JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-19/2025 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: MARIO ALBERTO GARCÍA DE LOS SANTOS Y OTRAS PERSONAS[1]

 

RESPONSABLES: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticinco[3]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionada con el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, así como los dictámenes de no elegibilidad respecto de las personas ahora promoventes, emitido por el Comité responsable.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] en materia de reforma del Poder Judicial[6]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

 

2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[7]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[8] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[10].

 

3. Convocatoria pública. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección[11].

 

4. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la SCJN, por el que, entre otras cuestiones, se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[12] y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025[13].

 

5. Convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

6. Registro. En su oportunidad, las partes promoventes se registraron para aspirar a diversos cargos del PJF.

 

7. Acto impugnado. El quince de diciembre, se publicaron en el portal electrónico del CEPJF los listados correspondientes a las personas que resultaron tanto elegibles como no elegibles para los cargos sujetos al PEEPJ 2024-2025, en donde se declaró a las partes actoras como aspirantes no elegibles.

 

8. Juicio de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, el quince, dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre, las personas promoventes presentaron sendos medios de impugnación ante la SCJN, a través de su portal electrónico.

 

Asimismo, diversas demandas fueron presentadas directamente ante esta Sala Superior, mismas que, en su oportunidad, fueron remitidas a la SCJN para que determinara lo conducente.

 

9. Remisión a Sala Superior. El siete de enero del año en curso, en sesión privada celebrada por su Pleno, la SCJN determinó que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, salvo los cargos de Magistradas y Magistrados electorales cuya competencia es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional las demandas de mérito, al considerar que se actualizaba la competencia de esta autoridad para conocer y resolver los medios de impugnación.

 

10. Recepción, registro, turno, radicación, admisión y cierre de instrucción. Una vez recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, los asuntos fueron registrados y turnado por la Magistrada Presidenta a su Ponencia para los efectos legales conducentes. Los asuntos en comento son los siguientes:

No.

Expediente

Parte promovente

1.        

SUP-JDC-19/2025

Mario Alberto García De Los Santos

2.        

SUP-JDC-26/2025

José Luis Mireles Méndez

3.        

SUP-JDC-39/2025

César Landa Báez

4.        

SUP-JDC-45/2025

Alfonso Limón Zorzona

5.        

SUP-JDC-60/2025

David Eduardo Corona Aldama

6.        

SUP-JDC-76/2025

Sandra Verónica Camacho Cárdenas

7.        

SUP-JDC-112/2025

Nicole Cabrera Diaz

8.        

SUP-JDC-117/2025

Cynthia Esmeralda Granados Moreno

9.        

SUP-JDC-121/2025

Violeta Sosa Zamora

10.    

SUP-JDC-127/2025

Erika Jannet Condey Ponce

11.    

SUP-JDC-136/2025

Fernando López Cabrera

12.    

SUP-JDC-142/2025

Legna Francelia Ávila Zepeda

13.    

SUP-JDC-161/2025

Karla Georgina Arzápalo Uicab

14.    

SUP-JDC-182/2025

Marco Antonio Castellanos Mar

15.    

SUP-JDC-237/2025

Martha Asunción Suárez Romero

16.    

SUP-JDC-248/2025

Manuel de Jesús Ramírez Terrazas

17.    

SUP-JDC-250/2025

Miriam Suárez Padilla

18.    

SUP-JDC-255/2025

Fermín Santiago Santiago

19.    

SUP-JDC-269/2025

Jaime Enrique Plasencia Maravilla

20.    

SUP-JDC-314/2025

Gerardo Victoria Tinoco

21.    

SUP-JDC-319/2025

Víctor Miguel Vega Suárez

22.    

SUP-JDC-378/2025

Alfredo Barrera Flores

23.    

SUP-JDC-382/2025

Rodolfo Antonio Arrendondo Gaytán

24.    

SUP-JDC-393/2025

Génesis Sarahí Garza González

25.    

SUP-JDC-396/2025

Manuel Granados Covarrubias

26.    

SUP-JDC-469/2025

Joaquín Martínez Íñiguez

27.    

SUP-JDC-493/2025

Efraín Frausto Pérez

28.    

SUP-JDC-499/2025

Lucero Concepción Hernández Sánchez

29.    

SUP-JDC-502/2025

Ana Luisa Ordoñez Serna

 

Además, por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados y admitidos los expedientes que se analizan en el fondo. De igual manera, en este acto queda cerrada la instrucción de los medios de impugnación cuyo estudio se realizará en el fondo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14].

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[15], toda vez que se trata de un medio en el que la parte actora impugna de un órgano central como lo es el CEPJF, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en el PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, al igual que para evitar el dictado de sentencias contradictorias, al perseguir los promoventes la misma pretensión, acumúlense al SUP-JDC-19/2025 los demás juicios de la ciudadanía por ser el primero que se registró en esta Sala Superior–. Por tanto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que glose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque las demandas cumplen con los requisitos respectivos, según se razonará enseguida:

 

3.1. Oportunidad. Se considera que las demandas se presentaron dentro del plazo de impugnación de cuatro días naturales previsto en los artículos 7, párrafo 1[16] y 8[17], de la LGSMIME, en atención a que la determinación impugnada se hizo del conocimiento de las partes actoras el quince de diciembre, mientras que todas las demandas fueron presentadas antes de la conclusión del plazo de cuatro días para promover los medios de impugnación.

 

3.2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, a través del juicio en línea, y directamente en la oficialía de partes de esta Sala Superior, en el que consta el nombre de las partes promoventes, su firma electrónica, la identificación de la decisión impugnada, los hechos que consideran relevantes, la exposición de agravios y la mención de los preceptos presuntamente violados.

 

3.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que la partes promoventes aducen haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación y que fueron excluidos de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, lo cual consideran que es contrario a sus derechos.

 

3.4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del juicio de la ciudadanía, pues aun cuando el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la SCJN contempla el recurso de inconformidad para controvertir los dictámenes de inelegibilidad, lo cierto es que derivado de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión respectivos, es que los medios de impugnación deban ser resueltos por esta Sala Superior en la vía indicada al inicio de este punto.

 

CUARTA. Caso concreto. Las partes actoras controvierten, de manera esencial, la supuesta exclusión de sus nombres de la lista de aspirantes, relativa al proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras emitida por el Comité de Evaluación y controvierten las razones por las que se consideró que incumplieron con el requisito relativo a contar con alguno de los promedios requeridos.

 

Pretenden que se les incluya en el listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad.

 

En ese sentido, su causa de pedir la sustentan en que, desde su perspectiva, cumplieron con la presentación de certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes, conforme a lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción I, numeral 4 de la Convocatoria señalada.

 

4.1. Marco jurídico para la evaluación de la calificación y los promedios para la selección de candidaturas a ocupar un cargo de elección popular dentro del PJF. De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), de la CPEUM, para el caso de la elección de las personas que ocuparán cargos judiciales dentro de la estructura del PJF, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, mediante mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas, siempre que acrediten los requisitos previstos en la normativa aplicable.

 

Para ello, cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación, organismos que a su vez deben emitir una convocatoria para que las personas interesadas puedan comparecer a ella, hecho lo cual, cada Comité verificará que cumplan con los requisitos correspondientes, e identificará a las mejor evaluadas, pudiendo considerar diversos factores como son el que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de la función a la que aspiran.

 

En esa línea, de lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LGIPE, se advierte que una vez concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que, habiendo concurrido a la convocatoria, reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y publicará el listado respectivo.

 

Ahora bien, dentro del cúmulo de requisitos de elegibilidad que habrán de reunir quienes aspiren a ocupar un cargo de elección popular dentro de la estructura del PJF, se encuentra el concerniente al promedio general o calificaciones por nivel escolar o de especialidad, según el caso de que se trate.

 

De esa manera, en lo que interesa, se tiene que el artículo 95, fracción III de la CPEUM exige que quien quiera ser electa o electo como Ministra o Ministro de la SCJN debe, el día de la publicación de la convocatoria precisada en el artículo 96, fracción I de la propia Constitución, poseer título profesional de licenciada o licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

De manera similar lo prevé el diverso numeral 97, fracción I de la CPEUM para quienes aspiren a una Magistratura de Circuito o a ocupar la titularidad de un juzgado de distrito, pues para tales casos, también deberá contarse con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Por su parte, la Convocatoria Pública Convocatoria General para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Senado y publicada en el DOF el quince de octubre, dispuso las bases generales a las que debían sujetarse las convocatorias específicas emitidas por los Poderes de la Unión para convocar a la ciudadanía a participar en la elección de personas que ocuparán los cargos sujetos a elección extraordinaria durante el proceso electoral en curso.

 

Dentro de dichas bases generales se enlistaron los cargos a elegir, los requisitos que debían cubrir atendiendo al cargo al que aspiraría cada persona que aspirara a ellos, la documentación para acreditar los requisitos, lo concerniente a la incorporación de las personas juzgadoras en funciones, las etapas del registro de las candidaturas, lo relativo al procedimiento y etapas para la elección, la transparencia y protección de datos personales y la forma de solventar los casos no previstos en dicho instrumento convocante.

 

En lo que interesa, la Base Tercera, que se refiere a la documentación para evidenciar la satisfacción de los requisitos de elegibilidad previstos en la propia CPEUM y replicados en la Base Segunda de la misma Convocatoria General, las personas aspirantes a todos los cargos de elección popular debían presentar diversos documentos, entre ellos el certificado de estudios o de historial académico que acreditara los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.

 

Ahora bien, conforme con lo mandatado en la CPEUM y en la propia Convocatoria General, el cuatro de noviembre se publicaron en el DOF las convocatorias específicas emitidas por cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, entre ellas la del PJF.

 

En dicho instrumento público específico también se establecieron una serie de capitulaciones concernientes a los requisitos constitucionales de elegibilidad y documentación para su acreditación, atendiendo al cargo al que aspiraran las personas interesadas en contender.

 

Así, en la Base Cuarta, apartado I., se previó lo concerniente para las personas que aspiraran a obtener una candidatura de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, quienes debían presentar, entre otras comprobaciones, las siguientes:

Documento

Requisito acreditado

Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho.

Contar con título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente antes de la publicación de la convocatoria del Senado.

Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

Las personas aspirantes deberán poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión conforme a las siguientes fases:

 

Primera. Revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho: Promedio mínimo de ocho puntos.

 

Segunda. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos.

 

Tercera. Revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): Promedio mínimo nueve puntos.

 

Cuarta. (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: Promedio mínimo nueve puntos.

 

El promedio de nueve puntos constitucionalmente exigido se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio.

 

Tratándose de las personas aspirantes a candidaturas de Ministra o Ministro de la SCJN, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

 

Además, en el apartado II., de la misma Base, se exigió a quienes aspiraran a una candidatura de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación, así como de Jueza o Juez de Distrito, a presentar lo siguiente:

Documento

Requisito acreditado

Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho.

Contar con título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente antes de la publicación de la convocatoria del Senado.

 

Tratándose de títulos expedidos en el extranjero deberán presentarse apostillados y revalidados.

 

Si se trata de un sistema de calificación distinto se deberá acompañar el certificado de equivalencias con la respectiva traducción oficial.

Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.

Las personas aspirantes deberán poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión conforme a las siguientes fases:

 

Primera. Revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho: Promedio mínimo de ocho puntos.

 

Segunda. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos.

 

Tercera. Revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): Promedio mínimo de nueve puntos.

 

Cuarta. (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera: Promedio mínimo de nueve puntos.

 

La calificación de nueve puntos constitucionalmente exigida se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio.

 

Tratándose de las personas aspirantes a candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación así como de Jueza o Juez de Distrito para cargos de circuito y especialización mixta el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, salvo las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

 

Como se ve, en lo general, la Convocatoria emitida por la responsable consigna similares exigencias en ambos tipos de apartados de la Base Segunda, con algunas peculiaridades aplicables a cada uno de ellos.

 

4.2. Caso concreto. Dicho lo anterior, en los apartados subsiguientes se analizarán los casos concretos de las personas que fueron consideradas inelegibles por la responsable, al incumplir cualquiera de los requisitos referidos en las tablas insertas anteriormente, estudio que podrá hacerse por temáticas atendiendo a la similitud de los casos en que así proceda, sin que ello afecte los derechos de las partes impugnantes[18].

 

Además, debe señalarse que no se admitirán en esta instancia los documentos que aportaron las personas impugnantes para intentar acreditar los requisitos considerados incumplidos por el CEPJF.

 

Ello porque la finalidad del juicio de la ciudadanía es revisar la legalidad de sus actos conforme con los elementos que tuvo al alcance al momento de emitir los dictámenes controvertidos, y así constatar la validez de las decisiones que adoptó la responsable.

 

De ahí que esta instancia no constituya una ulterior o novedosa oportunidad para intentar colmar omisiones o deficiencias que tuvieron las impugnantes al momento de inscribir sus candidaturas, pues además de que se trata de documentos que el CEPJF no los tuvo a la vista cuando dictaminó las solicitudes, el que puedan ser subsanados en esta etapa jurisdiccional implicaría la afectación al principio de seguridad jurídica y la vulneración al principio de igualdad respecto de las demás personas contendientes.

 

Dicho esto, se analizarán los casos concretos por bloques, en atención a lo siguiente:

 

4.2.1. Primer bloque. En primer lugar se analizarán los asuntos vinculados con la falta, omisión o deficiencia de la documentación apta para acreditar el requisito cuarto, dentro de lo cual se encuentran los siguientes juicios:

Expediente

Causa de inelegibilidad

Agravios

SUP-JDC-26/2025

Punto 4, fase 1: Fase no acreditada. No acreditado. La persona aspirante omitió anear documento alguno con el que se acredite el promedio mínimo de 8 (ocho) en licenciatura, ya que anexó como constancia para acreditar sus estudios, sólo su certificado de maestría.

 

Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. Estudio innecesario al no acreditarse la primera fase.

 

Punto 4, fase 3: Fase no acreditada. Estudio innecesario al no acreditarse la primera fase.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Estudio innecesario al no acreditarse la primera fase.

 

Punto 5: Requisito no acreditado. Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación, ya que no acompaña documentos que acrediten o prueben los antecedentes profesionales y académicos señalados, como tampoco aquellos que acrediten la práctica profesional de al menos tres años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final, Constitucional.

Indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, porque de la Convocatoria se advierte que las personas aspirantes podían elegir qué tipo de constancia presentar para acreditar sus estudios, por lo que al haber aportado su historial académico de la Maestría en Derecho cumplió el requisito.

 

Además, demostró tener práctica profesional de al menos tres años, toda vez que el título de licenciatura lo obtuvo en la modalidad de acreditación de experiencia laboral, por lo que éste en mismo constituye prueba del cumplimiento del requisito.

 

Al igual que su nombre está en los directorios y sitios de internet de las dependencias públicas en que ha laborado, que al ser fuentes públicas pudieron ser consultadas por la responsable. De ahí que también se deba tener por satisfecho ese punto

SUP-JDC-76/2025

Punto 4, fase 1: No presenta el historial académico de Licenciatura, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Punto 9: Aunque declaró “no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama” dicha declaración no corresponde a la protesta relativa, en términos exigidos por la Base cuarta, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, aunado a que aquella no sustituye a ésta; en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos constitucionales indispensables para el cargo al que se aspira”.

El dictamen es ilegal porque presentó su certificado de licenciatura con promedio de 10, además de otros certificados en posgrados, entre los que destaca el de maestría en Derecho Procesal Laboral, con promedio de 10.

 

La posible falla en el sistema que no hace visible su certificado, no le puede ser atribuible, pues en todo momento se aseguró de la carga correspondiente del documento, como se advierte de su acuse de recibo.

 

Por otra parte, sostiene que también cumplió con el diverso requisito al expresar bajo protesta “7. Declaratoria de no haber sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude, falsificación, abuse de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama”, frase que implica que nunca ha sido objeto de conducta ilícita ya sea dolosa o culposa, por ello señaló “u otro delito”, para referir a todos los delitos.

 

Alega que el CEPJF fue omiso en señalar las razones por las cuales con dicha frase no cumple el requisito.

 

Finalmente sostiene que para ocupar el cargo de magistrada de circuito que desempeñó desde hace casi nueve años, uno de los requisitos es no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad.

SUP-JDC-112/2025

Punto 4, fase 1: Fase no acreditada. El historial académico de la licenciatura que se acompaña no es oficial, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

Derivado de lo anterior, ya no se analizaron las siguientes fases del Punto 4, fase 2, 3 y 4.

Se inconforma sobre la evaluación del historial académico respecto al cargo al que aspira de Jueza de Distrito especializada en el sistema penal acusatorio del centro de justicia penal federal, ya que sostiene que ha tenido un desempeño excepcional en el litigio y en su trabajo en el gobierno, que tuvo si bien tuvo un promedio de 7.8 en la licenciatura (se pide mínimo 8) pero en la maestría mejoró de manera excepcional al tener un promedio de casi 10, por lo que está dispuesta a someterse a los exámenes que se determinen para demostrar su capacidad.

SUP-JDC-136/2025

Punto 4, fase 1: Incumplió con acreditar el requisito establecido en el artículo 97, fracción II, de la Constitución Federal, consistente en haber obtenido un promedio general de calificaciones de al menos 8 puntos.

Fue incorrecta la valoración del historial académico presentado para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, fracción II, de la Constitución Federal, consistente en haber obtenido un promedio general de calificaciones de al menos ochenta puntos o su equivalente, pues considera que el documento presentado es idóneo para tales efectos.

SUP-JDC-142/2025

Punto 4, fase 1: Fase no acreditada. Acompaña historial académico no oficial, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

Punto 5. Práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Requisito no acreditado. Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 5 de la Convocatoria del PJF, ya que no acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos tres años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final de la Constitución General.

Dice haber exhibido un documento en formato PDF con su historial académico, el cual fue descargado directamente del Sistema Integral de Administración Escolar de la Universidad Autónoma de México, con lo que se cumple el requisito en cuestión.

 

Ello, pues en su concepto, del contenido de la convocatoria no se advierte mayor exigencia que la de exhibir un historial académico en donde se acrediten los promedios obtenidos, el cual puede ser indistintamente original, copia certificada o copia simple.

 

Asimismo, manifiesta bajo protesta de decir verdad que el certificado de estudios original se encuentra en trámite y que una vez que lo obtenga será exhibido como complemento.

 

Respecto al incumplimiento de acreditar la práctica profesional de al menos tres años, señala haber exhibido un formato descargado de la Oficina Virtual del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con la que estima se debió tener por cumplido el requisito, pues con ello se corrobora lo dicho en su currículum respecto a que ha laborado en dependencias de gobierno pro cuatro años.

 

Finalmente, reitera que, en todo caso, debió prevenírsele para subsanar las deficiencias detectadas por el Comité y pide se aplique a su favor la suplencia en la deficiencia de la queja.

SUP-JDC-161/2025

Punto 4, fase 1: No acreditada: No se acompañó el historial académico de la carrera de licenciado en Derecho, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Sin que obste precisar que el documento que adjunto es un Certificado de Estudios Completos de la Maestría en Derecho Constitucional, expedido por Universidad Autónoma de Yucatán, con un promedio general de 98.7.

 

Punto 4, fase 2: Estudio innecesario al no superar la fase uno.

 

Punto 4, fase 3: Estudio innecesario al no superar la fase uno.

 

Punto 4, fase 4: Estudio innecesario al no superar la fase uno.

Si bien no adjuntó el certificado de estudios de la licenciatura, ello no significa que no haya cumplido en su totalidad con lo dispuesto en el artículo 95, fracción III, de la Constitución general, como erróneamente concluyó el Comité de Evaluación.

 

Sostiene que dada las ambivalencias en la convocatoria es que adjuntó el diploma en los anexos de su currículum vitae en el que se aprecia el mejor promedio de la licenciatura en Derecho generación 2014-2019 expedido por el Rector de la Universidad Modelo Valladolid, con lo que puede inferirse que sus calificaciones ascienden a más de ocho puntos en las materias que conforman en general la licenciatura en derecho.

SUP-JDC-248/2024

Punto 4, fase 2 (formación central jurisdiccional) no acreditada. No se acompaña el historial académico, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Punto 4, fase 3 no acreditada. Fase no acreditada. No se acompaña el historial académico, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Punto 4, fase 4 no acreditada. El aspirante no adjunta ningún título de especialidad, maestría o doctorado que permita realizar la valoración de esta fase.

 

Punto 5, Práctica profesional no acreditada. Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria del PJF, ya que no acompaña documento que acredite práctica profesional de al menos tres años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final, de la Constitución General; en la inteligencia de que dicha ausencia de documentación no es subsanable con lo indicado en las cartas de referencia y en el ensayo de postulación.

Resultó inelegible, a pesar de haber adjuntado la totalidad de los requisitos, entre ellos, copias de sus títulos profesionales de licenciado en Derecho y maestro de normal superior, así como copia de su promedio general en la carrera de derecho en la Universidad Autónoma de Coahuila.

SUP-JDC-378/2025

Punto 4. Fase 1. No se presentó certificado de calificaciones de licenciatura en derecho que permita la valoración de esta fase, por lo que no existe la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Punto 4, fase 2: formación central jurisdiccional: Estudio innecesario al no cumplirse con la fase uno.

 

Punto 4, fase 3: Estudio innecesario al no cumplirse con la fase uno.

 

Punto 4, fase 4: Estudio innecesario al no cumplirse con la fase uno. Aspirante acompaña certificado de estudios totales de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, expedido por la Universidad Autónoma de Tlaxcala, cuyo promedio obtenido es superior a 9.0.

 

Punto 5. Aspirante incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción I, numeral 5, de la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación, ya que no Acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos cinco años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final, de la Constitución General.

PRIMERO. El actor refiere que optó por no exhibir y guardar el certificado de licenciatura, pues en el rubro del registro y documentos del Portal de acuerdo a su redacción aparecía: “Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes”, donde se advierte el uso del valor disyuntivo o, que a su perecer implicaba la alternativa entre exhibir uno u otro, pero no necesariamente ambos, pues de ser así, lo correcto hubiera sido que en el portal- para no generar confusiones, se utilizara la conjunción copulativa y, de manera de observar la necesidad de guardar forzosamente ambos documentos.

 

El propio actor refiere que en el certificado de maestría que se exhibió y guardó en el Portal, aparece como promedio general 9.1.

 

Precisa que en la licenciatura obtuvo un promedio general de 7.5, puntualizando que dentro del programa de estudios se interesó y tuvo un aprovechamiento aceptable en materias relacionadas con el cargo al que es aspirante.

 

Además, que, en su carrera judicial, destaca el Curso Básico de Formación y Preparación para Secretarios del Poder Judicial de la Federación, donde obtuvo un promedio general de 9.

 

Concluye, que más allá del promedio obtenido en la licenciatura, se debe atender a la trayectoria educativa y resultados, pues son el verdadero reflejo del esfuerzo profesional y académico.

 

SEGUNDO. Que en relación al punto cinco, la omisión derivada de la tensión existente en el momento en que anexó su formato curricular, omitió en ese punto específico, adjuntar la constancias respectiva, sin embargo en otros puntos, bajo protesta de decir verdad, expresó su pertenencia al Poder Judicial de la Federación, y que resulta un hecho notorio que pertenece a la institución, con una antigüedad de veinticuatro años, actualmente como Magistrado de Circuito, alumno y docente de múltiples cursos ahí descritos.

 

De ahí que considere que se debe tener por satisfecho tal requisito, reiterando que, a manera de privilegiar y favorecer, una contienda y evaluación igualitaria para quienes integran la Judicatura Federal se pudo haber hecho una prevención y/o aclaración de ese punto específico, aun y cuando existían datos bastantes, que integraban su registro para demostrar claramente su experiencia profesional.

SUP-JDC-393/2025

Punto 4, fase 1: No se acompañó el historial académico de la licenciatura, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

Derivado de lo anterior, Estudio innecesario de las fases 2, 3 y 4 del punto 4, al incumplirse la fase 1 por ausencia del historial académico oficial.

Sostiene que el dictamen de aspirante no elegible afecta su derecho ya que no puede ser discriminada al haberse considerado que no cumplía con las bases 4 y 9 del punto 4 de los requisitos de la convocatoria para el cargo que aspira de Jueza de Distrito en materia Civil y del Trabajo.

 

En su concepto señala que se anexaron a su solicitud los certificados de licenciatura donde se advierte sus calificaciones el cual se complementa con el título y cédula, y que se presentó el Kardex completo, sin embargo, señala que al presentar el recurso de inconformidad exhibe el original del Kardex oficial expedido por la UANL por lo que con ello se acredita la fase 2 y 3 del punto 4 de la Convocatoria.

 

Asimismo, anexa el escrito bajo protesta de decir verdad con los puntos faltantes, que, según su dicho, se había agregado a la convocatoria.

 

Por tanto, solicita que se valide de nuevo su documentación.

SUP-JDC-469/2025

Punto 4, fase 1: Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes con presentar certificado de calificaciones de la licenciatura. Requisito no acreditado. El aspirante no presentó certificado de calificaciones de la licenciatura, que permita realizar la valoración de esta fase.

Alega que según la guía de colores para identificar el estado que guarda cada documento, todos los que remitió aparecían con verde, lo que significa que todos fueron recibidos y sin observaciones.

 

Además, que en dicho apartado cargó un documento con calificaciones del posgrado que está cursando, en materia de amparo penal, sin que se le hiciera alguna observación al respecto como lo fuera el certificado de la licenciatura, el cual adjunta en su inconformidad.

SUP-JDC-493/2025

Punto 4, fase 1: No se acompaña el historial académico de la Licenciatura en Derecho, si no de la carrera de Contaduría y Administración, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

 

Punto 5: Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria del PJF, ya que no acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos tres años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final, de la Constitución General; en la inteligencia de que dicha ausencia de documentación no es subsanable con lo indicado en las cartas de referencia.

 

Punto 9: El aspirante es omiso en realizar las siguientes manifestaciones: Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

Al momento de su intención de inscripción, el promovente no pudo hacerlo en la materia de su intención –penal–, ya que, en las listas disponibles por género, no existía la posibilidad para inscribirse para tal materia.

 

Por otra parte, se le dejó en estado de indefensión porque en punto 4 señalaba que se debía anexar certificado de estudios de licenciatura o superiores, esto es, uno u otro, por lo que cumplió condicho requisito al anexar su certificado de la Maestría en Impuestos.

 

Se omite darle otro campo en la solicitud para agregar documentación o, en su caso, requerir para considerar que no se cumplía con lo indicado.

 

Considera lesivo que no se considera para acreditar su práctica profesional, como un hecho notorio, que lo expuesto en su carta de exposición de motivos y en su currículum respecto a que ostenta el cargo de juez de distrito ratificado, lo que implica que tiene más de seis años en el cargo.

 

Finalmente, sostiene que la protesta es un requisito no previsto en el artículo 97 constitucional.

SUP-JDC-502/2025

Punto 4, fase 1: No se acompañó el historial académico de la Licenciatura en Derecho lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución General.

 

Asimismo, dado que no anexo el historial académico de la licenciatura en Derecho, se imposibilita por una causa imputable a la persona aspirante evaluar las fases 2 y 3 del punto 4, contemplado en la base Cuarta, fracción II, numeral 4 de la Convocatoria del PJF.

 

Punto 4, fase 2: Análisis innecesario toda vez que no acredito fase uno.

 

Punto 4, fase 3: Análisis innecesario toda vez que no acredito fase uno.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Si bien se acompañan diversos certificados de estudios que acreditan: Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, así como Maestría en Proceso Penal Acusatorio ambas por la Escuela Federal de Formación Judicial, Maestría en Amparo por la Universidad de Durango, Doctorado en Derecho por el Colegio Universitario de Estrasburgo, Campus León; el estudio de esta fase es innecesario dado que –ante la ausencia de certificado de estudios e historial académico– no fue posible evaluar en la fase uno el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo previstos en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

Punto 5: Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria del PJF, ya que no acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos tres años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, parte final, de la Constitución General.

Era optativo aportar el certificado de licenciatura, posgrado o historial académico para acreditar el promedio, siendo que en el caso optó por aportar los correspondientes a estudios superiores.

 

Se le debió requerir el historial académico de la licenciatura en derecho, si era lo que exactamente se pedía cargar al sistema.

 

La determinación carece de una debida motivación, ya que se debieron analizar las constancias de manera conjunta a efecto de estar en posibilidad de determinar que los requisitos estaban colmados, ya que acreditó que sí obtuvo una calificación superior a 8 en la Licenciatura dado que el título menciona expresamente que obtuvo mención honorífica, lo cual se otorga por todas las Universidades del país cuando el promedio superior a 8.

 

Por cuanto a la práctica profesional, manifiesta que, si bien no se desprende que se hubiese anexado la constancia correspondiente, lo cierto es que el propio sistema contenía un cierto número de espacios para poder realizar la carga correspondiente y no permitió que junto con el currículum vitae se anexara la misma, lo cual no le es atribuibles a la actora sino al propio sistema donde se cargaron los documentos.

 

En relación con el SUP-JDC-26/2025, es infundado el agravio por el que aduce que indebidamente se le tuvo por no cumplido el requisito previsto en la fase 1 y, en consecuencia, las fases 2, 3 y 4, porque es indispensable acreditar haber obtenido un promedio general de ocho puntos en la licenciatura en Derecho, ya que dicho requisito es de cumplimiento inexcusable al estar directamente previsto en el artículo 97 constitucional, con independencia de que demuestre contar con especialidad, maestría o doctorado incluso con mayores o más altos promedios, pues para arribar a dicha revisión era necesario cumplir con la primera fase del punto en análisis, de ahí que al no haberlo hecho así, su agravio devenga infundado.

 

En vista de lo anterior, devienen inoperantes los agravios por los que controvierte la determinación de haber incumplido con acreditar la práctica profesional requerida, toda vez que al haber quedado firme la determinación de incumplimiento de acreditar el promedio mínimo requerido en la licenciatura, no podría alcanzar su pretensión de que se revoque el acto impugnado y se le tenga por elegible, lo que torna ocioso el estudio del motivo de disenso.

 

En relación con el SUP-JDC-76/2025, el agravio es infundado, porque de la revisión de su expediente digital se advierte que no anexó el certificado de licenciatura, sin que se obvie que en su acuse de envío de documentación y de recibo se advierte que en el apartado denominado “4. Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes” se encuentran cinco documentos distintos que se identifican como “DOCUMENTO LEGIBLE”, dado que de la revisión de éstos se corrobora que corresponden a cédula y certificado de estudios de: i) Doctorado en Derecho, ii) Doctorado en Ciencias Penales; iii) Especialidad en Amparo, iv) Maestría en Derecho y v) Maestría en Derecho Procesal Laboral.

 

Por tanto, dado que no quedó demostrado que haya cumplido con anexar su certificado de licenciatura, es evidente que incumplió con dicho requisito, por lo que fue correcta la determinación del CEPJF, en tanto que tal documento indispensable para verificar el promedio obtenido en dicho grado académico, por así establecerlo expresamente el artículo 97, fracción II, de la Constitución.

 

Así, si quedó constatado que la actora incumplió tal requisito, sus restantes agravios devienen inoperantes, pues aun de resultar fundados serían insuficientes para concederle su pretensión, al subsistir la primera de las causales de inelegibilidad advertida por la responsable.

 

Por otra parte, son infundados los agravios alegados en el SUP-JDC-112/2025, porque la actora no acompañó a su solicitud de registro el historial académico oficial de la licenciatura en derecho por lo que el Comité Evaluador responsable no tuvo la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo de ocho previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

En ese sentido, dado del dictamen se desprende tal circunstancia y la actora no señala argumento alguno para controvertir dicha cuestión, es por lo que esta Sala Superior tiene la certeza de que, efectivamente, no acompañó tal requisito al momento de su registro en los términos previstos en la Convocatoria.

 

Además, la actora reconoce y se limita a señalar que bien tuvo un promedio de 7.8 en la licenciatura (se pide mínimo 8) pero en la maestría mejoró de manera excepcional al tener un promedio de casi 10, por lo que está dispuesta a someterse a los exámenes que se determinen para demostrar su capacidad, por lo que admite que no cumple con el promedio mínimo de ocho previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional, de ahí el calificativo de sus planteamientos.

 

En otro punto, también son infundados los agravios planteados por la parte promovente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-136/2025, en atención a lo siguiente.

 

En el caso particular, se debe destacar que el CEPJF determinó el incumplimiento del requisito señalado, argumentando que el actor presentó un documento identificado como historial académico, el cual contenía la leyenda expresa Documento no Oficial. A juicio del Comité, esta característica imposibilitaba verificar su contenido, motivo por el cual se consideró como no acreditado.

 

La parte actora controvierte esta decisión, señalando que el documento tiene un valor indiciario que, adminiculado con su título profesional, acredita el requisito exigido, ya que este último no fue objetado, y argumenta que era innecesario presentar el documento con certificación, ya que este requisito no fue explícitamente establecido.

 

Adicionalmente, sostiene que el historial académico fue emitido a través del portal electrónico de la universidad donde cursó sus estudios, contiene una línea de caracteres que confirma su origen en la Dirección General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de México y, por tanto, tiene valor probatorio.

 

Por último, el actor señala que el Comité debió realizar la verificación de la documentación presentada.

 

Conforme con lo anterior, la materia de impugnación implica analizar la eficacia probatoria del documento exhibido para acreditar el requisito en comento.

 

En el particular, se estima que es acertado lo señalado por la autoridad responsable, en tanto que el historial académico presentado por la parte actora carece de valor probatorio.

 

En efecto, el documento en cuestión, tal como lo señala el CEPJF, expresamente tiene estampada una leyenda que lo identifica como documento sin validez oficial, esto es que no cuenta con un carácter formal, legal o institucional reconocido por una autoridad o entidad oficial que carece del alcance jurídico para demostrar con certeza la veracidad de la información que en él se consigna.

 

Es por ello que ese tipo de documento no tiene validez jurídica ni constituye un acto formal en un procedimiento administrativo, legal o gubernamental, pues carece de las calidades necesarias que le dotan de la fiabilidad necesaria para dotarle de validez y plenos efectos legales probatorios respecto de su contenido.

 

En el caso, no se debe soslayar que en la actualidad, la comunicación entre autoridad y gobernado ha dejado de ser únicamente a través de escritos en original, firmados de manera autógrafa, dado que el avance y desarrollo tecnológicos han motivado que, por razones de eficiencia y celeridad, el legislador autorice la comunicación o notificación de actos de autoridad por medios electrónicos oficiales; sin embargo, con sustento en el principio de valor probatoria integra y eficiente, se debe analizar los datos que se contienen en ese tipo de documentos para verificar su fiabilidad y certeza.

 

Lo anterior, porque la debida valoración probatoria constituye una de las tareas fundamentales en la labor jurisdiccional; ante lo cual el juzgador no debe reducir su labor valorativa y dar eficacia probatoria a esa clase de documentos sólo en función de si se exhiben en impresión o copia simple.

 

De ahí que, si se trata de documentos electrónicos oficiales -según su propio contenido y la constatación jurisdiccional-, no sólo porque se exhiban en impresión o copia simple significa, necesariamente, que carezcan de valor probatorio.

 

Sin embargo, en el particular, como se estableció, el propio documento señala que carece de validez oficial, lo que no permite asumir que su contenido es genuino, máxime que carece firma o sello digitales, así como de indicación o señalamiento de que éste corresponde exactamente a la información arrojada por la base de datos de la cual fue tomado y tampoco existe certeza de que se hubiese expedido por persona autorizada para tales efectos a través de la clave respectiva y/o en presencia de algún funcionario facultado para acreditar la veracidad del acto.

 

En ese sentido, el documento sólo genera la presunción de que la información que contiene podría encontrarse alojada en una base de datos o servidor, pero es insuficiente para crear convicción de que la información es exacta y no ha sido alterada utilizando medios mecánicos o programas computarizados aportados por los avances tecnológicos.

 

No se dejan de lado las manifestaciones del actor, en el sentido de que en todo caso la adminiculación con el título profesional generaría convicción sobre que obtuvo el promedio de ocho puntos, en tanto no es posible realizar ese ejercicio a partir de una documento que carece de eficacia probatoria, máxime que dicho título profesional no es un elemento de convicción idóneo para acreditar el promedio obtenido, sino exclusivamente que se cumplió con los requisitos de la institución educativa y acreditaron las materias.

 

Finalmente, respecto al cuestionamiento que se pretende sobre las facultades de verificación del Comité de Evaluación, la parte actora parte de la premisa incorrecta de que esto se trata de una obligación, en tanto esa facultad es discrecional y no obligatoria, ya que es responsabilidad del aspirante cumplir cabalmente con los requisitos previstos[19].

 

En efecto, es responsabilidad del aspirante cumplir con los requisitos establecidos y presentar la documentación de manera adecuada, en tanto, no se advierte en el marco normativo aplicable la obligación de prevenir a los aspirantes para corregir irregularidades u omisiones, ya que implementar una figura de prevención en este contexto vulneraría el principio de igualdad y otorgaría un trato desproporcionado respecto a quienes cumplieron con los requisitos desde un inicio.

 

Finalmente, esta Sala Superior considera que la diligencia en el cumplimiento de los requisitos es una obligación de las personas aspirantes, sin que se generen cargas adicionales al Comité de Evaluación que no estén previstas constitucionalmente.

 

En consecuencia, el actuar del Comité se estima conforme a Derecho, y no existe fundamento para considerar procedentes los motivos de inconformidad planteados, de ahí que deba confirmarse la inelegibilidad advertida por la responsable.

 

Por cuanto ve al SUP-JDC-142/2025, son infundados los agravios de la parte actora porque derivan de la premisa inexacta de que para acreditar el promedio obtenido en sus estudios podía presentar indistintamente el historial académico correspondiente ya fuera en original, copia certificada o copia simple.

 

Contrario a lo que sostiene la promovente, en la Base Cuarta de la convocatoria, se señala que las personas aspirantes deberán aportar los certificados de estudios de licenciatura o superiores, así como los historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes, así como que la documentación aportada por las personas aspirantes para cumplir con los requisitos ahí previstos debe ser la digitalización directa de los originales o de su copia certificada, sin que se contemple la opción de presentar copias simples.

 

De ahí que, al haber presentado un certificado de estudios sin validez oficial, la aspirante incumplió con el requisito en comento.

 

No pasa inadvertido que la promovente señala que existe un trámite vigente para que le sea expedido el original de su historial académico y que una vez que lo obtenga será presentado como complemento, sin embargo, ello resulta inviable, pues como ya se dijo, no es posible subsanar las deficiencias u omisiones en que haya incurrido al momento de presentar su registro y los documentos previstos en la convocatoria en este momento u en otro posterior al plazo previsto para ello, pues es responsabilidad estricta de las personas aspirantes acreditar cumplir con todos los requisitos en el momento procesal oportuno.

 

De igual forma, deviene infundado el planteamiento relativo a que la responsable debió requerirle para que subsanara o presentara documentos adicionales, pues del contenido de la convocatoria no se advierte que se contemplara la obligación del CEPJF de prevenir a las personas aspirantes para que adjuntaran los documentos omitidos.

 

Derivado de lo anterior, deviene inoperante el agravio relativo a que contrario a lo sostenido por la responsable acreditó contar con experiencia profesional de al menos tres años, pues al haberse confirmado el incumplimiento de un requisito previo, sería ocioso el análisis respectivo, ya que, con independencia de que la asistiera o no la razón, no podría alcanzar su pretensión de que se le declare elegible.

 

Finalmente, es improcedente la solicitud de la parte actora de que se aplique la suplencia de la queja deficiente, toda vez que dicha institución procesal, encuentra justificación ante la necesidad de equilibrar el proceso con la finalidad de que las partes puedan acceder al mismo de una manera más equilibrada y justa, sin embargo, en el caso no se advierte una situación o circunstancia que amerite la implementación de dicha medida porque la parte actora no se encuentra en alguna situación particular de vulnerabilidad que amerite corregir, complementar o integrar argumentos expuestos deficientemente para solicitar la modificación o revocación del acto impugnado. Ello, teniendo en cuenta que las personas aspirantes a ocupar un cargo en el PEEPJF tienen al menos licenciatura en Derecho, por lo que presumiblemente cuentan con los conocimientos y herramientas para ejercer su derecho de defensa de una manera adecuada.

 

En otra parte, es infundado lo sostenido por la promovente del SUP-JDC-161/2025, pues contrario de lo que alega, de la revisión del expediente electrónico se aprecia que la actora no acompañó a su solicitud de registro el historial académico oficial de la licenciatura en derecho por lo que el Comité Evaluador responsable no tuvo la posibilidad de verificar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo de ocho previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

Incluso, la propia actora reconoce que no acompañó la documentación requerida, lo que constituye un hecho reconocido que surte plenos efectos legales respecto de su alegato.

 

Además, se limita a señalar que la convocatoria era ambivalente y, en todo caso, debería valorarse un diploma de la universidad donde se aprecia haber obtenido el mejor promedio; sin embargo, era indispensable adjuntar la documentación idónea para tener certeza de la calificación que requiere el requisito constitucional que se exige para cumplir con la elegibilidad, por lo que al no haberlo hecho así, fue correcta la decisión combatida, de ahí que deba confirmarse en sus términos.

 

Ahora bien, en cuanto al SUP-JDC-248/2025, su agravio es inoperante, pues su descalificación no se debió a la falta del título de la licenciatura ni de su promedio general en la carrera, sino no aportar su historial académico, lo que se corrobora con el contenido del dictamen controvertido, en cuya revisión del apartado 4 fase 1, se especificó que aportó constancia de estudios expedida por la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Coahuila en el que se asienta el promedio general de la licenciatura, “sin que se precisen calificaciones de asignaturas”, y es el caso que la falta de dicho historial académico es lo que ocasionó el incumplimiento de las fases posteriores, sin que de autos se advierta algún señalamiento tendente a evidenciar que sí aportó tal documento.

 

En relación con el SUP-JDC-378/2025, es infundado el agravio en el que el actor alega que es innecesario acreditar el promedio mínimo de 8 puntos en la licenciatura para acceder al cargo para el cual pretende aspirar, porque a su decir, el Portal en el cual realizó el registro de acuerdo con su redacción era alternativo presentar el certificado de la licenciatura o, algún otro certificado de diversos estudios superiores, pero no necesariamente ambos documentos para acreditar tal requisito.

 

No le asiste la razón al actor porque contrario a lo que afirma, el requisito señalado relativo a contar con título profesional de licenciatura en Derecho con un promedio general de cuando menos 8 puntos, sí resulta exigible tal como se demuestra a continuación.

 

Al efecto el artículo 95, fracción III de la CPEUM refiere que para ser ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita, entre otros requisitos, poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.

 

En ese sentido, el actor entre otras cuestiones en su demanda reconoce de manera expresa que obtuvo 7.5 puntos de promedio en la licenciatura, pero que obtuvo un aprovechamiento aceptable con las materias relacionadas con el cargo al que es aspirante.

 

Al respecto, el Comité responsable no tuvo por acreditada la fase 1 del requisito 4, relativa al certificado de estudios de licenciatura, en virtud de que el actor no presentó certificado de licenciatura en derecho, que permitiera la valoración de esa fase, por lo que no existió la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en la fracción III, constitucional.

 

En tal virtud, si el actor no presentó su certificado de licenciatura que acreditara la calificación mínima exigida como requisito para estar en aptitud de valorarlo, fue correcta la determinación del Comité responsable al señalar que no existía la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo previstos en la Constitución federal.

 

Sin que pase inadvertida la alegación del actor en la que refiere que el portal no le solicitaba los documentos tanto de licenciatura como de los posgrados cursados y que por tal motivo era optativo presentar uno u otros, y en el caso resultaba suficiente presentar el certificado de maestría para valorar los requisitos relacionados con el promedio de licenciatura y de posgrado.

 

No obstante, como ya se señaló el artículo 95, fracción III, claro en señalar que es exigible el requisito de contar con un promedio mínimo de cuando menos ocho puntos en la licenciatura para acceder al cargo de ministro para el cual contendió. De ahí lo infundado del agravio.

 

Al ser infundado el anterior motivo de inconformidad, resultan inoperantes los agravios restantes dado que aún y cuando resultaran fundados, el actor no alcanzaría su pretensión, al subsistir la causa de inelegibilidad relativa a la fase primera del punto 4 previamente analizada.

 

Por su parte, lo alegado en el SUP-JDC-393/2025 también es infundado, porque la actora no acompañó a su solicitud de registro el historial académico oficial de la licenciatura en derecho por lo que el Comité Evaluador responsable no tuvo la posibilidad de evaluar el cumplimiento de los requisitos de promedio mínimo de ocho previsto en el artículo 97, fracción II, constitucional.

 

En ese sentido, dado que la propia inconforme reconoce que no acompañó dicho historial académico oficial y del dictamen así se desprende, es por lo que esta Sala Superior tiene la certeza de que, efectivamente, no acompañó tal requisito al momento de su registro en los términos previstos en la Convocatoria.

 

En ese sentido, otorgarle la razón a la actora implicaría darle una segunda oportunidad para presentar dicho requisito, lo cual no resulta válido, por lo que se determina que su registro no se ajustó a los parámetros exigidos en la Convocatoria y, por ende, debe confirmarse con respecto a la inconforme que aquí se analiza.

 

Además, el otorgamiento de una nueva oportunidad de entrega del documento diferente al periodo de registro, para que la actora que incumplió oportunamente con el citado requisito previsto en la norma constitucional y la convocatoria atinente lo colme, implica otorgarle un trato diferenciado al concederle una segunda oportunidad para satisfacer las exigencias necesarias para ser considerada en la designación, con relación a aquellos que lo hicieron de manera oportuna.

 

Igualmente, debe tenerse en consideración que todas las personas aspirantes se encontraron en las mismas condiciones, pues la convocatoria se difundió con suficiente anticipación para que las y los interesados presentaran, oportunamente, la documentación necesaria para la obtención de su registro, por lo que no resulta válido que en este momento presente el original del Kardex oficial expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, máxime que este órgano jurisdiccional especializado no se puede sustituir en la instancia revisora de su documentación, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria,

 

Lo anterior, porque, en primer lugar, no existe algún elemento de convicción que, por los menos, permita advertir de manera indiciaria que la actora hubiera aportado la documentación en el tiempo y forma correctos y, en segundo, porque conforme a la normativa aplicable le corresponde al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación realizar dicha labor.

 

Por otra parte, se desestima el argumento relativo a que anexa el escrito bajo protesta de decir verdad con los puntos faltantes, que, según su dicho, se había agregado a la convocatoria, ya que, al no cumplir el requisito señalado en párrafos precedentes, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse sobre ello, porque no alcanzaría a satisfacer su pretensión de poder ser incorporada al listado de personas elegibles para el citado cargo.

 

Ahora bien, en relación con el diverso SUP-JDC-469/2025, su agravio es infundado, pues como él mismo lo reconoce en su escrito de demanda, omitió adjuntar la constancia de estudios requerido tanto por la CPEUM como por la convocatoria, además de que si bien es cierto que adjuntó la del posgrado, lo cierto es que además de reconocer que no lo ha culminado, ello por mismo es insuficiente para colmar el requisito de la fase primera, pues no hace las veces del certificado o documento válido suficiente para evidenciar el promedio exigido en la licenciatura.

 

Ahora bien, es inoperante lo alegado por la parte promovente del SUP-JDC-493/2025, en cuanto a que no se pudo inscribir por la materia penal, dado que se relacionan con la etapa de la Convocatoria que ya quedó firme.

 

Por otra parte, es infundado su agravio relacionado con el promedio, debido a que de la revisión del expediente digital localizado en la plataforma de consulta de la responsable, se advierte que no anexó el certificado de licenciatura, tal como lo reconoce en su escrito de demanda, documento indispensable para verificar el promedio obtenido en dicho grado académico, por así establecerlo expresamente el artículo 97, fracción II, de la Constitución.

 

Por tanto, si el actor incumple uno de los requisitos, resulta innecesario pronunciarse sobre los restantes, dado que, aun de resultar fundados no alcanzaría su pretensión, de ahí que devengan en inoperantes.

 

Finalmente para este apartado, y en relación con el juicio SUP-JDC-502/2025, los agravios son infundados en parte e inoperantes en otra.

 

Lo infundado se debe a que, como se expuso en el marco normativo, el sistema jurídico diseñado para los presentes procesos comiciales exige que el promedio general se acredite con certificado o historial académico a través del cual se adviertan los promedios requeridos constitucional y legalmente, por lo que, al no aportar alguno de tales documentos, es claro que la parte actora incumplió con acreditar tal requisito.

 

Respecto a que se le debió requerir para que subsanará la irregularidad, de igual forma es infundado, pues como ya se dijo, era obligación de las personas aspirantes conducirse con la debida diligencia y aportar los elementos necesarios para acreditar los extremos de elegibilidad necesarios para continuar a la siguiente fase, sin que sea una obligación de la responsable prevenirles para que subsanen el incumplimiento a tal carga de hacer.

 

Así, en razón de que han sido desestimados los agravios anteriores, los restantes señalamientos se tornan inoperantes, pues a ningún fin práctico llevaría su análisis, debido a que, aun de asistirle la razón en ellos, no alcanzaría su pretensión dado el incumplimiento del presupuesto analizado en primer término.

 

Conclusión: Así, en atención a lo expresado a lo largo de este primer capítulo, esta Sala Superior determina que deben confirmarse los dictámenes de inelegibilidad controvertidos en los juicios de la ciudadanía de claves SUP-JDC-26/2025, SUP-JDC-76/2025, SUP-JDC-112/2025, SUP-JDC-136/2025, SUP-JDC-142/2025, SUP-JDC-161/2025, SUP-JDC-248/2025, SUP-JDC-378/2025, SUP-JDC-393/2025, SUP-JDC-469/2025, SUP-JDC-493/2025 y SUP-JDC-502/2025.

 

4.2.2. Segundo bloque. En este apartado se revisarán los casos vinculados primordialmente con el incumplimiento del requisito relativo a contar con un promedio mínimo en la licenciatura en Derecho o en la Maestría, según el caso, lo que se hará de la siguiente manera:

Expediente

Causa de inelegibilidad

Agravios

SUP-JDC-39/2025

Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. Derecho constitucional: 70; Derecho de amparo I: 84; Derecho de amparo II: 78; Seminario de amparo: 100; Metodología de la investigación jurídica: 96 (equivale a argumentación jurídica); Filosofía del derecho: 85 (equivalente a teoría del derecho), y Valores en el ejercicio profesional: 100 (equivalente a ética). Suma: 613 promedio (517/7): 87.57 (ochenta y siete punto cincuenta y siete).

 

Punto 4, fase 3: Fase no acreditada. Derecho del trabajo I: 80; Derecho del trabajo II: 70; Derecho procesal del trabajo: 72, y Seminario de derecho del trabajo: 70. Promedio (292/4)73 (setenta y tres) puntos. No se satisface la puntuación de 9 constitucionalmente exigida, conforme a la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, de la Convocatoria, considerando que el promedio general de la fase 2 (87.57 ochenta y siete punto cincuenta y siete) y el de la fase 3 (73 setenta y tres) no puede ser igual o mayor a 9 puntos.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Exhibe certificado de estudios con el que la aspirante demuestra que “cursó y acreditó” la “Maestría en Derecho de Amparo” por la Universidad Tepantlato, con un promedio de 8.9 (ocho punto nueve), el cual se obtuvo del resultado de la suma de todas las calificaciones entre las veintiún asignaturas cursadas (188/21=8.9), por lo que no se computa, al no haber cumplido con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 4, relativo a obtener un promedio mínimo de nueve puntos en posgrado.

 

Punto 7. Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación. Requisito no acreditado. Incumple con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 7, de la Convocatoria del PJF, toda vez que la extensión de su ensayo fue de dos cuartillas.

Indebida valoración probatoria dado que la responsable determinó que no cumplió con la fase 4 del punto 4 de la Convocatoria, aun cuando anexó una constancia de estudios expedida por la Universidad en la que se asentó que concluyó satisfactoriamente la Maestría en Derecho de Amparo con un promedio de nueve.

 

Al respecto, estima que dicha constancia no fue tomada en consideración por la responsable, quien, excediéndose en sus facultades, obtuvo el promedio de 8.95 de la suma de las calificaciones obtenidas en todas las materias cursadas, por lo que debe prevalecer la manifestación expedida por la institución académica.

 

Además, estima que el Comité no valoró la cédula profesional emitida por la Secretaría de Educación Pública, de la que se advierte que cumplió con los requisitos en la Ley Reglamentaria del artículo 5 constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México y su Reglamento, así como la cédula con efectos de patente para ejercer profesionalmente en el nivel de Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, impartido por la propia Escuela Federal de Formación Judicial, con la que pretendía acreditar la calificación en materia del trabajo, pues la responsable tenía la facultad de investigar en el sistema del Poder Judicial la calificación obtenida.

 

Asimismo, argumenta que labora en el PJF desde dos mil seis y que ha sido Secretario de Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo desde dos mil diez a la fecha, por lo que cuenta con gran número de especialidades, cursos y diplomados impartidos por la propia SCJN.

 

Finalmente, respecto al presunto incumplimiento del punto 7, relativo a presentar un ensayo en tres cuartillas en que justifique los motivos de su postulación, alega que la responsable debió requerirle para subsanar dicha deficiencia, al tratarse de un requisito formal que no debe ser considerado motivo de descalificación.

SUP-JDC-45/2025

Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. Derecho constitucional y garantías individuales: 8, Primer curso de amparo: 9, Segundo curso de amparo: 8, Seminario de amparo: 9, Lógica y metodología jurídicas: 8 (equivale a argumentación jurídica), Introducción al estudio del derecho: 9 (equivalente a teoría del Derecho). Promedio: 8.5 (ocho punto cinco).

 

Punto 4, fase 3: Fase NO acreditada. Primer curso de Derecho administrativo: 9, Derecho económico: 9, Segundo curso de Derecho administrativo: 10, Derecho municipal: 10, Derecho fiscal: 8, Derecho agrario: 9, Derecho internacional público: 8. Promedio: 9 (nueve). Promedio de la fase dos y tres: 8.75 (ocho punto setenta y cinco).

 

Punto 4, fase 4. El Aspirante no adjunta ningún título de especialidad, maestría o doctorado que permita realizar la valoración de esta fase.

 

Punto 7. No acreditado. El aspirante omite realizar la manifestación de no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos constitucionales necesarios para ocupar el cargo al que se aspira.

Indebidamente el dictamen considera que no cumple con el promedio requerido.

 

- Fase 2. De acuerdo con el programa de estudios de licenciatura cursada por el actor no hay una materia denominada “Teoría del Derecho”, su contenido se abordó en tres materias “Introducción al estudio del Derecho”, “Historia de las Instituciones Jurídicas Mexicanas” y “Teoría del Estado” en ambas materias obtuvo la calificación de 10. Práctica forense aspecto prácticos de la teoría jurídica incluidos el juicio de amparo materia con calificación de 10. Por lo que el resultado del promedio es de 9.0 y no 8.5.

 

Sin que el Comité tomara en cuenta otras calificaciones obtenidas en estudios superiores como al Curso Básico de Formación para Secretarios del PJF en el que en diversas materias obtuvo la calificación de 10.

 

Fase 3 promedio 8.5, es un criterio subjetivo considerar al derecho internacional público dentro de la especialidad a la que aspira (materia administrativa) pues es diferente al derecho administrativo y no debe considerarse dentro de la línea curricular, por lo que de eliminarse esa calificación el promedio sería de 9.1, de considerar lo contrario se deben tomar en cuenta otras tres materias economía política: 9; derecho anglosajón: 9 y derecho internacional privado: 10; que en total dan un promedio de 9.1. Sin que el CEPJF tomara en cuenta las calificaciones del diplomado “Derecho Tributario” en el cual obtuvo un promedio general de 10.

 

- Contrario a lo señalado en el dictamen, el actor refiere que adjuntó en el mismo archivo del certificado de terminación de estudios de licenciatura, el certificado de estudios completos de la maestría en ciencias políticas y gestión pública con promedio de 9.2, certificado de calificaciones del Curso básico de secretarios, y constancia de calificaciones del diplomado de Derecho Tributario, sin que la responsable realizara la valoración correspondiente.

 

Punto 9. Aduce que la declaración de no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa no es relevante porque ese requisito no se estipula en la parte conducente del artículo 97 de la CPEUM.

 

Omisión que a su decir puede ser subsanable pues ha sido servidor público desde hace 25 años declaración que puede advertirse en sentido amplio en el punto II de la Carta de declaración bajo protesta de decir verdad en donde menciona que goza de buena reputación y que no ha sido condenado por delito doloso, y que no tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas ciudadanas. Subsana en la demanda el requisito, y hace la declaración correspondiente.

SUP-JDC-117/2025

Punto 4, fase 3. No acreditada. La suma de los promedios de las fases dos y tres, 92.16 (noventa y dos punto dieciséis) y 86.91 (ochenta y seis punto noventa y uno), se obtiene 179.07 (ciento setenta y nueve punto cero siete), del que, dividido entre dos, se obtiene un promedio de esas fases de 89.53 (ochenta y nueve punto cincuenta y tres).

 

Fase 4. No acreditada. la persona aspirante no adjuntó ningún título de especialidad, maestría o doctorado que permita realizar la valoración de esta fase.

 

Punto 9. No acreditado. La persona aspirante omitió realizar manifestación en relación con no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución, en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos constitucionales necesarios para ocupar el cargo al que se aspira.

Promedio. Se duele de que la convocatoria señale las materias que se tomarán en cuenta para revisar que se cuente con un promedio de 9 (nueve).

 

En principio, señala que fue injustificado que se dividieran las partes a revisar, a saber, formación central de un perfil jurisdiccional y materias que conforman una línea de especialidad curricular según al cargo al que se aspira, lo cual no está previsto en la Constitución.

 

Refiere que de la revisión a su historial académico podrá constatarse que en materias como amparo I y III, derecho constitucional, teoría general del proceso, derechos fundamentales tiene una calificación de 90 o superior, con lo cual estima que cumple el requisito para ser jueza de distrito.

 

Asimismo, menciona que, en el ámbito de formación central jurisdiccional, se omitieron agregar las siguientes materias y calificaciones:

      Introducción al campo de derecho: 93.

      Sociología: 100.

      Investigación y análisis jurídicos: 90.

      Derechos fundamentales: 90.

 

De igual modo, refiere que en las materias que conforman una línea de especialidad curricular, se omitieron agregar las siguientes materias y calificaciones:

      Teoría General del Derecho Penal: 100.

      Teoría General del Proceso: 100.

      Juicios orales: 90.

 

En ese sentido, el promovente expone que cumpliría con el requisito en análisis si se tomaran en cuenta otras materias en las cuales obtuvo mejores calificaciones y que son equivalentes a las que se solicitó en la convocatoria.

 

Protesta: En la normativa aplicable no se prevé dicho requisito, por lo cual considera que resulta inconstitucional; asimismo, menciona que no se encuentra en los supuestos de los artículos 110 y 111 de la Constitución.

SUP-JDC-250/2025

Punto 4, fase 2, formación central jurisdiccional: Requisito no acreditado. Derecho constitucional 8, Amparo I-9, Amparo II-7, Filosofía del derecho (equivalente a ética) 9. Promedio 8.24 (ocho punto veinticuatro).

 

Punto 4, fase 3: Promedio mínimo de nueve puntos. Requisito no acreditado. Derecho civil I-7, Derecho civil II-10, Derecho civil III- 10, Derecho civil IV-9, Derecho procesal civilI-10, Derecho procesal civil II-10, Derecho mercantil I-8, Derecho mercantil II-10, Clínica procesal en derecho civil, mercantil y penal 8, Derecho internacional privado 10. Promedio 9.2 (nueve punto dos). Por lo que la sumatoria de la fase 2 (8.24) y la fase 3 (9.2) dividido entre 2 da como resultado un promedio de 8.72 (ocho punto setenta y dos).

 

Punto 9: Incumple por no haber protestado el no estar inhabilitada o suspendida en términos de los artículos 110 y 111 de la CPEUM.

Se le excluyó injustificadamente con base en el promedio indebido de calificaciones que deben ser 8 puntos con aquellas que deben ser 9 puntos, cuando dicha ponderación no está prevista en el artículo 97 constitucional como requisito de exclusión.

 

Las calificaciones con promedio de 8 deben evaluarse separadamente conforme a la Constitución. Por tanto, en las calificaciones con promedio de 9, no deben considerarse el promedio general de las materias relacionadas con la función general y ordinaria de la persona juzgadora, como son derecho constitucional y amparo, con las materias relacionadas con la especialidad en del cargo por el que me postulo, la materia civil. Si se atiende de manera estricta el promedio de las materias relacionadas justamente con la especialidad del cargo de Magistrada de Circuito a la que aspira(civil), entonces, el mínimo de nueve puntos (9.2)

 

Al realizar una mezcla indebida de los factores o promedios, es decir, promediar el general relacionado con el derecho constitucional y amparo, que son aplicables al género de la función de la persona impartidora de justicia, con la del promedio de las materias relacionadas con la especialidad del cargo por la que me postulo (civil), se tergiversa y malinterpreta lo exigido en el artículo 97 de la Constitución.

 

Protesta-Sin inhabilitación o suspensión. El artículo 97 constitucional no contempla la obligación de declarar “no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidades políticas o administrativas.”

 

No ha ocupado alguno de los cargos enlistados en el artículo 97 constitucional, ni ningún otro cargo público susceptible de derivar en responsabilidades políticas o administrativas.

SUP-JDC-255/2025

Punto 4, fase 3. Requisito acreditado. Derecho civil I-7, Derecho civil II-9, Derecho civil III-10, Derecho civil IV-9, Derecho procesal civil I-10, Derecho procesal civil-II 8, Clínica del derecho civil 10, Derecho penal I-7, Derecho penal II-9, Derecho procesal penal 10, Clínica del derecho penal 10, Derecho administrativo 10, Derecho agrario 9, Derecho procesal agrario 10, Derecho fiscal 9, Derecho procesal fiscal 10, Derecho mercantil 9, Derecho procesal mercantil 9, Derecho del trabajo I-9, Derecho del trabajo II-10, Derecho internacional 10, Derecho Municipal 9. Promedio 9.6 (nueve punto seis)

 

Punto 4, fase 4. No acreditó el requisito previsto en la fase 4 de la Convocatoria relativo a la presentación de los certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes. Lo anterior, debido a que, aun cuando presentó cédula electrónica de la especialidad en Derecho Administrativo por la Escuela Federal de Formación Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, no presentó certificado de calificaciones, lo que no permitió la valoración de esta fase. Esto, con independencia de que haya acreditado el grado de Maestro en Derecho de las Empresas por la Universidad Anáhuac con promedio superior a 9.31

 

Punto 9: Tampoco cumplió con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, numeral 9, fracción V, de la Convocatoria, relativo a presentar la manifestación bajo protesta de decir verdad de no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa, en términos de los artículos 110 y 111 de la CPEUM.

La parte actora señala que, desconoce si la no acreditación de la fase 4, fue relevante para que fuese excluido de la Lista; porque a, su decir, resulta intrascendente no haber presentado el certificado de calificaciones de la Especialidad en Derecho Administrativo para ser candidato a Juez de Distrito, en tanto que, sí cumplió con las fases 1, 2 y 3.

 

Asimismo, señala una incongruencia pues atendiendo a una interpretación literal de las disposiciones aplicables, basta con haber demostrado la existencia de tan solo un posgrado de estudios con promedio superior a 8.0 -en este caso la maestría en empresas para tener por acreditada la citada fase, pues únicamente sirve como elemento de evaluación para determinar la elegibilidad del aspirante y como factor de desempeño.

 

Protesta suspensión o inhabilitación. Falta de exhaustividad, pues conforme al escrito que presentó bajo protesta de decir verdad, en el punto IV, señaló expresamente no haber sido suspendido ni sancionado política ni administrativamente.

 

Por tales razones, estima que los motivos por los cuales fue excluido del listado de aspirantes elegibles resultan notoriamente inconstitucionales y estrictamente formalistas, pues cumple con los requisitos como candidato idóneo.

SUP-JDC-314/2025

Punto 4, fase 3: Requisito no acreditado. No alcanzó el promedio mínimo de 9 en la valoración de las materias a fines al cargo a que aspira. Obtuvo 8.3.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Requisito no acreditado. No se acompaña título de la Maestría ni certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo al que aspira (administrativa), lo que impide realizar la valoración de esta fase.

Sostiene que, si bien la fase tercera del punto 4 de los requisitos de la convocatoria establece un promedio mínimo de 9 en la revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira, ello no indica que las personas que tengan menor promedio sean descalificadas en automático (en su caso 8.3), por lo que se trasgrede el derecho a la igualdad y de ser considerado en la candidatura.

 

Asimismo, refiere que la convocatoria al no detallar que promedios quedan fuera, se vulneró su derecho de igualdad y de ser considerado en la candidatura de Juez de Distrito, aunado a que el proceso con el cual se determinó el promedio, no fue el adecuado, puesto que el promedio final que determinó el Comité de Evaluación en la fase tres del numeral 4, con las materias que consideró el Comité, es de 8.16 (ocho punto dieciséis), siendo un promedio aprobatorio, que me permite ser considerado para ocupar la lista de candidatos a Juez de Distrito en Materia Administrativa.

SUP-JDC-382/2025

Punto 4, fase 3: No acreditada. Personas (86), Derecho de Familia (84), Derecho procesal civil (90), Introducción al derecho administrativo (74), Derecho administrativo federal (70), Bienes (81) Derecho administrativo aduanal (80), Derechos fundamentales (85), Derecho colectivo de trabajo (85), Obligaciones I (73), Obligaciones II (90), Delitos en particular (90), Derecho Administrativo Municipal (95), Derecho de la Seguridad Social (95), Contratos I (79), Contratos II (83), Derecho procesal del trabajo (95), Derecho fiscal I (83), Derecho fiscal 2 (84), Derecho procesal penal (100) Sucesiones (78) Practica forense laboral y seguridad social (85), Taller de juicios civiles (90) PROMEDIO 85.1

 

Punto 4, fase 4: Estudio innecesario dado que el aspirante no adjunta ningún título de especialidad, maestría o doctorado que permita la valoración de esta fase, ya que sólo adjunto como constancia de estudios la de licenciatura en derecho con un promedio, 86.48, sin que se hubiere anexado el de maestría que dice tener en su currículum vite.

El promedio presentado no representa la estructura temática de las líneas de especialización (penal, administrativo, civil y laboral), cada una de estas áreas avalúa competencias distintas por lo que su promedio debe calcularse de forma separada, además que el dictamen no incorpora todas las materias cursadas y relacionadas directamente con las líneas de especialidad.

 

Realiza en su demanda un análisis por categoría considerando las materias omitidas en el dictamen y señala los siguientes resultados: Penal 9.4; Administrativo: 85.75; civil: 88.42; laboral: 9.1; señala que el promedio general ponderado de estas categorías es de 88.29, lo que a su decir refleja un desempeño sólido en cada área y que aun cuando no alcanza el estándar de 90 puntos, la diferencia es marginal y no refleja la totalidad de sus competencias actuales, y precisa que el área de Derecho Administrativo refleja su crecimiento profesional.

 

Señala que la convocatoria exige que la evaluación de idoneidad considere no solo el desempeño académico sino también la trayectoria profesional, habilidades prácticas y compromiso ético conforme a la Base Novena, el promedio académico señalado en el dictamen no refleja de manera adecuada su conocimiento, habilidades y experiencia adquiridos durante más de nueve años de servicio en el Poder Judicial de la Federación.

 

Solicita que se revise exhaustivamente su expediente, se consideren las materias omitidas y se recalcule el promedio académico ajustado con base en los promedios por categoría y se valore su trayectoria profesional y su idoneidad para el cargo conforme a los principios establecidos en la Base Novena de la Convocatoria y la Ley Orgánica del PJF.

SUP-JDC-396/2025

Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. En su formación central, tiene cursadas las materias señaladas con un promedio de 8.8 (ocho punto ocho), en las siguientes materias: Derecho constitucional: 8.0, Amparo: 10, Práctica forense de Amparo: 10.0, Introducción al estudio del derecho: 8.0 (equivalente a Teoría del Derecho), Filosofía del derecho: 8.0 (equivalente a Teoría del Derecho).

 

Punto 4, fase 3: Requisito no acreditado. No alcanzó el promedio mínimo de 9 en la valoración de las materias afines al cargo a que aspira. Obtuvo de la sumatoria de la fase dos 8.8 y la fase tres 9.08, da un promedio de 8.94 (ocho punto noventa y cuatro). 8.94.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Fase no acreditada. Si bien se acompaña historia académica de la "Especialización en Derecho Constitucional y Administrativo", cuyo promedio obtenido es igual o superior a 9.0, expedida por la UNAM, lo cierto es que considerando lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción I, numeral 4, párrafo tercero, de la Convocatoria del PJF, el programa de estudios de la referida "Especialización", tiene un enfoque netamente administrativo, por lo que no trasciende de manera específica a alguna de las materias propias de la especialidad mixta, relativa al cargo elegido por el aspirante.

a) Se queja de la violación al principio pro-persona, falta de prevención, falta de fundamentación y motivación, violación a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso, ya que en su concepto de manera incorrecta se tuvo por acreditado el requisito acreditado en la fase uno, y como no acreditado la fase dos, tres y cuatro para el cargo que aspira en el Tribunal de Disciplina Judicial.

 

Lo anterior, porque de manera subjetiva, le Comité de Evaluación respectivo, realizó una sumatoria de materias y promedios para alcanzar un promedio de 8.94 y por tanto no cumplió con la mínima calificación de 9.

 

Sostiene que la calificación de MB es de 10 y B de 8, pero no hubo una referencia a la calificación de 9 ni 7. Por lo que la propia dictaminación no considera la equivalencia.

 

Por tanto, resulta ilegal que la convocatoria considere un promedio o equivalencia como requisito de elegibilidad.

 

Por tanto, se si tomara en cuenta la letra “B” como equivalencia de 9 alcanzaría el promedio mínimo de 9 previsto en la fase 3 y 4.

 

Además, sostiene que acreditó haber cursado la especialización en derecho constitucional y administrativo por la UNAM en la que obtuvo 9.58 y el Comité aun determina que no cumplió con el requisito de dicha fase, sin que se tome en cuenta que la referida especialización tiene un enfoque netamente administrativo por lo que trasciende de manera específica a alguna de las materias propias de la especialidad mixta, relativa al cargo por el que se aspira

 

b) Además, señala que la protesta contenida en el acuse de envío de la documentación permitió subsanar la falta de protestas II y III, sin embargo, se advierte del expediente que el actor no ha sido condenado por faltas administrativas, inhabilitado o sancionado que afecte la buena fama en el concepto público.

 

De ahí que la responsable debió haber requerido o prevenido a fin de subsanar las observaciones emitidas, toda vez que en todo momento se actuó de buena fe.

 

Por otra parte, sostiene que el Comité fue omiso en acompañar el dictamen del acta correspondiente de la sesión de 10 de diciembre de 2024 y publicada el 15 siguiente, y tampoco los nombres de las personas que suscribieron dicha acta, por lo que el acto no está debidamente fundado y motivado.

 

El agravio de la parte actora del SUP-JDC-39/2025 deviene infundado, toda vez que fue correcta la determinación a la que arribó la responsable, porque de las constancias que obran en el expediente se advierte que la sumatoria de las calificaciones obtenidas en la maestría, dividida entre el total de las materias cursadas da un promedio de 8.95 puntos, siendo el mínimo requerido 9.

 

Ello, sin que pase inadvertida la constancia expedida a favor del aspirante por la Directora de Servicios Escolares de la Universidad de Tepantlato, en donde se especifica que concluyó satisfactoriamente con un promedio de 9.

 

Al respecto, cabe señalar que dicha constancia expedida el doce de noviembre de dos mil veinticuatro de ninguna manera sustituye el certificado de estudios expedido por la propia institución académica el uno de octubre de dos mil trece, de ahí que no le asista la razón al promovente.

 

Aunado a ello, el actor no controvierte las razones por las que la responsable le tuvo por incumplidas las fases segunda y tercera, previas a la controvertida en este caso, de ahí que el incumplimiento decretado deba subsistir.

 

En consecuencia, devienen inoperantes los agravios por los que controvierte la determinación respecto al incumplimiento de lo previsto en la Base Cuarta, fracción II, numeral siete de la Convocatoria, al pues con independencia de que le asista o no la razón, ello sería insuficiente para alcanzar su pretensión al subsistir diversas hipótesis que le señalan como inelegible, las cuales ni siquiera fueron combatidas ante esta Sala Superior.

 

Por otra parte, son infundadas las alegaciones expresadas en el SUP-JDC-314/2025, en razón de que el actor parte de una premisa inexacta en cuanto a que tenía derecho a aparecer en la lista de las personas que cumplieron con el requisito al obtener una calificación menor a nueve.

 

Esto es, el actor se limita a señalar que la Convocatoria no indica que las personas que tengan menor promedio sean descalificadas en automático (en su caso 8.3), siendo que no acredita tener no obtuvo el promedio mínimo de 9, tal y como lo prevé la citada convocatoria.

 

Cabe señalar que el actor no expone argumentos encaminados a desvirtuar el contenido y alcance probatorio de la documentación presentada para acreditar dicho promedio, ni lo que se argumentó en el dictamen respectivo por parte del Comité responsable, pues se limita a señalar que su promedio menor a nueve (9) es aprobatorio, que le permite ser considerado para ocupar la lista de candidaturas a Juez de Distrito en Materia Administrativa.

 

Por lo tanto, puesto que el actor obtuvo un promedio menor a nueve (9), la cual era la calificación mínima aprobatoria, como lo concluyó la autoridad responsable, no tenía derecho a formar parte de la lista de aspirantes elegibles al cumplir con los requisitos del numeral 4, fase tres, con fundamento en lo previsto en la Base Cuarta, Fracción II, de la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación.

 

También son inoperantes los agravios del diverso SUP-JDC-382/2025, porque aún y cuando se realizara el promedio de las materias analizadas en la Fase 3 como lo propone el actor, éste no alcanzaría el promedio mínimo de 9 puntos que se requieren para tener por cumplido el requisito en análisis, de ahí que su inelegibilidad seguiría vigente por no haber alcanzado el promedio mínimo requisitado.

 

De igual forma es inoperante lo alegado por la promovente del SUP-JDC-117/2025 en relación con el promedio obtenido por el CEPJF respecto de las fases 2 y 3, pues con independencia de que le asista la razón a la parte promovente, lo cierto es que del dictamen controvertido se advierte que en la fase 3 obtuvo un promedio de 86.91, menor al requerido por la CPEUM en ese rubro, de ahí que de cualquier manera no podría alcanzar su pretensión.

 

En ese sentido, sus demás agravios devienen inoperantes porque aun de resultar fundados seguiría subsistiendo la inelegibilidad advertida en la fase 3 por insuficiencia de promedio, de ahí que deba confirmarse el dictamen controvertido.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima que son fundados los agravios planteados en los juicios de la ciudadanía de claves SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, en los que controvierten el promedio considerado por el CEPJF para tener por no acreditada la fase 3.

 

Lo fundado de los agravios deriva de que el CEPJF, una vez que arribó a la conclusión –en cada caso– que cada una de las aspirantes en comento había obtenido un promedio igual o superior a nueve puntos en la especialidad que cada una de ellas cursó, decidió promediarlo con la calificación obtenida en la fase dos del mismo requisito 4, operación que no tiene asidero jurídico, pues como ya se dijo en el apartado de marco jurídico, la CPEUM exige a las personas aspirantes a obtener ciertos promedios en sus especialidades, sin que de alguna parte se diga que estos deban considerarse en conjunto para alcanzar el requisito evaluado en la fase 3.

 

De ahí que resulte evidente que el CEPJF se apartó de lo mandatado por el Constituyente así como en las convocatorias respectivas. En ese sentido, al advertirse que las personas impugnantes alcanzaron el promedio mínimo exigido para la satisfacción del requisito evaluado en la fase 3, lo conducente es tenérselos por cumplido, por así haberlo determinado el Comité responsable.

 

En el mismo sentido, también es fundado el agravio planteado por las partes promoventes de los juicios SUP-JDC-45/2025 y SUP-JDC-250/2025 en relación con la fase 2, la cual, en consideración de esta Sala Superior, es inconstitucional al ser excesiva, toda vez que el artículo 97, fracción II, de la CPEUM señala que uno de los requisitos exigibles para aspirar a una magistratura de circuito o juez de distrito, es el relativo a contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

En ese sentido, no había asidero jurídico para implementar una fase adicional, pues la CPEUM no exige la evaluación de los aspectos contemplados por la responsable dentro de su convocatoria, de ahí que le asista la razón a la promovente en sus señalamientos respecto de la fase revisada.

 

También son fundados los planteamientos formulados respecto de la fase 4 para los casos de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, pues como se desprende de la propia convocatoria emitida por la responsable, dicha fase es alternativa y suplementaria de la fase 3, la cual ya se tuvo por acreditada para las partes promoventes en cuestión.

 

En ese sentido, el hecho de que la responsable la haya tenido por insatisfecha, no debe generar perjuicio a las partes impugnantes, pues cumplieron con el promedio mínimo exigido por la CPEUM para las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, según fue determinado por el propio CEPJF en cada uno de los dictámenes controvertidos.

 

Finalmente, también debe revocarse la determinación de incumplimiento del punto 9 respecto de los dictámenes controvertidos en los juicios SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-250/2025 y SUP-JDC-255/2025, pues resultan fundados los agravios planteados por sus promoventes, en cuanto que tal exigencia rebasa lo previsto en el artículo 97 de la CPEUM.

 

Lo anterior, porque en dicho numeral se disponen los requisitos que deben cumplirse para poder ejercer los cargos de Juezas y Jueces de Distrito, así como las Magistraturas de Circuito, precisándose que los únicos requisitos que se exigen expresamente son: a) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) gozar de buena reputación, c) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad y d) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.

 

En ese entendido, las exigencias señaladas en la Convocatoria del CEPJF respecto a manifestar bajo protesta de decir verdad “no haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución”, o “no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución” constituyen aspectos que no están previsto en la Constitución, por lo que se trata de requisitos que exceden aquellos que el Poder Revisor de la Constitución determinó que debían acreditarse para ejercer los cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

Aunado a que, si en la Convocatoria general se señalaron requisitos coincidentes con lo regulado en la CPEUM, se deja en evidencia que el CEPJF en efecto, exigió el cumplimiento una diversa manifestación no prevista en dichos ordenamientos.

 

De ahí que, se evidencie que el CEPJF declaró indebidamente como inelegible a las personas promoventes.

 

Por tanto, al haberse considerado fundados los agravios planteados en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, y haberse revertido las hipótesis de inelegibilidad consideradas por el CEPJF, lo conducente será revocar los dictámenes controvertidos, para considerar a tales personas como elegibles para los cargos a los que aspiran.

 

Conclusión: En atención a lo anterior, y toda vez que los agravios resultaron infundados e inoperantes, lo conducente será confirmar las inelegibilidades combatidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-39/2025, SUP-JDC-117/2025, SUP-JDC-314/2025 y SUP-JDC-382/2025.

 

Por otra parte, al ser fundados los agravios planteados en los juicios SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, se deben revocar los dictámenes de inelegibilidad para que se incluya a dichos aspirantes en el listado de personas elegibles, al cumplir con los requisitos constitucionalmente exigidos para ello.

 

4.2.3. Tercer bloque. Enseguida, se analizarán los asuntos en los que las partes promoventes formulan diversos agravios respecto a la indebida valoración de los historiales académicos y las calificaciones de las materias, así como que se debieron considerar otras asignaturas, cursos y capacitaciones, para alcanzar los promedios requeridos en las fases de revisión previstas en la Base Cuarta de la Convocatoria.

Expediente

Causa de inelegibilidad

Agravios

SUP-JDC-60/2025

Punto 4. Fase 3. No acreditada. 1) Derecho individual del Trabajo 9; 2) Derecho Colectivo del Trabajo 10; 3) Derecho Procesal del Trabajo 7; 4) Práctica Forense de Derecho Social 8; 5) Derecho de la Seguridad Social: 8, Promedio 8.4 (ocho puntos cuatro). En consecuencia, no acredita el requisito constitucional consistente en tener un promedio mínimo de nueve o noventa puntos, según la escala, en las materias relacionadas al cargo al que se postula.

 

Fase 4. No acreditada: el aspirante no adjunta ningún título de maestría, especialidad o doctorado que permita realizar la valoración de la fase cuatro.

-Es indebida la forma de computar el promedio que establece el artículo 97, fracción II de la CPEUM, porque erróneamente el CEPJF estableció un promedio de formación central jurisdiccional y, posteriormente, uno sobre el Derecho laboral.

-El CEPJF omitió agregar a la suma general las calificaciones de las materias de análisis de comprensión de textos jurídicos (10) y práctica forense de amparo y jurisprudencia (10).

-Que se tome en cuenta la calificación obtenida en el curso de “Derecho Procesal del Trabajo en la Consolidación del Sistema de Justicia Laboral” a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social donde obtuvo la calificación de 100 puntos.

SUP-JDC-121/2025

Aspirante no elegible al incumplir con el punto 4, conforme a lo previsto en la Base Cuarta, fracción II, de la Convocatoria del Comité del PJF:

 

Fase 2. No acreditada: con promedio de 7.75 (siete punto setenta y cinco) en las siguientes materias: Derecho Constitucional: 6; Juicio de Amparo: 10; Introducción al Estudio del Derecho: 6 (Equivalente a Teoría del Derecho); Deontología Jurídica: 9 (Equivalente a Ética). Se precisa que la aspirante no cursó materia alguna de argumentación jurídica.

 

Fase 3: Estudio innecesario de las materias de esta fase, pues el promedio obtenido en la fase 2 impide que el obtenido en la fase 3 alcance el mínimo constitucional.

 

Fase 4: No acreditada: se precisa que exhibe 1) certificado de estudios con el que demuestra que “cursó y acreditó” la maestría en Derecho Civil y Procesal Civil, por el Instituto de Profesionalización e investigaciones Jurídicas del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, con un promedio de 9.95 (nueve, punto noventa y cinco décimas), obtenido del resultado de la sumatoria de las calificaciones (199), dividido entre el número de las

materias (20). 2) Certificado en el que consta que "acreditó" las materias de los estudios de "Maestría en Derecho Procesal Penal", por el Centro de Estudios de Posgrado, con promedio de 9.90 (nueve punto noventa décimas).

Se le descalifica con supuestos no incluidos constitucionalmente como causas de exclusión. Incluso, el promedio requerido podría acreditarse con cualquiera de las especialidades curriculares, por lo que basta contar con un solo posgrado en derecho civil, penal, administrativo, laboral o mercantil, así que ella cuenta con posgrados en derecho penal, civil y mercantil por tanto es evidente que acredita el requisito.

SUP-JDC-127/2025

Fase 2. Fase acreditada. Derecho Constitucional: 8, Derecho de Amparo: 9, Prácticas Forenses de Derecho de Amparo: 8.5, Teoría General del Derecho: 10, Ética Jurídica: 10. Promedio: 9.1 (nueve punto uno).

 

Fase Tres: Promedio mínimo de nueve puntos. Fase no acreditada. Derecho Penal I:7.5, Derecho Penal II:10, Derecho Internacional Público: 9, Derecho Procesal Penal:9, Prácticas Forenses de Derecho Penal:8, Medicina Legal: 9.5. Promedio: 8.8 (ocho punto ocho). De la suma de las calificaciones obtenidas en las fases dos y tres se obtiene el promedio de 8.9 (ocho punto nueve).

 

Fase Cuatro: La persona aspirante acompaña a su currículum el Diploma con el que acredita el curso básico de formación y preparación de secretarios del Poder Judicial de la Federación. Estudios de Especialidad, sin embargo, no acompaña historial académico, lo que impide verificar si se cumple con el promedio constitucional exigido. Acompaña, también, constancia de Maestría en Derechos Humanos por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, con un promedio de 9.6 (nueve punto seis), sin embargo, considerando lo dispuesto en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, párrafo cuarto, de la Convocatoria del PJF, no trasciende de manera específica a la materia penal acusatorio.

El CEPJF no evaluó correctamente las materias afines a la materia especializada en contienda, es decir, del Sistema Penal Acusatorio, porque, en ninguna de las dos fases se consideraron las materias de: Filosofía del Derecho, Teoría General del Proceso, Medios de Solución de Conflictos ni las calificaciones obtenidas en la Maestría en Derechos Humanos; las cuales fueron primordiales en su preparación especializada.

SUP-JDC-182/2025

Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. En su formación central, tiene cursadas las materias señaladas, con un promedio de 8.22 (ocho punto veintidós). Derecho Constitucional I: 7, Derecho Constitucional II: 7, Amparo I: 10, Amparo II: 10, Amparo III: 6, Metodología Jurídica: 8 (Equivalente a Argumentación jurídica), Introducción al Estudio del Derecho I: 8 (Equivalente a Teoría del Derecho), Introducción al Estudio del Derecho II: 8 (Equivalente a Teoría del Derecho), Filosofía del Derecho: 10 (Equivalente a Ética).

 

Punto 4, fase 3: Fase no acreditada. Tiene cursadas las materias correspondientes a la especialidad (Mixta) con un promedio de 8.23 (ocho punto veintitrés). Derecho Civil I: 7, Derecho Civil II: 7, Derecho Penal I: 9, Derecho Civil III: 10, Derecho Mercantil I: 7, Derecho Penal II: 8, Derecho Civil IV: 10, Derecho Internacional Público: 9, Derecho Mercantil II: 10, Derecho Penal III: 9, Derecho Administrativo: 8, Derecho Agrario: 9, Derecho Internacional Privado: 6, Derecho Fiscal I:10, Derecho Laboral I:7, Derecho Procesal Civil: 9, Derecho Procesal Penal: 10, Derecho Fiscal II: 6, Derecho Procesal Laboral II: 7, Derecho Procesal Administrativo: 8, Derecho Procesal Mercantil:8, Práctica Forense Penal: 10, Medicina Forense: 8, Práctica Forense Civil y Mercantil: 7, Quiebra y Suspensión de Pagos:6, Seguridad Social: 9 Por lo tanto, ni en los promedios individuales de las fases 2 y 3, ni en el promedio de ambas fases, alcanza el promedio mínimo de nueve.

 

Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. No presentó títulos ni certificados de estudios de especialidad, maestría o doctorado afines a la especialidad del cargo al que aspira (mixta), lo que impide realizar la valoración de esta fase. Acredita, sin embargo, el grado de Maestro en Derecho Privado, por la Universidad Cristóbal Colón, que sólo es computable en caso de aspirantes a un cargo de especialidad civil. De igual forma señala la obtención del grado de Doctor en Derecho; sin embargo, no se acompaña el historial académico o documento oficial que certifique o haga constar las calificaciones obtenidas, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional.

1. Alega que cumple con el requisito por su historial académico concerniente a la maestría y doctorado, así como su historial profesional comprobable.

 

2. Se viola su derecho a un procedimiento accesible, al no considerar que en la evaluación es necesario un análisis exhaustivo de la totalidad de las constancias, ya que, de la documentación adjuntada se advierte que, promediando las calificaciones de licenciatura, maestría y doctorado, cumple con la calificación de 9 exigida, tanto en la fase dos como tres. Además, realizó diversos cursos de especialización acordes a la materia correspondiente a la plaza por la cual pretende concursar.

SUP-JDC-237/2025

No se tuvo por acreditada la fase dos, pues en las materias de dicha fase se advierte: Derecho constitucional: 9; Amparo: 8; Amparo II: 8; Introducción al Estudio del Derecho: 8 (equivalente a teoría del derecho); Filosofía del Derecho: 10 (equivale a teoría del derecho); y Deontología jurídica: 9 (equivale a ética), por lo que el promedio obtenido fue de 8.33.

 

En cuanto a la tercera fase, el Comité señala que el promedio de las fases 2 y 3 (8.33 + 8.4 / 2) equivale a 8.36, por lo que no se alcanza el mínimo constitucionalmente exigido.

 

Respecto a la fase cuatro, se consideró no acreditado porque el certificado de estudios de la Maestría en Derecho Fiscal por la Universidad Regional del Sureste con promedio de 9.47 (nueve punto cuarenta y siete), sólo es computable en caso de aspirantes a un cargo de especialidad administrativa.

La actora señala que la forma de obtener el promedio fue irregular, y que de haberse realizado de manera correcta se habría concluido que cuenta con un promedio mayor a nueve.

 

Asimismo, refiere que debieron tomarse en cuenta las materias que el Comité señaló que no se relacionaban con su aspiración.

 

Finalmente, menciona que debió tomarse en cuenta la Maestría en Derecho Fiscal que realizó.

SUP-JDC-269/2025

a) Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. En Derecho constitucional: 6.2, Amparo: 8, Práctica procesal del amparo: 8, Introducción al estudio del derecho: 7.5 (equivale a teoría del derecho), Filosofía del derecho: 6.5 (equivale a ética), Promedio: 7.24 (siete punto veinticuatro).

 

b) Punto 4, fase 3: Se estima innecesaria la valoración de esta fase dado que al obtener menos de 8 en la fase 2, no existe la posibilidad de que al promediarla con la fase 3 se alcance el 9 exigido constitucionalmente.

 

c) Punto 4, fase 4: No presentó título ni cédula profesional de Maestría o Doctorado en Derecho suficiente para cubrir la especialidad del cargo al que aspira (Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), aunado a que de las constancias que presentó, el aspirante manifestó que es "Doctorante" y "Maestrante", lo que impide realizar la valoración de esta fase. Se adjunta Certificado de Estudios Totales de la Maestría en Derecho Procesal Penal, expedido por el Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal, del cual al no aparecer el promedio, se procedió a obtenerlo mediante la sumatoria de las calificaciones de las 22 materias cursadas en la Maestría (213), divididas entre dicho número de materias (22), se obtiene como resultado un promedio general de 9.68 (nueve punto setenta y dos); no obstante, dado su enfoque exclusivamente penal, únicamente es computable para aspirantes a un cargo de especialidad penal, y no para quienes aspiran al cargo de Ministros de la Suprema Corte de Justicia Penal.

 

d) Punto 5. Práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica (Currículum vitae descriptivo en versión pública). Requisito no acreditado. Incumple con lo previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción I, numeral 5, de la Convocatoria del PJF, ya que no acompaña documentos que acrediten práctica profesional de al menos cinco años, para cumplir con el requisito establecido en el artículo 95, fracción III, parte final, de la Constitución General; en la inteligencia de que dicha ausencia de documentación no es subsanable con lo indicado en las cartas de referencia.

e) Punto 7. Ensayo de tres cuartillas donde justifique los motivos de su postulación. Requisito no acreditado. Presenta su ensayo en cuatro cuartillas.

1. cumplió con todos los requisitos y en específico con el correspondiente al certificado de estudios ya que cuenta con un promedio general de 83. Además, aportó Certificado de Estudios totales de la Maestría en Derecho Procesal Penal, del Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal, A.C. que ampara 22 asignaturas, con un promedio general 9.68.

2. Arguye que en las materias relacionadas al cargo obtuvo 10 en diferentes materias y, para tener la calidad de doctor, cursó un programa integrado por diversas especialidades con promedio en diversas materias superior a la puntuación de 9. Sumado a que cuenta con diferentes diplomados y cursos con los promedios exigidos.

3. Arguye que cuenta con el requisito de gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión.

 

SUP-JDC-319/2025

a) Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. En su formación central, tiene cursadas las materias señaladas con un promedio de 8.3 (ocho punto tres), en las siguientes materias: Derecho constitucional I: 8; Derecho constitucional II: 10; Amparo: 6; Teoría del Derecho: 6; Metodología de la investigación jurídica: 10; Ética Jurídica Profesional: 10.

 

b) Punto 4, fase 3: Requisito no acreditado. No alcanzó el promedio mínimo de 9 en la valoración de las materias a fines al cargo a que aspira. Obtuvo 7.87.

 

c) Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Requisito no acreditado. El aspirante acompaña historial académico del Máster en Argumentación Jurídica el cual no es transversal y no se encuentra vinculado al cargo que se inscribe por lo que no permite realizar la valoración de esta fase. Por otro lado, el aspirante exhibe Diploma de la Especialidad en Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, al no contener historial o certificado con calificaciones, no es posible conocer el promedio constitucionalmente exigido.

a) Señala que el Comité de Evaluación responsable no tomó en cuenta los estudios de posgrado para el cargo que aspira de Juez de Distrito en materia de administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, tales como la maestría de la UNAM en la que tuvo promedio de 9, ni la especialidad de la Escuela Judicial, así como una especialidad en Alta Dirección cursada en la Facultad de Contaduría y Administración, que tuvo una calificación de 8.9. por lo que cumple con las fases 2 y 3 del punto 4 de los requisitos de la convocatoria establece un promedio mínimo de 9 en la revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo.

 

Además, refiere que la responsable realizó un incorrecto análisis de los documentos enviados para acreditar el cumplimiento de los requisitos ya que en el plan de estudios de la licenciatura cursada no existían materias especiales relacionadas con competencia económica y telecomunicaciones. Por tanto, señala que se deben tomar en cuenta materias a fines a dicha temática.

 

b) Por un error involuntario omitió manifestar la frase de no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa resulta evidente que no cuenta con alguna inhabilitación o suspensión ya que se encuentra laborando en la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) por lo que no se tomó en cuenta su currículum vitae.

SUP-JDC-499/2025

Fase tres: Promedio mínimo de nueve Puntos.

 

Requisito no acreditado. Derecho administrativo I-8, Derecho administrativo II-10, Derecho administrativo III-10, Derecho administrativo IV-10, Práctica forense derecho administrativo 8, Derecho fiscal I-10, Derecho fiscal II-8, Procesos procedimientos fiscales 10, Operaciones de crédito 10, Derecho internacional público I- 8, Derecho internacional público II-6, Derecho ecológico 10, Derecho agrario 10, Derecho procesal agrario 9, Derecho de seguridad social 7, Derecho bancario y bursátil 6, Derecho de integración económica 10, Derecho empresarial 8, Régimen jurídico de comercio exterior 10. Promedio: 8.8 (ocho puntos ocho). Por lo que la sumatoria de la fase 2 (8.5) y la fase 3 (8.8) da un total de 17.3 dividido entre 2 da un promedio de 8.6 (ocho punto seis).

 

Ensayo

Requisito no acreditado. Incumple con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 7, de la Convocatoria del PJF, toda vez que la extensión de su ensayo es de cinco cuartillas.

 

Protesta

Requisito no acreditado. Aunque la aspirante no declara explícitamente bajo protesta de decir la verdad el punto: "III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución", manifiesta “ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de mis derechos civiles y políticos". Sin embargo, incumplió con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, dado que no contiene la manifestación bajo protesta de decir la verdad de: "V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución", en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos constitucionales necesarios para ocupar el cargo al que se aspira. (Requisitos previstos en la base quinta)

Promedio

Se debieron considerar, únicamente, los cinco módulos en derecho administrativo que cursó. Aunado a que, cuenta con una especialidad y maestría con promedio de 9.5

 

Ensayo

Le causa agravio que se sostenga que no cumple el requisito relativo al ensayo por excederme a 5 cuartillas, pues claramente es que en ningún momento se especificó que el excedente sería motivo de descalificación, no obstante, su ensayo consta de 3 cuartillas ya que las conclusiones y bibliografía son un anexo que sustenta el contenido del mismo.

 

Protesta

Considera que con su escrito libre de protesta cumplió con los requisitos del artículo 97 constitucional, además está demostrado con su documentación que no ha perdido la ciudadanía ni se encuentra inhabilitada o suspendida.

 

En primer lugar, cabe señalar que son fundados los agravios planteados por la parte promovente del SUP-JDC-121/2025, dado que aspira al cargo de Magistra de Circuito en Materia Mixta, por tanto, acorde con lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, de la CPEUM debía contar con un promedio de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Por tanto, al exigir en la fase 2, un promedio de nueve puntos en las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional que se refieren a derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas últimas, corresponde a un requisito que no está previsto constitucionalmente.

 

En efecto, en relación con esta fase, este órgano jurisdiccional considera que resulta ser inconstitucional al ser excesivo, toda vez que el artículo 97, fracción II, de la CPEUM señala que uno de los requisitos exigibles para aspirar a una magistratura de circuito o juez de distrito, es el relativo a contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

En ese sentido, no había asidero jurídico para implementar una fase adicional, pues la CPEUM no exige la evaluación de los aspectos contemplados por la responsable dentro de su convocatoria, de ahí que le asista la razón a la promovente en sus señalamientos respecto de la fase revisada.

 

También cabe revertir lo relacionado con la fase 3, pues si bien se aprecia que también se le tuvo por no acreditada, ello fue porque el CEPJF determinó que resultaba innecesario analizarla dado el incumplimiento de la fase 2 que acaba de ser revocada por inconstitucional, sin que ello pueda depararle perjuicio a la promovente pues tiene derecho a que se revise si se satisface el perfil en cuanto a lo relacionado con la fase 3.

 

Máxime que la fase 4 es una alternativa para acreditar la fase 3, de ahí que el hecho de que no esté acreditada no implica que no pueda revalorarse el perfil de la impugnante.

 

Por lo anterior, debe revocarse el dictamen de inelegibilidad controvertido en el SUP-JDC-121/2025, para el efecto de que la responsable valore la fase 3 y resuelva lo conducente.

 

Respecto del resto de los asuntos enlistados en la tabla, esta Sala Superior considera que los agravios por los que controvierten la determinación de las materias que debían tomarse en cuenta para la obtención de los promedios de la fase 3 y la fase 4 devienen inoperantes, porque la valoración que realizó el CEPJF en cada caso corresponde a una facultad discrecional, que no puede ser revisada ni mucho menos modificada por este órgano jurisdiccional.

 

Ello, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 96, fracción II, inciso b) de la CPEUM, en el proceso de elección de personas juzgadoras federales, los Poderes de la Unión integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

 

Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 500, numerales 3, inciso b) y 4, de la LGIPE, respecto a que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.

 

En ese sentido, se advierte que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[20].

 

Similares consideraciones ha sustentado este órgano jurisdiccional[21] en los procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral[22], respecto a que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos, dentro del procedimiento para la designación de las mismas, no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.

 

Lo anterior, porque la revisión de los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que la elección de las personas participantes que pasarán a cada una de las etapas correspondientes del proceso de selección, constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de la facultad discrecional de la que gozan para determinar los perfiles más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.

 

Además, se ha sostenido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación, como en el caso de las presidencias y consejerías electorales de los institutos electorales locales, éstos no pueden ser revisados en sede jurisdiccional, pues este Tribunal carece de facultades para ello[23].

 

De lo anterior, se advierte que esta Sala Superior ha establecido el criterio de que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función seleccionar a los perfiles idóneos para los procesos de designación de cargos públicos, no pueden ser objeto de revisión por este órgano jurisdiccional, al tratarse de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.

 

En ese tenor, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, así como la revisión de los historiales académicos, constituyen cuestiones técnicas que, por su naturaleza, no pueden ser revisadas en esta sede, debido a que, -como se dijo-, el CEPJF cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de tales requisitos.

 

En consecuencia, también devienen inoperantes los motivos de disenso de las partes promoventes de los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-182/2025, SUP-JDC-237/2025, SUP-JDC-269/2025, SUP-JDC-319/2025 y SUP-JDC-499/2025, ya sea porque no combaten todas las causales por las que fueron declarados inelegibles -en cuyo caso éstas seguirían rigiendo-, o porque aun cuando controvierten una causal diversa a la analizada en párrafos precedentes, ésta ha quedado firme por las razones previamente expresadas, de ahí que aún de asistirles la razón en sus alegatos respecto de las diversas causas de inelegibilidad advertidas, no podrían alcanzar su pretensión de continuar en el proceso de elección, al subsistir una diversa.

 

En ese sentido, al resultar inoperantes los agravios de las partes actoras, es que se debe confirmar el acto impugnado.

 

Conclusión: Por las razones expuestas, esta Sala Superior determina que:

a)     Se revoca para efectos el SUP-JDC-121/2025;

b)     Se confirman los dictámenes del CEPJF por los que se consideró inelegibles a las y los promoventes de los juicios SUP-JDC-60/2025, SUP-JDC-127/2025, SUP-JDC-182/2025, SUP-JDC-237/2025, SUP-JDC-269/2025, SUP-JDC-319/2025 y SUP-JDC-499/2025.

 

4.2.4. Cuarto bloque. Finalmente, se analizará lo alegado en el SUP-JDC-19/2025, en relación con el incumplimiento de la fase 4 del requisito en cuestión.

 

En efecto, en este caso, la persona promovente fue calificada de inelegible al considerar que incumplía los siguientes requisitos:

a)   Punto 4, fase 2: Fase no acreditada. En su formación central, tiene cursadas las materias señaladas con un promedio de 8.2 (ocho punto dos), en las siguientes materias: Derecho constitucional: 8, Amparo I: 8, Amparo II: 9, Introducción al estudio del derecho (Equivalente a Teoría del derecho):8, Filosofía del derecho (equivalente a Ética): 8.

b)   Punto 4, fase 4: Fase no acreditada. Requisito no acreditado. Se acompaña título de la Maestría en Litigación en Juicios Orales, expedido por la UNIR. Conforme al historial académico su promedio es de 81 (ochenta y uno); en la inteligencia de que, atendiendo a lo indicado en la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, párrafo cuarto, de la Convocatoria del PJF debe considerarse que por su impacto transversal la Maestría en Litigación en Juicios Orales trasciende de manera específica a la materia penal, incumpliendo con ello, el promedio de nueve exigido constitucionalmente.

 

Para controvertir lo anterior, la persona promovente señala que fue indebida la valoración probatoria, al igual que la decisión cuestionada faltó a la debida fundamentación y motivación, puesto que el CEPJF se equivocó al valorar el certificado de maestría que aportó, pues en él consta que obtuvo un promedio de 9.66 y no de 81 puntos como lo sostuvo en el dictamen, por lo que afirma que cumplió con el requisito en cuestión.

 

Sin embargo, su agravio, aunque fundado, deviene inoperante, pues si bien es cierto que el CEPJF confundió los créditos con la calificación obtenida en las materias, con lo que el promedio superaba los nueve puntos, la inoperancia deriva de que el actor omite controvertir la diversa hipótesis de inelegibilidad, concerniente a la fase 2, la cual seguiría subsistiendo para todos los efectos legales, lo que implica que persistiría la inelegibilidad derivada de dicho factor.

 

En ese sentido, lo conducente será confirmar en sus términos la decisión controvertida en el SUP-JDC-19/2025.

 

QUINTA. Efectos. En suma, al resultar fundado lo alegado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-121/2025, lo conducente será revocar el dictamen de inelegibilidad para que la responsable valore la fase 3 y determine lo conducente.

 

Por otra parte, al ser fundados los agravios expresados en los juicios SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, deben revocarse los dictámenes de inelegibilidad respectivos para que las partes actoras sean incluidas en el listado de personas elegibles.

 

Respecto de los demás juicios, al ser infundados e inoperantes los agravios planteados por las partes promoventes, lo conducente será confirmar los dictámenes de inelegibilidad ahí controvertidos.

 

Por lo anterior, esta Sala Superior

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. Acumúlense los expedientes en términos de la consideración segunda de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se revocan los dictámenes controvertidos en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-121/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025 y SUP-JDC-396/2025, para los efectos precisados en la parte final del fallo.

 

TERCERO. Se confirman los restantes dictámenes controvertidos.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

VOTO PARTICULAR Y VOTO CONCURRENTE QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-19/2025 Y ACUMULADOS (ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE TENER UN PROMEDIO GENERAL DE CALIFICACIÓN MÍNIMO DE 8.0 Y DE 9.0 EN LAS MATERIAS AFINES A LA ESPECIALIZACIÓN DEL CARGO JUDICIAL AL QUE SE ASPIRA, EN LA LICENCIATURA, ESPECIALIDAD, MAESTRÍA O DOCTORADO)[24]

El problema jurídico de estos asuntos consistió en revisar si fue correcto que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[25] rechazara que diversas personas continuaran en el proceso de selección de candidaturas por no acreditar los requisitos de elegibilidad de tener un promedio de calificación general de 8.0 y de 9.0 en la licenciatura, la especialidad, la maestría o el doctorado, específicamente en las materias afines a la especialización de los cargos judiciales a los que aspiran.

Emito el presente voto porque, si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por el pleno de esta Sala Superior en los Juicios SUP-JDC-39/2025, SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-112/2025, SUP-JDC-136/2025, SUP-JDC-248/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025, SUP-JDC-314/2025, SUP-JDC-382/2025, SUP-JDC-393/2025, SUP-JDC-396/2025, SUP-JDC-469/2025 y SUP-JDC-493/2025; en otros casos, aunque coincido con el sentido de la decisión, lo hago bajo consideraciones distintas o adicionales, mientras que en otros asuntos sostengo una postura contraria a la confirmación de la exclusión de las personas aspirantes que acudieron a esta sede jurisdiccional para reclamar esa cuestión.

Es decir, en los Juicios SUP-JDC-121/2025 y SUP-JDC-142/2025 sostengo un voto concurrente, pues, aunque estoy de acuerdo con la confirmación de las exclusiones de las personas demandantes, en el primero de los casos profundizo en las razones por las cuales considero que fue incorrecto que el Comité calculara un promedio de 9.0 en las materias que consideró afines a un perfil jurisdiccional de manera independiente a las materias propias de la especialización de los cargos a los que se aspira; mientras que, en el segundo caso, me aparto de las consideraciones que se hacen con respecto a que no procede la suplencia de la queja solicitada por la parte actora, debido a la especialidad del cargo al que aspira, ya que el ciudadano presentó argumentos claros y totales en contra del acto impugnado, respecto del cual no se advierte alguna ilegalidad.

Asimismo, en los Juicios SUP-JDC-269/2025, SUP-JDC-378/2025, SUP-JDC-499/2025 y SUP-JDC-502/2025 emito un voto concurrente porque coincido en que se debe confirmar la exclusión de la ciudadanía demandante de la lista de las personas elegibles emitida por el Comité, porque considero que se debe a que incumplen algún otro requisito, pero no el de contar con los promedios mínimos de calificación exigidos por la norma constitucional.

Finalmente, en los Juicios SUP-JDC-19/2025, SUP-JDC-26/2025, SUP-JDC-60/2025, SUP-JDC-76/2025, SUP-JDC-117/2025, SUP-JDC-127/2025, SUP-JDC-161/2025, SUP-JDC-182/2025, SUP-JDC-237/2025, SUP-JDC-319/2025, presento un voto particular porque, de manera contraria a lo que se sostiene en la sentencia, considero que se debió revocar la exclusión de la parte actora de la lista de personas elegibles, ya que sí se cumplió con el requisito de contar con los promedios señalados.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior.

1. Contexto del caso

Una vez que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria[26] para participar en la evaluación y selección de las candidaturas que contenderán en la elección de los diversos cargos del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, las personas demandantes se inscribieron para concursar en ese proceso.

Posteriormente, el Comité publicó la lista de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad correspondientes y que podían seguir participando en el proceso de selección, de la que fueron excluidas las personas que acudieron a esta sede jurisdiccional. El Comité señaló de manera general en sus dictámenes que la ciudadanía actora incumplió con los requisitos de tener un promedio de calificación general de 8.0 y de 9.0 en las materias afines a la especialización de los cargos judiciales a los que aspiran en la licenciatura, aunque en algunos otros casos, también, precisó que se incumplió algún otro requisito.

2. Razones de mi voto

Antes de pasar a evaluar cada caso en el que tengo una opinión diferenciada respecto a la sostenida en la sentencia aprobada por la mayoría del pleno de esta Sala Superior, por cuestiones de método, considero necesario explicar, primero, cuál es mi postura general sobre los problemas jurídicos que se presentan en los asuntos, para después señalar, con base en ello, por qué en cada juicio me separo de las consideraciones y/o del sentido de decisión.

2.1. Mi postura sobre los problemas jurídicos de los casos

En la controversia se presentan las siguientes cuestiones:

A.    ¿Es correcto que el Comité haya excluido a diversas personas por no acreditar contar con el promedio general de 8 en la licenciatura, no obstante que sí comprobaron tenerlo en otros grados académicos?

No, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución dispone expresamente que para ser electa o electo como Jueza o Juez de Distrito se necesita: “Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado […]” (énfasis añadido).

De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:

Texto constitucional

Interpretación gramatical

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.

 

En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura.

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.

 

Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión.

Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.

Es decir, en el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.

Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.

Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.

Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[27].

Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[28].

En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[29] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[30] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.

A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.

Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.

B.    ¿Es válido que el Comité haya calculado, de manera independiente a las materias de especialización afines a los cargos, un promedio de 9.0 en las asignaturas que consideró propias de un perfil jurisdiccional?

Antes de responder la pregunta, como contexto debe señalarse que el Comité, en su convocatoria, previó las siguientes fases de evaluación de los promedios:

        Fase 1: Se revisa si la persona aspirante obtuvo un promedio general de 8.0 en la licenciatura.

        Fase 2: Se revisa si la persona aspirante obtuvo un promedio de 9.0 en las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional, es decir, en las siguientes: Derecho Constitucional, Procesal Constitucional (Amparo, Acciones de Inconstitucionalidad y Controversias Constitucionales) y Argumentación Jurídica, Teoría del Derecho y Ética, o las equivalentes de estas tres últimas.

        Fase 3: Se revisa si la persona aspirante obtuvo un promedio de 9.0 en las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira.

        Fase 4: De manera alternativa a la Fase 3, se revisa si se obtuvo un promedio de 9.0 en la especialidad, maestría o doctorado, siempre que se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares afines al cargo al que se aspira.

Ahora bien, considero que la Fase 2 que previó el Comité es inconstitucional, debido a la arquitectura normativa que ese mismo Comité diseñó para implementar la evaluación. Específicamente, el error consistió en configurar la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haber integrado esa revisión de materias como parte de la verificación del promedio de 9, es decir simplemente verificar si se obtuvo 9 en las materias relacionadas con el cargo.

Para explicar mi apreciación de la inconstitucionaliad de la Fase 2, es necesario partir del texto constitucional. Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con:

         Un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos en la licenciatura, y

         Un promedio de 9 puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

Como se advierte, el texto constitucional establece únicamente dos promedios que deben ser verificados. Sin embargo, esto no significa que el Comité esté impedido para considerar que ciertas materias –como las relacionadas con la Argumentación Jurídica, la Interpretación Constitucional o la Ética Judicial— son especialmente relevantes para valorar la idoneidad de los perfiles. Lo que no puede hacer es crear, sin fundamento constitucional, una fase adicional e independiente para la evaluación de esas materias.

En efecto, el Comité podía válidamente incorporar estas materias que consideró fundamentales a la par del análisis del promedio de nueve puntos, ya que señala las “materias relacionadas con el cargo". Esta interpretación habría sido constitucionalmente válida, porque:

         Las materias seleccionadas efectivamente guardan relación con la función jurisdiccional que desempeñarán las personas candidatas;

         Se habría mantenido dentro del marco de los dos únicos promedios que la Constitución autoriza evaluar, y

         Habría permitido al Comité cumplir con su objetivo legítimo de identificar a los mejores perfiles, sin crear una categoría adicional de evaluación.

Sin embargo, el Comité optó por diseñar una fase independiente y adicional de verificación de promedios. Esta decisión es la que torna inconstitucional esa acción, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 500, numeral 4, de la LEGIPE, que expresamente prohíbe a los Comités exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Es importante destacar que esta interpretación es acorde con una lectura integral del texto constitucional reformado. El artículo 96 no solo ordena verificar requisitos formales, sino que les encomienda a los Comités la tarea sustantiva de identificar a las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos jurisdiccionales. Para cumplir esta encomienda, es válido que el Comité considere especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial.

Lo que no puede hacer el Comité es implementar esta valoración a través de fases o requisitos adicionales a los constitucionalmente previstos. Al hacerlo, se excedió en sus facultades y estableció una barrera de entrada que no tiene sustento constitucional.

Finalmente, considero relevante hacer notar que la inconstitucionalidad de esta arquitectura normativa se evidencia al analizar sus efectos prácticos. Al configurar la revisión de estas materias como una fase independiente, el Comité generó la necesidad de obtener dos promedios distintos de 9: uno para las materias que consideró como parte del "perfil jurisdiccional" y otro para las materias relacionadas con el cargo. Esto elevó artificialmente el estándar de elegibilidad, pues las personas aspirantes deben alcanzar el promedio de nueve en dos conjuntos separados de materias, cuando la Constitución solo prevé este requisito para las materias relacionadas con el cargo.

De hecho, esta estructura implica que una persona podría tener un excelente promedio en las materias de su especialidad, pero quedar excluida por no alcanzar un promedio adicional en un conjunto distinto de materias. Esta consecuencia práctica confirma que la arquitectura diseñada por el Comité rebasa los requisitos constitucionalmente previstos y genera una barrera de entrada adicional no autorizada por el texto constitucional.

C.    ¿El Comité tiene una discrecionalidad absoluta para evaluar los promedios de las personas aspirantes, de modo que esta Sala Superior no puede revisar su análisis?

No, pues, a mi juicio, si bien la tarea de referencia es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho, de manera que se pueda ejercer arbitrariamente o sin límite alguno, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se razona enseguida.

Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.

Con base en ello, la Convocatoria respectiva dotó de facultades al Comité de Evaluación para que, a partir de los certificados de estudios exhibidos por las personas aspirantes, seleccionara cuáles serían las materias relacionadas con el cargo correspondiente, a partir de las cuales habría de calcularse el promedio de nueve puntos.

Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluta para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede y debe estar sujeta al escrutinio judicial.

En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.

Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, ello sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.

En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’, a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”.[31]

Bajo este orden de ideas, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.

Lo anterior, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho –civil, agrario, etcétera– o, incluso, con algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho –probabilidad, estadística, actividades extracurriculares, de entre otras–.

Por lo tanto, considero que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de racionalidad.

2.2. Voto concurrente

Aunque estoy a favor del sentido de la resolución de los Juicios SUP-JDC-39/2025, SUP-JDC-45/2025, SUP-JDC-112/2025, SUP-JDC-136/2025, SUP-JDC-248/2025, SUP-JDC-250/2025, SUP-JDC-255/2025, SUP-JDC-314/2025, SUP-JDC-382/2025, SUP-JDC-393/2025, SUP-JDC-396/2025, SUP-JDC-469/2025, y SUP-JDC-493/2025, emito un voto concurrente en los Juicios SUP-JDC-121/2025, SUP-JDC-142/2025 SUP-JDC-269/2025, SUP-JDC-378/2025, SUP-JDC-499/2025 y SUP-JDC-502/2025.

Respecto del Juicio SUP-JDC-121/2025, en la sentencia se revoca la exclusión de una persona aspirante, ya que fue descartada por no cumplir con la evaluación del promedio en la Fase 2 (perfil jurisdiccional) y eso no es un requisito constitucional. Por esa razón se le ordenó al Comité que analice si la persona cumple con el promedio de 9.0 en las materias de especialización de la licenciatura. En este asunto, formulé un voto concurrente para sostener las razones por las cuales considero que la Fase 2 es inconstitucional, así como para referir que en el caso, la aspirante cuenta con estudios de posgrado acreditados, por lo que se le debió ordenar al Comité que valorara esa cuestión, considerando que se puede acreditar el promedio de 9 en las asignaturas de especialización en cualquier grado académico.

En cuanto al SUP-JDC-142/2025, en la sentencia se confirma la exclusión de una persona porque no presentó un historial académico válido para comprobar el promedio de 8.0 en la licenciatura. Aunque estoy de acuerdo con la decisión, no coincido con las consideraciones en las que se señala que no procede la suplencia de la queja del actor, dado que el cargo al que aspira requiere de especialización técnica, pues considero que esa cuestión no procede sencillamente porque el actor expone argumentos directos y totales en contra del acto impugnado, sin que se advierta alguna irregularidad en un sentido amplio que deba subsanarse[32].

Ahora, respecto a los Juicios SUP-JDC-378/2025 y SUP-JDC-502/2025, en la sentencia se confirma la exclusión de la parte actora porque no presentó el historial académico de la licenciatura, de manera que no se pudo verificar el promedio de 8, aunque las personas hayan obtenido estudios de posgrado. Emití un voto concurrente sobre esos casos porque el promedio general se acreditó con los grados de posgrado de las personas, aunque no hayan aportado el historial académico de la licenciatura, pues el texto constitucional exige que el requisito se cumpla en alguno de los grados de manera alternativa. Sin embargo, estoy a favor de que se confirme la exclusión de las personas de la lista de elegibles, ya que incumplieron con el requisito de comprobar su práctica profesional por el periodo exigido en la Constitución.

En el SUP-JDC-269/2025, en la sentencia, se confirmó la exclusión de la parte actora porque el Comité contaba con discrecionalidad absoluta para evaluar sus calificaciones. Sin embargo, me aparto de esas consideraciones porque, en primer lugar, se le descartó por no tener el promedio en la Fase 2, referente a las asignaturas de perfil jurisdiccional, lo cual, desde mi perspectiva, es inconstitucional, por lo que se debió valorar las materias especializadas de la licenciatura y de sus posgrados, a partir de lo cual pudo satisfacer el requisito de tener un promedio de 9. Cabe destacar que el Comité no tiene discrecionalidad absoluta para evaluar los promedios, por lo que también me separo de esa consideración.

Sin embargo, estoy a favor de que se confirme la exclusión de la persona aspirante, ya que no comprobó su práctica profesional por el tiempo requerido en la Constitución ni su ensayo cumplió con las características requeridas por el propio texto constitucional.

Finalmente, en el SUP-JDC-499/2025, se confirma la exclusión de la parte actora porque, si bien no acreditó los promedios en las Fases 2 y 3 de evaluación, el Comité tiene discrecionalidad absoluta para calcular y estudiar los promedios. No estoy de acuerdo con esas razones porque, con independencia de que pienso que el Comité no cuenta con esa discrecionalidad y que su análisis puede ser revisable, en el caso, la evaluación de la Fase 2 era inconstitucional y, en otro supuesto, la persona aspirante cumplió con el requisito de especialización en un posgrado, por lo que se le debió declarar elegible en cuanto al requisito del promedio. Sin embargo, estoy a favor de que hayan excluido a la persona de la lista, ya que no cumplió con el requisito de presentar un ensayo con las características previstas por el texto constitucional.

2.3. Voto particular

Finalmente, estoy en contra de que se confirme la exclusión de la parte demandante en los Juicios SUP-JDC-19/2025, SUP-JDC-26/2025, SUP-JDC-60/2025, SUP-JDC-76/2025, SUP-JDC-117/2025, SUP-JDC-127/2025, SUP-JDC-161/2025, SUP-JDC-182/2025, SUP-JDC-237/2025 y SUP-JDC-319/2025.

En el SUP-JDC-19/2025 estoy en contra de que se haya confirmado la exclusión de la parte actora por no tener el promedio de 9 en las materias de perfil jurisdiccional (Fase 2) en la licenciatura. Desde mi perspectiva, se debió revocar su exclusión, ya que, en primer lugar, la Fase 2 es inconstitucional y, además, tal y como se refiere en la sentencia, la persona obtuvo más de 9 en su maestría, por lo que cumplió con el requisito del promedio de 9 en las materias de especialización conforme a la Fase 4 de evaluación, por lo que se debió ordenar inscribir a la aspirante como elegible.

Por otro lado, respecto a los Juicios SUP-JDC-26/2025, SUP-JDC-76/2025 y SUP-JDC-161/2025, en la sentencia se confirmó la exclusión de las personas aspirantes porque no anexaron los historiales académicos de la licenciatura y, por lo tanto, no se pudo valorar si cumplieron con el promedio general de 8 en ese grado, con independencia de que tengan otros estudios de posgrado. Desde mi perspectiva, se debió revocar su exclusión, porque aunque la parte actora no acreditó tener el promedio en la licenciatura, sí se acreditó en otros estudios de posgrado, lo cual es posible conforme a mi lectura del requisito constitucional. Por lo tanto, se debió revocar su exclusión y ordenar al Comité que analizara si las personas aspirantes cumplen con el requisito de tener el promedio de 9 en las materias de especialización afines a los cargos a los que aspiran.

Finalmente, en los Juicios SUP-JDC-60/2025, SUP-JDC-117/2025, SUP-JDC-127/2025, SUP-JDC-182/2025, SUP-JDC-237/2025 y SUP-JDC-319/2025, estoy en contra de que se haya confirmado la exclusión de la parte actora porque el Comité tiene discrecionalidad absoluta sobre la evaluación respecto a las materias que constituyeron el promedio de especialización y que las personas no alcanzaron. Tal y como lo fijé en mi postura, el Comité no cuenta con esa amplia discrecionalidad, por lo que su análisis pudo haber sido revisado por esta Sala Superior en los casos en los que se cuestionó su evaluación.

Por las razones expuestas, emito los presentes voto particular y concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 


[1] En adelante partes actoras o promoventes.

[2] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy. Colaboraron: Guadalupe Coral Andrade Romero y Ángel César Nazar Mendoza.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[4] Posteriormente DOF.

[5] Enseguida CPEUM.

[6] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.

[7] Posteriormente PEEPJF.

[8] Enseguida CGINE.

[9] En adelante SCJN.

[10] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>

[11] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[12] A continuación, CEPJF o responsable.

[13] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[14] En adelante Ley de Medios.

[15] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Artículo 7 [-] 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.”

[17] Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[18] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Con fundamento en la Base Quinta, fracción I, de la Convocatoria.

[20] Véase la sentencia SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.

[21] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.

[22] En lo sucesivo, INE.

[23] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.

[24] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[25] En lo que sigue, “El Comité”.

[26] Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[27] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[28] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[29] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.

[30] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[31] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.

[32] Véase, como criterio orientativo, la Tesis I.11o.C.45 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito y de rubro emplazamiento. la suplencia de la queja deficiente no necesariamente conlleva que se otorgue la protección constitucional al quejoso, si aquella diligencia satisface todos los requisitos legales para su validez y, por ende, el derecho de audiencia de la quejosa, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, noviembre de 2020, tomo III, página 1974; la Jurisprudencia 149/2000 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro suplencia de la deficiencia de la queja en las materias civil, mercantil y administrativa. procede respecto de la falta o del ilegal emplazamiento del demandado al juicio natural, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, página 22; y la Jurisprudencia I.11o.C. J/12 K (11a.) de Tribunales Colegiados de Circuito y de rubro suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción II, de la ley de amparo. no conlleva que se otorgue la protección constitucional o se declare fundado el recurso respectivo, si el acto reclamado o resolución recurrida no viola el interés superior de la niña, niño o adolescente o incapaz involucrado, Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 32, diciembre de 2023, tomo IV, página 3854.