JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-18/2019

 

ACTOR: FELIPE DANIEL RUANOVA ZÁRATE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

 

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

 

Ciudad de México, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

 

Sentencia que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano señalado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California al resolver el recurso de apelación RA-12/2019 de seis de febrero de este año.

 

Í N D I C E

 

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.       A. Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local 2018-2019 en el estado de Baja California, mediante el cual se renovarán los cargos a Gobernador, diputados locales y autoridades municipales.

 

2.       B. Lineamientos para la obtención de apoyo. El treinta de noviembre pasado, el Instituto Estatal Electoral emitió los Lineamientos para la obtención y verificación del porcentaje de apoyo ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes en el proceso electoral local ordinario 2018-2019 en Baja California.

 

3.       C. Convocatoria para candidaturas independientes. El dos diciembre pasado, el Instituto Estatal Electoral emitió la Convocatoria a la ciudadanía interesada en participar bajo la figura de candidatura independiente en los cargos a renovar durante el proceso electoral 2018-2019, en la que se dispuso que la etapa para la obtención de apoyo ciudadano por parte de los aspirantes correría del dieciséis de diciembre al catorce de febrero pasado.

 

4.       D. Constancia de aspirante a candidato independiente. El quince de diciembre del año pasado, Felipe Daniel Ruanova Zárate recibió constancia que lo acredita como aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador del estado de Baja California.

 

5.       E. Convocatoria para elecciones ordinarias. El cinco de enero de este año, el Instituto Estatal Electoral emitió la Convocatoria general en la que definió las etapas de las contiendas a celebrarse en el proceso electoral 2018-2019 en Baja California.

 

6.       F. Medio de impugnación. El quince de enero, el actor interpuso medio de impugnación local, el cual fue resuelto por el Tribunal electoral del Estado el seis del mes y año en curso, en el sentido de, por una parte, sobreseer diversas manifestaciones del recurrente y, por otra, determinar inoperantes las demás afirmaciones.

 

7.       II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha determinación, el actor promovió ante el Tribunal local el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue remitido por el tribunal local, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal.

 

8.       III. Acuerdo de remisión a la Sala Superior. Mediante acuerdo de trece de febrero, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Guadalajara remitió el juicio ciudadano al considerar que es de la competencia de esta Sala Superior.

 

9.       IV. Recepción de expediente en la Sala Superior, registro y turno. El quince de febrero, se recibió en esta Sala Superior el cuaderno de antecedentes clave SG-CA-15/2019, y mediante proveído dictado en esa misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-18/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

10.   V. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó la radicación, admisión y cierre del presente asunto.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

11.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador en el estado de Baja California, quien impugna una resolución emitida por el Tribunal local.

 

12.   Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia

 

13.   Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso d); 79 de la Ley de Medios, en los términos siguientes:

 

14.   Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del actor, así como su firma autógrafa. Se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

 

15.   Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada fue notificada al actor el ocho de febrero, en tanto la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local el siguiente once del mismo mes, es decir dentro del plazo de cuatro días posteriores a que fue notificada la resolución materia de controversia.

 

16.   Legitimación. El juicio lo promueve Felipe Daniel Ruanova Zárate, por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato independiente al cargo de Gobernador en el estado de Baja California a efecto de combatir una determinación del Tribunal Electoral de Baja California que aduce atenta contra su derecho político electoral a ser votado.

 

17.   Interés. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano federal, pues controvierte la resolución emitida por el órgano jurisdiccional electoral de Baja California, del cual fue parte accionante.

 

18.   Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

19.   El actor cuestiona la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que es violatoria de sus derechos de participación política, en la modalidad de acceder a una candidatura independiente, y contraria a los principios del debido proceso, ya que, a su parecer el tribunal local no resolvió el fondo de la controversia planteada.

 

20.   En su escrito de demanda, realiza una serie de manifestaciones genéricas respecto de los requisitos exigidos para participar como candidato independiente lo que, a su parecer, constituyen una serie de obstáculos para los ciudadanos que pretenden postularse bajo una candidatura independiente.

 

21.   En un primer apartado del libelo, se reclama que los ordenamientos que regulan las figuras de las candidaturas independientes en Baja California son ilegales e inconstitucionales, pues no fueron aprobadas por el mínimo de cabildos de municipios exigidos —en el caso de la reforma a la Constitución local—, mientras que la ley que regula dicha forma de participación política, no fue debidamente promulgada por el Gobernador en el periódico oficial.

 

22.   A continuación, el promovente sostiene que los plazos dispuestos para obtener las manifestaciones de apoyo resultan muy breves, por lo que, a su juicio deben ampliarse hasta el trece de abril, para efectos de que puedan registrarse los aspirantes, al día siguiente, es decir, el catorce de abril, tal y como está previsto para las candidaturas de los partidos políticos.

 

23.   Finalmente, reclama que la sentencia controvertida no atendió ni resolvió las violaciones esgrimidas en su demanda de recurso respectivo, siendo aprobado un proyecto cuyas consideraciones expresan aspectos nimios y superficiales, y que no resuelven el fondo de la controversia.

 

24.   Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los reclamos expresados en la demanda resultan infundados e inoperantes toda vez que, contrario a lo aducido en la demanda, el tribunal local sí se pronunció respecto a los reclamos contenidos en la demanda de juicio ciudadano, mismos que, además se limita a transcribir, en idénticos términos que lo expresado ante la instancia local, sin realizar alguna manifestación o reclamo que permita inferir un principio de agravio derivado de los razonamientos sostenidos en la resolución controvertida.

 

25.   En efecto, la lectura de la demanda presentada en la instancia local permite advertir que Felipe Daniel Ruanova Zarate, expresó entre otros reclamos que los ordenamientos locales que regulan las candidaturas independientes son ilegales e inconstitucionales pues, no fueron aprobados por la totalidad de los ayuntamientos exigidos, ni promulgados en el periódico oficial —tal y como se aprecia a fojas 2 y 3—, en idénticos términos a como se sostiene en la demanda del juicio materia de la presente resolución, en el apartado denominado ‘Punto 1. TORAL: “Leyes electorales y enmiendas inconstitucionales”, el cual también obra a fojas 2, 3 y 4, del líbelo de juicio ciudadano.

 

26.   En los mismos términos, en la foja 4 de las 5 que integran la demanda de juicio ciudadano, se identifica un apartado como ‘PUNTO 2. URGENTE:’, en el cual el actor considera imprescindible que se amplíen los plazos para la captura de apoyos ciudadanos hasta el trece de abril, a efecto de que los aspirantes puedan registrarse hasta el catorce de abril, en igualdad de circunstancias que las candidaturas de los partidos políticos; mientras que, en la demanda de recurso local, el actor sostuvo en, idénticos términos, tales consideraciones en el petitorio CUARTO, ubicado en las páginas 22 y 23 del libelo.

 

27.   Ahora bien, el análisis de la resolución controvertida permite advertir que, al respecto, el Tribunal Electoral de Baja California sostuvo, en primer término, que resultaban inoperantes los agravios relativos a las reformas a la Constitución local toda vez que se trataba de manifestaciones genéricas e imprecisas, además de que se actualizaba la figura de la cosa juzgada toda vez que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había declarado la constitucionalidad tanto de la Constitución local, como de la Ley que reglamenta las candidatura independiente en la entidad, según se razonó a fojas 13 a 16 de la resolución controvertida.

 

28.   En similares términos, el tribunal local declaró improcedente la petición de ampliación de los plazos sostenida por Felipe Daniel Ruanova Zárate al considerar que tales peticiones no guardaban relación con el acto controvertido, aunado a que ya existían posiciones del propio órgano jurisdiccional local respecto a los plazos de captación de apoyos ciudadanos y al porcentaje exigido en la Ley que reglamenta las candidaturas independiente en Baja California, en los que se ha sostenido, conforme con lo resulto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los poderes legislativos estatales gozan de un amplio margen de configuración legal para regular las cuestiones inherentes a las candidaturas independientes, entre los cuales se preveían los relativos a acreditar una aceptable popularidad entre la ciudadanía que les permitiera participar con una mínima y eficiente competitividad frente a los demás partidos políticos.

 

29.   Es decir, parte del estudio que realizó el tribunal local en la sentencia controvertida se refirió a los aspectos medulares que ahora reclama el actor en su demanda de juicio ciudadano, respecto de los cuales no expresa algún motivo —adicional a la falta de estudio— de agravio, del cual pueda obtenerse un mínimo indicio que permita a esta Sala Superior realizar, en suplencia de la queja, un análisis respecto de la legalidad y constitucionalidad de la resolución controvertida.

 

30.   Es así, pues como previamente quedó evidenciado, en el escrito de juicio ciudadano el promovente transcribe en el apartado que denomina PUNTO 1. TORAL:, el reclamo íntegro vinculado con las supuestas ilegalidad e inconstitucionalidad de las reformas tanto a la Constitución local, como a las leyes que reglamentan las candidaturas independientes en la entidad; sin realizar alguna manifestación adicional a las previamente expresadas frente al tribunal local.

 

31.   En el mismo sentido, en el siguiente apartado identificado como ‘Punto 2. URGENTE’, el promovente refiere que resulta imprescindible la ampliación de plazos para la obtención de apoyo y para el registro de las candidaturas independientes, para homologarlos a los dispuestos para las candidaturas de los partidos políticos, tal y como fue sostenido en la instancia local.

 

32.   En estos términos, si bien el artículo 23 de la Ley de Medios exige a las salas de este Tribunal Electoral al resolver los medios de impugnación de la materia, el suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, ello ocurrirá siempre que los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, siendo suficiente con que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada, y los motivos que originaron el mismo; tal y como se sostiene en la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

33.   Así, la sola repetición o transcripción de agravios que ya fueron analizados en la instancia primigenia, sin que exista un mínimo indicio o pronunciamiento que combata las consideraciones que sostienen la resolución controvertida, impide a esta Sala Superior el análisis de tales reclamos, pues se trata de tópicos en los cuales ya fue fijado un criterio de interpretación y aplicación legal, que en todo caso, debe ser mínimamente controvertido, en aras de tutelar la igualdad procesal de las partes, tal y como lo ha considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[2]

 

34.   En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los reclamos del actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

35.          Por lo anteriormente expuesto, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Rúbricas.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE

DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER

INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES

RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] Véase la jurisprudencia de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA CONTROVERTIDA. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2019, página 77.