JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-17/2009.

ACTOR: ARNULFO MARTÍNEZ VALDEZ

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES y MARICELA RIVERA MACIAS

México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ranulfo Martínez Valdez, contra la omisión de respuesta a la petición formulada al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el diez de septiembre de dos mil ocho.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. El dieciséis de mayo de dos mil ocho, se publicó convocatoria para la elección del Comité Directivo Municipal en Monterrey, Nuevo León.

2. El cuatro de junio de dos mil ocho, el actor manifestó por escrito ante la Comisión Electoral Interna, diversas irregularidades en torno al proceso de la elección referida en el punto anterior.

3. El nueve de julio de dos mil ocho, el ahora actor, presentó ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, queja sobre la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal en Monterrey, Nuevo León.

4. El quince de julio de dos mil ocho, se llevó a cabo la Asamblea Municipal en Monterrey, Nuevo León, en la que se eligió Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal del referido Instituto Político.

5. El diez de septiembre de dos mil ocho, el actor presentó escrito ante el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que solicitó que se determinara que en Monterrey, no existen las condiciones para realizar procesos de elección democráticos y se revisen las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección para del Comité Directivo de referido municipio.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Inconforme por la falta de respuesta a la petición que presentó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintitrés de enero de dos mil nueve, Ranulfo Martinez Valdez, por su propio derecho, presen ante el Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que reclamó del Comité Ejecutivo Nacional, de su Presidente y de su Secretario General, la referida omisión.

Trámite. El veintiocho de enero de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito firmado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nuevo León, por el que remite la demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación que se analiza.

Turno. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza el asunto, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio de la misma fecha.

Requerimiento. El veintinueve de los mismos mes y año, el Magistrado Instructor requirió al Presidente y al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, señalados en la demanda como autoridades responsables, para que cumplieran con el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por auto de diez de febrero de dos mil nueve se tuvo por cumplido el requerimiento mencionado, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el juicio quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, de forma individual y por su propio derecho, para impugnar la omisión de un órgano de dirigencia nacional del Partido Acción Nacional, en la cual alega violación al derecho político electoral de afiliación, en su vertiente de derecho de petición.

SEGUNDO. Causa de improcedencia. En su informe circunstanciado, la responsable invoca como causa de improcedencia la de falta de definitividad en el acto reclamado, porque las instancias internas del partido, competentes para emitir la respuesta definitiva, aún no lo han hecho.

Para ilustrar lo anterior, basta con remitirse a los apartados del informe que a continuación se transcriben:

“En la especie, no se encuentra que le asista al promovente acudir per saltum ante el órgano jurisdiccional de la materia, ya que el escrito partidista promovido por el actor el diez de septiembre de dos mil ocho, tal y como lo expresa en su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y del cual anexa su acuse de recibo, se encuentra sub judice, ya que dicho ocurso se encuentra sustanciándose por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros…”,

“…ya que en el presente caso existe un medio de impugnación interpuesto ante la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional por parte de los actores (sic), cuya pretensión principal es solicitar una auditoria a las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección para(sic) del Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León.”

“Es en tal razón, que el Registro Nacional de Miembros procederá a resolver su recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor.”

Como se observa, la falta de definitividad se hace depender de que el órgano partidista competente para responder no ha emitido la contestación correspondiente, lo cual se relaciona con la existencia misma de la omisión reclamada en el fondo, pues tal argumento implica que, en concepto de la responsable, aún no se ha incurrido en omisión porque la contestación se encuentra en proceso de emitirse.

En este orden, tal causa de improcedencia resulta ineficaz, porque de examinarla en este apartado de procedencia se prejuzgaría sobre si existe o no la omisión que se reclama a la responsable, lo cual, constituye la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa.

El anterior criterio jurídico fue establecido por esta Sala Superior, respecto del tema de la personería, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/99, de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.

TERCERO. Agravios. El actor expresa los motivos de inconformidad siguientes:

AGRAVIOS

ÚNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2008, ante la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Nuestros estatutos generales, obligan al Comité Ejecutivo Nacional a manifestarse en algún sentido a los escritos que les son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se me han conculcado mis derechos.

Los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.

A su vez, los artículos 8 y 35 fracción V de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacifica y respetuosa.

Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a mi petición formulada, la cual, se realizo conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer al suscrito.

El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición.

“Articulo 8.- Los Funcionarios y empleados públicos, respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”.

El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las Autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.

 

Considero que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.

Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve termino.

Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; así como la titulada PETICIÓN, DERECHO DE., emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el titulo, PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE.

El Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.

 

CUARTO. Precisión de Autoridad Responsable. En el proemio de su demanda el actor menciona, lo siguiente:

“…ocurro  ante esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a solicitar juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de la omisión de dar respuesta a la solicitud y escrito presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha 10 de Septiembre de 2008…”

Así, a primera vista, figuran como responsables el Comité Ejecutivo Nacional, su Presidente y su Secretario General.

Sin embargo, el análisis integral de la demanda pone de manifiesto que la petición, cuya omisión se reclama en este juicio, únicamente se formuló al Secretario General, como se advierte del punto “1”, del apartado de “hechos” y del primer párrafo de los apartados que se identifican como “acto reclamado” y “agravios”.

Asimismo, del análisis de las constancias se colige que el escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, se dirigió únicamente al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del partido y fue recibido precisamente en la Secretaría General, como se advierte del sello de recepción que aparece en el margen superior derecho de la primera hoja del escrito de petición.

Por tanto, sólo debe tenerse al referido Secretario General como responsable, pues al Comité Ejecutivo Nacional y a su Presidente no se les hace imputación alguna que justifique tenerlos como responsables para los efectos de esta ejecutoria.

QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión del actor consiste en que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la petición formulada en el escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, porque a la fecha dicho funcionario partidista ha omitido contestarlo.

El planteamiento es sustancialmente fundado.

Los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no regularse, en un término razonablemente breve.

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

2. Comunicarla al peticionario.

En apoyo a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, que dice:

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

En el caso, no existe controversia en cuanto a que el diez de septiembre de dos mil ocho el actor presentó, por escrito, una petición al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pues en el expediente obra agregada copia del escrito de petición en el que aparece un sello de recepción del referido órgano partidista.

Así, el enjuiciante reclama la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Secretario General, respecto de su ocurso, porque a la fecha no ha sido contestado.

En ese escrito, el actor solicitó, que se determine que en Monterrey, no existen las condiciones para realizar procesos de elección democráticos y se realice una auditoria de las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección del Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León.

En la reglamentación estatutaria no se advierte un plazo específico para dar respuesta al tipo de peticiones formuladas por los militantes o un plazo genérico para dar contestación a los escritos que reciben.

Sin embargo, el referido dirigente partidista debió contestar la petición en plazo prudente, como se demuestra enseguida.

A juicio de este órgano jurisdiccional asiste razón al actor, toda vez que en autos no está acreditado que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera emitido respuesta al escrito mencionado.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, por ejemplo en el expediente SUP-JDC-418/2008, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

Lo solicitado por el actor fue que se determine que en Monterrey, no existen las condiciones para realizar procesos de elección democráticos y se revisen las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección para del Comité Directivo de referido municipio, sin mencionar que promovía algún recurso establecido en la normatividad estatutaria.

Luego, para dar contestación a la petición del actor no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder.

En consecuencia, el funcionario partidista al que se dirigió la petición debió responderla en un plazo breve y notificarla a los solicitantes.

El Secretario General responsable, a la fecha en que se resuelve este juicio, no acreditó o no existe constancia en autos que demuestre que haya dado respuesta a la petición en cuestión.

Esto es, desde la presentación de la petición, diez de septiembre de dos mil ocho, a la fecha han transcurrido cinco meses.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, dentro del informe circunstanciado, la responsable sostiene que la petición constituye un medio de impugnación, que se encuentra en sustanciación por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido y que el "Registro Nacional de Miembros procederá a resolver ese recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor, porque tales afirmaciones son insuficientes para demostrar que existe un acuerdo, por escrito, en el que el Secretario General respondió la petición formulada por el actor y que tal acuerdo le fue notificado.

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contraviene en perjuicio del demandante el derecho fundamental de petición en materia electoral, ya que, no obstante que el actor le solicitó por escrito, de manera pacífica y respetuosa y esta debió ser contestada en un plazo breve por el órgano al que se dirigió la solicitud, su petición no ha sido contestada y notificada, aun cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión del actor y ordenar al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique esta ejecutoria, respecto al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho y que de inmediato notifique al enjuiciante sobre la determinación que adopte, conforme a lo previsto en la normatividad del partido o por cualquier medio que garantice fehacientemente la comunicación respectiva.

La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dé contestación a la petición formulada por el actor, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria:

SEGUNDO. La responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes al mismo.

Notifíquese: por correo certificado al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO