INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-19/2025 Y ACUMULADOS
INCIDENTISTA: ALFONSO LIMÓN ZORNOZA[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, febrero dos de dos mil veinticinco.
Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que determina la improcedencia del presente incidente, por haberse promovido de manera extemporánea.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4] en materia de reforma del Poder Judicial[5]. En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[6]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7] declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales[9].
3. Convocatoria pública. Publicada el quince de octubre en el DOF, para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación para que, a través de ellos, se convocara a toda la ciudadanía a participar en la elección[10].
4. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la SCJN, por el que, entre otras cuestiones, se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[11] y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025[12].
5. Convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública Abierta que emite el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 11 y 12 del Acuerdo General número 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a las personas interesadas en ser postuladas por el Poder Judicial de la Federación a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, conforme a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo Transitorio Segundo, párrafo tercero, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de ésta, en materia de Reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
6. Registro. En su oportunidad, diversas personas, entre ellas la ahora parte incidentista se postularon a diversos cargos del PJF.
7. Listados de personas elegibles. El quince de diciembre, se publicaron en el portal electrónico del CEPJF los listados correspondientes a las personas que resultaron tanto elegibles como no elegibles para los cargos sujetos al PEEPJ 2024-2025, en donde se declaró al incidentista como aspirante no elegible.
8. Juicios de la ciudadanía. En contra de la determinación anterior, diversas personas promoventes presentaron sendos medios de impugnación en contra de su exclusión del listado respectivo, entre ellas la ahora parte incidentista, cuya demanda se registró con la clave de expediente SUP-JDC-45/2025.
9. Sentencia de Sala Superior. El veintidós de enero, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025 y acumulados y, en lo que interesa, determinó fundados los agravios de diversas partes promoventes, entre ellas la del expediente SUP-JDC-45/2025, por lo que se revocó la determinación impugnada para el efecto de que se le incluyera en el listado de personas elegibles.
10. Incidente de aclaración. El veintiocho de enero, la parte incidentista presentó escrito ante esta Sala Superior a fin de solicitar aclaración de sentencia, al advertir una errata en su nombre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el ocurso y ordenó integrar el cuaderno incidental correspondiente.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio, al tratarse de un incidente de aclaración sobre la sentencia dictada en los juicios en que se actúa[13].
SEGUNDA. Improcedencia. El presente incidente resulta improcedente, ya que el escrito se presentó de manera extemporánea.
2.1. Marco jurídico. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que este tipo de procedimientos sólo proceden cuando se promueven en los próximos días a partir de la emisión del fallo respectivo, específicamente dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique dicha determinación[14], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223[15] del Código Federal de Procedimientos Civiles[16], de aplicación supletoria en lo conducente según lo previsto en los artículos 4, párrafo 2 de la Ley de Medios, y 89 a 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
2.2. Caso concreto. En el particular, en la sentencia que se pide aclarar, que es la dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025 y sus acumulados, entre los que se encuentra el SUP-JDC-45/2025, esta Sala Superior decidió, en relación con el incidentista, revocar su dictamen de inelegibilidad para incluirlo en el listado de personas elegibles, por las razones expuestas en ese caso en concreto.
Ahora bien, el incidentista sostiene que en la ejecutoria, su nombre aparece mal escrito, ya que su segundo apellido es Zornoza y no Zorzona, que es como aparece en el referido fallo.
Sin embargo, su incidente es extemporáneo, porque:
a) La sentencia cuya aclaración se pretende, dictada el veintidós de enero, le fue notificada por correo electrónico el día veintitrés del mismo mes, en la cuenta que señaló para tales efectos, tal como puede constatarse en las cédulas y razón de notificación respectivas, las cuales tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentales públicas en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, sin que haya prueba en contrario que les reste valor convictivo, las cuales se insertan enseguida para mayor ilustración:
b) Consecuentemente, el plazo para hacer valer la aclaración transcurrió desde el día veinticuatro y hasta el día veintiséis de enero.
c) De ahí que, si el escrito aclaratorio se recibió ante la oficialía de partes el pasado veintiocho de enero, es clara su extemporaneidad.
En estos términos, resulta improcedente la solicitud de aclaración de sentencia en comento.
Sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior, lo resuelto en el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia y cumplimiento sustituto del expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.
Es por ello que, con fundamento en el artículo 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se considera necesario notificar el contenido de la presente resolución al Senado de la República, a fin de que tome en cuenta que el nombre correcto del actor es Alfonso Limón Zornoza, como se desprende de la lista de personas aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad que este Tribunal le hizo llegar para efectos de que fuera considerada en la etapa de depuración por insaculación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
III. RESUELVE:
PRIMERO. Se desecha de plano el presente incidente de aclaración de sentencia.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta decisión a la Mesa Directiva del Senado de la República, para los efectos precisados en su parte final.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO[17] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DICTADA EN EL SUP-JDC-19/2025 Y ACUMULADOS
I. Contexto y II. Consideraciones del voto
I. Contexto
El asunto está vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, con el registro del promovente como aspirante a una magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito.
La Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025 y acumulados y, en lo que interesa, determinó fundados los agravios del expediente SUP-JDC-45/2025, revocando la determinación impugnada para el efecto de que se incluyera al accionante en el listado de personas elegibles.
Con posterioridad, el promovente, al advertir una errata en su nombre, solicitó aclaración de la sentencia, mediante escrito recibido por cuenta institucional.
II. Consideraciones del voto
En el caso, coincido que la solicitud de aclaración de sentencia del actor resulta improcedente, porque como se expone en la propuesta, se presentó fuera del plazo para ello. Máxime que, del sello de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, advierto fue recibido a través de una cuenta institucional.
No obstante, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida.
En tal sentido, considero que este órgano jurisdiccional debió realizar de manera oficiosa el estudio del error en el nombre del actor en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-45/2025, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.
En efecto, si bien la solicitud del promovente resulta improcedente, esta Sala Superior cuenta con la facultad de resolver el error simple o de redacción en sus sentencias, al ser el órgano que las dictó y cuando no se modifique lo resuelto en el fondo del asunto.
Por tanto, en mi concepto, lo procedente era reconocer la existencia de un error reparable en el dictado de la sentencia y con ellos realizar la aclaración y precisión en el nombre del actor.
Sin que obste a lo anterior, lo señalado en la sentencia incidental respecto a que se consideró necesario notificar al Senado de la República, a fin de que tome en cuenta que el nombre correcto del actor es Alfonso Limón Zornoza, toda vez que tal circunstancia no forma parte de la sentencia definitiva en el juicio, como sí lo haría una aclaración de sentencia.
Con base en lo expuesto, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En lo sucesivo incidentista.
[2] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Alfonso González Godoy.
[3] Posteriormente DOF.
[4] Enseguida CPEUM.
[5] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en <https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024>.
[6] Posteriormente PEEPJF.
[7] Enseguida CGINE.
[8] En adelante SCJN.
[9] Consultable en <https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf>
[10] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[11] A continuación, CEPJF o responsable.
[12] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[13] Con fundamento en lo que disponen los artículos 17; 41, base VI; y 99, fracción V, de la CPEUM; 254 y 256, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; 10, fracción I, inciso c); 12, segundo párrafo; 89; 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[14] Véanse la jurisprudencia 11/2005, de rubro ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE, así como lo resuelto en las resoluciones incidentales dictadas en los juicios SUP-JDC-314/2024 y acumulado, SUP-REP-495/2024 y acumulado, SUP-REP-202/2023, SUP-JDC-1161/2022, SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como SUP-REC-682/2018, entre otros.
[15] Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.
[16] Cuya vigencia permanece por virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintitrés, por el que se abrogó el precitado Código Federal de Procedimientos Civiles, pero sujeto a la declaratoria que indistinta y sucesivamente emitan las Cámaras del Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, sin que pueda exceder del uno de abril de dos mil veintisiete, fecha en la cual iniciará en automático su vigencia nacional, sin que tal declaratoria se haya llevado a cabo. Aun así, destaca que los artículos 172 y 468 del referido Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares consignan el mismo plazo de tres días para promover el incidente de aclaración.
[17] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.