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INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-21/2025 Y ACUMULADOS

 

INCIDENTISTA: ALEJANDRO CASTANEDO QUINTANA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO, JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO E ITZEL LEZAMA CAÑAS

 

COLABORARON: SALVADOR MERCADER ROSAS, DIEGO EMILIANO MARTÍNEZ PAVILLA Y ELISEO VLADIMIR VÁZQUEZ MUÑOZ

 

Ciudad de México, a cinco de febrero de dos mil veinticinco

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que es improcedente el incidente de aclaración de sentencia, al haberse presentado de manera extemporánea.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)              La controversia se origina con motivo de la impugnación del incidentista, respecto de su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, el pasado quinde de diciembre de dos mil veinticuatro.

(2)              En sesión pública del veintidós de enero, esta Sala Superior revocó el dictamen de elegibilidad del entonces promovente, vinculando al Comité responsable a emitir una adenda del referido listado, donde se contemplará su inclusión.

(3)              El veintinueve de diciembre, se presentó el escrito por parte del actor solicitando aclaración de sentencia.

II. ANTECEDENTES

(4)              Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[1] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], en materia de reforma al Poder Judicial, el cual, entró en vigor al día siguiente.

(5)              Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre posterior, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[3] en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de la Sala Superior y de las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y, las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

(6)              Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo al envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre de dos mil veinticuatro, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito de dos mil veinticinco, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto de Reforma Judicial.

(7)              Insaculación. El doce de octubre siguiente, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

(8)              Publicación de la Convocatoria General. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación, para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía para participar en la elección.

(9)              Acuerdo general 4/2024. El veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4] aprobó el acuerdo por el que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

(10)           Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, se publicó en el DOF la Convocatoria del citado Comité, para que las personas interesadas en ser postuladas por un cargo del Poder Judicial de la Federación pudiesen participar en la evaluación y selección de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(11)           De manera específica, se estableció un sistema electrónico como mecanismo y medio para la inscripción de las personas aspirantes.

(12)           Registro. En su oportunidad, el incidentista presentó su respectiva solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

(13)           Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron en el DOF los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité de Evaluación.

(14)           Dictamen de no elegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación dio a conocer los dictámenes de no elegibilidad respecto de la persona ahora promovente. En el referido dictamen, la responsable señaló que el incidentista había sido omiso en expresar bajo protesta de decir verdad alguno de los requisitos contenidos en la propia convocatoria[5].

(15)           Demanda. En contra de la determinación del Comité, el diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, el incidentista presentó su demanda denominada como recursos de inconformidad, ante la SCJN, a través del portal electrónico.

(16)           Publicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El veinte de diciembre se publicó en el DOF la citada ley, donde se estableció la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver las impugnaciones de personas juzgadoras.[6]

(17)           Acuerdo de remisión de la SCJN. En su oportunidad, la SCJN remitió a este órgano jurisdiccional la demanda de mérito, al considerar que se actualizaba la competencia de esta autoridad para conocer y resolver el asunto, mismo que fue radicado bajo el expediente SUP-JDC-370/2025.

(18)           Sentencia SUP-JDC-21/2025 y acumulados. El veintidós de enero esta Sala Superior, entre otras cosas, determinó revocar el dictamen de elegibilidad del incidentista, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que se le incluyera en el listado de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

III. TRÁMITE

(19)           Turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó turnar la solicitud del actor la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quién fungió como instructor y ponente en el medio de impugnación.

(20)           Recepción. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió el acuerdo por el que tuvo por recibido el escrito incidental, así como el expediente y, ordenó integrar el cuaderno incidental y su radicación.

IV. COMPETENCIA

(21)           Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un incidente de aclaración respecto de la sentencia principal dictada en el juicio a rubro indicado[7].

V. IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO

A. Tesis de la decisión

(22)           El presente incidente resulta improcedente, ya que el escrito se presentó de manera extemporánea.

B. Marco normativo

(23)           Esta Sala Superior ha sostenido que la aclaración de sentencia sólo es procedente en un breve lapso a partir de su emisión[8].

(24)           Así, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[9] que el plazo para la promoción de un incidente de aclaración de sentencia es de tres días contados a partir de que se notifique la resolución al promovente.

(25)           Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles,[10] de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en los artículos 4, párrafo 2 de la Ley de Medios, así como los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

C. Hechos contextuales

(26)           En la resolución que ahora se solicita aclarar (SUP-JDC-21/2025 y acumulados, entre los que se encuentra el SUP-JDC-370/2025), esta Sala Superior determinó, en lo que el caso interesa, revocar el dictamen de elegibilidad del incidentista, a efecto de que el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federación lo tuviese integrando la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

(27)           Lo anterior, porque el entonces promovente acreditó cumplir con el requisito de presentar la carta protesta que exigía la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participaran en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

(28)           Ahora, el incidentista manifiesta que su nombre en la ejecutoria está mal escrito, ya que su apellido es Castanedo y no Castañedo, tal como se señala en la sentencia, asimismo, solicita su acceso al expediente electrónico.

D. Consideraciones que sustentan la decisión

(29)           Como se adelantó, en el caso procede el desechamiento del escrito incidental dado que su presentación es extemporánea. Así, para sustentar esta premisa, es necesario realizar una breve reseña de los actos.

         El veintidós de enero, esta Sala Superior resolvió el juicio el juicio de la ciudadanía 28 y sus acumulados.

         El día siguiente, este órgano jurisdiccional le notificó al incidentista mediante correo electrónico en la cuenta que señaló en su demanda para oír y recibir notificaciones, la sentencia de mérito. Tal y como se advierte de su acuse de envío, mismo que se inserta a continuación:

Texto

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

              El veintinueve de enero, se recibió electrónicamente el escrito por el que se solicita la aclaración de la sentencia.

(30)           En ese sentido, el plazo para solicitar la aclaración transcurrió del veinticuatro al veintiséis de enero, toda vez que el presente asunto se relaciona con el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. Por lo que, si el escrito fue presentado hasta el día 29, resulta evidente su extemporaneidad, tal y como se evidencia en la tabla siguiente:

 

Enero de 2025

Jueves

Viernes

Sábado

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

23

24

25

26

27

28

29

Notificación de la sentencia

Inicia el cómputo del plazo. Día 1

Día 2

Día 3

Vencimiento del plazo

Un día extemporáneo

Dos días extemporáneo

Tres días extemporáneo

(31)           En estos términos no es procedente emitir aclaración respecto de la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-21/2025 y sus acumulados por la cual esta Sala Superior, entre otras cosas, ordenó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación revocar el dictamen de elegibilidad del ahora incidentista, a fin de que formara parte de la Lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

(32)    No obstante, para esta Sala Superior constituye un hecho notorio lo resuelto en el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia y cumplimiento sustituto del expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.

 

(33)    Por ello, se considera necesario notificar el contenido de la presente resolución al Senado de la República a fin de que tome en cuenta que el nombre correcto del actor es Alejandro Castanedo Quintana y no Alejandro Castañedo Quintana, como se desprende de la lista de personas aspirantes que cumplieron los requisitos de elegibilidad que este Tribunal le hizo llegar para efectos de que fuera considerada en la etapa de depuración por insaculación.

 

VI. RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano el incidente de aclaración de sentencia.

 

SEGUNDO. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Mesa Directiva del Senado de la República para los efectos establecidos en la misma.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado que emite la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO[11] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA
SUP-JDC-21/2025 Y SUS ACUMULADOS.

I. Contexto y II. Consideraciones del voto

I. Contexto

El asunto está vinculado con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025; particularmente, con el registro del promovente como aspirante a juez de distrito en materia mixta del Décimo Quinto Circuito ante el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.[12]

El veintidós de enero, la Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-21/2025 y acumulados y, en lo que interesa, determinó fundados los agravios del actor en el expediente
SUP-JDC-370/2025, revocando su dictamen de inelegibilidad, a efecto de que el CEPJF lo incluyera en la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.

El veintinueve de enero siguiente, el promovente solicitó la aclaración de la sentencia al haber advertido un error en su nombre, mediante escrito recibido a través del aplicativo del Juicio en Línea de este Tribunal Electoral.

II. Consideraciones del voto

En el caso, coincido que la solicitud de aclaración de sentencia del actor resulta improcedente, porque como se expone en la propuesta, se presentó fuera del plazo para ello, según consta en el acuse de recepción emitido por el aplicativo del Juicio en Línea de este órgano jurisdiccional.

No obstante, tal y como lo establece nuestra jurisprudencia, resulta indispensable la claridad, precisión y explicitez de los fallos, de manera que proporcionen plena certidumbre de los términos de la decisión y del contenido y límite de los derechos declarados en ella, porque en el caso contrario, éstos pueden atentar contra la finalidad perseguida.

En tal sentido, considero que este órgano jurisdiccional debió realizar de manera oficiosa el estudio del error en el nombre del hoy actor incidentista, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.

En efecto, si bien la solicitud del promovente resulta improcedente por su extemporaneidad, esta Sala Superior cuenta con la facultad de resolver el error simple o de redacción en sus sentencias, al ser el órgano que las dictó y cuando no se modifique lo resuelto en el fondo del asunto.

Por tanto, en mi concepto, lo procedente era reconocer la existencia de un error reparable en el dictado de la sentencia y con ellos realizar la aclaración y precisión en el nombre del actor.

Sin que obste a lo anterior, lo señalado en la sentencia incidental respecto a que se consideró necesario notificar al Senado de la República, a fin de que tome en cuenta que el nombre correcto del actor es Alejandro Castanedo Quintana y no Castañedo, toda vez que tal circunstancia no forma parte de la sentencia definitiva en el juicio, como sí lo haría una aclaración de sentencia.

Con base en lo expuesto, emito el presente voto razonado.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, DOF.

[2] En lo subsecuente, Constitución General.

[3] Acuerdo INE/CG2240/2024.

[4] En los subsecuente, SCJN.

[5] A través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx

[6] Con la excepción prevista en el artículo 17 de la citada ley, relativa a las magistraturas electorales, cuya competencia se surte para la SCNJ.

4 Conforme a lo previsto fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V; Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), 169, fracción I, inciso e) y 180, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 2, 79 y 107 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 90 y 91 Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Tesis de jurisprudencia 11/2015 de rubro: ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

[9] Como se advierte en diversos precedentes, entre otros, ver las sentencias incidentales emitidas en los juicios SUP-JDC-314/2024 y acumulado, SUP-REP-495/2024 y acumulado, SUP-REP-202/2023, SUP-JDC-1161/2022, SUP-JDC-12/2020 y acumulados, así como SUP-REC-682/2018.

[10] Artículo 223.- Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución, dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

[11] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] En adelante, Comité de Evaluación o CEPJF.