JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-215/2008.

 

ACTORES: GUADALUPE RAFAEL MERLÍN CORTÉS Y OTROS.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA LUCÍA  DEL CAMINO, OAXACA Y OTRO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-215/2008, promovido por Guadalupe Rafael Merlín Cortés, Eusebio Rosalino Vásquez Reyes, Gerardo Alberto Ríos Cruz, Georgina Norma Gutiérrez Morales, Luis Manuel Díaz González, Luz Silvia López y Mario Santiago Cortés, contra actos atribuidos al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y al Subsecretario de Gobierno del mismo Estado, los cuales, les privan de desempeñar el cargo de elección popular al que resultaron electos en la agencia municipal de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino Oaxaca, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se tiene lo siguiente:

 

a) El trece de enero de dos mil ocho, se emitió convocatoria para las elecciones por usos y costumbre de las autoridades pertenecientes a la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucia del Camino, Oaxaca, para el período 2008-2011;

 

b) El quince siguiente, los ahora actores presentaron ante la Comisión de Vigilancia y Organización Electoral, su registro como candidatos para integrar la agencia municipal referida;

 

c) El veinte de enero del presente año, se llevó a cabo la elección de cuenta, en la cual los ahora incoantes resultaron electos para formar parte de la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca;

 

d) El veintiuno de enero de dos mil ocho, diversos ciudadanos, en su calidad de contendientes a la agencia municipal citada, presentaron, ante el Presidente Municipal del ayuntamiento multicitado, escrito por el cual le solicitaron la revocación de las candidaturas de Guadalupe Rafael Merlín Cortés, Gerardo Alberto Ríos Cruz y Norma Georgina Gutiérrez Morales.

 

A tal escrito, dio contestación el Presidente Municipal, por medio de oficio sin número de veintinueve de enero, en el sentido de no contar con facultades para resolver el mismo.

 

e) Mediante oficio AMSMI/2008/010, de veintidós de enero de dos mil ocho, recibido en la oficialía de partes del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, el veinticuatro siguiente, los integrantes del Comité Electoral y Autoridad de la agencia municipal de mérito, dieron informe sobre la elección, con la documentación atinente de las elección llevada a cabo en la agencia municipal de referencia;

 

f) El seis de febrero de dos mil ocho, se llevó a cabo la toma de protesta de los promoventes, como autoridades en la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, para el periodo 2008-2011;

 

g) El veintitrés de febrero siguiente, mediante oficio DGRGZMN/0/2008, signado por el Delegado de Gobierno Zona Metropolitana Norte, del Gobierno del Estado de Oaxaca, dirigido a Guadalupe Rafael Merlín Cortés y Eusebio Rosalino Vásquez Reyes, se hizo de su conocimiento el punto número 5, de la sesión de cabildo del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, de dieciocho de febrero del presente año. Mismo que se transcribe, en la parte que interesa:

 

“5.- ANALISIS DE LA PROBLEMÁTICA DE LA AGENCIA MUNICIPAL DE SANTA MARÍA IXCOTEL. En uso de la palabra el Presidente Municipal manifiesta, en virtud de que a la fecha en Santa María Ixcotel se ha estado generando inconformidades, descontentos y divisionismo entre los habitantes de ese lugar, y al mismo tiempo repercuten directamente a este Ayuntamiento, y al ver que las partes en conflicto no existen acuerdos nI conciliación alguna y toda vez que el problema lo a(sic) asumido la Sub´(sic)secretaría General de Gobierno por medio del Ingeniero Joaquín Rodríguez Palacios solicita al Cabildo que se tomen acuerdos en relación a conflicto que se vive en dicha Agencia, después de un amplio debate de todos los Concejales, se toman los siguientes acuerdo por mayoría calificada siendo los siguientes:--------------------------

1.- Tomar de manera directa la prestación de los Servicios Municipales que presta la Agencia Municipal de Santa María Ixcotel, como son Seguridad, Limpia, Recolección de Basura, Agua Potable, Trámites Administrativos y demás--- 

2.- Ante los exhortos reiterados de parte de la Subsecretaría General de Gobierno, y de esta Autoridad Municipal al llamado a la conciliación, y en vista de la negativa de ambos grupos, este Honorable Ayuntamiento, no reconoce ninguna Autoridad Auxiliar en Santa María Ixcotel.-----------------------------------------------

3.- Se analizarán todas las alternativas de solución conjuntamente con la Secretaría General de Gobierno, a través  de la Subsecretaría  General de Gobierno, apoyado con las diferentes expresiones de Santa María Ixcotel, para darle una solución a la brevedad posible y poder concluir con este conflicto, asimismo se le hará llegar una copia del extracto del Acta de la Novena Sesión Ordinaria de Cabildo al Sub´(sic)Secretario General de Gobierno, solicitándole de manera respetuosa les notifique a las dos  partes en conflicto, una vez concluido con el presente punto, se continua con el siguiente---“.

 

De la realización de la sesión de cabildo en cita, así como de las diligencias llevadas a cabo para la notificación del acta de tal sesión, obra en autos, copia certificada del instrumento notarial cuarenta mil cuatrocientos setenta, levantado ante el Notario Público setenta y cinco del Estado de Oaxaca; y,

 

h) El veintisiete de febrero de dos mil ocho, los ahora demandantes, manifestaron diversas situaciones en relación con el oficio descrito en el inciso anterior, en los siguientes puntos:

 

i) La no notificación de la sesión de cabildo del ayuntamiento de Santa Lucía del Camino, de dieciocho de febrero de dos mil ocho;

 

ii) Su desacuerdo con la problemática “social electoral” en la agencia municipal de cuenta, así como con la circunstancia de que el ayuntamiento se haga cargo de manera directa de las prestaciones de los servicios municipales a cargo de la propia agencia, y

 

iii) Que el veintiséis de febrero del presente año, los incoantes, presentaron una solicitud de “inconformidad y alternativas” para dirimir cualquier controversia, sin que se les hubiere notificado de alguna sesión de cabildo.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la privación y restricción de ocupar los cargos para los cuales fueron electos, el cuatro de marzo de dos mil ocho, Guadalupe Rafael Merlín Cortés, Eusebio Rosalino Vásquez Reyes, Gerardo Alberto Ríos Cruz, Georgina Norma Gutiérrez Morales, Luis Manuel Díaz González, Luz Silvia López y Mario Santiago Cortés promovieron, conjuntamente, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Terceros interesados. En la tramitación del presente juicio, comparecieron Víctor Hugo Ortiz Tello, Omar Emmanuel Sumano Alonso, Ricardo Blas Morales y Narciso Jesús Ramírez Mendoza, como terceros interesados.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de doce de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El turno de mérito se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-973/08, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Desistimiento. De autos, se encuentra un escrito de siete de marzo del presente año, recibido en la Subsecretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca en la misma fecha, por el cual los ahora actores, se desistían de la acción intentada en la demanda mérito, por cuanto hacía al Subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

En tales condiciones, el Magistrado Instructor emitió acuerdo el diecisiete de marzo del presente año, a fin de requerir a los accionantes, a efecto de que comparecieran a esta Sala Superior a ratificar el desistimiento de mérito, apercibidos de que, de no hacerlo, se tendría por ratificado el escrito, y por ende, por no enderezados sus agravios en cuanto al acto descrito.

 

VI. Mediante oficio número STAL/JPDPEC/01/2008  de seis de marzo de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Parte de esta Sala Superior, el Presidente Municipal del Municipio de Santa Lucía de la Camino, Oaxaca remitió el informe circunstanciado correspondiente.

 

VII. Admisión. En su oportunidad, el magistrado admitió a trámite el presente juicio y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de votar y ser votado.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia.

 

A. Extemporaneidad. La autoridad responsable manifiesta que el presente juicio debe desecharse de plano porque la demanda se presentó extemporáneamente.

 

La causa de improcedencia es infundada.

 

En efecto, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se promovió oportunamente, puesto que el acto impugnado consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca, de dar respuesta al escrito veintisiete de febrero de dos mil ocho.

Al respecto, es necesario considerar que este órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada que una omisión es de tracto sucesivo, porque la conculcación se actualiza de momento a momento, por tratarse de un acto continuo que no se agota una vez producido, sino hasta en tanto cese la omisión de que se trata, de ahí que debe considerarse que las demandas que dieron origen a los asuntos que se analizan fueron presentadas de manera oportuna.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 046/2002 consultable en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, cuyo rubro es: "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".

 

De ahí lo infundado de la causa de improcedencia.

 

B. Desistimiento. Esta Sala Superior estima que el presente juicio debe sobreseerse respecto del Subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca, con fundamento en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 62, fracción II y III, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Los artículos en cita disponen lo siguiente:

 

"Artículo 11. 1. Procede el sobreseimiento cuando:

 

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

...

 

Artículo 62. El procedimiento para tener por no presentado el medio de impugnación o determinar el sobreseimiento, según se haya admitido o no, por la causal prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General, será el siguiente:

 

II. El Magistrado requerirá al actor para que ratifique, en un plazo de tres días, en caso de que no haya sido ratificado ante fedatario público, bajo apercibimiento de tener por ratificado el desistimiento y resolver en consecuencia, y

 

III. Una vez ratificado el desistimiento, el Magistrado propondrá el tener por no interpuesto el medio de impugnación o el sobreseimiento del mismo, y lo someterá a la consideración de la Sala para que dicte la sentencia correspondiente."

 

Al respecto, debe decirse que, constituye un presupuesto procesal para el debido establecimiento de todo procedimiento contencioso jurisdiccional en materia electoral, con miras a la emisión de un fallo que resuelva el fondo de la cuestión planteada, la existencia de una oposición o resistencia, materializada ésta en un escrito de demanda en el que se formulen los agravios atinentes, por parte del sujeto, sujetos o ente que resienta o estime perjudicial un acto o conducta de alguna autoridad electoral o materialmente electoral.

 

Por tanto, si la oposición desaparece, como ocurre con el desistimiento voluntario de quien o quienes han iniciado la acción, una vez admitido el escrito de demanda, lo conducente es que el Magistrado Instructor proponga a la Sala el sobreseimiento, al carecer de sustento y razón la emisión de una sentencia de mérito, conforme con el párrafo 2, inciso a), del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral antes trascrito.

 

En la especie, en autos consta un escrito de siete de marzo de dos mil ocho, signado por Guadalupe Rafael Merlín Cortés, Eusebio Rosalino Vásquez Reyes, Gerardo Alberto Ríos Cruz, Georgina Norma Gutiérrez Morales, Luis Manuel Díaz González, Luz Silvia López y Mario Santiago Cortés, todos actores en el presente juicio, el cual fue recibido en la Subsecretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca en la misma fecha.

 

De dicho escrito, se aprecia que los ahora incoantes, se desisten de la acción intentada en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace al acto atribuido al Subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

Ahora bien, como ya se mencionó en los resultandos de la presente sentencia, el Magistrado Instructor requirió a los actores para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ratificaran el desistimiento de cuenta, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado tal desistimiento.

 

Al respecto, los actores no comparecieron a ratificar tal desistimiento, ni de manera personal, ni por escrito, como consta en el oficio de veintiséis de marzo del presente año, signado por el Jefe de Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, en el que hace constar que en el tiempo que se otorgó a los actores para que realizaran la ratificación del escrito de desistimiento, no se presentó promoción alguna de su parte.

 

Por tanto, es de concluirse que, al no comparecer los actores, debe hacerse efectivo el apercibimiento y, en consecuencia, tener por ratificado su escrito de desistimiento, en términos de lo dispuesto por en la fracción II del artículo 62 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y el acuerdo de requerimiento respectivo, y por tanto, en la especie se actualiza lo dispuesto en la fracción III del artículo del reglamento antes citado, y lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, inciso a), de la ley adjetiva de la materia y, en consecuencia, debe de sobreseerse el presente juicio, por cuanto hace al acto atribuido al Subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca

 

TERCERO. Procedencia. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se estima procedente acorde con el criterio establecido en el distinto juicio identificado con la clave SUP-JDC-79/2008, conforme a lo siguiente.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los artículos 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados; de asociación y afiliación con fines políticos.

 

Establecen asimismo, que las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, serán resueltas en forma definitiva e inatacable por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que establecen la propia Constitución y las leyes.

 

Igualmente, por lo que hace a la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral reitera, esencialmente en su artículo 79, párrafo 1, que ese juicio sólo es procedente cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Por su parte, el artículo 80, párrafo 1, de la citada Ley adjetiva prevé distintas hipótesis derivadas del precepto anterior, estableciendo que el juicio en cita podrá ser promovido por el ciudadano cuando: a) Habiendo cumplido los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto; b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores, de la sección correspondiente a su domicilio; d) Habiendo sido propuesto, por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular; e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme con las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido o agrupación política, y f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales, que han quedado precisados con antelación.

 

Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, presentado por los promoventes, se advierte que impugna la omisión del Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca de resolver el recurso de revocación interpuesto el veintisiete de febrero de dos mil ocho, en contra de acuerdo dictado por dicho Ayuntamiento, en sesión de Cabildo de dieciocho de febrero del año en curso y notificada de manera personal a los ahora promoventes el veintitrés siguiente, por el que se determina no reconocer ninguna autoridad auxiliar municipal en Santa María Ixcotel, lo que, a decir de los actores, conculca su derecho político-electoral de votar y ser votado, por lo cual promueve el presente medio de impugnación en el que solicita la restitución en el uso y goce de sus derechos político-electorales.

 

Esto es, los actores aducen violación de lo que estima su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de permanecer en el cargo para el cual fueron electos conforme a los usos y costumbre de la comunidad de Santa María Ixtacol.

 

Cabe destacar que en autos no se encuentra controvertido el hecho de que los ahora promoventes hubieran tomado posesión de su encargo el seis de febrero de dos mil ocho. De hecho, los actores refieren que realizaron diversos actos en su carácter de autoridades auxiliares municipales, como la orden de elaboración de sellos oficiales.

 

 Ahora bien, la pretensión de los actores consiste en que esta Sala Superior ordene a la autoridad responsable emitir la resolución en el recurso de revocación correspondiente a efecto de que se modifique el acuerdo de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil ocho, por considerar que viola su derecho político-electoral de ser votados, al desconocer que existe autoridad municipal auxiliar.

 

Como se aprecia, a efecto de determinar si el acto impugnado es susceptible de vulnerar el derecho de los incoantes, de ser votados, es menester que esta Sala Superior establezca si el derecho político-electoral a ser votado en las elecciones, previstas constitucionalmente, abarca o no la permanencia en el cargo de elección popular.

 

Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado. El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo "Jurisprudencia", a fojas 96 a 97, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

Cabe señalar que, el texto originalmente publicado, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, a fojas 71 a 72, era al siguiente tenor:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

Como se puede apreciar, en el texto de la tesis originalmente publicada se incluía, como parte del derecho político-electoral de ser votado, el derecho a la permanencia en el cargo, por el periodo correspondiente, con las finalidades y efectos inherentes.

 

Ahora bien, la razón de que se haya suprimido el enunciado mencionado obedeció a que, en virtud de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-572/2003, se sostuvo que los casos cuya resolución había dado origen a la mencionada tesis de jurisprudencia no abarcaban el planteamiento relativo a que el derecho a ser votado implicara la permanencia en el encargo o el ejercicio de las prerrogativas inherentes al cargo, por lo cual, toda vez que no constituían la ratio decidendi de las sentencias base de la jurisprudencia, tales aspectos debían excluirse de su texto.

 

La mencionada ejecutoria, en su parte conducente es al siguiente tenor literal:

 

En efecto, en los juicios para la protección a los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-098/2001 y SUP-JRC-314/2001, el sentido jurídico de las ejecutorias consistió en la procedencia del referido juicio para impugnar, en el primer caso, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua y, en el segundo caso, la revocación de la constancia como regidor propietario electo por el principio de representación proporcional del entonces actor para el Ayuntamiento de Navolato, Sinaloa, por lo que el criterio jurídico aplicado fue el consistente en que el derecho a ser votado no se agotaba con participar como candidato registrado en la jornada electoral respectiva sino que, una vez electo, ese derecho involucraba el llegar a ocupar y ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, puesto que en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, se podría hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.

 

Por otro lado, en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-135/2001, para determinar la procedencia del referido juicio, se sostuvo que el "derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes", lo cual debe leerse en el propio contexto de la litis planteada en dicho juicio, la cual consistía en la solicitud de una ciudadana que, habiendo sido regidora suplente electa para el ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, a pesar de la muerte del regidor propietario, no había sido llamada a ocupar el cargo vacante.

 

En este orden de ideas, la expresión que se realiza en la jurisprudencia que se analiza, atendiendo al auténtico sentido jurídico plasmado en la sentencia que la sustenta, consiste en que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para proteger no sólo el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía encomendó a determinado ciudadano fue votado y declarado electo con el carácter de propietario sino, incluso, el derecho de un ciudadano que habiendo sido electo en un cargo suplente, al ocurrir una vacante en el órgano respectivo por la separación del respectivo propietario, no haya sido llamados a ocupar el cargo para el cual fue electo, toda vez que ese derecho permanece en el ciudadano durante todo el tiempo que dure el encargo; esto es, mientras no concluya el correspondiente periodo constitucional, el ciudadano electo con el carácter de suplente tiene el derecho a ocupar el cargo de elección popular, cuando ocurra una vacante por la separación del propietario, así como a desempeñar las funciones inherentes al puesto de que se trate, por lo que, como en el precedente que se revisa, tal situación fue motivo de protección jurisdiccional por este órgano electoral federal.

 

Como se puede advertir, el hecho de que se hubiera excluido del texto jurisprudencial la expresión "así como su permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes", obedece exclusivamente al hecho de que la litis planteada en los asuntos a los cuales recayeron las ejecutorias, que dieron sustento a la tesis de jurisprudencia, no contenían planteamientos referentes a la permanencia o las finalidades inherentes del cargo.

 

En tal sentido, no se debe entender que su exclusión obedeciera a una delimitación o acotación del mencionado derecho de ser votado, como criterio de esta Sala Superior, sino al hecho de que en las citadas ejecutorias se hubieren realizado tales consideraciones a manera de obiter dicta. Esto es, que las mismas no sirvieron de sustento para resolver la litis planteada y, en consecuencia, no podían formar parte del criterio obligatorio formulado con base en ellas.

 

En consecuencia, no se puede considerar menguada la validez de los argumentos que sirvieron de sustento para sostener que la permanencia en el periodo correspondiente y sus finalidades inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular forma parte del derecho político-electoral de ser votado.

 

Lo anterior, debido a que esta Sala Superior considera que el derecho aducido forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

 

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

 

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

 

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

 

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

 

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

 

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

 

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

 

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público.

 

Asimismo, si como en el caso, la materia a dilucidar se hace consistir en la omisión de la autoridad de resolver el recurso de revocación interpuesto por las demandantes mediante el cual pretenden que la autoridad responsable revoque el acuerdo de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil ocho, en virtud del cual fueron privados del cargo para el cual fueron electos, con lo cual se conculca su derecho político-electoral de votar y ser votado, por lo que resulta evidente que el no admitir la controversia planteada se traduciría en una denegación de justicia, pues se prejuzgaría sobre la validez intrínseca de la determinación que es objeto de cuestionamiento.

 

Luego entonces, se debe concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve se encuentra plenamente soportada en las disposiciones constitucionales y legales que han sido analizadas.

 

CUARTO. Agravios. No se transcriben los argumentos contenidos en el escrito inicial, porque, en su oportunidad, fueron hechos del conocimiento de los integrantes de esta Sala Superior.

 

QUINTO. Del medio de impugnación promovido por los actores, se advierte que hacen valer sustancialmente, que el Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca ha omitido resolver el recuso de revocación interpuesto mediante escrito de veintisiete de febrero de dos mil ocho, en contra del acuerdo emitido por dicha autoridad en la sesión de Cabildo de dieciocho de enero de dos mil ocho, en el que se determinó no reconocer ninguna autoridad auxiliar municipal en Santa María Ixcotel.

 

El agravio es fundado.

 

Los artículos 221 a 224 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca disponen:

 

Artículo 221. Los actos, acuerdos o resoluciones de las autoridades municipales, podrán ser impugnados por los particulares cuando consideren que sus derechos están siendo afectados, mediante la interposición de los recursos de revisión y de revocación.

I.- El recurso de revocación se interpondrá por el interesado dentro del plazo de ocho días, contado a partir del día siguiente al de la notificación o ejecución del acto reclamado de carácter no fiscal, ante la propia autoridad que lo haya dictado o realizado; y

II.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades municipales, recaídas a los recursos de revocación. Se interpondrá ante el Síndico, que conocerá y resolverá el recurso, excepto el instaurado en contra del Presidente Municipal o del propio síndico, que será resuelto por el Ayuntamiento.

 

Artículo 222. El procedimiento administrativo para la revocación y revisión de actos, acuerdos o resoluciones que puedan afectar derechos de particulares, se sujetará a las siguientes disposiciones:

I.- Se notificará personalmente al interesado la pretensión debidamente fundada y motivada de la administración municipal o de la persona que haya gestionado un acto municipal que pueda afectar los derechos de terceros;

II.- Los particulares afectados, podrán oponerse por escrito, por sí o por representantes legalmente investidos, podrán oponerse por escrito en un término de cinco días hábiles a la pretensión de la autoridad municipal o del particular, debiendo señalar domicilio para recibir notificaciones en la cabecera municipal, señalar el acto que se impugne, citar los hechos en que funde su petición, señalando la violación que se estime se cometió a los derechos del promovente expresando en su caso, los agravios cometidos en su perjuicio, ofrecer las pruebas y citar los fundamentos de derecho en que se apoya su inconformidad;

III.- Atendida la naturaleza de las pruebas que deban practicarse, la autoridad municipal abrirá un término probatorio de quince días hábiles en el cual se recibirán y desahogarán las pruebas que hayan sido anunciadas y ofrecidas oportunamente, con excepción de la confesional de las autoridades que está prohibida. La autoridad queda facultada para obtener todos los informes pertinentes y en general los elementos que sirvan para apoyar la legalidad y oportunidad de su pretensión; y

IV.- Desahogadas las pruebas o concluido el término correspondiente, el ayuntamiento deberá dictar resolución en un plazo no mayor a quince días la que se notificará personalmente a los interesados dentro de los cinco días siguientes. En las notificaciones y términos a que alude este título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones del Código Fiscal del Estado.

 

Artículo 223.- El recurso se tendrá por no interpuesto:

I.- Cuando se presente fuera del término concedido en el artículo 215 Fracción I de esta Ley;

II.- Cuando no se haya presentado la documentación relativa a la personalidad de quien lo suscriba; y

III.- Cuando no aparezca firmado, a menos que se firme antes del vencimiento del término para interponerlo. La autoridad que conozca del recurso prevendrá al recurrente para que firme la documentación, en caso de no haberlo hecho.

 

Artículo 224. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. Ningún juicio o acción podrá intentarse sin hacer uso primero de los recursos contemplados en esta Ley.

 

La interpretación sistemática de las disposiciones trascritas permite advertir que en la legislación estatal aplicable se encuentran contemplados, entre otros medios de impugnación, el recurso de revocación, el cual procede en contra de actos, acuerdos o resoluciones que puedan afectar derechos de particulares.

 

La interposición del recurso debe realizarse ante la propia autoridad que emitió el acto impugnado dentro del término de ocho días, contados a partir de su notificación y provoca la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

 

El procedimiento para el trámite y sustanciación del recurso se encuentra regulado en el artículo 222 de la ley citada. En dicho procedimiento se establece la obligación de la autoridad competente de dictar resolución en determinado plazo y hacerla del conocimiento de los interesados.

 

Por tanto, en la normatividad aplicable se encuentra regulado el recurso interpuesto por los ahora actores, respecto del cual, la autoridad responsable tiene obligación de emitir la resolución que corresponda.

 

En el caso, de las constancias que integran el expediente número SUP-JDC-215/200, se advierte la existencia de un escrito  de veintisiete de febrero de dos mil ocho, signado por Guadalupe Rafael Merlín Cortés, Eusebido Rosalino Vásquez Reyes, Gerardo Alberto Ríos Cruz, Georgina Norma Gutiérrez Morales, Luis Manuel Díaz González, Luz Silva López y Mariano Santiago Cortés, en virtud del cual interponen recurso de revocación en contra del acuerdo emitido por el Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, en la sesión de Cabildo celebrada el dieciocho de enero de dos mil ocho, en el que se determinó no reconocer ninguna autoridad auxiliar municipal en Santa María Ixcotel.

 

Dicho escrito, conforme al sello de recepción que obra en el acuse de recibo, fue entregado en el Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca en la propia fecha.

 

En autos no existe constancia alguna de la cual se pueda advertir que la autoridad responsable haya dado contestación a dicho escrito o haya emitido resolución en cualquier sentido, o bien, hubiera notificado alguna resolución a los ahora actores, motivo por el cual les asiste la razón en cuanto a que sí se actualiza la omisión alegada.

 

De hecho, en su informe circunstanciado, la autoridad responsable se limita a manifestar que el acuerdo emitido por el Cabildo se encuentra apegado a derecho y, a tal efecto, transcribe varias disposiciones jurídicas para sustentar su dicho, pero sin hacer referencia alguna al escrito presentado por los ahora actores.

 

 

Así, por ejemplo, la autoridad no manifiesta si ya emitió la resolución correspondiente o que tal sentencia ya se notificó a los ciudadanos ahora promoventes. Tampoco niega haber recibido escrito alguno ni alega que carezca de competencia para emitir la resolución, etcétera.

 

En los términos apuntados, lo procedente es ordenar al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca resolver la impugnación en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 222 de la Ley Municipal para el  Estado de Oaxaca.

 

A efecto de que los ahora promoventes se encuentren en posibilidades, si así lo estiman conveniente, de impugnar la determinación que resulte, tal resolución deberá ser notificada, de manera personal y fehaciente, a los ciudadanos en cuestión, dentro de un término de veinticuatro horas, contado a partir de que dicte la resolución que en derecho corresponda en el recurso de revocación en cuestión.

 

Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, deberá informar y acreditar ante esta Sala Superior, el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.

 

Finalmente, se apercibe a la autoridad responsable que en caso de incumplimiento se podrá hacer acreedora de una de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio en lo relativo al acto atribuido al Subsecretario de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía de Camino, Oaxaca que resuelva el medio de impugnación interpuesto mediante escrito de veintisiete de febrero de dos mil ocho y notificarla en los términos precisados en el considerando QUINTO de la presente ejecutoria.

 

TERCERO. Se determina que la responsable informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los demandantes y al terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

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