JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-167/2007  

 

ACTORES: FRANCISCO FERNANDO SOLÍS PEÓN Y CLAUDIA YRENE GOLIB GIL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA, JUAN CARLOS SILVA ADAYA Y HUGO DOMINGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente precisado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Fernando Solís Peón y Claudia Yrene Golib Gil, en contra de la resolución de siete de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC-002/2007, y

 

R E S U L T A N D O

I.       Acto impugnado

El treinta de diciembre de dos mil seis, Francisco Fernando Solís Peón y Claudia Yrene Golib Gil comunicaron al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, su intención de solicitar el registro como candidatos independientes a diputados locales, propietario y suplente, respectivamente, por el tercer distrito uninominal de Mérida, Yucatán.

 

El dieciocho de febrero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, emitió el acuerdo C.G.-029/2007, en el cual determinó que los ciudadanos ahora actores no estaban en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes, por considerar que no cumplían con los requisitos señalados en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, así como en los Lineamientos  Generales del citado Instituto, relativos a las candidaturas independientes.

 

El veintiséis de febrero del año en curso, los hoy actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la ley electoral local, en contra del acuerdo antes mencionado, el cual fue radicado ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente JDC-002/2007.

 

El siete de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió la resolución correspondiente en el juicio precisado en el párrafo anterior, en la cual determinó confirmar el acuerdo impugnado.

 

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El doce de marzo siguiente, los ciudadanos Francisco Fernando Solís Peón y Claudia Yrene Golib Gil presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución señalada en el párrafo precedente.

 

El catorce de marzo, una vez que se recibió en esta Sala Superior el escrito de demanda junto con las constancias atinentes, se integró el expediente al rubro citado, el cual fue turnado al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El quince de marzo, el magistrado electoral instructor admitió la demanda del presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.  Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por dos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual.

 

 

SEGUNDO. Procedencia

 

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a los actores el ocho de marzo de dos mil siete, y el escrito de demanda se presentó el doce de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los impetrantes.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por dos ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votados.

 

d) Definitividad. Previamente a la promoción de este medio de impugnación, los actores agotaron la instancia local legalmente prevista, para estar en aptitud de ejercer el derecho presuntamente violado.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO.  Estudio de fondo

 

De la lectura integral de la demanda, se desprende que los hoy actores aducen que la resolución impugnada, les genera los siguientes agravios:

 

A. Los impetrantes argumentan que la autoridad responsable, particularmente en el considerando duodécimo de la resolución impugnada, en forma incongruente, establece que carece de facultades para determinar la ilegalidad del acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, sin embargo, declara inoperante el agravio hecho valer bajo el argumento de que hubo consentimiento del acto. Lo incongruente de dicha consideración, al decir de los actores, radica en el hecho de que no puede hablarse de consentimiento, toda vez que no hay medio de impugnación, tanto a nivel local como a nivel federal, que proceda para combatir los lineamientos contenidos en el acuerdo de referencia.

 

En esa tesitura, agregan los hoy actores, carece de motivación y de congruencia la consideración emitida por la autoridad responsable, en el sentido de que se debió impugnar dicho acuerdo a partir de que se les notificó que su aviso no cumplía los requisitos del acuerdo, puesto que  al no haber medio de impugnación procedente en contra de la legalidad del mismo, cuando los actores sean aspirantes a candidatos independientes, el momento para impugnar lo es cuando haya una afectación, ya que no se pueden impugnar actos futuros.

 

Asimismo, esgrimen los impetrantes que les causa agravio el hecho que la autoridad responsable haya violado el principio de exhaustividad, al no haber estudiado el argumento relativo a que no hay medio de defensa de los ciudadanos que aspiran a ser candidatos independientes, que proceda contra la legalidad de un acuerdo.

 

B. Los actores aducen que les causa agravio, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, haya confirmado en su resolutivo segundo, los efectos del acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, puesto que del contenido del mismo, particularmente de lo establecido en el artículo 9º , se desprende que es contrario a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

En efecto, lo anterior es así, sostienen lo impetrantes, en razón de que el artículo 9º del acuerdo antes citado, exige que el aviso lleve los requisitos precisados en el artículo 31 de la legislación referida, los cuales son los que se exigen para solicitar el registro como candidatos, esto es, la autoridad electoral administrativa estatal, sin fundar ni motivar su decisión, determinó que el aviso tenga más requisitos que los que establece la ley, pese que la misma claramente prevé que esos requisitos son para el momento de la solicitud de registro, situación que no tomó en cuenta la autoridad responsable al confirmar los efectos del acuerdo referido.

 

C. Por otro lado, esgrimen los impetrantes, que la autoridad responsable realiza en forma incorrecta una interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al establecer que las condiciones previas para la calificación de la solicitud, se da con el aviso y los supuestos requisitos que debe tener. En ese sentido, lo erróneo de dicha interpretación, sostienen los enjuiciantes, deriva en el hecho de que la referida legislación nunca establece esa condición previa, ya que la intención de avisar que una persona se va a inscribir como candidato independiente, es un simple requisito de procedibilidad, por lo que a partir de dicha situación, el ciudadano debe buscar cómo cumplir los requisitos que se le exigen para presentarlos al momento de su solicitud y determinarse, en consecuencia, la procedencia de su registro.

 

Lo anterior, a juicio de los impetrantes, adquiere lógica, puesto que el hecho de juntar firmas de ciudadanos para apoyar una candidatura independiente, implica una movilización de ciudadanos, por lo que el aviso que se da tiene como objeto el que la autoridad se encuentre pendiente de  esos actos, máxime que no se prevé un plazo para juntar firmas.

 

D. Asimismo, sostienen los impetrantes, que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en momento alguno dio respuesta a las manifestaciones vertidas en el sentido de que, si bien se podía determinar que no se acompañó con el aviso los requisitos del artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, lo cual generaba una nulidad relativa, puesto que dichos requisitos quedaban convalidados al cumplir con la solicitud de registro en el momento en el cual la ley lo permite.

 

E. Por otro lado, aducen los hoy actores, que la autoridad responsable realiza una incorrecta interpretación del artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, al establecer la necesidad de una protocolización de la recolección de firmas. En efecto, según sostienen los enjuiciantes, lo indebido de dicha interpretación, radica en el hecho de que la autoridad responsable pretende establecer solemnidades que no contempla la ley, puesto que, por un lado, de la lectura de dicho dispositivo normativo, se desprende que sólo debe existir una relación de firmas y una fe de hechos notarial, lo cual aconteció en el presente caso y, por el otro, obliga la realización de reuniones de recolección de firmas.

 

F. Finalmente, los impetrantes aducen que la resolución impugnada, carece de fundamentación y motivación, toda vez que lejos de basar su decisión en la ley, determinó hacerlo con base en criterios meramente subjetivos, lo cual trajo como consecuencia, el impedimento a su derecho de ser votados.

 

Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por los actores en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sintetizados anteriormente, deben ser analizados en el mismo orden que ha quedado establecidos, conforme con los motivos y puntos de derecho que se expresan a continuación.

 

Es sustancialmente fundado el motivo de inconformidad contenido en el apartado A.

 

En el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, la autoridad responsable argumentó que los ahora actores adujeron ante dicha autoridad que Los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las Candidaturas Independientes, contenidos en el acuerdo C.G.-154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, son ilegales porque exigen más requisitos que los establecidos en la ley sustantiva de la materia, que nunca los habían consentido y que, a través del medio de impugnación hecho valer ante la referida autoridad, manifestaron su inconformidad en contra de tales Lineamientos.

 

Al respecto, la responsable consideró que los referidos Lineamientos no causan perjuicio por la sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto de aplicación para materializar un efecto perjudicial, por tener el carácter de normas heteroaplicativas, por lo que el término para su impugnación debe contarse a partir del primer acto concreto de aplicación.

 

Continúa razonando la autoridad responsable que el veinticinco de enero de dos mil siete se notificó a uno de los actores el dictamen de la Junta General Ejecutiva del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán en el que, con fundamento en el artículo 9 de los citados Lineamientos y en la ley sustantiva de la materia, se estableció que su aviso no cumplía con los requisitos necesarios y se le otorgó un plazo de quince días para subsanarlos.

 

Teniendo en consideración lo antes expuesto, la autoridad responsable afirma en su resolución que el primer acto de aplicación de los citados Lineamientos, por lo que respecta a la parte actora, es la determinación del Consejo General del dieciocho de febrero del presente año, mediante la cual se determinó que los  actores no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de diputados, en virtud de que no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley de la materia.

 

Sin embargo, a continuación, la autoridad responsable consideró que el plazo para inconformarse con los referidos Lineamientos debía computarse a partir de la fecha en la que se notificó a los actores el acuerdo mencionado en primer lugar, es decir, el acuerdo de veinticinco de enero de dos mil siete, mediante el cual se les solicitó que subsanaran el incumplimiento de ciertos requisitos, concluyendo que, en la fecha de presentación de la demanda ante el tribunal responsable, había “transcurrido con ventaja cualquiera de los términos establecidos en la Ley del Sistema de Medios en Materia Electoral del Estado de Yucatán para impugnar la legalidad” de los citados Lineamientos.

 

Con base en lo anterior, la responsable estimó que el agravio debía ser declaro inoperante porque los Lineamientos no fueron impugnados en tiempo y forma por la parte actora, lo que implica, según el punto de vista de la autoridad, que fueron consentidos por los actores.

 

En contra de tales consideraciones, los actores aducen en lo medular, que el momento para impugnar los citados Lineamientos se actualiza cuando existe una afectación como la que les impide presentar su solicitud de registro, ya que no es factible impugnar actos futuros.

 

Como ya quedó dicho, asiste la razón a los actores en virtud de que, el dictamen emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el veinticinco de enero de dos mil siete, mediante el cual se requirió a uno de los actores que subsanara el incumplimiento de determinados requisitos, en modo alguno constituye un impedimento para que los ahora enjuiciantes solicitaran su registro como candidatos independientes, sino que dicho acto tiene la naturaleza de un mero requerimiento que, incluso, al ser cumplido, pudo traer como consecuencia que el órgano emisor considerara que los actores se encontraban en aptitud de solicitar su registro. Por tanto, no era una acto que cumpliera con el requisito de definitividad, previsto como condición para la procedencia de los medios de impugnación.

 

En cambio, el diverso acuerdo emitido por el Consejo General del referido instituto el dieciocho de febrero del año en curso, identificado con la clave CG-029/2007, sí causa perjuicio a los actores, puesto que mediante dicho acto se determinó que los enjuiciantes no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de diputados por el tercer distrito de Mérida.

 

En consecuencia, el primer acto de aplicación de los citados Lineamientos consistió en la emisión del citado acuerdo del dieciocho de febrero del presente año y, por ende, el plazo para su impugnación debe contarse a partir de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento del mismo; lo cual aconteció, según se desprende de autos, el veintidós de febrero del presente año.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la mencionada ley adjetiva local, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne.

 

Si los actores tuvieron conocimiento de la resolución impugnada mediante el referido juicio local, el veintidós de febrero del presente año, el plazo para la presentación de la demanda respectiva feneció el veintiséis de ese mismo mes.

 

En el respectivo informe circunstanciado se afirma que la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el veintiséis de febrero del presente año.

 

Por tanto, es inconcuso que la impugnación de los actores en contra del primer acto de aplicación de Los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las Candidaturas Independientes, contenidos en el acuerdo C.G.-154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, se hizo valer en forma oportuna, motivo por el cual ha lugar al estudio de los agravios expresados por los actores en contra de esos lineamientos.    

 

Es decir, en sustitución de la autoridad responsable, procede determinar sí, como lo afirman los actores, los lineamientos contravienen lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Les asiste la razón a los actores en cuanto a los agravios resumidos en los puntos B, C y D del resumen precedente, por lo que se explica a continuación:

 

El actor expresa que la fuente de agravio es el considerando décimo segundo de la resolución recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano marcado con el número de expediente JDC-002/2007, la cual fue emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y en la que se determina que es infundado e inoperante el agravio formulado en la instancia local.

 

Lo anterior porque en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los requisitos se deben cumplir al entregar la solicitud de registro y no el aviso. En efecto, para el actor, el punto resolutivo de la sentencia impugnada es contrario a lo dispuesto en la Constitución General de la República, cuando confirma el acuerdo C. G. 154/2006 del treinta de noviembre de dos mil seis, el cual fue emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y por el que se establecen los Lineamientos Generales relativos a las candidaturas independientes.

 

Para los actores, el acuerdo no puede estar por encima de lo dispuesto en la ley ni ir más allá, ya que aunque puede suplir la operatividad del funcionamiento de la norma, no puede establecer mayores requisitos, como ocurre con lo dispuesto en el lineamiento número 9, en cuyo texto se prevé que el aviso lleve los requisitos previsto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, los cuales se exigen para cumplir con el registro en el momento de la presentación de la solicitud.

 

Los actores concluyen que no realizan una interpretación aislada de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, porque primero se da aviso, en el entendido de que se trata de un requisito de procedibilidad, respecto del cual el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán no está legalmente facultado para calificar dicho aviso, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 ya citado se presenta la solicitud de registro, y que una vez cubiertas estas fases del proceso es cuando se presenta la procedencia del registro.

Para los actores, el aviso tiene un carácter de requisito de procedibilidad que les permite juntar firmas de ciudadanos para apoyar una candidatura independiente, lo cual implica una movilización de candidatos para apoyar una candidatura independiente, lo cual implica una movilización de ciudadanos (una especie de precampaña), lo cual posibilita que la autoridad esté al pendiente de esos actos. Además, si se aceptara que puede hablarse de condiciones previas a la solicitud de la calificación de la solicitud, equivaldría a determinar que una persona que pretende ser candidato independiente debe pasar por dos calificaciones (una al momento de presentar el aviso y, la otra, al ocurrir la solicitud del registro), lo cual no deriva de lo dispuesto en la ley o en su interpretación.

 

Para esta Sala Superior les asiste la razón a los actores porque en la legislación electoral del Estado de Yucatán, claramente se diferencian: a] La comunicación al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana por los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular y sus condiciones (en adelante, la comunicación), y b] La solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo, por los ciudadanos que, de manera independiente, pretendan ser candidatos y sus condiciones (en lo sucesivo la solicitud).

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, la comunicación sólo puede ser presentada ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, mientras que la solicitud puede presentarse ante dicho Consejo General, en lo que, tratándose de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos, sería el registro supletorio (en conformidad con lo previsto en el artículo 131, fracción XXII, en relación con el 131, fracción I, de Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del Estado de Yucatán), o bien, ante el respectivo consejo distrital  o municipal (artículos 151,  fracción IX, y 160, fracción V, en relación con el 191, fracción II, de la ley de referencia). También, puede subrayarse que, en la especie, se estaría frente a un problema de la autoridad competente. Esto es, una que sería la responsable de recibir la comunicación sobre la pretensión para participar como candidato independiente (Consejo General) y la otra para resolver sobre la solicitud de registro de candidatura (Consejo General, Consejo Distrital o Consejo Municipal, según se trate.

 

Igualmente, de acuerdo con dichos artículos 29 y 31, la comunicación es formulada por lo menos sesenta días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que se aspire. Esto es, si se trata de diputados y regidores por el principio de mayoría relativa, el momento para la válida presentación de la comunicación, como mínimo, será en forma anterior a los sesenta días que preceden al primero de marzo de dos mil siete (de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 191, fracción II, y Quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán). Por su parte, la solicitud debe presentarse dentro del plazo que va del primero al quince de marzo del año de la elección (según deriva de lo dispuesto en el artículo 161, fracción II, del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 191, fracción II, y Quinto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Yucatán).

 

También, se establecen distintos objetos para la citada comunicación y la solicitud de referencia. En el primer caso, se trata de un elemento relativo a la procedencia del registro. Es decir, es una suerte de requisito de procedibilidad (en el artículo 29 de la ley citada, se dispone que “Para la procedencia del registro”), en el cual los ciudadanos interesados dan aviso al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana sobre su pretensión de participar en forma independiente como candidatos a cierto cargo de elección popular (gobernador, fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos). En este mismo sentido, cabe destacar que en la construcción gramatical del artículo 29 del ordenamiento señalado, se emplea el gerundio en la frase “debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 31 de… (la)… ley”, lo cual denota que la acción del acreditamiento de los requisitos no se agota con la comunicación, porque admite la posibilidad de que ocurra en un momento posterior. Esto es, los candidatos independientes que formulan la comunicación tendrían la carga imperativa en su propio beneficio e acreditar los requisitos relativos al registro, dentro del plazo previsto para la presentación de la solicitud. Lo anterior, en el entendido de que los plazos expresos para que se formulen requerimientos y se desahoguen, serían los previstos en el artículo 193 de la ley precisada.

 

Por su parte, en la solicitud, precisamente en el artículo 31 de la ley en cita, se dispone “(l)os ciudadanos… deberán acompañar, a la solicitud de su registro…”: i) La relación que contenga el nombre, el domicilio, la clave de elector y la firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial; ii) La relación de integrante de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial; iii) El emblema y los colores con los que pretende contender, los cuales no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto; iv) La plataforma política electoral, y v) El monto de los recursos que pretende gastar, y el origen de los mismos.

 

A lo anterior es preciso agregar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que también debe acompañarse a la solicitud: i) La propia solicitud en la que se precisen los apellidos paterno y materno, el nombre completo, así como el cargo para el cual se postule, especificando, en cada caso, si se trata de candidato propietario o suplente; ii) La carta de aceptación de la candidatura suscrita por el candidato; iii) La copia simple del acta de nacimiento; iv) La copia simple de la credencial para votar, y v) El documento público o privado con el que se acredite la residencia respectiva. Todo ello, sin perjuicio de que ciertos requisitos, como, por ejemplo, lo es la carta de aceptación de la candidatura que puede suplirse con un solo documento, como lo es  la propia solicitud que formula el mismo candidato independiente y que sirve para acreditar que tiene interés en participar como candidato independiente (a diferencia de las solicitudes que son formuladas por los partidos políticos y respecto de las cuales es preciso que se presente una carta de aceptación específica).

 

Como se puede advertir, la comunicación ocurre con un contenido diverso, ante un órgano distinto y en un momento totalmente diferente a los que, en específico, se disponen para la solicitud. Ante dichas circunstancias, lo más lógico es que la comunicación y la solicitud tengan efectos diversos.

 

De esta manera, las comunicaciones que deben ocurrir de una manera anticipada al inicio del plazo para la presentación de las solicitudes de registro (sesenta días como mínimo), permiten abrir un espacio para que el Consejo General, como órgano superior de dirección del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana, realice una programación de las medidas y providencias institucionales que deberá adoptar para que, de manera eficaz, se pueda atender a todos los ciudadanos que tengan interés en postularse como candidatos independientes y que, a la postre, presenten su solicitud, considerando para ello el trabajo que representa la revisión de la documentación que eventualmente se presente. Tanto esta conclusión como las subsecuentes devienen en justas, toda vez que encuentran respaldo en la interpretación sistemática y funcional de disposiciones de orden público y observancia general en el Estado, como se permite a través de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Se arriba a dicha conclusión si se considera que es el propio Consejo General  quien tiene la responsabilidad invariable de recibir las comunicaciones y, a la vez, de dictar los acuerdos y lineamientos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las disposiciones de la ley (la recepción de comunicaciones y, en su caso, el registro supletorio de candidaturas); vigilar el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto (entre los cuales figuran los órganos desconcentrados que primigeniamente conocen de las solicitudes de registro de candidatos); registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los candidatos independientes; registrar, en su caso, supletoriamente, la candidatura de fórmulas de diputados de mayoría relativa y planillas de ayuntamientos, y solventar las dudas que se presenten sobre la aplicación e interpretación de la ley (entre las cuales figuran las que surjan a partir de la presentación de una comunicación de que se tiene la pretensión de postularse como candidato independiente). Lo anterior deriva de lo dispuesto en los artículos 118 y 131, fracciones VI, XII, XX, XXII y XXXIX, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

Aunque es cierto que tratándose de las comunicaciones no es preciso que deban acompañarse de la documentación relativa al registro, esto no significa que, válidamente, la autoridad pueda permanecer sin actuación alguna, en aquellos casos en que algún interesado anexe a su comunicación, precisamente, la documentación que debe acompañarse a la solicitud de registro de candidatura. La previsión del plazo de sesenta días anteriores al inicio del diverso plazo para la presentación de las solicitudes no impide que la autoridad realice la revisión de la documentación relativa al registro en dicho espacio temporal, porque, a fin de cuentas, tal plazo no puede operar en contra de los ciudadanos que hagan la comunicación de que pretenden participar en las elecciones populares como candidatos independientes y presenten la documentación relativa al registro en forma anterior al comienzo del plazo para presentar su solicitud de registro.

 

Aunque en principio se estableció que la comunicación y la solicitud ocurren en espacios temporales, ante diversas autoridades y con propósitos distintos, ello no significa que en el supuesto en que un ciudadano, junto con su comunicación, presente la documentación que corresponde a la solicitud, no pueda beneficiarse de algún término específico dentro del plazo de sesenta días anteriores al diverso que ocurre para la comulación de solicitudes, a fin de que se verifique si cumple con los requisitos señalados en la ley y, en su caso, si de la verificación realizada se advierte que omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se le notifique para que dentro de un plazo razonable siguiente a la notificación subsane el o los requisitos omitidos (en aplicación analógica de los previsto en los artículos 193, fracciones I y II, de la ley de referencia). Esta cuestión, en suma, se significa porque establece la posibilidad de que el ciudadano presente la documentación al momento en que formula la solicitud, o bien, cuando realiza la comunicación de que pretende postularse como candidato independiente. Esto no implica que el plazo vaya en su detrimento.

 

Además, el hecho de que a un candidato que pretenda participar de manera independiente en las elecciones populares se le haga una prevención, en dicho lapso de sesenta días anteriores al inicio del plazo del registro, y este no cumpla o cumpla de una manera enteramente deficiente, no impide que aquél se le pueda formular un nuevo requerimiento, durante el espacio temporal que ocurre para el registro de candidaturas.

 

Es decir, aunque es cierto que los ciudadanos que aspiren a participar como candidatos independientes y presenten la documentación relativa al registro durante el momento de la comunicación de su pretensión, ello no vulnera el principio de igualdad en relación con los otros candidatos, porque sólo se trataría del reconocimiento de un espacio temporal para solventar adecuadamente la documentación relativa al registro, lo cual está plenamente justificado, en aplicación del principio general del derecho que se consagra en la locución pro homine y si se considera que se trata de ciudadanos que no poseen los recursos y la estructura de un partido político para cumplir con requisitos más laxos que los que, en la ley, se prevén para dichos candidatos pero que son necesarios para verificar su representatividad.

 

Asimismo, atendiendo a un principio de reserva de ley en la normativa electoral del Estado de Yucatán, no se prevé alguna disposición por la cual se faculte al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, para conocer y resolver sobre la posibilidad de que ciertos ciudadanos soliciten su registro como candidatos independientes, porque, como se anticipó lo que sí está dispuesto en la ley, es la posibilidad de que, en forma supletoria, conozca de la solicitud de registro, en términos de lo previsto en el artículo 191 de la ley de referencia.

 

Por lo que hace al motivo de inconformidad precisado en el apartado F, relativo a la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada,  toda vez que la autoridad responsable, lejos de basar su decisión en la ley, determinó hacerlo con base en criterios meramente subjetivos, este órgano jurisdiccional estima que el mismo deviene infundado, en atención a lo siguiente:

 

De la contestación realizada a los  motivos de inconformidad hechos valer por los hoy enjuiciantes en los párrafos anteriores, se desprende que contrariamente a lo sostenido por los enjuiciantes, de la resolución impugnada se aprecia que resultó ajustado a derecho la determinación adoptada por el Tribunal responsable, toda vez que, por un lado, se citaron las disposiciones legales aplicable al caso en concreto, como lo son los artículos 29 y 31 de la ley electoral local, así como los lineamientos establecidos en el acuerdo C.G.-154/2006, dictado por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y, por el otro, se establecen las razones por las cuales la autoridad responsable determinó que los actores no cumplieron con los requisitos previstos necesarios para la obtención de su calidad de aspirantes a candidatos independientes para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa por el tercer distrito uninominal en el Estado de Yucatán, particularmente, el relativo a la presentación de una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

En esa tesitura, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que no fueron apreciaciones subjetivas las utilizadas por la autoridad responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Adicionalmente, conviene tener presente que del análisis del escrito de demanda, los actores no enderezan argumentos adicionales  dirigidos a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los motivos, razones y fundamentos que sustentaron dicha determinación.

 

En efecto, no es suficiente que los actores invoquen la falta de fundamentación y motivación, para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, puesto que en momento alguno formula razonamientos jurídicos adicionales con los que controvierta la posición asumida por la responsable, sino que, se reitera, se limita afirmar que la responsable resolvió con criterios meramente subjetivos.

 

Por otro lado, los demandantes sostienen que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, el instrumento notarial exhibido ante el instituto electoral local cumple con el requisito previsto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, pues se trata de una fe notarial de hechos, que demuestra que las personas que allí se consignan, apoyan la candidatura de los actores.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, es innecesario estudiar los argumentos de los demandantes referentes al cumplimiento del requisito de representatividad previsto en el artículo 31, fracción I, de la ley electoral local (apartado E precedente), porque según se explicó, la satisfacción de ese requisito ha de ser examinada por la autoridad administrativa electoral correspondiente, al momento en que se presente la solicitud de registro y en aplicación de lo previsto en el artículo 193 de la ley electoral local.

 

En razón de lo expuesto, debe revocarse la resolución impugnada, en lo que atañe a la materia de impugnación y, por tanto, se revoca también, la resolución administrativa contenida en el acuerdo CG-029/07, para el efecto de que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán decida sobre el registro solicitado, en términos de lo previsto en el artículo 193 de la ley citada.

 

Ahora bien, dado que la fecha de emisión de la presente ejecutoria coincide con la del vencimiento del plazo legal para la presentación de la solicitud de registro, en plenitud de jurisdicción y toda vez que esta Sala Superior tiene atribuciones para reparar la violación constitucional alegada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se otorga al demandante el plazo de tres días, para que presente su solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

 

Dicha autoridad deberá resolver acerca de la solicitud de registro, ajustándose a los plazos establecidos legalmente, sin merma de los términos previstos a favor de los actores, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de siete de marzo de dos mil siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC-002/2007, en lo que atañe a la materia de impugnación, según se precisa en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo C.G.- 029/07, emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán el dieciocho de febrero de dos mil siete, que determina que los ciudadanos Francisco Fernando Solís Peón y Claudia Yrene Golib Gil, no están en posibilidad de solicitar su registro como candidatos independientes al cargo de diputados propietario y suplente, respectivamente, por el distrito electoral III del Estado.

 

TERCERO. Se reconoce el derecho de los demandantes para que presente su solicitud de registro ante el órgano competente del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, el cual queda en plenitud de facultades para resolver, como en Derecho proceda, sobre la solicitud de registro.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos, por fax los puntos resolutivos  y por oficio, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO

LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-167/2007.

 

Con el debido respeto a los magistrados que conforman la mayoría en la presente resolución, me permito formular el presente voto particular, dado que disiento de las consideraciones en que se sustenta la determinación de revocar parcialmente la resolución reclamada, pues considero que, por el contrario, deben desestimarse los motivos de inconformidad aducidos por la parte actora y, en consecuencia, confirmarse la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.

 

Mi disenso lo sustento en los siguientes fundamentos y razones.

 

Los agravios expuestos por los promoventes para combatir la resolución impugnada, se encaminan a los siguientes tres aspectos fundamentales:

 

I.              La ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes;

 

II.              La indebida interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y

 

III.              El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley electoral local, para la procedencia del registro de las candidaturas independientes.

 

Por cuestión de método, los motivos de inconformidad que hacen valer los demandantes, los analizo en el orden citado.

 

I. Ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes.

 

Los actores se duelen de que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán calificó como inoperante el agravio en el que se hizo valer la ilegalidad de los referidos lineamientos, por considerar que no los impugnaron oportunamente al momento en que se presentó su primer acto de aplicación, que fue el veinticinco de enero de este año, además de que se sometieron a tal ordenamiento a partir del momento en que presentaron la documentación atinente para cumplir con los requisitos para obtener el registro como candidatos independientes.

 

Ello en razón de que, afirman los actores, no tenían medio de impugnación a su alcance para cuestionar la validez de tales lineamientos, además de estimar que no los podían impugnar en razón de que, en ese momento, no existía un acto de autoridad que les afectara.

 

De igual forma, afirman que el hecho de que presentaran la documentación para cumplir con los términos previstos en los citados lineamientos, no necesariamente implica consentir que tal dispositivo se encuentre por encima de la ley electoral local, máxime que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán se extralimitó al exigir mayores requisitos que los que se encuentran plasmados en la citada legislación electoral, en perjuicio del derecho al voto pasivo de los actores.

 

En este sentido, afirman los enjuiciantes que el acuerdo C.G.154/2006, del treinta de noviembre de dos mil seis, mediante el cual el señalado Consejo General aprobó los multicitados lineamientos, es contrario a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, y por lo tanto, una resolución administrativa no puede estar por encima de ninguna ley.

 

Estimo que los motivos de inconformidad en estudio son infundados.

 

En primer término, conviene destacar que los lineamientos objeto de controversia fueron publicados en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el veintiuno de diciembre de dos mil seis, esto es, nueve días antes de que los actores manifestaran a la autoridad electoral administrativa su intención de ser registrados como candidatos independientes, por lo cual, para cuando dicha manifestación se efectuó, era del conocimiento público y general la interpretación realizada por la autoridad electoral a las disposiciones atinentes de la ley electoral local, los documentos que se exigían para la presentación y revisión del aviso previo al registro de las candidaturas independientes (capítulos 2 y 3 de los lineamientos) y, especialmente, el criterio de que quienes obtuvieran un dictamen favorable podrían solicitar el registro respectivo (artículo 12).

 

Por otro lado, es oportuno precisar que no existe controversia respecto a que el primer acto de aplicación de los lineamientos relativos a las candidaturas independientes en cuestión tuvo verificativo, en relación con los impetrantes, el veinticinco de enero de este año, con la determinación de la Junta General Ejecutiva del Instituto electoral local, notificada el mismo día, a través de la cual se determinó que el aviso presentado con la intención de ser candidatos independientes a la diputación correspondiente al tercer distrito electoral local de Yucatán, no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de la materia y en los citados lineamientos, motivo por el cual se les concedió un plazo de quince días para subsanarlos.

 

En tal virtud, considero que, en oposición a lo que indican los actores, al momento en que se le dio a conocer la señalada determinación, sí existía la vía legalmente prevista para cuestionar la validez de los referidos lineamientos.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede para combatir cualquier acto o resolución de la autoridad electoral que se considere vulnere los derechos de todo ciudadano a ser votado, entre otras, en las elecciones locales. Por su parte, el artículo 23 el referido ordenamiento señala que el citado juicio deberá promoverse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o resolución que se impugne.

 

De ahí que si, en concepto de los actores, los lineamientos en cuestión, rebasaban los límites previstos en la ley electoral local, en perjuicio de su libre ejercicio al derecho al voto pasivo, se encontraban en la plena posibilidad de agotar el referido medio de impugnación, dentro de los cuatro días siguientes de aquél en que surtiera sus efectos la publicación del acuerdo C.G.154/2006 o, en todo caso, una vez que les fue notificada la determinación de la autoridad electoral.

 

Con base en lo anterior, en el supuesto más favorable a los intereses de los promoventes, estimo que la responsable válidamente consideró que a partir del veinticinco de enero del año en curso, fecha en la que se la determinación de la Junta General Ejecutiva, comenzaba a correr el término para denunciar la validez de los referidos lineamientos, de modo que, a la fecha en que presentó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales cuya resolución se impugna (veintiséis de febrero), había transcurrido en exceso el citado plazo.

 

En consecuencia, si los demandantes no promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dentro de los plazos señalados en la referida ley adjetiva local, para combatir la ilegalidad de los Lineamientos Generales del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, relativos a las candidaturas independientes, derivada de su primer acto de aplicación, y además expresamente reconocen en su demanda, que los aceptaron cumplir, parece claro que el tribunal responsable de manera correcta declaró inoperantes los agravios respectivos, de ahí lo infundado de los motivos de inconformidad en análisis.

 

No constituye obstáculo para sostener lo anterior, que los actores afirmen que con independencia de que, aceptaron cumplir los requisitos impuestos en los lineamientos para el registro de candidaturas independientes, no se puede aceptar que un reglamento se encuentre por encima de un precepto legal, además de que el Consejo General local se extralimitó en su facultad reglamentaria, pues precisamente, esa debió ser la materia de la litis en el juicio que tuvieron oportunidad de plantear para controvertir la no conformidad de los lineamientos para las candidaturas independientes con la ley electoral local, derivada de su primer acto de aplicación, sin que sea jurídicamente posible tal ilegalidad en la presente instancia.

 

II. Indebida interpretación de los artículos 29 y 31 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

 

En diverso aspecto, los actores se duelen de la incorrecta interpretación por parte del Tribunal local, respecto a los artículos 29 y 31 de la Ley de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, ya que señalan existen dos momentos distintos respecto a las obligaciones que ahí se sustentan para los aspirantes a candidaturas independientes.

 

No les asiste la razón a los accionantes, en virtud de que parten de una premisa falsa, al considerar que no existe una vinculación entre lo preceptuado en el artículo 29 y 31 de la ley en comento, ya que según su dicho, el primer artículo mencionado se refiere a un aviso respecto a la intención de participar de manera independiente en una candidatura de elección popular, considerándolo un simple requisito de procedibilidad, el cual no debe contener mayor formalidad que la que implica un aviso, y que el segundo de los artículos se refiere a los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro para acreditar el cumplimiento de los requisitos, por lo que no se puede considerar que se soliciten los mismos requisitos tanto en el aviso como en el registro.

 

Los artículos en comento, en lo que interesa resaltar aquí, son del tenor siguiente:

 

 

“Artículo 29.- Para la procedencia del registro, los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular, deberán comunicarlo al Consejo General, por lo menos 60 días antes del inicio del plazo del registro de la candidatura a la que aspire, debiendo acreditar los requisitos estipulados en el artículo 31 de esta Ley.

 

 

Artículo 31.- Los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar, a la solicitud de su registro ante el organismo electoral respectivo:

 

I. Una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente haciéndose constar mediante fe de hechos notarial. De acuerdo a lo siguiente:

 

a) …

 

b) …

 

c) …

 

d) Para la elección de planillas de ayuntamientos, de municipios cuyos cabildos se integran por 11 regidores, dicha relación deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, con corte al 31 de diciembre del año previo al de la elección.

 

e) …

 

II. La relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, señalándose las funciones de cada uno y el respectivo domicilio oficial;

 

III. El emblema y colores con los que pretende contender, en caso de aprobarse el registro; mismos que no deberán ser análogos a los de los partidos políticos con registro ante el Instituto;

 

IV. Presentar su respectiva plataforma política electoral, y

 

V. El monto de los recursos que pretende gastar en la campaña, y el origen de los mismos.”

 

De dichos preceptos es posible advertir la existencia para el caso que nos ocupa, de dos proposiciones normativas independientes entre sí, aunque íntimamente vinculadas, a saber:

 

a) Se establece que en el momento de dar aviso al Consejo General de la intención de participar en una candidatura de elección popular de manera independiente, se deben acreditar los requisitos del artículo 31 de la misma ley.

 

b) Se regulan los requisitos específicos que deben acompañar a su solicitud de registro, quienes pretendan ser candidatos independientes, ya sea para Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Ayuntamientos.

 

Contrariamente a lo expresado por los promoventes, lo establecido en el artículo 29 de la ley electoral local no constituye un simple aviso en el cual únicamente se expresa la intención de participar como candidato independiente, pues la interpretación gramatical permite advertir, sin mayor dificultad, que es imperativo para quien manifieste su interés en ser candidato independiente demostrar los requisitos previstos en el numeral 31 del mismo ordenamiento.

 

En efecto, el primero de los preceptos en cita establece como condición para la eventual procedencia del registro respectivo, que los ciudadanos que pretendan de manera independiente una candidatura de elección popular deben comunicarlo al Consejo General, por lo menos sesenta días antes del inicio del plazo de registro que corresponde, “debiendo” acreditar los requisitos previstos en el artículo 31. En la estructura gramatical empleada por el legislador, el gerundio del verbo “deber” está referido al sujeto de la oración, que en el caso es el ciudadano interesado en competir como candidato independiente, y no revela una acción que debe desplegarse en un futuro alejado de la acción principal (comunicar la intención de participar), sino por el contrario, como cuando en la especie el gerundio expresa una relación temporal, enuncia una acción simultánea a la del verbo principal o, cuando más, inmediatamente posterior a ésta.

 

Aplicadas estas menciones al enunciado normativo del artículo 29, se tiene que son acciones concomitantes la presentación del aviso para obtener la candidatura y el deber de dictar las exigencias legales atinentes al registro respectivo, y no, como lo propone la parte actora, acciones separadas a realizarse en dos momentos distintos, separadas entre sí por un lapso considerable (al menos sesenta días).

 

La conclusión obtenida de la lectura del enunciado normativo y de los elementos que lo componen, así como de la forma en la cual están estructurados y la función que desempeñan para pormenorizar la conducta exigida para la actualización de determinadas consecuencias de derecho (la procedencia del registro que corresponda), se corrobora con una interpretación funcional de la disposición, en atención a las particularidades de las llamadas candidaturas independientes o sin partido, la necesidad de hacerlas homologables con el régimen de partidos imperante y de preservar condiciones equitativas de participación en los comicios, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos.

 

El régimen de candidaturas independientes adoptado en la legislación electoral de Yucatán se asimila al de los partidos políticos, por cuanto al ejercicio del derecho de sufragio pasivo está íntimamente vinculado con el derecho de participación de forma pacífica en los asuntos políticos del país, especialmente con el de asociación, ya que la postulación a través de los partidos políticos presupone una organización de ciudadanos reconocida por el ordenamiento y, en el caso de las candidaturas independientes, conforme al artículo 31, fracción I de la ley indicada, requieren del apoyo de un determinado número de ciudadanos representativos de la demarcación que las respalden.

 

En uno y otro caso, la concurrencia o aglutinamiento de los ciudadanos no debe producirse respecto de las personas de los candidatos exclusivamente, sino que también es menester que la coincidencia se produzca en relación con determinadas posiciones ideológicas, con una visión de la situación del país, estado, región o municipio, y de las problemáticas que le aquejan, así como con las propuestas u ofertas políticas que se someten al electorado, con lo cual se permite la articulación de las distintas corrientes existentes al seno de la sociedad.

 

De ahí que para obtener el registro como partido político estatal en Yucatán, la agrupación política interesada requiere de una declaración de principios y, en conformidad con esta, su programa de acción y los estatutos, documentos éstos que deben ser aprobados por la militancia, conforme a los artículos 37 y 38 de la ley local, equivalentes, en el aspecto que interesa, a los artículos 27 y 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los partidos políticos nacionales. Además, de acuerdo con los artículos 184, fracción IV y 190 de la ley local, para postular candidatos, los partidos estatales deben presentar para cada proceso una plataforma electoral, como acto previo al de la presentación de candidaturas, en tanto se trata de un presupuesto para el ejercicio de dicho registro a postular candidatos.

 

En el caso de las candidaturas independientes, el artículo 31, fracción IV exige únicamente la presentación de la plataforma política electoral que habrán de difundir, lo cual encuentra su justificación en la transitoriedad de la unión de quienes apoyan una determinada candidatura, limitada al proceso electoral, pero que no implica necesariamente prescindir de los presupuestos ideológicos en los ámbitos sociales, políticos, económicos y culturales, dado que las medidas concretas con las cuales se pretenda la consecución de cierto estado de cosas y la solución de los problemas de la comunidad, contenidas en la plataforma, serán reflejo de las posturas ideológicas que se profesen.

 

Como para participar en una contienda electoral se requiere una serie de esfuerzos y actividades que, según enseña la experiencia a que se refiere el artículo 16, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no pueden ser desarrollados por una persona, y los recursos económicos necesarios para difundir la candidatura al electorado pueden resultar considerables, además de que, por exigencia del principio de certeza a que se refiere el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Ley Fundamental, resulta indispensable controlar la procedencia y destino de los recursos empleados en una campaña. Por ello la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en las fracciones II y IV del artículo 31, contempla la necesidad de que se presente una relación de integrantes de su Comité de Organización y Financiamiento, en la cual se detallen las funciones de cada uno y el domicilio oficial respectivo, así como un informe relacionado con los recursos a gastar en la campaña y el origen de los mismos.

 

Semejantes exigencias para el caso de los partidos políticos, ya deben encontrarse satisfechas con anterioridad al registro de las candidaturas, incluso, algunas de ellas son necesarias para la obtención del registro respectivo, pues de acuerdo con el artículo 37, fracción III, inciso c) de la Ley Electoral estatal, los estatutos aprobados en las asambleas distritales y estatal deberán contener los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como sus funciones, facultades y obligaciones, entre las que destaca el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros, y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña.

 

En relación con lo anterior debe destacarse que el artículo 46, fracciones VI, IX y XVII contempla como obligaciones de los partidos políticos contar con un domicilio legal y comunicar a la autoridad electoral dentro de los tres días siguientes, el cambio del mismo; comunicar igualmente al instituto los cambios en la integración de sus órganos estatales o municipales, dentro de los treinta días siguientes, y la de informar al instituto sobre el origen, monto y aplicación de sus recursos financieros, permitir la práctica de auditorias y otras acciones de fiscalización ordenadas por el Consejo General, así como entregar la documentación que solicite la Comisión Permanente de Fiscalización en relación a sus ingresos y egresos.

 

Las disposiciones mencionadas evidencian que, desde su constitución, los partidos políticos se hallan en constante comunicación e interacción con la autoridad electoral, quien conoce los órganos a través de los cuales el lente moral manifiesta válidamente su voluntad, quienes integran tales órganos y el lugar en el cual puede entrar en contacto para el cumplimiento de sus atribuciones; además, el régimen financiero de los partidos se encuentra delimitado a las fuentes precisadas en la Constitución y la ley locales, y su manejo es objeto de control y verificación permanente por parte de la autoridad.

 

Tocante a la exigencia prevista en la fracción III del referido artículo 31, relativa a que debe presentarse el emblema y colores con los que la candidatura independiente pretenda contender, en caso de aprobarse el registro, mismos que no deben ser “análogos” a los de los partidos registrados ante el Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, su previsión obedece claramente a la necesidad, derivada del principio constitucional de certeza, de que exista plena identificación de los contendientes, mediante la utilización de palabras o signos con características internas propias y distinguibles en cuanto al emblema, denominación y colores respecto de los ya existentes y autorizados, a fin de evitar confusión entre el electorado, según estableció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004, criterio que fue recogido en la tesis de jurisprudencia P./J.42/2004, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 868.

 

Además, por lo expuesto, resulta de capital importancia tener en cuenta que lo relacionado con los emblemas y el color o colores empleados por los contendientes no debe circunscribirse exclusivamente a la elección en la cual participe una candidatura independiente, pues como en la misma jornada electoral los ciudadanos pueden votar respecto de distintos comicios, un emblema de la elección de regidores puede causar confusión con el utilizado por otra candidatura de igual naturaleza, como podría ser la diputados, por lo que evidentemente para dilucidar sobre el particular es indispensable concentrar la decisión en un solo órgano (Consejo General), pues la dispersión de varios podría provocar la situación resaltada.

 

Al igual que en los supuestos anteriores, se trata de aspectos ya constatados respecto de los partidos políticos, habida cuenta de que, en términos del artículo 37, fracción III, inciso a) de la Ley electoral estatal, en los estatutos se debe establecer la denominación, emblema y color o colores que lo caractericen y diferencien de otros institutos políticos.

 

De lo hasta aquí expuesto es posible advertir que la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 31 de la ley electoral local no están relacionados con las cuestiones que ordinariamente suelen presentarse y verificarse por la autoridad electoral para la obtención del registro de una candidatura, referidos, en lo fundamental, a la persona del candidato y a la satisfacción de los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales, sino que, por el contrario, guardan vinculación con los aspectos instrumentales de todo proceso democrático destinado a la definición de la voluntad ciudadana (articulación ciudadana mediante la identificación ideológica y la afinidad de propuestas electorales, que esté caracterizada por una corriente con cierta representatividad entre la ciudadanía para hacer posible y funcional la presentación de las distintas ofertas políticas), con los relativos a la organización y operatividad de los procesos (quiénes, cómo y dónde participan en la instrumentación de las campañas), y aquellos indispensables para asegurar la pureza de los comicios y el ejercicio del sufragio (monto y origen de los recursos financieros, así como la fácil y plena identificación de las propuestas por el electorado para evitar confusión), aspectos todos estos que, de suyo, constituyen presupuestos para el registro de una candidatura viable, seria y compatible con las regla de competencia de todo Estado democrático de derecho.

 

Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, es válido concluir que la previsión del artículo 29, consistente en que junto con el aviso de intención de participar como candidato independiente deban igualmente acreditarse los requisitos consignados en el artículo 31, tiene como finalidad verificar respecto de esta clase de candidatos su viabilidad e idoneidad, de forma similar a como los partidos políticos lo han sido en su oportunidad, con la constatación de las exigencias contempladas por el legislador.

 

De esta suerte, es posible conciliar la participación de los partidos y los candidatos postulados por un determinado grupo de ciudadanos que se encuentran identificados ideológicamente con propuestas electorales comunes, pero que no conforman una persona moral autorizada para concurrir ordinariamente a la lucha electoral, todo ello en abono de la equidad en la contienda, pues se evitan en la medida de lo posible, los desequilibrios que pudieran ocasionarse si se diera un trato diferenciado en forma injustificada, motivado por la posibilidad de que se permitiera satisfacer exigencias legales necesarias para participar en forma adecuada, pero desvinculadas de las calidades inherentes de quienes reciben la postulación para candidatos.

 

Este postulado se constata con lo previsto en otras disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, que hacen patente la intención del legislador de que la satisfacción de los requisitos previstos en el artículo 31 tuviera lugar antes de la presentación de las solicitudes de registro de las candidaturas.

 

Ya precisé que, conforme el artículo 29, el aviso previo de participación como candidato independiente, y la consecuente acreditación de las exigencias del numeral 31, se efectúa ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana.

 

De igual forma, he puntualizado que el registro de las plataformas electorales constituye un presupuesto ineludible para la obtención del registro de candidaturas (artículo 190).

 

Por su parte, en términos del artículo 191 del ordenamiento en cita, el registro de las candidaturas corresponde a los distintos consejos del instituto, según la elección de que trate. Así, al Consejo General corresponden las relacionadas con los comicios de gobernador y diputados de representación proporcional; a los consejos distritales, los registros relativos a las elecciones de diputados de mayoría relativa, y a los consejos municipales, los de regidores por ambos principios.

 

Si el planteamiento de los demandantes fuera el correcto, entonces el legislador debió prever que cada uno de dichos consejos tiene competencia para pronunciarse respecto del registro de las plataformas electorales, pues desde su perspectiva cada uno de estos órganos debe conocer de los requisitos aludidos en el artículo 31, los relacionados con la composición de las fórmulas, listas o planillas, y aquellos relativos a las calidades inherentes de los candidatos, máxime que, se insiste, el registro de la plataforma electoral constituye una exigencia para conceder la inscripción de la candidatura.

 

Sin embargo, tal y como se aprecia de lo previsto en los artículos 131, fracciones XX, XXI y XXII, 151, fracción IX y 160, fracción V de la ley electoral local, únicamente se facultó al Consejo General para conocer y registrar “ la plataforma electoral que para cada proceso electoral deban presentar los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes conforme lo dispuesto en esta ley“, además de las atribuciones relacionadas con el registro de las candidaturas (las que originalmente le corresponden y supletoriamente todas las demás). Por el contrario, a los consejos distritales y municipales sólo les confirió competencia para el registro de las candidaturas que les corresponden, mas no así para pronunciarse en relación con las plataformas electorales, lo que patentiza aún más que el diseño formativo definió claramente dos momentos para verificar las cuestiones atinentes a las candidaturas independientes.

 

Lo anterior, se robustece además con el hecho de que el procedimiento para el registro de las candidaturas previsto en el referido artículo 193, no hace ninguna distinción entre las candidaturas postuladas por partidos políticos y las candidaturas independientes, de lo que se puede concluir que el legislador secundario local no estimó necesario pronunciarse con respecto al cumplimiento de los requisitos del artículo 31, por parte de las candidatos independientes, dado que para eso estableció las normas específicas contenidas en el Título Tercero, Capítulo V de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, relativo a las “candidaturas independientes”, incluidas desde luego la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo recién precisado, desde el momento en que un ciudadano comunique la intención de ser registrado a través de una vía distinta a la postulación de los partidos políticos.

 

En consecuencia, para la procedencia del registro de la candidatura independiente es menester de los aspirantes, al momento en que comuniquen al Consejo General su intención de participar en el proceso electoral con tal carácter, acompañen la documentación con la que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la ley electoral, por lo que es dable concluir que esta premisa de ley, no es conculcatoria de sus derecho político-electoral de ser votados.

 

Por el contrario el diseño legal, dada la antelación con la cual debe efectuarse el aviso previo (a más tardar sesenta días antes de inicio del plazo para la presentación de solicitudes que resulte aplicable), permite que la revisión de los requisitos del mencionado artículo 31 se efectúe con el detenimiento y acuciosidad necesarios, en forma congruente con la complejidad de las exigencias en cuestión, evidentemente de mayor entidad que los referidos en el artículo 193 en la que se siguen criterios homogéneos (por ejemplo, como expuse antes, la problemática que pudieren representar los emblemas trasciende la elección para la cual se intenta participar, y las cuestiones relacionadas con el monto y origen de los recursos financieros son controladas por los órganos centrales), lo cual redunda incluso en beneficio de quienes aspiran a participar de manera independiente a través de una candidatura, pues se potencia la posibilidad de subsanar los defectos, omisiones o inconsistencias advertidas por la autoridad en la revisión y comunicarlas oportunamente al interesado, al disponerse de más tiempo como ciertamente ocurre con lo dispuesto en el artículo 11, fracción II de los lineamientos controvertidos, que confiere quince días naturales para corregir los defectos, plazo que, evidentemente, es mucho mayor a las cuarenta y  ocho horas previstas en el artículo 193, fracción II de la ley electoral local, y por lo mismo, consecuente con la naturaleza de los requisitos que deben verificarse y cumplirse.

 

III. Incumplimiento de los requisitos previstos en la ley electoral local, para la procedencia del registro de las candidaturas independientes.

 

Por otra parte, se controvierte la confirmación del tribunal responsable del criterio sostenido por la autoridad administrativa, de considerar insatisfecho el requisito previsto en el artículo 31, párrafo primero, fracción I, inciso b) de la ley electoral local, consistente en acompañar a la solicitud de registro una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden la candidatura independiente, que representen el quince por ciento del padrón electoral del distrito, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

Lo anterior porque, en consideración de los enjuiciantes, la ley sólo exige que se anexe una relación de firmas y una fe de hechos notarial, requisito que, sostienen, se cumplimentó con el hecho de que el notario dio fe de que en su presencia, cada persona asentó su firma y sus datos, sin que la ley exija que respecto de dicho acto se asiente en el protocolo.

 

No es posible acoger tales planteamientos, por las razones que enseguida se exponen.

 

El artículo 31, párrafo primero, fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, prevé que los ciudadanos que de manera independiente pretendan ser candidatos, deberán acompañar a su solicitud, entre otros requisitos, una relación que contenga el nombre, domicilio, clave de elector y firma autógrafa de cada uno de los ciudadanos que respalden dicha candidatura en la demarcación correspondiente, haciéndose constar mediante fe de hechos notarial.

 

Por su parte, en el artículo 10 de los lineamientos relativos a las candidaturas independientes, se establece que, para efecto de lo establecido en las fracciones I, II, III, IV y V, relativas al número de ciudadanos que se requieren para respaldar una candidatura independiente a Gobernador, diputado o munícipes, según corresponda, el notario público ante quien se realicen tales actos correspondientes, deberá dar fe de que cada ciudadano que respalda la candidatura firme de manera autógrafa la relación correspondiente, debiendo solicitar a cada ciudadano la exhibición de la credencial de elector a efecto de corroborar que sean correctos los datos asentados en la relación respecto al nombre, domicilio, clave de elector, así como la firma del ciudadano.

 

De lo anterior se tiene que, la relación de los ciudadanos que respalden una candidatura independiente, se debe hacer constar mediante fe de hechos notarial, en la que el fedatario público asiente que cada ciudadano que respalda la candidatura firmó de manera autógrafa la relación correspondiente, y que exhibió su credencial de elector, a fin de verificar su nombre, domicilio, clave de elector y firma.

 

En consecuencia, estimo que no le asiste la razón a los actores cuando afirman que el tribunal electoral responsable, en forma indebida impone un requisito que no se encuentra previsto en la ley, consistente en que se debió protocolizar el acto de recolección de firmas, en el que los ciudadanos manifiesten su voluntad de apoyar a determinadas personas para que puedan ser registradas como candidatos independientes.

 

Lo anterior es así, debido a que la única forma como el notario público que realice la fe de hechos, se puede cerciorar que determinado número ciudadanos apoya una candidatura independiente, se da a través de la manifestación expresa de la voluntad en ese sentido, para lo cual, en su presencia, cada ciudadano debe asentar su firma en el listado correspondiente, previa verificación de los datos que aparecen en la respectiva credencial de elector, tales como nombre, domicilio, clave de elector y firma.

 

El objetivo de la señalada formalidad, consiste en que cada ciudadano debidamente identificado, que previamente demuestre que radica en el estado, distrito o municipio de que se trate, respalda con su firma, la intención de uno o varios ciudadanos para ser registrados como candidatos independientes. La fe de hechos prevista en la ley electoral, le permitirá a la autoridad encargada de la verificación del cumplimiento de los requisitos y de la eventual aprobación del registro correspondiente, tener como fidedignas las manifestaciones de respaldo hacia un determinado candidato independiente, sin necesidad de verificar, caso por caso, que el apoyo lo otorgan sólo ciudadanos que radican en una determinada demarcación electoral y que se encuentran registrados en el padrón electoral, en aras de la celeridad que rige el desahogo de cada uno de los actos correspondientes a la etapa de preparación de la elección.

 

De ahí que, a mi juicio, el respaldo de diversos ciudadanos a la candidatura independiente de los actores, al no hacerse constar en una fe de hechos que cumpliera a cabalidad con las exigencias contempladas en la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, como lo sostuvo la responsable, con dicho documento no se cumplió con el requisito previsto en el artículo 31, párrafo primero, apartado I, inciso d) de la ley electoral local.

 

Efectivamente, conforme el artículo 71 de la Ley del Notariado del Estado de Yucatán, el protocolo se conforma por los libros denominados “tomos del protocolo”, mismos que deben numerarse ordinalmente desde la fecha en la cual el notario inicie sus funciones y hasta que deje definitivamente de ejercerlas, con independencia de los años trascurridos. La ley referida contempla una serie de reglas para que la autoridad competente (Presidente del Consejo de Notarios o el Archivo de Notarías, según corresponda) tenga el control de los protocolos asignados a cada fedatario, ya sea con anterioridad a que los tomos respectivos sean utilizados o una vez que se han agotado e, incluso, cuando se produce la cesación de funciones en el ejercicio de la patente.

 

Por regla general, todo acto o hecho autorizado por el fedatario público debe hacerse constar en un acta asentada en el protocolo, a la cual se le asigna el número consecutivo que corresponda, y debe ser firmada por los comparecientes u otorgantes, así como autorizada con la firma y sello del notario, entre otros requisitos, según disponen los artículos 92 y siguientes del cuerpo legal en cita.

 

En la especie, el instrumento presentado por los interesados, con motivo de la prevención que les fue realizada, carece del número consecutivo que, por mandato legal, debe ser incorporado a las actas autorizadas por el notario. De igual forma, en el texto del documento no se asienta alguna razón que evidencie que el fedatario haya constatado de manera fehaciente los datos de los ciudadanos que suscribieron los listados, de hecho, por la redacción utilizada, podría inferirse que actuaron varias personas en la diligencia, y no se puntualiza la intervención que tuvo el notario, ni tampoco se individualiza la persona que solicitó los servicios del notario, no obstante que el ejercicio de esta función se rige por el principio de rogación, esto es, a petición de parte, la cual, como se precisó debe igualmente asentar su firma en el protocolo.

 

De ahí que, como anticipé, el referido documento carezca de la eficacia probatoria para satisfacer el requisito previsto por la ley electoral local.

 

Para quien esto suscribe, por las consideraciones precedentes la sentencia combatida debió confirmarse.

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS