INCIDENTE SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-17/2009.

ACTOR: RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIOS: MARICELA RIVERA MACIAS Y OMAR OLIVER CERVANTES

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Ranulfo Martínez Valdez, respecto de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano,
SUP-JDC-17/2009, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en el incidente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. En sesión pública de once de febrero de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección  de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-17/2009, promovido por Ranulfo Martínez Valdez; en la ejecutoria en cuestión, se determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la Constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de no regularse, en un término razonablemente breve.

Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas a los que se haya dirigido la solicitud, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:

1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.

2. Comunicarla al peticionario.

En apoyo a lo anterior, la Sala Superior ha sostenido la tesis de jurisprudencia 05/2008, aprobada por unanimidad de votos en sesión pública celebrada el cinco de marzo de dos mil ocho, que dice:

“PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.

Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específica de cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.

En el caso, no existe controversia en cuanto a que el diez de septiembre de dos mil ocho el actor presentó, por escrito, una petición al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, pues en el expediente obra agregada copia del escrito de petición en el que aparece un sello de recepción del referido órgano partidista.

Así, el enjuiciante reclama la falta de pronunciamiento por parte del mencionado Secretario General, respecto de su ocurso, porque a la fecha no ha sido contestado.

En ese escrito, el actor solicitó, que se determine que en Monterrey, no existen las condiciones para realizar procesos de elección democráticos y se realice una auditoria de las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección del Comité Directivo Municipal de Monterrey, Nuevo León.

En la reglamentación estatutaria no se advierte un plazo específico para dar respuesta al tipo de peticiones formuladas por los militantes o un plazo genérico para dar contestación a los escritos que reciben.

Sin embargo, el referido dirigente partidista debió contestar la petición en plazo prudente, como se demuestra enseguida.

A juicio de este órgano jurisdiccional asiste razón al actor, toda vez que en autos no está acreditado que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera emitido respuesta al escrito mencionado.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, por ejemplo en el expediente SUP-JDC-418/2008, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

Lo solicitado por el actor fue que se determine que en Monterrey, no existen las condiciones para realizar procesos de elección democráticos y se revisen las afiliaciones que se llevaron a cabo en el proceso de elección para del Comité Directivo del referido municipio, sin mencionar que promovía  algún recurso establecido en la normatividad estatutaria.

Luego, para dar contestación a la petición del actor no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder.

En consecuencia, el funcionario partidista al que se dirigió la petición debió responderla en un plazo breve y notificarla a los solicitantes.

El Secretario General responsable, a la fecha en que se resuelve este juicio, no acreditó o no existe constancia en autos que demuestre que haya dado respuesta a la petición en cuestión.

Esto es, desde la presentación de la petición, diez de septiembre de dos mil ocho, a la fecha han transcurrido cinco meses.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, dentro del informe circunstanciado, la responsable sostiene que la petición constituye un medio de impugnación, que se encuentra en sustanciación por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido y que el "Registro Nacional de Miembros procederá a resolver ese recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor, porque tales afirmaciones son insuficientes para demostrar que existe un acuerdo, por escrito, en el que el Secretario General respondió la petición formulada por el actor y que tal acuerdo le fue notificado.

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contraviene en perjuicio del demandante el derecho fundamental de petición en materia electoral, ya que, no obstante que el actor le solicitó por escrito, de manera pacífica y respetuosa y esta debió ser contestada en un plazo breve por el órgano al que se dirigió la solicitud, su petición no ha sido contestada y notificada, aun cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.

En consecuencia, es conforme a Derecho acoger la pretensión del actor y ordenar al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se notifique esta ejecutoria, respecto al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho y que de inmediato notifique al enjuiciante sobre la determinación que adopte, conforme a lo previsto en la normatividad del partido o por cualquier medio que garantice fehacientemente la comunicación respectiva.

La responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ordena al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dé contestación a la petición formulada por el actor, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria:

SEGUNDO. La responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro del plazo de veinticuatro horas, siguientes al mismo.

 

2. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta Sala, que en cumplimiento a la ejecutoria precisada en el punto anterior, mediante oficio SG/0084/2009, se solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal de Nuevo León, notificara la respuesta  formulada por  la Secretaría General a diversos escritos de petición, de diez de septiembre de dos mil ocho, entre ellos, el presentado por el ahora incidentista. A tal comunicación acompañó el identificado con el número SG/82/2009, por el cual hacen saber a Ranulfo Martínez Valdez, la contestación antes referida,  cuyo contenido textual es el siguiente:

 

Expediente: SUP-JDC-17/2009

 

Asunto: SE EMITE RESPUESTA AL ESCRITO

DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008

 

SG/0082/2009

 

 

RANULFO MARTÍNEZ VALDEZ

MONTERREY, NUEVO LEÓN

PRESENTE

 

Por medio del presente ocurso, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha once de febrero de dos mil nueve, me permito hacer de su conocimiento las siguientes manifestaciones:

 

En fecha quince de junio de dos mil ocho se llevó acabo la Asamblea Municipal en Monterrey, Nuevo León, en la que se eligió Presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal. El cargo del presidente recayó en el ciudadano Luis Alberto García Lozano.

 

El nueve de julio de dos mil (sic), el ciudadano Ranulfo Martínez Valdez presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional escrito mediante el cual se queja formalmente del proceso de elección de Presidente del Comité Directivo Municipal en Monterrey, mismo que adjunta en su juicio de demanda.

 

La Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, radicó dicho escrito con el número de expediente CAI-CEN/052/2008. El dos de septiembre de dos mil ocho, se emitió dictamen del asunto denunciado por el impetrante, estableciendo en sus puntos resolutivos lo siguiente:

 

 

 

RESOLVER

 

PRIMERO. Se desecha el recurso intrapartidista presentado por el ciudadano Ranulfo Martínez Valdez por las causales expuestas en el presente dictamen.

 

 

TERCERO. Comuníquese esa determinación al Comité Directivo Estatal en Nuevo León vía fax y notifíquese al promoverte por estrados.

 

Los motivos que llevaron a desechar su recurso intrapartidista, es por que dicho escrito fue interpuesto de manera extemporánea, porque se recibió hasta el nueve de julio del año en curso, cuando el término para presentarlo corrió del dieciséis al veinte de junio del año en curso, en atención al Capítulo IX de las Normas Complementarias expedidas para la celebración de dicha Asamblea Municipal.

 

Dicho dictamen fue ratificado por el pleno del Comité Ejecutivo Nacional, en su sesión del ocho de septiembre de dos mil ocho. Siendo publicada dicha resolución en los estrados del Instituto Político al día siguiente de su aprobación en el órgano directivo nacional.

 

  SEGUNDO. El veinte de febrero de dos mil nueve, Ranulfo Martínez Valdez, presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, incidente de inejecución de sentencia, en el cual, aduce que no le ha sido satisfecho a plenitud el derecho de petición.

TERCERO. El dos de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera respecto a lo planteado por el incidentista en el escrito referido en el punto anterior.

El seis siguiente, la responsable desahogó la vista ordenada.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el asunto, de conformidad con los artículos 17, 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez facultades para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, ello derivado de la aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 Al respecto resulta aplicable, la jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en la página 308 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.—Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Los argumentos del incidentista para sostener que la ejecutoria no ha sido cumplida, son al tenor literal siguiente:

CONSIDERACIONES DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se incumple la Ejecución de la Sentencia de fecha 11 once de febrero de 2009 por parte del Secretario General del Partido Acción Nacional, al dejarnos en estado de indefensión al solo intentar dar forma al supuesto cumplimiento de su parte a la resolución citada y no entrar al fondo de la problemática planteada, subestimando a la autoridad.

 

SEGUNDO.- De mi escrito inicial de demanda se desprende claramente mi aspiración como candidato a elección popular, por lo que acudí a las instancias correspondientes a denunciar un sin número de irregularidades e ilegalidades que se han venido presentando respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional del municipio de Monterrey, Nuevo León; hechos que considero violatorios a nuestros principios de doctrina, estatutos y reglamentos y que por no tomarse en cuenta en tiempo y forma me deja en estado en indefensión para contender en los procesos de selección de candidatos, violentando el estado de derecho para que se cumplan los principios rectores de todo proceso electoral como lo son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza, definitividad y transparencia, lo anterior, para estar en las posibilidades idóneas para contender por una candidatura.

 

TERCERO.- De la omisión de dar una resolución en tiempo y forma a las irregularidades planteadas, y dejarme en estado completo de indefensión para la contienda interna de nuestro Partido, es la razón por la cual acudo ante esta Sala Superior a promover INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA respecto de la resolución emitida en fecha 11-once de febrero de 2009.

 

CUARTO.- Ahora bien, es de estimarse y tomarse en consideración por esa Sala Superior que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su capítulo II, artículo 11 establece:

 

Los asuntos que se sometan a consideración de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros,...a)...b)...c)...

 

Sus resoluciones serán remitidas a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento”

 

Debiéndose correlacionar dicha disposición con el artículo 12 incisos g),i), k) y demás relativos del citado reglamento, respecto de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, así como el artículo 13 segundo párrafo del mismo reglamento donde se establece que dicho órgano dependerá administrativamente del CEN a través de la Secretaría General; aunado a lo establecido por el artículo 15 incisos c) y e) del multicitado reglamento de las funciones del Registro Nacional de Miembros. El referido inciso e) a la letra dice: “Conocer de conflictos y controversias derivados de la afiliación y elaborar los dictámenes correspondientes, así como los reclamos de solicitantes que se vean afectados en la atención de sus trámites”

 

Una vez establecido claramente el vínculo de actuación entre ambas instancias que forman parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en donde se manifiesta de que la Secretaría General del Partido Acción Nacional, se encuentra en posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Sal Superior, y dar una respuesta clara y precisa a los puntos demandados por el suscrito, ya que como se ha manifestado y fundamentado, la Secretaría General del Partido Acción Nacional debe de tener conocimiento de todos las resoluciones y acuerdos dictaminados por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y no solo vagamente mencionar que se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, sin especificar fecha o resolución a nuestra petición y conculcando mi derecho para contender en una candidatura de elección popular en un ámbito de legalidad y certeza jurídica.

 

Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe).

 

QUINTO.- El presente procedimiento por la vía Incidental, es la providencia idónea para reparar la conculcación de los derechos del suscrito, pues el efecto de la resolución ya señalada, así como la respuesta obtenida por el Secretario General del Partido Acción Nacional en su oficio de referencia, afectan nuestros derechos político electorales; es por lo anterior, por lo que acudo ante esa Sala Superior para que intervenga en la obtención de una resolución favorable a mi interés político-electorales presentado en mi ocurso mencionado y no se trate de sorprender a esa autoridad con respuestas genéricas y no específicas al caso en concreto.

 

Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. — (Se transcribe).

 

La obligación para todo funcionario público, es de acatar cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el derecho que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 128. Esto implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.

 

Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMIPIDAN. (Se transcribe).

 

CUARTO. Estudio de la cuestión incidental planteada. El objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, ya que ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esa forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga efectivo el cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

En el caso, en la sentencia pronunciada, el once de febrero de año en curso dentro de este expediente, se ordenó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, que diera respuesta a la petición formulada por el entonces actor el diez de septiembre de dos mil ocho y se le comunicara. Así, se le vinculó a dos conductas específicas de “hacer”: emitir una contestación y notificarla al actor.

Para cumplir lo anterior, el órgano partidista responsable hizo lo siguiente:

1. Emitió el oficio SG/82/2009, dirigido a Ranulfo Martínez Valdez,  en la que hace del conocimiento que  la Comisión de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo Nacional, radicó como CAI-CEN/052/2008, su escrito presentado el nueve de julio de dos mil ocho, por el que se queja de la elección de Presidente del Comité Directivo Municipal en Monterrey; también se le informa que el ocho de septiembre de dos mil ocho, el pleno del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, ratificó el dictamen de la referida citada comisión, en el sentido de desechar su queja por extemporánea.

Aunado a lo anterior, en el expediente obra copia certificada del escrito identificado con la clave RNMNLX-080922-OMM, mediante el cual Oscar Mora Marín, quién se ostenta como “DIRECTOR RNM”, remitió a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el expediente integrado con motivo de las irregularidades de afiliación que denuncia Ranulfo Martínez Valdez, previas al proceso de elección de dirigente municipal en Monterrey, Nuevo León.

2. Solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, notificara tal respuesta al ahora incidentista. 

Sin embargo, el actor manifestó que se ha incumplido la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-17/2009, en virtud de que, no le satisface plenamente el derecho de petición, ya que la autoridad pretende cumplir su obligación mediante una respuesta que no resuelve el asunto planteado, porque no entra al fondo de la cuestión, sino que sólo da respuestas genéricas y no especificas al caso concreto.

    De acuerdo con lo anterior, no existe controversia sobre la notificación de la respuesta, sino que la inconformidad sobre el cumplimiento se centra exclusivamente en el contenido de la contestación.

No asiste la razón al incidentista porque con la respuesta emitida y notificada al actor se colma su derecho de petición.

En efecto dentro de la ejecutoria de mérito, se estableció que para satisfacer el derecho de petición, debía emitirse una respuesta en breve plazo y notificarse al peticionario.

Sobre el contenido de la respuesta se dijo que la obligación de contestar era independiente del sentido de la misma, de modo que no se vinculó a la responsable sobre la forma o extensión con la que debía responder, es decir, no se le obligó a que en su contestación resolviera de fondo la petición formulado por el actor.

Desde luego, lo anterior no se traduce en una autorización para que el órgano partidista responsable dejara de fundar y motivar su respuesta. Además, el requisito de motivación implica que debe existir congruencia y exhaustividad en la contestación.

Tocante a este último aspecto, es decir, al contenido de la respuesta, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público, por lo que el ejercicio efectivo de ese derecho supone que la instancia a quien se dirige, asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano, por lo que el acuerdo que se emita en respuesta a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el ciudadano común y ha de indicar en forma clara, por ejemplo, las vías de solución o desahogo de la cuestión planteada, o la manera en que debe proceder el interesado en subsecuentes ocasiones, en caso de que no sea factible obsequiar su planteamiento.

En consecuencia, no se satisface el derecho de petición, si la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa resolución, o bien, si no se indican al interesado las posibles vías de solución o desahogo a su planteamiento y, mucho menos, si se hace referencia a temas diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la autoridad deba adoptar.

El criterio referido en los dos párrafos anteriores se ha sustentado por esta Sala Superior, por ejemplo, en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-49/2008 y SUP-JDC-14/2009.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la responsable no hubiera resuelto el fondo de la cuestión planteada (análisis sobre irregularidades en afiliaciones, así como en la elección de la dirigencia municipal en Monterrey, Nuevo León), no significa que incurriera en falta o defecto en el cumplimiento, porque del contenido de la respuesta que emitió se advierte que explicó las razones que impiden esa resolución, ya que, concretamente, en relación con la denuncia de anomalías relacionadas con el proceso de elección de la dirigencia municipal en Monterrey, Nuevo León, señaló que el ahora incidentista había interpuesto un recurso, el cual se resolvió mediante dictamen emitido por la Comisión de Asuntos internos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dos de septiembre de dos mil ocho, y ratificado el ocho siguiente, por el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político.

Ahora bien, por cuanto hace a las irregularidades denunciadas por el ahora incidentista en relación con las afiliaciones en Monterrey, Nuevo León, cabe destacar que si bien la responsable en la respuesta al escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, nada refiere sobre el particular, de autos está probado que el promovente tiene conocimiento de que su solicitud se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

En efecto, en el escrito de veinte de febrero del año en curso, por el que promovió el incidente que ahora se resuelve, textualmente refirió:

Una vez establecido claramente el vínculo de actuación entre ambas instancias que forman parte del


Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en donde se manifiesta de que la Secretaría General del Partido Acción Nacional, se encuentra en posibilidades de dar cumplimiento  a lo ordenado  por esa Sala Superior, y dar una respuesta clara y precisa  a los puntos demandados por el suscrito, ya que como se ha manifestado y fundado, la Secretaría General del Partido Acción Nacional debe tener conocimiento de todos (sic) las resoluciones y acuerdos dictaminados por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y no sólo vagamente mencionar que se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, sin especificar fecha o resolución a nuestra petición

 

 

Aunado a lo anterior, en el informe circunstanciado rendido por la responsable, con motivo de la tramitación del presente incidente, ésta afirmó que la petición del enjuiciante fue remitida al órgano intrapartidista competente y, en autos está acreditado que el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, emitió una contestación escrita.

 

Lo anterior, se confirma con la copia certificada del oficio    RNMNLX-080922-OMM, que ofrece como prueba la responsable en su escrito de seis de marzo del año en curso y cuya imagen es la siguiente:

 

La constancia  de referencia constituye una documental  que al no encontrarse controvertida tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior es posible concluir que Oscar Mora Marín, quién se ostenta como “DIRECTOR RNM”, remitió a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, el expediente integrado con motivo de las irregularidades de afiliación que denuncia Ranulfo Martínez Valdez, previas al proceso de elección de dirigente municipal en Monterrey, Nuevo León.

Si bien, no hay constancia de que la responsable hubiera hecho del conocimiento del ahora incidentista, el contenido del oficio descrito en el párrafo anterior, como se anunció, en autos está probado que Ranulfo Martínez Valdez, tuvo conocimiento que su petición en relación con las irregularidades denunciadas respecto de afiliaciones en el citado Municipio, se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional.

 

Así, la responsable no se limitó a señalar en su contestación, manifestaciones en relación con las irregularidades sobre el proceso de elección de la dirigencia municipal del referido Instituto Político en Monterrey, Nuevo León, sino que remitió su petición de denuncia sobre supuestas anomalías relacionadas con las afiliaciones en el citado municipio, al órgano competente para conocer de las mismas.

 

En mérito de lo señalado, el incidente deviene infundado.

  No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, como la materia del incidente se refería al contenido de la respuesta emitida para resarcir una violación al derecho de petición, pudo considerarse la posibilidad de que este incidente fuera reconducido a un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que con ello se habría permitido analizar la legalidad de la contestación de la autoridad responsable, en vez del mero examen de si formalmente se satisfizo o no el derecho de petición.

Sin embargo, de actuar de esa forma se habría ido en contra de la voluntad expresa e inequívoca del actor de interponer un incidente de inejecución, porque tanto la argumentación como los preceptos legales y tesis que invoca en su escrito ponen de manifiesto que su intención en todo momento fue recurrir en vía incidental, como se advierte de la trascripción contenida en el considerando tercero de esta resolución.

Además, al margen de lo anterior, a ningún fin práctico hubiera conducido una “suplencia” de ese tipo, en virtud de que para la fecha en que el escrito del actor se recibió en esta Sala Superior, el juicio para la protección de los derechos político electorales, resultaba extemporánea.

Esto, porque en su escrito el actor confiesa que la resolución reclamada le fue “emitida” el dieciséis de febrero de dos mil nueve, pero incluso, en su beneficio, podría tomarse como fecha de conocimiento el diecisiete del mismo mes que es la fecha de recepción manuscrita que aparece en la fotocopia del oficio de respuesta SG/0082/2009.

Así, los cuatro días hábiles para la interposición del recurso habrían transcurrido del miércoles dieciocho al lunes veintitrés del mismo mes, pues el veintiuno y veintidós fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

En esa tesitura, como el escrito incidental se recibió en esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil nueve, es claro que para ese momento, ya era extemporáneo, por lo que nada se habría ganado con reconducirlo al referido juicio para la protección y remitirlo ese mismo día al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que es el órgano partidista responsable.

Lo anterior en virtud de que el escrito se presentó ante el Comité Directivo estatal del partido en Nuevo León, es decir, un órgano partidista que no tenía el carácter de responsable, por lo que, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ56/2002, visible a fojas 176 a 178, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2007, publicada por este órgano jurisdiccional electoral, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, el plazo para promover la demanda no se interrumpió, y tal interrupción acontecería hasta que el escrito fuera recibido por el órgano partidista responsable.

Similar criterio, se ha sustentado por esta Sala Superior, al resolver el diez de marzo de dos mil nueve, los incidentes de inejecución de sentencia, en relación con las los expedientes SUP-JDC-15/2009 y SUP-JDC-18/2009.

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

RESUELVE:

ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el once de febrero de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-17/2009.

Notifíquese: por correo certificado al actor; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvase la documentación correspondiente y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO