JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-20/2025 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que confirma –en la materia de impugnación– la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, de la que fueron excluidas las personas actoras.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

CEPJF:

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

Constitución o CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto de reforma constitucional:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

PEE:

Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

PJF:

Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.

4. Acto impugnado. El quince de diciembre el CEPJF publicó “la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral 2024-2025”.

5. Demanda. Inconformes, las personas promoventes impugnaron dicha determinación al haber sido excluidas de la lista referida, mediante la interposición de diversos recursos de inconformidad ante la SCJN.

6. Remisión a Sala Superior. El siete de enero del dos mil veinticinco, la ministra presidenta de la SCJN dictó –dentro de cada expediente integrado con motivo de las demandas indicadas– acuerdo por el que hizo constar la determinación de incompetencia del Pleno de la SCJN para conocer de los recursos de inconformidad presentados en contra de actos del CEPJF, y ordenó su remisión a esta Sala Superior.

7. Turno. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla, requerir el trámite de Ley a la autoridad responsable, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

No.

Expediente

Parte actora

1.        

SUP-JDC-20/2025

Rodrigo Arturo Cuevas y Medina

2.        

SUP-JDC-63-2025

Ángel Rosas Solano

3.        

SUP-JDC-105/2025

Eduardo Farías Gasca

4.        

SUP-JDC-116/2025

Martha Carolina Verde Garnica

5.        

SUP-JDC-122/2025

Jaime Landeros Dueñas

6.        

SUP-JDC-125/2025

Jazmín Elizabeth Pérez Bugarín

7.        

SUP-JDC-145/2025

Abraham Isaac Sudias Castellanos

8.        

SUP-JDC-176/2025

Ana Laura Santana Valero

9.        

SUP-JDC-186/2025

Miguel Ángel Vera Martínez

10.     

SUP-JDC-200/2025

Miguel Ángel Alamilla Moreno

11.     

SUP-JDC-208/2025

Jesús Karina Almada Rábago

12.     

SUP-JDC-211/2025

Erika Ivonne Carballal López

13.     

SUP-JDC-221/2025

Perla Iztel Torres Ramos

14.     

SUP-JDC-238/2025

Eugenio Navarro Pérez

15.     

SUP-JDC-283-2025

David Israel Sánchez Ramírez

16.     

SUP-JDC-348/2025

María Dolores Núñez Solorio

17.     

SUP-JDC-462/2025

Carla Livier Maya Castro

18.     

SUP-JDC-467/2025

Luis Carlos Maldonado Lazos

19.     

SUP-JDC-484-2025

Priscila Andrea Reza Valadez

20.     

SUP-JDC-495/2025

Noé Morales Guzmán

21.     

SUP-JDC-500/2025

Vicente Miguel Hernández González

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, en su caso acordó radicar los juicios de referencia, tener por cumplido el trámite, y admitió las demandas, ordenó el cierre de instrucción y la elaboración del proyecto de sentencia.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras[3].

Ello, porque se impugna la lista emitida por el CEPJF da las personas interesadas en participar en el referido procedimiento electoral, máxime que de conformidad con la Ley Orgánica, la Sala Superior tiene competencia para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, excepto de los cargos de magistraturas electorales cuya competencia es de la SCJN.[4]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes por el supuesto incumplimiento de algún o algunos requisitos exigidos por la Convocatoria del CEPJF y todos ellos coinciden en la omisión de acreditar experiencia profesional.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-20/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.

Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas, conforme a lo siguiente[5]:

1. Forma. Se cumple el requisito, porque en las demandas se señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de las partes promoventes les causa la lista impugnada; así como el nombre y la firma (autógrafa o electrónica) de quienes presentan las demandas.

Se precisa que, en estos casos, se tendrá por válida la presentación de los medios de impugnación, a través del portal electrónico de la SCJN, en virtud de que eran los parámetros válidos previstos en el acuerdo general número 4/2024,[6] para la presentación de los “recursos de inconformidad”, en contra de la determinación del Comité que tuviera por rechazada una solicitud de registro.

Lo anterior, porque la parte promovente mantenía la presunción de que los requisitos para la procedencia de su inconformidad en contra de dicha exclusión resultaban válidos, de conformidad con el citado acuerdo. De ahí que, a efecto de maximizar el acceso a la justicia de los promoventes, es que se tenga como válida su promoción ante el portal digital.

2. Oportunidad. Se cumple, porque la lista de aspirantes del CEPJF impugnada fue publicada en el DOF el quince de diciembre, por lo que, si las demandas se presentaron entre los días dieciséis y diecinueve de diciembre, resulta evidente su oportunidad[7].

3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que las partes actoras acuden en su carácter de ciudadanía, a fin de impugnar su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en el PEE del CEPJF.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

V. ESTUDIO DE FONDO

1. Metodología

Del análisis integral de las demandas se advierte que las personas promoventes cuestionan su exclusión de la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad publicada por el CEPJF, pues aseguran que cumplen con todos los requisitos solicitados.

Cada una de las personas actoras combate el o los motivos señalados en el dictamen de elegibilidad por el cual la responsable consideró que no acreditaba uno o algunos requisitos, los cuales se mencionan a continuación:

1. Demostrar práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.

2. Demostrar práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

3. Emitir carta, bajo protesta de decir verdad, que haga constar diversas manifestaciones.

4. Exhibir certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes

El análisis de tales requisitos en el caso concreto se realizará en el orden señalado, sin que ello implique perjuicio alguno a la parte actora[8].

Así, se precisará el marco jurídico aplicable, después, se valorará si las partes actoras acreditaron el requisito de práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica adecuadamente, así como el de tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

De acreditar tal aspecto, se revisará el cumplimiento de los requisitos de la carta bajo protesta presentada ante el Comité, y, por último, se analizará si resulta procedente el estudio sobre los motivos de disenso relacionados con las calificaciones exigidas.

2. Marco jurídico

La reforma constitucional en materia de elección judicial los requisitos[9] para ser ministro o ministra de la SCJN, así como magistrada o magistrado de circuito; entre los que se encuentra –para los primeros– que el día de la publicación de la convocatoria emitida por el Senado de la República, contar con práctica profesional de al menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica; mientras que –para magistraturas de circuito– contar con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura[10].

Asimismo, conforme a la Convocatoria general[11] emitida por el Senado, los Comités de Evaluación verificarán que las personas aspirantes que concurran a las convocatorias respectivas reúnan los requisitos de elegibilidad y publicarán el listado de las personas que hubieran cumplido con los requisitos constitucionales de elegibilidad.

En la misma convocatoria[12], el Senado estableció que, para acreditar los requisitos constitucionales para ser electo ministro de la SCJN, las personas aspirantes deberían presentar diversos documentos, entre otros: “Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, de cuando menos cinco años.

Por su parte, tal convocatoria estableció que, para acreditar los requisitos constitucionales para ser electo magistrado o magistrada de circuito, así como jueza o juez de distrito, las personas aspirantes deberían presentar diversos documentos, entre otros: “constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura[13].

Finalmente, la Convocatoria publicada por el CEPJF precisó el deber a cargo de las personas interesadas de comprobar sus antecedentes profesionales y académicos “con los documentos o pruebas respectivas”, anexas a su currículum vitae[14].

3. Decisión

Debe confirmarse el acto impugnado, porque los agravios planteados son infundados e inoperantes, como se justificará a continuación.

4. Justificación

Tema 1. Demostrar práctica profesional de al menos cinco años en el ejercicio de la acción jurídica.

a. Agravios

Falta de exhaustividad en la valoración de documentación.[15] Las tres personas actoras que impugnan el supuesto incumplimiento a ese requisito, sostienen que la documentación exhibida con su registro se aprecia con claridad que han trabajado en el PJF o en otras instancias del gobierno por muchos años, lo que era suficiente para tener por acreditado el requisito en comento.

Además, dos de ellas precisan que constituye un hecho notorio para el CEPJF la práctica profesional que han ejercido por más de cinco años ante el Consejo de la Judicatura Federal[16].

Prevención.[17] Uno de ellos sostiene que, ante la falta de algún documento anexo, se le debió prevenir para subsanar dicha omisión.

b. Caso concreto

Prevención. El agravio es infundado toda vez que, conforme a lo previsto en la Constitución, la Ley Electoral y la propia Convocatoria, no es necesario que, ante las omisiones o deficiencias realizadas en la inscripción del proceso de elección de personas juzgadoras, se requiera a las personas aspirantes para que las subsanen.

Máxime que ni en el Acuerdo General Plenario 4/2024, ni en la Convocatoria se contempló la facultad de prevenir o requerir a las personas aspirantes que no acompañaran la documentación respectiva.

Además, se debe tener presente que lo regulado en la LGIPE respecto a la prevención es aplicable para figuras y cargos distintos a los que se elegirán en el proceso de elección de personas juzgadoras, por lo que se debe realizar una diferenciación en la aplicación de las reglas y normas aplicables a cada caso, según el cargo por el que se pretenda contender.

Lo cual, no se traduce en una violación a la garantía de audiencia, por el contrario, exigir su realización respecto de quienes fueran omisos provocaría un trato desproporcional, desconociendo la pericia que sí acreditaron las personas aspirantes que sin necesidad de requerimiento alguno cumplieron con la presentación de la documentación exigida.

Falta de exhaustividad en la valoración de documentación. Resulta infundado, pues de las constancias de los expedientes de registro, que obran en autos, no se desprende que los actores, en lo individual, hubieran acreditado fehacientemente contar con una experiencia profesional en la actividad jurídica de cuando menos cinco años.

Las documentales agregadas por las tres personas actoras aún valoradas en su conjunto en cada caso– son insuficientes para tener por demostrada, fehacientemente, la práctica de la actividad jurídica de las actoras por, al menos, cinco años. De acuerdo con lo siguiente:

No.

Expediente

Requisito que la responsable tuvo por incumplido

Constancias exhibidas por la parte actora al momento de su registro

1.        

SUP-JDC-105/2025

Demostrar práctica profesional de al menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica

El actor agregó exclusivamente su currículum vitae en cuatro fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de cinco años.

2.        

SUP-JDC-221/2025

La actora agregó exclusivamente su currículum vitae en dos fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de cinco años.

3.        

SUP-JDC-348/2025

La actora agregó su currículum vitae en ocho fojas y treinta diplomas que acreditan la participación en diversos congresos, seminarios, cursos, diplomados, capacitaciones y presentaciones de libros, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de cinco años.

Lo anterior, en tanto que no es posible analizar en esta instancia superior la documentación para acreditar el requisito que se tuvo por no acreditado cuando ésta no fue exhibida oportunamente por las personas aspirantes ante el Comité de Evaluación.

De lo contrario, se generaría una situación de incertidumbre entre las personas aspirantes rechazadas que no impugnaron o bien que, al hacerlo, no subsanaron las irregularidades mediante el medio de defensa, quienes de haber sabido que era válido, habrían presentado documentación extemporánea para intentar revertir su descalificación, situación que generaría desigualdad e incertidumbre en el sistema de evaluación y selección realizado por el Comité de Evaluación.

En el mismo sentido, se califica ineficaz el agravio de los actores en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-105/2025 y SUP-JDC-348/2025, en los que se alega que se debió contemplar como hecho notorio que trabaja en el Consejo de la Judicatura Federal para acreditar su práctica profesional.

La ineficacia del agravio consiste en que en la Convocatoria se estableció que correspondía a las personas aspirantes la carga de demostrar con documentación pertinente la práctica profesional de al menos cinco años en la actividad jurídica, lo cual, en su caso, no aconteció.

Por lo que se refiere a la documentación exhibida por la actora en la demanda del SUP-JDC-348/2025 –en el mejor de los casos– demuestra únicamente la existencia de las manifestaciones emitidas en ellas por las personas que las suscribieron; sin que resulten idóneas para acreditar los hechos que pretende, consistentes en haber desempeñado diversos cargos de la función jurisdiccional en el Consejo de la Judicatura Federal.

En efecto, las constancias exhibidas por la actora al momento de su registro dan cuenta –a lo más– de su participación en actividades académicas, pero no tienen el alcance de demostrar plenamente que la actora desempeñó los cargos a los que hacen referencia.

Lo anterior, en primer lugar, porque de su contenido se advierte que tienen por objeto reconocer o dar constancia de la participación de la actora en el respectivo evento académico, y no hacer constar el ejercicio material de algún cargo público o privado dentro de la actividad jurídica.

En esa misma lógica, carecen de datos que permitan advertir con certeza el periodo de desempeño de los cargos, las funciones desempeñadas, o las responsabilidades y facultades propias de tales puestos. Datos indispensables para demostrar efectivamente la naturaleza de las actividades desempeñadas y el tiempo de su ejercicio[18].

En el mismo orden, la actora sostiene que aún y cuando exhibió al momento de su registro una constancia de antigüedad en el Consejo de la Judicatura Federal, en rubro diverso al del currículum vitae, lo cierto es que el CEPJF omitió verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad mediante una revisión conjunta del expediente.

Sin embargo, no le asiste razón a la actora, pues la Convocatoria del CEPJF previó que debía anexarse al currículum vitae la documentación que acreditara la práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica[19].

En este orden, el Comité responsable se pronunció debidamente sobre el incumplimiento del requisito en comento, pues la actora no exhibió la documentación respectiva adjunta al currículum vitae; máxime que la actora conocía el contenido de la Convocatoria, por lo que tenía la carga de cumplir con las exigencias de la misma.  

Así, los actores no satisficieron debidamente la carga probatoria a su cargo para demostrar cumplir con el requisito constitucional de mérito, por lo que su exclusión por el CEPJF de la lista de aspirantes que continúan a la siguiente etapa se encuentra apegada a Derecho.

Tema 2. Demostrar práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.

a. Agravios

Prevención[20]. Algunas de las personas actoras alegan que la autoridad les debió haber prevenido o solicitado subsanar la falta de documentación para acreditar la práctica profesional, lo que al no acontecer implicó una violación a la Constitución y vulneró derechos humanos.

Falta de exhaustividad en la valoración de documentación[21]. Aducen que parte de la documentación soporte de su currículum vitae ya estaba dentro de los documentos que acompañó para su inscripción, como es la cédula profesional y las cartas de referencia.

Además, precisa que se basó para subir su documentación en los requisitos que establecieron los diversos Poderes[22]. Igualmente, que el CEPJF no fundó ni motivó[23].

Error en el sistema[24]. Diversos promoventes sostienen que el sistema no solicitó ni permitió agregar constancias, pues permitía poco espacio en la carga de documentos, situación que es imputable al CEPJF.

Se señala en el currículum[25]. Algunas personas promoventes sostienen que sí cumplen el requisito de acreditar su experiencia profesional, pues la misma está referida en el currículum, en el que señaló cada uno de los cargos y periodos en los que se ha desempeñado dentro del PJF.

Se enviaron las constancias después de la inscripción[26]. Diversos actores manifiestan que enviaron su documentación en días posteriores a su inscripción, al advertir que por error involuntario no habían agregado las constancias. Asimismo, muchos de ellos envían la documentación que acredita el requisito adjunto a su demanda.

Hecho notorio[27]. Finalmente, diversas personas promoventes aducen que sus cargos profesionales dentro del PJF son un hecho notorio, pues es información pública. Aseguran que su práctica profesional es información con la que la propia institución cuenta.

b. Caso concreto

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados por la parte actora resultan infundados e inoperantes como se expone enseguida.

Prevención. Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón puesto que, como se expuso en líneas anteriores, no existía obligación del Comité evaluador de hacerlo.

Además de que en el párrafo segundo de la base séptima de la convocatoria aprobada por dicho Comité se advierte que, para la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad, tendrá la facultad de verificar en todo momento la información y documentos que las personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Considerando como omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.

En este sentido, la convocatoria dejó claro que, ante cualquier omisión o irregularidad en la presentación de la documentación de las personas aspirantes, quedaría descalificada.

Máxime que la argumentación sobre violación a derechos humanos es genérica al no verter las razones por las que la considera actualizada y que la regulación del procedimiento no resulta equiparable a otros previstos para cargos distintos a los de personas juzgadoras.

Falta de exhaustividad en la valoración de documentación. El argumento resulta infundado porque las promoventes no demostraron, a través de documentos idóneos, haber ejercido una práctica profesional en un área jurídica por un periodo de cuando menos tres años.

Ello, en tanto que sólo acompañaron documentación que, en todo caso, da cuenta de su formación académica o relacionada con la promoción y representación de algunos litigios. Lo que –como se expuso– es insuficiente para acreditar la práctica profesional exigida.

Lo anterior de conformidad con lo siguiente:

No.

Expediente

Requisito que la responsable tuvo por incumplido

Constancias exhibidas por la parte actora al momento de su registro

1.        

SUP-JDC-20/2025

Demostrar práctica profesional de al menos tres años en el ejercicio de la actividad jurídica

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en seis fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

2.        

SUP-JDC-63-2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en ocho fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

3.        

SUP-JDC-116/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en una foja, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

4.        

SUP-JDC-122/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en cinco fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

En su archivo “Cinco cartas referencia” exhibe diversas constancias que dan cuenta de que ha ejercido la práctica docente en instituciones de educación superior.

Cuestión que no acredita la práctica profesional en la actividad jurídica en un área afín a su candidatura, además de que abarca un periodo menor a tres años.

5.        

SUP-JDC-125/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en seis fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

6.        

SUP-JDC-145/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en tres fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

7.        

SUP-JDC-176/2025

La actora agregó Currículum vitae en cinco fojas y dieciséis diplomas que acreditan Congresos, Seminarios, Cursos, Diplomados y Talleres, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de cinco años.

8.        

SUP-JDC-186/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en seis fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

9.        

SUP-JDC-200/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en catorce fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

10.    

SUP-JDC-208/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en cinco fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

11.    

SUP-JDC-211/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en dos fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

12.    

SUP-JDC-238/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en cuatro fojas, y veinte constancias de diversos estudios, Cursos y Diplomados, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

13.    

SUP-JDC-283/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en cinco fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

14.    

SUP-JDC-462/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en catorce fojas, acompañado de un anexo con constancias de calificaciones, estudios y cursos realizados, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

15.    

SUP-JDC-467/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en tres fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

16.    

SUP-JDC-484/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en tres fojas, acompañado de la Cédula Profesional Electrónica y diversas constancias de estudios, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años.

17.    

SUP-JDC-495/2025

La actora agregó exclusivamente su Currículum vitae en cuatro fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años

18.    

SUP-JDC-500/2025

El actor agregó exclusivamente su Currículum vitae en dos fojas, sin ofrecer constancia que acredite la práctica profesional de tres años

Error en el sistema. El planteamiento resulta inoperante, dado que, a diferencia de lo alegado, el sistema permitió que muchos otros aspirantes lograran cargar sus currículums vitae, acompañado de las constancias necesarias para acreditar, entre otras cosas, su práctica profesional.

Por ello, dicha manifestación no se puede aceptar como justificación para la omisión de haber acreditado la experiencia profesional requerida.

Se señala en el currículum. El agravio del actor deviene infundado porque resultaba indispensable que los participantes anexaran documentación diversa al currículum vitae, para acreditar su experiencia profesional, ya que su hoja de vida, en todo caso, es una herramienta descriptiva que debe ser respaldada con la documentación atinente, lo que no ocurrió en el caso.

Se enviaron las constancias después de la inscripción. El planteamiento de la parte actora es inoperante pues no es posible analizar en esta instancia superior la documentación para acreditar el requisito de mérito, cuando ésta no fue exhibida oportunamente por las personas aspirantes ante el CEPJF.

De lo contrario, se generaría una situación de incertidumbre entre las personas aspirantes rechazadas que no impugnaron o bien que, al hacerlo, no subsanaron las irregularidades mediante el medio de defensa, quienes de haber sabido que era válido, habrían presentado documentación extemporánea para intentar revertir su descalificación, situación que generaría desigualdad e incertidumbre en el sistema de evaluación y selección realizado por el Comité de Evaluación.

Hecho notorio. El argumento es infundado pues la Convocatoria estableció que correspondía a las personas aspirantes la carga de demostrar con documentación pertinente la práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica, lo cual, en su caso, no aconteció.

Finalmente, se estima que, dadas las consideraciones antes citadas, respecto a que las personas promoventes no dieron cumplimiento al requisito relativo a la presentación de documentación que acreditara la experiencia profesional de al menos tres años en materias afines al cargo que aspiran, a ningún fin práctico llevaría al estudio del resto de los agravios, en tanto que no lograrían revocar la exclusión de las actoras de la lista de aspirantes que continúan a la siguiente etapa, ante el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos.

VI. RESUELVE

PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.

TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la determinación reclamada.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-348/2025, ACUMULADO AL JUICIO SUP-JDC-20/2025 (EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE PERSONAS ASPIRANTES A MINISTROS Y MINISTRAS DE LA SCJN POR NO ACREDITAR LA PRÁCTICA PROFESIONAL)[28]

Formulo este voto particular parcial porque, aunque estoy de acuerdo con el tratamiento y la conclusión a la que se llegó en el Juicio SUP-JDC-20/2025 y sus acumulados, me separo puntualmente del análisis realizado en el Juicio SUP-JDC-348/2024.

En este último asunto, en mi opinión, se debió declarar fundado el agravio sobre la falta de exhaustividad en la valoración de la documentación que presentó la actora ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[29], ya que, efectivamente, la actora acreditó haber presentado la constancia de antigüedad durante su registro, con independencia de que la haya adjuntado en un rubro distinto al de curriculum vitae. Por lo tanto, considero que se debió revocar la exclusión de la ciudadana de la lista de personas elegibles para ser candidata a ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que el Comité responsable valore el documento y emita una nueva determinación.

A continuación, profundizo en el contexto del caso y en las razones por las cuales no coincido con las aprobadas por la mayoría del pleno de esta Sala Superior.

1.     Contexto del caso

La actora es una aspirante a una candidatura para el cargo de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual se registró ante el Comité de Evaluación del PJF.

El 15 de diciembre de 2024, el Comité emitió la lista de personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, en la cual la ciudadana no fue incluida, porque, de acuerdo con dictamen de no elegibilidad, no acompañó documentos que acrediten contar con la práctica profesional de al menos cinco años.

La actora controvierte su exclusión porque asegura que, durante su registro, sí adjuntó la constancia de antigüedad expedida por el área de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, con lo que avala su antigüedad de 24 años en la institución y su desempeño actual como magistrada de Circuito adscrita al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Refiere que el documento consta en la foja 2 del documento que adjuntó en el punto 6 que corresponde a la Constancia de residencia en el país durante el año anterior al día de la publicación de la presente convocatoria.

Por lo que, no obstante que la constancia de antigüedad se encuentra en un rubro diverso a aquel en el que se agregó el curriculum vitae, considera que del análisis integral de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente electrónico al que tenía acceso el Comité responsable, resulta evidente que cumple con el requisito de práctica profesional por más de 5 años.

2.     Decisión de la mayoría

La mayoría sostiene que no le asiste razón a la actora, pues la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF previó que la documentación que acreditara la práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica debía anexarse en el rubro de curriculum vitae y no en el apartado relativo a la constancia de residencia. Entonces, si la actora no exhibió la documentación en el apartado correcto, el Comité responsable la excluyó debidamente, aunado a que la actora conocía el contenido de la Convocatoria, por lo que tenía la carga de cumplir con los requerimientos.  

 

3.     Motivos de disenso

Como lo señalé, no comparto la sentencia que confirma el dictamen del Comité de Evaluación conforme al cual la actora no acredita la práctica profesional de 5 años, porque, según lo señalan, anexó su constancia de antigüedad en un rubro distinto al de curriculum vitae.

Desde mi punto de vista, con independencia del rubro en el cual se haya adjuntado la constancia de antigüedad, era factible que el Comité de Evaluación del PJF pudiera visualizarla y, razonablemente, valorar el cumplimiento del requisito, porque su labor era verificar cada uno de los archivos que conformaban el expediente electrónico de la aspirante.

Del Acuerdo General 4/2024[30] que rige el actuar del Comité de Evaluación del PJF, se advierte que contaba con las claves de acceso que le permitían consultar los expedientes electrónicos de cada persona aspirante, a fin de verificar el cumplimiento de cada uno de los requisitos y el hecho de adjuntar un documento en un rubro distinto[31] no se previó expresamente como un supuesto de omisión.

En ese sentido, a mi juicio, el Comité responsable tenía acceso al medio probatorio y, por lo tanto, para sustentar su dictamen debió valorarlo, ya que la constancia de antigüedad expedida por la directora general de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal es un documento idóneo para acreditar la práctica profesional de 5 años descrita en el curriculum vitae. Esto favorece la participación y evita exclusiones basadas en formalismos excesivos.

Así, considero que se debió revocar la exclusión de la ciudadana de lista de personas elegibles para ser candidatas al cargo de ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que el Comité responsable valore la constancia de antigüedad para acreditar la práctica profesional y emita una nueva determinación.

Por estas razones, formulo este voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Gabriel Domínguez Barrios, Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Baez Siles, Gerardo Javier Calderón Acuña, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alfredo Vargas Mancera.

[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.

[3] Conforme al artículo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[4] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[6] Aprobado por el Pleno de la SCJN por el veintinueve de octubre 2024.

[7] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[8] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.

[9] Artículo 95, fracción III, de la CPEUM.

[10] Artículo 97, párrafo primero, fracción II, de la Carta Magna.

[11] Base sexta de la Convocatoria.

[12] Base primera, fracción II, letra c.

[13] Base Tercera, fracción II, inciso a)

[14] Base cuarta, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria del CEPJF indicada.

[15] SUP-JDC-105/2025, SUP-JDC-221/2025, SUP-JDC-348/2025.

[16] SUP-JDC-105/2025 y SUP-JDC-348/2025.

[17] SUP-JDC-105/2025.

[18] En este sentido, las personas actoras fueron omisas en exhibir mayores elementos al momento de su registro para acreditar fehacientemente el ejercicio de la actividad jurídica por, al menos, cinco años, tales como constancias laborales, recibos de nómina, descripciones de puesto, y en general documentos que den cuenta de la práctica profesional jurídica ejercida (contratos elaborados, asesorías efectuadas, sentencias proyectadas, dictámenes jurídicos realizados, etcétera).

[19] Véase el numeral 5, de la fracción I, de la base cuarta de la Convocatoria, de texto: “”5. Currículum vitae descriptivo en versión pública, en los términos previstos en el artículo 23 del AGP 4/2024, en el que deberá narrar cronológicamente sus antecedentes profesionales y académicos durante por lo menos los cinco años previos, que deberán ser comprobados con los documentos o pruebas respectivas anexos al mismo”.

[20] SUP-JDC-116/2025, SUP-JDC-283/2025, SUP-JDC-467/2025, SUP-JDC-484/2025

[21] SUP-JDC-125/2025, SUP-JDC-200/2025

[22] SUP-JDC-208/2025

[23] SUP-JDC-283/2025

[24] SUP-JDC-208/2025, SUP-JDC-122/2025, SUP-JDC-186/2025

[25] SUP-JDC-63/2025, SUP-JDC-145/2025, SUP-JDC-495/2025, SUP-JDC-200/2025

[26] SUP-JDC-125/2025, SUP-JDC-238/2025, SUP-JDC-467/2025

[27] SUP-JDC-20/2025, SUP-JDC-63/2025, SUP-JDC-176/2025, SUP-JDC-200/2025, SUP-JDC-211/2025, SUP-JDC-462/2025, SUP-JDC-484/2025, SUP-JDC-500/2025

[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Olivia Y. Valdez Zamudio y Rubí Y. Tavira Bustos.

[29] En adelante Comité de Evaluación del PJF o Comité responsable.

[30] Acuerdo General 4/2024, de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025, atendiendo a lo previsto en el artículo 96, párrafos primero, fracción II, inciso a), segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[31] capítulo iv. de la revisión y verificación de requisitos, así como de la impugnación de los listados respectivos. Artículo 15. De la revisión documental. Concluido el período de inscripción, el Comité con el apoyo de la Secretaría Técnica, verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, para lo cual contará con las claves de acceso al vínculo respectivo del Portal Electrónico, a efecto de que lleve a cabo la revisión de los expedientes electrónicos de cada Persona aspirante; Artículo 16. De la verificación de la información. El Comité tendrá la facultad de verificar en todo momento la información que las Personas aspirantes proporcionen y, de advertir alguna omisión o irregularidad, procederá a su descalificación. Se considera omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.