JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-229/2008.

ACTOR: CÉSAR ANTONIO BARBA DELGADILLO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.

 

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-229/2008, promovido por César Antonio Barba Delgadillo, en contra de la falta de respuesta a una consulta formulada al Instituto Electoral de Jalisco, respecto de la interpretación de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley de Participación Ciudadana para ese Estado.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

 

1. El dieciséis de febrero de dos mil ocho se publicó en el Periódico Oficial de Jalisco un acuerdo emitido por el Gobernador Constitucional de esa entidad.

 

2. El seis de marzo siguiente, el actor presentó, ante el Instituto Electoral de Jalisco, una consulta para conocer su criterio respecto de la interpretación de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley de Participación Ciudadana para ese Estado, en relación con la forma de computar el plazo de treinta días para presentar la solicitud de referéndum, esto es, si se calcula en días hábiles o naturales.

 

3. El actor manifiesta que al once de marzo del año en curso en que presentó su demanda, no recibió respuesta alguna a su consulta.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la misma fecha, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco.

 

El dieciocho siguiente, fueron recibidos en esta Sala Superior la demanda original, el informe circunstanciado con anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

El mismo día el asunto se turnó a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por auto del primero de abril, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, a fin de impugnar una omisión, que en su concepto, viola sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. Casual de improcedencia. El Instituto Electoral del Estado de Jalisco al rendir su informe circunstanciado, refiere que el juicio promovido por César Antonio Barba Delgadillo debe desecharse por ser notoriamente improcedente, al no actualizarse alguno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que contemplan los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, considera que la omisión de contestación a la consulta planteada por el actor acerca de la interpretación jurídica de dos preceptos legales no tipifica alguno de los supuestos normativos antes citados, por lo que reitera que debe desecharse por ser notoriamente improcedente.

Esta Sala Superior estima que no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la responsable, atendiendo a las consideraciones siguientes.

Por lo que hace a la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral precisa, esencialmente, en su artículo 79, párrafo 1, que ese juicio sólo es procedente cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se colige que para la procedencia de este juicio, en términos de ese precepto, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Sin embargo, este juicio también procede cuando se aduzcan violaciones a diversos derechos fundamentales vinculados con los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, como serían los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, según interpretación efectuada por esta Sala Superior, recogida en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN", consultable en las páginas 164 y 165 del tomo de jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005.

También ha sido criterio de esta Sala Superior, que los instrumentos o procesos de democracia directa, como el plebiscito y el referéndum, quedan comprendidos dentro de la materia propiamente electoral, en la medida que constituyen modelos a través de los cuales el pueblo ejerce su soberanía en actos de gobierno, cuando los poderes públicos someten al voto de la ciudadanía una determinada propuesta o alternativa de acción pública para su aprobación o rechazo.

Así al constituir el proceso de referéndum, un instrumento de ejercicio de derechos político electorales y encontrarse inmerso en la naturaleza de la materia propiamente electoral, su ejercicio, desarrollo y resultado está sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad, por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, ya que a través de éstos se tutela el respeto al principio democrático constitucional de todos los actos electorales.

De lo anterior se advierte que el objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.

En el caso, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que el acto reclamado por el actor se endereza a combatir la falta de respuesta a una consulta formulada al Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en ejercicio de su derecho de petición, para conocer su criterio respecto de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley de Participación Ciudadana del mismo Estado, lo cual, a su juicio, se relaciona con el diverso derecho político-electoral de solicitar un referéndum derogatorio de un acuerdo emitido por el Gobernador de Jalisco.

Por tanto, si el actor aduce violación a sus derechos político-electorales mencionados, resulta procedente el presente juicio ciudadano.

TERCERO. Los motivos de inconformidad formulados por el actor son los siguientes.

 

AGRAVIOS.

 

A. La conducta asumida por el Instituto Electoral ha generado incertidumbre respecto de los requisitos que debe contener una solicitud de referéndum a efecto de ser considerada válida, violentando con ello lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 132, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y poniendo en riesgo el ejercicio de mi derecho político electoral de activar un procedimiento de democracia directa tutelado por los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV, artículo 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y artículos 5 de la Ley de Participación Ciudadana.

 

B. El Instituto Electoral del Estado de Jalisco contrariando lo dicho por la fracción IV, del artículo 132 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ha evitado pronunciarse respecto de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 7 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, violentando así lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El criterio que respecto del presente asunto adopte la autoridad correspondiente reviste trascendencia e importancia en el presente caso, pues el tiempo dado para la presentación de la solicitud vital para la recolección de firmas y posterior ejercicio del mecanismo de participación ciudadana.

 

PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

 

1. Es procedente el presente medio de impugnación toda vez que de lo dispuesto por los artículos 3, fracción II, inciso a), 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Cabe señalar al respecto que así lo ha sostenido este propio tribunal, tal y como puede apreciarse en la tesis:

 

“PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL” (Se transcribe).

 

2. Es procedente solicitar la intervención de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de obtener la declaración respecto de un derecho.

 

“ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” (Se transcribe).

 

3. La Ley Electoral del Estado de Jalisco, en su articulo 132, fracción IV, tutela la posibilidad de solicitar al Instituto Electoral del Estado de Jalisco pronunciamientos con la finalidad de despejar las dudas de interpretación que pudieran presentarse sobre asuntos de su competencia, no obstante ello, el Instituto Electoral del Estado de Jalisco ha evitado otorgar respuesta a la consulta realizada por el suscrito.

 

Por ello, es procedente acudir de manera directa a este alto tribunal en razón del temor fundado de que la inactividad de la autoridad responsable genere un perjuicio irreparable al promovente, pues el tiempo dado para la presentación de la solicitud resulta vital para la recolección de firmas.

 

Cabe señalar al respecto que así lo ha sostenido este propio tribunal, tal y como puede apreciarse en la tesis:

 

“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”. (Se transcribe).

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

No obstante que existen razones suficientes para considerar que el plazo previsto por los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco debe ser computado en días hábiles, una interpretación contraria por parte del Instituto Electoral del Estado de Jalisco podría generarme un perjuicio, si bien en un futuro reparable a través de los medios de impugnación, me obligaría al seguimiento de otras instancias jurisdiccionales con el evidente desgaste que esto supone.

 

En este sentido me permito esgrimir las consideraciones que me llevan a concluir que el plazo deberá ser computado única y exclusivamente en días hábiles:

 

En el punto número IV de los considerandos de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco señala lo siguiente:

 

Que analizada la iniciativa que nos ocupa, la suscrita comisión considera que la exposición de motivos es clara y justifica la necesidad de crear una ley que regule las formas de democracia participativa que se establecen en la Constitución Estatal; en tal virtud, se determina procedente la aprobación de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, estableciéndose algunas modificaciones importantes a la iniciativa como son, por una parte, suprimir las campañas de divulgación de los ciudadanos, dejando la campaña de divulgación como facultad exclusiva del Consejo Electoral en virtud de que, se podría fomentar la expresión de intereses personales de los ciudadanos, siendo que, la intención es promover la participación en decisiones de interés público del Estado; así mismo se suprimió contemplar el voto en blanco toda vez que, el mismo se puede equiparar a la indiferencia de los ciudadanos y, la finalidad de la participación de éstos, es para conocer la opinión a favor o en contra del acto o norma a consultar.

 

En general, tomando en consideración que los procedimientos de plebiscito y de referéndum, son equiparables al procedimiento electoral, se trató de simplificar en lo posible, la ley materia de la iniciativa que nos ocupa, haciendo las adecuaciones necesarias en cuanto a los órganos encargados del procedimiento y, estableciendo las correspondientes remisiones a la Ley Electoral del Estado, que será, en lo conducente, la ley supletoria.

 

En efecto, el artículo 4 de la Ley de Participación Ciudadana prevé que:

 

Para lo no previsto por esta ley, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política y la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Para el caso que nos ocupa, el artículo 383 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece la forma de computar los términos establecidos en la Ley en los siguientes términos.

 

II. Surtirán efectos a partir del día siguiente a la notificación en que se haga del conocimiento el acto o resolución impugnados; contarán de momento a momento si están fijados en horas y por días naturales los fijados en esta forma.

 

Esto es, de la lectura de la norma se desprende que se contarán en días naturales aquellos plazos que expresamente así se fijen. Luego, contrario sensu los plazos que no se especifiquen como “días naturales”, deberán ser contados en días hábiles.

 

En este sentido el objeto de la norma en comento sólo se cumple si los mecanismos de participación ciudadana se encuentran al alcance de la ciudadanía, de manera tal que puedan hacerlos valer.

 

De la misma manera me permito destacar que estamos hablando de una norma que establece los cauces institucionales por medio de los cuales la ciudadanía adquiere el acceso a los mecanismos de participación ciudadana, es decir, nos encontramos ante una norma que enriquece el cúmulo de atribuciones conferidas a favor de los ciudadanos y, por lo tanto, en este sentido debe ser interpretada, de manera favorable para el ciudadano y no en una forma restrictiva por medio de la cual, el propio Estado obstaculice el establecimiento de los mecanismos de participación ciudadana.

 

Dicho en otras palabras, es imprescindible que se asegure al ciudadano solicitante de este mecanismo de participación el plazo completo concedido por el legislador. Esto es, si no puede presentar su escrito por no estar abiertas las oficinas de la autoridad electoral por no ser días hábiles, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela efectiva.

 

En resumen, no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, debiendo entonces llevarse a cabo una interpretación integradora de las normas de lo que resulta que el plazo establecido por el artículo 7 de la Ley de Participación Ciudadana debe computarse en días hábiles.

 

2. Tenemos que, en su inmensa mayoría, las normas establecen que el cómputo normal de los plazos deberá ser calculado en días hábiles, a menos que el propio ordenamiento legal indique (como caso de excepción) lo contrario.

 

De esta manera me permito citar, a manera de ejemplo los siguientes ordenamientos legales aplicables en el Estado de Jalisco:

 

I. Código de Procedimientos civiles del Estado de Jalisco.

 

II. Adquisiciones y Enajenación del Gobierno del Estado de Jalisco.

 

III. Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

De esta manera me permito citar, a manera de ejemplo los siguientes ordenamientos legales aplicables en la Federación:

 

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

 

Luego entonces, la omisión del legislativo no puede considerase como una intención de contravenir una regla general.

 

Más aún cuando advertimos que, en los artículos 16, 23, 25 y 39 de la propia Ley de Participación Ciudadana establece literalmente plazos en días naturales.

 

3. Con la finalidad de asegurar el desarrollo de la actividad electoral, la Ley Electoral del Estado de Jalisco prevé la posibilidad de considerar todos los días como hábiles durante los procesos electorales, de esta manera nos encontramos ante un caso de excepción al que la Ley Electoral del Estado le otorga un trato excepcional, situación que viene a robustecer el argumento planteado en el punto anterior, pues no estamos en un proceso electoral.

 

4. Sería absurdo suponer que el plazo concedido deberá ser contabilizado en días naturales pues ello obligaría al Instituto Electoral del Estado de Jalisco a montar guardias cada vez que una ley, decreto, reglamento, decisión, fuera publicado o notificado por el gobernador, por el poder legislativo o por algunos de los 125 H. Ayuntamientos del Estado de Jalisco, de manera tal que el día 30 corresponda a un día inhábil.

 

5. Así mismo el día 17 de marzo del 2008 es día inhábil y de descanso de acuerdo a la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco en su artículo 38. De igual forma, por acuerdo del Plano del Instituto Electoral del Estado de Jalisco del día 18 al 31 de marzo son vacaciones del personal que labora en el mismo, por lo tanto los plazos y los términos señalados en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se consideraran como días inhábiles reanudando las actividades ordinarias el día 01 de abril del 2008.

 

6. La interpretación que respecto de la presente consulta otorgue el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación indicara el sentido que deberán interpretarse el resto de los plazos previstos por la Ley de Participación Ciudadana que no establecen si deberán computarse como días hábiles o naturales.

 

Por lo anteriormente expuesto, a ustedes Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

CUARTO. De la lectura integral de la demanda se obtiene que el actor se queja, sustancialmente, de la omisión del Instituto Electoral de Jalisco de pronunciarse respecto de la petición que le formuló el seis de marzo del año en curso, en relación con la forma de computar el plazo de treinta días para presentar la solicitud de referéndum, esto es, si se calcula en días hábiles o naturales.

 

El agravio se estima fundado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

 

Para preservar ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad, a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.

 

Esto es, para garantizar la vigencia plena y eficacia del derecho de petición, las autoridades deben realizar lo siguiente:

 

1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, con independencia del sentido de la misma.

 

2. La respuesta debe ser notificada, por escrito y en breve término al peticionario.

 

En este asunto, César Antonio Barba Delegadillo, mediante escrito de seis de marzo del año en curso, y con fundamento en el artículo 8° Constitucional, solicitó al Instituto Electoral de Jalisco le informara cuál es la interpretación que realiza de los artículos 47, fracción I, de la Constitución de Jalisco y 7° de la Ley de Participación Ciudadana para esa entidad, respecto de si los treinta días para presentar una solicitud de referéndum derogatorio son hábiles o naturales.

 

En autos obra copia del mencionado escrito, en el cual se aprecia el sello original de recibido del mencionado Instituto en la misma fecha.

El enjuiciante aduce que hasta la fecha de presentación de su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, al once de marzo del año en curso, no había recibido respuesta a su petición.

 

Al respecto, en el informe circunstanciado, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Jalisco, reconoce de manera textual que “efectivamente con fecha seis de marzo del año en curso, el hoy promovente presentó una consulta ante este organismo electoral, ahora bien el hoy actor se duelo de que esta autoridad electoral no ha dado contestación a su pretensión e los términos señalados en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, es importante señalar que el Poder Judicial de la Federación ha interpretado la frase “breve término” señalada en dicho precepto constitucional de la siguiente manera:… “PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TÉRMINO”. La expresión “breve término” a que se refiere el artículo 8º. Constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses.” Así las cosas, resulta evidente que esta autoridad electoral se encuentra aún dentro de los límites fijados por la norma constitucional para contestar la consulta planteada por el promovente del presente juicio sin transgredir el derecho que le confiere el citado artículo 8° de la Carta Magna”, por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior tiene por acreditado que el enjuiciante presentó el mencionado escrito de petición y que la responsable no ha emitido la respuesta correspondiente.

 

En esta tesitura, resulta indudable que se actualiza la omisión reclamada.

 

No es óbice para arribar a la anterior consideración lo manifestado por la responsable en el sentido de que el Poder Judicial de la Federación ha interpretado la frase “breve término” señalado en el artículo 8° constitucional, como el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses, por lo que estima encontrarse dentro de los límites fijados por la norma constitucional para contestar la consulta planteada por el promovente.

 

Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual debe atender a las reglas de la lógica y la sana crítica, para fijar su extensión de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta respectiva, con violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En esta tesitura, para establecer el plazo que requiere el Instituto Electoral de Jalisco para dar respuesta a las consultas que se le presenten, cuando no está previsto en el ordenamiento, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.

 

En el caso, para emitir la resolución correspondiente es necesario que el Pleno del Instituto celebre una sesión extraordinaria, y para determinar cuánto tiempo es necesario para ello, se toma en cuenta lo siguiente.

 

1. Presentada la consulta en la oficialía de partes, se debe registrar de conformidad con la fecha, hora y orden de presentación. Esta oficina se la entrega al Secretario del Instituto para que verifique el día y hora en que fue presentada y turnarla al presidente para que convoque a los integrantes del Instituto. Este procedimiento puede durar hasta veinticuatro horas.

 

2. La Dirección Jurídica atendiendo a su función de asesor del Instituto en asuntos del orden jurídico, debe formular un proyecto de respuesta a la consulta o petición elevada al Pleno, por lo que este actuar, dada la naturaleza de la petición, es inmediata, toda vez que no reviste complejidad alguna.

 

3. El presidente debe convocar a los integrantes del Pleno del Instituto, cuando menos con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la sesión.

 

4. El día fijado para sesión, se debe celebrar.

 

Todo lo anterior, valorado con base en la reglas de la lógica y de la sana crítica, conduce a concluir que un plazo razonable para resolver las consultas que se presenten al Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, es de tres días hábiles, tomando en cuenta las veinticuatro horas entre la recepción y el turno, las veinticuatro horas de anticipación para convocar a los integrantes del Instituto, y el día de la celebración de la sesión correspondiente, plazo que resulta estrictamente necesario para que, en una sesión extraordinaria, los integrantes del Pleno del Instituto discutan el proyecto de resolución, expongan sus posturas y, en su caso, lo aprueben.

 

Esto toda vez que lo solicitado por el actor no implica un esfuerzo importante para la autoridad, pues se trata de una consulta cuya respuesta no requiere de una investigación relevante o del cotejo de información contenida en documentos que ameriten o justifiquen un plazo mayor para responder; máxime que el evento de los cuatro meses mencionado, se refiere al caso concreto en el que se sostuvo.

 

Además, de aceptar que la responsable tiene hasta cuatro meses para contestar la consulta planteada, haría nugatorio el derecho político-electoral del actor de solicitar el referéndum derogatorio de una norma como lo pretende, pues de esperar ese plazo se consumiría el diverso de treinta días, ya sean hábiles o naturales, para presentar su solicitud de referéndum.

 

Tomando en cuenta lo anterior, la responsable se ha excedido del plazo razonable de tres días para contestar la consulta planteada, pues si el actor presentó su escrito el seis de marzo del presente año, la determinación atinente debió emitirse a más tardar el once de marzo de dos mil ocho.

 

Cabe precisar que a la fecha en que se resuelve este juicio, no existe constancia en autos que acrediten que la responsable dio respuesta a la petición en cuestión.

 

Por tanto, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Instituto Electoral de Jalisco contraviene, en perjuicio del demandante, el derecho fundamental de petición en materia electoral, el cual debe imperar en un Estado constitucional democrático de Derecho, pues, no obstante que el actor le solicitó por escrito, de manera pacífica y respetuosa, que interpretara los artículos 47, fracción I, de la Constitución de Jalisco y 7° de la Ley de Participación Ciudadana para esa entidad, su petición no ha sido contestada y notificada, no obstante haber transcurrido un plazo razonable a fin de colmar el derecho de petición.

 

No es óbice para arribar a esta consideración, el acuerdo de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, cuya copia fotostática certificada obra agregada al expediente, por el cual el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, autorizó al personal con derecho a ello, como primer período vacacional para el año dos mil ocho, del dieciocho al treinta y uno de marzo, porque antes de ese período vacacional que inició el diecisiete de marzo de dos mil ocho, por ser inhábil, la responsable tuvo del siete al catorce de marzo del mismo año, es decir, seis días hábiles, para dar respuesta a la petición.

 

En consecuencia, lo procedente es ordenar al Instituto Electoral de Jalisco que, dentro del plazo de veinticuatro horas, emita respuesta por escrito a la petición de seis de marzo de dos mil ocho, presentado por César Antonio Barba Delgadillo y se lo notifique personalmente.

 

Lo anterior se deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.

 

Al resultar fundado el agravio analizado, es innecesario ocuparse del restante por el cual el actor solicita que esta Sala Superior se pronuncie respecto de la interpretación de los artículos 47 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 7 de la Ley de Participación Ciudadana para esa entidad, a través de una acción declarativa, pues con dicha determinación la responsable debe colmar su pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se ordena al Instituto Electoral de Jalisco que, dentro del plazo de veinticuatro horas, dé respuesta al escrito de petición de César Antonio Barba Delgadillo y se la notifique personalmente, en términos del último considerando de esta sentencia.

 

Notifíquese; personalmente al actor; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia y por fax, los puntos resolutivos, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos concurrentes de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, SOBRE LA PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-229/2008

 

Con todo respeto al magistrado ponente, me permito formular voto concurrente, respecto de la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-229/2008.

 

Conforme al artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México es una República representativa, democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos, en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

 

En el artículo 41 de la Carta Magna se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la misma Constitución federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

Del análisis de los artículos citados se desprende que la materia electoral comprende solamente la elección de los integrantes de los poderes ejecutivo y legislativo, tanto en el ámbito federal como estatal, así como de los ayuntamientos en al ámbito municipal, dada la característica de ser una república representativa y democrática.

 

El carácter representativo implica que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los representantes que integran los poderes federales, estatales y municipales.

 

En tanto que el carácter democrático, deriva de que es el sufragio popular el que determina quiénes serán los representantes que conformarán los aludidos órganos de poder federal, estatal y municipal.

 

No obstante lo anterior, acepto la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-229/2008, con fundamento en lo previsto en los artículos 8, 11, 12, fracción VIII, 47 y 68, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución federal.

 

Los preceptos de la Constitución local, en lo conducente, establecen lo siguiente:

 

Artículo 8.- Son prerrogativas de los ciudadanos jaliscienses:

I. Votar en las elecciones populares, así como en los procesos de plebiscito y referéndum;

 

Artículo 11.- El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para la participación en los procesos de plebiscito y referéndum en los términos que establezcan las leyes. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

VIII. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos nacionales y estatales, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, cómputo de la elección de Gobernador en cada uno de los distritos electorales uninominales y las elecciones municipales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales.

 

Así mismo, tendrá a su cargo la realización de los procesos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un proceso legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

 

Artículo 47.- Los reglamentos y decretos que expida el titular del Poder Ejecutivo, que sean trascendentales para el orden público o interés social, en los términos que establezca la ley, con excepción de las de carácter contributivo, podrán ser sometidos a referéndum derogatorio, total o parcial, siempre y cuando:

 

El Instituto Electoral del Estado efectuará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". Una vez que la resolución del Instituto Electoral quede firme, si es derogatoria, será notificada al titular del Poder Ejecutivo para que en un plazo no mayor de treinta días emita el decreto correspondiente.

 

Artículo 68.- El Tribunal Electoral tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procesos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipales y en cuanto a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum.

 

En los dos primeros artículos transcritos se define en qué consiste la prerrogativa de los ciudadanos de votar, así como el concepto de sufragio como la expresión de la voluntad popular, no sólo para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los gobiernos municipales, sino también para la participación en los procedimientos de plebiscito y referéndum.

 

Por su parte, en el tercero de los preceptos citados se establece que el Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo, además de la organización de las elecciones, la realización de los procedimientos de plebiscito y referéndum y la declaración de que los ciudadanos que pretendan iniciar un procedimiento legislativo, representen cuando menos el número exigido por esta Constitución y las leyes para ejercer ese derecho.

 

En el artículo 47, último párrafo, se reitera esa competencia del Instituto Estatal Electoral, al establecer que efectuará el cómputo de los votos en el procedimiento de referéndum.

 

Finalmente, en el artículo 68 se establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado tendrá a su cargo la resolución de toda controversia que se suscite con motivo de los procedimientos electorales para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los órganos de gobierno municipal y en la realización de los procedimientos de plebiscito y referéndum.

 

En consecuencia, dada la definición del sufragio como expresión de la voluntad popular que se hace en la Constitución local y que se reconoce, como derecho de votar, la participación de los ciudadanos en los procedimientos de plebiscito y referéndum, así como la intervención de las autoridades electorales locales en esos procedimientos, con fundamento en lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considero que se debe aceptar la procedibilidad del juicio para la  protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por César Antonio Barba Delgadillo, en atención al principio consistente en que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Por otra parte, hago referencia a lo dispuesto en la tesis relevante publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis Relevantes”, páginas setecientas setenta y cinco a setecientas setenta y siete, cuyo rubro y texto es:

 

PLEBISCITO Y OTROS INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3o., fracción II, inciso a); 25, 26, 39, 40, 41, fracción IV y 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que el juicio de revisión constitucional electoral, resulta procedente e idóneo para impugnar los actos emanados de procesos electorales de democracia directa, entre los que se cuenta el plebiscito. Para lo anterior, se toman como punto de partida los principios constitucionales establecidos tanto en el artículo 41, fracción IV, conforme al cual no puede haber acto o resolución trascendente de naturaleza electoral, exento de control jurisdiccional, así como el contenido en el artículo 99, fracción IV, constitucional, que establece las bases del juicio de revisión constitucional electoral, en el que los conceptos genéricos comicios y elecciones, utilizados por el precepto, no sólo deben entenderse referidos a los procesos relacionados con la elección de representantes populares, sino a los demás procesos instaurados para la utilización de los instrumentos de democracia directa, a través de los cuales el pueblo ejerce, mediante sufragio, su poder soberano originario en decisiones o actos de gobierno, toda vez que los instrumentos o procesos de democracia directa quedan comprendidos dentro de la materia electoral, por lo siguiente: el origen y evolución de la democracia como forma de gobierno, revelan que ha operado de manera unitaria, sin haberse dividido, con la peculiaridad de que en las primeras experiencias era esencialmente a través de actos de participación directa de los ciudadanos, especialmente en la formación de leyes o en los actos más importantes, mientras que esta intervención directa fue disminuyendo en la medida en que las personas que integraban la ciudadanía fueron creciendo, ante lo cual necesariamente se incrementó la actividad indirecta de la comunidad, por medio de la representación política, el que por necesidad se ha convertido prácticamente en absoluto; lo que hace patente que no han existido diversas democracias, sino sólo una institución que, dependiendo del grado de participación directa del pueblo, suele recibir el nombre de democracia directa o representativa; esto es, que ambas denominaciones únicamente expresan las variables de comunidades democráticas, y no formas excluyentes, de modo que una democracia calificada jurídicamente en el derecho positivo como representativa, no rechaza como parte de sí misma la posibilidad de prever procesos de participación directa, sino sólo destaca la influencia decisiva de la representación política. Esta posición es aplicable al artículo 40 de la Constitución federal, que estableció desde el principio la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una forma gubernamental representativa y democrática, lo cual significa que acogió la institución de la democracia en general, pero con el carácter representativo como elemento de mayor peso, es decir, que dicho principio democrático no implica exclusivamente la tutela de procesos democráticos representativos, sino también la de los directos; lo que se corrobora con la definición amplia que posteriormente proporcionó el Poder Revisor de la Constitución del concepto democracia en el artículo 3o., en el sentido de que no debe considerarse sólo como estructura jurídica y régimen político, sino también como sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, así como en los artículos 25 y 26, cuando se incluyó este principio como rector del desarrollo nacional y la planeación económica, considerando sobre este rubro la posibilidad de establecer mecanismos democráticos. Por su parte, la expresión contenida en la segunda parte de la fracción IV del artículo 99 constitucional, en el sentido de que: esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, si bien admite la posible interpretación de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar comicios en los que se elijan personas, debe interpretarse en el sentido de que su finalidad es precisar las modalidades y condiciones propias para la procedencia de la impugnación de actos, cuando se trate de elección de personas, toda vez que esta intelección resulta conforme con el principio constitucional, relativo a que todos los actos electorales, sin excepción, deben sujetarse al control de la constitucionalidad y legalidad. Asimismo, se tiene en cuenta que ordinariamente a los procedimientos de democracia directa le son aplicables los lineamientos previstos para las elecciones de representantes democráticos, por lo que en este sentido, se puede afirmar que también existe actividad electoral en estos procedimientos, puesto que la condición de elector es común para votar por una persona o por una opción. Por ende, al constituir los procesos plebiscitarios, instrumentos de ejercicio de derechos político-electorales y encontrarse inmersos en la naturaleza de la materia electoral, deben estar sujetos al control de la constitucionalidad y legalidad del sistema de medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio de revisión constitucional electoral, que constituye la única vía idónea y eficaz para garantizar y asegurar ese respeto y control.

 

Estoy en desacuerdo con ese criterio relevante porque, en mi concepto, los instrumentos de democracia directa no forman parte de la materia electoral.

 

La materia electoral está referida a los procedimientos contenidos en disposiciones jurídicas que guardan vinculación con la elección de integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, así como los correspondientes de las entidades federativas; asimismo se deben incluir los procedimientos de elección de integrantes de los ayuntamientos.

 

Considero que todos los cargos de elección popular se basan en los principios de que todo poder público dimana del pueblo y de que nuestro país se constituye en una República democrática-representativa, contenidos en los artículos 39 y 40 constitucionales a que me referí en párrafos anteriores.

 

En cambio, los instrumentos de democracia directa no tienen ese propósito de elección de representantes a cargos públicos, mediante el voto de los ciudadanos. No hay analogía o similitud con los procedimientos electorales para definir los cargos de elección popular, pese a que los votantes sean las mismas personas que se convocan para un plebiscito o un referéndum.

 

En estos mecanismos de democracia, a través de la participación directa de ciudadanos, insisto, no está de por medio la elección de representantes populares a cargos públicos, esto es, el ejercicio del derecho de votar y ser votado, sino la participación de los sujetos dotados con capacidad suficiente, según cada legislación, para tomar decisiones sobre opciones que les son presentadas por el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo, es decir, sólo es para aceptar o rechazar proposiciones que emanan de una asamblea legislativa o de los gobiernos.

 

En esas circunstancias, concluyo que los instrumentos de democracia directa, como son el plebiscito y el referéndum, no forman parte de la materia electoral, por lo que me aparto del criterio establecido en la tesis relevante antes citada, sólo en este aspecto, por cuanto hace al Estado de Jalisco.

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-229/2008.

 

Comparto el sentido de la ejecutoria que declara fundada la pretensión formulada por el actor, pero estimo que los procesos de democracia directa no están comprendidos dentro de la materia electoral, por lo que disiento en parte con las consideraciones vertidas en la resolución.

 

En efecto, en ésta se dice que el referéndum y el plebiscito son procesos electorales, a través de los cuales se ejercen derechos político-electorales, lo cual no es del todo cierto ya que los derechos de votar, de ser votado, de afiliación y de asociación, son derechos ajenos a los mecanismos de democracia “directa”.

 

Estimo que estos instrumentos están estrechamente vinculados con derechos políticos, mas no con la materia electoral. Ello porque, de conformidad con lo establecido por la legislación del Estado de Jalisco, en el procedimiento de referéndum no se vota por personas que ocuparán un cargo público, elemento fundamental para la vigencia de lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, en este proceso no participan los partidos políticos, ni se exige que concurra el ciudadano asociado o afiliado, sino que se le formula una pregunta al ciudadano en lo individual a efecto de que se pronuncie ante una propuesta de política pública, contenida en un decreto o reglamento expedido por el Poder Ejecutivo estatal, que no afecta forzosamente sus derechos políticos individuales.

 

Por lo tanto, estimo que en el presente caso, la demanda del juicio es procedente porque el actor hace valer una violación a un derecho político, mas no a un derecho político-electoral, lo cual está en consonancia plena con la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Con lo anterior, reitero mi opinión de que este Tribunal Electoral es competente para conocer de todas las impugnaciones en las que un ciudadano haga valer una probable violación a un derecho político sin que éste tenga que estar vinculado con la materia electoral entendida en su sentido restrictivo.

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA