INCIDENTE DE ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-22/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: KENDRA HERNÁNDEZ RENDÓN Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ, DIEGO DAVID VALADEZ LAM Y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA

COLABORARON: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA

Ciudad de México, a tres de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aclara de oficio la sentencia emitida en sesión pública del pasado veintinueve de enero en los juicios de la ciudadanía al rubro identificados, con motivo de un error mecanográfico detectado en el nombre de una de las personas actoras.

ANTECEDENTES

ÚNICO. Sentencia. El veintinueve de enero, se emitió sentencia en los juicios de la ciudadanía identificados al rubro, en la que, en el punto 10 del apartado de antecedentes, relativo a la relación de expedientes que fueron turnados a la Magistratura Ponente, se señaló en el consecutivo 24, como parte promovente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-243/2025, al ciudadano Hamlet Nemesio Hernández Castillo, tal y como se observa a continuación:

RAZONES Y FUNDAMENTOS :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para aclarar de oficio la sentencia dictada en los juicios al rubro indicados, por ser el órgano jurisdiccional que conoc y resolv el fondo de la litis planteada[3].

SEGUNDO. Aclaración de sentencia. En concepto de esta Sala Superior, resulta procedente aclarar la sentencia mencionada, por las razones que se exponen a continuación.

La aclaración de sentencia constituye un instrumento constitucional y procesal, que, en la práctica judicial y forense, se ha instituido en aras de salvaguardar la claridad y precisión de los fallos que se dictan, porque éstos deben proporcionar plena certidumbre sobre los términos de la decisión, contenido y límite de los derechos declarados en ella.

Por ello, tiene como límite lo decidido en la propia sentencia, dado su objeto solamente consiste en resolver las contradicciones existentes entre varias partes o párrafos de la sentencia; precisar cuestiones o aspectos que se hayan expresado de manera ambigua, obscura o deficiente, o bien, subsanar omisiones o errores simples de redacción del fallo.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada en los autos del expediente identificado al rubro de la presente, se advierte que, como se describió en el antecedente único, se señaló que la parte actora del SUP-JDC-243/2025 es Hamlet Nemesio Hernández Castillo.

No obstante, del escrito de demanda se advierte que el nombre correcto es Hamlet Nemesio Hernández Carrillo, derivado de lo anterior, al existir un error reparable, se debe tener que el listado de partes actoras correcto que debe prevalecer en la sentencia de mérito debe ser el siguiente:

Expediente

Parte actora

 

1.        

SUP-JDC-22/2025

Kendra Hernández Rendón

2.        

SUP-JDC-42/2025

Román Jiménez Castellanos

3.        

SUP-JDC-47/2025

María de la Cruz Priscilla Cortés Garcia

4.        

SUP-JDC-52/2025

Martha Esperanza Alcantar Guardado

5.        

SUP-JDC-57/2025

Ana Lilia Gazanini García

6.        

SUP-JDC-62/2025

Gustavo de Silva Gutiérrez

7.        

SUP-JDC-67/2025

Oliver Miranda Herrera

8.        

SUP-JDC-72/2025

Dulce María Rodríguez Terrazas

9.        

SUP-JDC-87/2025

Valeria Moreno Durán

10.    

SUP-JDC-111-2025

Rubén Ávila Méndez

11.    

SUP-JDC-120-2025

Luis Carlos Vega González

12.    

SUP-JDC-126-2025

Alexis Rivero Ponce

13.    

SUP-JDC-137/2025

Yonathan Mauricio Yáñez Yllan

14.    

SUP-JDC-147/2025

Diana Luisa Morales Mariscal

15.    

SUP-JDC-152/2025

Jesús Emmanuel Hernández Aguilar

16.    

SUP-JDC-155/2025

Luis Fernando Morales Zebadúa

17.    

SUP-JDC-168/2025

Enrique Ramón Aja González

18.    

SUP-JDC-187/2025

Orlando David Estrada Díaz

19.    

SUP-JDC-191/2025

Salvador Alcaraz Munguía

20.    

SUP-JDC-196/2025

Rodolfo Medrano Covarrubias

21.    

SUP-JDC-217/2025

Magda Victoria Puente Peña

22.    

SUP-JDC-228/2025

Javier Antonio Mena Quintana

23.    

SUP-JDC-231/2025

Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez

24.    

SUP-JDC-243/2025

Hamlet Nemesio Hernández Carrillo

25.    

SUP-JDC-254/2025

Fabiola del Sagrario Villarreal Hernández

26.    

SUP-JDC-275/2025

Jorge Roberto Ordoñez Escobar

27.    

SUP-JDC-295/2025

José Alfredo Jiménez Carrillo

28.    

SUP-JDC-342/2025

Amaury Cárdenas Espinoza

29.    

SUP-JDC-353/2025

Diana Isela Flores Núñez

30.    

SUP-JDC-368/2025

Roberto Díaz Bucio

31.    

SUP-JDC-373/2025

Mariana Carolina Ocegueda Álvarez

32.    

SUP-JDC-383/2025

Trinidad Lagunas Trejo

33.    

SUP-JDC-388/2025

Yania Lizbeth Gándara Rodríguez

34.    

SUP-JDC-403/2025

Edgar Jesús Campos Burgos

35.    

SUP-JDC-408/2025

Miguel Velasco Carus

36.    

SUP-JDC-417/2025

Carlos Armando Robles Jiménez

37.    

SUP-JDC-460/2025

José Carlos Ramírez Huezca

38.    

SUP-JDC-492/2025

Xóchitl Vergara Godínez

La imprecisión que se corrige, se ubica en lo previsto en el artículo 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no afecta en modo alguno el fondo de la controversia, esto es, no incide en el sentido de la determinación, al consistir en un error al momento de asentar el nombre de la parte actora en la parte correspondiente a los antecedentes, por lo cual procede su aclaración, sin que se advierta que el error de mérito trascienda a algún otro apartado de la sentencia.

Máxime que, en esa misma sentencia de fondo, en la consideración cuarta, relativa al Estudio de fondo”, apartado 3, subapartado “A.1. Aspirantes cuya inelegibilidad se basó en insuficiencias relacionadas con el requisito de la carta bajo protesta de decir verdad, en los términos establecidos expresamente en la Convocatoria del CEPJF”, se menciona y refiere de manera correcta el nombre del promovente Hamlet Nemesio Hernández Carrillo, tal y como se observa de la siguiente imagen:

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el pasado treinta de enero, el Senado de la República, en acatamiento a lo ordenado por este mismo órgano jurisdiccional al resolver el incidente de cumplimiento de la sentencia y cumplimiento sustituto dictado en los autos del expediente SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, llevó a cabo el procedimiento de insaculación para determinar a las personas que habrán de ser postuladas como candidatas a cargos judiciales por parte del Poder Judicial de la Federación, en sustitución del proceso de selección que estaba llevando a cabo el Comité de Evaluación de dicho Poder.

Al respecto, se invoca como hecho notorio dicha situación[4] para advertir que la persona cuya corrección de nombre es materia del presente incidente oficioso de aclaración de sentencia, fue insaculado como candidato a juez de distrito en materia mixta del décimo séptimo circuito judicial,[5] al haber sido seleccionado dentro de los cinco hombres que habrán de ostentar la candidatura a dicho cargo.

Por tal motivo, y en aras de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, se ordena notificar la presente aclaración al actor, así como a la Mesa Directiva del Senado de la República, y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que las referidas autoridades, en términos de las directrices señaladas por esta Sala Superior en los efectos de la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, procedan a realizar la corrección del nombre correspondiente en los listados de los nombres de las personas insaculadas que, en su caso, se sirvan remitir al Instituto Nacional Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se aclara la sentencia dictada por esta Sala Superior el veintinueve de enero, en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-22/2025 y acumulados, para quedar en los términos precisados en el considerando segundo.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que remita copia certificada de esta resolución incidental al Senado de la República y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo efectos legales procedentes.

TERCERO. Esta resolución incidental forma parte integral de la sentencia principal dictada el pasado veintinueve de enero.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante promoventes o parte actora.

[2] En lo subsecuente, Comité responsable, Comité de Evaluación o responsable.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como los artículo 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, y sirviendo como criterio orientador el sustentado en la jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.

[5] Según se desprende de la transmisión pública de la sesión de insaculación transmitida por el canal oficial de YouTube del Senado de la República, consultable en la dirección electrónica https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ, para cuya mayor referencia se puede visualizar a partir del minuto 3:17:00 en adelante.