JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-22/2025 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: KENDRA HERNÁNDEZ RENDÓN Y OTRAS PERSONAS[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA, GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORARON: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina, por una parte, revocar parcialmente la lista de personas que no cumplieron los requisitos de elegibilidad publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, y por la otra, confirmar la exclusión de los promoventes que se indica, conforme a los efectos precisados en esta ejecutoria.
ANTECEDENTES
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[3] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial[5]. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6] aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[7]
3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[8] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[9] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.
5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre fue publicado en el DOF, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
6. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fue publicada en el DOF la convocatoria del citado Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
7. Registros. Durante la etapa de registro de postulaciones, las ahora accionantes afirman haberse inscrito para participar en el proceso de selección mencionado.
8. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre pasado, se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
9. Demandas. Las personas promoventes impugnaron haber sido excluidas de la lista referida, por lo que presentaron demandas de recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, ésta se declaró incompetente para conocer de tales recursos, por lo que ordenó la remisión de las citadas demandas a esta Sala Superior.
10. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, a saber:
Expediente | Parte actora
| |
1. | SUP-JDC-22/2025 | Kendra Hernández Rendón |
2. | SUP-JDC-42/2025 | Román Jiménez Castellanos |
3. | SUP-JDC-47/2025 | María de la Cruz Priscilla Cortés Garcia |
4. | SUP-JDC-52/2025 | Martha Esperanza Alcantar Guardado |
5. | SUP-JDC-57/2025 | Ana Lilia Gazanini García |
6. | SUP-JDC-62/2025 | Gustavo de Silva Gutiérrez |
7. | SUP-JDC-67/2025 | Oliver Miranda Herrera |
8. | SUP-JDC-72/2025 | Dulce María Rodríguez Terrazas |
9. | SUP-JDC-87/2025 | Valeria Moreno Durán |
10. | SUP-JDC-111-2025 | Rubén Ávila Méndez |
11. | SUP-JDC-120-2025 | Luis Carlos Vega González |
12. | SUP-JDC-126-2025 | Alexis Rivero Ponce |
13. | SUP-JDC-137/2025 | Yonathan Mauricio Yáñez Yllan |
14. | SUP-JDC-147/2025 | Diana Luisa Morales Mariscal |
15. | SUP-JDC-152/2025 | Jesús Emmanuel Hernández Aguilar |
16. | SUP-JDC-155/2025 | Luis Fernando Morales Zebadúa |
17. | SUP-JDC-168/2025 | Enrique Ramón Aja González |
18. | SUP-JDC-187/2025 | Orlando David Estrada Díaz |
19. | SUP-JDC-191/2025 | Salvador Alcaraz Munguía |
20. | SUP-JDC-196/2025 | Rodolfo Medrano Covarrubias |
21. | SUP-JDC-217/2025 | Magda Victoria Puente Peña |
22. | SUP-JDC-228/2025 | Javier Antonio Mena Quintana |
23. | SUP-JDC-231/2025 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez |
24. | SUP-JDC-243/2025 | Hamlet Nemesio Hernández Castillo |
25. | SUP-JDC-254/2025 | Fabiola del Sagrario Villarreal Hernández |
26. | SUP-JDC-275/2025 | Jorge Roberto Ordoñez Escobar |
27. | SUP-JDC-295/2025 | José Alfredo Jiménez Carrillo |
28. | SUP-JDC-342/2025 | Amaury Cárdenas Espinoza |
29. | SUP-JDC-353/2025 | Diana Isela Flores Núñez |
30. | SUP-JDC-368/2025 | Roberto Díaz Bucio |
31. | SUP-JDC-373/2025 | Mariana Carolina Ocegueda Álvarez |
32. | SUP-JDC-383/2025 | Trinidad Lagunas Trejo |
33. | SUP-JDC-388/2025 | Yania Lizbeth Gándara Rodríguez |
34. | SUP-JDC-403/2025 | Edgar Jesús Campos Burgos |
35. | SUP-JDC-408/2025 | Miguel Velasco Carus |
36. | SUP-JDC-417/2025 | Carlos Armando Robles Jiménez |
37. | SUP-JDC-460/2025 | José Carlos Ramírez Huezca |
38. | SUP-JDC-492/2025 | Xóchitl Vergara Godínez |
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radican los escritos de demanda y se ordena su admisión, al satisfacerse los requisitos de procedibilidad, según se funda y motiva en el apartado correspondiente de esta ejecutoria. Ello, con excepción de las pruebas ofrecidas por el actor en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-275/2025 mediante escrito recibido el pasado veintisiete de enero, al haberse presentado de manera extemporánea y no reunir el carácter de supervenientes.[10]
Por lo que, al no existir diligencias pendientes de desahogar, se ordena, en cada caso, el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculados con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.[11]
Segunda. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en el antecedente diez de la presente al existir conexidad en la causa, esto es, existe identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-22/2025 porque éste fue el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.
Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen conforme a lo siguiente:[12]
1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuentan con firma digital de la parte actora, misma que, a pesar de haberse presentado mediante aplicativo diverso a los utilizados por este Tribunal Electoral, debe gozar de validez, al tratarse de un medio de autentificación certificado por el Poder Judicial de la Federación.[13]
2. Oportunidad. El acto impugnado fue publicado en el DOF el quince de diciembre, y las demandas se presentaron entre el dieciséis y diecinueve de diciembre; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparece en su calidad de aspirantes a una candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de cargos judiciales federales, y acuden a impugnar un acto relacionado con dichos comicios, el cual estiman le causa una afectación jurídica.
4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, al no ser jurídicamente viable el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024 y la Base Octava de la Convocatoria Pública Abierta del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano previsto para su resolución, se declaró incompetente para conocer del mismo.
Cuarta. Estudio del fondo
1. Contexto
La controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.
En particular, las personas promoventes controvierten lo que consideran su indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a la que aspiran, según la lista publicada el quince de diciembre, ello, no obstante que, a su consideración han cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
2. Planteamiento del caso
De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión de la actora es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, para el cargo respectivo.
La parte actora sustenta la causa de pedir en la indebida exclusión del listado, porque considera que sí cumplieron los requisitos necesarios para estar incluidas en las respectivas listas de personas elegibles conforme al marco constitucional.
Ahora bien, en atención al número de medios de impugnación que a través de esta sentencia se resuelven, resulta conveniente dividir su estudio a partir de identificar si la o el inconforme fue excluido del proceso de postulación convocado por el Comité de Evaluación responsable por la identificación de una o más causales de inelegibilidad.
Esto es, en un primer apartado, se abordarán aquellos casos donde la o el enjuiciante fue declarado inelegible con motivo del incumplimiento al requisito previsto en la Base CUARTA, fracciones I y II, en sus correlativos numerales 9 de la Convocatoria emitida por el referido CEPJF, relacionada con la carta bajo protesta de decir verdad y el contenido que en dicho arábigo se desglosa.
Mientras que, en un segundo apartado, se abordarán aquellos casos específicos donde la o el enjuiciante hayan sido excluidos del proceso de postulación por la invocación de distintas causales de inelegibilidad, incluyendo la relacionada con la referida carta bajo protesta de decir verdad.
Esta metodología de estudio no causa algún perjuicio a las y los accionantes, en tanto que con ello se garantiza el estudio exhaustivo de sus motivos de inconformidad, sin que para ello resulte relevante la forma en que se analicen o aborden, porque lo que importante es que se analicen todos en su integridad, a fin de garantizar una justicia completo para las y los justiciables[14].
3. Análisis de los motivos de agravio
A.1. Aspirantes cuya inelegibilidad se basó en insuficiencias relacionadas con el requisito de la carta bajo protesta de decir verdad, en los términos establecidos expresamente en la Convocatoria del CEPJF
N° | Expediente | Parte actora
|
1. | SUP-JDC-42/2025 | Román Jiménez Castellanos |
2. | SUP-JDC-67/2025 | Oliver Miranda Herrera |
3. | SUP-JDC-87/2025 | Valeria Moreno Durán |
4. | SUP-JDC-111/2025 | Rubén Ávila Méndez |
5. | SUP-JDC-120/2025 | Luis Carlos Vega González |
6. | SUP-JDC-137/2025 | Yonathan Mauricio Yáñez Yllan |
7. | SUP-JDC-155/2025 | Luis Fernando Morales Zebadúa |
8. | SUP-JDC-187/2025 | Orlando David Estrada Díaz |
9. | SUP-JDC-196/2025 | Rodolfo Medrano Covarrubias |
10. | SUP-JDC-217/2025 | Magda Victoria Puente Peña |
11. | SUP-JDC-228/2025 | Javier Antonio Mena Quintana |
12. | SUP-JDC-231/2025 | Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez |
13. | SUP-JDC-243/2025 | Hamlet Nemesio Hernández Carrillo |
14. | SUP-JDC-254/2025 | Fabiola del Sagrario Villarreal Hernández |
15. | SUP-JDC-295/2025 | José Alfredo Jiménez Carrillo |
16. | SUP-JDC-342/2025 | Amaury Cárdenas Espinoza |
17. | SUP-JDC-353/2025 | Diana Isela Flores Núñez |
18. | SUP-JDC-368/2025 | Roberto Díaz Bucio |
19. | SUP-JDC-373/2025 | Mariana Carolina Ocegueda Álvarez |
20. | SUP-JDC-460/2025 | José Carlos Ramírez Huezca |
21. | SUP-JDC-492/2025 | Xóchitl Vergara Godínez |
a) Síntesis de agravios
Sobre este particular, las y los inconformes hacen valer diversos argumentos con los cuales buscan acreditar lo que, a su juicio, fue una indebida exclusión por parte del Comité de Evaluación responsable, quien determinó declarar su inelegibilidad por presuntas omisiones o irregularidades detectadas en el cumplimiento del requisito de la carta bajo protesta previsto en el numeral 9 de las fracciones I y II, de la Base CUARTA de la Convocatoria del CEPJF, relacionada con la obligación de presentar una carta bajo protesta de decir verdad sobre diversos supuestos.
Entre estos argumentos que se pueden identificar en los distintos escritos de demanda presentados, destacan planteamientos como los siguientes:
Que existió una confusión por parte de la persona aspirante, ya que existen discrepancias entre los requisitos previstos en la Convocatoria general publicada por el Senado de la República y los señalados en la Convocatoria emitida por el Comité responsable;
Que el requisito debe tenerse por colmado, ya que se utilizó el formato habilitado por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo, sin que el CEPJF haya facilitado uno con las características que ahora fueron exigidas inflexiblemente;
Que el requisito de la carta, en los términos solicitados por el CEPJF, es excesivo, cuando los otros dos Comités de Evaluación (Ejecutivo y Legislativo) no previeron todos los supuestos señalados por la responsable;
Que al no haberse facilitado algún formato que seguir por parte del CEPJF, exigir una formulación específica en los términos que ahora se solicitaron es desproporcionado;
Que la carta bajo protesta exigida se extralimita sobre el texto constitucional, al incluir fórmulas o previsiones que no fueron contempladas por el propio constituyente;
Que el Comité realizó una indebida valoración de los documentos aportados por la o el aspirante, pues de su revisión se habría extraído evidencia suficiente para considerar que la persona no se encuentra inhabilitada o suspendida para ejercer el cargo;
Que resulta irrelevante no haber manifestado expresamente no haber perdido la ciudadanía mexicana, ya que exhibió su acta de nacimiento;[15]
Que la o el aspirante no se ubica en alguno de los supuestos normativos previstos en los artículos 110 y 111 constitucionales, por lo que no les es exigible realizar una manifestación bajo protesta sobre tales hipótesis de inhabilitación o suspensión;
Que el Comité responsable valoró excesivamente requisitos formales sobre la teleología misma de la norma aplicada, ya que se manifestó expresamente cumplir con los requisitos constitucionales y legales exigidos para la postulación del cargo;
Que no existió prevención alguna para subsanar la irregularidad detectada por el Comité, con lo que se violentó su garantía de audiencia;
Que existieron dificultades técnicas en la plataforma de registro que no le son imputables a la persona inconforme, razón por la cual no se pudo cargar debidamente los documentos solicitados; y
Que existe una indebida fundamentación y motivación de la decisión de excluirlo.
b) Planteamiento del caso
Si bien no todos los motivos de disenso reseñados se plantean de manera idéntica en todos los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que la pretensión final de las personas inconformes es común, toda vez que buscan que se revoque la decisión del Comité de Evaluación de considerar como insuficientes las cartas de protesta que cada una presentó al momento de realizar su registro, esencialmente, por no haber expresado todas y cada una de las manifestaciones que prevé textualmente la Base CUARTA, fracción II, numeral 9 de la Convocatoria del CEPJF.
Su causa de pedir la hacen valer, sustancialmente, en que la forma en que el Comité de Evaluación valoró la validez y eficacia de su carta bajo protesta resultó excesiva, tanto por requerir extremos que superan los parámetros constitucionales previstos para tal requisito de postulación, como por imponer como consecuencia la declaratoria de inelegibilidad, a partir de una visión netamente formalista del requisito.
En ese sentido, tocará a esta Sala Superior determinar si la exigencia del Comité de Evaluación, de solicitar la expresión literal de todas y cada una de las manifestaciones previstas en su convocatoria, es una determinación ajustada o no a derecho y, consecuentemente, si justifica la inelegibilidad de las postulaciones que son materia de estudio en este apartado.
c) Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, se debe revocar la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación, publicada por el Comité responsable, por el incumplimiento al requisito previsto en el artículo el numeral 9, de la fracción II, Base Cuarta de la Convocatoria, al resultar fundados los conceptos de agravio que aducen. .
Asimismo, confirmar el acto impugnado por la parte actora del SUP-JDC-228/2025, en tanto que sus agravios devienen infundados.
d) Explicación jurídica
De conformidad con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[16] concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Es así que el pasado cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación publicó en el Diario Oficial de la Federación la convocatoria pública abierta dirigida a las personas interesadas en ser postuladas por el mismo CEPJF a candidaturas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, donde se establecieron los procesos, plazos y términos en que se llevaría a cabo el procedimiento de postulación respectivo, indicándose que el registro de las aspiraciones se llevaría a cabo a través del portal electrónico https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx.
De igual manera, en la Base SÉPTIMA de la convocatoria, se estableció que una vez recibida una inscripción en dicho portal electrónico y formado el expediente correspondiente, en términos del artículo 15 del Acuerdo General 4/2024 publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría Técnica del Comité elaborará el dictamen de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad para someterlo a consideración del CEPJF.
Así, a más tardar el diez de diciembre de 2024, el Comité concluiría la revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad de las personas aspirantes, contando, en todo momento, con la facultad de verificar la información y documentos proporcionado por las y los interesado, además de que, en caso de advertir alguna omisión o irregularidad, procedería a su descalificación. Para tal efecto, en la convocatoria se estableció que se considerará omisión la presentación de documentos incompletos o ilegibles.
Al finalizar la revisión documental, el Comité elaborará y aprobará, a más tardar el doce de diciembre siguiente, los listados con los folios y nombres de quienes cumplan los requisitos de elegibilidad, organizados por cargo, tipo de órgano, circuito y especialidad.
Estos listados, a su vez, se publicarían a más tardar el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, tanto en el portal electrónico, en el DOF y en otros medios electrónicos habilitados, sirviendo dicha publicación como notificación hacia las y los interesados para el inicio del plazo para interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Corte.
Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento de postulación corresponde a la calificación de idoneidad de las personas que hayan sido consideradas por el Comité como elegibles al cargo que se registraron, donde el CEPJF tomaría en cuenta diversas cualidades y características de las y los aspirantes, en términos de lo previsto en la Base NOVENA de su convocatoria.
Ahora bien, en la Base CUARTA de la convocatoria, en sus fracciones I y II, el CEPJF fijó los documentos que servirían para acreditar los requisitos exigidos para las personas aspirantes que se hubieran registrado para alguna candidatura a ministratura de la Suprema Corte, magistratura de Tribunal Colegiado de Circuito, magistratura del Tribunal Colegiado de Apelación, así como juzgadora de Distrito, de donde interesa destacar, para efectos de la presente resolución, el marcado con el numeral 9, relacionado con la carta bajo protesta de decir verdad en el que la o el aspirante debía hacer constar:
Base CUARTA, fracción I, numeral 9 (cargo de ministra o ministro de la SCJN) | Base CUARTA, fracción I, numeral 9 (cargo de magistratura de circuito, magistratura de apelación o juzgadora de distrito) |
I. Que se goza de buena reputación; II. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira; III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución; IV. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución; V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución; VI. Declaración de no haber sido persona secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado; y VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza y otro delito que lastime seriamente la buena fama. | I. Que se goza de buena reputación; II. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira; III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución; IV. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución; V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución; VI. Declaración de no haber sido persona secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado; y VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de libertad. |
Este requisito de la carta bajo protesta, en términos de la propia Convocatoria del CEPJF, encuentra su fundamento en las siguientes disposiciones normativas:
Para el caso de ministras o ministros de la SCJN, en los artículos 37, inciso c), 38, 110, 110 (sic), 95 fracciones I, IV y VI de la CPEUM, así como en la Base TERCERA, fracción I, inciso g) de la Convocatoria general publicada por el Senado de la República el pasado quince de octubre en el DOF; y
Para el caso de magistraturas de tribunales colegiados o de apelación, así como juzgadoras de distrito, en los artículos 37, inciso c), 38, 97, fracción I, II y V, y 110 de la Constitución federal, así como en la Base TERCERA, fracción II, inciso c) de la Convocatoria general publicada por el Senado de la República.
Sin embargo, al acudir a estos dos textos normativos citados –tanto la CPEUM como la Convocatoria general del Senado–, es posible apreciar que el requisito en cuestión se encuentra normado en los siguientes términos:
Constitución federal
Artículo 95. Para ser electo ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se necesita:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. Se deroga
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo. No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
[…]
[El subrayado es propio de esta sentencia]
Convocatoria General del Senado de la República
BASE TERCERA. DE LA DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS
Para acreditar lo señalado en los requisitos establecidos en la BASE anterior de esta Convocatoria, las personas aspirantes deberán presentar los siguientes documentos:
I. Para el registro de personas candidatas a Ministra o Ministro de la SCJN; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
a) Acta de nacimiento en copia certificada o, en su caso, documento que acredite la nacionalidad mexicana por nacimiento.
b) Exhibir original o copia certificada por autoridad competente o fedatario público de la credencial para votar con fotografía vigente, expedida por el INE.
c) Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho,
d) Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.
e) Documentos u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente la actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica, de cuando menos cinco años.
f) Constancia de residencia en el país de al menos dos años, que podrá acreditarse con el inciso b) anterior.
g) Carta bajo protesta de decir verdad de que se goza de buena reputación, que no ha sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; ni condenado por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público; que no se encuentre suspendido de sus derechos políticos en términos del artículo 38 de la Constitución; que no ha sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de esta Convocatoria.
h) Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación.
i) Cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo.
II. Para el registro de las personas candidatas a Magistradas o Magistrados de Circuito, así como Juezas o Jueces de Distrito, se deberán presentar los mismos documentos señalados en los incisos del a) al d), h) e i) del párrafo anterior y además los siguientes:
a) Constancia de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura. Este requisito aplica únicamente para Magistradas y Magistrados de Circuito.
b) Constancia de residencia en el país durante el año anterior al día de la publicación de la presente convocatoria.
c) Carta bajo protesta de decir verdad que se goza de buena reputación, no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de la libertad, que no se encuentra suspendido de sus derechos políticos en términos del artículo 38 de la Constitución, de no haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la presente convocatoria.
[El subrayado es propio de esta sentencia]
Como es posible advertir, para que una persona pueda ser ministra, magistrada de circuito, magistrada de apelación o jueza de distrito, el texto constitucional impone como requisitos, entre otros:
Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento;
Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Gozar de buena reputación;
Para el caso de ministra o ministro de la Suprema Corte, no haber sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
Para el caso de magistratura de circuito o jueza de distrito, no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad; y
No haber sido titular de una de una secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria general emitida por el Senado.
No obstante, en los textos de la Convocatoria emitida por el CEPJF es donde se detalla un catálogo más amplio sobre la forma en que estos requisitos constitucionales deben ser colmados, observándose las siguientes diferencias:
Comparativo | ||
CPEUM | Convocatoria general del Senado de la República | Convocatoria del CEPJF |
Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Gozar de buena reputación. No haber sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena (para el cargo de ministra o ministro de la SCJN). No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad (para el caso de magistrado(a) o juez(a) federal). No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución. | Gozar de buena reputación. No haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de la libertad. No encontrarse suspendido de sus derechos políticos en términos del artículo 38 de la Constitución. No haber sido titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la presente convocatoria. | Que se goza de buena reputación. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución. Declaración de no haber sido persona Secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de libertad. |
A partir de lo expuesto, es que este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que asiste razón a las y los inconformes, cuando alegan que la exclusión de su postulación por no haber manifestado expresamente alguno o algunos de los supuestos previstos en la convocatoria del CEPJF, resulta injustificada y desproporcionada, en aquellos casos en que la o el aspirante sí hubieren presentado su manifestación bajo protesta reuniendo los extremos previstos en el texto constitucional.
Esto es, a juicio de esta Sala Superior, cuando la carta bajo protesta presentada por una persona aspirante señale, cuando menos, gozar de buena reputación, no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de libertad y no haber ostentado alguno de los cargos públicos a que se refieren la fracción VI, del artículo 95 y la fracción V del artículo 97 constitucionales, dicha manifestación debe tenerse por suficiente para entender por colmado el requisito de la convocatoria del CEPJF, incluso en aquellos casos en que dichas manifestaciones hayan podido haber sido externadas de manera diferente, pero mantengan, en esencia, su finalidad. Mientras que, en el caso del requisito asociado con encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos debe entenderse por cumplido con la simple acreditación de la nacionalidad y ciudadanía mexicana, en tanto no exista alguna prueba o presunción en su contra.
Lo anterior, toda vez que pretender que el texto de las cartas bajo protesta tenga que ajustarse a un formato o fórmulas solemnes, como señalan las hoy inconformes, resulta una exigencia desproporcionada e injustificada, cuando la ratio essendi de la disposición constitucional en comento es que la persona postulante posea características personales que garanticen su buen desempeño en el cargo, a la vez que mantenga una separación con respecto a otros cargos públicos que puedan significar algún conflicto de interés. Lo que se preserva cuando la manifestación bajo protesta de decir verdad dirigida se expresa de manera literal a la prevista en el texto constitucional, así como cuando se expresa con manifestaciones análogas pero inequívocas en cuanto a su finalidad.
Por tanto, es que se considera que el requisito en cuestión se encontraría colmado en la mayoría de los casos de las personas aspirantes siguientes:
|
|
| La manifestación bajo protesta incluye | ||
No. | Expediente | Folio de la persona aspirante | Gozar de buena reputación | No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad | No haber ostentado algún cargo público de los señalados en el artículo 97, fracción V de la CPEUM |
1 | SUP-JDC-42/2025 | 1058-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
2 | SUP-JDC-67/2025 | 119-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
3 | SUP-JDC-87/2025 | 378-PSJDTO, 384-PSJDTO, 453-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
4 | SUP-JDC-111/2025 | 562-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
5 | SUP-JDC-120/2025 | 486-PSJDTO, 703-PSJDTO, 1153-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
6 | SUP-JDC-137/2025 | 236-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
7 | SUP-JDC-155/2025 | 283-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
8 | SUP-JDC-187/2025 | 1409-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
9 | SUP-JDC-196/2025 | 411-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
10 | SUP-JDC-217/2025 | 79-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
11 | SUP-JDC-228/2025 | 557-PSJDTO | Sí | Sí | No |
12 | SUP-JDC-231/2025 | 6-PSMTCA, 7-PSMTCA | Sí | Sí | Sí |
13 | SUP-JDC-243/2025 | 432-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
14 | SUP-JDC-254/2025 | 2123-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
15 | SUP-JDC-295/2025 | 1286-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
16 | SUP-JDC-342/2025 | 633-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
17 | SUP-JDC-353/2025 | 78-PSMTCA | Sí | Sí | Sí |
18 | SUP-JDC-368/2025 | 1204-PSJDTO | Sí | Sí | Sí |
19 | SUP-JDC-373/2025 | 915-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
20 | SUP-JDC-460/2025 | 313-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
21 | SUP-JDC-492/2025 | 1325-PSMCTO, 1376-PSMCTO | Sí | Sí | Sí |
Del cuadro antes inserto, se advierte que la mayoría de las personas aspirantes sí cumplieron con el requisito previsto en el artículo 97 de la Constitución Federal, la Base Tercera fracción II inciso c) de la Convocatoria General y la Base Cuarta, numeral 9 fracciones I y II de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y, por tanto, al ser la única causa por la cual, en el apartado conclusivo de los dictámenes respectivos, se les consideró inelegibles, deben considerarse elegibles e integrar la lista respectiva.
En ese sentido, al resultar fundado el agravio relativo a los requisitos que debía cubrir la carta en la que realizó las manifestaciones bajo protesta, las partes actoras sí son elegibles.
Por el contrario, la parte actora del SUP-JDC-228/2025 es inelegible en tanto que, del análisis de la carta bajo protesta que obra en su expediente se advierte que omitió manifestar no haber sido persona secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria. La mención en cuestión debe ser expresada, si bien no de forma sacramental o exacta a los términos previstos en la Constitución y en la convocatoria, por las personas solicitantes, ya sea citando el artículo correspondiente o manifestando con otras palabras que se reúne el requisito, a fin de satisfacer el requisito.
En ese sentido, lo manifestado por la parte actora precisada no cumple con los elementos mínimos necesarios para considerarse válida y, por tanto, es evidente que la parte actora no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en el texto constitucional.
Por lo que, para este caso, lo procedente es confirmar el dictamen impugnado.
A.2. La Convocatoria no señala que las manifestaciones requeridas se deban expresar de manera exacta.
a) Síntesis de agravios
La parte actora expresa que la Convocatoria del CEPJF no señaló de manera expresa que las manifestaciones solicitadas para la carta bajo protesta de decir verdad tenían que ser reproducidas de manera exacta.
Así, la manifestación de la fracción VII, relativa a no haber sido condenado a un delito doloso, se debería tener por cumplida, aunque no se haya puesto en las mismas palabras dispuestas en la Convocatoria, porque no se trata de una fórmula sacramental.
b) Decisión
Esta Sala Superior estima que los planteamientos de las partes actoras son fundados, porque los promoventes no omitieron realizar la manifestación específica, sino que únicamente la hicieron mediante una formulación diferente, pero igualmente adecuada.
c) Explicación jurídica
Esta Sala Superior considera que la parte actora sí cumplió con los requisitos solicitados por la CPEUM para las manifestaciones expuestas en la carta bajo protesta de decir verdad.
Si bien los actores no realizaron la manifestación de manera textual conforme a lo solicitado en la Convocatoria, lo cierto es que la manifestación sí fue realizada, aunque con una formulación distinta, la cual debe detenerse como que sí satisface el requisito solicitado.
Si la parte actora realizó todas las manifestaciones solicitadas por la CPEUM, el hecho de que las haya plasmado con una formulación distinta no debe conllevar como consecuencia que se les excluya de la lista de aspirantes, pues ello resulta una medida desproporcionada al tratarse de un mero aspecto de forma.
En la siguiente tabla se advierten que los expedientes en los que el CEPJF consideró que la fórmula esgrimida en la carta bajo protesta no era correcta, así como también las palabras usadas por la parte actora:
No. | Expediente | Folio de la parte actora | Dictamen de inelegibilidad: Manifestación incumplida en la Carta bajo protesta de decir verdad. (Base cuarta, fracción II, número 9) | Manifestación hecha por la parte actora en requisitos previstos en la CPEUM |
1. | SUP-JDC-62/2025 | 23-PSMTRSCJN | Requisito no acreditado. Incumple con el requisito previsto en la Base Cuarta, párrafo primero, fracción I, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, dado que no contiene la manifestación bajo protesta de decir la verdad de: "Declaración de no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama”, sin que la carta contenga manifestación que implique la aceptación implícita de tales afirmaciones, en la inteligencia de que las referidas protestas son relevantes para tener por acreditados los requisitos constitucionales necesarios para ocupar el cargo al que se aspira. | III. Gozo de buena reputación y manifiesto no haber sido condenado por delito de ningún tipo |
2. | SUP-JDC-72/2025 | 1085-PSMTCO | Requisito no acreditado. Aunque declaró: “no he sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama”, dicha declaración no corresponde a la protesta relativa, en los términos exigidos por la Base Cuarta, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, aunado a que aquélla no sustituye a ésta; en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos constitucionales indispensables para el cargo al que se aspira. | VII. No he sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama. |
3. | SUP-JDC-126/2025 | 93-PSMTCA | Requisito no acreditado. El aspirante fue omiso en la siguiente protesta: Declaración de no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de la libertad. No obstante que declaró: "No he sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.", dicha declaración no corresponde a la protesta relativa, en los términos exigidos por la Base Cuarta, fracción I, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, aunado a que aquélla no sustituye a ésta; en la inteligencia de que las referidas protestas son relevantes para tener por acreditados los requisitos constitucionales indispensables para el cargo al que se aspira. | VII. No he sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama. |
4. | SUP-JDC-168/2025 | 837-PSMCTO | Requisito no acreditado. Aunque declaró: “no he sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama”, dicha declaración no corresponde a la protesta relativa, en los términos exigidos por la Base Cuarta, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria del PJF, aunado a que aquélla no sustituye a ésta; en la inteligencia de que la referida protesta es relevante para tener por acreditados los requisitos Constitucionales indispensables para el cargo al que se aspira. | VII. Declaro de no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama |
De lo anterior se advierte que los promoventes cumplieron con el requisito de realizar la manifestación solicitada por la CPEUM en su carta bajo protesta, pero sin expresar textualmente cada uno de los elementos extraordinarios que se previeron en la convocatoria del CEPJF.
Por tanto, si se presentaron las cartas bajo protesta en los términos señalados y no existían indicios que generaran la duda de que los promoventes no cumplieran con dichas exigencias, se genera la certeza de que el requisito se encuentra cumplimentado en la forma descrita en tales ordenamientos.
B. Aspirantes cuya inelegibilidad se basó en insuficiencias relacionadas con otros requisitos además de la carta bajo protesta
En primer término, se debe precisar que, en todos los casos, las partes actoras también fueron excluidas de la lista de personas elegibles para los cargos que aspiran por no haber cumplido con el requisito relativo a la carta protesta.
Sin embargo, en todos estos casos, subyace, además, otra causa de exclusión, razón por la cual, el análisis correspondiente al requisito atinente a la carta de protesta sólo es relevante en la medida en que se demuestre que las otras causas que motivaron la dictaminación de inelegibilidad son igualmente contrarias a derecho, pues basta la actualización de solo una de ellas para que deba mantenerse el carácter de inelegible.
En este sentido, se procederá a analizar en primer término los motivos de disenso asociados a las otras causas diferentes al no haber cumplido con el requisito relativo a la carta protesta, y, sólo en caso de resultar fundados sus agravios, se justificaría el estudio de este último, a efecto de verificar si su dictamen de inelegibilidad debe o no mantenerse.
B.1. Elementos académicos (promedio general y promedio por materias relacionadas)
En el dictamen se estableció que las personas que se indican incumplieron con el requisito de contar con los elementos académicos necesarios para el cargo que aspiran.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JDC-22/2025 | Kendra Hernández Rendón |
2. | SUP-JDC-47/2025 | María de la Cruz Priscilla Cortés García |
3. | SUP-JDC-52/2025 | Martha Esperanza Guardado |
4. | SUP-JDC-147/2025 | Diana Luisa Morales Mariscal |
5. | SUP-JDC-383/2025 | Trinidad Lagunas Trejo |
6. | SUP-JDC-388/2025 | Yania Lizbeth Gandara Rodríguez |
7. | SUP-JDC-417/2025 | Carlos Armando Robles Jiménez |
a) Síntesis de agravios
De la revisión de las demandas se advierte que los accionantes, en cuanto al requisito del promedio de calificaciones exigido, en esencia manifiestan lo siguiente:
Consideran que la responsable hizo una indebida interpretación del artículo 499, párrafo 3 de la LGIPE, ya que previó más requisitos a los previstos en la Constitución federal y la convocatoria general, al separar los promedios en dos secciones “función jurisdiccional y “de especialidad”, por lo cual no se permite que pondere en conjunto el promedio de noventa puntos o equivalente en las materias vinculadas con el cargo que se postula.
Además, se establecen equivalencias arbitrarias en las asignaturas, ya que una misma calificación podría ser utilizada en otros rubros al ser práctica dentro de los litigios jurisdiccionales, tanto para el conocimiento jurisdiccional necesario para la acreditación de la materia como para la materia de la especialidad.
Por lo cual, la responsable no tomó en consideración todas las materias relativas a la tarea jurisdicción y a la especialidad.
Que los criterios de valoración utilizados por el Comité de Evaluación no están previstos en norma alguna ni en la propia convocatoria expedida para tal efecto, por lo que el dictamen está indebidamente fundado.
Por otra parte, se expresa, en algunos casos, que la documentación solicitada –kardex de calificaciones– si fue entregada al momento de presentar su solicitud, pero por problemas o fallas técnicas no fueron recibidas o, en su defecto, se le impidió por completo anexar los documentos al existir un tope máximo de tamaño de los archivos, cuestiones que señalan fueron ajenas a su voluntad y debe ser considerado al momento de valorar sus motivos de inconformidad.
En otros casos, se manifiesta que en la convocatoria no se especificó que este tipo de documentos no son suficientes para acreditar el requisito exigido, por lo cual no le es imputable que el Kardex de calificaciones exhibido sea el que así expida al centro de estudios donde cursó su licenciatura.
b) Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, se debe confirmar la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación, publicada por el Comité responsable.
Lo anterior, porque resultan infundados los conceptos de agravio que aduce la parte actora, según se explica a continuación.
c) Explicación jurídica
Requisito establecido en la Constitución federal
La Constitución federal prevé en los artículos 95 fracción III y 97, fracción II, como requisito para ser electo ministra o ministro de la SCJN, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial o de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita contar el día de la publicación de la convocatoria respectiva con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Convocatoria general emitida por el Senado de la República
En las Bases Segunda y Base Tercera de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, se establece que para ser electas se deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución federal.
Las personas aspirantes deberán presentar entre diversos documentos para el registro de personas candidatas:
Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho.
Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.
Asimismo, el Senado convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
Regulación en la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación[17]
En la Convocatoria se previó que toda persona aspirante, en su procedimiento de inscripción al proceso de selección, deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución para el cargo pretendido. Las personas aspirantes a candidaturas de Ministras o Ministros, Magistrada o Magistrado de Tribunal de Disciplina Judicial o de Colegiado de Circuito o de Apelación, así como de Jueza o Juez de Distrito deberán presentar:
Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho. Contar con título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente antes de la publicación de la convocatoria del Senado. Tratándose de títulos expedidos en el extranjero deberán presentarse apostillados y revalidados. Si se trata de un sistema de calificación distinto se deberá acompañar el certificado de equivalencias con la respectiva traducción oficial.
Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes. Las personas aspirantes a las candidaturas deberán poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión conforme a las siguientes fases:[18]
Primera. Revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho: Promedio mínimo de ocho puntos.
Segunda. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional, y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos.
Tercera. Revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): Promedio mínimo de nueve puntos.[19]
Cuarta. (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera. Promedio mínimo de nueve puntos. La calificación de nueve puntos constitucionalmente exigida se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio.
Tratándose de las personas aspirantes a candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación así como de Jueza o Juez de Distrito para cargos de circuito y especialización mixta el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, salvo las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.
Precisado lo anterior, se analizarán los motivos de las exclusiones a partir de los temas que tuvo en consideración la responsable en el dictamen controvertido.
d) Caso Concreto
Omisión de presentar documentación
En primer lugar, se analizarán los asuntos en los cuales la responsable determinó que las personas aspirantes no cumplieron con el requisito relacionado con acreditar los promedios mínimos de la licenciatura y materias afines al cargo al que aspiran, derivado de no haber acompañado los documentos para acreditarlos:
No. | Expediente | Folio de la persona aspirante | Causa de exclusión en el dictamen |
1. | SUP-JDC-47/2025 | 1333-PSJDTO | Fase 1. Requisito no acreditado. No presentó historial académico en donde se reflejen sus calificaciones y promedio general de la carrera por lo que se incumple con lo previsto en el párrafo primero de la Base Cuarta de la Convocatoria del PJF, lo que imposibilita por una causa imputable a la persona aspirante evaluar las fases 2 y 3 del punto 4 de la fracción II de dicha Base. |
2. | SUP-JDC-52/2025 | 574-PSMCTO | Fase 1. Requisito no acreditado. El aspirante adjuntó certificado de estudios de Licenciatura, expedido por el Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara, con un promedio de 93.56 (noventa y tres punto cincuenta y seis), sin embargo, se tiene como no presentado, en virtud de que de su contenido se advierte que: "Nota. Este documento es informativo y no es válido como una certificación, constancia o comprobante de estudios."; por lo que se incumple con lo previsto en el párrafo primero de la Base Cuarta, fracción II de la Convocatoria del PJF, lo que imposibilita por una causa imputable a la persona aspirante evaluar las fases 2 y 3 del punto 4 de la fracción II de dicha Base. |
3. | SUP-JDC-147/2025 | 92-PSMCTO | Egresada de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Requisito no acreditado. No presenta el historial académico de Licenciatura, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional. |
4. | SUP-JDC-388/2025 | 479-PSJDTO | Requisito no acreditado. La aspirante manifiesta que el "Kardex" presentado es copia simple y del documento exhibido se aprecia que sí tiene esa naturaleza, dado es una versión electrónica simple que, por tanto, carece de sellos y firmas que demuestren que se trata de un documento oficial, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos Constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 95, fracción III, constitucional. |
5. | SUP-JDC-417/2025 | 668-PSJDTO | Requisito no acreditado. No se acompaña el historial académico, lo que impide verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales consistentes en los promedios previstos en el artículo 97, fracción II, de la Constitución. Se anexa el historial académico de la maestría. |
Precisado lo anterior, se tiene que las partes actoras de los juicios ciudadanos 47, 147 y 417 de este año, precisan que sí presentaron los historiales académicos correspondientes que acreditan los promedios exigidos, pero que el Comité responsable no tomó en consideración que hubo fallas en el sistema que impidieron que se presentara adecuadamente la documentación y que se hiciera la revisión correspondiente.
En primer lugar, es importante precisar que, en esta instancia, no es jurídicamente posible admitir los documentos que, en su caso, se aportan para acreditar el requisito en estudio y que la responsable tuvo por incumplidos, ya que al momento de emitir el dictamen correspondiente no los tuvo a la vista.
En efecto, la naturaleza de esta instancia revisora tiene como finalidad verificar la validez de las determinaciones adoptadas por el Comité responsable en los dictámenes de inelegibilidad impugnados con la documentación que fue anexada con su solicitud.
De esta manera, las omisiones o deficiencias en que hubieren incurrido las personas aspirantes al presentar su solicitud de inscripción, en los términos indicados en las Bases Cuarta y Quinta de la Convocatoria, no pueden ser subsanadas en los presentes medios de defensa, ya que ello implicaría tanto una afectación al principio de seguridad jurídica como una vulneración al principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución general.
En el caso, se comparte la determinación impugnada, toda vez que, contrario a lo que afirman los promoventes, no aportaron la documentación necesaria para acreditar el promedio requerido en licenciatura o en las materias relativas al cargo que se postularon, para que el Comité de Evaluación estuviera en condiciones de realizar la revisión correspondiente.
En términos de la Base Cuarta de la Convocatoria, toda persona aspirante debía presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y, concretamente respecto del requisito que se analiza, los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
De la revisión de los expedientes formados con la documentación que aportaron los aspirantes no se advierte que se hayan presentado los Kardex o historiales académicos de la licenciatura para tener por cumplido el primer requisito consistente en el promedio general de ocho puntos en la licenciatura.
En consecuencia, al no haber presentado la documentación requerida, debe confirmarse la determinación del Comité de Evaluación responsable.
En cuanto a los expedientes 52 y 388 de este año, fueron excluidos por la responsable, ya que los documentos que fueron presentados no reunían los requisitos de validez para ser considerados al momento de la evaluación del requisito correspondiente.
En efecto, en el expediente 52 de este año se aportó un documento que contenía la siguiente frase “Nota. Este documento es informativo y no es válido como una certificación, constancia o comprobante de estudios.", mientras que en el juicio 388 se precisó “que era una versión electrónica simple que, por tanto, carece de sellos y firmas que demuestren que se trata de un documento oficial”, aunado a que de su impresión se observa que guarda la leyenda en marca de agua como “KARDEX NO OFICIAL”.
A juicio de esta Sala Superior, en ambos casos, es correcta la determinación de la responsable, ya que como se advierte del marco normativo, en la Constitución general se prevé que las personas aspirantes deberán contar con licenciatura en Derecho con un promedio general de cuando menos ocho puntos y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.
En la Base Cuarta de la Convocatoria se establece que toda persona aspirante deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y, concretamente respecto del requisito que se analiza, los certificados de estudios o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes.
Asimismo, en la Base Quinta, fracción VI, se señala que las personas aspirantes deberán adjuntar la documentación requerida en formato “pdf” y que, antes de enviarla, deberán revisar la vista previa, además de manifestar, bajo protesta de decir verdad, la naturaleza de los documentos digitalizados que se acompañan (original, copia certificada o copia simple) y que corresponden a una reproducción íntegra e inalterada del documento impreso.
En el caso, no se encuentra en duda la naturaleza del historial académico que aportaron las partes actoras para que se revisaran los promedios requeridos, es decir, si se trató de un documento original o si corresponde a una reproducción íntegra. Lo que se cuestiona es el valor de las leyendas que contienen y lo identifican como documento “no oficial”.
Por tanto, atendiendo a la lógica y a la sana crítica, los documentos que se prevén en la convocatoria para acreditar los promedios requeridos deben contar con validez oficial, con independencia de la naturaleza en la que se presenten (original o copia -certificada o simple-), por lo que cualquiera que carezca de esa validez, no pueden ser tomados en cuenta.
Razonar lo contrario, como lo pretenden los promoventes, implicaría dotar de validez a los documentos que, aunque provengan de una página de Internet de una institución educativa, ésta no les reconoce validez oficial, es más, en los propios documentos se advierten leyendas que les restan valor demostrativo ante terceros al ser considerados versiones informativas sin validez oficial.
Es cierto que el Comité de Evaluación responsable tiene la facultad de verificar en todo momento la información que las personas aspirantes proporcionen; sin embargo, esa facultad es discrecional y no obligatoria, ya que es responsabilidad del aspirante cumplir cabalmente con los requisitos previstos.
Además, del marco normativo aplicable no se advierte la obligación del comité de evaluación de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar tales requisitos.
Implementar la figura de prevención en estos momentos vulneraría el principio de igualdad y provocaría un trato desproporcional desconociendo la pericia de los aspirantes que, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo, porque nos encontramos en un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.
Además, esta Sala Superior considera que el actuar de las personas aspirantes debe de ser diligente y no arrojar cargas adicionales al Comité de Evaluación que no se establecieron constitucionalmente, menos aún cuando con ello se otorgue a los aspirantes una nueva oportunidad para la entrega correcta de los documentos para acreditar los requisitos exigidos.
Finalmente, tampoco le asiste la razón en cuanto a que se le exigió un requisito adicional a los previstos constitucionalmente, ya que lo que se analiza es el valor que se le concedió al documento que aportó para acreditar los respectivos promedios, en específico a la leyenda “no oficial”.
Por tanto, al no haberse acreditado la indebida determinación del CEPJF en cuanto a que las y los promoventes de los juicios analizados en este apartado, en lo tocante a la falta de acreditación del requisito asociado con el promedio mínimo que deben acreditar para la postulación en el cargo al que se registraron, es que debe confirmarse su dictamen de inelegibilidad.
No alcanzar el promedio exigido para las fases 2 y 3
En segundo término, se analizarán los asuntos en los cuales la responsable determinó que las personas aspirantes no cumplieron con el requisito relacionado con acreditar los promedios mínimos de la licenciatura y materias afines al cargo al que aspiran, derivado de la metodología empleada por el CEPJF.
No. | Expediente | Folio de la persona aspirante | Causa de exclusión en el dictamen |
1. | SUP-JDC-22/2025 | 1199-PSJDTO | Fase 2. Fase no acreditada. En su formación central, tiene cursadas las materias señaladas, con un promedio de 8.2 (ocho punto dos), en las siguientes materias: Derecho constitucional I: 10, Derecho constitucional II: 9, Derecho constitucional III: 9, Técnicas de argumentación jurídica: 10, Teoría del derecho I: 6, Teoría del derecho II: 7, Filosofía del derecho (equivalente a Ética): 7 Fase 3. Fase no acreditada. Requisito no acreditado. En las materias de especialización obtuvo un promedio de 8.5 (ocho punto cinco), en las siguientes materias: Teorías del delito: 10, Delitos: 6, Derecho procesal penal: 8, Clínica de derecho penal acusatorio (OP): 10. Por lo que la sumatoria de la fase Dos 8.2 y la fase Tres 8.5 (16.7) entre dos da un promedio de 8.35 (ocho punto treinta y cinco), incumpliendo con ello, el promedio de nueve exigido constitucionalmente. |
2. | SUP-JDC-383/2025 | 127-PSMCTO | Fase 2. Fase no acreditada. Derecho constitucional: 10, Amparo: 6, Introducción al Estudio del Derecho (equivalente a Teoría del Derecho): 7, Filosofía Jurídica (equivalente a Ética): 10. PROMEDIO: 8.2 (ocho punto dos). Fase 3. Requisito no acreditado. Derecho Civil I: 9, Derecho Civil II: 8, Derecho Penal I: 7, Derecho Penal II: 10, Derecho Procesal Civil I: 10, Derecho Mercantil I: 6, Derecho Civil III: 9, Derecho Penal II: 9, Derecho Procesal Civil II: 9, Práctica Civil I: 8, Derecho Mercantil II: 9, Derecho Civil IV: 10, Derecho Procesal Penal: 8, Práctica Civil II: 8, Derecho Mercantil III: 6, Derecho Civil V: 9, Medicina Legal: 10, Derecho Registral y Notarial: 9. PROMEDIO: 8.5 (ocho punto cinco). La suma de los promedios de la fase 2 y 3 entre 2 (8.2+8.5/2) da 8.3 (ocho punto tres), por lo que no se cumple el mínimo constitucional exigido |
De lo anterior, se advierte que el motivo de exclusión de las partes actoras radicó en que no alcanzaron en las fases 2 y 3 el promedio de nueve puntos o su equivalente en las materias involucradas en el cargo para el cual se postulan.
En primer lugar, cabe precisar que esta Sala Superior ha considerado[20] que la segunda fase prevista en los numerales 4, de las fracciones I y II de la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional, al establecer un requisito adicional a los previstos en la norma fundamental.
Esto, porque en términos de lo establecido en el artículo 500, numeral 4 de la LGIPE, los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión deberán verificar que las personas aspirantes reúnan los requisitos constituciones de elegibilidad a través de la documentación que presenten, sin que puedan exigirse requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
Además, conforme a lo previsto en los artículos 95, fracción III; 97, segundo párrafo, fracción II; 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo; y 100, párrafo tercero de la Constitución federal, la persona aspirante debe contar el día de la publicación de la convocatoria correspondiente con título de licenciatura en Derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
De lo anterior, sólo se advierten dos aspectos que se deben cumplir para tener por acreditado el requisito: contar con un promedio de ocho puntos en la licenciatura y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula (ya sea en la licenciatura o en algún otro posgrado).
Sin embargo, en la Base Cuarta de la Convocatoria se estableció una segunda fase de revisión de los historiales académicos, la cual consiste en lo siguiente:
Segunda fase. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos.
Como se puede advertir, el Comité de Evaluación agregó lo que denomina como la “formación central de un perfil jurisdiccional”, para lo cual tomará en cuenta diversas materias con un promedio mínimo de nueve puntos.
Lo anterior no se encuentra previsto a nivel constitucional, ya que el Poder Reformador de la Constitución estableció un promedio de nueve puntos para las materias relacionadas con el cargo al que se postula, mas no con un perfil jurisdiccional, lo que implica un requisito adicional, de ahí que en el caso bajo estudio solamente se analizarán las consideraciones de la responsable para estimar que los accionantes no cumplieron con el promedio exigido conforme a la fase tres.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravios debido a que la valoración de las materias que forman parte de la revisión de los promedios en la fase tercera son parte de una facultad discrecional del Comité de Evaluación, respecto de lo cual no puede pronunciarse este órgano jurisdiccional.
Esto, ya que la determinación de las materias que debían ser consideradas para calcular los promedios, así como la valoración que en cada caso realizó el Comité de Evaluación para tener por acreditadas las fases es una facultad discrecional propia de ese órgano técnico, que no puede ser modificada por esta Sala Superior.
De conformidad con lo previsto en los artículos 96, fracción II, inciso b) de la Constitución general, en el proceso de elección de personas juzgadoras federales, los Poderes de la Unión integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Lo anterior es detallado en el artículo 500, numerales 2 a 9 de la LGIPE, pero se destaca lo previsto en los numerales 3, inciso b) y 4, en el sentido de que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución general.
De tales preceptos, válidamente se puede desprender que los Comités de Evaluación son órganos que cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos. [21]
En efecto, este órgano jurisdiccional ha considerado[22] (en procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral), que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos, dentro del procedimiento para la designación de consejerías, no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la tutela de los derechos políticos de la ciudadanía.
Ello, sobre la base de que no se trata de los medios para revisar los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, pues dichas cuestiones son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.
De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido (siguiendo con los criterios para la designación de consejerías electorales por parte del INE) que la elección de cuáles de las y los participantes proseguirá a cada una de las etapas correspondientes, constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de la facultad discrecional de la que gozan para determinar cuál o cuáles de los perfiles de las y los ciudadanos son los considerados mejores o más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.
Asimismo, ha sido criterio reiterado que tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación de personas funcionarias electorales, como las presidencias y consejerías electorales de los organismos públicos locales electorales, su revisión no puede realizarse en sede jurisdiccional, ya que este órgano jurisdiccional carece de facultades para ello. [23]
Como se ve, este órgano colegiado ha establecido el criterio de que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités de Evaluación que tienen como función la de elegir a los perfiles idóneos para el proceso de designación de cargos públicos, no pueden revisarse por parte de este órgano jurisdiccional, debido a que, precisamente, se trata de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.
Así, esta Sala Superior considera que la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos y la revisión de los historiales académicos, también son cuestiones técnicas que no pueden ser revisadas, debido a que el comité de evaluación responsable cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de requisitos.
En consecuencia, al ser infundados los agravios, se debe confirmar la exclusión de la lista de aspirantes controvertida, específicamente porque en ambos casos las personas aspirantes no acreditaron el promedio mínimo de nueve en la Fase 3 de la evaluación emprendida por el Comité responsable, pues ambas partes actoras obtuvieron en la misma un promedio de 8.5.
B.2. Práctica profesional
En el dictamen se determinó que las personas que se indican incumplieron con el requisito de acreditar la experiencia profesional necesaria para ser designadas en algún cargo jurisdiccional.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JDC-57/2025 | Ana Lilia Gazanini García |
2. | SUP-JDC-152/2025 | Jesús Emmanuel Hernández Aguilar |
3. | SUP-JDC-191/2025 | Salvador Alcaraz Munguía |
4. | SUP-JDC-275/2025 | Jorge Roberto Ordóñez Escobar |
5. | SUP-JDC-403/2025 | Edgar Jesús Campos Burgos |
a) Síntesis de agravios
Las partes actoras esencialmente refieren que fueron indebidamente excluidas de la lista de aspirantes elegibles por no haber acreditado la experiencia profesional en el ejercicio de la actividad jurídica que exige la Convocatoria en la Base Cuarta, fracción I, artículo 5, y fracción II, artículo 5, aplicables dependiendo del cargo a que aspiran.
Al respecto, argumentan lo siguiente:
La parte actora en el SUP-JDC-57/2025, quien aspira al cargo de Magistrada de Circuito, argumenta que, si bien no anexó el archivo que contenía los documentos que acreditan su práctica profesional, ello debió considerarse subsanable, por el hecho de que es servidora pública del Poder Judicial de la Federación y aprobó el 4° Concurso Abierto de oposición para la designación de Jueces de Distrito Especializados en Materia del Trabajo.
La parte actora en el SUP-JDC-152/2025, que aspira al cargo de Magistrado de Circuito, refiere que se desconoce la práctica profesional desde dos mil catorce en litigios de la materia administrativa, que acredita mediante cédula profesional y su historial en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial Federal (SISE), como promovente de amparos indirectos. En su concepto, al limitar el alcance de la práctica profesional afín a la carrera judicial, incumple con los parámetros que exige la Constitución Federal y vulnera sus derechos fundamentales.
La parte actora del SUP-JDC-191/2025, quien aspira al cargo de Magistrado de Circuito, refiere que, bajo protesta de decir verdad, por fallas técnicas o de conexión ajenas a su voluntad impidieron una correcta revisión de su solicitud de registro y la documentación cargada. Asimismo, que, por un error involuntario, cargó información y documentación que le requirieron los otros poderes.
La parte actora del SUP-JDC-275/2025 quien aspira al cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refiere que si bien no acompañó la documentación necesaria para acreditar su experiencia profesional, ésta se advierte detalladamente de su currículum.
Al respecto, señala que ni el artículo 95 fracción III de la Constitución, el artículo 23 del Acuerdo General ni la Convocatoria especifican los mecanismos idóneos para la comprobación de experiencia profesional. En ese sentido, el principio de jerarquía normativa exige que cualquier vacío normativo deba resolverse de conformidad con las disposiciones contenidas en la LGIPE, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[24] y finalmente, el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Por otra parte, argumenta que su trayectoria profesional de dieciocho años en la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un hecho notorio que no requiere prueba. Se ha desempeñado como asesor en la Presidencia, así como en distintos cargos, entre ellos Secretario de Estudio y Cuenta en las ponencias de distintos ministros. Por lo que debió estimarse satisfecho el requisito con la documentación presentada.
La parte actora en el SUP-JDC-403/2025, que aspira al cargo de Magistrado de Circuito, refiere que cumple con la experiencia profesional de tres años que exige la Convocatoria, porque desde al año dos mil quince se desempeña como juez en el Poder Judicial de la Ciudad de México.
Señala que al momento de ingresar la documentación en el portal únicamente se permitía anexar un solo archivo de tamaño de diez megabytes, sin que se pudieran incluir diversos anexos. No obstante, a su demanda acompaña copia de sus nombramientos como Juez de Primera Instancia con fechas de diez de noviembre de dos mil quince y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Asimismo, refiere que en el acuse de recibo que le fue remitido una vez concluido el registro, no se le hizo observación alguna respecto de los documentos que se acompañaron.
Por otra parte, argumenta que si bien no acompañó la documentación que acredita su experiencia profesional, sí la refirió en el currículum y, por tanto, la responsable estaba en aptitud de verificar la información, que es un hecho notorio, en el portal del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Finalmente, señala que lo procedente era que se le hubiera requerido para subsanar las irregularidades advertidas al momento de que se cargó la información en el portal, en tanto que es un derecho de todo gobernado en procedimientos de tipo administrativo.[25]
b) Decisión
A juicio de este Tribunal Electoral, se debe confirmar la exclusión de la parte actora de la lista de personas aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación del Poder Judicial de la Federación, publicada por el Comité responsable.
Lo anterior, porque resultan infundados los conceptos de agravio que aduce la parte actora.
c) Explicación jurídica
Respecto al requisito en estudio, debe precisarse que el artículo 95 fracción III de la Constitución Federal establece que para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se necesita poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de dicha norma, título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.
Por su parte, el artículo 97 párrafo primero, fracción II de la norma fundamental, para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas, así como jueza o juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, las personas aspirantes deberán contar el día de la publicación de la convocatoria prevista en la fracción I del artículo 96 constitucional, con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio de ocho puntos o su equivalente, y de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. Además, para el cargo de magistrada y magistrado de Circuito deberá contar adicionalmente con práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
En congruencia con dichas disposiciones constitucionales, la Convocatoria General del Senado en su Base Tercera, fracción I inciso e) establece que para el registro de personas candidatas a Ministra o Ministro, Magistradas y Magistrados de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral, se debe presentar documentación u otros elementos de prueba que acrediten fehacientemente una actividad jurídica o práctica profesional en el ejercicio de la actividad jurídica por lo menos de cinco años.
Asimismo, en su Base Tercera, fracción II, inciso a) establece que, para acreditar los requisitos constitucionales para ser electo magistrado o magistrada de circuito, las personas aspirantes deben presentar constancias de práctica profesional de al menos tres años en un área jurídica afín a su candidatura.
Estos requisitos están previstos además en la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación en la Base Cuarta, fracciones I y II. Además, establecen que las personas aspirantes deberán anexar a su currículum vitae la documentación que comprueba su experiencia profesional.
De lo antes señalado, se advierte la necesidad de anexar la documentación que acredite la práctica profesional, la cual debe relacionarse con la materia a la que aspiran, ser idónea y suficiente.
Finalmente, será el Comité de Evaluación quien valore si la documentación efectivamente acredita la práctica profesional jurídica y materias afines durante el periodo previsto en la normativa aplicable.
d) Caso concreto
Como se anunció, los agravios expresados por las partes actoras son infundados.
En los asuntos que nos ocupan, la razón por la cual el Comité de Evaluación consideró que, en cada caso, las personas actoras no satisfacen los requisitos de elegibilidad establecidos por la normativa aplicable para Ministro de la Suprema Corte de Justicia y magistratura de circuito, porque no acompañaron documentos idóneos que acrediten la práctica profesional exigida para el cargo al que aspiran.
En todos los casos, el Comité argumentó que la cédula profesional no es suficiente para acreditar los años de práctica profesional exigidos en la normativa para cada supuesto.
En particular, en el caso de la parte actora del SUP-JDC-152/2025 el Comité razonó la ausencia de documentación no es subsanable con lo indicado en “las cartas de referencia”.
Por su parte, las partes actoras aceptan expresamente haber omitido cargar en el portal la documentación pertinente, al momento de realizar su inscripción.
Dicho lo antes expuesto, lo infundado de los agravios deriva de que, conforme a lo previsto en la Base Cuarta, fracciones I y II, las personas aspirantes tenían el deber de presentar los documentos digitalizados que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo pretendido.
Sin que resulte excusable dicha omisión por supuestas fallas técnicas en el manejo y uso de la plataforma como lo sostiene la parte actora en del SUP-JDC-191/2025, ya que, en tal supuesto, se encontraban habilitados canales de comunicación para informar y subsanar cualquier tipo de intermitencia, sin que el inconforme acredite haberlos activado y estos hubieran sido insuficientes. Por lo que se trata de una afirmación genérica y dogmática que no cuenta con sustento probatorio.
Por otra parte, también es infundado el agravio de la parte actora del SUP-JDC-275/2025 y SUP-JDC-403/2025 relativo a que su experiencia profesional se advierte claramente de su currículum. Esto, porque el referido documento es sólo el relato y descripción de la experiencia profesional de una persona, pero no acredita efectivamente lo que precisa, ni genera la presunción de veracidad que la parte actora pretende, y finalmente, tampoco constituye un hecho notorio que exime a la persona interesada de la carga de probar su dicho.
En ese sentido, es inoperante el argumento consistente en que la convocatoria no especifica los mecanismos idóneos para la comprobación de experiencia profesional, en tanto que la razón por la que se tuvo por incumplido el requisito es la omisión de presentar documentación, no la valoración de éstos y su alcance respecto de lo que se pretende probar.
Asimismo, es inoperante el agravio de la parte actora del SUP-JDC-152/2025 que refiere que se desconoce la práctica profesional desde dos mil catorce en litigios de la materia administrativa, que acredita mediante cédula profesional y su historial en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Poder Judicial Federal (SISE), como promovente de amparos indirectos y que se limita el alcance de la práctica profesional a la carrera judicial, en tanto que, como se señaló anteriormente, la razón por la que la parte actora fue declarada inelegibles fue por no presentar documentos idóneos (cédula profesional y cartas), cuestión que no controvierte en esta instancia.
En cuanto a los argumentos consistentes en que la plataforma de inscripción solamente permitía anexar un solo archivo de tamaño de 10 megabytes, y por tanto no pudo incluir los diversos anexos es infundado, así como que hubo múltiples fallas en la plataforma del Comité de Evaluación. Ello, porque conforme al Anexo II de la Convocatoria,[26] para dudas relacionadas con problemas técnicos en el Portal Electrónico se señaló una línea de teléfono y un correo electrónico, así como mesas de atención en las distintas sedes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a nivel nacional, sin que la parte actora haya acreditado que haya planteado el problema técnico que refiere y éste no haya sido resuelto mediante la asesoría correspondiente de manera que se considere imputable a la responsable.
Finalmente, por lo que hace al argumento relativo a que lo procedente era que se les hubiera requerido para subsanar las irregularidades advertidas al momento de que se cargó la información en el portal, en tanto que, en un caso, es un hecho notorio que forma parte del Poder Judicial de la Federación y, en el otro caso, la parte actora estima que es un derecho de todo gobernado en procedimientos de tipo administrativo, también es infundado, porque conforme a la base séptima, párrafo segundo, de la convocatoria del Comité responsable, éste tenía la facultad de verificar la información y documentos que las personas aspirantes proporcionaran, pero en caso de advertir alguna omisión o irregularidad, se previó que procedería a su descalificación. En otras palabras, la convocatoria no previó alguna etapa de requerimiento ante inconsistencias encontradas por el Comité responsable.
Por lo antes expuesto, dado que los agravios de las partes actoras resultaron infundados e inoperantes, lo procedente es confirmar los actos impugnados.
B.3. Ensayo de tres cuartillas en el que justifique los motivos de su postulación
La responsable en el dictamen consideró que el actor que promovió el juicio ciudadano correspondiente al expediente SUP-JDC-408/2025 no cumplió con presentar el ensayo conforme a lo exigido en la convocatoria.
A juicio de esta Sala determina que se debe confirmar la exclusión del actor, debido a que el actor no controvierte las razones por la cuales se tuvo por no acreditado el citado requisito.
a) Marco jurídico
La Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, si ello se incumple, los agravios se declararán inoperantes, entre otros casos, cuando:
I. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
II. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
III. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia previa.
En ese sentido, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la responsable sigan rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
Es de precisarse que la exigencia de que se formulen agravios que controviertan la esencia de los planteamientos de la autoridad es un deber de los justiciables, ya que éstos deben tener una consecuencia lógica, concatenada y coherente para cuestionar, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.
b) Síntesis de la resolución impugnada
El Órgano responsable en su dictamen consideró que el actor no cumplió con el ensayo en tres fojas, ya que de la revisión del documento aportado a la solicitud advirtió que se presentó en dos cuartillas, incumpliendo con la Base Cuarta, fracción II, numeral 7, de la Convocatoria del PJF.
c) Síntesis de agravios
Del análisis de la demanda del presente juicio para la ciudadanía, se advierte que el actor solamente se concreta a controvertir que la manifestación bajo protesta que se le exige no le resulta aplicable, por no encontrarse en alguna de las hipótesis normativas que prevén los artículos 110 y 111 constitucionales.
Que actualmente se desempeña como secretario instructor en un Tribunal federal, por lo que resulta lógico que no se encuentra inhabilitado para desempeñar el cargo para el que se postula.
Alega que el Comité responsable dejó de observar lo dispuesto en el artículo 239 de la LGIPE, pues no se le previno para subsanar la omisión que ahora se invoca para justificar su exclusión.
d) Caso concreto
En ese sentido, la inoperancia de los agravios radica en que las manifestaciones vertidas por el recurrente no controvierten frontalmente las consideraciones expuestas por el órgano responsable para excluirlo de la lista de aspirantes, ya que atiendo al otro motivo que incumplió relativo a la manifestación en la carta bajo protesta de que no estaba en los supuestos de inhabilitación previstos en los artículos 110 y 111 de la Constitución federal.
Lo anterior se evidencia, en tanto que no señala razón alguna para combatir que era correcto que pudiera presentar un ensayo menor a las tres cuartillas
En este sentido, el actor no combate las razones y fundamentos en que el órgano partidista responsable basó su determinación, de ahí que tales alegaciones resulten inoperantes.
En consecuencia, al resultar inoperantes sus motivos de disenso, lo procedente es confirmar el dictamen impugnado.
Quinta. Efectos de la sentencia
De conformidad con lo anteriormente expuesto, lo procedente es:
5.1. Confirmar los dictámenes de no elegibilidad correspondientes a las personas actoras de los juicios SUP-JDC-22/2025, SUP-JDC-47/2025, SUP-JDC-52/2025, SUP-JDC-57/2025, SUP-JDC-147/2025, SUP-JDC-152/2025, SUP-JDC-191/2025, SUP-JDC-228/2025, SUP-JDC-275/2025, SUP-JDC-383/2025, SUP-JDC-388/2025, SUP-JDC-403/2025, SUP-JDC-408/2025 y SUP-JDC-417/2025; y
5.2. Revocar los dictámenes correspondientes a las personas actoras de los juicios SUP-JDC-42/2025, SUP-JDC-62/2025, SUP-JDC-67/2025, SUP-JDC-72/2025, SUP-JDC-87/2025, SUP-JDC-111/2025, SUP-JDC-120/2025, SUP-JDC-126/2025, SUP-JDC-137/2025, SUP-JDC-155/2025, SUP-JDC-168/2025, SUP-JDC-187/2025, SUP-JDC-196/2025, SUP-JDC-217/2025, SUP-JDC-231/2025, SUP-JDC-243/2025, SUP-JDC-254/2025, SUP-JDC-295/2025, SUP-JDC-342/2025, SUP-JDC-353/2025, SUP-JDC-368/2025, SUP-JDC-373/2025, SUP-JDC-460/2025 y SUP-JDC-492/2025, al estimar que les asiste razón a las y los accionantes, por lo que su declaratoria de inelegibilidad es contraria a derecho.
En virtud de ello, esta Sala Superior determina que:
A. En atención a lo resuelto en el incidente de incumplimiento de sentencia y cumplimiento sustituto del expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, se vincula al Senado de la República para que tome en consideración a las personas promoventes cuyo dictamen de inelegibilidad fue revocado como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación.
B. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos para que, por su conducto, se informe al Senado de la República sobre la presente resolución, para efectos de que este incluya a las personas promoventes cuyo dictamen de inelegibilidad fue revocado como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación.
C. Informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma el listado de aspirantes que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo expuesto en el inciso 5.1 del apartado de efectos de la presente ejecutoria.
TERCERO. Se revoca parcialmente el listado de las personas que no cumplieron los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario para personas juzgadoras, publicada por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo señalado en el inciso 5.2 del apartado de efectos de esta sentencia.
CUARTO. Se vincula al Senado de la República para que tome en consideración a las actoras cuyo dictamen de inelegibilidad fue revocado, como parte de las personas aspirantes elegibles que deberán ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
QUINTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior a que, por su conducto, se informe al Senado de la República sobre la presente resolución.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad y mayoría de votos, en los casos respectivos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra y concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitidos en diversos expedientes, así como con la ausencia justificada de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-22/2025 Y ACUMULADOS[27]
En este voto particular expongo las razones por las cuales, en algunos de los juicios acumulados, comparto el criterio sostenido en la sentencia, para confirmar o revocar el acto impugnado, así como las razones de disenso o de concurrencia, en casos concretos, en relación con los 38 juicios que se resuelven en forma acumulada.
El presente asunto tiene su origen en el desarrollo de las etapas del procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para elegir a las personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación. En una de las etapas de dicho procedimiento, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación determinó que las personas demandantes no cumplieron los requisitos de elegibilidad para poder participar en la elección para el cargo al que aspiran.
Tal determinación fue impugnada por los ciudadanos demandantes mediante los juicios que dieron lugar al expediente SUP-JDC-22/2025 y acumulados.
En la sentencia aprobada se confirmó una parte del listado de los aspirantes que no cumplieron con los requisitos de elegibilidad en el proceso electoral extraordinario para las personas juzgadoras, publicado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación (CEPJF), y se revocó respecto de algunas otras cuya impugnación fue fundada, por las razones que se sintetizan enseguida.
a. Casos de aspirantes cuya inelegibilidad se basó en insuficiencias relacionadas con el requisito de la carta bajo protesta de decir verdad, en los términos establecidos expresamente en la Convocatoria del CEPJF. Sobre este tema, en la sentencia aprobada se sostiene que el requisito exigido en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación no es consistente con lo previsto en los artículos 95 y 97 de la Constitución general ni con lo previsto en la Base Tercera de la Convocatoria general emitida por el Senado de la República. En consecuencia, en los casos en estudio, para cumplir con el requisito analizado, basta que la persona aspirante señale, cuando menos, gozar de buena reputación, no haber sido condenada por algún delito doloso con sanción privativa de la libertad y no haber ostentado alguno de los cargos públicos a los que se refieren las fracciones VI, del artículo 95 y V del artículo 97 constitucionales.
b. Casos en los que se analiza el requisito sobre el promedio general exigido en la Convocatoria, así como el promedio de las materias relacionadas con el cargo. En cuanto a este aspecto, en la sentencia aprobada se expuso que la exclusión de los aspirantes del listado publicado por el Comité fue correcta, porque estas personas no exhibieron las constancias que acrediten sus calificaciones, las constancias que exhibieron carecen de validez, o no obtuvieron el promedio mínimo de 8 puntos en la etapa de la Licenciatura en Derecho.
c. Casos relacionados con la acreditación de la experiencia en la práctica profesional. En cuanto a dicho requisito, en la sentencia aprobada se consideró que no era suficiente la exhibición de la cédula profesional para acreditarla, por lo que las personas aspirantes debían exhibir documentales adicionales, sin que fuera válido el argumento con respecto a la existencia de problemas técnicos al momento de inscribirse, porque estuvieron en aptitud de pedir la asistencia prevista en la Convocatoria.
d. Casos en los que se analiza que el ensayo exigido como uno de los requisitos no se formuló en tres cuartillas. En cuanto a este aspecto, en la sentencia se determinó que se debía confirmar la exclusión del demandante que se encontraba en ese caso, porque no combatió las razones contenidas en el dictamen, relativas a que su ensayo de dos cuartillas no cumplió con el requisito consistente en presentar un ensayo de tres cuartillas.
Con el objetivo de sistematizar la exposición de las razones en el presente voto, al tratarse de un expediente en el que se resuelven 38 asuntos con los criterios mencionados en los párrafos previos, enseguida inserto ocho tablas en las que se sintetizan las razones del proyecto y el sentido del voto que emito, ya sea a favor, por coincidir con lo resuelto, particular parcial, por estar en contra de los criterios sostenidos en la sentencia, así como en contra de sus efectos, o concurrente, por estar a favor de lo resuelto en la sentencia y de sus efectos, pero por razones jurídicas distintas.
I. Expedientes | Parte actora
| Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC-22/2025 y SUP-JDC-383/2025. | Kendra Hernández Rendón y otros | Confirma el acto impugnado
Respecto al tema de los promedios, en primer lugar, se estima inconstitucional la fase 2 de la revisión del historial académico, porque el requisito de “formación central de un perfil jurisdiccional” es adicional a los exigidos por la CPEUM en el tema de promedios (8 para licenciatura y 9 para materias relacionadas con el cargo al que se postula la persona).
Sin embargo, en cuanto a la fase 3, consideran que el Comité cuenta con una facultad discrecional para seleccionar qué materias debe considerar para revisar si se cumple con el promedio de 9, por lo que esas valoraciones no pueden ser revisadas.
| Formulo un voto particular parcial en este tema respecto de estos casos.
Si bien mi criterio coincide con el primer argumento, sobre la inconstitucionalidad de la fase 2 en cuanto a la revisión del historial académico; sostengo, respecto de la fase 3, que las decisiones del Comité, por medio de las cuales determina las materias a considerar, para analizar si se cumple el promedio de 9, sí pueden ser revisadas. |
II. Expedientes | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC: 42, 67, 87, 111, 120, 137, 155, 187, 196, 217, 231, 243, 254, 295, 342, 353, 368, 373, 460 y 492, todos del 2025.
| Román Jiménez Castellanos y otros | Revoca el acto impugnado
El requisito de protesta en la Convocatoria del Comité excede lo que se exige en la CPEUM y en la Convocatoria del Senado.
Es suficiente que las personas señalen lo siguiente: “gozar de buena reputación, no haber sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad y no haber ostentado alguno de los cargos públicos a los que se refieren la fracción VI, del artículo 95 y la fracción V del artículo 97 de la CPEUM, para tener por satisfecho el requisito. Respecto al requisito de encontrarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos, debe tenerse por cumplido el requisito con la simple acreditación de la nacionalidad y ciudadanía mexicana, en tanto no exista alguna prueba en contra.
| Formulo un voto concurrente en este tema y en estos casos.
Coincido con la solución a la que se llega en la sentencia, pero por razones distintas. El criterio que he sostenido en casos como estos consiste en que basta con que los aspirantes hayan llenado en sentido afirmativo el casillero general del formato de registro, en el que manifiestan bajo protesta cumplir con todos los requisitos constitucionales para el cargo, para tener por satisfecha la protesta de decir verdad. |
III. Expedientes | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC: 47, 147 y 417, todos del/2025 | María de la Cruz, Priscilla Cortés García y otros |
Confirma el acto impugnado.
Es cierto que los aspirantes no exhibieron el historial académico necesario para conocer las calificaciones de la Licenciatura en Derecho y poder verificar los promedios exigidos. En consecuencia, el requisito del promedio de 8 no se cumplió.
| Formulo un voto particular parcial en este tema y en estos casos.
Mi criterio consiste en que el promedio de 8 que, en principio, se exige respecto de la Licenciatura en Derecho, se puede obtener con base en las calificaciones obtenidas y exhibidas, en algún posgrado, ya sea de especialidad, maestría o doctorado. En estos tres casos: SUP-JDC- 47, 147 y 417, todos del 2025, los aspirantes exhibieron el historial académico de sus posgrados y en ellos se puede revisar si cumplieron con el promedio de 8 (primera fase) y de 9 (tercera fase). |
IV. Expedientes | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC: 52 y 388, ambos del/2025 | Martha Esperanza Alcántar Guardado y otros |
Confirma el acto impugnado.
Los aspirantes exhibieron el historial académico para conocer las calificaciones de la Licenciatura en Derecho y verificar los promedios exigidos, pero con documentos sin validez (uno era un documento informativo y el otro una versión electrónica simple).
| Formulo un voto particular parcial en este tema y en estos casos.
Mi criterio consiste en que el promedio de 8 que, en principio, se exige respecto de la Licenciatura en Derecho, se puede obtener con base en las calificaciones obtenidas y exhibidas, en algún posgrado, ya sea de especialidad, maestría o doctorado. En estos dos casos: SUP-JDC-52 y 388, ambos del 2025, los aspirantes exhibieron el historial académico de sus posgrados y en ellos se puede revisar si cumplieron el promedio de 8 (primera fase) y de 9 (tercera fase).
|
V. Expedientes | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC: | Ana Lilia Gazanini García y otros | Se confirma el acto impugnado.
La experiencia profesional debió ser comprobada. Las y los aspirantes debieron reportar a la mesa de ayuda las fallas técnicas que enfrentaron en la carga de documentos. Los años de experiencia no se pueden obtener de otras fuentes, distintas a los documentos que hayan exhibido. El requerimiento era una facultad del Comité, no una obligación.
| Formulo un voto a favor de este tema y de estos asuntos.
Lo resuelto Coincide con mis criterios, en relación con la forma en la que se deben probar los años de práctica profesional y la obligación de los aspirantes de aportar los documentos necesarios para ello, así como la posibilidad que tuvieron de solicitar apoyo, en caso de que –durante su inscripción– se presentaran fallas técnicas en el sistema implementado para ese efecto. |
VI. Expedientes | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC: 62, 72, 126 y 168, todos del 2025 | Gustavo de Silva Gutiérrez y otros | Se revoca el acto impugnado.
El aspirante sí cumplió con la manifestación relativa a no haber sido condenado por delitos dolosos, aun cuando lo haya hecho en forma distinta.
| Formulo un voto concurrente en este tema y en estos casos.
Estoy de acuerdo con lo resuelto, aunque por razones distintas. En casos similares he sostenido que basta con que los aspirantes hayan llenado en sentido afirmativo el casillero general del formato de registro, en el que manifiestan bajo protesta cumplir con todos los requisitos constitucionales para el cargo. |
VII. Expediente | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC-228/2025 | Javier Antonio Mena Quintana | Se confirma el acto impugnado.
El aspirante no cumple el requisito de protesta. Omitió manifestar no haber sido secretario de Estado, fiscal general de la República, senador, diputado federal o titular del Poder Ejecutivo Federal o de alguna entidad federativa, durante el año previo a la publicación de la Convocatoria. | Formulo un voto particular parcial en este tema y en este caso.
Mi criterio consiste en que basta con que los aspirantes hayan llenado en sentido afirmativo el casillero general contenido en el formato de registro, en el que manifiestan bajo protesta cumplir con todos los requisitos constitucionales para el cargo. |
VIII. Expediente | Parte actora | Razones de la sentencia | Sentido del voto |
SUP-JDC-408/2025 | Miguel Velasco Carus | Se confirma el acto impugnado.
El aspirante fue excluido por no exhibir un ensayo de tres cuartillas (exhibió un ensayo, pero solo de 2 cuartillas) y no combate esa parte del dictamen, únicamente combate lo relativo a otros requisitos. | Formulo un voto particular parcial en este tema y en este caso.
Considero que en la demanda existe un elemento mínimo de agravio relacionado con el requisito del ensayo, pues de la lectura integral de dicho escrito se desprende que el actor sí hace referencia a éste. Por otra parte, he sostenido que el requisito debe entenderse como una exigencia máxima de tres cuartillas, por lo que, si el actor presentó un ensayo de dos cuartillas, cumplió con esa exigencia. |
En resumen, formulo un voto a favor de lo resuelto en la sentencia respecto de los Juicios de la Ciudadanía identificados con los números: 57, 152, 191, 275 y 403, todos del 2025.
Formulo un voto particular parcial respecto de lo resuelto en la sentencia en los Juicios de la Ciudadanía registrados con los números: 22, 47, 52, 147, 228, 383, 388, 408 y 417, todos del 2025.
Formulo un voto concurrente respecto de lo resuelto en la sentencia respecto de los Juicios de la Ciudadanía identificados con los números: 42, 62, 67, 72, 87, 111, 120, 126, 137, 155, 168, 187, 196, 217, 231, 243, 254, 295, 342, 353, 368, 373, 460 y 492, todos del 2025.
Por las razones expuestas, formulo los presentes, voto particular parcial y voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, promoventes o parte actora.
[2] Comité de Evaluación o Comité responsable o responsable.
[3] En lo sucesivo, salvo precisión, las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo siguiente, DOF.
[5] En adelante, “Reforma judicial”.
[6] En adelante INE.
[7] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.
[8] En adelante CJF.
[9] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.
[10] De conformidad con los artículos 9, numeral 1, inciso f) y 16, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[11] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios. Sin perjuicio de que al momento de la interposición de las demandas la parte actora haya interpuesto Recurso de Inconformidad previsto en la BASE OCTAVA de la Convocatoria del Comité previo a la reforma a la Ley Orgánica, porque en términos del marco constitucional y legal actualmente aplicable la vía actual lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con los parámetros establecidos por este mismo Tribunal Electoral, en su Acuerdo General 4/2024.
[14] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[15] Agravio hecho valer de manera exclusiva por la persona que presentó el juicio ciudadano SUP-JDC-120/2025.
[16] En lo subsecuente, LGIPE o Ley General.
[17] En lo posterior, Convocatoria.
[18] En el documento de preguntas frecuentes respecto a dicha Convocatoria refiere: ¿Cómo se verifica la acreditación de las calificaciones requeridas constitucionalmente para ser persona elegible? Tal y como se establece en la base cuarta numerales 4 de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, el historial académico de la persona aspirante será sujeto a revisión en cuatro fases, donde la fase cuarta es alternativa a la tercera. En las fases 1a y 2a se revisan únicamente calificaciones de licenciatura. En la fase 3a también se revisan calificaciones de licenciatura, pero pueden ser substituidas por la acreditación de la fase 4a donde se revisa el promedio obtenido en una especialidad, una maestría o algún doctorado relacionados con la especialidad seleccionada por la persona aspirante. Si la maestría o el doctorado son genéricos se tomarán en cuenta para cualquiera de las especialidades.
[19] ¿En qué consisten las fases tercera y cuarta de evaluación de la trayectoria académica? La fase tercera refiere a las materias que conforman una línea de especialidad curricular y se atiende al promedio obtenido al promediar todas las materias correspondientes, por lo que si éste es de nueve puntos o superior será elegible la persona aspirante. Para obtener los promedios correspondientes a la fase tercera no se toman en cuenta materias cursadas durante la especialidad, la maestría o el doctorado, sino únicamente las de la licenciatura, si en éstas no se obtiene el promedio mínimo de nueve, dicho requisito podrá cumplirse con la fase cuarta, siempre y cuando, el promedio general de la especialidad, maestría genérica o doctorado genérico, o específicos respecto de alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera, sea de nueve puntos o superior. Por ejemplo, si la especialidad del cargo respecto del cual se inscribe corresponde a civil, las materias cuyas calificaciones serán tomadas en cuenta para el promedio respectivo incluyen civil, procesal civil, mercantil, procesal mercantil, así como sucesorio y familiar; en la inteligencia de que si el promedio obtenido en la licenciatura respecto de las materias que integran esa línea de especialidad es inferior a nueve puntos, podrá cumplirse con ese requisito si en la especialidad, maestría genérica o específica en relación con alguna de esas materias, o doctorado genérico o específico en relación con alguna de esas materias obtuvo nueve puntos o más de promedio general.
[20] Al resolver el expediente SUP-JDC-29/2025 y acumulados, entre otros.
[21] Así se resolvió en relación con el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo en el SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.
[22] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[23] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[24] En adelante, Ley de Medios.
[25] Conforme a lo previsto en el artículo 17-A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.
[26] “Información de contacto para dudas relacionadas con el proceso de selección, problemas técnicos, solicitud de ajustes razonables y demás situaciones que pudieran presentarse. Las personas interesadas podrán contactar a las mesas de ayuda a través de los medios de contacto visibles en el sitio web. No se atenderán comunicaciones, consultas o dudas a través de medios diversos a los aquí referidos”,
[27] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron: Julio César Cruz Ricárdez y Diego Ignacio del Collado Aguilar.