INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010, ACUMULADOS

 

INCIDENTISTA: VÍCTOR HUGO CHÁVEZ SAAVEDRA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA MUNICIPAL, SECRETARIO Y TESORERO DEL AYUNTAMIENTO DE PANINDÍCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: ISAÍAS TREJO SÁNCHEZ

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido por Víctor Hugo Chávez Saavedra, respecto de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior el treinta y uno de marzo de dos mil diez, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010 acumulados y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor incidentista hace en su escrito de demanda incidental, así como de las constancias de autos, de los juicios al rubro indicados, se desprenden los siguientes antecedentes:

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-20/2010. El veinticinco de enero de dos mil diez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, de convocarlo a sesión ordinaria de cabildo; la falta de respuesta a diversos escritos de petición, suscritos por el enjuiciante y diversos regidores del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, así como la negativa a recibir documentación, relacionada con las citadas peticiones, porque consideró que se vulneró su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electo.

El citado medio de impugnación fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-20/2010.

2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2010. El tres de marzo de dos mil diez, esta Sala Superior asumió competencia para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por Víctor Hugo Chávez Saavedra, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por considerar que es de naturaleza electoral, razón por la cual acordó registrarlo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Mediante proveído de tres de marzo del año en que se actúa, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente del respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual quedó identificado con la clave SUP-JDC-35/2010 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera.

3. Ejecutoria. El treinta y uno de marzo de dos mil diez, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios identificados al rubro, cuyos puntos resolutivos son:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2010, al diverso juicio SUP-JDC-20/2010; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que lleven a cabo todas las actuaciones tendentes a reincorporar al actor en el pleno ejercicio del cargo de regidor, en ese Ayuntamiento, en los términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria y garantizar su permanencia en el desempeño del cargo.

4. Notificación a las responsables. El día primero de abril de dos mil diez, se notificó la sentencia citada en el numeral anterior, a las autoridades responsables.

5. Informe de la responsable. Mediante oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el cinco de abril de dos mil diez, la Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, informó a este órgano jurisdiccional, sobre las diligencias que ha llevado a cabo a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el treinta y uno de marzo del año en que se actúa, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, para lo cual remit la documentación que consideró pertinente.

6. Turno a Ponencia. Por proveído de cinco de abril de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó turnar el oficio y sus anexos precisados en el punto 5 que antecede, así como el expediente SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010, a la ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, a fin de que determinara lo que en Derecho procediera.

7. Vista. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, el Magistrado dio vista a Víctor Hugo Chávez Saavedra, para que expresará, por escrito, lo que a su interés conviniera, única y exclusivamente por lo que hace al aludido cumplimiento de la ejecutoria de treinta y uno de marzo de dos mil diez, dictada en los juicios al rubro señalados.

8. Requerimiento al titular de la Oficialía de Partes. Mediante acuerdo de doce de abril del año en que se actúa, el Magistrado requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informara, de inmediato si Víctor Hugo Chávez Saavedra había presentado algún escrito, a fin de desahogar la mencionada vista.

9. Informe del titular de la Oficialía de Partes. Mediante oficio TEPJF-SGA-69/2010 de trece de abril de dos mil diez, el Titular de la Oficialía de Partes, en cumplimiento a lo solicitado informó que no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de Víctor Hugo Chávez Saavedra.

II. Incidente de inejecución. El trece de abril de dos mil diez, Víctor Hugo Chávez Saavedra presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito por el cual promueve incidente de inejecución de sentencia.

En la parte conducente del escrito mediante el cual promueve el incidente, Víctor Hugo Chávez Saavedra sostiene:

Primero.- Con fecha treinta y uno de marzo de año dos mil diez la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia dentro del Juicio identificado con el número SUP-JDC-20/2010 y acumulado, acordando los siguientes puntos de resolución:

“R E S U E L V E :

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-35/2010, al diverso juicio SUP-JDC-20/2010; en consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que lleven a cabo todas las actuaciones tendentes a reincorporar al actor en el pleno ejercicio del cargo de regidor, en ese Ayuntamiento, en los términos de lo expuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria y garantizar su permanencia en el desempeño del cargo.”

Segundo.- Que fui convocado a la sesión ordinaria de fecha nueve de abril de dos mil diez, a la que acudí en forma puntual, y en dicha sesión en los puntos dos y tres del orden del día, se dio cuenta de mi reincorporación al cargo, sin embargo, cuanto a las prestaciones inherentes al cargo no se han cumplimentado en forma total, pues no se me ha entregados la oficina en la que debo cumplir con mis funciones de representante popular, así como las dietas correspondientes al cargo que la ciudadanía me otorgó y que de manera ilegal se me privó.

Cabe precisar que si bien se realizó la sesión, en la misma se tomó la determinación de que la presidenta municipal y demás autoridades responsables cumplieran con la entrega de las oficinas y el pago de las dietas a los demás integrantes del cabildo, lo anterior tomando en consideración que no se ha cubierto el total de las mismas, en le caso particular del suscrito no se me ha depositado ninguna dieta, inclusive desde el momento en que fui privado ilegalmente del cargo de regidor.

Ante ello en la sesión en comento se tomó la determinación de que se declarará en receso dicha sesión, poniendo como plazo para el cumplimiento completo y cabal de las resoluciones SUP-JDC-13/2010, SUP-JDC-24/2010 y acumulados, y SUP-JDC-20/2010 y acumulado, el día lunes doce de marzo, sin que hasta el momento de la presentación del presente documento se cumpliera dichas resoluciones.

En efecto, cabe precisar que adjunto al presente un estado de cuenta respecto de la tarjeta del sistema de pago de dietas con que se venía realizando dicho pago, hasta antes de mi destitución ilegal e indebida.

Consideraciones de derecho:

De conformidad con lo señalado en los artículos 17 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esa H. Sala Superior tiene plenas facultades Constitucionales y Legales para solicitar, y en su caso hacer exigible el acatamiento de la sentencia a que me he referido.

No se debe pasar por alto que la Presidenta  Municipal es la titular de la administración pública municipal, y es quien dispone de administrativamente tanto del personal como de las instalaciones, por tanto tiene la responsabilidad de ordenar que se entreguen las oficinas, se dé el acceso y se depositen las dietas que se han citado.     

De los hechos que se narran es dable afirmar que se tiene claridad que las responsables no han acatado cabalmente la sentencia emitida por esta autoridad, sino por el contrario han sido omisos de cumplimiento.

Ese tribunal he considerado lo siguiente en relación con el presente incidente que venimos a presentar, al tenor de las siguientes tesis de jurisprudencia:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

(Se transcribe)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.

(Se transcribe).

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELCTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDINTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO.

(Se transcribe)

III. Vista. Mediante proveído de quince de abril de dos mil diez, el Magistrado ordenó dar vista, con copia del escrito incidental, a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Estado de Michoacán, para que dentro del plazo de tres días expresaran, por escrito, lo que a su derecho correspondiera, única y exclusivamente por lo que hace al cumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, dictada en los juicios acumulados al rubro señalados.

IV. Desahogo de vista. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado tuvo por desahogada la vista ordenada a la Presidenta Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

V.- Nueva vista. Mediante acuerdo de veintinueve de abril del año en que se actúa, se ordenó dar vista a Víctor Hugo Chávez Saavedra, con copia del oficio sin número y sus anexos, signado por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, así como con copia del oficio signado por el Secretario del Mencionado Ayuntamiento, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de abril de dos mil diez, para que dentro del plazo de tres hábiles expresara, por escrito, lo que a su interés conviniera, única y exclusivamente por lo que hace al cumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo del año en curso, dictada en los juicios acumulados al rubro señalados.

VI. Requerimiento al Titular de la Oficialía de Partes. Mediante acuerdo de siete de mayo del año en que se actúa, el Magistrado requirió al Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior para que informara, de inmediato si Víctor Hugo Chávez Saavedra había presentado algún escrito, a fin de desahogar la vista ordenada en el punto anterior.

VII. Informe del Titular de la Oficialía de Partes. Mediante oficio TEPJF-SGA-OP-149/2010 de siete de mayo de dos mil diez, el Titular de la Oficialía de Partes, en cumplimiento a lo solicitado informó que no se encontró anotación o registro alguno sobre la recepción de comunicación, promoción o documento por parte de Víctor Hugo Chávez Saavedra.

VIII.- Perdida de Derecho. Por acuerdo de once de mayo de dos mil diez, el Magistrado encargado del incidente tuvo por perdido el derecho de Víctor Hugo Chávez Saavedra para hacer manifestaciones respecto del oficio sin número y sus anexos, signado por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, así como del oficio del Secretario del mencionado Ayuntamiento por lo que hace al cumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, toda vez que en autos no existe constancia alguna para acreditar que el incidentista haya desahogado la vista ordenada en proveído de veintinueve de abril del año en que se actúa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el incidente de inejecución de sentencia, al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene un tribunal de pleno Derecho, para decidir el fondo de una controversia, incluye su competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad. Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente en el que Víctor Hugo Chávez Saavedra aduce el incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010, acumulados, es evidente que también tiene competencia para decidir sobre el incidente mencionado, como accesorio que de la controversia principal.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, expedita, completa e imparcial, a que se refiere ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas trescientas ocho a trescientas nueve, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Análisis del incidente. En principio se debe decir, que el incidente por el cual se exponga alguna circunstancia relacionada con el incumplimiento o inejecución de una sentencia tiene, como presupuesto necesario, que en la sentencia se haya ordenado el cumplimiento de una específica conducta de dar, hacer o no hacer, es decir, que se trate de sentencias de condena o mixtas; de ahí que resulte necesario precisar los términos de la resolución respectiva.

En la sentencia dictada en el juicio indicado al rubro, emitida en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, esta Sala Superior ordenó a la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, que llevaran a cabo los actos tendentes a garantizar a Víctor Hugo Chávez Saavedra, el pleno ejercicio del cargo de regidor propietario del Ayuntamiento mencionado, en los términos expuestos en la parte final del considerando séptimo de la respectiva ejecutoria; asimismo, al regidor suplente de ese Ayuntamiento, se le ordenó que se debía abstener de ejercer ese cargo y de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución de Víctor Hugo Chávez Saavedra, salvo que existiera causa justificada, conforme a Derecho.

En la sentencia de mérito de los juicios al rubro indicados, esta Sala Superior determinó, en el considerando séptimo, en la parte conducente, lo siguiente:

Por lo expuesto, es claro para esta Sala Superior que la Presidenta Municipal de Panindícuaro no ha reincorporado al ahora actor en el cargo de regidor para el cual fue electo, a pesar de que esa funcionaria municipal conoce la sentencia absolutoria dictada por el Magistrado de la Novena Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán y de que tiene pleno conocimiento de que con el dictado de una sentencia absolutoria el servidor público municipal, que es suspendido en el ejercicio de su cargo, queda en plena aptitud jurídica de ejercer el cargo en el cual quedó suspendido por el dictado de un auto de formal prisión en su contra, con fundamento en el artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera conforme a Derecho que el actor sea reincorporado al cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro Michoacán, para lo cual queda vinculada la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para que, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque al enjuiciante a reincorporarse a sus funciones de regidor, razón por la cual también deberá convocarlo a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, de acuerdo a las formalidades y requisitos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Para tal efecto se debe permitir al demandante el acceso a las instalaciones de la Presidencia Municipal y demás oficinas del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, además de llevar a cabo las autoridades señaladas como responsables, en los juicios acumulados al rubro identificados, todas las actuaciones tendentes a garantizar que el ahora demandante pueda desempeñar efectivamente las funciones inherentes a su cargo en el mencionado Ayuntamiento.

Asimismo la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, deberán implementar las medidas necesarias a fin de garantizar, al ahora actor, el pleno ejercicio de las funciones correspondientes al desempeño de su cargo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que está en plena posibilidad jurídica de desempeñar, incluidos los emolumentos correspondientes al cargo, para el cual fue electo el ahora actor, lo cual es conforme a lo previsto en la parte final del párrafo segundo del artículo 159, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Por otra parte, la Presidenta Municipal, el Secretario y el Tesorero del mencionado Ayuntamiento, se deberán abstener de llevar cabo cualquier acto que impida u obstaculice, al actor, el efectivo ejercicio del cargo de elección popular para el que fue electo;

Como consecuencia de lo anterior, el regidor suplente, que venía desempeñando el cargo, se deberá abstener de realizar cualquier función propia del cargo de regidor, entre las que cabe precisar la de concurrir a cualquier sesión de cabildo, en sustitución del ahora actor, salvo que exista causa justificada para ello, conforme a Derecho.

Finalmente, se ordena a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del citado órgano de gobierno municipal que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta sentencia y atendiendo a la naturaleza de cada uno de los actos, con los cuales den cumplimiento a esta sentencia, exhiban, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, las constancias con las cuales acrediten sus informes y aseveraciones.

Aunado a lo anterior, se vincula a todos los integrantes del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones lleven a cabo los actos tendentes a la reincorporación en el cargo de regidor de Víctor Hugo Chávez Saavedra, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.

Ahora bien, el ahora actor incidentista aduce en su escrito incidental, de trece de abril de dos mil diez, que las autoridades responsables no han dado cumplimiento a la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados, porque no han llevado a cabo el pago de los emolumentos y la entrega de las oficinas, que en concepto del actor, le corresponden, lo cual impide que éste pueda ejercer, de manera efectiva, el cargo de regidor propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para el cual fue electo.

Conforme a lo expuesto por el incidentista, la controversia en este incidente de inejecución de sentencia, está centrada en dos temas fundamentales, la falta de pago de emolumentos que al actor le corresponden y la entrega de una oficina al actor incidentista.

En razón de que, la falta de pago de los emolumentos, es un hecho controvertido, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es objeto de prueba, por tanto, es necesario analizar los medios de convicción ofrecidos por las partes.

En escrito de trece de abril del año en que se actúa, Víctor Hugo Chávez Saavedra, ofreccomo medio de prueba, para acreditar la falta de cumplimiento de la ejecutoria, en razón de la falta de pago de los emolumentos a que tiene derecho, copia simple de la lista de movimientos bancarios, del periodo comprendido del uno de diciembre de dos mil nueve al doce de abril de dos mil diez, correspondiente a la cuenta número 2605788269 (dos, seis, cero, cinco, siete, ocho, ocho, dos, seis, nueve), a nombre de Víctor Hugo Chávez Saavedra, expedida por la institución bancaria BBVA-Bancomer S.A. de C.V.

Por otra parte, por oficio sin número recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán ofrec como medio de prueba, una copia certificada por el Secretario del aludido Ayuntamiento, del documento identificado como “Comprobante autorizado nómina, del Municipio de Panindícuaro, Michoacán”, de fecha catorce de abril del año en que se actúa, correspondiente al número de contrato 4201275569 (cuatro, dos, cero, uno, dos, siete, cinco, cinco, seis, nueve), en cuya parte superior izquierda se aprecia un membrete de la institución bancaria BBVA-Bancomer.

La aludida copia certificada del “Comprobante autorizado nómina, del Municipio de Panindícuaro, Michoacán”, que obra en los expedientes integrados con motivo del incidente que se resuelve, es un documento al que se le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como en el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser una documental privada, cuyo contenido y autenticidad no han sido objeto de controversia y menos aún han sido desvirtuados, en el incidente de inejecución que se resuelve.

Ahora bien, por acuerdo de veintinueve de abril del año en que se actúa, se acordó dar vista al actor incidentista para que expresará por escrito lo que a su interés conviniera, con relación al documento descrito en el párrafo anterior; sin que el actor haya desahogado la vista ordenada, por lo que el Magistrado hizo efectivo el apercibimiento de tener por perdido el derecho del incidentista para expresar lo que a su derecho conviniera con relación al documento con el cual la responsable pretende acreditar que ya se le pagaron los emolumentos correspondientes.

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al incidentista, por lo que se refiere a la falta de pago de los emolumentos, ya que en el considerando séptimo de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez se determinó que:

Por lo expuesto, esta Sala Superior considera conforme a Derecho que el actor sea reincorporado al cargo de regidor, en el Ayuntamiento de Panindícuaro Michoacán, para lo cual queda vinculada la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para que, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convoque al enjuiciante a reincorporarse a sus funciones de regidor, razón por la cual también deberá convocarlo a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en ese órgano de gobierno municipal, de acuerdo a las formalidades y requisitos previstos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

Del texto transcrito se advierte que esta Sala Superior en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, vinculó a la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, para que reincorporara a Víctor Hugo Chávez Saavedra, como regidor propietario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia.

En cumplimiento a la mencionada ejecutoria, el primero de abril de dos mil diez, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán instruyó al Secretario del Ayuntamiento para que informara al ahora incidentista que a partir de esa fecha quedaba reincorporado en el cargo de regidor del mencionado órgano colegiado municipal. Al respecto, se reproduce el aludido oficio.

Del oficio transcrito se advierte que la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, ordenó al Secretario del mencionado Ayuntamiento que informara al ahora incidentista que a partir del primero de abril del año en curso quedaba reincorporado en el cargo de regidor, en cumplimiento a la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitida por esta Sala Superior.

Por otra parte, en cumplimiento a lo ordenado por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, el Secretario del Ayuntamiento comunicó al ahora incidentista que a partir del primero de abril de dos mil diez quedaba reincorporado al cargo de regidor, con todas las prerrogativas y facultades que la ley establece en su favor, por lo que iba ser convocado a todas las sesiones de cabildo a celebrarse en los sucesivo para lo cual puso a su disposición todos los recursos materiales y humanos necesarios para el adecuado ejercicio de su cargo.

Para mayor claridad se transcribe el oficio de primero de abril de dos mil diez, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán.

 

Del oficio transcrito se advierte que el ahora incidentista fue convocado a la sesión ordinaria de cabildo a celebrarse el nueve de abril de dos mil diez a las diecisiete horas.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Superior considera que está acreditado que el regidor Víctor Hugo Chávez Saavedra fue reincorporado a su cargo desde el primero de abril del año en que se resuelve, por tanto, el derecho del incidentista a percibir los emolumentos correspondientes, se actualizó a partir de que se le reincorporó al Ayuntamiento, esto es, desde el primero de abril de dos mil diez.

Ahora bien, por oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veintiuno de abril de dos mil diez, la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán informó que el día catorce de abril del año que transcurre, le pagaron al ahora incidentista el emolumento correspondiente a la primera quincena de ese mes, para lo cual anexó el “Comprobante autorizado nómina, del Municipio de Panindícuaro, Michoacán”.

Al respecto, se debe precisar que en términos del artículo 11, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, el pago por la remuneración de servicios se podrá hacer en moneda de curso corriente, cheque o medio electrónico.

En el caso particular, obra en autos el “Comprobante autorizado nómina, del Municipio de Panindícuaro, Michoacán”, exhibido por la Presidenta Municipal de Panindícuaro, Michoacán, de fecha catorce de abril del año en que se actúa, correspondiente al número de contrato 4201275569 (cuatro, dos, cero, uno, dos, siete, cinco, cinco, seis, nueve), en cuya parte superior izquierda se aprecia un membrete de la institución bancaria BBVA-Bancomer, el mencionado documento se reproduce para mayor claridad:

Del mencionado documento certificado al cual se le ha dado valor probatorio pleno, se advierte que en el apartado denominado detalles de operaciones, se relaciona un importe por la cantidad de ocho mil doscientos setenta y un pesos con noventa y cinco centavos, a nombre de Víctor Hugo Chávez Saavedra, en la cuenta abono 2605788269 (dos, seis, cero, cinco, siete, ocho, ocho, dos, seis, nueve), documental que no fue controvertida por el actor incidentista.

Del análisis de la mencionada documental se arriba a la conclusión que al incidentista se le pagó el emolumento correspondiente a la primera quincena del mes de abril, en cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, tanto la Presidenta Municipal como el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, han llevado a cabo actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, en los juicios al rubro indicados.

Por otra parte, se considera que la alegación del incidentista, relacionada con que no se le ha entregado una oficina para el desempeño de su cargo, no está relacionada con la controversia resuelta en la sentencia de mérito, por lo que no es motivo de pronunciamiento por esta Sala Superior.

Por lo expuesto, se considera que las autoridades responsables han llevado a cabo actos tendentes a dar cumplimento a la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, por lo que se apercibe a la Presidenta Municipal, Secretario y Tesorero todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, para que sigan dando cumplimiento a la aludida sentencia, cuyos efectos permanecen para garantizar el regular funcionamiento del mencionado Ayuntamiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se declara que la Presidenta Municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Panindícuaro Michoacán han realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil diez, emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-20/2010 y SUP-JDC-35/2010 acumulados, promovidos por Víctor Hugo Chávez Saavedra.

 

Notifíquese: personalmente al incidentista en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Presidenta Municipal, al Secretario y al Tesorero, todos del Ayuntamiento de Panindícuaro, Michoacán, con copia certificada de la resolución incidental, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN