JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES   DEL   CIUDADANO Y RECURSO  DE  REVISIÓN.

 

    EXPEDIENTES:   SUP-JDC-022/2000 Y SUP-RRV-009/2000,  ACUMULADOS.

 

    ACTORES: ALFONSO JESÚS CARBONELL CHÁVEZ, LUCÍA CASTELLANOS GALLEGOS Y PARTIDO   FRENTE   CÍVICO.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 09 EN EL ESTADO DE  CHIAPAS.

 

    MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA  NAVARRO  HIDALGO.

 

    SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ  GONZÁLEZ.

 

 

 México, Distrito Federal,  diez de mayo del dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-022/2000, promovido por Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, por su propio derecho, así como del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, interpuesto por el Partido Frente Cívico, por conducto de Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político, en contra del acuerdo aprobado en sesión especial número uno, celebrada el dieciséis de abril del año en curso por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas, por virtud del cual declaró improcedente la solicitud de registro de los aludidos Carbonell Chávez y Castellanos Gallegos, como candidatos a diputados federales propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Frente Cívico; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

 I. En sesión especial número uno, celebrada el dieciséis de abril del año que transcurre, el anotado Consejo Distrital emitió un acuerdo, en relación a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos para las elecciones federales del año dos mil, entre otros, por el instituto político estatal denominado Partido Frente Cívico, el cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

 

Considerando...

3. Que con fecha quince de abril del año en curso, fue recibido escrito sin fecha, presentado por  Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, partido político local, con domicilio en esta ciudad capital, documento presentado por Andrés Arnulfo Rodríguez Zarate, quien manifestó ser Secretario de Derechos Humanos del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, mediante el cual solicita a  Noé Antonio Ocampo Coello, Consejero Presidente del Consejo Distrital 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se proceda al registro de la fórmula de candidatos a diputados federales por el Distrito 09 con sede en Tuxtla Gutiérrez del Estado de Chiapas, a Alfonso Jesús Carbonell Chávez, como (propietario) y Lucia Castellanos Gallegos, como (suplente), para contender en el proceso electoral federal del año dos mil por ese instituto político.

4. Que revisada y verificada la documentación y como lo manifiesta expresamente en el escrito de cuenta, el solicitante dice ser Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, partido político local, por lo que mediante el oficio número IFE/CD/340/2000, fechado el día quince de abril del dos mil y cédula de notificación del requerimiento de complementación de requisitos, fechada el mismo día, se le requirió al partido solicitante para que antes de que venza el plazo señalado en el artículo 177, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpliera con los siguientes requisitos: 1. Exhibir copia certificada de la constancia del registro como partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 2. Copia certificada del registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas electorales, presentada ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; 3. Cumplimentar los datos de la solicitud de registro de conformidad con el artículo 178, párrafo 1, incisos b), c), d) y e); y 4. Acreditar la personalidad de los representantes o dirigentes del Partido Frente Cívico ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior para verificar que se cumpla con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normatividad electoral. Toda vez que los documentos citados no fueron acreditados con dicha solicitud de registro ni con sus anexos. Requerimiento que no fue satisfecho dentro del plazo señalado en el código de la materia según constancias que obran en el expediente.

5. Que dicha solicitud resulta jurídicamente improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.” En este caso el Partido Frente Cívico, no acredito contar con registro ante el Instituto Federal Electoral, para tener el carácter de partido político nacional.

6. Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ley reglamentaria del artículo 41 Constitucional, en su artículo 175, párrafo 1, determina que “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.”

7. Que también, el punto sexto del “acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece cuales son los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presentan los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil”, mismo que en su parte conducente establece: “Las solicitudes de registro de las candidaturas que presenten los partidos políticos deberán ser firmadas por los representantes o dirigentes acreditados ante el Instituto Federal Electoral.”

8. Que de conformidad con los considerandos 3, 4, 5, 6 y 7 que anteceden, resulta legalmente improcedente la solicitud presentada por el Partido Frente Cívico con registro estatal, toda vez que el citado instituto político no tiene registro nacional ante la autoridad electoral federal y consecuentemente tampoco tiene acreditada su personalidad Leonardo León Cerpa como dirigente o representante ante este organismo electoral federal.

Con base en los antecedentes y consideraciones expresadas, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el 09 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas y en ejercicio de las facultades que le señalan los artículos 116, párrafo 1, inciso e), 177, párrafo 1, inciso a) y 179, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emite el siguiente

Acuerdo: ...

 Tercero. Se declara improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentada por el Partido Frente Cívico, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerandos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente acuerdo.

 Cuarto. Se instruye al vocal ejecutivo de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Chiapas, para que una vez concluida esta sesión, adopte las medidas necesarias para hacer pública la conclusión de registro de candidaturas, dando a conocer las fórmulas y nombres de los candidatos cuyo registro se aprueba, así también se le notifique personalmente al Partido Frente Cívico por conducto de su dirigente estatal, sobre el contenido de la presente resolución...”

   

 II. Inconformes con el trasunto acuerdo, por escritos presentados el dieciocho de abril último ante el Consejo Distrital responsable, Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, promovieron, por su propio derecho,  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A su vez, Leonardo León Cerpa, en representación del Partido Frente Cívico, interpuso, en su contra, recurso de revisión.

 

 III. Una vez hecho del conocimiento de este Tribunal la existencia de los indicados medios de impugnación, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio TEPJF-P-279/2000, de veintisiete de abril del año en curso, solicitó al Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiera a este órgano jurisdiccional, entre otros, el expediente relativo al recurso de revisión referido en el resultando anterior.

 

 IV. Por proveídos de veinticuatro de abril y del primero de mayo del año que corre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-022/2000 y SUP-RRV-009/2000, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19, 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 73, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso d), 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por el numeral 73, fracción VIII, del Reglamento Interno del citado Poder de la Unión, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por dos ciudadanos dentro del presente proceso electoral federal, que consideran que se violó su derecho político-electoral de ser votados, toda vez que, el acuerdo impugnado determinó la improcedencia de la solicitud de registro, como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Frente Cívico, en el 09 Distrito Electoral Federal; así como de un recurso de revisión, interpuesto por el anotado partido político, en contra de la negativa del mismo registro.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad entre el juicio para la protección de los derechos político-electorales que promueven Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos y el recurso de revisión, interpuesto por el Partido Frente Cívico, a través de Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, en virtud de que tanto en el citado juicio como en el mencionado recurso de revisión, los actores impugnan el acuerdo aprobado en sesión especial número uno, celebrada el dieciséis de abril del año en curso por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 09 del Estado de Chiapas, por virtud del cual declaró improcedente la solicitud de registro de los aludidos Carbonell Chávez y Castellanos Gallegos, como candidatos a diputados propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Frente Cívico, en el mencionado Distrito Electoral Federal; por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 73, fracción VIII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-022/2000, con la finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-RRV-009/2000.

 

 TERCERO. La autoridad responsable, Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 09 del Estado de Chiapas, al rendir el informe circunstanciado respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-022/2000, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por conducto del Secretario de ese organismo, hace valer como causal de improcedencia del medio impugnativo, la contemplada por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de ese ordenamiento legal; cuestión que debe analizarse previamente por ser de orden público, en tanto que tiene por objeto, de actualizarse, la improcedencia del indicado juicio y con ello, obstaculizar el análisis del fondo de la cuestión debatida.

 

 La causa de inejercitabilidad de que se trata, literalmente se contempla en los siguientes términos:

 

 Artículo 10.

 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 ...

 b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley...

 

 Del análisis gramatical del precepto transcrito, se advierten, en esencia, diversas causas por las que legalmente puede decretarse la improcedencia de algún medio de impugnación, a saber:

 

1. Cuando el acto o resolución impugnado, no afecte el interés jurídico del actor o recurrente, según sea el caso.

 

 2. Respecto de aquellos actos o resoluciones consumados de manera irreparable.

 

 3. Los promovidos o interpuestos contra actos o resoluciones consentidos expresamente; y,

 

 4. Cuando el acto o resolución que se pretende combatir, se hubiese consentido tácitamente, al no haberse interpuesto el medio impugnativo dentro de los plazos señalados por la ley de la materia.

 

 Del examen del informe en comento, en particular, del apartado en el que se destaca la existencia de la improcedencia prevista por tal precepto, se advierte, diáfanamente, que la pretensión de la autoridad responsable, se encamina a evidenciar la existencia de la causa descrita en el punto uno.

 

 Se afirma en ese alegato, que el acuerdo impugnado no afecta el interés jurídico de Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, porque pretenden el registro como candidatos a un cargo de elección popular por conducto de un instituto político que no tiene el reconocimiento legal como partido político nacional por el órgano facultado por la ley y, por tanto, no tiene legitimación ante el Instituto Federal Electoral; por lo que dichos ciudadanos pretenden ejercer un derecho que no les asiste, en virtud de que ningún momento acreditaron la violación de un derecho legalmente adquirido.

 

 Asimismo, se agrega en dicho informe, que el acuerdo impugnado en ningún momento conculca los derechos político-electorales de los actores, toda vez que del análisis de su escrito de demanda, se desprende que no cumplen con los extremos del artículo 79 de la ley de la materia, por cuanto a que no fueron propuestos por un partido político con registro nacional, para contender en las elecciones federales a efectuarse en el presente año.

 

 Tales alegatos son inatendibles.

 

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, es inexacto que los promoventes carezcan del interés jurídico necesario para impugnar el acuerdo aprobado en sesión especial número uno, celebrada el dieciséis de abril del año en curso por el Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de registro de los citados ciudadanos, como candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Frente Cívico, en el aludido Distrito Electoral Federal.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el interés jurídico es una condición de la acción, que consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmado, y el proveimiento de la tutela judicial que se viene demandando.

 

La necesidad de obtener una providencia surge no sólo cuando hay un estado de hecho contrario a derecho, sino también cuando existe un estado de hecho que produce incertidumbre y que es menester eliminar mediante la declaración judicial, para evitar posibles consecuencias dañosas.

 

En tales condiciones, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación.

 

Lo anterior permite sostener que sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner fin a la situación demandada, sin que esto implique, de inicio, prejuzgar que la demanda sea fundada o infundada.

 

Con base en lo explicado, es claro que Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, tienen interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En efecto, los referidos ciudadanos, fueron postulados por el Partido Frente Cívico como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el principio de mayoría relativa, ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

 

Dicho Consejo Distrital en sesión especial número uno, celebrada el dieciséis de abril de este año, aprobó un acuerdo, en el que, entre otras cosas, declaró improcedente la solicitud de registro de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Frente Cívico, al considerar que tal instituto no es un partido político nacional y que, por tanto, esta impedido para registrar candidatos a diputados federales, ya que ese derecho corresponde exclusivamente a los partido políticos nacionales.

 

Los actores consideran que el acuerdo impugnado es contrario a derecho y, por ende, afirman que les causa una lesión en su esfera jurídica, concretamente en su derecho político-electoral de ser votados, con lo cual tratan de hacer patente la existencia de un estado de incertidumbre jurídica, que hace necesario el dictado de una sentencia para poner fin a dicha situación.

 

El juicio elegido por los ciudadanos es el idóneo legalmente para conocer y resolver sobre las violaciones al derecho político-electoral de ser votado, en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, constituye el medio útil e idóneo para restituir a dichos promoventes en el goce del derecho político que consideran infringido si demuestran su violación, mediante la revocación o modificación del acuerdo controvertido, de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico de los accionantes para la promoción del presente juicio, al quedar demostrado que los promoventes alegan la lesión de un derecho; que solicitan la emisión de una sentencia que ponga fin a dicha trasgresión y, además existe una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada.

 

 Igualmente, como se anotó, es inatendible la causa de improcedencia que arguye la responsable, basada en que Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, no cumplen en su demanda, con los requisitos para la procedencia del juicio de mérito, puesto que no cubren los extremos del artículo 79 de la ley de la materia, por cuanto a que no fueron propuestos por un partido político con registro nacional, para contender en las elecciones federales a efectuarse en el presente año.

 

Lo anterior es así, en razón de que para tener por satisfecho el requisito de que se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir, se puedan acoger o no tales alegaciones; que el elemento en comento es de carácter formal, y que sólo tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, ante la limitación constitucional y legal de la materia que puede ser objeto de examen y decisión en esta vía, que consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no alguno o varios de los derechos políticos mencionados de votar, ser votado y de asociación y afiliación libre a los partidos políticos.

 

 Por otra parte, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral Federal 09 del Estado de Chiapas, al rendir el informe circunstanciado a través de su secretario, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley de la materia, respecto del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, interpuesto por el Partido Frente Cívico, por conducto de Leonardo León Cerpa, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político, en contra del multicitado acuerdo emitido el dieciséis de abril último por el anotado Consejo Distrital, hace valer como causales de improcedencia del mencionado recurso, las siguientes:

 

 a) La prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que la no conformidad de algunos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solo puede combatirse a través de la acción de inconstitucionalidad, en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General de la República, no así mediante el recurso de revisión.

 

 b) La establecida en el  inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la normatividad indicada, toda vez que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del recurrente, puesto que en ningún momento el referido León Cerpa, demostró estar bajo los supuestos de ley, que le facultaba o autorizaba intentar el registro de sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Federal 09 del Estado de Chiapas, máxime que no dio cabal cumplimiento con el requerimiento ordenado por el Secretario del Consejo responsable; y

 

 c) La contemplada en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 10 de la legislación en comento, relativa a que el recurrente carece de legitimación, en virtud de que no demuestra tener registrada su personalidad ante los órganos del Instituto Federal Electoral.

 

 Dichas cuestiones, al igual que las anteriores, deben analizarse preferentemente por estimarse de orden público, en tanto que están relacionadas con la válida constitución de un proceso jurisdiccional.

 

Esta Sala Superior considera inatendible la causa de inejercitabilidad señalada en el inciso a), relativa que lo procedente para impugnar la no conformidad de algunos artículos del código sustantivo de la materia a la Carta Magna, es la acción de inconstitucional y no el recurso de revisión, en atención a lo siguiente:

 

El recurso de revisión interpuesto por el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante, resulta ser el medio de impugnación adecuado, para combatir el acuerdo de referencia, en virtud de que tal recurso procede, de conformidad con los artículos 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución Federal; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso a) y 35, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para impugnar los actos o resoluciones que causen perjuicio al partido político que lo interponga, y que provenga del Secretario Ejecutivo o de lo órganos colegiados del Instituto Federal Electoral al nivel distrital o local, cuando no sean de vigilancia.

 

 En tanto que, tocante a la acción de inconstitucionalidad, el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

 

Artículo 105.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

...

II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

...

f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.

...

 

 De la anterior transcripción, se advierte que los partidos políticos nacionales, se encuentran legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad para plantear la posible contradicción entre una ley electoral federal o local y la Carta Magna, mientras que, los partidos con registro estatal, como es el caso del Partido Frente Cívico, únicamente están legitimados para interponer dicha acción de control constitucional en contra de leyes electorales estatales.

 

 En esta tesitura, es inconcuso que el Partido Frente Cívico, por ser un instituto político estatal, en principio, carecería de legitimación para impugnar a través de la acción de inconstitucionalidad, cualquier ley electoral federal, como en el presente caso, es el Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales; pero aún cuando la ley lo facultara para ello, esa acción se intenta, cuando en términos generales, aún no hay una acto concreto de aplicación, porque cuando el mismo existe, como en el caso, entonces, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, el recurso de revisión de mérito, que le toca decidir a esta Sala Superior, sí constituye la vía idónea para impugnar la no conformidad del Código Electoral Federal a la Constitución de la República, en virtud de que este órgano jurisdiccional a través de los medios de impugnación que son de su conocimiento, tiene facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposiciones constitucionales, tal como se sustenta en la tesis de jurisprudencia localizada  en la página 21, de la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 3, año dos mil,  inscrita bajo el rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.”

 

 Por otra parte, resulta infundada la causa de inejercitabilidad anotada en el inciso b), consistente en que el acto impugnado no afecta el interés jurídico del recurrente, en atención a lo considerado líneas atrás por este órgano jurisdiccional al dar respuesta a idéntica causal, argüida por la responsable en el informe circunstanciado rendido respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-022/2000; aclarando, además, que el recurso de revisión hecho valer por el Partido Frente Cívico es el idóneo, pues de conformidad con los artículos 35, párrafo 1 y 38 de la citada ley general, es el recurso previsto legalmente para impugnar los actos o resoluciones de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital durante la etapa de preparación del proceso electoral, y las resoluciones que recaigan en tales recursos pueden tener como efecto la modificación o revocación del acto o resolución impugnado; de modo que, es incuestionable la existencia del interés jurídico del recurrente para la interposición del presente recurso de revisión, al quedar demostrado que alega la lesión de un derecho; que solicita la emisión de una sentencia que ponga fin al estado de incertidumbre, y además, de existir una relación de utilidad entre la lesión alegada y la providencia solicitada, por lo que la causa de improcedencia hecha valer por la responsable no se actualiza.

 

Por último, la causa de improcedencia apuntada en el inciso c), respecto a que el recurrente carece de legitimación en la causa, para interponer el presente recurso de revisión, resulta también infundada por lo siguiente:

 

 De acuerdo con el derecho procesal contemporáneo, el concepto jurídico denominado legitimación en la causa se refiere a quienes deben ser parte en un proceso determinado, para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia, es decir, para que el derecho objetivo pueda actuar en el caso concreto.

 

 La especial condición o cualidad que se requiere para tener legitimación en la causa consiste, en la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es objeto de la decisión reclamada.

 

 En este sentido, en los procesos contenciosos, la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está legitimada para que, por sentencia de fondo o mérito, se resuelva si existe o no el derecho subjetivo o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del enjuiciado, en ser la persona que conforme con la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del denunciante. A la primera se le denomina activa, mientras que a la segunda, pasiva.

 

 Entonces, en un proceso concreto la legitimación activa en la causa corresponde a la persona que en la demanda invoca en su favor la existencia de un derecho sustancial, respecto del cual es posible pretender la actuación del derecho en ese caso específico.

 

En tal caso, la decisión sobre la existencia del derecho o de la relación jurídica sustancial discutida tiene lugar, cuando en el proceso concreto se emita la sentencia respectiva, mas la legitimación del promovente estará satisfecha, en tanto éste afirme en la demanda la titularidad del derecho subjetivo que señale como transgredido, violado o desconocido.

 

 Por otra parte, el artículo 35, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

Artículo 35.

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

...

3. Sólo procederá el recurso de revisión, cuando reuniendo los requisitos que señala esta ley, lo interponga un partido político a través de sus representantes legítimos.

 

 Es importante destacar, en primer término, que el precepto transcrito prevé de manera genérica que el recurso de revisión sólo procede cuando lo interponga un partido político.

 

 Asimismo, dicho medio de impugnación está instituido para que los partidos políticos impugnen actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva.

 

 Y, en tercer lugar, en el medio de impugnación en comento sólo  pueden examinarse, actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral, cuando no sean de vigilancia.

 

 Estos son, en principio, los elementos que deben cumplirse para que el órgano resolutor decida sobre el fondo de la controversia, si se reúnen desde luego, los presupuestos procesales y los demás requisitos para la emisión de la resolución de mérito.

 

 En el caso concreto, el acto reclamado consiste en el acuerdo del Consejo Distrital 09 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, que declaró improcedente la solicitud formulada por el Partito Frente Cívico, para registrar candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en ese Distrito, para las elecciones federales a efectuarse en el presente año.

 

 No está sujeta a discusión, la circunstancia de que el Partido Frente Cívico, es un partido político con registro en el Estado de Chiapas y que Leonardo León Cerpa, es representante de dicho instituto político. Dicha circunstancia está demostrada en los autos del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, con la copia certificada de la constancia del cuatro de abril del año dos mil, expedida por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Chiapas, en la que se desprende que:

 

a) El Partido Frente Cívico cuenta con registro como partido político estatal; y

 

b) Leonardo León Cerpa funge como Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político.

 

 La documental pública de referencia cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, en relación con el 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, en el escrito de demanda del recurso de mérito, el partido recurrente señala como causa de pedir, en lo esencial, que el artículo 41, base I, de la Constitución Federal faculta a los partidos políticos (federales y estatales) a postular candidatos para los cargos de elección popular en las elecciones federales y que, contrariamente a lo dispuesto en este numeral, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente en su artículo 175, párrafo 1, impide a los partidos políticos locales postular candidatos para los cargos de elección popular en tales elecciones, obstaculizándolos, en consecuencia, para cumplir con los fines que constitucionalmente tienen encomendados, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y a hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postula y mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.

 

 Sobre esa base, el recurrente pretende que este órgano jurisdiccional declare la inconstitucionalidad de la norma secundaria que precisa y que declare procedente el registro de la fórmula de candidatos en cuestión.

 

 Como se advierte, el instituto político actor afirma en su demanda que es titular del derecho constitucional de postular candidatos en las elecciones federales y que ese derecho es conculcado por la legislación secundaria.

 

 En ese orden de cosas, se tiene que el recurrente sí cuenta con legitimación activa de la causa del recurso de revisión de que se trata, en función de su calidad de partido político y de que en el escrito inicial afirma que en virtud de un mandato constitucional es titular de un derecho subjetivo (de la facultad de postular candidatos en las elecciones federales), el cual, según dice, es infringido por disposiciones de orden secundario.

 

 No es óbice a lo anterior, la afirmación de la responsable de que el instituto político recurrente carece de legitimación activa en la causa, por que dicho instituto político no tiene la calidad de partido político nacional, y el código secundario prevé que sólo los partidos políticos nacionales están facultados para postular candidatos en las elecciones federales. Se afirma lo anterior, porque si bien es verdad que la ley secundaria prevé que solamente los institutos políticos nacionales pueden postular candidatos a cargos de elección popular, también es cierto que la pretensión del impugnante consiste en remover dicho obstáculo legal, mediante la sentencia que se emita en este medio de impugnación, es decir, la validez de la norma secundaria constituye, precisamente, uno de los puntos de la litis en este contradictorio. Por tanto, si se considera que el recurrente carece de legitimación en la causa por no tener carácter de partido político nacional, entonces se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, toda vez que, será materia del fondo del asunto, decidir si dicho actor es o no titular del derecho constitucional que alega.

 

 Por otra parte, podría pensarse que dicho instituto político carece de legitimación activa en la causa, porque de acuerdo con el sistema que rige a los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de revisión está previsto para que lo hagan valer solamente los partidos políticos nacionales.

 

 Es verdad, por lo menos en principio, que por la naturaleza de las autoridades y de los actos que pueden ser materia del mencionado recurso, sobre todo cuando estos últimos se emiten durante el proceso electoral federal, que dicho medio de impugnación está previsto, en la generalidad de los casos, para que lo interpongan los partidos políticos nacionales.

 

 Sin embargo, y en función de los principios procesales a que antes se hizo referencia, debe ponderarse que el Partido Frente Cívico aduce contundentemente que tiene el derecho constitucional de postular candidatos en las elecciones federales, y que tal derecho fue violado, al negársele el registro de la fórmula de candidatos que postuló para diputados de mayoría relativa en el mencionado Distrito, contender en los comicios federales del año en curso.

 

 En la hipótesis de que tal afirmación fuera cierta, lo que sólo se pude decidir al resolver el fondo del asunto, sería lógico y jurídico afirmar que dichos institutos políticos estarían facultados también para realizar todos los actos que la legislación federal prevé, para los partidos políticos nacionales ante las autoridades electorales federales, en relación con los actos inherentes al proceso electoral federal.

 

 Así las cosas, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 17, 41, base IV y 99 de la Constitución Federal, los partidos políticos estatales deberían contar con los medios de defensa para impugnar aquellos actos de las autoridades electorales federales encargadas de la organización de las elecciones federales, que les causaran perjuicio.

 

 Conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de revisión está instituido para que los partidos políticos impugnen actos de ciertas autoridades electorales federales, emitidos durante el proceso electoral federal, como son las decisiones de los consejos locales sobre el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Consecuentemente, cabe concluir que el Partido Frente Cívico sí está legitimado para interponer el presente medio de impugnación, sobre la base de las afirmaciones que formula en su demanda, pues corresponde a la decisión que se emita sobre el fondo, el establecimiento de la existencia o inexistencia del derecho que plantea.

 

No advirtiéndose opere alguna otra causal de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 CUARTO. Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, en su demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-022/2000, hacen valer como agravios los siguientes:

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordenamiento jurídico superior de la Nación, establece como forma de organización política del Estado mexicano la de una República representativa, democrática y federal.

 El Estado Federal Mexicano se integra por treinta y un Estados y un Distrito Federal (Ciudad de México), que funge como sede de los poderes federales.

 Los treinta y un Estados son autónomos en lo relativo a su régimen interior, el cual pueden modificar siempre y cuando no contravengan las disposiciones establecidas en la Constitución General.

 La forma de gobierno del Estado mexicano tiene como base el principio de divisiones de competencias entre los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, como instancias diferenciadas de autoridad cuyas facultades y atribuciones se encuentran jurídicamente reguladas y delimitadas.

 En las sociedades modernas, la participación ciudadana en los procesos de formación y ejercicio del poder público constituye un signo vital de su desarrollo democrático.

 En este caso, la forma más usual de participación política ciudadana se realiza a través de la emisión del sufragio en comicios organizados periódicamente para integrar los poderes públicos, que tienen, en los procesos electorales, su origen y fundamentación.

 Conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de México los titulares de los poderes ejecutivo (presidente de la república) y legislativo (diputados y senadores) son designados por la vía electoral, única fuente jurídicamente válida, reconocida y legítima para la integración de dichos poderes.

 En la legislación electoral mexicana el sufragio se concibe simultáneamente como prerrogativa y como obligación del ciudadano. En tanto prerrogativa, constituye uno de los derechos políticos fundamentales para que el ciudadano participe en la conformación de los poderes públicos, en su doble calidad de elector y elegible a gobernante; como obligación, el voto constituye un deber de ciudadano para con la sociedad de la cual forma parte.

 Al igual que en todas las sociedades modernas, el sufragio en México es universal, libre, secreto y directo.

 Universal: Tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos por la ley, sin discriminación de raza, religión, género, condición social o ilustración.

 Libre: El elector no está sujeto a ningún tipo de presión o coacción para la emisión del sufragio.

 Secreto: Garantía de que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada elector individualmente considerado.

 Directo: El ciudadano elige por sí mismo a sus representantes.

 Además de estas características prescritas por la Constitución, el sufragio en México también se considera personal e intransferible.

 Personal: El elector debe acudir personalmente a la casilla que le corresponda para depositar su voto.

 Intransferible: El elector no puede facultar o ceder su derecho a ninguna persona para la emisión de su sufragio.

 La constitución y la legislación reglamentaria en materia electoral establecen una distinción en los requisitos del sufragio según se trate de un elector (sufragio activo) o de un candidato en la elección (sufragio pasivo).

 Sufragio activo: Para adquirir el derecho al sufragio activo se necesita tener la ciudadanía mexicana. Esta se otorga a los hombres y mujeres que tienen nacionalidad mexicana, ya sea por nacimiento o naturalización, que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vida. En la práctica este último requisito no debe acreditarse, pues más bien influye como incapacidad para ejercer los derechos ciudadanos, y en todo caso, la Constitución precisa las incapacidades que llevan a la suspensión, inhabilitación o pérdida de los mismos.

 Para ejercer el sufragio activo, no para adquirir el derecho, se requiere además que el ciudadano esté inscrito en el padrón o registro de electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía, que expide en forma gratuita el Instituto Federal Electoral, en su calidad de órgano público autónomo depositario de la autoridad electoral.

 Sufragio pasivo: Para tener derecho al sufragio pasivo, esto es, para estar en condiciones de ser candidato a algún cargo de elección popular, se debe cumplir, en principio, con los mismo requisitos estipulados para el sufragio activo, aunque con frecuencia se exige mayor edad para poder ser candidato a un cargo público de elección popular.

 Adicionalmente, la ley prevé diversas causas de inelegibilidad para poder ser electo. Estas causas pueden ser absolutas o relativas; las primeras aluden a supuestos bajo los que nunca se puede ser candidato. Por ejemplo, en el caso de la elección presidencial, la Constitución General precisa una inelegibilidad absoluta para el ciudadano que haya ocupado previamente este cargo en cualesquiera de sus modalidades.

 Las causas de inelegibilidad relativa aluden a ciertas restricciones para poder ser candidato a un cargo de elección popular; por ejemplo, cuando el aspirante esté ejerciendo un cargo público.

 Conforme con lo dispuesto en la legislación electoral vigente, para la integración de los órganos de representación popular a nivel nacional, se utilizan tanto los dos principios o fórmulas tradicionales: el de mayoría relativa y el de representación proporcional, pero en el caso del senado también se emplea el principio de primera minoría para asignar un escaño en cada Entidad Federativa.

 Los requisitos e impedimentos para ser candidato a senador son los mismos que para los de diputado federal, salvo que deben tener treinta años cumplidos al día de la elección.

 Finalmente, cabe señalar que para poder dar cumplimiento a partir del año dos mil al mandato reincorporado en mil novecientos noventa y tres, conforme al cual la Cámara de Senadores se debe renovar en su totalidad cada seis años.

 Una vez expuesto lo anterior, manifestamos que se viola en nuestro perjuicio el artículo 14 de la Constitución General de la República ya que dicho artículo se refiere a la seguridad y legalidad que dicha ley concede, el artículo 14 de la Constitución Federal, establece que “Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las expedidas con anterioridad al hecho.”; ahora bien se viola en nuestro perjuicio el mencionado precepto legal, en atención a que se nos pretende privar de la garantía de legalidad que proclama el citado dispositivo constitucional, violándose en dicho sumario abiertamente la garantía a que venimos refiriéndonos y se violan además los derechos consagrados en el artículo 16 Constitucional, que consagra la garantía de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, que deben de observar todas las autoridades en sus actos, y en este caso en concreto evidentemente en nuestro perjuicio, ya que el mandamiento de la autoridad responsable no está fundado ni motivado.

 Por las mismas razones, se viola en nuestro perjuicio el artículo 16 Constitucional, ya que con el juicio generador del acto reclamado y la resolución que se dictó en el mismo, se nos agravia, sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento, ya que no existe fundamento legal para interferir nuestra esfera jurídica.

 Además, se arroga facultades que no le corresponden, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento y de la Constitución General de la República.

 Con ello se actualiza la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que podrá ser interpuesto por violaciones flagrantes al principio de legalidad.

 En segundo lugar, la resolución combatida no está debidamente fundada y motivada, ya que si atendemos los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha vertido sobre este hecho a través de las diversas tesis que al final de este agravio se transcribirán, nos daremos cuenta que tanto el acuerdo emitido por los consejeros que conforman el Consejo Distrital, como el acto de origen, es decir, el acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, está viciado. Esto se deduce de manera clara ya que dicho acuerdo motiva inadecuadamente el motivo o la razón del sentido de la resolución que se combate.

 Es decir, la autoridad responsable se excede en cuanto a sus facultades, contraviniendo flagrantemente el axioma jurídico contenido en el principio de legalidad que establece que cualquier autoridad solamente estará facultada para actuar estrictamente en lo que la ley le faculte, sin poder rebasarla.

 Fortaleciendo lo anterior aludido, se citan las tesis siguientes del órgano máximo de justicia de la Nación:

 “RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas que inmediatamente se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Solo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.

 SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94.

 Unidad de votos.

 Novena Época.

 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su gaceta.

 Tomo: III, marzo de 1996.

 Tesis: VI. 2°. J/43.

 Página: 769.”

 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

 Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

 Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, Sociedad Anónima de Capital Variable. 28 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge González Álvarez.

 Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Najera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

 Amparo de revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Najera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

 Amparo en revisión 59/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzálo Carrera Molina.

 Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

 Octava Época.

 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 Tomo: XIV- Noviembre.

 Tesis: I.4°.P.56 P.

 Página: 450.”

 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre él porque, considera que el caso concreto se ajusta a las hipótesis normativa.

 Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

 Amparo en revisión 220/93. Enrique Crisóstomo Rosado y otro. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Manuel Patiño Vallejo. Secretario: Francisco Fong Hernández.

 Octava Época.

 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 Tomo : XIV-Septiembre.

 Tesis: XXI.1°.92 K.

 Página: 334.”

 “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.

 Amparo directo 35/94. Reynaldo Pineda. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

 Octava Época.

 Instancia: Tribunales Colegiados de circuito.

 Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

 Tomo: XIV-Septiembre.

 Tesis: XXI.1°.90 K.

 Página: 334.”

 A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función electoral que contempla el artículo 41, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho principio debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta. Argumento que, como señalamos anteriormente, no nos fue rebatido por la mencionada autoridad resolutora. Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: “la autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohíba”, si de ninguno de los artículos que contiene el código, se desprenden relación y fundamentación, como equivocadamente pretende el responsable; indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad a que se alude.

 Así las cosas, la autoridad da respuesta al escrito presentado por Leonardo León Cerpa en nombre nuestro partido político, en forma por demás incongruente, y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos, ya que señala que el instituto que representa y por ende nos postula como candidatos no es un partido político nacional, pretendiendo con esto que le asista la razón.

 Es decir, pretende la responsable fundamentar su actuar en la misma resolución combatida, pero no lo hace en forma correcta dado que dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto que se solicita.

 Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenido en el inciso d), fracción IV, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad.

 Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución General de la República, específicamente el artículo 41 fracción III, en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, respectivamente, éste último principio entre los principios de la contienda electoral; obviamente a la vez resulta violado el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece los principios rectores de la función electoral en lo general, siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 Los actos reclamados son violatorios de los preceptos constitucionales enumerados en líneas anteriores, según lo siguiente:

 En efecto, el artículo 41 de nuestra Carta Magna expresamente declara a los partidos políticos como entidades jurídicas de interés público y, entre las funciones primordiales que como fin tienen dichos partidos, es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Acorde con tales funciones de los partidos políticos, concretamente por lo que atañe a la participación ciudadana en la integración de los poderes de la unión, conforme a las funciones que les confiere la Constitución.

 Al excluir en el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, la participación ciudadana de los afiliados al Partido Frente Cívico, en cuanto al derecho de postular candidatos para tales cargos públicos, conculca y violenta dicha ley de manera clara, contundente e inequívoca los preceptos constitucionales señalados.

 Independientemente del carácter sociológico e histórico del nacimiento y desarrollo de los partidos políticos, hoy en día es incuestionable que se encuentran ligados de manera indisoluble al concepto de democracia, es decir, a la extensión del sufragio popular y a las prerrogativas parlamentarias, incluyendo su participación efectiva en la organización de los procesos electorales. Cuanto más se extiende y se multiplica el derecho al voto, más necesario se hace organizar a los electores a través y por conducto de los propios partidos políticos y dar a conocer a los candidatos canalizando los sufragios en dirección acorde a los postulados y plataforma política que cada partido enarbola. Hoy en día en todos los países democráticos, y el nuestro no es la excepción, los partidos políticos han llegado a asumir una influencia decisiva y cada vez más extensa e importante en el funcionamiento cotidiano de la vida constitucional de los Estados modernos, en la cual el ciudadano no participa más que raramente como individuo aislado, y más bien casi siempre como miembro, o adherido, de alguna organización partidista. Los partidos, tal como lo reconoce nuestra propia ley suprema, constituyen agrupaciones entre ciudadanos que se potencian, esencialmente, con motivo de las varias competiciones electorales y se concretan en complejas y vastas organizaciones dirigidas a influir de modo permanente en la opinión pública, utilizando y valiéndose de todos los medios más sofisticados ofrecidos por la técnica moderna, de modo que puede estimarse hoy en día que el encuadramiento en los partidos por parte de los ciudadanos, constituye una absoluta necesidad práctica para permitir su participación en la vida pública en los grandes Estados contemporáneos.

 Desde el punto de vista estrictamente jurídico, elevado a rango constitucional en el artículo 41, los partidos aparecen como asociaciones políticas compuestas de ciudadanos, con personalidad jurídica y calificada por nuestra propia Constitución como de interés público, siendo la función primordial de los partidos políticos la multiforme actividad que despliegan en relación con los procesos electorales y, particularmente, en orden a la designación y postulación que presentan para la elección de candidatos de elección popular.

 Tales principios y funciones de interés público que realizan los partidos políticos en un Estado democrático, se encuentran recogidos por nuestra Ley Suprema, primordialmente en su artículo 41, y desarrollados por la ley reglamentaria de dicho precepto constitucional (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) y por las leyes electorales locales.

 En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene una interpretación consistente, y se usa el término adecuadamente, en efecto el artículo 41 dice que los partidos políticos tienen como fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 En los términos que se expresa el artículo 41, se lee que (sic) la participación de los partidos en los procesos para la integración de órganos de representación. Pero en el primer caso la disposición del artículo 41 se tiene como base para que los partidos presenten candidatos, los cuales, si triunfan en las urnas, se integrarán a los órganos de representación nacional; en cambio en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se excluye a los partidos que no tenemos el carácter de nacional de la participación para su integración.

 La reforma en mención aprobada por la Cámara de Diputados y por su colegisladora, prueba de manera fehaciente e indubitable que los partidos políticos no solo tendrían el derecho ya otorgado por la propia Constitución en su diverso artículo 41 de participar en los procesos electorales, en la integración de los órganos electorales y en la postulación de candidatos, sino también se quiso enfatizar y destacar su papel preponderante en la integración del Pleno del Instituto Federal Electoral, cuyo concepto incluye, sin lugar a dudas, desde el derecho  a postular candidatos hasta la integración de los órganos electorales, calificación, vigilancia e impugnación del proceso electoral en sí mismo.

 Por razones evidentemente políticas, pero no por ello menos atentatorias de nuestro régimen constitucional, en franca y clara transgresión de los artículos 41, 1, 3, 9, 16, primer párrafo, 25, 26, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 43, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 103, 105, fracciones I y II, 115, 116, primer párrafo, 124 y demás relativos y aplicables al caso, de nuestra Ley Suprema, el Congreso de la Unión reformó algunos artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los cuales no se hace mención alguna y ni se incluye o se excluye a los partidos políticos con registro estatal, del derecho constitucional de postular candidatos para las elecciones federales que tuviesen verificativo en las Entidades en donde tuvieron registro como instituto político, es más, con esta actitud se llega al extremo opuesto de impedir legalmente, más no constitucionalmente, la posibilidad de que los partidos políticos con registro estatal, dentro de su jurisdicción territorial, postulen candidatos para puestos de elección popular. Dicha aberración jurídica, contraria a todos luces a los preceptos constitucionales que considero se violan.

 El hecho o la circunstancia de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esté medianamente de acuerdo con lo estipulado en el artículo 41 Constitucional, no convierte a dicha ley en un ordenamiento jurídico Constitucional, ya que el mencionado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales violenta la norma de normas, que es la Constitución, y por lo tanto contradice la letra y el espíritu de los preceptos constitucionales que por este medio se consideran violados, toda vez que en dicha ley, se pretenden excluir a los partidos políticos con registro estatal del derecho de postular ciudadanos a puestos de elección popular en los comicios federales.

 El Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, al aplicar la ley del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la manera en que en este caso en concreto lo hace, desvirtúa la función y naturaleza de los partidos políticos que, desde su nacimiento, han tenido como propósito y tarea básica postular ciudadanos a puestos de elección popular.

 Se reitera que no es óbice para declarar inconstitucionales los preceptos legales citados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en especial el artículo 175, párrafo 1, ya que dichos preceptos están subordinados y sujetos a la ley primera que es la Constitución y, por ende, violentan flagrantemente los preceptos constitucionales que se citan como transgredidos.

 Por otra parte, el artículo 41 constitucional se refiere a la contribución de los partidos políticos para integrar la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 En este sentido, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, conculca los derechos de los partidos políticos estatales y de los ciudadanos asociados a éstos, toda vez que al rechazar el registro de candidatos a puestos de elección popular solicitado, nos veda el derecho de que no accedamos al poder público y mucho menos a conformar los órganos que integran la representación nacional, así como a los órganos que ejercitarán el poder público como es el caso del Congreso de la Unión, ya sea la Cámara de Senadores o la de Diputados. La naturaleza del Instituto Federal Electoral es la de ser un organismo de representación ciudadana, tendiente a establecer mecanismos de participación de la ciudadanía respecto de la administración desconcentrada de la federación, esto es, de los representantes políticos de los Estados confederados, asimismo, es un órgano independiente de ésta, lo que, permite corroborar una vez más que este Consejo no reúne la característica de ser órgano de poder público.

 El novedoso esquema de participación ciudadana sustentado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyas bases se contienen en la mencionada ley es inédito en el marco jurídico nacional, igualmente en su conformación tampoco estaba prevista la participación de los partidos políticos con registro estatal, en cuanto a la postulación de candidatos. Todos estos órganos coinciden en el fin, que radica en la unidad de la colaboración ciudadana sin ningún carácter que pudiera asimilarlos y menos aún identificarlos con los órganos del poder público.

 Señalamos como concepto de invalidez el que se nos priva del derecho constitucional (a los partidos políticos estatales con registro y a los ciudadanos que pertenecemos a éstos) que les confiere el artículo 41 de nuestra Ley Suprema, de participar en la integración de las cámaras representativas federales, mediante la postulación de candidatos para desempeñar tales cargos público.

 La Constitución General otorga a los partidos políticos el derecho de postular candidatos a puestos de elección popular para cualquier cargo público.

 El artículo 41 que se estima violado es aplicable en la especie, ya que se refiere a la integración de la representación nacional a través de procesos electorales federales, ya que por estos procesos electorales federales se realiza la elección de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión, todos ellos órganos del Estado que ejercen el poder público.

 En ese supuesto, la Constitución General si es conculcada, pues lleva a desconocer que estos órganos de representación federal y de participación ciudadana no están conceptuados como depositarios del poder público, que para la federación se precisa en el ejecutivo, el legislativo y el judicial, conforme al artículo 49 Constitucional.

 Es pertinente atender de una manera integral el contenido del artículo 41 Constitucional, para no llegar a posturas falaces como las asumidas por la ordenadora cuyos argumentos se debilitan a la luz del análisis integral del precepto invocado.

 El ordenamiento secundario que regula esta intervención, expedido por el Congreso de la Unión, con el carácter de reglamentario de las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión, así como de la asamblea de representantes del Distrito Federal, denominado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la precisa en los siguientes términos:

 Integración del Consejo General del Instituto Federal Electoral (artículo 74).

 Integración de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral (artículo 102).

 Integración de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral (artículo 113).

 Integración de las Comisiones de Vigilancia (artículo 165).

 Representación ante las mesas directivas de casilla (artículo 198).

 Exclusividad del derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular (artículo 175).

 De lo expresado es manifiesto que el derecho constitucional a que se alude para los partidos políticos por lo que hace a los procesos electorales federales, si existe, siendo la legislación secundaria en obediencia al mandato constitucional respectivo, la que ha determinado en ambos casos el alcance y contenido de su participación, por lo que también se infiere que existe contradicción con la norma constitucional al no establecerse en ella, de manera expresa, una forma determinada de participación de los partidos políticos locales en procesos electivos federales, deducimos que no esta prohibido, a pesar de que en el texto del artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se lee que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de postular candidatos a cargos de elección popular lo que se debe interpretar correctamente es que se excluye a los denominadas agrupaciones políticas nacionales, asociaciones políticas también reconocidas por el propio ordenamiento, ya que, si interpretamos contrariamente, los partidos políticos estatales estarían impedidos de postular candidatos también en las elecciones locales puesto que la legislación es de aplicación federal, es decir en toda la república, y tal es el caso que los partidos políticos estatales si postulan candidatos a puestos de elección popular local lo que de ninguna manera les esta impedido por ningún ordenamiento, y por otra parte si interpretamos correctamente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en ninguno de los ordenamientos de su articulado se refiere a los partidos políticos estatales, por lo que no es éste un ordenamiento que impida expresamente la formación de partidos políticos locales o estatales, ni resultaría ético políticamente que sus militantes tuviesen que ser militantes de un partido nacional en una elección federal y de un partido estatal en una elección local, cuando claramente el propio numeral 41 Constitucional le garantiza a los partidos políticos nacionales poder contender en las elecciones locales, lo que invariablemente los conlleva a disputar las elecciones con el partido local, en este caso, con nuestro instituto político que por razones propias del calendario electoral se celebran en el Estado de Chiapas casi paralelamente elecciones federales y locales. Por lo que concluimos que el precepto legal invocado no resulta impedimento aplicable a los partidos políticos estatales.

 En cuanto al derecho de postular candidatos para tales cargos públicos. Conculca y violenta dicha ley de manera clara, contundente e inequívoca los preceptos constitucionales señalados.

 Aseveración que se desprende de una argumentación en que hace mención del fin de los partidos políticos, expresamente establecido en el tercer párrafo del artículo 41 Constitucional, enfatizando el relativo a su carácter de organizaciones de ciudadanos para hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, vinculado con las funciones que se expresan, conferidas por la Constitución General a los partidos políticos (sic) situación aclarada, para concluir con la mención constitucional relativa a que la ley establecerá la participación de los partidos políticos el proceso de la elección.

 La participación de los partidos políticos en los procesos para la integración de órganos de representación, que se concibe obligatoria en cuanto a la postulación de candidatos para la representación nacional, está prevista en el artículo 41 de la Constitución, pero en este caso la determinación de esa participación se define en el texto constitucional y no el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 Si el artículo 41 Constitucional, no contuviera un derecho absoluto para que los partidos políticos postularan candidatos y con ellos conformaran cualquier órgano, aún los que son de representación nacional o del poder público, es inútil la previsión efectuada en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que esa participación en los términos que se interpreta tiene ya una base constitucional (artículo 41).

 No se omite señalar que el artículo 41 se refiere a los procesos federales para integrar la representación nacional y ejercer el poder público, y a la intervención que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, no importando si son estos nacionales o estatales.

 Por lo tanto, el derecho constitucional de que postulen candidatos, no se encuentra debidamente garantizado a través de la expedición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que reglamenta detalladamente los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión.

 En este contexto, el Instituto Federal Electoral, conculca los derechos de los partidos políticos estatales y de los ciudadanos que pertenecemos a ellos al aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pretender con esto negarnos este derecho, toda vez que al negar el registro de candidatos solicitado niega la eficacia política de nuestro partido, al no permitírsele tener candidatos a puestos de elección popular.

 La naturaleza del Consejo del Instituto Federal Electoral, es la de órgano de representación ciudadana, tendiente a establecer mecanismos de participación de la ciudadanía y mecanismos de control de la ciudadanía hacía la administración pública, esto es, hacía los representantes estatales que integrarán el Congreso de la Unión.

 Entrado al análisis del precepto invocado (artículo 41 Constitucional), en su segundo párrafo (sic), dispone con meridiana claridad que: “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas especificas de su intervención en el proceso electoral...” Lo preceptuado en este párrafo, debe adminicularse respecto a los fines de los partidos políticos, lo cual se encuentra señalado en el tercer párrafo del citado artículo 41 de nuestra Carta Magna, llevándonos a la conclusión de que los partidos políticos existen para asegurar y propiciar los espacios de participación de los ciudadanos en sus actividades tendientes a obtener el ejercicio del poder público a través de la opción democrática, es decir, del proceso de elección directa mediante el sufragio efectivo, secreto, universal y libre.

 Es obvio el propósito de esa disposición jurídica, se trata de consolidar el procedimiento democrático y la transparencia electoral, finalidades que tratan de alcanzarse a través del impulso que puedan darle los partidos políticos.

 Ahora bien, el tercer párrafo (sic) del artículo 41 Constitucional, señala con precisión que los partidos políticos “tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática”.

 Por lo anterior, se concluye que los partidos políticos existen para asegurar y propiciar los espacios de participación de los ciudadanos en sus actividades tendientes a obtener el ejercicio del poder público.

 El artículo 41 Constitucional establece las disposiciones que reglamentan el proceso de elección y las funciones de los ciudadanos, así como los derechos y obligaciones que la ley les confiere. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales viola lo preceptuado por el artículo 41 Constitucional, porque es aplicable al caso que nos ocupa, ya que los órganos que se integran a la vida política nacional se dirigen a la obtención del poder público, pretendiendo postular campañas de acción tendientes a modificar en todo o en parte la actividad de los particulares, imponiéndoles conductas u otorgándoles prerrogativas.

 En efecto, el artículo 41 que los suscritos estiman violado es aplicable en la especie, ya que dicho mandato se refiere explícitamente a la integración de la representación nacional a través de procesos electorales federales.

 El Instituto Federal Electoral, al aplicar la ley del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, coarta el derecho de los ciudadanos mexicanos de asociarse y reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país. En primer lugar, es discutible que el ámbito estatal corresponda a la esfera de lo político y, en segundo, la ley claramente permite el ejercicio de tales derechos; tampoco deja de lado al sistema de partidos que es el elemento fundamental del orden político que establece nuestra Constitución, ni afecta a sus fines.

 El partido político estatal, desde el punto de vista de la teoría política, constituye una figura intermedia cuya existencia desconoce el Instituto Federal Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no asignándole el papel que les corresponde. También este Instituto desconoce cuales son sus objetivos o fines y sus prerrogativas fundamentales, y no toma en cuenta el pluralismo político que la propia Constitución prolija y promueve.

 Las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son en ese sentido contrarias a las de la Carta Magna, no se apegan a ella pasando por alto el reconocimiento que se hace de los preceptos que sobre esta materia establece la Carta Magna, cabe concluir en esta instancia que no puede existir duda de que el constituyente deseó dotar a los mexicanos de un régimen democrático de ejercicio del poder y por eso instituyó a los partidos políticos como entidades tendientes a lograr tal fin dentro de una vida política donde todos los ciudadanos pudieran participar.

 Lo señalado es el verdadero espíritu del artículo 41 de la Norma Suprema, mismo que, en conclusión, no puede ser vulnerado por el Instituto Federal Electoral al aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los partidos políticos existen para los fines que se han señalado y dichos fines para ser congruentes no son los que se establecen y orientan al Instituto Federal Electoral, puesto que ésta, al negar el registro de candidatos a puestos de elección popular a los militantes del Partido Frente Cívico solicitado por este instituto político, contraviene el espíritu de la ley.

 La pretensión de vincular lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone que será la ley secundaría la que establecerá la participación de los partidos políticos en el proceso de integración de los cuerpos que conforman la elección a puestos de elección popular, en el artículo 41 de la propia Constitución que señala como fin de los partidos políticos hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder político, para inferir que la participación de dichos partidos ha de ser necesaria e inexcusablemente a través de la postulación de candidatos y oponerse a la postulación exclusiva de ciudadanos que resulta totalmente ociosa y fuera de lugar.

 Se demanda que el Instituto Federal Electoral al aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conculca y violenta los derechos constitucionales del partido político en que militamos y los nuestros como ciudadanos mexicanos y chiapanecos, puesto que expresamente nos impide participar.

 Resulta evidente que en los diferentes ámbitos de la integración de otros cuerpos como el legislativo, la participación de los partidos es más amplia, aquí además, como se trata de órganos de autoridad, se ha optado por un sistema diferente, lo que implica que se nos excluya de la participación partidista.

 Por todo lo anterior, podemos decir que los argumentos que se hacer valer son válidos, puesto que, el hecho de que se disponga en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la posibilidad de postular candidatos a los ciudadanos, esto también está reservado a los partidos nacionales y con esto se contraviene al derecho consagrado por el artículo 41 Constitucional, y por consiguiente, en última instancia la acción intentada debe de ser declarada procedente.

 De todo lo anteriormente expuesto se concluye que el proceso de integración de los órganos de gobierno es para hacer valer los programas, principios e ideas que postule el partido político en que militamos y las ideas que como ciudadanos mexicanos aportamos; por el contrario, independientemente del sexo, religión, raza, filiación política, profesión, etc., de los militantes del mismo, lo que se busca es constituir los medios adecuados y de participación ciudadana, para los fines establecidos en el artículo 41 Constitucional.

 Desde este momento, nos permitimos manifestar la procedencia de la pretensión reclamada, en virtud de que efectivamente son inconstitucionales los preceptos materia de la litis en que se funda el acuerdo emitido por la responsable, en razón de que el derecho de los partidos políticos con registro estatal ha quedado soslayado al negársenos el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa solicitado para integrar el Congreso de la Unión, derecho que nos está reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Se alega la exclusión de los partidos políticos con registro estatal, privándoseles de los derechos conferidos en el artículo 41 de la Constitución Federal, para postular candidatos para desempeñar los cargos públicos del Congreso de la Unión.

 El artículo 41 de la Constitución Federal establece que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos que son, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 Los suscritos alegamos que los términos comunes en el artículo 41 Constitucional, es la participación de los partidos en los procesos para la integración de los órganos de representación. El artículo 41, constituye la base para que los partidos puedan postular candidatos, los cuales, si triunfan en las urnas, se integrarán a los órganos de representación nacional. No obstante, en el caso de los partidos políticos estatales, la ley de la materia  Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contempla a los partidos políticos estatales, postular candidatos para su integración pese a que éste también cuenta con la estructura, plataforma, es decir, oferta política dirigida a los ciudadanos, prerrogativas de ley, compromisos programáticos y doctrinales.

 En este sentido, se argumenta que el hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esté de acuerdo en parte con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no convierte a dicha ley en un ordenamiento jurídico constitucional, ya que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violenta las normas constitucionales, toda vez que se niega a los partidos políticos con registro estatal, el derecho de postular candidatos para la elección de los miembros que conformen el Congreso de la Unión. Siguiendo el principio de supremacía constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no puede anteponerse a la Constitución Federal.

 Agregamos que desde el nacimiento, el partido político en el que militamos ha tenido como propósito y tarea básica postular ciudadanos a los puestos de elección popular.

 Aceptando sin conceder que la ley secundaria determina la participación de los partidos en la elección de postular ciudadanos a los puestos de elección popular federales. Términos y condiciones en que se llevarán a cabo, e inclusive su financiamiento. En la ley no se les reconoce participación a los partidos políticos con registro estatal, mucho menos se les otorga el derecho a postular candidatos, de conformidad según esto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 La ley es contraria al fin de los partidos políticos estatales, pero en este caso el legislador prefirió un contacto directo entre el candidato y los ciudadanos. La ley del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reconoce a los partidos como entidades de interés público, sus objetivo, fines y prerrogativas fundamentales, así como reconoce el pluralismo político.

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula una materia diferente a la contenida en la Constitución, aquí se refiere al derecho de los miembros de los partidos para participar en las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo de la unión.

 El desarrollo político de México ha requerido y aún requiere que el sistema de partidos sea un elemento de conjugación orgánica de las fuerzas políticas que en el transcurso de nuestra vida nacional vayan articulándose al todo y a éste sirvan.

 En efecto, a partir de mil novecientos setenta y siete, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció las bases para la creación de un sistema plural de partidos políticos, permitiendo el acceso institucional a fuerzas políticas que antes actuaban en el anonimato o en la clandestinidad, garantizándoles un mínimo de elementos indispensables para su desarrollo. Es así como el artículo 41 plasma en el ámbito constitucional la naturaleza, fines, derechos y prerrogativas de los partidos políticos:

 “Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 ...

 I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral...

 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo...

 ...”

 El primer párrafo del artículo 41 recoge y amplía las tesis de la soberanía popular, del régimen representativo y del sistema federal, previstas en los artículos 39 y 40 Constitucionales, partiendo de la base de que el pueblo es el único titular de la soberanía. Con la reforma política de mil novecientos setenta y siete, se incorpora plenamente el partido político al derecho constitucional mexicano, auspiciando la configuración de un auténtico sistema de partidos. Es así como en el segundo párrafo (sic) del artículo 41 de la Constitución se establece expresamente que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención electoral. El carácter de interés público que se les otorga a los partidos políticos resulta de capital importancia porque implica la obligación del Estado de asegurarles las condiciones indispensables para que se desarrollen. En efecto, es obligación del Estado fortalecer e impulsar a esas organizaciones, no para crear un pluralismo ficticio, sino, por el contrario, para que respetemos y hagamos valer nuestra conformación plural.

 En este sentido, no podemos dejar de reconocer que en el caso concreto estamos ante un problema de conculcación a la categoría constitucional que se ha otorgado a los partidos políticos en el derecho mexicano, pues al dejar de reconocer su participación efectiva, es decir, su capacidad para proponer candidatos a puestos de elección popular, no solo se violentan las disposiciones constitucionales relativas, sino las que conciernen a los fines de los partidos políticos, sus prerrogativas, sus mas altos orígenes y consecuencias.

 A mayor abundamiento, el tercer párrafo (sic) del artículo 41, se asigna a los partidos políticos los siguientes fines:

 a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática,

 b) Contribuir a la integración de la representación nacional, y

 c) Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 En este sentido, el Magistrado del Tribunal Federal Electoral (sic), José de Jesús Orozco Henríquez, al comentar el artículo 41 Constitucional, observa que “...la expresión normativa tiene el propósito de enmarcar a los partidos políticos como figuras inmediatas entre la mera concepción individual de la participación popular y la formación de los órganos del estado; igualmente, se les concibe como institutos de vocación política con funciones permanentes comprometidas con la vida democrática, por lo que no deben limitar su actuación a épocas de campaña electoral.”

 La formación de cualquier partido político auténtico en palabras del Doctor Ignacio Burgoa, deriva de la politización de un pueblo y de su educación cívica. Estas calidades hacen susceptibles a las mayorías populares para participar consciente y responsablemente en la vida política, participación que de manera más o menos espontánea y natural propicia la creación de los partidos políticos. A su vez, la politización y el civismo tienen como base de sustentación un conjunto de condiciones relativamente homogéneas de carácter social, económico y cultural en que vive y se desenvuelve la población de un Estado.

 La participación de los partidos políticos, natural en la vida democrática en todo estado de derecho, no tiene por qué ser marginada en el ámbito federal, pues por su función, en opinión de los analistas del tema, está interrelacionada con la sociedad y el gobierno, mediante la representación y el ejercicio del poder.

 El Congreso de la Unión no debe ser sino el reflejo de la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, son el medio para lograr la integración de dicha vida y la coadyuvancia con las autoridades administrativas para el buen gobierno. Además estas se integran mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. No existe entonces razón alguna para que los partidos políticos locales, queden disminuidos ante la integración de los órganos del pueblo mexicano, pues este poder legislativo será un medio efectivo para el logro de los fines de los partidos políticos, que como organizaciones ciudadanas, tienen la prerrogativa constitucional de llegar a obtener la representatividad y actualizar los programas y principios que postulan.

 Un punto crucial en la litis fijada por los suscritos en el presente juicio, es la naturaleza de los derechos que se violentan con la exclusión que se ha hecho para que los partidos políticos con registro estatal, no puedan proponer candidatos para llegar a ser miembros del Congreso de la Unión.

 En opinión de los suscritos, los derechos que se violentan son los políticos, sin confundirlos con los electorales; es decir, los ciudadanos de la república, y específicamente, los ciudadanos del Estado de Chiapas, tienen prerrogativas y obligaciones reconocidas constitucionalmente en los artículos 35 y 36 de la Ley Fundamental, al siguiente tenor:

 “Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

 I. Votar en las elecciones populares;

 II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 ...”

 “Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 I. ...

 II. ...

 III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

 IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y

 V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.”

 Los ciudadanos son los mexicanos facultados para intervenir en la formación y funcionamiento de los órganos públicos, es decir, tienen capacidad política y por lo tanto, pueden votar y ser votados, constituir partidos, tratar asuntos políticos y desempeñar cargos públicos.

 Se dice que los derechos políticos son aquellos que corresponden al hombre en cuanto forma parte del Estado. Su denominación no ha sido discutida como la de los derechos individuales, que han recibido los nombres de derechos civiles y derechos públicos, siendo la razón de esta diferencia que su misma etimología ha impuesto el nombre a los derechos políticos, como derechos de ciudad (de “polis”, ciudad o Estado) o simplemente como derechos de soberanía.

 Los derechos políticos son verdaderas funciones públicas en la mayor parte de los Estados, donde al mismo tiempo que el aspecto de derecho, tienen el de deber u obligación. Así, los derechos al sufragio y a la opción a cargos públicos se pueden apreciar como deberes; en muchas legislaciones positivas, de acuerdo con este modo de juzgar, no solo se consideran como deberes políticos los de auxiliar a la administración pública desempeñando determinados cargos, y a la administración de justicia actuando como jurado, sino que se impone como obligatorio el sufragio, como ocurre en nuestro país.

 Los derechos políticos tienen y consideran al Estado como fin; así, el proyecto de declaración de derechos que Sieyes presentó a la asamblea constituyente de Francia, decía que los derechos naturales y civiles exigen para su mantenimiento y desenvolvimiento la existencia de una sociedad vigorosa y articulada, en tanto que los derechos políticos son aquellos por los cuales la sociedad se forma y se conserva.

 Los derechos políticos se predican del hombre como ciudadano y los derechos individuales del hombre como persona jurídica.

 Con la exclusión que se ha hecho al soslayar la posibilidad del registro de candidatos a puestos de elección popular de los militantes del partido político estatal que se solicitó al Instituto Federal Electoral, se violentan tanto las prerrogativas de los partidos políticos con registro estatal, como las prerrogativas ciudadanas en general, pues se imposibilita que el sufragio sea emitido no sólo de manera universal y secreta, sino con el conocimiento de que quienes son postulante abanderan ideologías y programas bien delimitados; es decir, los ciudadanos del Estado de Chiapas, no pueden quedar vedados de emitir un voto transparente y consciente de las consecuencias del mismo. El ciudadano debe conocer las propuestas y perspectivas del representante que elegirá mediante el ejercicio de su derecho de sufragio, y efectivamente, los partidos políticos nacieron como una institución permanente, comprometida con la vida democrática y con la participación popular en la misma.

 El voto o sufragio activo considerado abstractamente, es la facultad jurídica del ciudadano que tiene como fundamento la libertad de elegir o seleccionar, mediante una expresión concreta de voluntad, a la persona o personas que se desea formen parte de los órganos de gobierno.

 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, párrafo tercero (sic), señala que el sufragio es universal, libre, secreto y directo. La característica de la “universalidad”, atañe propiamente a la titularidad del sufragio, que en México está reservada única y exclusivamente a los ciudadanos mexicanos, así que se trata paradójicamente de una “universalidad restringida”. La característica del voto directo, redunda sobre el mecanismo o la manera de ejercitar la facultad de elección que implica el sufragio, si se vota para elegir inmediatamente a los gobernantes, es directo, si en cambio se vota para elegir a otros que a su vez seleccionen a los gobernantes, se trata entonces de sufragio indirecto. Finalmente, las características de “libre y secreto” se refieren a la facultad de votar considerada en abstracto; así, el voto es libre porque el ciudadano opta, decide y emite su sufragio para elegir a quien le parezca más adecuado para el desahogo de la posición de gobierno que esté en juego; además, es secreto, porque está exento de fiscalizaciones y presiones de cualquier tipo.

 Los derechos que se están violentando con los textos de la ley del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se impugnan como inconstitucionales, son precisamente los derechos políticos que comprenden al sufragio activo y al sufragio pasivo, que son derechos subjetivos inalienables del hombre, protegidos constitucionalmente de manera celosa y amplia.

 Los derechos políticos están íntimamente ligados con el tema de soberanía, hablamos de la facultad del pueblo para hacer y ampliar sus leyes y de su derecho de autodeterminación, o sea, de escoger y modificar libremente la forma en que habrá de ser gobernado. Precisamente para el ejercicio de esta facultad, es que se ha elevado en el ámbito constitucional el régimen de los partidos políticos.

 La protección de los derechos políticos no se ha restringido al ámbito constitucional mexicano, sino que se amplía en el ámbito internacional en diversos pactos, convenios o acuerdos de los que México es y ha sido signatario, a saber:

 a) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, ratificado por nuestro país el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

 b) Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, y ratificada por nuestro país el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

 c) Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, adoptada en Nueva York, el treinta y uno de marzo de mil novecientos cincuenta y tres, y ratificada por nuestro país el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

 d) Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer, adoptada en Bogotá, Colombia, el dos de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, y ratificada por nuestro país el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

 El sufragio activo y el sufragio pasivo, considerados en abstracto, es decir en cuanto a su propia naturaleza intrínseca, constituyen derechos subjetivos fundamentales del hombre, tanto porque en esencia lo son, como porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo reconoce y porque desde mil novecientos ochenta y uno el orden jurídico nacional también lo reconoce, en virtud de la ratificación de los documentos internacionales antes relacionados, que forman parte de nuestro derecho positivo vigente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Federal.

 Tratándose los derechos políticos de derechos subjetivos del hombre, protegidos constitucionalmente, este órgano debe fallar a favor de su protección y de su inatacabilidad, en virtud de que el espíritu democrático mexicano ha dado reconocimiento a los derechos políticos, y sigue avanzando hacia la plena democratización de la nación, como núcleo toral de todo estado de derecho, situación que la máxima Carta ha reconocido y que ninguna ley reglamentaria puede violentar.

 Los partidos políticos, como ya se ha analizado, preexisten a todo proceso electoral, su establecimiento tiene un carácter permanente, y su labor no se circunscribe a los procesos electorales. Su actividad, aunque obviamente está en parte relacionada con los procesos electorales, rebasa la mera materia electoral. Así, la posibilidad de los partidos políticos de proponer candidatos para ser candidatos a puestos de elección popular, va mas allá del ámbito meramente electoral, pues al vedarse tal posibilidad, se conculcan derechos políticos, que como derechos subjetivos, existen a favor de los ciudadanos en general y son verdaderas prerrogativas partidarias.

 En este sentido, es necesario afirmar que el derecho electoral, en palabras del licenciado Manuel M. Moreno, es el conjunto de principios y reglas que rigen la designación, mediante el voto, de los gobernantes que conforme a la ley deben ser promovidos a sus cargos por elección popular.

 Tanto en el lenguaje político como en el científico, suelen emplearse como sinónimos los conceptos sistema electoral, derecho electoral, régimen electoral e, incluso, ley electoral. Esos conceptos contienen, en general, dos tipos de sentidos: Un sentido amplio, que abarca las normativas jurídico positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o de personas para cargos públicos; y un sentido estricto, por ejemplo, el sufragio o el modo de convertir votos en escaños.

 Es necesario distinguir las siguientes relaciones entre esos conceptos y sentidos:

 El concepto régimen electoral corresponde por sobre todo, al sentido amplio, abarca todos los fenómenos relacionados con la elección. El concepto derecho electoral, por su parte, se refiere a todo lo regulado por la ley con relación a las elecciones, es decir, cumple con el sentido amplio, o se refiere al sufragio en cuanto a las condiciones para poder participar en las elecciones y a la configuración de este derecho de participación. En tercer lugar, el concepto sistema electoral, se refiere al principio de representación que subyace en el procedimiento técnico de la elección, y al procedimiento mismo por medio del cual los electores expresan su voluntad política en votos, los que a su vez se convierten en escaños o en posiciones de poder público.

 Lo que se determina a través de un sistema electoral es una cuestión de gran trascendencia, pues tiene que ver con el cumplimiento y la práctica de la forma de gobierno, al estar relacionada con la representación política. Define también el principio que la distingue como principio mayoritario o proporcional y, de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar.

 Podemos concluir que los términos sistema electoral, derecho electoral, régimen electoral y ley electoral, nos pueden llevar a delimitar la materia electoral, que es su común denominador. Desde un punto de vista amplio, la materia electoral se refiere a las normativas jurídico positivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes para cargos públicos; en un sentido estricto, la materia electoral se refiere al sufragio o al modo de convertir votos en escaños.

 La materia electoral es especie, con relación al género derecho político. Todo derecho electoral es político, pero no todo derecho político es electoral, como el derecho de petición o como el derecho que tienen los partidos políticos de postular candidatos, planes y estrategias y proponer a sus militantes como candidatos a la ocupación de puestos de representación popular. Las cuestiones políticas son todas las relativas a la organización y funcionamiento del Estado, así como la integración de sus órganos. Los derechos políticos son los que han sido otorgados o concedidos al individuo no como hombre, sino como ciudadano, es decir, aquellos que facultan y favorecen solo a determinado grupo de hombres que cumplen determinados requisitos legales para que queden comprendidos dentro de la categoría de ciudadanía.

 El derecho político es entonces el derecho subjetivo que posee permanentemente todo ciudadano en sus relaciones con el Estado, reconocido constitucionalmente, y que tiene la característica de dar capacidad de participación al ciudadano, principalmente en la integración y en el funcionamiento de los poderes públicos del Estado.

 En este sentido, el hombre, para cumplir sus fines, tiene múltiples derechos, tales como asociarse, proteger su vida y sus intereses, expresar sus ideas en la prensa, en el libro y en diversas formas, profesar determinadas creencias religiosas, transitar de un lugar a otro, intervenir en la cosa pública; asimismo, el derecho de intervenir en la designación de los individuos que se encarguen del ejercicio del poder, exigiéndoles responsabilidades y hasta removiéndolos de sus cargos, en representación y a nombre de la colectividad. Propiamente este es el derecho político por cuanto que tiende a la integración y funcionamiento del poder público; propiamente, este es el derecho que se conculca con el texto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y con el acto de autoridad combatido, cuando los partidos políticos con registro estatal, que son el medio por excelencia que el ciudadano tiene para el ejercicio de sus derechos políticos, quedan limitados en la imposibilidad de postular candidatos a posiciones de representación popular en el Estado que les otorgó el registro y que los reconoce como partidos políticos.

 Con el propósito de reforzar los argumentos que hasta el momento hemos venido sustentando, y a fin de consolidar el pedimento que formulamos para que este Tribunal declare inconstitucionales los preceptos materia de litis y que se contienen en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito desarrollar los siguientes puntos constitucionales:

1.      El principio de supremacía constitucional.

La supremacía de la ley fundamental ha sido concebida en la teoría clásica de la Constitución, en el sentido de que la norma constitucional prevalece sobre cualquier otra norma del sistema jurídico y sobre los actos de quienes están investidos de autoridad. Así, la Constitución es la ley que rige a las leyes y autoriza a las autoridades. Es la norma jurídica superior que organiza, da validez y unidad a un sistema político jurídico. La Constitución debe ser la referencia primera y última de toda norma jurídica del sistema; en consecuencia, toda disposición normativa debe ser producida de conformidad con el procedimiento que la propia Constitución establece y su contenido debe ser coherente con los principios dogmáticos y orgánicos que la propia ley fundamental contenga.

La Constitución es válida en sí misma, encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo a organizarse con base en los principios que considere convenientes, manifestada a través del poder constituyente originario y del órgano revisor de la propia Ley Suprema, de tal suerte que la supremacía constitucional es la manifestación jurídica de la soberanía. Por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución y toda competencia que se asigne a los diversos órganos del poder debe ser resultado de la voluntad popular.

El legislador, trátese del Congreso de la Unión, de una legislatura local o de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, está igualmente sometido a los principios constitucionales; asimismo, todo funcionario, federal o estatal, se encuentra obligado a su cumplimiento. Ninguna autoridad del Estado mexicano puede tener más atribuciones o facultades que las que la Constitución le confiere.

En tal sentido, la supremacía constitucional garantiza que todas las leyes, con la única excepción “de las que se refieran a la materia electoral” sean éstas de carácter federal o local, cuando sean contrarias a una norma constitucional deben ser declaradas nulas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, como resultado de ello, los tribunales de cualquier fuero deben negarse a aplicar tales leyes a los casos concretos.

La Constitución es la norma hipotética fundamental de todo sistema jurídico, es la expresión de la soberanía popular que se encuentra en la cúspide de todo el sistema jurídico positivo, postula las garantías mínimas para los ciudadanos y establece las bases para la convivencia social.

 Lo anterior queda de manifiesto en la siguiente tesis jurisprudencial:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Época: Octava.

Tomo: III, Segunda Parte-1.

Página: 228.

Rubro: “Control difuso de la constitucionalidad de las leyes.”

Texto: “Del Artículo 133 de la Carta Magna, se deriva el principio de supremacía constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico. Asimismo, se desprende de dicho numeral, el llamado control difuso del código político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen; es decir, toda vez que la Constitución es la ley suprema, ningún precepto puede contradecirla, y como a los juzgadores les corresponde interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral primero, estos tienen el inexcusable deber de juzgar la conformidad o inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no aquella, según que al código político le sea o no contraria. El control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los tribunales de amparo se han orientado por sostener que en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la justicia local en la defensa jurisdiccional de la Constitución aún en el caso del artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando la ley del Estado o local la contraria, ya que, de acuerdo con los artículos 103 de la Ley Suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias suscitadas con ese motivo...”

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Precedente: Amparo directo 1157/85. Offset e impresos, Sociedad Anónima. 14 de marzo 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimental. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.”

 La norma constitucional debe tener imperio y supremacía sobre cualquier otra norma; en caso de existir un conflicto entre una norma constitucional y una norma diversa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe decidir que norma prevalece, en el caso del juicio de amparo la declaración es sólo interpartes, mientras que la nueva acción de inconstitucionalidad que prevé el artículo 105 constitucional plantea la posibilidad de resolver con efectos erga omnes.             

 Ninguna ley secundaria puede violentar el texto de la ley suprema que es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 El hecho de que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, restringa la posibilidad de los ciudadanos del Estado de Chiapas para participar a través del partido político con registro estatal en la integración de cuerpos colegiados de representación popular, como lo son los del Congreso de la Unión, significa un retroceso palpable en la vida democrática del país, que nos remontaría a padecer de restricciones equiparables a las que se suscitaron en épocas conflictivas y de imposible armonía de la vida democrática mexicana.

 En el régimen actual de constitución de cuerpos colegiados de representación popular, los partidos políticos pueden intervenir para registrar candidatos con el fin de que lleguen a ocupar dichos cargos y llevar al plano público los planes y programas elaborados por las fracciones partidarias. En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula la posibilidad que tienen los partidos políticos para registrar sus candidatos a cargos de elección popular, como son las diputaciones federales y las senadurías. El artículo 11 por ejemplo, en su segundo párrafo, indica que para integrar la Cámara de Senadores, los partidos políticos deberán registrar una lista con fórmulas de candidatos.

 El artículo 14 señala que para la asignación de diputados de representación proporcional se determinarán los diputados que se le asignaron a cada partido político.

 En fin, el actual sistema en que participan los partidos políticos, garantiza su desenvolvimiento para llevar a sus miembros y candidatos a la ocupación de cargos en los cuerpos colegiados de representación popular. No existe razón alguna para que esta prerrogativa de que los partidos políticos gozan sea hoy vedada, al negarle al partido político estatal y a nosotros como ciudadanos el registro de candidatos en base a nuestra militancia y a la elección estatutaria, registro solicitado al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y gozar de las prerrogativas que como tales tenemos derecho, ya que precisamente se constituyen como órganos de representación popular y de participación ciudadana, ya que se violaría también el principio de equidad que debe prevalecer ante la norma reguladora de hipótesis normativas, pues en el presente caso podemos citar a guisa de ejemplo que los partidos políticos con registro nacional, gozan tanto de prerrogativas en el ámbito federal como local, en tanto los partidos políticos locales, sólo tienen financiamiento público del organismo electoral local, por ende, el espíritu del legislador al contemplar en la Constitución Federal el contenido del artículo 41 que en nuestro concepto hoy está siendo transgredido, no fue precisamente el de provocar la anarquía o la inequidad que hoy observamos con la resolución que dicto el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, a través del acuerdo impugnado.

 A manera de resumen, el acuerdo impugnado viola el principio de legalidad, entre otros, de la función que tiene el Instituto Federal Electoral que contempla el artículo 41 de la Carga Magna, en razón de que está incurriendo en la realización de un acto sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad; violentando dicho principio debido a que va más allá de lo que la propia ley le faculta.

 Recordemos que el principio de legalidad representado por el axioma jurídico: “La autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohíba”. En consecuencia, si de ninguno de los artículos que contiene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende relación y fundamentación, como equívocamente pretende el responsable, indudablemente nos encontramos ante un acto de autoridad sin sustento jurídico y ajeno al principio de legalidad que se alude.

 Así las cosas, la autoridad da respuesta a la solicitud efectuada por el presidente de nuestro instituto político en forma por demás incongruente, y utilizando argumentos que nada tienen que ver con los mismos.

 Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el inciso d), fracción IV, de su artículo 116, el cual establece como principio rector de todo proceso electoral el de legalidad.

 Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el artículo 41, en su parte relativa al principio de equidad y de legalidad, obviamente a la vez resulta violado el mencionado artículo, ya que el mismo establece los principios rectores de la función electoral en lo general; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 14, 16, 19, 41, 116 y demás aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Por su parte, el Partido Frente Cívico, por conducto de su representante, respecto del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, expresa similares agravios a los hechos valer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, en consecuencia, se omite su transcripción en obvio de repeticiones innecesarias.

 

QUINTO. En virtud de que los motivos de inconformidad argüidos por los ciudadanos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y aquellos hechos valer en el recurso de revisión por el Partido Frente Cívico, coinciden sustancialmente, se procederá a su estudio de manera conjunta en la presente sentencia.

 

 Establecido lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que, en el capítulo denominado “agravios”, de los respectivos escritos atinentes, los actores realizan una extensa argumentación en contra de la denegación de registro de la candidatura de Alfonso Jesús Carbonell y Lucía Castellanos Gallegos, como diputados propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa, formulada por el Partido Frente Cívico, para contender en las elecciones federales del año dos mil, en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

 

Ante todo, este Tribunal considera pertinente precisar, que en tal argumentación es posible ubicar varios conceptos de impugnación específicos, algunos de los cuales son reiterados de distintas maneras a lo largo de todo el capítulo indicado; además, se tiene que, de la eficacia de dichos conceptos de impugnación específicos, los promoventes hacen depender el acogimiento de otros motivos de agravio secundarios o colaterales.

 

En este sentido, se considera que los accionantes aducen agravios en dos vertientes; una en relación con la legalidad del acuerdo de dieciséis de abril del año en curso, por virtud del cual, el consejo distrital responsable declaró improcedente la solicitud del Partido Frente Cívico, para registrar a Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos, como candidatos a diputados propietario y suplente, respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas; y otra concerniente a la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, especialmente, la del artículo 175, párrafo 1, del propio código, en tanto dicho precepto sirvió de fundamento a la responsable para establecer el sentido del acuerdo impugnado.

 

Por razón de método, este órgano jurisdiccional procederá, en primer lugar, a examinar los motivos de impugnación en los que se hacen valer las cuestiones de inconstitucionalidad de la legislación secundaria, pues en el supuesto de que sean fundados, ello daría lugar a que esta Sala Superior decidiera la inaplicación de las normas secundarias que sean conculcatorias del régimen constitucional y, por ende, que se acogieran las pretensiones de los accionantes.

 

A este respecto, debe señalarse que, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene facultades para decir acerca de la inaplicación de leyes secundarias, cuando se opongan a preceptos de la Constitución General, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el propio cuerpo colegiado, visible en las páginas 21 y 22, del suplemento número 3, de la revista Justicia Electoral, que dispone:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales”.

 

 

Sentado lo anterior, se tiene que, tocante a las alegaciones relativas a la inconstitucionalidad del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los accionantes pretenden que este Tribunal desaplique el artículo 175, párrafo 1, del invocado ordenamiento legal, que prevé el derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales de registrar candidatos a cargos de elección popular (debe entenderse federales) en virtud de que, los inconformes aseguran, mediante múltiples argumentos, que dicha norma se encuentra en contradicción con el precepto 41 Constitucional, además de que, coarta su derecho político electoral de ser votado en las elecciones populares, el cual, se encuentra previsto en el artículo 35, fracción II de la propia Ley Fundamental.

 

Para estar en aptitud de abordar los motivos de impugnación mencionados conviene hacer referencia, a los principios de supremacía constitucional y de sistema federal consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Conforme con la teoría política y la ciencia constitucional, se ha considerado, en términos generales, que la Constitución es el conjunto de normas dispuestas sistemáticamente, con el propósito de organizar al estado mexicano, entre otras cosas. Una característica esencial de esas normas constitucionales es el de su supremacía; esto significa que, en lo normativo, no hay nada por encima de los preceptos constitucionales. El concepto supremacía de la constitución responde a que, por serlo, está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades.

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de supremacía constitucional está consagrado, principalmente, en los artículos 40, 41 y 133 que disponen en lo conducente:

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental”.

 Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 (...)”.

 

“Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes de Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.

 (...)”

 

Los principios de la Ley Fundamental constituyen la unidad del sistema normativo y en tanto está situada en el punto más elevado de éste, las normas de esa Ley Suprema rigen en todo el país y constituyen, al propio tiempo, la fuente de validez de todas las demás normas que componen el derecho positivo en general.

 

 El artículo 40 citado, establece también las características fundamentales del régimen político que impera en el país, en tanto dispone que la forma de gobierno debe ser republicana, representativa, democrática y federal.

 

El sistema federal implica, esencialmente, una forma de organización política que hace compatibles la existencia de entidades o estados individuales (estados libres y soberanos según el texto constitucional), con la de un poder central dotado de facultades para bastarse por sí mismo en la esfera de sus funciones (los Poderes de la Unión, según el propio ordenamiento).

 

 Por virtud de la Constitución, se establece, por un lado, un poder central dotado de ciertas facultades o atribuciones, y por otro, se concede a las Entidades o Estados que integran a la Federación, autonomía para dictar sus propias leyes y para elegir a sus propias autoridades, desde luego, de acuerdo con las prescripciones que se determinan en la Constitución.

 

 De acuerdo con los artículos 40 y 41 Constitucionales, el sistema federal presenta las siguientes características:

 

a) La existencia de dos órdenes jurídicos  y de gobierno (los poderes de la Unión y los de los Estados), uno de carácter federal para todo el país, y otro de carácter local, cuyo ámbito espacial de validez es el respectivo Estado Federado.

 

b) Si el acto fundador del régimen federal es la Constitución, ésta es la que distribuye las competencias entre el poder central y las de los estados miembros.

 

c) Cada Estado Federado tiene su propio orden jurídico, cuyo punto más elevado lo constituye la Constitución Local, la que en ningún caso puede controvertir las estipulaciones del pacto federal.

 

 Como se advierte, la distribución de facultades entre los dos órdenes apuntados constituye, ciertamente, un aspecto fundamental del sistema federal.

 

La base principal que determina esa distribución competencial, se ubica, en principio,  en el artículo 124 del Título Séptimo “Prevenciones Generales” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho numeral dispone:

 

 “Artículo. 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.

 

 

 En ese orden de cosas, el Estado Federal Mexicano se estructura, en esencia, en los siguientes principios, sin dejar de advertir que no son los únicos.

 

 a) Existencia de una división de competencias entre la Federación y las Entidades Federativas, en el entendido de que estas entidades son instancia suprema en el ámbito de su propia competencia.

 

 b) Las Entidades Federativas deben darse su propia Constitución, en la que se determinen las bases de la organización de los poderes locales.

 

 c) El principio fundamental que delimita la competencia entre los Poderes de la Federación y la de los Estados consiste, en que todo aquello que no esté expresamente atribuido a la Federación se encuentra reservado a los Estados.

 

 De acuerdo con lo anterior se tiene también, que la Constitución General prevé las reglas inherentes a la función, organización e integración de los poderes, tanto de la unión como de los Estados Federados, mediante principios o reglas que tienden a guardar correspondencia entre sí.

 

 En efecto, el artículo 49 de la Constitución prevé que los Poderes de la Federación son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Por su parte, el artículo 116 del propio ordenamiento, dispone que el poder público de los Estados se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

 

 El artículo 50 del propio cuerpo normativo establece que el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

 

 Por su parte, el artículo 51 del Código Supremo estatuye que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años.

 

Según dicho texto, los diputados federales representan a la nación entera y no a una parte específica del país, como podría ser una región, un estado o un distrito electoral.

 

 Los artículos 52, 53 y 54 de la Carta Magna, establecen lo siguiente:

 

 a) Los términos de la integración de la Cámara de Diputados y los sistemas que deben regir a la elección de dichos representantes populares: trescientos diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, a través del sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales;

 

 b) La manera de establecer la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales uninominales y el señalamiento de que deben constituirse cinco circunscripciones plurinominales en el país; y

 

 c) Las bases que rigen a la elección de los doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional.

 

 Por lo que hace a los Poderes Legislativos de los Estados de la Federación, el artículo 116, base II, Constitucional, determina, entre otros puntos, las directrices que se deben observar en la organización del Poder Legislativo Local, tales como la existencia de, por lo menos, una cámara, la elección directa de los diputados locales, etcétera.

 

 Asimismo, la base IV del numeral en cita, ordena que la Constitución y las leyes de los Estados deben garantizar la observancia de ciertos principios de carácter electoral, por ejemplo, que las elecciones de las autoridades locales se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en la función electoral de las autoridades de los Estados deben regir los principios precisados en el texto constitucional, etcétera.

 

 Consecuentemente, sobre las bases que sienta el texto fundamental y en función del régimen competencial a que antes se hizo mérito, corresponde al Congreso de la Unión y a los Congresos Locales emitir las leyes que regulen, en sus respectivos ámbitos de competencia, los procesos electorales, ya federales, ya locales; la organización de los partidos políticos y la forma y términos en que la ciudadanía ejercerá el derecho al sufragio; así como hacer operativas las previsiones constitucionales relacionadas con la renovación de los cargos de elección popular, como son los atinentes al Poder Legislativo.

 

 El artículo 41, base I, de la constitución se refiere expresamente a los partidos políticos de la siguiente manera:

 

 “Artículo 41.

 (...)

 I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al  ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(...)”.

 

 En dicha disposición destaca la naturaleza que se les confiere a los partidos políticos, en tanto se reputan como entidades de interés público.

 

 Aunado a esto se tiene que, el constituyente permanente estableció también, que corresponde al legislador secundario regular las formas específicas de la intervención de los partidos políticos en los procesos electorales.

 Esto se traduce en que, en el ámbito de sus respectivas competencias, los órganos legislativos de los Estados y el de la Federación deben expedir las leyes que determinan los instrumentos, instituciones y términos que permitan a los partidos políticos intervenir en los procesos electorales.

 

 En este contexto, el Congreso de la Unión expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en el Libro Primero de la Integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, Título Primero, Disposiciones Preliminares, artículo 1, dispone:

 

“Artículo 1.

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas, y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

d) Se deroga”.

 

 A su vez, el Congreso del Estado de Chiapas hizo lo propio y expidió el Código Electoral del Estado de Chiapas. Este ordenamiento local prevé en el Título Primero “Del Objetivo”, Capítulo Único, “Disposiciones Generales”, Artículo 1, lo siguiente:

 

“Artículo 1.

Este Código es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del estado; tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, que se refieren a la organización cívica, las formas de participación política de los ciudadanos, la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales, ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos.

(...)”.

 

Por otra parte, en el artículo 41, base I, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, tal numeral se refiere indistintamente a los partidos políticos, al margen de que sean nacionales o locales. El propio precepto es muy claro en cuanto a la naturaleza, características esenciales y funciones primordiales que tienen dichos partidos, al delimitar en forma destacada que:

 

a) Promueven la participación del pueblo en la vida democrática.

 

b) Contribuyen a la integración de la representación nacional.

 

c) Como organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

La primera función forma parte de las llamadas funciones sociales de los partidos y cuenta con distintas facetas, entre las que se pueden destacar: la socialización política, la movilización de la opinión pública, la representación de intereses y la legitimación del sistema político.

 

La segunda función permite a los partidos políticos actuar en la organización y composición de los poderes públicos, concretamente el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

 

La tercera función hace de los partidos políticos, los filtros necesarios para que en un sistema democrático como el nuestro, los ciudadanos tengan acceso al poder público, mediante el sufragio.

En suma, los partidos políticos son actores fundamentales en la vida político electoral, por lo que también tienen capital importancia durante el desarrollo de los procesos electorales; por tanto, tales institutos políticos no tienen mayor limitante o prohibición para participar en el desarrollo de los procesos electorales que las limitaciones o prohibiciones señaladas tanto en la constitución como en las leyes, según lo dispone el precepto en cita, al señalar que:

 

“...la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral...”.                           

 

Una vez precisado lo anterior, se procede examinar los agravios que hacen valer los promoventes, en el sentido de que, los partidos políticos estatales sí tienen el derecho de postular candidatos en las elecciones federales, ya que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no hace distinción entre tales institutos políticos y los partidos políticos nacionales, por lo que, según dichos promoventes, el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vulnera el citado precepto constitucional, al señalar que es derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales el postular candidatos a cargos de elección popular. Pues bien, tales argumentos son inatendibles.

 

En efecto, es verdad el precepto constitucional de mérito prevé el derecho de los partidos políticos de participar en los procesos electorales; sin embargo, como antes se dijo tal disposición determina también que esa participación debe ceñirse a lo que determine la ley secundaria y, se ha dejado sentado también que el proceso electoral federal está regulado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los procesos electorales locales se encuentran regulados por la legislación electoral correspondiente a cada entidad federativa.

 Así las cosas, para que los partidos políticos puedan participar en un proceso electoral federal, deberán sujetarse a lo que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el que es muy claro al establecer  en el artículo 175,  párrafo 1, que:

 

 “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.

 

 Como se puede apreciar, el citado artículo recoge la intención del constituyente, en el sentido de regular, por un lado, la participación de los partidos políticos en el proceso electoral federal y, por otro lado, la de excluir de tal proceso la participación de los partidos políticos estatales.

 

 Así es, el artículo 41 constitucional sí diferencia implícitamente a los partidos políticos nacionales de los partidos políticos estatales, pues si bien es cierto que al referirse a la naturaleza, características esenciales y fines primordiales de los partidos políticos no hace distinción entre unos y otros, es también cierto que a partir de la base II regula expresamente los derechos y prerrogativas que corresponden a los partidos políticos nacionales, sin que en ninguna parte de dicha base se refiera expresamente a los partidos políticos estatales.

 

 Así, la base II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

 “(...)

 La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de mantera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas  a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recurso públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 (...)”.

 

 El precepto transcrito es contundente y claro, al referirse exclusivamente a los partidos políticos nacionales, sin hacer referencia alguna a los partidos políticos estatales; por tanto, si se razonara en el sentido de que éstos pueden intervenir en el proceso electoral federal, proponiendo candidatos a los cargos de elección popular, necesitarían, dentro de los derechos y prerrogativas que corresponden exclusivamente a los partidos políticos nacionales, el financiamiento correspondiente que otorga el Instituto Federal Electoral a estos últimos y, entonces habría un contrasentido en el propio artículo constitucional al reconocerles, por un lado, el derecho a participar en el proceso federal y, por otro, privarlos, a partir de la base II en comento, de los derechos y prerrogativas que les correspondería para tal fin, concretamente en lo que se refiere al financiamiento.

 

 De suerte que, sí el constituyente federal en estricto apego al principio de división de competencias (federal o local), determinó referirse en forma expresa a los partidos políticos nacionales, es evidente que su voluntad fue la de dejar fuera del ámbito federal, la participación de los partidos políticos estatales en las elecciones federales, en franco reconocimiento al sistema federal mexicano, en el que debe respetarse la soberanía de las entidades federativas para legislar sobre materias que no le están expresamente reservadas a la federación, como se ha explicado, con anterioridad.

 

 Por otra parte, la circunstancia de que en el precepto constitucional en comento se establezca que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en los procesos electorales estatales y municipales, implica  que el constituyente permanente hizo el reconocimiento  de un derecho, el que debe respetarse en atención al principio de supremacía constitucional.

 

 En consecuencia, no existe base legal alguna para considerar, como lo pretenden los promoventes, que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce implícitamente el derecho de los partidos políticos estatales a participar en las elecciones federales y que, por tanto, el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer lo contrario, atenta contra el citado precepto constitucional.

 

 De igual forma, se advierte la distinción que el poder reformador de la Constitución realizó respecto del ámbito de actuación de los partidos políticos nacionales y de los locales, cuando estableció en el artículo 105 de la Carta Magna la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad para plantear la posible contradicción entre un norma de carácter general y la propia Constitución, toda vez que expresamente se estableció que los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, pueden ejercitar dicho medio de impugnación en contra de leyes electorales federales o locales, en tanto que los partidos políticos locales con registro estatal pueden accionar, a través de sus dirigencias, pero exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado en el que se les otorgó el registro.

 

Asimismo, no le asiste la razón al actor, en el sentido de que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no distinguir expresamente entre partidos políticos nacionales y locales, tenga como consecuencia que el citado precepto constitucional permita a los partidos políticos locales participar en los procesos electorales federales, a través de la postulación de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores, como lo pretende el impugnante, toda vez que ello iría claramente en contra de la posibilidad de que se integraran adecuadamente los órganos de poder público federales, conforme a las disposiciones constitucionales conducentes, ya que propiciaría el que en determinado momento no pudiera aplicarse el principio de representación proporcional en la integración de las Cámaras que integran el Congreso de la Unión.

 

En efecto, en primer término debe precisarse que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo, en cuanto ordenamiento jurídico del país, integrado por reglas y principios, racional e inseparablemente vinculados entre sí, en los cuales el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás; por lo cual ninguna de sus normas debe considerarse aislada, ni superfluamente, sino como parte de un sistema; y siempre debe preferirse la interpretación que armonice y no la que coloque en pugna a los distintos preceptos y reglas de la Constitución afectando su esencial e imprescindible homogeneidad, cohesión y coherencia.

 

Cuando se interpreta la Constitución, debe tenerse como principio vertebral de la hermenéutica, que ella constituye un sistema, o sea, un cuerpo orgánico integrado por principios y normas racionalmente entrelazadas entre sí. Asimismo, hay que tener presente que una Constitución es coherente y guarda armonía interna, cuando las funciones que organiza, las instituciones que establece y las metas políticas que fija, a alcanzar por la orientación política, conservan, todas ellas entre sí, perfectamente delimitadas, facultades, atribuciones, competencias y obligaciones y cuando, además, a ninguno de sus poderes y órganos constitucionales, se le confían atribuciones tales que puedan hacer que en determinado momento hagan imposible la actualización de alguno de sus preceptos.

 

En este sentido, es necesario destacar que una interpretación como la que pretende la parte actora, implicaría en determinado momento el que no pudiera aplicarse el principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y en consecuencia, que no se integrara el poder legislativo federal.

 

Efectivamente, los artículos 54 y 56, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén la existencia del principio de representación proporcional en la integración de las Cámaras en que se divide el Congreso de la Unión, para lo cual se establecen reglas y principios básicos en los que indiscutiblemente sólo pueden participar los partidos políticos nacionales, y de ninguna manera los partidos políticos locales, pues los mismos no cubrirían dichos supuestos, para tener derecho a participar en la referida asignación de representación proporcional.

 

Así, el artículo 54 dispone en primer término, que un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, debe acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales; este requisito sólo puede llegar a cumplirlo un partido político nacional, no así uno local, toda vez que el primero sería el único con posibilidad de tener por lo menos el registro de candidatos en el número que lo requiere la Constitución, en tanto que un partido político local, al tener delimitada su presencia a un determinado Estado, no podría llegar a cumplir tal requisito.

 

De igual forma, para tener derecho a que le sean asignados diputados por el principio de representación proporcional, un partido político debe alcanzar al menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, requisito que difícilmente un partido político local podría cumplir, en virtud de su ámbito de actuación, limitado a un Estado determinado.

 

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en el caso de la Cámara de Senadores treinta y dos de sus ciento veintiocho integrantes son electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, en consecuencia, el partido político local no podría ni siquiera presentar tal lista, pues se insiste, su ámbito de actuación es el Estado en donde obtuvo su registro.

 

En esta tesitura, queda evidenciado que, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, de la interpretación armónica y sistemática de las disposiciones constitucionales relativas a la integración del Poder Legislativo Federal, claramente se desprende que el Poder Reformador de la Constitución estableció que solamente podrían participar en la misma, los partidos políticos nacionales, no así los partidos políticos locales. Una interpretación distinta llevaría a la imposibilidad de aplicar todas las normas relativas a la integración del referido poder público.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que el acto impugnado no infringe en perjuicio de los ciudadanos demandantes el artículo 35, fracción II de la constitución política federal, que establece como prerrogativa del ciudadano:

 

“...Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; ...”

 

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estimará vulnerado este derecho político-electoral, cuando a un ciudadano se le niegue indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular, a pesar de haber sido propuesto por un partido político.

 

Ahora bien, en sentido amplio, la negativa del registro de candidatos puede darse a través de dos hipótesis:

 

a) Cuando el candidato no cumpla con los requisitos de elegibilidad recogidos por la constitución y el código de la materia; y,

 

b) Cuando el partido político incumpla con las exigencias que para tal efecto, establezca la ley.

 

En el caso concreto, es evidente que se actualiza el segundo de los supuestos antes referidos, en atención a que el Partido Frente Cívico, que es quien postula a los ciudadanos demandantes y tiene el carácter de partido político estatal, pretende participar en el ámbito federal, haciendo efectivo un derecho que, en forma evidente, no le corresponde.

 

Esto es así, porque al haberse sujetado dicho partido político, a las formalidades y procedimientos establecidos en los artículos 28 al 31 del Código Electoral del Estado de Chiapas, sin lugar a dudas y exclusivamente en la mencionada Entidad, puede gozar de los siguientes derechos previstos en el referido código:

ARTÍCULO 37

Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

I. La corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Chiapas y el presente Código les confiere en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales;

II. Gozar de las garantías, prerrogativas y recibir el financiamiento que el presente ordenamiento les otorga para realizar libremente sus actividades;

III. Postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales;

IV. Formar parte de los organismos electorales previstos en este Código, nombrando representantes; y

V. Los demás que se señalen en este Código.”

 

Con relación al derecho del Partido Frente Cívico, consistente en postular candidatos para cargos de elección popular en los procesos electorales estatales, distritales y municipales, debe resaltarse, que sólo comprende a aquellos candidatos que participen en elecciones de Diputados al Congreso de Chiapas, Gobernador de la Entidad y autoridades municipales, por ser estos los cargos de elección popular que en forma expresa se regulan en los artículos 15, 33, 58 y 59 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, respectivamente, para la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Municipal.

 

Por tal razón, aun cuando los promoventes hubieran cumplido con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55 y 58 de la Constitución Política Federal y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podría estimarse que se vulnera en su perjuicio la prerrogativa que consagra la fracción II del artículo 35 de la Ley Suprema, puesto que el partido político que los postula, no puede ejercer ese derecho, al no contar con registro nacional expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Efectivamente, del párrafo segundo de la base I del artículo 41 de la ley suprema, se advierte claramente que los ciudadanos sólo pueden acceder al ejercicio del poder público mediante la postulación que en su favor realicen los partidos políticos, en atención a que la prerrogativa ciudadana consistente en poder ser votado para cualquier cargo de elección popular, es un derecho que para su ejercicio, se encuentra supeditado a la actividad que desplieguen los partidos políticos postulando para  su registro al candidato.

 

Es por ello, que la negativa a expedir el registro de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, realizada por el Consejo Distrital del Instituto Federal del Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas, no fue indebida ni vulnera en perjuicio de los ciudadanos enjuiciantes el derecho al voto pasivo, ya que como se expuso, el Partido Frente Cívico no está facultado para registrar candidatos en las elecciones federales.

 

Asimismo, debe referirse que el acto cuestionado tampoco infringe el derecho de asociación o reunión en perjuicio de los promoventes, en razón de lo que a continuación se expone:

 

El artículo 9 de la Constitución Política Federal, reconoce a los ciudadanos mexicanos, el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente, con el objeto, entre otros, de intervenir en los asuntos políticos del país. Cabe señalar, que en términos generales y en la materia política, la libertad de asociación garantiza que los ciudadanos, constituyan entidades con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus integrantes, tales como organizaciones, agrupaciones o partidos, de carácter político; mientras que la libertad de reunión, preserva la congregación transitoria de una pluralidad de ciudadanos.

 

Así, para estimar infringidos esos derechos constitucionales, sería menester que el acto reclamado tuviera como efectos, por una parte, el impedir que un grupo de ciudadanos se integrara a través de una asociación política o, cuando actuando de esta manera, se ordenara su separación; o, por otra parte, que se ordenara la disolución, por cualquier medio, de una reunión temporal de carácter político.

 

En consecuencia, si en el caso concreto, se impide a un partido político con registro estatal, postular candidatos a las elecciones federales por incumplir los requisitos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es claro que tal conducta no vulnera en perjuicio de los candidatos los derechos políticos de asociación y reunión, puesto que el acto reclamado no les hace nugatorio su derecho a seguir formando parte del partido político que los postuló, ni mucho menos, les impide el ejercicio del derecho a reunirse pacíficamente. 

 

Por otra parte, resultan inatendibles aquellos motivos de inconformidad en los que, esencialmente, los actores arguyen que el acto impugnado no se apega al principio de legalidad, violando en su perjuicio los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, el acuerdo cuestionado carece de fundamentación y motivación; además de que, la autoridad responsable al negar el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulados por el Partido Frente Cívico,  va más allá de lo que la propia ley la faculta, arrogándose atribuciones que no le corresponden, ya que, del contenido del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se advierte disposición  alguna al respecto; agregándose que, el acto reclamado es incongruente, porque la autoridad responsable pretende fundamentar su actuar en la misma resolución combatida, al aludir en el numeral “tercero” del acuerdo origen del presente juicio, las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerandos del propio acuerdo, lo cual no debe ser así, porque, según se afirma, dicha fundamentación nada tiene que ver con el acto atinente.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, han de expresarse con claridad los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con claridad las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aludidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; requisitos que, en la especie se aprecian satisfechos en el acuerdo impugnado.

 

En efecto, la lectura integral de la copia certificada que obra en autos, del acuerdo del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas, relativo a las solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, pone de relieve que, la autoridad responsable argumentó, en lo que al caso atañe, y en resumen, lo siguiente:

 

Que con fecha quince de abril del año en curso, se recibió escrito sin fecha, suscrito por el C. Leonardo León Cerpa, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, mediante el cual se solicitó el registro de la fórmula de candidatos a diputados federales por el Distrito Electoral Federal 09 con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, integrada por Alfonso Jesús Carbonell Chávez, como propietario, y Lucía Castellanos Gallegos, como suplente, para contender en el proceso Electoral Federal del año dos mil, por ese instituto político.

 

Que una vez revisada y verificada la documentación respectiva, se requirió a quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Frente Cívico, mediante oficio IFE/CD/340/2000, de quince de abril del año en curso,  para que antes de que venciera el plazo establecido en el artículo 177, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cumpliera con los siguientes requisitos: exhibir copia certificada de la constancia del registro que lo acreditara como partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, así como copia certificada del registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrían en sus campañas electorales, presentada ante el citado Consejo General; cumplimentar los datos de solicitud del registro de conformidad con el artículo 178, párrafo 1, incisos b), c), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por último, acreditar la personalidad de sus representantes o dirigentes ante el Instituto Federal Electoral, lo anterior, a fin de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de la Materia, toda vez que la documentación requerida no fue acompañada a la solicitud de registro ni a sus anexos.

 

Que el requerimiento que se hizo no fue satisfecho dentro del plazo de ley, según constancias que obran en el expediente respectivo.

 

Que la solicitud de registro de candidatos a diputados de mayoría relativa, resultó jurídicamente improcedente, de conformidad a lo establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tal disposición señala que los partidos políticos son entidades de interés público, y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, así como que, los partidos políticos nacionales, tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Que el Partido Frente Cívico, no acreditó contar con registro ante el Instituto Federal Electoral, para tener el carácter de partido político nacional.

 

Que el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ley reglamentaria del artículo 41 Constitucional, determina que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Que el punto sexto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, estableció en su parte conducente que las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos deberán ser firmadas por los representantes o dirigentes acreditados ante el precisado órgano administrativo electoral federal.

 

Que de conformidad a lo anteriormente expresado, resultaba legalmente improcedente la solicitud presentada por el Partido Frente Cívico con registro estatal, toda vez que dicho instituto político no contaba con registro nacional ante la autoridad electoral federal, como  tampoco tenía acreditada ante la misma, su personalidad Leonardo León Cerpa, como dirigente o representante del citado instituto político; así que, con base en las apuntadas consideraciones y en uso de las facultades que le conceden los artículos 116, párrafo 1, inciso e), 177, párrafo 1, inciso a) y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas, acordó declarar improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa presentada por el Partido Frente Cívico, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en las consideraciones precisadas en párrafos pretéritos, ordenándose, se notificara al instituto político interesado, por conducto de su dirigente estatal, la determinación a la que arribó la responsable.

 

Como se ve, opuestamente a lo sostenido por los accionantes, la autoridad responsable fundó y motivó adecuadamente la decisión que adoptó, toda vez que señaló los preceptos legales que resultaban constitucional y jurídicamente aplicables al caso concreto; así como expresó las razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para emitir el acuerdo ahora impugnado, además de existir adecuada vinculación entre ambos aspectos, de tal suerte que, resulta inexacto que, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 09 en el Estado de Chiapas, haya transgredido el principio de legalidad, lo que trae como consecuencia que, como se adelantó resulten infundados los agravios en estudio.

 

En otro aspecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 116, párrafo 1, inciso e); 117,  párrafo 1, inciso b); 175, párrafo 1; 176, párrafos 1 y 2; 177, párrafo 1, inciso a); 178 párrafos 1, 2 y 3, y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite formular, en lo que al caso atañe, las siguientes consideraciones:

 

Corresponde a los presidentes de los consejos distritales, recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa.

 

Los consejos distritales tienen en el ámbito de su competencia la atribución de registrar las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo cual, en el año de elección, deberán efectuarlo del primero al quince de abril inclusive.

 

Concierne exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.

 

Para el registro de candidaturas de todo cargo de elección popular, el partido postulante deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas políticas; en la inteligencia que la referida plataforma deberá presentarse para su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los quince primeros días del mes de enero del año de la elección, debiéndose expedir la constancia respectiva.

 

Las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales  de mayoría relativa, postuladas por los partidos políticos deberán cumplir también, con los requisitos a que aluden los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 178.

 

Los consejos distritales por conducto de su Presidente o del Secretario Técnico, tienen la obligación de verificar que las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales por el principio de mayoría relativa, cumplan con todos los requisitos a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

 

Ante la carencia de cualquier requisito legal, en las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales de mayoría relativa, los consejos distritales se encuentran facultados en términos de ley, para requerir su cumplimiento.

 

En caso de que no se subsane en tiempo o en forma la falta de uno o más de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para las solicitudes de registro de candidaturas a diputados federales uninominales, los consejos distritales, se encuentran en aptitud legal de desechar de plano la petición correspondiente, y, en su caso, a no registrar la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de ley, debiendo al concluir la sesión respectiva dar a conocer los nombres del candidato o de las fórmulas que no fueron registradas por tal motivo.

 

Lo expuesto, adminiculado con las consideraciones de hecho y de derecho que fundan y motivan el acuerdo impugnado, generan la convicción de que, contrariamente a lo afirmado por los actores en el presente juicio, la autoridad electoral responsable al emitir el acto ahora atacado de ilegal, lo hizo acatando el procedimiento correspondiente y con estricto apego a las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De suerte que, en modo alguno, se extralimitó en su actuar y mucho menos infringió el axioma jurídico consistente en que “la autoridad está facultada para realizar exclusivamente aquello que la ley expresamente le señale, los particulares podrán hacer todo lo que la ley expresamente no les prohíba”; consecuentemente, los argumentos aducidos tocante a la temática de mérito, resultan inatendibles.

 

Igual calificativo –inatendibles– merecen aquellos motivos de queja en los que se arguye, fundamentalmente, que el acto impugnado es incongruente, toda vez que la autoridad emisora del mismo pretende fundamentar su actuar en las mismas consideraciones vertidas en el propio acuerdo.

 

Esto es así, porque si bien es cierto que, la autoridad responsable en el punto “tercero” del acuerdo impugnado asentó “se declara improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentada por el Partido Frente Cívico, por las razones y motivaciones expuestas y fundadas en los considerandos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente acuerdo”; ello no significa  que con lo expresado se esté pretendiendo fundamentar la determinación a la que arribó, sino que, por el contrario,  lo resuelto es el reflejo directo de las consideraciones expuestas y fundadas contenidas en la parte conducente del acuerdo cuestionado, a través de las cuales la responsable expuso los motivos y circunstancias de hecho y de derecho por las que no procedió acordar favorablemente la solicitud de registro de candidatos hecha por el Partido Frente Cívico,     que dicho sea de paso, han quedado debidamente puntualizadas en la presente ejecutoria, por lo que, opuestamente a lo afirmado por los accionantes, este órgano jurisdiccional estima totalmente congruente el actuar de la autoridad responsable, en virtud de existir armonía y concordancia entre el punto que contiene la decisión a la que llegó y los puntos considerativos en los que se basó para producir la misma; de ahí que no exista la pretendida incongruencia, y por ende, devengan inatendibles los motivos de inconformidad aducidos al respecto.

 

 Es también inatendible el concepto de violación consistente en que, según los actores la interpretación que deba dársele al artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es la de excluir a los partidos políticos estatales de los procesos electorales federales, sino la de que los institutos políticos que se excluyen de las elecciones federales son las agrupaciones y asociaciones políticas.

 

 Lo falaz del argumento radica en que se pretende validar un hecho falso en la afirmación o aprobación de otro hecho verdadero. En efecto, el hecho de que las agrupaciones o agrupaciones políticas, como tales, no puedan proponer candidatos, precisamente por no ser partidos políticos nacionales, tal y como lo exige el artículo 175 del ordenamiento legal en cita, no es una base que permita concluir válidamente que cualquier distinto a una agrupación o asociación política, sí tenga derecho a participar por las elecciones federales, postulando candidatos.

 

 Aceptar la interpretación propuesta por los actores sería tanto como decir que cualquier ente o instituto que no sea una agrupación o asociación política estaría facultada para postular candidatos a cargos de elección popular en las elecciones federales, tal sería el caso, por ejemplo, de instituciones deportivas, culturales, científicas, etcétera, lo cual es inadmisible.

 

 Es inadmisible también, el argumento en el que, según los accionantes, si se acepta lo establecido en el artículo 175, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces los partidos políticos estatales, como en su caso, tampoco podrían postular candidatos en las elecciones locales.

 

 Con tal argumento los accionantes parten de la premisa implícita de que el artículo en comento al establecer que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales postular candidatos a cargos de elección popular, no hace referencia a procesos federales o locales y que, como el precepto en cita es de carácter federal rige en toda la República y también les es aplicable a las Entidades Federativas.

 

 Lo inexacto de tal argumento radica en que, como ya se demostró, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula exclusivamente los procesos electorales federales; por lo que, es cierto que al ser una ley federal rige en toda la República, pero únicamente en la materia federal. En términos de lo que ya se ha distinguido en cuanto a la división de competencias, tal ordenamiento no es aplicable a los procesos locales, los que están sujetos a lo que establezca la legislación estatal correspondiente.

 

 Por tanto, la disposición en comento sí excluye la participación de los partidos políticos estatales en las elecciones federales, por todas las razones constitucionales y legales que se han señalado en la presente ejecutoria; pero tal disposición, en modo alguno, tiene aplicación en el ámbito estatal, por las mismas razones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia.

 

 Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de revisión SUP-RRV-009/2000, interpuesto por el Partido Frente Cívico, al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-022/2000, promovido por Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de dieciséis de abril del año en curso,  emitido por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 09, en el Estado de Chiapas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de registro de candidatos a diputados federales, presentada por el Partido Frente Cívico, a favor de Alfonso Jesús Carbonell Chávez y Lucía Castellanos Gallegos.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; y por oficio a la autoridad responsable por conducto del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, acompañándole copia certificada de esta sentencia. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, notifíquese a la indicada autoridad responsable los puntos resolutivos del presente fallo vía fax.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe el Secretario General de Acuerdos.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ    

 

 

 

MAGISTRADA     MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA   JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

    

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ  REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA