INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-18/2009
ACTORes: eleazar cortez de la cruz y josé alberto lópez cruz
órgano RESPONSABLE: comité ejecutivo nacional del partido acción nacional y otros
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: alejandro david avante juárez
México, Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.
VISTO para resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-18/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los incidentistas relatan en su escrito, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia de Sala Superior. El once de febrero de dos mil nueve, esta Sala Superior dictó, en sesión pública celebrada en esa fecha, sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-18/2009, promovido por Eleazar Cortes de la Cruz y José Alberto López Cruz.
2. Acto en vía de cumplimiento. El diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificó, mediante escrito identificado con la cave SG/0083/2009, a Eleazar Cortez de la Cruz y a José Alberto López Cruz, la respuesta emitida con motivo del ocurso presentado por los mencionados ciudadanos, el diez de septiembre de dos mil ocho, mediante el cual denuncian diversos actos relacionados con el procedimiento de afiliación al citado partido político en Nuevo León.
El contenido de tal escrito es al tenor literal siguiente.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-18/2009
Asunto. SE EMITE RESPUESTA AL ESCRITO
DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008
ELEAZAR CORTES DE LA CRUZ
JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CRUZ
GENERAL ESCOBEDO, NUEVO LEÓN
PRESENTE.
Por medio del presente ocurro, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha once de febrero de dos mil nueve, me permito hacerle de su conocimiento las siguientes manifestaciones
El diez de septiembre de dos mil ocho, se interpuso un escrito de su autoría ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, en el cual denunciaba una serie de irregularidades que a su juicio violentaban el procedimiento de membresía a nuestro instituto político por parte de diversas personas en el Municipio de General Escobedo, Nuevo León.
Al respecto, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos Generales del Partido, su petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros, que es el órgano encargado para la administración, gestión y revisión del Padrón de Miembros, dependiente a su vez, de un órgano colegiado superior denominado Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.
Derivado de lo anterior, y toda vez que han sido cuestionadas las afiliaciones del partido en la municipalidad de General Escobedo, Nuevo León, el titular del Registro Nacional de Miembros Oscar Moya Marín, mediante el oficio RNMNLX-080922 remitió su escrito para su trámite y resolución a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, de conformidad con el artículo 12 inciso g) del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.
México, Distrito Federal a 16 de febrero de 2009
Atentamente
ROGELIO CARBAJAL TEJADA
SECRETARIO GENERAL DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
3. Informe de cumplimiento. El dieciocho de febrero del año en curso, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el mismo día, sobre el cumplimiento dado a la sentencia precisada en el punto que antecede.
El contenido del citado escrito es al tenor siguiente:
EXPEDIENTES: SUP-JDC-15/2009,
SUP-JDC-17/2009 y SUP-JDC-18/2009
ASUNTO. SE CUMPLE SENTENCIA
MAGISTRADOS INTEGRANTES DE
LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL D EA FEDERACIÓN
PRESENTE
ROGELIO CARBAJAL TEJADA, en mi calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con facultades de representación en materia electoral, acudo en tiempo y forma a dar cumplimiento a la sentencia recaída a los Juicios del rubro citado para lo cual me permito rendir el siguiente informe:
Mediante oficio identificado con el número SG/0084/2009, se solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal de Nuevo León de este Instituto Político, notificara la respuesta que formula la Secretaría General a los escritos de petición interpuestos por diversos militantes en la entidad de Nuevo León, a los domicilios señalados por los impetrantes en sus demandas de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
NÚMERO DE EXPEDIENTE | NOMBRE DE LOS ACTORES | MUNICIPIO | DOMICILIO | NÚMERO DE OFICIO POR EL QUE SE EMITE RESPUESTA |
SUP-JDC-18/2009 | Eleazar Cortes de la Cruz y José Alberto López Cruz | General Escobedo, Nuevo León | Calle Chihuahua No. 108, Colonia Celestino Gasca | SG/0083/2009 |
SUP-JDC-17/2009 | Ranufo Martínez Valdez | Monterrey, Nuevo León | Calle Pino Trompillos, No. 1940, Colonia Privada Pinos | SG/0082/2009 |
SUP-JDC-15/2009 | Francisco Javier Martínez Oviedo y Reynaldo Perches Estrada | Santa Catarina, Nuevo León | Constitución No. 554 Norte, C.P. 66350, en el Centro de Santa Catarina | SG/0081/2009 |
Ante la solicitud de tales diligencias de notificación, el Comité Directivo Estatal de Nuevo León, remitió vía fax el dieciocho de febrero del presente, los acuses de recibo de fecha diecisiete de febrero, de la respuesta emitida por parte de este órgano directivo nacional.
En tal virtud, me permito adjuntar en copia certificada los acuses correspondientes y la solicitud de la diligencia mencionada al órgano directivo nacional.
Por lo anteriormente expuesto.
A esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente y con el debido respeto solicito se sirva:
Único.- Tenerme por presentado en términos de la representación que ostento, así como cumplido en tiempo y forma la sentencia en relación con la causa al rubro citado.
18 de febrero de 2009
Atentamente
ROGELIO CARBAJAL TEJADA
SECRETARIO GENERAL DEL
COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL
II. Turno a Ponencia. Por proveído de diecinueve de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó poner a disposición de la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, el expediente en que se actúa, así como el escrito citado en el punto dos resultando anterior.
III. Reserva y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Ponente reservó sobre la petición del Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto de tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado. Asimismo, requirió al mencionado Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de su Presidente, para que, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído, remitiera los documentos precisados en el mismo, bajo el apercibimiento que, de no cumplir, se acordaría lo que en Derecho procediera, con las constancias de autos.
IV. Incidente de inejecución de sentencia. El veinte de febrero de dos mil nueve, Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz presentaron, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, escrito por el cual interponen incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado, el cual es al terno literal siguiente:
V. Cumplimiento a requerimiento. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, dio cumplimiento al proveído precisado en el resultando que antecede.
VI. Informe circunstanciado en el incidente. El veinticinco de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el cual remite el incidente de inejecución de la sentencia precisada en el resultando cuarto de esta resolución incidental; asimismo, rindió “informe circunstanciado dentro del incidente” que se menciona.
VII. Cumplimiento a requerimiento, apertura de incidente y vista. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil nueve, el Magistrado encargado de proveer sobre el incumplimiento de la ejecutoria, tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultado tercero de esta resolución incidental, ordenó abrir incidente de inejecución de sentencia y dar vista, con copia del escrito incidental y sus anexos, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente, para que, dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día siguiente a la notificación de ese proveído, expresara por escrito lo que a su interés conviniera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, en tiempo y forma, se tendría por perdido su derecho.
VIII. Desahogo de la vista. El tres de marzo de dos mil nueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el cual desahogó la vista mencionada en el resultando que antecede.
El contenido del citado escrito es al tenor literal siguiente:
-.
Ref. SUP-JDC-18/2009
ACTOR: ELEAZAR CORTEZ DE LA CRUZ Y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CRUZ
ASUNTO: SE DA CUMPLIMIENTO A REQUERIMIENTO
FLAVIO GALVAN RIVERA
MAGISTRADO PONENTE DE LA
SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Rogelio Carbajal Tejada, en mi calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de este instituto político, por medio del presente escrito, vengo a dar cumplimiento al requerimiento hecho por esa Sala Superior de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, con el número de oficio SGA-JA-421/2009, notificado al presente Instituto Político el veintisiete de febrero de dos mil nueve, para lo cual me permito rendir el siguiente Informe:
Con el objeto de analizar el escrito que interponen los C. Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz, señalando a este órgano directivo nacional partidista como autoridad responsable en el incidente de inejecución de sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cuatro de junio de dos mil ocho con el número de expediente SUP-JDC-18/2009, me permito en un primer término referir las obligaciones que ordenaba el fallo judicial de éste máximo órgano jurisdiccional de la materia a el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En la parte final del Considerando QUINTO de la resolución suprareferida, señala de forma literal lo siguiente:
" No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, dentro del informe circunstanciado, la responsable sostiene que la petición constituye un medio de impugnación, que se encuentra en sustanciación por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido y que el "Registro Nacional de Miembros procederá a resolver ese recurso en la sesión programada para el próximo mes, fecha en la cual se dará contestación al recurso intrapartidista promovido por el actor", porque tales afirmaciones son insuficientes para demostrar que existe un acuerdo, por escrito, en el que el Secretario General respondió la petición formulada por los actores y que tal acuerdo les fue notificado."
(énfasis añadido)
En la parte de los resolutivos de dicha sentencia mandata al Comité Ejecutivo Nacional, lo siguiente:
RESUELVE
PRIMERO. Se ordena al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de contestación a la petición formulada por los actores, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria.
SEGUNDO. La responsable deberá informar sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes al mismo, (subrayado añadido)
De los párrafos trascritos de la resolución SUPODC-18/2009 se advierte con meridiana claridad la obligación que tenía el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de emitir contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días, contado a partir del día siguiente al que se notificara la ejecutoria, respecto al escrito presentado el diez de septiembre de dos mil ocho y que de inmediato se notificara a los enjuiciantes sobre la determinación adoptada conforme a la normatividad del partido.
El diecisiete de febrero de dos mil nueve se notificó a los actores que "de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos Generales del Partido, su petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros, que es el órgano encargado para la administración, gestión y revisión del Padrón de Miembros, dependiente a su vez, de un órgano colegiado superior denominado Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros".
De las constancias que me permito remitir en el presente asunto, se encuentra en copia certificada el oficio RNMNLX-080922-OMM mediante el cual el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional turna el expediente enviado por los promoventes a la Presidenta de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros. Al respecto, resulta importante mencionar que la respuesta que da el Secretario General al escrito de los promoventes se ajusta a la normativa interna del Partido Acción Nacional, puesto que el órgano facultado para resolver tales situaciones es la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, órgano colegiado del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional. Para apoyar lo anterior, tenemos que los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional marcan
ARTÍCULO 12. (Se transcribe)
De igual manera, el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional marca
Artículo 9. (Se transcribe)
Artículo 10. (Se transcribe)
Artículo 11. (Se transcribe)
Artículo 12. (Se transcribe)
Artículo 13. (Se transcribe)
Artículo 14. (Se transcribe)
Artículo 15. (Se transcribe)
Artículo 16. (Se transcribe)
Por lo que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional se sujetó fielmente a lo dispuesto en la normatividad intrapartidista y cumplió con contestar en lo que a derecho le correspondía la petición de los actores.
Por lo anteriormente descrito en la cadena impugnativa incoada por el hoy actor, se deduce que éste Comité Ejecutivo Nacional ha llevado a cabo todos los actos tendientes a la resolución del caso en cuestión.
Por ello, es dable concluir que con miras a resolver el presente incidente de inejecución se deben de observar las resoluciones que se han emitido por parte del órgano jurisdiccional federal en el expediente que nos ocupa, con el objeto de adoptar el principio de congruencia, por ello, me permito señalar que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define: 'Congruencia. Conveniencia, coherencia, relación lógica. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas enjuicio".
Por otra parte, el Dr. Fiavio Galván Rivera, al referirse a los requisitos de fondo de las sentencias señala lo siguiente:
'Sin menospreciar la importancia que tienen los requisitos formales de la sentencia, es de advertir que de mayor trascendencia están revestidos los denominados requisitos materiales o intrínsecos del acto jurisdiccional por excelencia. En opinión de Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, los requisitos materiales, de fondo, intrínsecos o sustanciales de la sentencia son: congruencia, motivación y exhaustividad.
El principio de congruencia ha de ser analizado desde dos ópticas diferentes, esto es, como requisito externo e interno del fallo. En su primera acepción es definida como la armonía que debe existir entre las distintas partes de la sentencia. Esta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o adecuación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado o resuelto por el tribunal, si la sentencia se refiere a cosas que no han sido materia del litigio, ni de las posiciones de las partes, será incongruente.
En la opinión del profesor Luis Dorantes Tamayo, la congruencia externa del fallo es la adecuación de la sentencia con los puntos cuestionados, controvertidos, los que estuvieron a debate'.
De las definiciones anteriores, observamos que el principio de congruencia es explicado en el contexto de un procedimiento judicial y a la luz de una sentencia, por lo que en nuestro caso es dable adaptar dicho concepto de congruencia en el presente incidente de inejecución de sentencia con el objeto de declarar firmes todas y cada una de las actuaciones de los órganos directivos de este Instituto Político. Nos auxilia en este particular la siguiente jurisprudencia identificada con el rubro: PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.
Es importante establecer, que la misma sentencia de la cual se duele su inejecución el actor, menciona lo siguiente:
"para dar contestación a la petición de los actores no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder."
Lo anterior permite corroborar, que las imputaciones con las que ahora pretende sorprender a este órgano jurisdiccional, son inoperantes en virtud de que a los actores se les está contestando conforme a la normativa partidaria tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito.
En virtud de ello, la pretensión del actor en donde cuestiona diversas violaciones ai Padrón de Miembros Activos, no pueden ser agotadas en tres días, que es el plazo otorgado por el órgano jurisdiccional para dar contestación a su escrito de petición, ya que esas cuestiones serán dilucidadas conforme a los plazos y términos de la legislación partidista.
Para corroborar el cumplimiento de la sentencia enunciada en el rubro del presente escrito, me permito adjuntar el siguiente material probatorio:
• Copia certificada del oficio RNMNLX-080922-OMM mediante el cual el Director del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional turna el expediente enviado por los promoventes a la Presidenta de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros.
Lo anterior, para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto,
A esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente y con el debido respeto solicito se sirva:
ÚNICO.- Tenerme por presentado en los términos de la representación que ostento, así como cumplido en tiempo y forma el contestación al requerimiento hecho por ese Órgano Jurisdiccional en relación con la causa citada al rubro.
México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil nueve
(Rúbrica)
Rogelio Carbajal Tejada
Secretario General del
Comité Ejecutivo Nacional del
Partido Acción Nacional
Asimismo, por acuerdo del inmediato día cuatro, el Magistrado Ponente tuvo por desahogada la mencionada vista.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo; así como en aplicación del principio general del Derecho Procesal, consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, toda vez que por tratarse de un incidente en el que Eleazar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz aducen el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-18/2009, esta Sala Superior tiene competencia para decidir sobre la cuestión que es accesoria al juicio principal.
Además, sólo de este modo se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 Constitucional, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el once de febrero de dos mil nueve, en el juicio al rubro citado, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior, por ser una circunstancia de orden público lo concerniente a la ejecución de los fallos.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia, consultable en las páginas trescientas ocho a trescientas nueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Planteamientos de los incidentistas. Las alegaciones expuestas en el escrito de incidente son las que se trascriben a continuación:
HECHOS
PRIMERO.- En fecha 11-once de febrero de 2009, esa H. Autoridad, emitió resolución respecto del JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO con número de EXPEDIENTE: SUP-JDC-18/2009 en contra de actos del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACIÓN NACIONAL, DEL PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
SEGUNDO.- En la referida sentencia, esa H. Autoridad tuvo a bien resolver en su punto PRIMERO.- “Se ordena al Secretario General del Partido Acción Nacional que de contestación a la petición formulada por los actores, en términos de la parte considerativa de esta ejecutoria‘’, ordenando que emita la contestación correspondiente, dentro del plazo de tres días contados a partir del día siguiente en que se notifique la ejecutoria.
Además en los términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisdicción y competencia de esa Sala, no se agota con la resolución de los litigios, sino que se extiende hasta lograr la plena ejecución de sus fallos, pues de otro modo se harían nugatorios los derechos declarados en sus resoluciones, si no se velara por su cumplimiento.
Por lo cabe a lo anterior, es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER. (Se transcribe).
TERCERO.- En el Considerando QUINTO, textualmente dice:
“En el estudio del fondo. La pretensión de los actores consiste en que el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de Partido Acción Nacional se pronuncie sobre la petición formulada por escrito de diez de septiembre de dos mil ocho, porque a la fecha dicho funcionario partidista ha omitido contestarlo...
En ese escrito, los actores solicitaron o pidieron que fueran analizadas las denuncias en relación a las irregularidades al respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional del municipio de Escobedo, Nuevo León...
En esa tesitura, para establecer el plazo que requiere el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se le presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad...
...sin mencionar que promovían algún recurso establecido en la normatividad estatutaria...
Luego, para dar contestación a la petición de los actores no se requiere de un esfuerzo importante para el órgano partidista, pues se trata de una respuesta que no requiere de una investigación de campo, actos materiales o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo amplio para responder...
En consecuencia, el funcionario partidista al que se dirigió la petición debió responderla en un plazo breve y notificarla a los solicitantes...
El Secretario General responsable, a la fecha en que se resuelve este juicio, no acreditó o no existe constancia en autos que demuestre que haya dado respuesta a la petición en cuestión...
Esto es, desde la presentación de la petición ( diez de septiembre de dos mil ocho) a la fecha han transcurrido cinco meses.‘’
CUARTO.- En fecha 16-dieciséis de febrero de 2009, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, mediante oficio SG/0083/2009, nos EMITE RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 10-diez de septiembre de 2008, en el cual nos manifiesta que de conformidad con el artículo 12 de los Estatutos Generales del Partido, nuestra petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros, remitiéndose a su vez a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros , quien es el Órgano Colegiado Superior encargado de la administración y revisión del Padrón de Miembros, para su trámite y resolución conforme a lo que establece el artículo 12 inciso g) del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
En consecuencia de lo anterior, a los suscritos no se les satisface el derecho de petición, ya que la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de un respuesta en la que nos se resuelve el asunto planteado, o lo mas grave aún evade la determinación que la autoridad debe adoptar.
Consideramos que el propósito del derecho de petición es que exista una verdadera comunicación entre el órgano partidario y los suscritos y se conteste realmente la cuestión planteada, de manera que la respuesta pueda ser legal y oportuna para el ejercicio de los derechos que como ciudadanos y miembros del partido político tenemos.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
PRIMERO.- Se incumple la Ejecución de la Sentencia de fecha 11-once de febrero de 2009 por parte del Secretario General del Partido Acción Nacional, al dejarnos en estado de indefensión al solo intentar dar forma al supuesto cumplimiento de su parte a la resolución citada y no entrar al fondo de la problemática planteada, subestimando a la autoridad.
SEGUNDO.- De nuestro escrito inicial de demanda se desprende claramente nuestras aspiraciones como candidatos a elección popular, por lo que acudimos a las instancias correspondientes a denunciar un sin número de irregularidades e ilegalidades que se han venido presentando respecto a la afiliación de personas como miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional del municipio de General Escobedo, Nuevo León; hechos que consideramos violatorios a nuestros principios de doctrina, estatutos y reglamentos y que por no tomarse en cuenta en tiempo y forma nos dejan en estado en indefensión para contender en los procesos de selección de candidatos, violentando el estado de derecho para que se cumplan los principios rectores de todo proceso electoral como lo son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad , certeza, definitividad y transparencia, lo anterior, para estar en las posibilidades idóneas para contender por una candidatura.
TERCERO.- De la omisión de dar una resolución en tiempo y forma a las irregularidades planteadas, y dejarnos en estado completo de indefensión para la contienda interna de nuestro Partido, es la razón por la cual acudimos ante esta sala superior a promover INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA respecto de la resolución emitida en fecha 11-once de febrero de 2009.
CUARTO.- Ahora bien, es de estimarse y tomarse en consideración por esa Sala Superior que el Reglamento de Miembros de Acción Nacional en su capítulo II, artículo 11 establece:
“Los asuntos que se sometan a consideración de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, ...a)...b)...c)...
Sus resoluciones serán remitidas a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento”
Debiéndose correlacionar dicha disposición con el artículo 12 incisos g),i), k) y demás relativos del citado reglamento, respecto de las atribuciones de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, así como el artículo 13 segundo párrafo del mismo reglamento donde se establece que dicho órgano dependerá administrativamente del CEN a través de la Secretaría General; aunado a lo establecido por el artículo 15 incisos c) y e) del multicitado reglamento de las funciones del Registro Nacional de Miembros. El referido inciso e) a la letra dice: “Conocer de conflictos y controversias derivados de la afiliación y elaborar los dictámenes correspondientes, así como los reclamos de solicitantes que se vean afectados en la atención de sus trámites”
Una vez establecido claramente el vínculo de actuación entre ambas instancias que forman parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en donde se manifiesta de que la Secretaría General del Partido Acción Nacional, se encuentra en posibilidades de dar cumplimiento a lo ordenado por esa Sala Superior, y dar una respuesta clara y precisa a los puntos demandados por los suscritos, ya que como se ha manifestado y fundamentado, la Secretaría General del Partido Acción Nacional debe de tener conocimiento de todos las resoluciones y acuerdos dictaminados por la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros y no solo vagamente mencionar que se turnó a trámite a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de de Miembros, sin especificar fecha o resolución a nuestra petición y conculcando nuestro derecho para contender en una candidatura de elección popular en un ámbito de legalidad y certeza jurídica.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
QUINTO.- El presente procedimiento por la vía Incidental, es la providencia idónea para reparar la conculcación de los derechos de los suscritos, pues el efecto de la resolución ya señalada, así como la respuesta obtenida por el Secretario General del Partido Acción Nacional en su oficio de referencia, afectan nuestros derechos político electorales; es por lo anterior, por lo que acudo ante esa Sala Superior para que intervenga en la obtención de una resolución favorable a nuestros intereses político-electorales presentados en mi ocurso mencionado y no se trate de sorprender a esa autoridad con respuestas genéricas y no específicas al caso en concreto.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. (Se transcribe).
La obligación para todo funcionario público, es de acatar cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el derecho que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 128. Esto implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.
Para tal efecto, me es aplicable la siguiente tesis relevante emitida por esa máxima Autoridad Electoral, la cual textualmente establece:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. (Se transcribe).
Acompaño al presente INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA las siguientes …
TERCERO. Estudio de la cuestión incidental planteada. Conviene tener presente, que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.
En el caso, en la ejecutoria pronunciada el once de febrero del año en curso dentro de este expediente, se ordenó al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que diera contestación a la petición formulada por los actores y se las comunicara. Así, se le vinculó a dos conductas específicas de “hacer”: emitir una contestación y notificarla a los actores.
Para cumplir con lo anterior, el órgano partidista responsable hizo lo siguiente:
1. Emitió el oficio SG/0083/2009, dirigido a Elezar Cortez de la Cruz y José Alberto López Cruz, en el que para dar contestación, en esencia, precisó que de conformidad con el artículo 12 del estatuto del Partido Acción Nacional, la petición fue turnada al Registro Nacional de Miembros por ser el órgano competente para atender tal planteamiento y que, derivado de lo anterior, el titular de dicho registro, mediante oficio RNMNLX-080922, remitió el escrito a la Comisión de Vigilancia del citado Registro para su resolución, de conformidad con el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
2. Solicitó al Secretario General del Comité Directivo Estatal del partido en Nuevo León, notificara tal respuesta a los ahora incidentistas.
Sin embargo, los actores manifiestan que se ha incumplido la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-18/2009 en virtud de que, no se les satisface plenamente el derecho de petición, ya que la autoridad pretende cumplir su obligación mediante una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado, porque no entra al fondo de la cuestión, sino que sólo da respuestas genéricas y no especificas al caso concreto.
De acuerdo con lo anterior, no existe controversia sobre la notificación de la respuesta, sino que la inconformidad sobre el cumplimiento se centra exclusivamente en el contenido de la contestación.
Pues bien, no asiste la razón a los incidentistas porque con la respuesta emitida y notificada a los actores se colma su derecho de petición.
En efecto, dentro de la ejecutoria se estableció que para satisfacer el derecho de petición, debía emitirse una respuesta en breve plazo y notificarse a los peticionarios.
Sobre el contenido de la respuesta se dijo que la obligación de contestar era independiente del sentido de la respuesta, de modo que no se vinculó a la responsable sobre la forma o extensión con la que debía responder, es decir, no se le obligó a que en su contestación resolviera de fondo la petición formulada por los actores.
Desde luego, lo anterior no se traduce en una autorización para que el órgano partidista responsable dejara de fundar y motivar su respuesta. Además, el requisito de motivación implica que debe existir congruencia y exhaustividad en la contestación.
Tocante a este último aspecto, es decir, al contenido de la respuesta, esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que el derecho de petición se concibe como un instrumento de comunicación entre los individuos y quienes ostentan alguna manifestación de poder público, por lo que el ejercicio efectivo de ese derecho supone que la instancia a quien se dirige asuma su función como facilitador de herramientas y promotor de soluciones para el ciudadano, por lo que el acuerdo que se emita en respuesta a la petición debe contener las razones que llevaron a tomar cierta decisión, de manera tal que sean comprensibles para el ciudadano común y ha de indicar en forma clara, por ejemplo, las vías de solución o desahogo de la cuestión planteada, o la manera en que debe proceder el interesado en subsecuentes ocasiones, en caso de que no sea factible obsequiar su planteamiento.
En consecuencia, no se satisface el derecho de petición, si la autoridad pretende cumplir su obligación, mediante la notificación de una respuesta en la que no se resuelve el asunto planteado ni se explican las razones que impiden esa resolución, o bien, si no se indican al interesado las posibles vías de solución o desahogo a su planteamiento y, mucho menos, si se hace referencia a temas diferentes al expuesto o si se evade la determinación que la autoridad deba adoptar.
El criterio referido en los dos párrafos anteriores se ha sustentado por esta Sala Superior, por ejemplo, en las ejecutorias de los expedientes SUP-JDC-49/2008 y SUP-JDC-14/2009.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que la responsable no hubiera resuelto el fondo de la cuestión planteada (análisis sobre irregularidades en afiliaciones al partido en el municipio de General Escobedo, Nuevo León), no significa que incurriera en falta o defecto en el cumplimiento, porque del contenido de la respuesta que emitió se advierte que explicó las razones que impiden esa resolución, pues refirió que, de acuerdo con la normatividad del partido, la solución de ese tipo de conflictos compete a otros órganos, incluso no se limitó a señalar lo anterior, sino que remitió la petición al órgano competente e hizo saber a los actores del trámite que hasta el momento de la contestación ha seguido su solicitud.
En atención a lo anterior, el incidente deviene infundado.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, como la materia del incidente se refería al contenido de la respuesta emitida para resarcir una violación al derecho de petición, pudo considerarse la posibilidad de que este incidente fuera reconducido a un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pues con ello se habría permitido analizar la legalidad de la contestación de la autoridad responsable, en vez del mero examen de si formalmente se satisfizo o no el derecho de petición.
Sin embargo, de actuar de esa forma se habría ido en contra de la voluntad expresa e inequívoca de los actores de interponer un incidente de inejecución, porque tanto la argumentación como los preceptos legales y tesis que invoca en su escrito ponen de manifiesto que su intención en todo momento fue recurrir en vía incidental, como se advierte de la trascripción contenida en el considerando cuarto de esta resolución.
Además, al margen de lo anterior, a ningún fin práctico hubiera conducido una “suplencia” de ese tipo, en virtud de que para la fecha en que el escrito de los actores se recibió en esta Sala Superior, resultaba extemporáneo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Esto, porque en su escrito los actores confiesan que la resolución reclamada les fue “emitida” el dieciséis de febrero de dos mil nueve, pero incluso, en su beneficio, podría tomarse como fecha de conocimiento el diecisiete del mismo mes que es la fecha de recepción manuscrita que aparece en la fotocopia del oficio de respuesta que la responsable denominó “acuse de recibo”.
Así, los cuatro días hábiles para la interposición del recurso habrían transcurrido del miércoles dieciocho al lunes veintitrés del mismo mes, pues el veintiuno y veintidós fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
En esa tesitura, como el escrito incidental se recibió en esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil nueve, es claro que para ese momento, ya era extemporáneo, por lo que nada se habría ganado con reconducirlo al mencionado juicio ciudadano y remitirlo ese mismo día al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, órgano partidista señalado como responsable.
Lo anterior en virtud de que el escrito se presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, es decir, un órgano partidista que no tenía el carácter de responsable, por lo que, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJ 56/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, el plazo para promover la demanda no se interrumpió, y tal interrupción acontecería hasta que el escrito fuera recibido por el órgano partidista responsable.
Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución de la sentencia dictada el once de febrero de dos mil nueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-18/2009.
NOTIFÍQUESE: por oficio al órgano partidista responsable, con copia certificada de esta resolución incidental; por correo certificado a los incidentistas, en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN |