) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar en forma alguna lo resuelto en el fondo del asunto;

 

v) La aclaración forma parte de la sentencia;

 

vi) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

 

vii) Se puede plantear de oficio o a petición de parte.

 

En presente caso, esta Sala Superior considera necesario  la aclaración de la sentencia dictada en los presentes juicios, por las siguientes razones.

En el sistema en que un órgano colegiado resuelve en sesión pública los asuntos de su competencia, como ocurre en el caso, cobra vigencia la diferencia a que se refieren diversos teóricos del derecho, como Eduardo J. Couture, entre el concepto de sentencia como acto de voluntad y sentencia como documento, en donde la primera connotación se da en la presentación del proyecto, su discusión, votación y declaración correspondientes, mientras que el segundo concepto atañe precisamente al documento en donde se hace constar por escrito el contenido de lo resuelto por el tribunal en la sesión y se firma por los juzgadores que intervienen en ella, para que quede constancia.

 

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación como consta en la siguiente jurisprudencia[4]:

 

SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO.

 

La sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento. La sentencia, acto jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia documento constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica. De ahí que el principio de la inmutabilidad de la sentencia sea aplicable única y exclusivamente a la sentencia como acto jurídico de decisión y no al documento que la representa. Consecuentemente, siendo un deber del tribunal sentenciador velar por la exacta concordancia entre la sentencia documento y la sentencia acto jurídico, en cumplimiento de tal deber debe corregirse el error que se haya cometido en la sentencia documento, para que ésta concuerde con el acto jurídico decisorio correspondiente.

 

 

 

 

En el presente caso, en sesión pública de dieciséis de febrero de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió, por unanimidad de votos de los Magistrados presentes, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados.

 

De la revisión del documento en el que se contiene la sentencia, esta Sala Superior advierte que un fragmento de la misma no corresponde a lo analizado y resuelto en la sesión pública precisada.

 

En efecto, el documento en el que consta la sentencia, contiene, en lo que importa al caso, el siguiente apartado:

 

QUINTO. Efectos de la sentencia

 

Al resultar sustancialmente fundados y eficaces los agravios analizados en el presente fallo, procede revocar:

 

a) La resolución de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/2991/2011, y

 

b) La resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral número QE/NL/2989/2011.

 

En consecuencia, procede anular la elección realizada el veintitrés de octubre de dos mil once, en la que se eligieron, entre otros, los cargos que fueron materia de impugnación en los presentes juicios, es decir, Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Nuevo León, así como todos los actos derivados de dicha elección, como es el caso del respectivo cómputo final, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a los candidatos que se estimaron ganadores en las elecciones precisadas, y el número, ubicación e integración de las respectivas mesas directivas de casilla.

 

Por tanto, el partido político deberá realizar, de nueva cuenta, todos los actos necesarios a efecto de que dicho proceso electoral interno se realice con apego a la normativa partidaria.

 

Asimismo, en virtud de que durante el presente año tendrán verificativo elecciones federales y más de diez elecciones locales, con el fin de preservar los principios de igualdad en la contienda, certeza y seguridad jurídica, esta Sala Superior determina, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los plazos para la realización de la respectiva elección extraordinaria de consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León, empezarán a computarse a partir del quince de julio de dos mil doce, fecha en que se habrá celebrado la casi totalidad de las aludidas jornadas electorales, federal y locales.

 

Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el citado partido político, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes al quince de julio de dos mil doce, deberá llevar a cabo los actos tendentes a la celebración de las indicadas elecciones extraordinarias, en términos de lo previsto para tal efecto en su normativa interna.  

 

Por otra parte, con el fin de que el Consejo Nacional, Congreso Nacional y Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática estén debidamente integrados, y en aras de salvaguardar la certeza y seguridad jurídica de sus actos, esta Sala Superior ordena que, en tanto se llevan a cabo las mencionadas elecciones extraordinarias y quedan firmes sus resultados, continuarán en sus funciones quienes actualmente desempeñan los respectivos cargos que habrán de elegirse por parte de la citada entidad federativa, resultando aplicables, en su ratio essendi, las tesis relevantes de rubro “DIRIGENTES DE ORGANOS PARTIDISTAS ELECTOS DEMOCRATICAMENTE. LA CONCLUSION DEL PERIODO DE SU ENCARGO NO IMPIDE QUE CONTINUEN EJERCIENDOLO CUANDO POR CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS NO HAYA SIDO POSIBLE ELEGIR A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS”,[5] y “TOMA DE POSESION DE CARGOS PARTIDISTAS. LA FALTA DE RESOLUCION DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION INTERNOS IMPIDE QUE LOS DIRIGENTES ELECTOS OCUPEN EL CARGO, NO OBSTANTE HAYA TRANSCURRIDO LA FECHA PREVISTA PARA TAL EFECTO (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA)”.[6]

 

Asimismo, todos los actos realizados por dichos consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Nuevo León -salvo aquéllos que en su caso sean impugnados de manera específica por razones distintas- tendrán plena validez y efectos jurídicos hasta en tanto se desahoguen en definitiva las indicadas elecciones extraordinarias.

 

En su oportunidad, el órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.  

 

Quedan vinculados a lo ordenado en la presente sentencia, la Comisión Nacional Electoral y demás órganos del Partido de la Revolución Democrática así como las autoridades electorales que conforme a sus atribuciones legales o reglamentarias deban participar para dar cabal cumplimiento al presente fallo.    

 

 

 

Sin embargo, es necesario aclarar que no fueron motivo de análisis y resolución por parte de los Magistrados de esta Sala Superior presentes en la sesión pública de dieciséis de febrero próximo pasado, lo contenido en los párrafos subrayados

 

Esto es, los párrafos indicados no corresponden a la sentencia aprobada como acto jurídico, sino que, por un error, subsistieron como consecuencia de que, originalmente, estaban incluidos en el proyecto, previamente presentado por el Magistrado ponente, el cual fue modificado en tal sentido sin que, en el texto impreso, se reflejaran puntualmente dichas determinaciones adoptadas por los Magistrados en la sesión previa del quince de febrero del año en curso.

 

TERCERO. Efectos

 

En virtud de la aclaración realizada, el considerando QUINTO de la sentencia dictada dentro de los presentes juicios ciudadanos, debe quedar como sigue:

 

Al resultar sustancialmente fundados y eficaces los agravios analizados en el presente fallo, procede revocar:

 

a) La resolución de dieciocho de enero de dos mil doce, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad con número de expediente INC/NAL/2991/2011, y

 

b) La resolución de treinta y uno de enero de dos mil doce, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de queja electoral número QE/NL/2989/2011.

 

En consecuencia, procede anular la elección realizada el veintitrés de octubre de dos mil once, en la que se eligieron, entre otros, los cargos que fueron materia de impugnación en los presentes juicios, es decir, Consejeros Nacionales, Congresistas Nacionales y Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Nuevo León, así como todos los actos derivados de dicha elección, como es el caso del respectivo cómputo final, declaración de validez y entrega de constancias de mayoría a los candidatos que se estimaron ganadores en las elecciones precisadas, y el número, ubicación e integración de las respectivas mesas directivas de casilla.

 

Por tanto, el partido político deberá realizar, de nueva cuenta y de forma inmediata, todos los actos necesarios a efecto de que dicho proceso electoral interno se realice con apego a la normativa partidaria.

 

En su oportunidad, el órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior sobre el debido cumplimiento de lo antes ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto ocurra.  

 

Quedan vinculados a lo ordenado en la presente sentencia, la Comisión Nacional Electoral y demás órganos del Partido de la Revolución Democrática así como las autoridades electorales que conforme a sus atribuciones legales o reglamentarias deban participar para dar cabal cumplimiento al presente fallo.    

 

 

 

Debe hacerse énfasis en que la reposición del procedimiento electoral interno del partido político debe hacerse de forma inmediata, por así haberse determinado en el acto jurídico de la sentencia.

 

Además, es necesario destacar que con esta aclaración no se modifica, en forma alguna, lo resuelto en el fondo del asunto, en el sentido de que se revocaron dos resoluciones intrapartidarias, relativas a la elección de consejeros nacionales, congresistas nacionales y consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática ni la determinación de anular las respectivas elecciones internas, ni mucho menos altera o cambia los puntos resolutivos del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se aclara la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-166/2012 y SUP-JDC-212/2012 acumulados, en los términos precisados en la presente resolución incidental.

 

SEGUNDO. Notifíquese la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-166/2012  y su acumulado SUP-JDC-212/2012, así como la presente aclaración a la misma.

 

 

Notifíquese, personalmente a los actores en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática; así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Tesis XIX/2007, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo I, páginas 1008 y 1009.

[2] Tesis I/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo II, páginas 1672 y 1673.

[3] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 8 a 10.

[4] Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 24 Quinta Parte; Página: 32; Jurisprudencia; Materia(s): Común.

[5] Tesis XIX/2007, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo I, páginas 1008 y 1009.

[6] Tesis I/2009, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis. Volumen 2, Tomo II, páginas 1672 y 1673.