ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-18/2021 Y SUP-JDC-19/2021, ACUMULADOS
ACTORES: OSCAR DANIEL CARRIÓN CALVARIO Y OTRO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ Y JOSÉ ALBERTO TORRES LARA
COLABORARON: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA, HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES Y ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Ciudad de México, trece de enero de dos mil veintiuno
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina improcedente conocer de forma directa los juicios promovidos por Oscar Daniel Carrión Calvario y Luis René Ruelas Ortega, y se ordena reencauzarlos a la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco.
CONTENIDO
Acuerdo: | Acuerdo IEPC-ACG-065/2020 |
Actores: | Oscar Daniel Carrión Calvario y Luis René Ruelas Ortega |
Código local: | Código Electoral del Estado de Jalisco |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PAN: | Partido Acción Nacional |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco |
1.1. Criterios en materia de reelección local. El diecinueve de noviembre de dos mil veinte[1], el Consejo General del Instituto local aprobó el Acuerdo que establece los criterios de reelección en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
1.2. Impugnación local[2]. El veintiséis de noviembre, el PAN interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal local en contra de dichos criterios.
1.3. Acto impugnado. El veinticuatro de diciembre, el Tribunal local dictó una sentencia en la que revocó parcialmente los criterios mencionados.
1.4. Juicios federales. El veintiocho de diciembre, Oscar Daniel Carrión Calvario[3] y Luis René Ruelas Ortega, quienes se ostentan como presidente municipal de Sayula y de Villa Corona, Jalisco, respectivamente, presentaron juicios ciudadanos ante el Tribunal local, en contra de la sentencia dictada en el Recurso de Apelación RA-18/2020, los cuales fueron enviados a la Sala Regional Guadalajara el dos de enero de dos mil veintiuno.
El siete de enero de dos mil veintiuno, la Sala Regional Guadalajara remitió a la Sala Superior los juicios ciudadanos antes referidos, los cuales fueron integrados bajo los expedientes SUP-JDC-18/2021 y
SUP-JDC-19/2021, respectivamente.
1.5. Recepción y turno. El siete de enero de dos mil veintiuno, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó, mediante diversos acuerdos, integrar los expedientes SUP-JDC-18/2021 y SUP-JDC-19/2021 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su oportunidad radicó los asuntos en su ponencia.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada[4], porque se debe determinar el cauce legal que corresponde a las demandas presentadas por los actores en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, en la que se revocó parcialmente los criterios de reelección en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes para el proceso electoral concurrente 2020-2021.
En ese sentido, esta decisión no es de mero trámite y, por tanto, excede a las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad de la causa, puesto que en ambos juicios se controvierte la resolución dictada por el Tribunal local en el Recurso de Apelación RA-18/2020 que revocó parcialmente los criterios sobre reelección emitidos por el Instituto local.
Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del Juicio Ciudadano SUP-JDC-19/2021 al diverso SUP-JDC-18/2021, por ser este el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.
En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
Se precisa que la acumulación decretada en este acuerdo de Sala no implica necesariamente que la Sala Regional competente para conocer del caso deba acumular los juicios para resolverlos, ya que esa decisión está dentro de su libertad de jurisdicción.
4.1. Decisión
La Sala Superior considera que no procede el conocimiento de los juicios ciudadanos promovidos por los actores, ya que el órgano competente para conocer de ella es la Sala Regional Guadalajara y no procede el planteamiento sobre el conocimiento per saltum o salto de la instancia que hacen los demandantes.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Guadalajara para que, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia.
4.2. Marco jurídico
La Constitución general establece que le corresponde a este Tribunal Electoral resolver impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país[5].
También, prevé que para que una persona pueda acudir a este órgano jurisdiccional federal, por violaciones a sus derechos, debe haber agotado previamente las instancias previstas en la normativa correspondiente.
Así, el juicio ciudadano solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas[6].
Al respecto, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado. Solo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita[7].
La Sala Superior ha considerado que se justifica no agotar el principio de definitividad, cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias[8].
De lo anterior, se concluye que, por regla general, los actores deben agotar las instancias legales previas, por lo que el conocimiento en salto de instancia debe estar justificado.
4.3. Caso concreto
Los actores controvierten la sentencia del Tribunal local que revocó parcialmente el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local, relacionado con la aprobación de los criterios de reelección en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el Estado de Jalisco para el proceso electoral 2020-2021.
Al respecto, los actores manifiestan que son alcaldes en Sayula y Villa Corona, Jalisco, respectivamente, y que fueron electos mediante la postulación de candidaturas independientes con aspiraciones en el actual proceso electoral local a ser reelectos a través de un partido político.
Los actores señalan que el Tribunal local de manera indebida revocó parcialmente y, como consecuencia, modificó los criterios para la reelección de munícipes, al establecer, en su artículo 8. o[9], que los candidatos independientes que busquen reelegirse a través de un partido político deberán demostrar ser militantes del instituto político que los postuló antes de que se cumpla la mitad de su mandato.
Los actores refieren que la modificación a los criterios de reelección vulnera su derecho de postularse como candidato y, en consecuencia, de ser votado a un cargo de elección popular, ya que no podrán registrarse en un partido político en el que no se hubiesen afiliado con la anticipación requerida.
Tampoco podrán registrase en partidos políticos de nueva creación, ya que se formaron con posterioridad a que se cumpliera con la mitad de su mandato como alcaldes.
Además, expresan que es excesiva y desproporcional la exigencia de afiliarse antes de la mitad de su mandato a un partido político, porque existe la posibilidad de que dicho instituto político hubiera perdido su registro o que el partido sea de nueva creación.
Finalmente, señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 62/2017, consideró que el artículo 20 de la Constitución de Oaxaca violaba el derecho a ser votado y los derechos de asociación y afiliación de quienes llegaron a un cargo por la vía independiente y buscan reelegirse, al imponer la restricción de afiliarse con año y medio de anticipación a un partido político.
Asimismo, señalan que el Tribunal local realiza, de manera extemporánea, cambios sustanciales a los requisitos legales, vulnerando su derecho a postularse de nueva cuenta para el cargo de alcalde al haber transcurrido el plazo para optar por una candidatura independiente.
De lo expuesto, la Sala Superior considera que el órgano competente para conocer de los juicios promovidos por los actores es la Sala Regional Guadalajara, por lo que no procede el conocimiento mediante el salto de instancia que plantean los demandantes.
Esto es así, porque la figura procesal de salto de instancia está diseñada, en principio, para que las controversias de las que conocen las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es decir, la Sala Superior o alguna de sus salas regionales se resuelvan sin agotar la instancia previa ante los tribunales locales o ante las autoridades administrativas electorales, pero no es un mecanismo que opere entre las salas regionales y la Sala Superior ya que, en ese aspecto, lo que priva es el sistema de competencias y lo que se debe definir es el órgano que conocerá de la controversia, ya sea una sala regional o a la Sala Superior.
El recurso de reconsideración no es un medio ordinario de impugnación, sino extraordinario, en el que se examinan cuestiones de constitucionalidad y convencionalidad.
En el caso, la controversia está relacionada con la aprobación de los criterios de reelección en la postulación de candidaturas a diputaciones y munícipes en el estado de Jalisco y los actores impugnan la modificación de una disposición que en su consideración les impediría reelegirse como presidentes municipales.
Sobre esta temática, los actores acuden a la Sala Superior en un pretendido salto de instancia, porque consideran que agotar las vías ordinarias (se entiende que estiman que el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano ante la Sala Ordinaria sería una “instancia ordinaria”) podría volver irreparable el acto impugnado, ya que se extinguirían los plazos para poder postularse como candidatos.
En primer lugar, se precisa que los actores ya agotaron la instancia local, puesto que lo que impugnan es una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Jalisco y que, si bien la etapa de precampaña electoral en esa entidad federativa inició el cuatro de enero, de conformidad con el Código local estas concluirán hasta el doce de febrero[10].
Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que, para establecer cuál Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe conocer de una controversia, es necesario determinar los derechos que se aducen vulnerados con el acto impugnado y, en su caso, su relación con algún cargo de elección popular.
Conforme el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales: a) La Sala Superior, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernador y de Jefe de gobierno de la Ciudad de México, y b) La Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de jefe de gobierno.
En este contexto, la impugnación se vincula con los derechos político-electorales de los actores a ser votados para un cargo de elección local, ya que su pretensión es poder reelegirse en el cargo de alcaldes en el estado de Jalisco, a través de la postulación por un partido político.
Por lo tanto, aun cuando los actores dirigieron sus demandas a la Sala Superior (y ese fue el motivo por el que el magistrado presidente de la Sala Guadalajara las remitió a esta Sala Superior), se considera que, al relacionarse las impugnaciones con cargos de elección municipal, la competencia para conocer de las demandas respectivas se surte a favor dicha sala regional.
Cabe destacar que las demandas fueron enviadas a la Sala Regional Guadalajara desde el dos de enero y que esa sala las remitió a la Sala Superior hasta el siete de enero del año en curso.
En consecuencia, ante la improcedencia para que esta Sala Superior conozca directamente de los juicios promovidos por los actores, se deben reencauzar las demandas a la Sala Regional Guadalajara[11] para que, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda, en el entendido que le corresponde revisar los requisitos de procedibilidad respectivos[12].
Ahora bien, es posible advertir que, a la fecha de la emisión del presente acuerdo, han transcurrido dieciséis días desde que los actores presentaron sus demandas ante el Tribunal local [veintiocho de diciembre], quien posteriormente remitió dichas impugnaciones ante la Sala Regional [dos de enero] y esta a su vez, las hizo llegar el siete de enero a esta Sala Superior.
Por tanto, con fundamento en el principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia expedita dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y tomando en cuenta que el periodo de precampaña para la elección de diputaciones locales y cargos municipales en Jalisco inició el cuatro de enero y concluirá el doce de febrero, se estima que lo procedente es vincular a la Sala Regional Guadalajara para que dicte la determinación que corresponda y, en su caso, resuelva la controversia planteada por los actores en sus demandas, en un plazo de siete días naturales contados a partir de la notificación de la presente determinación.
Finalmente, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior deberá remitirle las constancias correspondientes, previas las anotaciones respectivas.
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SUP-JDC-19/2021, al diverso SUP-JDC-18/2021; por tanto, agréguese una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Es improcedente el conocimiento directo de esta Sala Superior de los juicios ciudadanos promovidos por los actores.
TERCERO. El órgano competente para conocer de las demandas es la Sala Regional Guadalajara.
CUARTO. Se reencauzan las demandas a la Sala Regional Guadalajara, para que en el plazo señalado en el presente acuerdo resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante González, Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.
[1] En lo subsecuente, todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo precisión.
[2] Recursos de apelación RA-18/2020.
[3] En los juicios presentados por los actores compareció el Partido Acción Nacional y afirmó tener la calidad de tercero interesado.
[4] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[5] Ver artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general.
[6] Artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d) y 2, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 17, párrafo 2, de la Constitución general.
[8] Sirven de apoyo la jurisprudencia 9/2001, cuyo rubro es definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito.
[9] Artículo 8. o. Tratándose de candidatos independientes podrán optar por postularse nuevamente de manera independiente o a través de algún partido político sin tener que afiliarse a él antes de la mitad de su mandato, lo anterior, sin defecto de la normatividad interna de cada partido político.
[10] Artículo 229.
2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
[…]
II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y
[…]
Artículo 264.
[…]
2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días.
Los plazos señalados en los párrafos anteriores podrán reducirse hasta 30 días, conforme a los términos que establece el artículo 13 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
[…]
[11] Similar criterio se asumió al resolver el juicio SUP-JDC-1272/2019.
[12] Ver jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente.