JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-20/2009 Y ACUMULADOS
ACTORES: NICOLÁS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS
México, Distrito Federal, a nueve de febrero de dos mil nueve.
VISTA, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, Estado de México con relación a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los números de expedientes SUP-JDC-20/2009, SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y SUP-JDC-27/2009, promovidos por Nicolás Hernández González, Lucía del Carmen Leyman González, Matilde Osvelia Badillo Castillo, Enrique Andrés Mendoza Oropeza, Bernardo Juárez Fierro, Miguel Vargas Galindo, María Elena Méndez Mares y Ricardo Jiménez Ruíz, respectivamente, por su propio derecho, ostentándose como integrantes activos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de expedir la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, estatal y municipal, en particular la atinente al Estado de México; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
El quince de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estableció que se publicaría el quince de enero de dos mil nueve, la convocatoria a que se refiere el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, aducen los actores, a la fecha de interposición de los medios de impugnación de mérito, no se había expedido dicho documento, particularmente por cuanto se refiere al Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ante la omisión de expedir la convocatoria mencionada, el diecinueve de enero de dos mil nueve, los actores promovieron sendos juicios para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
III. Informe y remisión de la demanda y anexos a la Sala Regional. Mediante oficio de veinticuatro de enero de dos mil nueve, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional informó a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México de la interposición de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que nos ocupan.
En esa misma fecha, en la Oficialía de Partes de la Secretaría General de Acuerdos de la citada Sala Regional fueron recibidos los escritos iniciales de demanda y sus anexos.
El veintiséis de enero siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Regional en Toluca acordó registrar los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con las claves ST-JDC-13/2009, ST-JDC-14/2009, ST-JDC-15/2009, ST-JDC-16/2009, ST-JDC-17/2009, ST-JDC-18/2009, ST-JDC-19/2009 y ST-JDC-20/2009; ordenando turnarlos a la ponencia correspondiente.
IV. Acuerdo de consulta competencial. El veintiocho de enero del año en curso, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos citados y sus anexos a esta Sala Superior, a efecto de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente controversia.
V. Recepción. Mediante oficios ST-SGA-154/2009, SGA-155/2009, ST-SGA-156/2009, ST-SGA-157/2009, ST-SGA-158/2009, ST-SGA-159/2009, ST-SGA-160/2009 y ST-SGA-161/2009 de veintiocho de enero de dos mil nueve, el Secretario General de Acuerdos de dicha Sala Regional remitió los expedientes identificados con las claves señaladas a esta Sala Superior, mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este Tribunal en esa misma fecha.
VI. Turno. Por auto de veintinueve de enero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-20/2009, SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y, SUP-JDC-27/2009, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J. 13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", toda vez que es menester determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano descritos, se advierte la existencia de identidad en la causa y órgano partidista responsable, pues en todos los casos existe similitud en el acto impugnado, así como de la responsable, debido a que se controvierte la omisión imputada a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de emitir, de manera oportuna, la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular de nivel federal, estatal y municipal en particular, la atinente al Estado de México.
En estas circunstancias, a fin de resolver de manera conjunta los expedientes de que se trata, con fundamento en los artículos; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y SUP-JDC-27/2009, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-20/2009, al ser éste el más antiguo, por haberse recibido primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En vista de lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo de competencia a los autos de los juicios acumulados. Debiendo procederse de igual manera, en el caso de que esta Sala Superior acepte la competencia planteada.
TERCERO. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Nicolás Hernández González, Lucía del Carmen Leyman González, Matilde Osvelia Badillo Castillo, Enrique Andrés Mendoza Oropeza, Bernardo Juárez Fierro, Miguel Vargas Galindo, María Elena Méndez Mares y Ricardo Jiménez Ruíz, por su propio derecho, ostentándose como integrantes activos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de expedir la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, estatal y municipal, en particular la atinente al Estado de México.
Al respecto, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, sostiene su incompetencia para conocer de los citados juicios.
A fin de estar en posibilidad de determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer del presente asunto, es pertinente destacar el contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:
“…
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
... e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;...
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
...IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
…”
Con base en lo expuesto, corresponde a este órgano jurisdiccional dilucidar las consultas competenciales sometidas a su consideración por las Salas Regionales o las que advierta de los asuntos electorales.
En el caso, el veintiocho de enero de dos mil nueve, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Toluca, se declaró incompetente para conocer y resolver de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, identificados con las claves ST-JDC-13/2009, ST-JDC-14/2009, ST-JDC-15/2009, ST-JDC-16/2009, ST-JDC-17/2009, ST-JDC-18/2009, ST-JDC-19/2009 y ST-JDC-20/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 83, párrafo primero, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al numeral 80, párrafo primero, inciso g) de la referida legislación, por lo que remitió los citados expedientes a esta Sala Superior para que se determinara el órgano competente para el efecto.
El artículo 189, párrafo primero, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece, en lo conducente, que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
“…e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa”.
Con relación a lo anterior, los promoventes combaten la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de expedir la convocatoria relativa a los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular en el Estado de México, es decir, diputados federales y locales y ayuntamientos, sin distinguir si se trata de elección de mayoría relativa o representación proporcional.
En ese tenor, toda vez que la impugnación planteada versa sobre cuestiones que en lo individual pueden ser competencia de la Sala Regional o de esta Sala Superior, y ante la imposibilidad de escindir la continencia de la causa, se considera que es ésta última quien debe conocer y resolver los presentes juicios.
Por las razones antes apuntadas, y ante la eventual violación de derechos reclamada, es evidente que esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos, máxime que no se advierte se encuentre relacionado con otro medio de impugnación cuyo conocimiento corresponda a las Salas Regionales en términos de ley.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior concluye que es la competente para conocer de los presentes asuntos, por ser quien cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de los correspondientes a las Salas Regionales.
Por lo considerado y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios identificados con las claves SUP-JDC-21/2009, SUP-JDC-22/2009, SUP-JDC-23/2009, SUP-JDC-24/2009, SUP-JDC-25/2009, SUP-JDC-26/2009 y SUP-JDC-27/2009, al diverso identificado como SUP-JDC-20/2009. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos del presente acuerdo a los autos de los juicios acumulados. De igual manera, una vez resueltos los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria respectiva a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Esta Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos remitidos por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado a los promoventes, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada del presente acuerdo, a la Sala Regional mencionada y a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1 y 3, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |