JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-23/2010
ACTOR: JOSE ENRIQUE DOGER GUERRERO
RESPONSABLE: COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR
México, Distrito Federal, a veinte de febrero de dos mil diez. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Enrique Doger Guerrero, quien se ostenta como militante, cuadro, dirigente y aspirante a participar en el proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de Puebla, en contra del dictamen emitido el primero de febrero de dos mil diez por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por el cual declaró la no aceptación de la solicitud de registro del actor como precandidato de ese instituto político al indicado cargo de elección para el período 2011-2017, y
R E S U L T A N D O
Primero. Antecedentes. De lo expuesto por el ocursante y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El veinte de enero de dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió “Convocatoria a los integrantes del Consejo Político Nacional que radiquen en el territorio del Estado de Puebla, a los integrantes del Consejo Político Estatal, a los Sectores, Organizaciones y Movimiento del Partido, así como a los militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, para que participen en el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Puebla para el período constitucional 2011-2017”.
II. El veintiuno de enero de dos mil diez, el actor solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, la expedición de copia auténtica del “Padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario”, a efecto de estar en posibilidad de cumplimentar lo establecido en la Base Quinta, inciso d), de la referida convocatoria.
En lo atinente, en dicho punto se previó que los aspirantes a ser registrados como precandidatos debían acreditar el apoyo del diez por ciento (10%) de afiliados inscritos en el Registro Partidario en el Estado.
III. El veintidós de enero de dos mil diez, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla respondió al actor que dicha instancia partidaria no era la facultada para otorgar la información requerida, siendo la Comisión Estatal de Procesos Internos el órgano especializado responsable de organizar, conducir y validar el proceso interno para postular candidato a Gobernador, así como el encargado de validar la información correspondiente a los requisitos exigidos en la convocatoria de mérito.
IV. El veinticinco de enero de dos mil diez, el actor solicitó al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, la expedición de copia auténtica de los siguientes documentos: a) “El Padrón de la Estructura Territorial en el Estado de Puebla”, b) “El Directorio con la totalidad de los Consejeros Políticos Estatales”, y c) “El Padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario”.
V. En la fecha antes señalada, persona autorizada por el actor recibió del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, impresión (sic) de la documentación precisada en el punto anterior.
VI. El treinta y uno de enero de dos mil diez, el actor presentó su solicitud de registro como precandidato de ese instituto político al cargo de Gobernador del Estado de Puebla ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa.
VII. El primero de febrero de dos mil diez, el multicitado órgano partidista emitió el “DICTAMEN DE LA COMISION ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA SI SE ACEPTA O SE NIEGA, EL REGISTRO DEL CIUDADANO DOCTOR JOSE ENRIQUE DOGER GUERRERO, COMO PRECANDIDATO A GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA, PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2011-2017”.
En lo conducente, la parte conclusiva de dicho dictamen fue del tenor siguiente:
…
PRIMERO.- Se declara la NO ACEPTACION de la solicitud de registro como Precandidato a Gobernador del Estado, para el período 2011-2017, presentada por el C. DR. JOSE ENRIQUE DOGER GUERRERO.
…
Tal resolución fue notificada al interesado a las veintiuna horas con quince minutos de esa misma fecha, mediante publicación en los estrados de la propia comisión estatal.
Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
A las veinte horas con treinta y dos minutos del tres de febrero de dos mil diez, José Enrique Doger Guerrero promovió, per saltum, ante el órgano partidario responsable, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de impugnar el dictamen precisado en el punto VII del apartado precedente.
Tercero. Trámite y sustanciación
I. El ocho de febrero de dos mil diez, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-23/2010 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-288/10, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
II. El diez de febrero de dos mil diez se dictó auto de admisión en el presente juicio.
III. El doce de febrero de dos mil diez, el referido Magistrado instructor formuló al actor, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla y al Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral o funcionario presente que lo sustituyera conforme a la normativa aplicable, sendos requerimientos relacionados con información y envío del padrón de afiliados inscritos en el registro partidario de dicho partido político en esa entidad federativa. Tales requerimientos fueron desahogados por sus destinatarios mediante sendos ocursos de quince y dieciséis de febrero del año en curso, según el caso.
IV. El diecisiete de febrero de dos mil diez, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, el mencionado Magistrado Electoral acordó declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Competencia
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde el actor aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole con motivo de determinaciones emitidas por un partido político en el proceso interno de selección de candidato al cargo de Gobernador en una entidad federativa.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que, según afirma el actor, admite expresamente el órgano responsable y consta en la respectiva razón de publicación, el dictamen combatido le fue notificado al impetrante a las veintiuna horas con quince minutos del primero de febrero de dos mil diez, en tanto que el escrito de demanda fue presentado a las veinte horas con treinta y dos minutos del tres de febrero siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
Sobre el particular, es importante destacar que no obstante haberse promovido per saltum, el presente medio de impugnación resulta igualmente oportuno, pues el medio de defensa que en su caso hubiese correspondido interponer, consistente en el recurso de inconformidad previsto en los artículos 5, fracción I, inciso b), y 62 a 65 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, debía presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación o toma de conocimiento del acto impugnado (artículo 16 del propio reglamento), lo que en la especie se surte en forma evidente conforme a las fechas y horarios precisados en el apartado anterior.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICION DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[1]
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y el responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio; se ofrecen pruebas y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por quien se ostenta como militante, cuadro, dirigente y aspirante a participar en el proceso interno de selección de candidato de un partido político a un cargo de elección, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionadas con el referido proceso interno.
Cabe destacar que la condición con que se ostenta el promovente no es objeto de controversia u objeción alguna, toda vez que el órgano responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoció expresamente tener por acreditada dicha calidad del impetrante.
d) Definitividad. No obstante existir en la especie medios de defensa intrapartidarios e, incluso, medio de impugnación local, a través de los cuales el enjuiciante pudo combatir el acto reclamado, esta Sala Superior estima que en la especie se surte excepcionalmente el presente requisito de procedencia, conforme a los razonamientos que se expresan en el subapartado siguiente (Causas de improcedencia). Por tanto se concluye que, en el caso concreto, el actor está en aptitud jurídica de promover este juicio ciudadano.
Causas de improcedencia
En su informe circunstanciado, el órgano partidario responsable manifiesta que se actualizan dos causas de improcedencia:
A) La prevista en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el impetrante no agotó previamente las instancias de solución de conflictos previstas tanto en su normativa interna (artículo 5, fracciones I, inciso b), y III, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional) como en la base trigésima primera de la convocatoria de veinte de enero de dos mil diez, consistentes en los recursos de inconformidad y apelación, y
B) La establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada ley general, concerniente a haber consentido el acto impugnado, toda vez que, de acuerdo con el principio de unicidad (sic), el padrón de afiliados inscritos en el registro partidario forma parte integral de la convocatoria de veinte de enero de dos mil diez, misma que no fue recurrida en momento alguno. En consecuencia, a decir del órgano responsable, tales actos deben entenderse como convalidados por los solicitantes, al no haber impugnado la convocatoria de mérito.
Esta Sala Superior considera infundadas las referidas causas de improcedencia, con base en las razones que se exponen a continuación.
1. En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el precedente inciso A), no pasa inadvertido que, en efecto, tanto en el capítulo alusivo a las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación [artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], como en el capítulo referente a las reglas particulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 80, párrafos 2 y 3, de la citada ley general), se prevé como requisito de procedencia que, antes de acudir al mismo, se deberán agotar las instancias previas establecidas en las respectivas normas legales e internas de los partidos políticos para combatir los actos cuestionados.
Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, en tanto que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
No obstante, también se tiene presente que en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”[2], se condiciona dicho gravamen procesal a la coexistencia de los siguientes requisitos: 1) Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2) Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
De tal manera que, cuando falte alguna de esas exigencias o se presenten inconvenientes a que su inexistencia dé lugar, no existe para los justiciables dicha obligación, sino que tales instancias internas quedan como optativas, por lo que el afectado podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales, per saltum.
Sobre el particular, este órgano resolutor advierte que en la especie se actualiza un aspecto vinculado con el requisito mencionado bajo el inciso 4) precedente.
Del análisis del los medios de defensa intrapartidaria mencionados con antelación, es decir, los recursos de inconformidad y apelación, esta Sala Superior estima que si bien se prevén plazos breves para su promoción, tramitación, sustanciación y resolución, en el caso concreto los mismos resultan no idóneos para que, en caso de asistir la razón al enjuiciante, estar en posibilidad de resarcirle en el pleno goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados, motivo por el cual dichos medios de defensa resultarían materialmente ineficaces para alcanzar tal objetivo.
De lo previsto en las bases octava, novena y décima séptima de la convocatoria emitida el veinte de enero de dos mil diez con motivo del proceso interno de selección de candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de Puebla para el período 2011-2017, se desprende lo siguiente:
i) La Comisión Estatal de Procesos Internos deberá emitir el primero de febrero de dos mil diez el dictamen por el cual se acepte o niegue el registro de precandidatos al cargo de Gobernador del Estado;
ii) A partir del día siguiente, es decir, del dos de febrero, inicia el período de precampañas de los precandidatos aceptados, y
iii) Dicho lapso de precampaña concluirá el veinte de febrero siguiente, en la inteligencia de que el día veintiuno tendrá verificativo la Convención de Delegados donde se elegirá formalmente al candidato del referido instituto político al cargo de Gobernador.
Con base en lo anterior, es notorio que desde el día dos de febrero del año en curso se actualizaría una afectación al ahora actor, pues de asistirle la razón y otorgarle el registro que le fue negado, al no existir suspensión del acto reclamado (artículo 11 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional), es patente que el tiempo transcurrido limitaría aún más, en su perjuicio, el lapso de diecinueve días destinado para la realización de precampaña.
Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCION DE LA PRETENSION DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[3]
En contraste con lo anterior, de rechazar la promoción per saltum del presente juicio ciudadano, resulta notorio que la cadena impugnativa que el impetrante tendría que agotar previamente a efecto de cumplimentar el principio de definitividad, implicaría un lapso que, incluso, podría rebasar la fecha del veintiuno de febrero de dos mil diez, la cual fue establecida en la convocatoria para el efecto de llevar a cabo la mencionada Convención de Delegados.
En efecto, del diseño procedimental previsto en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional (artículos 5, fracciones I y III; 8; 15; 16; 17; 62; 64; 75, y 77) se obtiene que:
a. El recurso de inconformidad, del que conocería la correspondiente Comisión Estatal de Justicia Partidaria, deberá promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o toma de conocimiento del acto impugnado; el órgano responsable deberá publicarlo por un término de cuarenta y ocho horas y, transcurrido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá remitirlo a la comisión competente, la cual, una vez admitido en forma inmediata el medio de defensa, deberá resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes. En consecuencia, en el mejor de los casos, dicho medio de defensa ocuparía en su promoción y resolución, aproximadamente ocho días naturales, y
b. El recurso de apelación, del que conocería la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, deberá promoverse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación o toma de conocimiento del acto impugnado; el órgano responsable deberá publicarlo por un término de cuarenta y ocho horas y, transcurrido el mismo, dentro de las veinticuatro horas siguientes deberá remitirlo a la comisión competente, la cual, una vez admitido en forma inmediata el medio de defensa, deberá resolver dentro de las setenta y dos horas siguientes. En consecuencia, en el mejor de los casos, dicho medio de defensa ocuparía en su promoción y resolución, aproximadamente ocho días naturales.
De lo expuesto con antelación, es inconcuso que el agotamiento de los referidos medios de defensa intrapartidarios (en su conjunto, dieciséis días naturales aproximadamente) ocuparía prácticamente la totalidad del lapso establecido para la realización de precampañas (diecinueve días), ocasionando al impetrante una importante afectación o merma en su esfera de derechos político-electorales.
Lo anterior, incluso, sin tomar en consideración que en el artículo 350, fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla se prevé, a su vez, el recurso de apelación, destinado a impugnar, entre otros, los actos vinculados con la selección de precandidatos y candidatos de un partido político a cargos de elección popular.
Por tal razón, de exigir en la especie la aplicación del principio de definitividad, el agotamiento de la referida cadena impugnativa, incluido el referido medio de impugnación local, rebasaría indudablemente el citado plazo fijado en la convocatoria para el efecto de que los precandidatos realicen precampaña y, además, la fecha programada para la celebración de la convención electiva de delegados.
Por tanto, los medios de defensa previstos en la normativa partidista, si bien son breves, en el caso concreto resultarían materialmente ineficaces para obsequiar al actor, de asistirle la razón, el cumplimiento de su pretensión y restituirle en el uso y goce de los derechos político-electorales que estima transgredidos.
En consecuencia, es innecesario exigirle el previo agotamiento de tales instancias, pues de tener que agotar la referida cadena impugnativa, esos medios de defensa resultarían no aptos ni idóneos para modificar, revocar o nulificar oportunamente las presuntas irregularidades combatidas, actualizándose en el caso concreto la ausencia del requisito identificado bajo el inciso 4) de las condiciones indispensables para estar en posibilidad de exigir el previo agotamiento de las instancias internas de solución.
Es decir, en la observación de las referidas excepciones al principio de definitividad se debe tener presente el criterio contenido en la citada tesis de jurisprudencia, en cuanto a que, para poder exigir el agotamiento de los medios de defensa intrapartidarios, éstos deben satisfacer, entre otros requisitos, la restitución oportuna y eficaz al enjuiciante de los derechos político-electorales presuntamente transgredidos.
Cabe agregar que, derivado del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, a través de lo establecido en dicho precepto constitucional, se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la impartición de justicia.
En consecuencia, con el fin de garantizar certeza, definitividad y expeditez al aludido proceso interno de selección de candidato y evitar que la promoción de los indicados medios de defensa e impugnación ante las instancias respectivas, pudiera ocasionar un perjuicio al actor e incluso a terceros, por ver disminuido el tiempo para agotar cabalmente las actividades señaladas, esta Sala Superior considera necesario en el presente caso, de manera excepcional, tener por satisfecho el referido requisito procesal de definitividad.
2. Por otra parte, también se desestima la causa de improcedencia sintetizada bajo el precedente inciso B), donde el órgano responsable aduce el consentimiento o convalidación del acto impugnado en virtud de que, por el principio de unicidad (sic), el padrón de afiliados inscritos en el registro partidario forma parte integral de la convocatoria de veinte de enero de dos mil diez, misma que no fue recurrida en momento alguno.
La conclusión anterior obedece a que, aún en los supuestos de aceptar el denominado principio de unicidad (sic), e incluso, aún en la hipótesis de considerar que el acto impugnado en el presente juicio es el padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, es el caso que no se advierte de autos elemento alguno del cual pudiera desprenderse que, con la publicación de la convocatoria al multicitado proceso interno de selección de candidato a Gobernador, se hubiese difundido igualmente el referido padrón de afiliados, razón suficiente para concluir que el actor se encontraba formal y materialmente imposibilitado para combatir un acto hasta ese momento desconocido y distinto a la convocatoria.
Tan es así que, según se precisó en los puntos II a V del apartado primero de los resultandos de esta sentencia, el ahora actor solicitó en dos ocasiones, con posterioridad a la publicación de la convocatoria de mérito, la expedición de copia auténtica del padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario, y fue hasta el veinticinco de enero de dos mil diez cuando se le entregó una “impresión” de tal documento, cuyos posibles efectos se actualizaron, presuntamente, con la emisión del acto ahora impugnado, es decir, con el dictamen de primero de febrero del año en curso, que negó al impetrante su registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado de Puebla.
Esto es, resulta inadmisible desprender el consentimiento o convalidación del acto impugnado, es decir, del dictamen de primero de febrero de dos mil diez, a partir de no haberse impugnado previamente un acto distinto, consistente en la convocatoria de veinte de enero del mismo año, como pretende el órgano responsable.
Por lo tanto, toda vez que no se acreditan en la especie la presunta falta de definitividad ni el consentimiento del acto reclamado, se desestiman las causas de improcedencia invocadas por el órgano partidario responsable.
En tal sentido, al no advertir, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.
TERCERO. Estudio de fondo
Síntesis de agravios
De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor se duele de la ilegalidad del dictamen impugnado, por el cual, el órgano responsable determinó que el impetrante no había cumplido con el requisito previsto en la Base Quinta, inciso d), de la convocatoria de mérito, consistente en acreditar el apoyo del 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario en el Estado (requisito reflejado, a su vez, en la Base Sexta, inciso m), de la propia convocatoria, consistente en que los aspirantes a participar en el referido proceso interno deberían acompañar a su solicitud diversa documentación, en particular, la correspondiente a: “m) Documento en el que consten los apoyos a los que se refiere la Base Quinta de esta Convocatoria, en el formato expedido por la Comisión Estatal de Procesos Internos, debidamente requisitado; …”).
Al efecto, el actor formula los siguientes puntos de agravio:
1) Según el ocursante, carece de sustento lo manifestado por el órgano responsable al considerar que de la documentación exhibida a efecto de acreditar los apoyos a su precandidatura, sólo podía validar veintiún (21) nombres de militantes, pues para cumplimentar el citado requisito exhibió 7 carpetas conteniendo un total de ocho mil ciento ochenta y tres (8,183) nombres y firmas de afiliados que le brindaron su apoyo, a partir del padrón o listado de afiliados que le fue entregado el veinticinco de enero del año en curso por el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
En tal sentido, el actor aduce que el órgano partidario responsable manejó indebidamente la información que le fue solicitada sobre el padrón o listado de afiliados registrados, generando inconsistencias e incertidumbre que desembocaron en el dictamen impugnado, pues presuntamente entregó al enjuiciante un padrón distinto a aquél que ocupó al momento de llevar a cabo la verificación o compulsa de los nombres y firmas aportados para satisfacer el requisito señalado.
El impetrante agrega que dicha información sobre el padrón de afiliados le fue negada en principio por el Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido político, cuando en términos de lo previsto en el artículo 122, fracción IV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece que los presidentes de los comités directivos estatales deben mantener actualizado el padrón correspondiente en la entidad federativa y que, además, según el actor, en términos de lo previsto en el artículo 42 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho registro debe considerarse información pública.
Asimismo, el actor señala que no obstante haber solicitado copia auténtica del multicitado padrón de afiliados a fin de dar certidumbre a dicho registro, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos únicamente le entregó una impresión de tal documento, que fue el mismo que, una vez recabados los apoyos requeridos, el impetrante presentó ante dicho órgano partidista para su confrontación y acreditación del cumplimiento del multicitado apoyo del 10% del padrón de afiliados inscritos en el Padrón Partidario.
Sostiene el enjuiciante que, al entregarle tan sólo una impresión del padrón de afiliados, se dio lugar a la posible manipulación de los datos contenidos en el mismo, pues la información que se le proporcionó al respecto contrasta notoriamente con el padrón que presuntamente utilizó el órgano responsable para verificar las listas de apoyo exhibidos por el actor, ya que en tal padrón, según el dictamen impugnado, se registra un total de seis mil ciento noventa y nueve (6,199) afiliados.
2) Por otra parte, el actor aduce que sí cumplió con el requisito bajo análisis, pues del total de 8,183 nombres y firmas que presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, al menos seiscientas cuarenta y seis (646) personas sí cumplen necesariamente con la calidad de afiliadas al partido, pues de la copia certificada de credenciales, reconocimientos y nombramientos de tales ciudadanos se desprende que los mismos reúnen la calidad de militantes y, por ende, de afiliados al Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, según el impetrante, el órgano responsable debió revisar y determinar la categoría de las personas que apoyaron su precandidatura, desprendiendo que, en todo caso, el indicado porcentaje de afiliados debía aparecer en el correspondiente Registro Partidario.
3) En otro aspecto, el actor manifiesta que el titular del Ejecutivo Estatal ha expresado públicamente sus apreciaciones respecto del citado proceso interno de selección de candidato, pues incluso de manera abierta y pública ha impulsado la precandidatura de Javier López Zavala quien hasta el veinte de enero de dos mil diez se desempeñó como Secretario de Desarrollo Social y que, casualmente (sic), es la única persona a quien se ha otorgado el registro correspondiente. Al efecto, el enjuiciante acompaña diversos ejemplares de periódicos.
Análisis de agravios
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los agravios expresados por el actor resultan inoperantes e infundados, según cada caso, con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.
A. En relación con el punto de agravio sintetizado bajo el inciso 1) del apartado anterior, se considera que deviene inoperante.
Del contenido del escrito de demanda se desprende que el acto impugnado en el presente juicio es, formal y materialmente, el dictamen emitido el primero de febrero de dos mil diez por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por el cual dicho órgano responsable declaró la no aceptación de la solicitud de registro del ahora enjuiciante como precandidato de ese instituto político al cargo de Gobernador del Estado de Puebla para el período 2011-2017.
El acto impugnado, es decir, el mencionado dictamen de primero de febrero del año en curso, se fundó y motivó en que, en lo atinente, el actor no había satisfecho el requisito previsto en la Base Quinta, inciso d), de la convocatoria de veinte de enero de dos mil diez, consistente en acreditar el apoyo del 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.
De manera específica, el órgano partidista responsable argumentó que de los ocho mil ciento ochenta y tres (8,183) nombres y firmas que en siete (7) carpetas exhibió el interesado para cumplimentar tal requisito, llegaba a la conclusión de que sólo veintiún (21) personas aparecían en el documento fuente, es decir, en el Padrón de Afiliados inscritos en el Registro Partidario, precisando al efecto el nombre y municipio de las 21 personas aludidas.
No obstante lo anterior, el actor se limita a externar aseveraciones genéricas y subjetivas que no combaten lo expuesto por el órgano responsable, pues lejos de controvertir en sus propios méritos el dictamen señalado como acto impugnado y argumentar, por ejemplo, una insuficiente o indebida motivación de la resolución impugnada donde el responsable afirmó que sólo reconocía a 21 personas de un universo de 8,183, el impetrante destina sus conceptos de violación a especular sobre la presunta manipulación indebida del padrón de afiliados y a cuestionar probables vicios ocurridos con antelación a la emisión del dictamen controvertido, relacionados con la entrega/recepción del referido padrón.
Es decir, el actor no enfrenta la afirmación del órgano partidista responsable consistente en que 8,162 nombres y firmas (cifra resultante de restar a los 8,183 presentados, los 21 que el responsable reconoció) no estaban incorporadas en el registro correspondiente; no se encarga de acreditar ante este órgano jurisdiccional federal la validez que, desde su perspectiva, se debía otorgar a los 8,162 nombres y firmas que el órgano responsable rechazó; no alega que la negativa de la responsable lo dejó en estado de indefensión al no especificar ni exhibir al enjuiciante el padrón fuente con base en el cual descalificó a los referidos nombres y firmas presentados; no invoca y menos aún demuestra la identidad entre el padrón de afiliados que dice haber ocupado para reunir sus apoyos y los multicitados listados que para tal efecto presentó en 7 carpetas, ni menciona en ese sentido qué personas, desde su perspectiva y conforme al padrón que dice haber utilizado para recabar sus firmas de apoyo, se encontraban registradas en el mismo y, por ende, debían ser consideradas para tener por acreditado el requisito de mérito.
Contrario a ello, el actor se constriñe a aducir de manera subjetiva y genérica que el órgano responsable generó inconsistencias y un estado de incertidumbre con el manejo indebido de la información relacionada con el padrón de afiliados, relatando: a) que el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla le negó en principio la entrega del referido padrón, no obstante que, por disposición legal y estatutaria, dicha información es pública y tal funcionario partidista debía tenerla actualizada; b) que no obstante haber solicitado copia auténtica del padrón de afiliados, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos únicamente le entregó una impresión de tal documento, y c) que dicho padrón, una vez ocupado para reunir sus firmas de apoyo, es el mismo que entregó al órgano responsable para su confrontación y acreditación del cumplimiento del multicitado apoyo del 10% del padrón de afiliados inscritos en el registro partidario.
Al respecto, si bien en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, dicha suplencia se encuentra condicionada a que tales agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en la especie no ocurre, toda vez que, como se ha expuesto con antelación, el actor no se ocupa de atender y aportar elementos relacionados con el dictamen impugnado, limitándose a externar apreciaciones personales sobre presuntas irregularidades ocurridas con motivo de la entrega del padrón de afiliados, circunstancia esta última que, de haberlo estimado así el impetrante, debió ser impugnada en su oportunidad.
Sobre el particular, no escapa a este resolutor que el documento destinado a los interesados en obtener su registro a partir del cumplimiento del 10% de afiliados, tenía como propósito identificar plenamente a los ciudadanos que efectivamente estuvieran inscritos en el Registro Partidario, por lo que siendo ésta la opción que voluntariamente eligió el actor, resultaba ineludible que este último atendiera detalladamente el contenido de tal instrumento, siendo que el propio enjuiciante no se inconformó sobre el documento que en su oportunidad le entregó dicha comisión, pues incluso lo recibió de conformidad.
En tal sentido, es decir, en cuanto al conocimiento que el actor tuvo sobre el padrón de afiliados y presuntas irregularidades concernientes al mismo, que no objetó en su momento, se advierte que: a) el actor se manifiesta sabedor de la emisión de la convocatoria de mérito, sin que hubiese cuestionado una supuesta falta de padrón de afiliados al momento de expedirse dicha convocatoria; b) relata la primera solicitud que formuló para que se le expidiera copia auténtica del padrón de afiliados y la negativa a obsequiarle dicha petición, sin impugnar tampoco tal acto, y c) el enjuiciante describe cómo se le entregó una impresión y no copia auténtica del padrón de afiliados, situación que, no obstante estar relacionada con el carácter fidedigno, cierto, objetivo y accesible de tal documento, el promovente tampoco controvirtió en su oportunidad.
Aunado a lo anterior, se advierte en autos [Cuaderno Accesorio número 2)] la existencia de razón de publicación en los estrados del órgano responsable del listado de afiliados inscritos en el registro partidario, emitida por el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla de fecha veintitrés de enero de dos mil diez y un padrón anexo, constancias que tampoco fueron combatidas oportunamente por el actor.
B. Este órgano jurisdiccional federal considera inoperante el concepto de violación sintetizado bajo el inciso 2) del apartado precedente, donde el impetrante aduce que sí cumplió con el requisito bajo análisis, pues del total de 8,183 nombres y firmas que presentó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, al menos seiscientas cuarenta y seis (646) personas sí cumplen necesariamente con la calidad de afiliadas al partido, pues de la copia certificada de credenciales, reconocimientos y nombramientos de tales ciudadanos se desprende que los mismos reúnen la calidad de militantes y, por ende, de afiliados al Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior, en virtud de que aún en el supuesto de admitir la autenticidad y validez de las credenciales, reconocimientos y nombramientos a que alude el actor, el requisito de apoyo que éste debía acreditar en términos de la convocatoria a que él mismo se sometió, al no impugnarla oportunamente, se hizo consistir en que las personas firmantes se encontraran inscritas en el registro partidario y no en que dichas personas contaran con tales credenciales, nombramientos o reconocimientos partidistas para, a partir de ahí, desprender obligadamente su inclusión en el referido padrón.
En efecto, en la Base Quinta, inciso d), de la multicitada convocatoria de veinte de enero de dos mil diez, se estableció lo siguiente:
…
De los requisitos para solicitar el registro
Quinta.- Los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 116, fracción, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 fracción II y 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 166, fracciones de la I a la X, XII y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, y deberán contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
…
d) 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.
...
(Subrayado de la sentencia)
Por tanto, del supuesto que plantea el ocursante, consistente en que determinadas personas contaran con credencial, nombramiento o reconocimiento del partido político, no se podría acreditar necesariamente que las mismas se encontraran inscritas en el registro partidario, en términos de lo exigido en la referida base de la multicitada convocatoria y, menos aún, que con tal documentación el enjuiciante demostrara el apoyo de afiliados requerido.
Es relevante destacar también que el citado argumento y la propia presentación de los referidos documentos (credenciales, reconocimientos y nombramientos) constituyen hechos novedosos que el actor no planteó previamente ante la instancia partidista, pues no obra en autos constancia alguna de la cual se pudiera desprender que las referidas constancias hubiesen sido exhibidas al momento de solicitar su registro ante el órgano responsable, a fin de que este último estuviera en aptitud de tomarlas en consideración al realizar la verificación de la documentación atinente.
Es por las razones anteriores que se desestima el presente concepto de violación.
No obstante, a mayor abundamiento se expone a continuación el ejercicio atinente a demostrar que el actor no colmó el requisito de mérito, ni con el padrón de afiliados que en el caso se debe tomar en consideración, correspondiente al exhibido por el partido político, ni respecto al listado o relación de nombres presentado por el impetrante:
Lo anterior, se insiste, en el entendido de que el actor no desvirtúa los elementos que obran en autos que en el caso permiten considerar como válido el registro partidario en el Estado de Puebla.
I. Medios de prueba que obran en autos
Las pruebas aportadas por el actor junto con su demanda, a fin de demostrar el cumplimiento del requisito de apoyo para ser registrado como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Puebla, previsto en la Base Quinta, inciso d), de la convocatoria, son los siguientes:
a) Siete (7) carpetas (Anexo del presente expediente) donde presuntamente se recogen los nombres y firmas de militantes afiliados inscritos en el registro partidario, a las que hace referencia el actor en su escrito inicial de demanda y que, según el órgano responsable, no son válidas y no corresponden al padrón que en su momento entregó al enjuiciante.
Tales carpetas corresponden a los títulos y contenidos que se detallan a continuación:
Carpeta 1) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 1 AL 6. PUEBLA.
Carpeta 2) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 1 AL 6. PUEBLA.
Carpeta 3) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 7, 8, 9, 10 Y 11. SAN MARTIN TEXMELUCAN. SAN PEDRO CHOLULA. ATLIXCO. IZUCAR DE MATAMOROS. CHIAUTLA DE TAPIA.
Carpeta 4) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 14 Y 15. TEHUACAN. AJALPAN.
Carpeta 5) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 16, 17, 18 Y 19. TEPEACA. TECAMACHALCO. ACATZINGO. CIUDAD SERDAN.
Carpeta 6) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITO 22. ZACAPOAXTLA.
Carpeta 7) DOGER. FIRMAS DE AFILIADOS INSCRITOS EN EL REGISTRO PARTIDARIO. DISTRITOS 23, 24, 25 Y 26. TETELA DE OCAMPO. ZACATLAN. HUAUCHINANGO. XICOTEPEC DE JUAREZ.
Contenido de las carpetas aludidas |
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| Nombres | Firmas | Signos ilegibles | Sin Firma |
Carpeta 1 | 1175 | 1124 | 21 | 30 |
Carpeta 2 | 1705 | 1651 | 42 | 12 |
Carpeta 3 | 1224 | 1110 | 103 | 11 |
Carpeta 4 | 423 | 418 | 4 | 1 |
Carpeta 5 | 1446 | 1323 | 82 | 41 |
Carpeta 6 | 420 | 381 | 39 | 0 |
Carpeta 7 | 1756 | 1716 | 37 | 3 |
TOTAL | 8149 | 7723 | 328 | 98 |
b) Carpeta con quince documentos:
1. Acuse de recibo del escrito de veintiuno de enero de dos mil diez, suscrito por Enrique Doger Guerrero, en el cual nombra a José Manuel Treviño López como su representante propietario ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla.
2. Acuse de recibo del escrito de veintiuno de enero de dos mil diez, firmado por el actor, por el que solicita se ponga a su disposición los formatos necesarios para exhibir los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro, conforme con la convocatoria.
3. Escrito de veinticinco de enero de dos mil diez, signado por el demandante, por el que, con el fin de poder cumplir los requisitos previstos en la base quinta de la convocatoria, solicita al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos copia auténtica del padrón de afiliados inscritos en el registro partidario, entre otros documentos.
Dicho escrito tiene estampado un sello con la leyenda “PRI PUEBLA Comisión Estatal de Procesos Internos” y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, debajo del cual se observa en letra manuscrita: “Recibí 25/enero/10 13:30”, y un signo ilegible.
4. Recibo de los documentos solicitados en el escrito precisado anteriormente, entre ellos, del padrón de afiliados inscritos en el registro partidario, signado por el representante del actor ante la Comisión Estatal de Procesos Internos, con fecha veinticinco de enero de dos mil diez.
5. Recibo del disco compacto e impresión testigo de los formatos previstos en la base sexta, último párrafo, de la convocatoria, firmado por el representante del actor ante la Comisión Estatal de Procesos Internos.
6. Acuse de recibo del escrito de veinticinco de enero de dos mil diez, por el cual el actor comunica al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, el horario en que presentará su solicitud de registro.
7. Acuse de recibo del escrito de veintiocho de enero de dos mil diez, por el que el enjuiciante manifiesta al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, su intención de presentar su solicitud de registro en la sede del Comité Directivo Estatal.
8. Escrito de treinta de enero de dos mil diez, mediante el cual el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos informa al actor la habilitación de la sede alterna de dicha comisión.
9. Acuse de recibo del escrito de treinta de enero de dos mil diez, a través del cual el actor solicita al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, un ejemplar del Manual de Organización, previsto en la base tercera de la convocatoria.
10. Acuse de recibo del escrito de treinta de enero de dos mil diez, por el que el demandante solicita al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, copia certificada de todas las actas de sesión de dicha comisión.
11. Recibo de la documentación presentada por el actor, junto con su solicitud de registro como precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador del Estado de Puebla, suscrito por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Procesos Internos.
12. Recibo de la documentación adicional presentada por el actor, en cuyo cuadro denominado “descripción del documento” se lee: “7 carpetas con firmas originales de militantes. Constancias de ICADEP. Padrón de Afiliados inscritos en el Registro Partidario que le fue entregado por la Comisión Estatal de Procesos Internos”, firmado por el Presidente y el Secretario Técnico de dicha comisión.
13. Razón de publicación en estrados del dictamen de no aceptación de solicitud de registro de la precandidatura del actor.
14. Escrito de veintiuno de enero de dos mil diez, por el cual el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos solicita al Presidente del Consejo Político Estatal, informe los nombres de los afiliados inscritos en el Registro Partidario, debidamente actualizados y certificados, con el fin de ponerlos a disposición de los interesados.
15. Escrito de veintidós de enero de dos mil diez, por el cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Puebla remite al Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos, entre otros documentos, el padrón de afiliados del partido en la entidad, en forma magnética e impresa.
c) Carpeta con los documentos presentados por el actor, junto con su solicitud de registro de precandidatura a Gobernador del Estado, no relacionados con el cumplimiento del requisito de apoyo a dicha precandidatura, tales como el acta de nacimiento del enjuiciante, copia certificada de su credencial de elector, constancia de domicilio, copia certificada de la credencial de militante del Partido Revolucionario Institucional, constancias enderezadas a acreditar el carácter de dirigente partidario y programa de trabajo presentado por el enjuiciante, entre otros.
d) 643 copias certificadas por notario público de distintas credenciales, de las cuales 617 corresponden a credenciales denominadas de “identidad priísta” y a documentos en los que se hace constar la membresía partidaria de sus portadores, expedidas por el Partido Revolucionario Institucional. Las restantes 26 credenciales son expedidas por sujetos distintos al partido político, tales como la Dirección General de Gobierno del Estado de Puebla, la Unión Local de Productores de Caña de Azúcar y la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Puebla.
e) 183 copias certificadas por notario público de credenciales relativas a la afiliación al Partido Revolucionario Institucional, exhibidas por el demandante con el carácter de prueba superveniente, mediante escrito presentado ante esta Sala Superior el quince de febrero de dos mil diez.
f) Tres carpetas con 263 documentos con la leyenda “reconocimiento por trayectoria priísta” y 207 documentos que contienen nombramientos de distintos cargos partidarios.
g) Treinta y un ejemplares de periódicos de circulación local denominados “Cambio”, “La Opinión”, “El Columnista”, “El Sol de Puebla” y “Puntual”.
Además, obran en el expediente:
i) Copia certificada del padrón de afiliados exhibido por el Partido Revolucionario Institucional con motivo del requerimiento formulado por el Magistrado instructor mediante proveído de doce de febrero de dos mil diez.
ii) Copia certificada de una lista de nombres presentada por el demandante en cumplimiento al requerimiento realizado por el Magistrado instructor en auto de doce de febrero de dos mil diez.
II. Copias certificadas de registro partidario del Estado y de listado, exhibidos, respectivamente, por el órgano responsable y por el actor
En cumplimiento a los requerimientos formulados por el magistrado instructor el doce de febrero de dos mil diez, tanto la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla como el actor, exhibieron sendos documentos que contienen la relación de nombres que cada uno tomó como referencia para evaluar el cumplimiento del requisito previsto en la Base Quinta, inciso d), de la convocatoria al proceso de selección interna del candidato a Gobernador del Estado.
a. Copia certificada de padrón exhibido por el órgano responsable
Este documento consta en doscientas ochenta y dos (282) fojas, y está dividido en los veintiséis (26) distritos electorales locales que conforman el Estado de Puebla. En él se enumeran seis mil ciento ochenta y un (6,181) nombres.
b. Copia certificada del listado presentado por el actor
El documento contiene doscientas sesenta y cinco (265) fojas, y se divide también en veintiséis (26) distritos. En él se mencionan cinco mil doscientos tres (5,203) nombres.
Sobre este particular, como se anotó en párrafos precedentes, este órgano jurisdiccional federal estima que el padrón de afiliados que debe tomarse en consideración en el presente caso para definir el porcentaje de apoyo exigido al actor es el presentado por el órgano responsable, pues fue tal instrumento fue expedido por el partido político en su calidad de entidad de interés público, en cumplimiento a su normativa interna y ejercicio de su libertad de decisión política y derecho de autoorganización, además de haber sido publicado en estrados y no impugnado ni desvirtuado, aunado a que dicho padrón de afiliados fue exactamente coincidente en los dos momentos en que lo exhibió el órgano responsable, es decir, cuando lo presentó con su informe circunstanciado y en la oportunidad de desahogar el requerimiento que se le formuló al respecto.
III. Determinación del número de afiliados necesario para cumplir con el requisito previsto en la base V, inciso d), de la convocatoria
De acuerdo con las cifras que constan en el padrón partidario y la lista del actor, para cumplir con el requisito de acreditar el apoyo del 10% de afiliados inscritos en el registro partidario del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, según el padrón exhibido por el partido político, el demandante debió exhibir 618 firmas, mientras que, según el listado aportado por el actor, dicha cifra es de 520 firmas.
Con la finalidad de acreditar el requisito exigido en la convocatoria, el actor exhibió junto con su solicitud de registro, siete carpetas que dice contienen 8,183 nombres con firmas de afiliados. Sin embargo, el análisis del contenido de las carpetas realizado por esta Sala Superior permite advertir que, en realidad, dichas carpetas contienen 8,149 nombres, de los cuales sólo 7,723 están acompañados de firma.
Primer ejercicio. Enseguida se coteja cada uno de los 7,723 nombres y firmas contenidos en estas carpetas con el padrón aportado por el partido político, con objeto de constatar si se trata de afiliados inscritos en ese documento.
El resultado se refleja en el siguiente cuadro, en el cual se incluyen sólo los nombres que se encuentran en el padrón exhibido por el órgano responsable.
NOMBRE | DISTRITO | PADRÓN DEL PRI |
ABASOLO GUZMAN GUILLERMO | 3 | NO |
ABRAJAM DE LA ROSA ADOLFO ARTEMIO | 3 | NO |
ABRAJAM PEREZ JERONIMO AGUSTIN | 3 | NO |
ABRAJAM REYES LUCIANO | 3 | NO |
ABRAJAM REYES MARIA MARIBEL MIRIAM | 3 | NO |
ABURTO ORTEGA MARIA VERONICA | 3 | NO |
AFIF BECERRA HERIBERTO | 5 | NO |
AGUILAR ARAI, JIMENA | 5 | NO |
AGUILAR CANO TOMAS | 3 | NO |
AGUILAR RODRIGUEZ KATIA | 8 | NO |
AGUILAR RODRIGUEZ LISSET VIOLETA | 8 | NO |
AGUILAR ROMERO MAURO ALBERTO | 4 | NO |
AGUILAR ROSAS MARICELA | 4 | NO |
AGUILERA VÁZQUEZ, JULIA | 1 | NO |
AGUSTIN ORTEGA JESUS | 18 | NO |
ALCANTARA ADUNAS RICARDO | 3 | NO |
ALCANTARA ONOFRE MONICA | 19 | NO |
ALDANA PEREZ, FLORENTINO | 24 | NO |
ALDANA PEREZ, REFUGIO | 24 | NO |
ALDANDA LÓPEZ, GERARDO | 24 | NO |
ALEJO ZAYAS JUAN | 18 | NO |
ALMAZÁN TOXQUI FELIPA | 7 | NO |
ALTAMIRANO OLIVER ALEX | 15 | NO |
ALVAREZ CASTRO OUTIQUIO | 18 | NO |
ALVAREZ GONZALEZ ELEODORO | 18 | NO |
ALVAREZ NAZARENO HILARIA | 2 | NO |
AMADO ALMARAZ JUAN MARIO | 5 | NO |
AMADOR GASCA SOCORRO | 22 | NO |
ANDRADE GOMEZ REYNA | 6 | NO |
ANGEL ORDOÑEZ JOSE LUIS | 5 | NO |
APANCO PANOHAYA ABEL | 9 | SI |
APARICIO JULIAN GUILLERMO | 6 | NO |
AQUINO CID SOCORRO | 18 | NO |
ARAGÓN GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO | 5 | NO |
ARAI, VELEZ, SILVIA EMILIA | 5 | NO |
ARROYO CRUZ JUSTINO | 22 | NO |
ARROYO REYES, REYNA | 24 | NO |
ARROYO VALDEZ YOLANDA | 3 | NO |
ATENCO ALVARADO MARCELINO | 9 | SI |
ATRIANO GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA | 1 | NO |
AVENDAÑO SANCHEZ OSEAS | 19 | NO |
AVILA GUZMAN APOLONIO EDGAR | 3 | NO |
AVILA JACOBO, DANIEL | 5 | NO |
AVILA VALLEJO LAURA VIRGINIA | 4 | NO |
AYDEE TORNERO PATRICIA | 1 | NO |
BAEZCURIEL, MARÍA ISABEL | 16 | NO |
BAHREN HADDAD, GUNTER GUSTAV | 1 | NO |
BALANZATEGUI ALFARO LAURA | 4 | NO |
BAÑUELOS DE LEON PEREZ MARIA ANDREA | 6 | NO |
BARBOSA PANIAGUA JESICA | 15 | NO |
BARBOSA PANIAGUA MIRIAM | 15 | NO |
BARRALES GONZALEZ DELFINO | 18 | SI |
BARRALES ROJAS PEDRO | 19 | NO |
BARRALES ZAVALETA ELEAZAR | 19 | NO |
BARRERA SOTO, GRACIELA | 25 | NO |
BARRIOS CHILACA GUADALUPE | 8 | NO |
BARTOLO MORENO MARTINA | 19 | NO |
BAUTISTA JIMENEZ ROBERTO | 18 | SI |
BECERRIL GONZALEZ ABRAHAM | 6 | NO |
BECERRIL Y BARRANCO JOSE LUIS | 5 | NO |
BELTRAN HERNANDEZ JESUS | 15 | NO |
BELTRÁN HERNÁNDEZ, JOSÉ MANUEL | 15 | NO |
BENITEZ HERRERA JOSE GUILLERMO | 4 | NO |
BLAS GUARNEROS MA LUISA | 19 | NO |
BONILLA Y DIAZ MARIANO | 6 | NO |
BONILLA ZAMORA, JOSÉ SAUL | 23 | NO |
BRAULIO MORA CENORINA | 22 | NO |
BRAVO CASTILLO TELESFORO | 10 | SI |
BRAVO VALENTÍN, EDUARDO | 3 | NO |
BUENO VALENCIA MIGUEL | 8 | NO |
CABALLERO FLORES HUMBERTO | 7 | SI |
CABRERA GONZÁLEZ, LUCÍA | 23 | NO |
CABRERA VEGA LUIS ALBERTO | 5 | NO |
CALLEJA JIMENEZ QUIRINO | 1 | NO |
CAMARILLO HERNANDEZ ALEJANDRO | 5 | NO |
CAMPOS PAGOLA NAZARIA | 22 | NO |
CAMPOS SALAZAR NORBERTO | 15 | NO |
CAPILLA JIMENEZ MARTIN | 6 | NO |
CARPINTEYRO RUIZ MOISES | 3 | NO |
CARRANCO LOPEZ JOSE GUILLERMO | 4 | NO |
CARRETO TLACOMULCO JOSE NICEFORO | 3 | NO |
CARRILLO DOMINGUEZ ELISA | 5 | NO |
CASIANO ZARAGOZA CAMILO | 4 | NO |
CASTAÑEDA MORENO, NEFTALÍ | 16 | NO |
CASTILLO PONCE HECTOR MANUEL | 1 | SI |
CASTILLO RAMIREZ RENE | 6 | NO |
CASTRO GARCÍA URBANO | 7 | NO |
CÁZARES LÓPEZ, TOMASA | 24 | NO |
CERVANTES CALVA JUAN ALBERTO | 2 | NO |
CÉSPEDES SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA | 6 | NO |
CHAVEZ ESTUDILLO ENRIQUE | 6 | NO |
CHAVEZ MORENO, MARGARITA | 16 | NO |
CIELO PORQUILLO EDITH | 8 | NO |
CISNE MANCILLA ADRIANA | 4 | NO |
CLEMENTE MENDOZA ANDRES | 4 | NO |
COBA CARVAJAL HECTOR | 3 | NO |
COBA JIMENEZ ELEAZAR DAVID | 3 | NO |
CONTRERAS AMADO MARIA CONCEPCION | 5 | NO |
CONTRERAS LUNA EVELIN* | 22 | NO |
CONTRERAS TECUA FLORINDA | 15 | NO |
CONTRERAS VÁSQUEZ, ABEL | 23 | NO |
CONTRERAS ZARAGOZA ARGELIA* | 22 | NO |
CORRES MENESES FABIAN | 2 | NO |
COS LOPEZ ARIANNA | 6 | NO |
COS PICAZO JULIAN ARMANDO | 2 | NO |
COSÍO HERNÁNDEZ, BERTA | 24 | NO |
COSIO MONTERO CAMELIA | 19 | NO |
COSIO MONTERO TERESA | 19 | NO |
COYOTL XIQUE ANGEL | 8 | NO |
CRESPO PALACIOS EDWARD MIGUEL | 11 | SI |
CRUZ CRUZ, ISABEL | 25 | NO |
CRUZ GARCÍA, PAMELA | 5 | NO |
CRUZ LUGO ABEL | 6 | NO |
CRUZ PEREZ, CARLOTA | 24 | NO |
CRUZ PÉREZ, IMELDA | 24 | NO |
CRUZ PEREZ, RICARDO | 24 | NO |
CRUZ PÉREZ, ZENAIDA | 24 | NO |
CRUZ RIVAS PLACIDO | 22 | NO |
CRUZ SALAZAR PILAR | 22 | NO |
CRUZ TELLEZ, ELIA | 25 | NO |
DE ITA VALENCIA, MIGUEL ÁNGEL | 16 | NO |
DE LA FUENTE JOSE ALBERTO | 14 | NO |
DE LA FUENTE VAZQUEZ MELLADO MARIA | 14 | NO |
DE LA ROSA BRETON JUAN | 18 | NO |
DEL CASTILLO SALVADOR MINERVA | 19 | NO |
DELAOMAIZA, SUREYMA | 16 | NO |
DIAZ ALCANTARA MERCEDES ELOYNA | 14 | NO |
DIAZ APARICIO GUSTAVO | 19 | NO |
DÍAZ LÓPEZ, DELFINA | 24 | NO |
DIAZ MORALES VELIA IMELDA | 19 | NO |
DOGER GUERRERO JOSE ENRIQUE | 1 | SI |
DOLORES CORTES CESAR | 14 | NO |
DOMIMGUEZ SANTOS SANTIAGO | 22 | NO |
DOMINGO CHICO FRANCISCA | 22 | NO |
DOMÍNGUEZ MORAS OTILIO | 16 | NO |
DOMINGUEZ ORTEGA, ADELINA | 24 | NO |
DURAN GONZALEZ RAUL | 17 | NO |
ENCISO MEDEL, JOSE EFRAIN | 5 | NO |
ESCALANTE BONILLA, CANDELARIA | 25 | NO |
ESCAMILLA BAÑOS MARIBEL | 8 | SI |
ESCOBAR LOZANO AIDA LUCERO | 5 | NO |
ESCOBAR MORENO CARLOS | 3 | NO |
ESPINOSA MONTES MARIA DE LOURDES | 2 | SI |
ESPINOZA BONILLA, VÍCTOR | 3 | NO |
FERNANDEZ MARTÍNEZ, SERGIO | 2 | NO |
FLORES CRUZ JOSE RAFAEL | 6 | NO |
FLORES DAMIAN CIXTO | 18 | NO |
FLORES MARTÍNEZ MIGUEL | 16 | SI |
FLORES PASCUAL DONADO | 19 | NO |
FLORES PEREZ MARIA DEL CARMEN | 8 | NO |
FLORES REYES GUILLERMO ARTURO | 5 | NO |
FLORES RODRIGUEZ JORGE GABINO | 1 | NO |
FLORES ROSAS ALFREDO | 6 | NO |
FLORES SARMIENTO GERARDO | 18 | NO |
FRANCISCO ORTUÑO MARIA DE LOURDES | 22 | NO |
GALEANA MORALES FERNANDO | 10 | NO |
GALINDO GONZÁLEZ, JORGE ALEJANDRO | 24 | NO |
GALINDO VILLARDOS RAUL | 3 | NO |
GAMEZ RODRIGUEZ, AVIV | 5 | NO |
GARCIA BARROSO SARA | 1 | NO |
GARCÍA CASTELLÁN, LEONEL | 24 | NO |
GARCÍA ELVIRA ASCENCIÓN | 7 | NO |
GARCIA GARCIA FLORENTINO | 18 | NO |
GARCIA HERRERA DANIEL | 15 | NO |
GARCIA HERRERA MARTIN | 15 | NO |
GARCIA MENDOZA ADRIAN | 4 | NO |
GARCÍA MENDOZA, CARLOS | 3 | NO |
GARCIA PEREZ FABIAN | 14 | NO |
GARCIA PICAZO RICARDO | 5 | NO |
GARCÍA RAMÍREZ MA.FLORIDA GPE | 7 | NO |
GARCÍA RAMÍREZ PETRA | 7 | NO |
GARCÍA REYES, ROSA | 16 | NO |
GARCIA ROMERO JOSE GUILLERMO * | 17 | SI |
GARCIA SANCHEZ LETICIA | 7 | SI |
GARCÍA SÁNCHEZ, ALEJANDRO | 3 | NO |
GARCÍA TAPIA, MARIBEL | 6 | NO |
GARRIDO PÉREZ, AÍDA | 25 | NO |
GARZA SANCHEZ JOSE BERNARDO MARIO | 6 | NO |
GARZON CABRERA ANA CHRISTY | 5 | NO |
GIL DOMINGUEZ ROSSEL | 10 | NO |
GOMEZ CORNEJO FLUVIANO | 1 | NO |
GOMEZ FLORES FERNANDO | 17 | NO |
GOMEZ MELENDEZ JESSICA | 5 | NO |
GONZALEZ BAUTISTA JAVIER | 4 | NO |
GONZALEZ DE LA CRUZ MARICRUZ | 15 | NO |
GONZALEZ DE LA FUENTE VICTOR | 5 | NO |
GONZALEZ GONZALEZ ARACELI | 17 | NO |
GONZALEZ GONZALEZ CLAUDIA | 17 | NO |
GONZALEZ HERNANDEZ KARLA | 1 | NO |
GONZALEZ HUERTA FRANCISCO JAVIER | 2 | NO |
GONZALEZ HUERTA JOSE PASCASSIO | 2 | NO |
GONZALEZ HUERTA JULIA | 2 | NO |
GONZÁLEZ JAIMES, LUIS ARTURO | 6 | NO |
GONZALEZ LUNA JESUS | 22 | NO |
GONZALEZ MACIN FRANCISCO | 22 | NO |
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CLEOTILDE | 24 | NO |
GONZALEZ MENDEZ SANDRA FABIOLA | 14 | NO |
GONZÁLEZ MORALES, JUAN | 16 | SI |
GONZALEZ PEREZ, CIRILO | 24 | NO |
GONZALEZ PEREZ, ELEUTERIO | 24 | NO |
GONZALEZ PUGA MARCO ANTONIO | 1 | NO |
GONZALEZ SANDOVAL FELIPE DE JESUS | 14 | NO |
GONZÁLEZ TELLEZ, PABLO | 16 | NO |
GONZALEZ VALENCIA OMAR | 3 | NO |
GONZÁLEZ VILLAVERDE, ERNESTO | 6 | NO |
GONZALEZ ZACARIAS JOSE FRANCISCO | 5 | NO |
GORIGOITA ESCUDERO, ZHUAD | 4 | NO |
GREGORIO SALAZAR RENE PAULINO | 15 | NO |
GUERRERO GUTIERREZ LUZ MARIA | 2 | NO |
GUTIERREZ LEYVA JOSE LUIS | 4 | NO |
GUTIERREZ MEJIA JORGE ARMANDO | 2 | NO |
GUZMÁN LICONA RUPERTO | 7 | SI |
HERANDEZ HERNANDEZ ARACELI | 7 | SI |
HERNANDEZ AGUILAR OSCAR | 22 | NO |
HERNÁNDEZ BAUTISTA, IRVING | 1 | NO |
HERNÁNDEZ CARRETERO, CRISOFORO | 16 | NO |
HERNÁNDEZ CASTILLO ARTURO | 8 | NO |
HERNANDEZ CESAR MARIA ISABEL | 15 | NO |
HERNANDEZ COATL, MARÍA ALEJANDRA | 5 | NO |
HERNANDEZ CORTES VALENTE RICARDO | 5 | SI |
HERNÁNDEZ CRUZ, ALICIA | 25 | NO |
HERNANDEZ DE LAO, RUDOY | 16 | NO |
HERNANDEZ HERNANDEZ FRANCISCO JAVIER | 5 | SI |
HERNANDEZ HERNANDEZ MANUEL | 18 | NO |
HERNANDEZ LIMON SIMON PEDRO | 22 | NO |
HERNANDEZ LOPEZ ETBAAL ISRAEL | 6 | NO |
HERNANDEZ LUCAS CLAUDIA | 22 | NO |
HERNÁNDEZ LUNA, HIGNACIO | 16 | NO |
HERNÁNDEZ MATEOS, HILDA | 16 | NO |
HERNÁNDEZ OLMEDO, DAVID | 25 | NO |
HERNÁNDEZ PÉREZ LORENZO | 7 | NO |
HERNÁNDEZ PERZABAL, JULIO CESAR | 4 | NO |
HERNANDEZ RAMIREZ JOSE ALVARO | 1 | NO |
HERNANDEZ RAMIREZ MARIA GUILLERMA | 5 | NO |
HERNÁNDEZ RIOS, CARLOS | 25 | NO |
HERNANDEZ ROMERO ANTONIO | 18 | NO |
HERNANDEZ ROSAS, RUFINO | 16 | NO |
HERNANDEZ TELLEZ MARIA ESTHER | 18 | NO |
HERNANDEZ TEMAXTE JAIME | 15 | NO |
HERNANDEZ TORIBIO JUAN | 15 | NO |
HERNANDEZ TORRES MARIA OLIVIA | 2 | NO |
HERRERA MARTÍNEZ, LEONARDO | 23 | NO |
HIDALGO GONZALEZ HECTOR MAURICIO | 17 | SI |
HUERTA CRUZ, LUCIO | 24 | NO |
HUERTA MARTINEZ MIGNER | 3 | NO |
HUERTA NOVO JAIME CHRISTIAN | 14 | NO |
HUERTA RAMOS MARIA FLAVIA | 15 | NO |
HUERTA ROJAS, ARTURO | 16 | SI |
J. PATRICIA VALDEZ OSORNO | 25 | NO |
JIMÉNEZ DE LA CRUZ, CLAUDIA | 25 | NO |
JIMENEZ GONZALEZ JOSE HILARIO SEBASTIAN | 3 | NO |
JIMENEZ LOPEZ ROSA | 17 | NO |
JIMÉNEZ MANUEL, ALBERTINO | 16 | NO |
JIMENEZ RODRIGUEZ JOSE ESTEBAN | 4 | NO |
JOSE MARCIAL OLIVARES ROJAS | 19 | NO |
JUARES GUTIERRES NEIDA MABEL | 15 | NO |
JUÁREZ CASTRO, CIRILO | 1 | NO |
JUAREZ DAMIAN JUAN | 18 | NO |
JUAREZ DIAZ DORIAN AMERICA | 19 | NO |
JUAREZ DIAZ YULI LIZETH | 19 | NO |
JUÁREZ DÍAZ, KARLA ÍMELDA | 16 | NO |
JUAREZ GARCIA AIDA | 17 | SI |
JUAREZ GUEVARA ANTONIO | 6 | NO |
JUÁREZ HERNÁNDEZ RODOLFO | 7 | NO |
JUÁREZ LÓPEZ ATANASIO | 7 | NO |
JUÁREZ OJEDA MAXIMINO | 7 | NO |
JUÁREZ PÉREZ MARÍA | 7 | NO |
JUAREZ RODRIGUEZ MARIA ELENA | 22 | NO |
JUAREZ ROSAS JOSE FAUSTO MIGUEL | 2 | NO |
LAGUNA TRUJILLO, MERCEDES SELENE | 4 | NO |
LARA CECILIA MARIA | 19 | NO |
LARA CUERVO JACINTO | 22 | NO |
LARA FLORES HUMBERTO | 6 | NO |
LARA GUZMAN, MARÍA ROSA | 16 | NO |
LARA MARTINEZ LINDA LILIA | 19 | NO |
LARA MORA ISABEL | 22 | NO |
LARA PALAFOX, PASCUAL | 16 | NO |
LEON ARENAS LETICIA | 1 | NO |
LEÓN ARENAS, LAURA LETICIA | 1 | NO |
LEON HERNANDEZ EMILIA | 14 | NO |
LIMA HERNANDEZ TOMAS | 1 | NO |
LLANOS TECÜANHUEHUE MIGUEL | 8 | SI |
LOBATO MATEOS, GREOGORIO ARNULFO | 26 | SI |
LOPEZ ALVAREZ JOSE | 14 | NO |
LÓPEZ FLORES, VICTORINO | 16 | SI |
LOPEZ GARCIA VALENTIN | 6 | NO |
LOPEZ JUAREZ MARICELA | 19 | SI |
LÓPEZ LOBATO, AMALIA | 24 | NO |
LÓPEZ LOBATO, EDUARDO | 24 | NO |
LOPEZ MARTINEZ MIGUEL | 18 | NO |
LOPEZ MERINO JOSE OSCAR | 3 | NO |
LÓPEZ MUÑOZ, FRANCISCA | 24 | NO |
LOPEZ NAVAL MARIA EMMA TRINIDAD | 6 | NO |
LÓPEZ NAVAL, JOSÉ SERGIO ANTONIO | 6 | NO |
LORANCA MONTERROSAS IGNACIO | 18 | NO |
LORANCA MONTERROSAS JESUS | 18 | NO |
LOZANO BELTRÁN FAUSTO HOMERO | 1 | NO |
LOZANO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO | 6 | NO |
LUCERO AGUILAR TERESA DE JESUS | 1 | NO |
LUIS TORIBIO NORMA | 15 | NO |
LUNA FLORES ODILON GERARDO | 2 | NO |
LUNA GONZALEZ JOSE CARMEN | 24 | NO |
LUNA PEREZ, CARMELA | 24 | NO |
LUNA PEREZ, FERMIN | 24 | NO |
LUNA PEREZ, JAVIER | 24 | NO |
LUNA PEREZ, JUANA | 24 | NO |
LUNA ROCHA JOSE LAZARO | 5 | NO |
LUNA SÁNCHEZ, ALBERTINA | 24 | NO |
LUNA SÁNCHEZ, CARLOS | 24 | NO |
LUNA SUAREZ, JOSÉ ANTONIO | 5 | NO |
LUYYANDO SORIANO, LUIS GUILLERMO | 5 | NO |
MACEDA DE LA LUZ JUANA | 15 | NO |
MACEDONIO NATIVITAS ANDREA | 19 | NO |
MACHORRO ALCALA ERNESTO SILVANO | 15 | NO |
MACHORRO ALCALA ISAIAS | 15 | NO |
MACHORRO HERNANDEZ OLIVIA NERY | 15 | NO |
MACHORRO VILLEGAS JOSE FRANCISCO | 15 | NO |
MADRIGAL PEREZ MARTHA | 4 | NO |
MALDONADO HERRERA, GUMERCINDO | 24 | NO |
MALDONADO OLIVER, NICOLAS | 24 | NO |
MALDONADO ORTEGA, DAMIAN | 24 | NO |
MALDONADO ORTEGA, NARCISO | 24 | NO |
MARIN ALDAMA LUISA CARINA | 14 | NO |
MARIN BETANCOURT VICENTE | 22 | NO |
MARIN ESPINOZA RAUL | 10 | NO |
MARÍN ESPINOZA RAÚL | 10 | NO |
MARIN HERNANDEZ ENRIQUETA | 4 | NO |
MARIN OROZCO MARINA | 14 | NO |
MARQUEZ GONZALEZ, ESPERANZA | 24 | NO |
MARQUEZ HERNANDEZ, CLEOTILDE | 24 | NO |
MARQUEZ SALAZAR GUADALUPE | 22 | NO |
MARTIN CABAÑAS MANUELA GUADALUPE | 2 | NO |
MARTÍNEZ CALVARIO, ARTURO | 1 | NO |
MARTÍNEZ FLORES JOSÉ ELÍAS | 8 | NO |
MARTÍNEZ FLORES JOSÉ SAÚL | 8 | NO |
MARTINEZ GARCIA ANDRES | 22 | NO |
MARTINEZ GARCIA ROSA MARIA | 14 | NO |
MARTINEZ GARCIA URBANO | 6 | NO |
MARTINEZ GONZALEZ DOMINGA HERMILA | 17 | NO |
MARTINEZ JUAREZ EDITH SOLDEAD | 6 | NO |
MARTÍNEZ JUÁREZ RAMÓN | 7 | NO |
MARTINEZ MIRANDA JULIO | 1 | NO |
MARTINEZ OSORIO JOSÉ CARLOS | 3 | NO |
MARTÍNEZ PAREDES, JUAN | 16 | SI |
MARTINEZ SIMON JULIA | 15 | NO |
MARTÍNEZ SOLIS ALBERTO | 3 | NO |
MARTÍNEZ VALDEZ, MARÍA TERESA | 25 | NO |
MARTÍNEZ VÁZQUEZ, AARON | 16 | SI |
MARTINEZ YAÑEZ VERONICA OLIVIA | 6 | NO |
MARTÍNEZ ZOQUIAPA, PABLO | 16 | NO |
MATEOS DE LA CRUZ LAZARO | 18 | NO |
MATIAS DE SIXTO ANAI VIOLETA | 19 | NO |
MAYORAL TEMICH, GUADALUPE | 6 | NO |
MEDINA GALICIA, ARTURO | 2 | NO |
MEDINA ROMERO MABEL | 18 | NO |
MELCHI FRANUTTI, ROSALBA | 24 | NO |
MELENDEZ HERNANDEZ JUAN MANUEL | 5 | NO |
MELENDEZ MONDRAGON DOMINGO | 5 | NO |
MELENDEZ MONDRAGON JESUS | 6 | NO |
MÉNDEZ GARCÍA, ROSA ISABEL* | 6 | NO |
MENDEZ OROPIÑA MIGUEL ANGEL | 14 | NO |
MENDEZ PEREZ, EUSTREBERTHA | 24 | NO |
MENDEZ PEREZ, RAMOS | 24 | NO |
MÉNDEZ SÁNCHEZ, MA. DEL CARMEN | 24 | NO |
MENDIETA HERNÁNDEZ, ISABEL | 24 | NO |
MENDIZABAL OLIVARES ANA LILIA | 4 | NO |
MENDOZA FUENTES MIGUEL | 18 | NO |
MENDOZA MERINO ELOY | 3 | NO |
MIER VARGAS PEDRO RUBEN | 4 | NO |
MIER VELASCO MOISES IGNACIO | 17 | SI |
MIER VELASCO, EMMA LAURA | 4 | NO |
MIGUEL FAUSTINO MARIA DEL ROSARIO | 15 | NO |
MIRÓN BERISTAIN, LILIANA | 16 | NO |
MIRÓN LEZAMA, JOSÉ ÁNGEL | 16 | NO |
MIVOROSA AVILA BALDOMERO | 8 | NO |
MOCTEZUMA TORRALBA LUIS ALBERTO | 5 | NO |
MONTERO LUNA ANTONIA | 19 | NO |
MONTERROSAS MORALES JUAN | 17 | NO |
MONTERROSAS MUÑOZ ALBERTO TEOFILO | 17 | NO |
MONTIEL ALVAREZ MAGNOLIA | 3 | NO |
MORA CHINO AMADOR | 22 | SI |
MORA HERNANDEZ JOSE ARMANDO | 22 | NO |
MORA PADILLLA, ROCÍO | 24 | NO |
MORALES AGUILAR PASCUAL | 4 | NO |
MORALES ANDRADE LUCILA | 17 | NO |
MORALES CRUZ DAVID | 1 | NO |
MORALES FLORES, CIRO | 16 | SI |
MORALES GARDUÑO JOSE NATIVIDAD | 1 | NO |
MORALES GRAJALES CALOS EUGENIO | 4 | NO |
MORALES MORENO EVERARDO | 8 | NO |
MORALES PEREZ LEOPOLDO | 10 | NO |
MORANCHEL FUENTES, EDUARDO | 5 | NO |
MORATIN ROJAS GUADALUPE * | 1 | NO |
MORENO ARENAS MARIA ELENA | 14 | NO |
MORENO CUEVAS OSCAR IVAN | 14 | NO |
MOZO CORTEZ ANTONIO | 8 | NO |
MOZO CORTÉZ JOSÉ PABLO | 8 | NO |
MUNIVE GARCÍA DOMINGA | 7 | NO |
MUNIVE JUÁREZ CARLOS | 7 | NO |
MUNIVE OJEDA ISAÍAS | 7 | NO |
MUNIVE OJEDA MARGARITO | 7 | NO |
MUÑOZ LOBATO, LUCILA | 24 | NO |
MUÑOZ PEÑA MARTIN | 6 | NO |
MURILLO HERRERIAS JOSE | 4 | NO |
NÁJERA HERNÁNDEZ, MARGARITA | 24 | NO |
NICANOR VAZQUEZ BONIFACIO | 2 | NO |
NOLASCO RUGERIO, ANA ELENA | 2 | NO |
NOLASCO RUGERIO, MIGUEL ÁNGEL | 5 | NO |
OIDOR BRAVO GUMARO | 3 | NO |
OJEDA SILVA VENTURA | 7 | NO |
OLIVARES HEREDIA RENE | 22 | NO |
ORDONEZ PÉREZ, EULOGIO | 24 | NO |
ORDÓNEZ REYES, FÉLIX | 24 | NO |
ORDÓNEZ SÁNCHEZ, MARGARITA | 24 | NO |
ORDONÑEZ PÉREZ, CREMENCIA | 24 | NO |
ORDOÑEZ ORTEGA SILVESTRE | 24 | NO |
OROZCO LEON IVAN | 14 | NO |
OROZCO LEON PATRICIA | 14 | NO |
OROZCO LEON REYNA | 14 | NO |
OROZCO LEON ROBERTO | 14 | NO |
OROZCO REGULES ERNESTO H. | 14 | NO |
ORTEGA GARCIA RICARDO ENRIQUE | 5 | NO |
ORTEGA LUNA, CAMERINA | 24 | NO |
ORTEGA PEREZ JOSE AGUSTIN | 5 | NO |
OSORIO DURAN RICARDO | 2 | NO |
OSORIO ZAMORA GABINO | 8 | SI |
PACHECHO JUAREZ JESUS | 14 | NO |
PACHECHO ROJAS VICTOR JESUS | 14 | NO |
PACHECO MORALES KARLA SARAHI | 5 | NO |
PALACIOS ROMERO DELFINO | 18 | NO |
PALACIOS SAINZ GERARDO DEL SAGARADO | 6 | NO |
PALESTINA RIVERA, BENJAMÍN | 23 | NO |
PANIAGUA CORREA MINERVA | 15 | NO |
PARADA CUELLAR ISABEL | 14 | NO |
PAREDES GALINDO, MANUEL | 25 | NO |
PAREDES GONZALEZ GERMAN HUMBERTO | 2 | NO |
PAREDES TOSCANO, ADIN | 25 | NO |
PARRA ROSAS GRISELDA | 3 | NO |
PASOS PICHARDO ADRIANA | 8 | NO |
PEREA CASTILLO MAYNARDO | 7 | NO |
PEREA CASTRO OCTAVIO | 7 | NO |
PEREA HERNÁNDEZ CLAUDIA | 7 | NO |
PEREA MÉNDEZ ERASTO | 7 | NO |
PEREZ ALTAMIRANO MARIA DEL CARMEN | 15 | NO |
PEREZ AVILA GUADALUPE | 8 | NO |
PEREZ CRUZ SANTIAGO | 24 | NO |
PEREZ CRUZ, ANGELES | 24 | NO |
PEREZ CRUZ, CARMEN | 24 | NO |
PEREZ CRUZ, NICANOR | 24 | NO |
PÉREZ FLORES PLACIDO | 7 | NO |
PEREZ FUENTES JOSE RUPERTO RUBEN | 3 | NO |
PÉREZ GARCÍA, ERNESTINA | 24 | NO |
PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RICARDO | 4 | NO |
PEREZ GARCÍA, MARÍA DEL REFUGIO | 24 | NO |
PEREZ GONZALEZ, JULIO | 24 | NO |
PEREZ HERRERA FRANCISCO | 14 | NO |
PEREZ LADINO TOMAS | 10 | NO |
PEREZ LUNA, ERNESTINA | 24 | NO |
PEREZ LUNA, EULALIA | 24 | NO |
PEREZ MARTINEZ ERNESTINA | 24 | NO |
PEREZ MARTINEZ, ALEJO FORTINO | 24 | NO |
PEREZ MARTINEZ, CAROLINA | 24 | NO |
PEREZ MARTINEZ, MARÍA DE JESUS | 24 | NO |
PEREZ ORDOÑEZ, CONCEPCIÓN | 24 | NO |
PÉREZ PEREA DEMETRIO | 7 | NO |
PÉREZ PEREA GONZÁLO | 7 | NO |
PEREZ PEREZ, ANTONIA | 24 | NO |
PÉREZ PÉREZ, JULIÁN | 16 | SI |
PEREZ PEREZ, LUCILA | 24 | NO |
PÉREZ PÉREZ, MARTIN | 16 | NO |
PEREZ REYES, AURORA | 24 | NO |
PÉREZ ROJAS, MARAVILLA | 16 | NO |
PEREZ SALAS ANTONIO | 18 | NO |
PEREZ SANCHEZ ALFONSO | 4 | NO |
PEREZ SANCHEZ HECTOR | 4 | NO |
PEREZ SANCHEZ OSCAR | 4 | NO |
PEREZ TORRES DANIEL | 8 | NO |
PEREZ TREJO, HILDA | 24 | NO |
PEREZ VAZQUEZ MACARIO | 4 | NO |
PONCE VÁZQUEZ, GUADALUPE | 24 | NO |
PORRAS MACIAS SERGIO | 8 | NO |
PORRAS ORTIZ ROSA M. | 14 | NO |
PRIETO MENDOZA FAUSTO | 8 | NO |
PUGUET TEUTLI ERNESTO | 5 | NO |
QUINTERO CORTÉS, VALENTINA | 24 | NO |
QUINTERO CRUZ, RUFINA | 24 | NO |
RAMIREZ CORONA MARCOS AGUSTIN | 1 | NO |
RAMÍREZ DEL CASTILLO, DIEGO | 16 | NO |
RAMIREZ JIMENEZ JOSE EZEQUIEL | 19 | NO |
RAMIREZ MACEDA ISIDRO | 15 | NO |
RAMÍREZ MANUEL | 7 | NO |
RAMIREZ SAAVEDRA MARIA LUISA | 5 | NO |
RAMIREZ SANCHEZ SERGIO ENRIQUE | 5 | NO |
RAMIRO RAMIRO ANDRES | 22 | NO |
RAMOS HERNANDEZ MARIA FRANCISCA ELIGIA | 3 | NO |
RAMOS REYES JOAQUIN | 2 | NO |
RECOVA CERVANTES ALBERTO | 7 | NO |
REYES BERNARDINO VICENTE | 22 | NO |
REYES CALDERON OSCAR | 5 | NO |
REYES CASTILLO ERNESTO CARLOS | 2 | NO |
REYES HERNÁNDEZ MELQUIADES | 7 | NO |
REYES HERNÁNDEZ, FABIOLA | 24 | NO |
REYES RAMOS NOE | 3 | NO |
RIVERA GARCÍA LORENZO | 7 | NO |
RIVERA NAVA, ANITA | 24 | NO |
RODRÍGUEZ AGUILAR, JOSÉ EMILIO | 6 | NO |
RODRIGUEZ GARCIA RICARDO | 4 | NO |
RODRIGUEZ GOMEZ MAGDALENA | 8 | NO |
RODRIGUEZ GONZALEZ LUCRECIA | 19 | NO |
RODRIGUEZ HERNANDEZ FABIOLA | 5 | NO |
RODRIGUEZ HUERTA MANUEL | 5 | NO |
RODRIGUEZ LEYVA GASPAR | 5 | NO |
RODRIGUEZ LOPEZ EDUARDO | 3 | NO |
RODRIGUEZ MENDEZ SILVIA | 5 | NO |
RODRIGUEZ MENDEZ YOLANDA | 5 | NO |
RODRIGUEZ NABOR | 19 | NO |
RODRIGUEZ SANTAMARIA ROBERTINA | 14 | NO |
ROJAS ESCOBEDO, GELACIO | 24 | NO |
ROJAS ESCOBEDO, MARÍA ETELVINA | 24 | NO |
ROJAS GUTIERREZ ADRIAN FERMIN | 1 | NO |
ROJAS LÓPEZ, AGUSTINA | 16 | NO |
ROJAS TLAPAYA INÉS | 8 | SI |
ROMERO ARENAS ANTONIO | 18 | NO |
ROMERO ARENAS VICTOR | 18 | NO |
ROMERO FLORES AMADA | 18 | NO |
ROMERO JIMENEZ JULIAN | 3 | NO |
ROMERO JUAREZ IGNACIA | 18 | NO |
ROMERO REYES, EDUARDO | 16 | NO |
ROMERO RIVERA LUIS | 5 | NO |
ROMERO TELLEZ FERNANDO | 18 | NO |
ROMERO TORRES, GUSTAVO EDHER | 25 | NO |
ROMERO TRUJILLO FRANCISCO | 15 | NO |
ROMERO VARGAS CONSUELO GERTRUDIS | 5 | NO |
ROQUE LIMA PIEDAD | 1 | NO |
ROSALES HERNÁNDEZ, FRANCISCO | 16 | SI |
ROSALES MENDEZ NIEVES | 14 | NO |
ROSAS JUAREZ JOSE JOAQUIN | 19 | NO |
ROSELLO GOMEZ OLIVER | 4 | NO |
RUELAS DE LA ROSA, ALEJANDRA | 5 | NO |
RUGERIO PÉREZ, SUSANA | 6 | NO |
RUIZ GALICIA SUSANA | 5 | NO |
RUIZ MORALES FAUSTO PEDRO | 18 | NO |
RUIZ PRIETO JORGE | 4 | NO |
RUIZ ROMERO CONSUELO | 5 | NO |
RUIZ ROMERO JORGE ALFONSO | 4 | SI |
RUIZ VALERIO JUAN | 22 | NO |
SADE MARTÍNEZ SELIME | 8 | SI |
SALAS GARCIA CARDINA | 18 | NO |
SALAZAR JIMENEZ JAIME | 22 | NO |
SALAZAR RODRÍGUEZ, GUILLERMINA | 15 | NO |
SALAZAR VENTURA FELICITAS | 22 | NO |
SALVADOR CASTILLO PAULA | 2 | NO |
SALVADOR JUAREZ FREDI | 15 | NO |
SALVADOR PANIAGUA ISIDRO | 15 | NO |
SANCHEZ ALCALA MARIA IRMA | 4 | NO |
SANCHEZ ARROYO ISAURA | 17 | SI |
SANCHEZ ENRIQUEZ FRANCISCO | 4 | NO |
SANCHEZ GARCIA ANTONIO | 8 | NO |
SANCHEZ GARCIA ARACELI | 4 | NO |
SANCHEZ LUNA, RUTILO | 24 | NO |
SANCHEZ MACHORRO MARGARITA | 18 | NO |
SÁNCHEZ MÉNDEZ, RUFINA | 24 | NO |
SANCHEZ PADILLA J. LEONARDO RODOLFO | 5 | NO |
SÁNCHEZ PEREA DOMINGO | 7 | NO |
SÁNCHEZ PEREA IGNACIO | 7 | NO |
SÁNCHEZ PEREA ODILÓN | 7 | NO |
SANCHEZ PEREZ MAXIMINIO | 10 | NO |
SANCHEZ PEREZ, RAFAEL | 24 | NO |
SÁNCHEZ RICAÑO, CRISTINA | 24 | NO |
SÁNCHEZ VILLALBA, BLANCA ESTELA | 24 | NO |
SANCHEZ VILLANUEVA MONICA | 5 | NO |
SANDOVAL GONZALEZ FILEMON | 4 | NO |
SANDOVAL ZACATELCO SANDRA | 8 | SI |
SANTIAGO SANCHEZ JUANA | 3 | NO |
SANTIAGO VALDEZ, BERENICE | 25 | NO |
SANTOS HERNÁNDEZ, MARÍA MAGDALENA | 25 | NO |
SEDAÑO ROBLES SILVIA | 17 | NO |
SEDEÑO VARGAS JOSE ANTONIO | 10 | NO |
SILVA SANCHEZ MARIA DE LOS ANGELES | 5 | NO |
SILVA TORIZ ANDRÉS GUADALUPE | 7 | NO |
SOBRADO MORENO MARIA DEL CARMEN | 14 | NO |
SOLIS VAZQUEZ VERÓNICA * | 7 | SI |
SOSA SALAMANCA MARIA ELENEA | 5 | NO |
SUAREZ ZEPEDA, JULIO CESAR | 2 | NO |
TAMARIZ ELIZALDE SANTA IRMA | 2 | NO |
TEHUITZIL TEPALE MARÍA ISABEL | 8 | NO |
TEHUTZIL ROMERO ARACELI | 5 | NO |
TEJEIDA PELCASTRE ÁLVARO | 7 | NO |
TELLEZ FLORES JUAN | 18 | NO |
TELLEZ OROZCO ALEXIS | 2 | NO |
TELLEZ RIVERA, ALEJANDRO | 25 | NO |
TEMAXTE GONZALEZ JOSE LUIS | 15 | NO |
TEMAXTE GONZALEZ MARCO ANTONIO | 15 | NO |
TEMAXTE GONZALEZ NATIVIDAD | 15 | NO |
TEMAXTE HUERTA JUAN CARLOS | 15 | NO |
TEMAXTE PANTZI ANTONIO | 15 | NO |
TEMAXTE TECUA JUAN | 15 | NO |
TEMAXTE TECUA OSWALDO | 15 | NO |
TENORIO CRUZ GREGORIO | 2 | NO |
TENORIO RIVERA ANDRES FELIPE | 3 | NO |
TIBURCIO MORALES SILVANO | 8 | NO |
TOCOXCO MELLO RAMON | 8 | NO |
TORAL GARCIA TRINIDAD | 22 | NO |
TORIZ RAMÍREZ SALVADOR | 7 | NO |
TORRES CHOLULA SALOMON | 3 | NO |
TORRES GOMEZ ARTURO | 1 | NO |
TORRES HERNÁNDEZ, ADRIANA | 5 | NO |
TORRES HERNÁNDEZ, JAVIER | 2 | NO |
TORRES VELÁZQUEZ, CÉSAR JESÚS | 25 | NO |
TREJO AGUILAR, ISAÍAS | 24 | NO |
TREJO FLORES, TERESA | 24 | NO |
TREJO LUNA, IGNACIA | 24 | NO |
TREJO LUNA, MIGUEL | 24 | NO |
TREJO MORALES, CAROLINA | 24 | NO |
TREJO MORALES, CLARA | 24 | NO |
TREJO TREJO, ENEDINA | 24 | NO |
TREJO TREJO, GUADALUPE | 24 | NO |
TRUJILLO SEDEÑO ANDREA | 1 | NO |
TULA APANCO JULIO | 8 | NO |
VALDEZ OSORNO JOSEFINA PATRICIA | 5 | NO |
VALDEZ OSORNO, VERÓNICA | 25 | NO |
VALENCIA JUÁREZ, VÍCTOR | 5 | NO |
VALLISTA PANIAGUA AVELINO | 15 | NO |
VARGAS DOMÍNGUEZ, RAÚL | 25 | NO |
VARGAS HERNÁNDEZ, LAURA | 25 | NO |
VARGAS MELCHOR, ERNESTO | 4 | NO |
VAZQUEZ CARRERA MARIA DE LOURDES | 14 | NO |
VÁZQUEZ EULOGIA, FELIPE | 16 | NO |
VAZQUEZ GUTIERREZ AUGUSTO | 22 | NO |
VÁZQUEZ MARTÍNEZ, ANA LAURA | 4 | NO |
VÁZQUEZ PEREA JACINTO | 7 | NO |
VAZQUEZ PEREZ ANABEL | 19 | NO |
VELASCO OSORIO, GLORIA | 4 | NO |
VELASQUEZ RUIZ ISABEL | 18 | NO |
VELAZCO Y MACIAS MARIA DELFINA MARGARITA | 5 | NO |
VELÁZQUEZ OLVERO, SUYUNYA LETY | 25 | NO |
VELÁZQUEZ PÉREZ, CARLOS MANUEL | 25 | NO |
VICUÑA MOLINA GUILLERMO | 2 | NO |
VILLA LARA ELIDIA | 22 | NO |
VILLA MATA ANTONIO | 10 | NO |
VILLA MATA TOMASA | 10 | SI |
VILLA SANCHEZ ELVIRA | 10 | NO |
XOQUIAPA RAMIREZ, YOLANDA | 16 | NO |
XX ZARAGOZA ESTEBAN | 3 | NO |
YARCE JIMENEZ CARLOS | 5 | NO |
ZAMORA SALAZAR CARMELO | 22 | NO |
ZAMORANO HERNANDEZ RAUL | 1 | NO |
ZARATE MOGUEL RITA GEORGINA | 14 | NO |
ZAYAS ARRIETA GUADALUPE | 18 | NO |
ZAYAS FLORES LORENZA | 18 | NO |
ZAYAS LERIN LETICIA | 5 | NO |
ZEPEDA MADERO JUAN CARLOS | 14 | NO |
ZEPEDA PEREZ ALEJANDRO ISIDRO | 5 | NO |
TOTALES |
| 41 |
De acuerdo con lo anterior, el actor cuenta con 41 firmas de apoyo a su candidatura, de personas que están inscritas en el padrón del partido demandado.
Segundo ejercicio. De otra parte, en relación con el listado exhibido por el actor, a mayor abundamiento, se tiene lo siguiente.
En primer lugar, es importante destacar que los listados exhibidos por el actor con motivo de la presentación del presente juicio y, posteriormente, al desahogar el requerimiento que se le formuló al respecto, presentan inconsistencias. Así, por ejemplo, dichos listados guardan diferencias entre sí, a grado tal que, por ejemplo, mientras el primero de ellos consta de 278 fojas, el segundo se integra por 265 fojas.
Asimismo, el propio demandante manifiesta haber exhibido junto con su escrito inicial copia certificada de 646 credenciales de afiliación al Partido Revolucionario Institucional, y 204 credenciales, en forma superveniente, con el fin de demostrar la autenticidad de las inscripciones de afiliación de los militantes que según su dicho, manifestaron apoyo a su candidatura.
Al respecto, no escapa a esta Sala Superior que en el escrito fechado el quince de febrero del año en curso presentado con motivo del desahogo del requerimiento que le fue formulado, el actor dijo acompañar copia certificada de 284 credenciales de afiliados al Partido Revolucionario Institucional, en realidad 184, como se aprecia en la relación impresa en el acuse de recibo de la oficina de Oficialía de Partes de esta Sala Superior, pues se asentó que se recibieron cuatro legajos de identificaciones, en 78, 91, 11 y 7 fojas, respectivamente, las cuales suman 187 fojas, de las cuales 3 corresponden a los sellos de certificación que se asentaron en hojas separadas, que no contienen copia de credencial alguna.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que las mismas no reúnen la calidad de pruebas supervenientes, pues resulta insuficiente, y no acreditado eficazmente, lo expuesto por el actor en el sentido de que los documentos aludidos fueron certificados hasta el doce de febrero del año en curso, y le fueron hechos llegar por militantes que se enteraron que le fue negado el registro como precandidato, pues con independencia de la fecha de certificación señalada, de ello no se desprende que tales medios probatorios hubiesen surgido después del plazo legal en que debían aportarse ni que, existiendo desde entonces, el promovente los hubiese estado en imposibilidad insuperable para reunirlos y exhibirlos como lo hizo, verbigracia, respecto de los elementos de prueba analizados.
Por otra parte, respecto de los reconocimientos y nombramientos que el enjuiciante ofreció en tres carpetas (470 documentos que dicen contener 263 reconocimientos por distinguida trayectoria priísta y 207 nombramientos de varios cargos partidarios), esta Sala Superior advierte que la autoría tanto de los reconocimientos por trayectoria como de los nombramientos se atribuye a órganos del Partido Revolucionario Institucional, en el ámbito del Estado de Puebla.
Conforme con los artículos 133 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, según lo dispuesto en el numeral 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas descritas son documentos privados que, para ser perfeccionados, requieren ser reconocidos por su autor, en forma explícita o implícita.
En su informe circunstanciado, el partido político niega haber expedido los reconocimientos y nombramientos cuya autoría se le atribuye, de manera que esa objeción produce que la eficacia demostrativa de los documentos se reduzca a la de indicios leves, acorde con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, los reconocimientos y nombramientos no son aptos para demostrar el apoyo de miembros inscritos en el registro partidario a la precandidatura del actor.
Expuesto lo anterior, del análisis de los documentos presentados por el demandante se evidencia que, en realidad, el actor presentó 643 copias certificadas de distintas credenciales con su demanda.
Se aclara que algunas de esas 643 credenciales no están firmadas por el militante respectivo.
Por tanto, a mayor abundamiento y sin perjuicio de lo razonado respecto a que el actor no desvirtúa la validez del registro partidario aportado por el órgano responsable, esta Sala procede a relacionar los nombres contenidos en las copias certificadas de las mencionadas credenciales, con el listado del actor, para establecer cuántos supuestos militantes (de las 8,149 firmas exhibidas por el actor) están inscritos en el listado del propio enjuiciante.
El resultado de esa compulsa se observa en el siguiente cuadro:
RELACIÓN DE MILITANTES CON CREDENCIAL QUE COINCIDEN CON EL LISTADO DEL ACTOR
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1 | AGUILAR ARAI, JIMENA |
2 | AGUILAR ROSAS MARICELA |
3 | AGUILERA VÁZQUEZ, JULIA |
4 | ALCANTARA ONOFRE MONICA |
5 | ALVAREZ NAZARENO HILARIA |
6 | ANDRADE GOMEZ REYNA |
7 | ANGEL ORDOÑEZ JOSE LUIS |
8 | APARICIO JULIAN GUILLERMO |
9 | ARAGÓN GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO |
10 | ARAI, VELEZ, SILVIA EMILIA |
11 | ATRIANO GONZÁLEZ, MARÍA MAGDALENA |
12 | AVENDAÑO SANCHEZ OSEAS |
13 | AVILA JACOBO, DANIEL |
14 | AYDEE TORNERO PATRICIA |
15 | BAHREN HADDAD, GUNTER GUSTAV |
16 | BARBOSA PANIAGUA JESICA |
17 | BARBOSA PANIAGUA MIRIAM |
18 | BARRALES ROJAS PEDRO |
19 | BARRALES ZAVALETA ELEAZAR |
20 | BARTOLO MORENO MARTINA |
21 | BECERRIL GONZALEZ ABRAHAM |
22 | BELTRAN HERNANDEZ JESUS |
23 | BLAS GUARNEROS MA LUISA |
24 | BONILLA Y DIAZ MARIANO |
25 | CABRERA VEGA LUIS ALBERTO |
26 | CALLEJA JIMENEZ QUIRINO |
27 | CAMARILLO HERNANDEZ ALEJANDRO |
28 | CARRANCO LOPEZ JOSE GUILLERMO |
29 | CÉSPEDES SÁNCHEZ, MARÍA ALEJANDRA |
30 | CHAVEZ ESTUDILLO ENRIQUE |
31 | CORRES MENESES FABIAN |
32 | COS LOPEZ ARIANNA |
33 | COSIO MONTERO CAMELIA |
34 | COSIO MONTERO TERESA |
35 | CRUZ GARCÍA, PAMELA |
36 | CRUZ LUGO ABEL |
37 | DEL CASTILLO SALVADOR MINERVA |
38 | DIAZ APARICIO GUSTAVO |
39 | DIAZ MORALES VELIA IMELDA |
40 | ENCISO MEDEL, JOSE EFRAIN |
41 | ESCOBAR LOZANO AIDA LUCERO |
42 | FERNANDEZ MARTÍNEZ, SERGIO |
43 | FLORES REYES GUILLERMO ARTURO |
44 | GARCIA MENDOZA ADRIAN |
45 | GARCÍA TAPIA, MARIBEL |
46 | GARZA SANCHEZ JOSE BERNARDO MARIO |
47 | GARZON CABRERA ANA CHRISTY |
48 | GOMEZ CORNEJO FLUVIANO |
49 | GONZALEZ DE LA FUENTE VICTOR |
50 | GONZÁLEZ JAIMES, LUIS ARTURO |
51 | GONZÁLEZ MORALES, JUAN |
52 | GONZÁLEZ VILLAVERDE, ERNESTO |
53 | GONZALEZ ZACARIAS JOSE FRANCISCO |
54 | GUTIERREZ MEJIA JORGE ARMANDO |
55 | HERNÁNDEZ BAUTISTA, IRVING |
56 | HERNANDEZ COATL, MARÍA ALEJANDRA |
57 | HERNANDEZ CORTES VALENTE RICARDO |
58 | HERNÁNDEZ PERZABAL, JULIO CESAR |
59 | HERNANDEZ RAMIREZ JOSE ALVARO |
60 | HERNANDEZ RAMIREZ MARIA GUILLERMA |
61 | HERNANDEZ TORIBIO JUAN |
62 | HUERTA RAMOS MARIA FLAVIA |
63 | JIMENEZ RODRIGUEZ JOSE ESTEBAN |
64 | JUARES GUTIERRES NEIDA MABEL |
65 | JUÁREZ CASTRO, CIRILO |
66 | JUAREZ DIAZ DORIAN AMERICA |
67 | JUAREZ DIAZ YULI LIZETH |
68 | JUÁREZ DÍAZ, KARLA ÍMELDA |
69 | LAGUNA TRUJILLO, MERCEDES SELENE |
70 | LARA CECILIA MARIA |
71 | LARA FLORES HUMBERTO |
72 | LARA MARTINEZ LINDA LILIA |
73 | LEÓN ARENAS, LAURA LETICIA |
74 | LIMA HERNANDEZ TOMAS |
75 | LÓPEZ NAVAL, JOSÉ SERGIO ANTONIO |
76 | LOZANO BELTRÁN FAUSTO HOMERO |
77 | LOZANO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO |
78 | LUCERO AGUILAR TERESA DE JESUS |
79 | LUIS TORIBIO NORMA |
80 | LUNA FLORES ODILON GERARDO |
81 | LUNA SUAREZ, JOSÉ ANTONIO |
82 | LUYYANDO SORIANO, LUIS GUILLERMO |
83 | MACEDA DE LA LUZ JUANA |
84 | MACEDONIO NATIVITAS ANDREA |
85 | MACHORRO ALCALA ISAIAS |
86 | MACHORRO HERNANDEZ OLIVIA NERY |
87 | MARTIN CABAÑAS MANUELA GUADALUPE |
88 | MARTÍNEZ CALVARIO, ARTURO |
89 | MARTINEZ MIRANDA JULIO |
90 | MARTINEZ SIMON JULIA |
91 | MATIAS DE SIXTO ANAI VIOLETA |
92 | MAYORAL TEMICH, GUADALUPE |
93 | MEDINA GALICIA, ARTURO |
94 | MÉNDEZ GARCÍA, ROSA ISABEL* |
95 | MENDIZABAL OLIVARES ANA LILIA |
96 | MIER VARGAS PEDRO RUBEN |
97 | MIER VELASCO, EMMA LAURA |
98 | MIGUEL FAUSTINO MARIA DEL ROSARIO |
99 | MOCTEZUMA TORRALBA LUIS ALBERTO |
100 | MONTERO LUNA ANTONIA |
101 | MORALES AGUILAR PASCUAL |
102 | MORALES CRUZ DAVID |
103 | MORANCHEL FUENTES, EDUARDO |
104 | MURILLO HERRERIAS JOSE |
105 | NICANOR VAZQUEZ BONIFACIO |
106 | NOLASCO RUGERIO, ANA ELENA |
107 | NOLASCO RUGERIO, MIGUEL ÁNGEL |
108 | OSORIO DURAN RICARDO |
109 | PALACIOS SAINZ GERARDO DEL SAGARADO |
110 | PÉREZ GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL RICARDO |
111 | RAMÍREZ DEL CASTILLO, DIEGO |
112 | RAMIREZ JIMENEZ JOSE EZEQUIEL |
113 | RAMIREZ MACEDA ISIDRO |
114 | RAMIREZ SANCHEZ SERGIO ENRIQUE |
115 | RAMOS REYES JOAQUIN |
116 | REYES CASTILLO ERNESTO CARLOS |
117 | RODRÍGUEZ AGUILAR, JOSÉ EMILIO |
118 | RODRIGUEZ GARCIA RICARDO |
119 | RODRIGUEZ HUERTA MANUEL |
120 | RUELAS DE LA ROSA, ALEJANDRA |
121 | RUGERIO PÉREZ, SUSANA |
122 | RUIZ PRIETO JORGE |
123 | RUIZ ROMERO JORGE ALFONSO |
124 | SALVADOR CASTILLO PAULA |
125 | SALVADOR JUAREZ FREDI |
126 | SALVADOR PANIAGUA ISIDRO |
127 | SEDEÑO VARGAS JOSE ANTONIO |
128 | SUAREZ ZEPEDA, JULIO CESAR |
129 | TAMARIZ ELIZALDE SANTA IRMA |
130 | TELLEZ OROZCO ALEXIS |
131 | TEMAXTE GONZALEZ MARCO ANTONIO |
132 | TEMAXTE GONZALEZ NATIVIDAD |
133 | TEMAXTE HUERTA JUAN CARLOS |
134 | TEMAXTE TECUA JUAN |
135 | TORRES HERNÁNDEZ, ADRIANA |
136 | TRUJILLO SEDEÑO ANDREA |
137 | VALDEZ OSORNO JOSEFINA PATRICIA |
138 | VALENCIA JUÁREZ, VÍCTOR |
139 | VARGAS MELCHOR, ERNESTO |
140 | VÁZQUEZ MARTÍNEZ, ANA LAURA* |
141 | VAZQUEZ PEREZ ANABEL |
142 | VELASCO OSORIO, GLORIA |
143 | VELAZCO Y MACIAS MARIA DELFINA MARGARITA |
144 | VICUÑA MOLINA GUILLERMO |
Del análisis hecho en el cuadro, se observa que solamente 144 personas se encuentran en el listado exhibido por el actor y cuentan con credencial firmada por el supuesto militante respectivo.
En consideración a lo expuesto, se concluye que, aun si se parte de la base del listado aportado por el actor y que él mismo identifica como cierto y válido, éste demostraría sólo contar con el apoyo de 144 presuntos afiliados (y no con 8,183 ni con 646 como lo sostiene en su demanda), pues esa cifra corresponde al número de firmas de apoyo presentadas por el demandante junto con su solicitud de registro, que se encuentran en el listado de nombres ofrecido por el enjuiciante y que están además adminiculadas con copia certificada de las supuestas credenciales de afiliación presuntamente firmadas por los militantes, expedidas por algún órgano del Partido Revolucionario Institucional.
Sin embargo, en lo más favorable a la pretensión del enjuiciante, como se explicó en párrafos precedentes, si ese listado que exhibió cuenta con 5,203 nombres de afiliados, entonces, el mínimo de apoyos que debería acreditar el actor era de 520, sin que bajo sus propias bases fácticas lo consiga.
Luego, los 144 afiliados inscritos en dicha lista serían insuficientes para estimar acreditado el requisito exigido por la convocatoria, bajo las premisas (incorrectas) que fija el mismo actor, ya que esa cifra sólo representaría el 2.7 % del listado que el propio demandante presenta, con la intención de demostrar el requisito en cuestión.
C. En relación con el punto de agravio sintetizado bajo el inciso 3) del apartado anterior, donde el ocursante menciona que el Gobernador de Estado de Puebla ha externado, abierta y públicamente, su apoyo al ciudadano Javier López Zavala, quien casualmente (sic) fue el único aspirante que obtuvo el registro como precandidato a Gobernador de dicha entidad federativa, se considera que resulta infundado, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
Al efecto, el promovente aportó como pruebas las siguientes notas periodísticas:
1.- El Columnista, lunes 19 de enero de 2009
La nota (páginas 2 a 6) dice que Mario Marín llegó al cumpleaños 40 de López Zavala y dio la señal de que sería candidato de PRI al declarar que su funcionario tiene “derecho a cosechar lo que sembró!.
2. Sol de Puebla, sábado 17 de enero 2009
La nota (portada y página 6a) incluya la declaración de Mario Marín que señala que López Zavala tiene derecho a cosechar lo que sembró, porque tiene “disciplina, lealtad, amistad, responsabilidad y profesionalismo”. Todo esto al festejar juntos el cumpleaños de Zavala.
3. Sol de Puebla, miércoles 20 de enero de 2010
La nota (portada y página 9a) incluye una descalificación directa de Mario Marín contra Enrique Doger, de quien dice que no es favorecido por el consenso social.
4. El Columnista, lunes 23 de noviembre de 2009
La nota (portada y página 4) es de una declaración de secretario de Gobernación, Mario Montero Serrano, diciendo que López Zavala debe ser el candidato de PRI.
5. El Columnista, lunes 9 de noviembre de 2009
En la nota, Marín Torres (portada y página 4) señala que las encuestas no definirán al candidato de PRI y defendió a Zavala de las acusaciones de usar la Sedeso para promoverse electoralmente.
6. El Columnista, viernes 18 de diciembre de 2009
En la nota, el secretario de Gobernación (portada y página 2) Mario Montero dice que Zavala debe ser candidato de PRI y que Enrique Doger tiene que aceptarlo.
7. El Columnista, miércoles 6 de enero de 2010 (sic)
En la nota, Mario Marín (portada y página 3) anuncia que López Zavala renunciará a la Sedeso el 16 de enero para ser candidato de PRI.
8. Cambio, miércoles 6 de enero de 2010
En la nota (página 9) Mario Marín anuncia que López Zavala se irá de la Sedesol el 16 de enero para buscar la candidatura de PRI y agrega que su funcionario aventaja a los demás precandidatos de partido por “10 puntos”.
9. El Columnista, miércoles 27 de enero de 2010
En la nota (página 8) Germán Sierra Sánchez, representante de López Zavala en el órgano electoral interno, afirma que su favorito tiene el apoyo de 96 por ciento de la estructura de PRI y que, en consecuencia, nadie más podría registrarse.
10. El Columnista, lunes 25 de enero de 2010
En la nota (portada y páginas 2 y 3) Mario Marín festeja el cumpleaños de López Zavala.
11. El Columnista, martes 2 de febrero de 2010
En la nota (portada y páginas 2 a 7) el PRI confirma el regitro de López Zavala y niega el de Enrique Doger.
12. El Columnista, jueves 21 de enero de 2010
En la nota (portada y página 2 a 8 y 19) Mario Marín descalifica a Enrique Doger.
13. Puntual, jueves 29 de octubre de 2009
En la nota (portada y página 5) el secretario de Desarrollo Social Javier López Zavala presume encuestas que, supuestamente, lo ponen en primer lugar en la contienda por la gubernatura.
14. Puntual, martes 1 de diciembre de 2009
En la nota (portada y página 6) el dirigente estatal de PRI Alejandro Armenta Mier descalifica a Doger llamándolo “ansioso” por proponer un debate a López Zavala.
15. Puntual, viernes 11 de diciembre de 2009
En la nota (portada y página 7) la diputada de PRI Ericka Suck realiza proselitismo para López Zavala.
16. La Opinión, sábado 17 de enero de 2009
En la nota (portada) Mario Marín festeja el cumpleaños de López Zavala.
17. Puntual, lunes 25 de enero de 2010
En la nota (portada y página 6) Mario Marín festeja el cumpleaños de López Zavala, que reconoció al gobernador como su mentor.
18. Cambio, jueves 21 de enero de 2010
En la nota (portada y página 10) Mario Marín se lanza contra Enrique Doger.
19. Cambio, martes 26 de enero de 2010
En la nota (portada y página7) se da a conocer que todo el gabinete estatal trabaja por el PRI en las elecciones de 2010.
20. Cambio, jueves 16 de julio de 2009
En la nota (portada y páginas 14 y 15) Mario Marín se reúne con un grupo de columnistas y determina quién podría ser el candidato de PRI al gobierno.
21. Cambio, jueves 19 de noviembre de 2009
En la nota (portada y página 9) un funcionario de la Sedeso da línea a 60 ediles, para que aumenten el proselitismo a favor de López Zavala.
22. Cambio, martes 12 de enero de 2010
En la nota 8portada y página 5) López Zavala prepara su precampaña, aunque todavía era titular de Sedeso.
23. Cambio, lunes 27 de julio de 2009
En la nota (portada y página 9) López Zavala –todavía como secretario de Desarrollo Social- dice que va adelante en las encuestas para ser el candidato del PRI.
24. Cambio, miércoles 18 de noviembre del 2009
En la nota (portada y página 12) López Zavala ordena volcar toda la estructura de Sedeso a su favor, para remontar en las preferencias electorales.
25. Cambio, viernes 23 de octubre de 2009
En la nota (portada y página 13) el delegado del DIF en Tehuacán pide a los beneficiarios de la dependencia apoyar a López Zavala.
26. Cambio, martes 6 de octubre de 2009
En la nota (portada y página 14) la empresa Bypower reconoce que fue contratada por la Sedeso para promover telefónicamente e López Zavala.
27. Cambio, lunes 21 de septiembre de 2009
En la nota (portada y página 8) el secretario de Salud y el sindicato de la misma dependencia dan apoyo electoral a López Zavala en mitin efectuado en día y hora laborable.
28. Cambio, lunes 13 de julio de 2009
En la nota (portada y páginas 14 y 15) Mario Marín festeja su cumpleaños y permite que se promueva a López Zavala.
29. Cambio, lunes 19 de enero de 2009
En la nota (portada y páginas 12 a 15) López Zavala festeja su cumpleaños y Marín lo promueve al decir que tiene derecho a cosechar lo que sembró.
30. Cambio, viernes 18 de septiembre de 2009
En la nota (portada y página 10) Marín y López Zavala reparten 400 millones de pesos a alcaldes.
Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho.
Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto, con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en unión con el resto del material probatorio que, en su caso, haya sido aportado y encuentre relación con las respectivas notas periodísticas.
Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: NOTAS PERIODISTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.[4]
Los medios de convicción aportados por el actor son notas periodísticas y, por tanto, pruebas indiciarias que reflejan o contienen, en unos casos, la opinión de sus autores o la cobertura noticiosa de algún evento o hecho y, en otros casos, se hace referencia a alguna apreciación del Gobernador del Estado y de otros funcionarios públicos respecto de diversos temas, como el procedimiento interno realizado al interior de su partido político, para elegir al candidato a la gubernatura de Puebla y sus participantes.
Sin embargo, de dichas notas no se desprende elemento alguno que permita sostener indubitablemente, ni siquiera inferir, directa o indirectamente, que los actos y declaraciones del Gobernador del Estado de Puebla, o de cualquier otro ciudadano, incidieron o afectaron en la contienda interna en la que participó el actor, de modo tal que hayan provocado la negativa de registro que se combate en este juicio.
En otros términos: las pruebas aportadas por el actor no son relevantes ni idóneas para probar una conexión lógica entre los actos y manifestaciones del Gobernador del Estado, o cualquier otro funcionario o ciudadano, con el hecho materia de litigio (la negativa de registro del actor como precandidato, por no acreditar el diez por ciento de apoyo de la militancia del padrón correspondiente).
Las pruebas reseñadas tampoco permiten hacer una inferencia válida, directa y natural, en el sentido de que la actuación del titular del poder ejecutivo estatal, o cualquier otra persona, hayan sido de la entidad y alcance suficiente para presionar o coaccionar a los funcionarios partidarios encargados del proceso de selección interna, ni para manipular sus resultados o determinaciones en perjuicio del actor, de ahí lo infundado del agravio.
Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro, en el que se realiza una descripción de los elementos más importantes de las notas periodísticas indicadas, destacándose los principales hechos, circunstancias y expresiones advertidas por el actor y corroborados por esta Sala Superior.
Periódico y Fecha | Síntesis de su contenido | ||||
1 | El Columnista, de 6 de enero de 2009
| En la nota a cargo de Elvia Cruz López, se informa que el Gobernador del Estado de Puebla, Mario Marín Torres, confirmó que López Zavala es el único de sus colaboradores que le han informado su intención de dedicarse a hacer campaña rumbo a la sucesión gubernamental, por lo cual renunciaría a su cargo.
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2 | El Sol de Puebla, de 17 de enero de 2009
| En la portada y en la página 6, se informa de la fiesta de cumpleaños de Javier López Zavala. La nota está escrita por Beatriz del Castillo, y en ella se pone de relieve la gran concurrencia a la fiesta y las palabras de halago del Gobernador del Estado en favor de López Zavala, así como de otros funcionarios y ciudadanos. Asimismo, se destaca la fuerte posibilidad de que Zavala López sea el próximo Gobernador del Estado de Puebla y el apoyo del actual Gobernador para que ello sea así. | |||
3 | La Opinión, de 17 de enero de 2009 | La portada menciona que al cumpleaños de Javier López Zavala, en el Salón Country, acudió el gobernador Mario Marín Torres.
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4 | Cambio, de 19 de enero de 2009
| En la portada se señala que el marinismo unge a su candidato y atribuye a Marín la frase “el derecho a cosechar” del Secretario de Desarrollo Social, por años de lealtad y trabajo. En la página 12, Selene Ríos Andraca manifiesta que al festejar el cumpleaños de Javier López Zavala, el gobernador Mario Marín pronunció un discurso en el que manifestó: “…el que siembra, cosecha, y Javier, a quien conozco desde hace muchos años, siempre ha sembrado lealtad, ha sembrado disciplina…porque el que trabaja, quien siembra, quien cultiva tiene derecho a cosechar”. En la página 13, Arturo Rueda y Selene Ríos Andraca plantean que en ese evento, el gobernador Marín presentó a su “heredero” frente a todo el priísmo, para entregarle la estafeta.
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5 | El Columnista, de 19 de enero de 2009.
| La nota se titula “La Caldera del Diablo (y la sonrisa del gobernador)”, es de la autoría de Mario Alberto Mejía, y da cuenta de la celebración del cumpleaños de Javier López Zavala, a la que asistieron un gran número de invitados, entre ellos, el Gobernador del Estado de Puebla, a quien se le atribuyó la frase: “uno cosecha lo que siembra, y Javier se merece cosechar las amistades que ha sembrado a lo largo de estos años”, lo que se calificó como “destape”. Asimismo, se destaca el apoyo general de los invitados para que López Zavala sea el próximo Gobernador de ese Estado.
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6 | El Sol de Puebla, de 20 de enero de 2009.
| En la portada y en la página 9A, se encuentra una entrevista de Mario Vázquez Raña al Gobernador de Puebla, Mario Marín. El título de la portada es “Yo no pongo candidatos”, la entrevista versa sobre temas de inseguridad, proyectos y logros del gobierno estatal, así como de las apreciaciones del Gobernador del procedimiento de su partido político para elegir al candidato a ese cargo. Al preguntarle al Gobernador sobre Doger, éste respondió, esencialmente, “es muy común que los menos favorecidos por el consenso social busquen desvirtuar el trabajo de los que van al frente en las preferencias electorales, en este caso Enrique Doger me atribuya actos que no he cometido, porque además son irrelevantes”.
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7 | Cambio, de 13 de julio de 2009
| En la portada se señala que en el cumpleaños de Mario Marín, Zavala es vitoreado. En la página 15, Arturo Rueda expresa que Javier López Zavala, a quien llama “el delfín”, fue uno de los primeros en felicitar al gobernador Mario Marín, y al recorrer los casi diez mil metros cuadrados del lugar del festejo, muchos priístas, a su paso por las mesas gritaban “Zavala-Zavala”. El autor de la nota asegura que dicha persona fue protagonista en los hechos, no en los discursos.
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8 | Cambio, de 16 de julio de 2009
| En la portada se menciona que Marín “abre su juego”. En la página 14, Gabriel Sánchez Andraca señala que el gobernador Mario Marín Torres, durante un desayuno informal con periodistas de radio, prensa escrita y televisión, en Casa Puebla, ante una serie de preguntas sobre quién lo va a suceder en el cargo, manifestó que podía dar cuatro nombres, entre los que citó a Javier López Zavala, Alejandro Armenta, Jorge Estefan Chidiac, y Blanca Alcalá, quienes por los puestos que desempeñaban y la eficiencia de su trabajo, están presentes en la memoria de los ciudadanos. En la página 15, el autor de la nota afirma, que el preguntarle al referido gobernador sobre los candidatos para la presidencia municipal de la capital del Estado de Puebla, aquél manifestó que en las pasadas elecciones, por cuestión de afecto, hubiera escogido a Javier López Zavala, pero que Blanca Alcalá estaba posicionada en las encuestas. Posteriormente, el reportero expone que ante la insistencia de que el candidato a gobernador fuera López Zavala, Mario Marín refirió es un funcionario extraordinario y que podría ser, pero que las encuestas lo determinarían.
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9 | Cambio, de 27 de julio de 2009 | En la portada y en la página 9, el Secretario de Desarrollo social Javier López Zavala aseguró que él es el aspirante del PRI a la gubernatura de Puebla mejor posicionado, pues, de acuerdo a varias encuestas, que se han hecho sobre las preferencias electorales en la entidad, se encuentra por encima de la presidenta municipal Blanca Alcalá; el rector de la UAP, Enrique Agüera, y el ex alcalde Enrique Doger Guerrero.
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10 | Cambio, de 18 de septiembre de 2009.
| En la portada y en la página 10, se informa que Mario Marin Torres y el Secretario de Desarrollo Social, Javier López Zavala, entregaron 152 millones de pesos a los ediles, y que las próximas entregas serán a mediados de octubre y noviembre, en las que se entregaran adicionalmente 456 millones de pesos aproximadamente. El recurso proviene del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF). Además, se menciona que la entrega de recursos sólo tiene la finalidad de resarcir el daño económico.
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11 | Cambio, de 21 de septiembre de 2009
| En la página 8, Viridiana Lozano Ortíz señala que dentro de su horario de trabajo más de 80 integrantes de la Secretaría de Salud se reunieron con Javier López Zavala en un restaurante al sur de la capital poblana, en donde el llamado “Delfín” se dedicó, por más de tres horas a convencer a los asistentes sobre las bondades de de su proyecto político y de las bondades de los beneficios que tendrán los trabajadores de la secretaría en caso de alcanzar la gubernatura.
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12 | Cambio, de 6 de octubre de 2009
| En la portada y en la página 14, se señala que José Roberto Limón, director general adjunto y encargado de finanzas de la firma consultora By Power Media, reconoció que la referida firma fue contratada por la Secretaría de Desarrollo Social para llevar a cabo “encuestas telefónicas dirigidas” para promocionar a López Zavala.
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13 | Cambio, de 23 de octubre de 2009 | En la portada y en la página 13, se señala que Jacobo Aguilar Sánchez, delegado del DIF en el Estado de Puebla, entregó a los vecinos de la colonia San Francisco del municipio de Tehuacán despensas “extraordinarias” a cambio de su apoyo hacia el Secretario de Desarrollo Social del Estado, Javier López Zavala, para la gubernatura de dicha entidad federativa. Asimismo, admitió que busca la presidencia municipal del referido municipio, razón por la cual hace proselitismo a favor del Javier López Zavala.
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14 | Puntual, de 29 de octubre de 2009 | En la portada y en la página 5, el Secretario de Desarrollo Social, Javier López Zavala señala que el sondeo de opinión de Consulta Mitofsky le da el primer lugar rumbo a la gubernatura del Estado de Puebla, respecto a otros aspirantes como el ex presidente municipal, Enrique Doger Guerrero.
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15 | El Columnista de 9 de noviembre de 2009 | En la portada y en la página 4, se da cuenta de una nota del corresponsal Alfredo Plascencia, en la que se destaca que Mario Marín opina que es muy pronto para que algún aspirante a la gubernatura de Puebla presuma ventaja sobre otros; que las encuestas no definirán al candidato, sino los métodos internos de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad.
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16 | Cambio, de 18 de noviembre de 2009 | En la portada y en la página 12, se señala que López Zavala volcó en su totalidad la estructura de la Secretaría de Desarrollo Social con el objetivo de remontar las preferencias electorales y romper el empate técnico con Enrique Doger, señalándose en dicha nota que había convocado a 60 presidentes municipales por medio del Director de Participación Ciudadana de la Secretaría de Desarrollo Social para instruirlo a acelerar la entrega del programa de becas y promocionar el nombre de López Zavala. Asimismo, se señala que al día siguiente, López Zavala se reunió con los delegados de la SEGOB y del PRI en el Condado Plaza para girarles la misma instrucción y el sábado por la mañana usó el estadio Ignacio Zaragoza para realizar una entrega multitudinaria de cheques del programa Unidos para Progresar.
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17 | Cambio, de 19 de noviembre de 2009
| En la portada y en la página 9, se citan las palabras del Director de Participación Ciudadana de la Secretaría de Desarrollo Social, David Huerta Ruiz, en una comida llevada a cabo en un restaurante local, en donde estuvieron presentes 60 presidentes municipales. Conforme a la nota, David Huerta Ruiz dijo a los presentes “Necesitamos más para poder ganar, lo que queremos promover en estos últimos días en la diferencia, la diferencia a favor del nombre del señor López Zavala. Ese es el trabajo que el día de hoy les pedimos. Es por eso la reunión de este día en donde el licenciado les hará comentarios de trabajo, propuestas”. De acuerdo con la nota, Huerta Ruiz destacó la ventaja de López Zavala sobre sus correligionarios y echó por la borda la versión de empate técnico con Enrique Doger en las preferencia electorales: “en las encuestas vamos ganando, hay que hacer la diferencia y sumar mas puntos”.
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18 | El Columnista de 23 de noviembre de 2009 | En la portada, y en la nota de la página 4, de la autoría de Elvia Cruz López se da cuenta de la reunión entre López Zavala y el Secretario de Gobernación estatal, quien aseguró que López Zavala encabeza las encuestas para suceder al Gobernador Mario Marín Torres.
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19 | Puntual, de 1 de diciembre de 2009 | En la portada y en la página 6, Alejandro Armenta Mier, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional calificó de ansiosos tanto a Rafael Moreno Valle por proponer debates fuera de tiempo, como al propio aspirante priísta Enrique Doger, por exigir la lista de los 650 miembros del Consejo Político Estatal. Asimismo, negó que vaya a haber “madruguetes” en el momento de seleccionar al candidato a la gubernatura de su partido.
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20 | Puntual, de 11 de diciembre de 2010 | En la portada y en la página 7, Patricia Olivares y Dalia Patiño señalan que la diputada priista Erika Suck Mendieta, en la sesión del Congreso local, realizó proselitismo político a favor del secretario de Desarrollo Social, Javier López Zavala, quien aspira a la candidatura del PRI por la gubernatura del Estado, al regalar a sus compañeros de bancada un distintivo dorado con una “Z” grabada que lucían en la solapa del saco. Asimismo, se da cuenta de las declaraciones que realizaron los diputados de oposición y del mismo PRI (Erika Suck Mendieta, Rocío García Olmedo, Pablo Fernández del Campo y Humberto Aguilar Viveros), como consecuencia de ese hecho.
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21 | El Columnista de 18 de diciembre de 2009 | En la portada y en la página 2, se informa sobre las declaraciones del Mario Montero, secretario de Gobernación, en el sentido de que López Zavala va adelante en las encuestas como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de Puebla, y sostiene que Doger debe resignarse, porque se debe dar mensajes de apoyo y respaldo a quienes resulten electos.
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22 | Cambio, de 6 de enero de 2010 | En la página 9, Miguel Ángel Cordero señala que el Gobernador de Puebla evidenció su preferencia por López Zavala, al presumir que éste tiene una ventaja de 10 puntos sobre los demás aspirantes al gubernatura. Asimismo, da cuenta de la promesa del Gobernador de “no meter las manos” al proceso interno de su partido político, el cual deberá dirigir y elegir el método de selección de candidatos.
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23 | Cambio, de 12 de enero de 2010.
| En la portada y en la página 5, se señala que Javier López Zavala iniciará su precampaña a la gubernatura, y que, con el pretexto de celebrar su cumpleaños, se hará acompañar de cerca de diez mil simpatizantes, luego de “amarrar” las declinaciones de sus detractores al interior del PRI con las dimisiones de Blanca Alcalá Ruiz y Alberto Amador Leal.
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24 | Cambio, de 21 de enero de 2010
| En la página 10, Selene Ríos Andraca señala que a través de la red social denominada “Facebook”, Javier López Zavala, invitó a todos sus amigos para que lo acompañaran el viernes 22 de enero a su fiesta de cumpleaños número 41, en el salón Country de San Manuel. Destaca la nota que se esperaba recibir a más de 10 mil personas para arrancar su precampaña por la candidatura al gobierno del estado, así como su calidad de funcionario del gobierno “marinista”.
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25 | El Columnista, de 21 de enero de 2010
| En la portada se lee: “Marín y PAN descalifican a Doger”; en la página 2 se informa de los requisitos que deberán satisfacer los aspirantes precandidatos a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional; en la página 3, Martha Montero Pérez reproduce las declaraciones de Enrique Doger, en el sentido de que sí cumple con los requisitos para el indicado cargo; en la página 4, se destaca que dicho instituto político está preparado para uno o más candidatos, y que la convocatoria no lleva “dedicatoria”; en la página 5, Mario Alberto Mejía realiza consideraciones en torno a la antigüedad, militancia y validez de la credencial de Enrique Doger, y en la página 8, se reseña la renuncia de López Zavala a su cargo en el gobierno poblano y la última gira que hizo al lado del Gobernador.
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26 | Puntual, de 25 de enero de 2010
| En la página 6, Dalia Patiño señala que más de 15 mil poblanos acudieron al cumpleaños número 41 del exsecretario de Desarrollo Social y aspirante a la precandidatura del gobierno del estado por el PRI, Javier López Zavala, en el salón Country en San Manuel en donde también estuvo el propio gobernador del estado, Mario Marín Torres.
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27 | El Columnista, de 25 de enero de 2010
| En la portada se lee: “López Zavala celebra como candidato”, y en las páginas 2 y 3, se refiere al festejo de López Zavala por su cumpleaños número 41, en una concurrida comida organizada por un empresario, a la que acudió el Gobernador del Estado de Puebla, así como diversos personajes del ámbito político. | |||
28 | Cambio, de 26 de enero de 2010 | En la portada y en la página 7, Selene Ríos Andraca señala que el gobierno estatal se fusiona con el PRI, ya que los comisionados políticos de partido en los municipios más importantes de la entidad, compuestos por más de 50 funcionarios del Gobierno del Estado de primer nivel y legisladores locales, comenzaron a operar a favor de Javier López Zavala, toda vez que la semana pasada se encargaron de recabar firmas para su registro como precandidato al Gobierno estatal, según revelaron fuentes del partido al Periódico Cambio | |||
29 | El Columnista, de 27 de enero de 2010
| En la página 8, se reproduce las declaraciones de Germán Sierra, futuro representante de López Zavala, ante la Comisión de Asuntos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, quien afirmó que López Zavala ya tiene el aval del noventa y seis por ciento del total de la estructura territorial, y las firmas que respaldan el apoyo de ese porcentaje de militantes, no podrán ser dadas a otros precandidatos.
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30 | El Columnista, de 2 de febrero de 2010
| En la portada, así como en las páginas 2 a 7, la nota principal es el registro único de López Zavala como candidato a Gobernador de Puebla, y el rechazo de Enrique Doger a ese registro, por no cumplir con los requisitos partidarios para tal efecto. Asimismo, se da cuenta de la reunión y festejo de López Zavala por el registro obtenido.
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Las notas corresponden a cuatro periódicos distintos, y fueron publicadas en el periodo comprendido del seis de enero de dos mil nueve al dos de febrero de dos mil diez.
Conforme con el tema o información central de las notas periodísticas, es dable señalar que sólo tres de ellas (6, 19 y 25, del cuadro que antecede), están relacionadas directamente con el actor, puesto que refieren a que estaba menos favorecido por el consenso social, que estaba ansioso por realizar un debate con Javier López Zavala, y que éste no cumple con los requisitos de antigüedad y militancia requerida para ser registrado en el proceso interno.
Luego, si bien las notas descritas en los números 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28 y 29 del cuadro que antecede, contienen mensajes relativos a Javier López Zavala, a través de la cobertura de eventos en los que participó y asistió, así como así como de las declaraciones de dicho ciudadano, y de otros funcionarios públicos, respecto de las posibilidades del primero de ser candidato y ganar las elecciones para ocupar ese cargo de elección popular, mientras que la nota 15 se considera de contenido diverso, y la 30 es de fecha posterior a la jornada comicial interna partidaria.
Como se observa, ninguna de las notas periodísticas contiene dato, elemento o información, que permita desprender una posible relación o nexo causal entre éstas y la falta de cumplimiento por parte del ahora actor del requisito previsto en la convocatoria, consistente en acreditar un determinado apoyo de la militancia inscrita en el respectivo padrón. Es decir, no hay base jurídica para sostener que los hechos que constan en las notas periodísticas provocaron el incumplimiento del requisito partidario precisado.
Si se acogiera la posición del actor, entonces se arribaría a la conclusión de que, de no haber ocurrido los hechos y actos con los que se dan cuenta en las notas periodísticas, entonces el actor sí hubiera sido registrado, lo que carece de todo sustento porque no hay referencia, mención o elemento en las pruebas analizadas que permitan sostener lo anterior, por ello es de desestimarse el planteamiento del inconforme.
Por otra parte, con independencia de todo lo anterior, se advierte que el actor se duele de una primera negativa del partido político a entregarle la información solicitada sobre el multicitado padrón de afiliados, así como de la entrega posterior de una impresión, y no de copia auténtica de tal documentación, no obstante que así lo había pedido el ahora enjuiciante al referido instituto político.
Al respecto, si bien la presente ejecutoria no juzga sobre la presunta actitud asumida por el partido político ante tales solicitudes de información por parte de un militante, porque, además, no fue materia de impugnación por el actor, es importante destacar que los partidos políticos están directamente obligados a observar el derecho a la información, en términos del contenido de la tesis XII/2007, de rubro “DERECHO A LA INFORMACION. LOS PARTIDOS POLITICOS ESTAN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO”.[5]
En ese tenor es necesario considerar que, con fundamento en los artículos 42, párrafos 1 y 2, inciso o); 43 y 44, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los diversos 5, párrafo 1, fracción XXXIX, y 63, párrafo 1, fracción I, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información que los partidos políticos proporcionen al Instituto Federal Electoral o que éste genere respecto de los mismos, que sea considerada pública, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del citado Instituto, debiendo los partidos políticos mantener actualizada dicha información, proporcionándola a la mencionada autoridad administrativa electoral con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que se determinen.
A su vez, dentro de las obligaciones de transparencia de dicho Instituto Federal Electoral, se encuentra que la información a disposición del público que debe difundir a través de su página de Internet, sin que medie petición de parte, entre otras, es la correspondiente al padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que deberán contener, al menos, el nombre completo del afiliado o militante y la entidad federativa a la que pertenezca.[6]
En tal sentido, los partidos políticos deben hacer sencillo y eficaz el acceso de sus militantes a la información solicitada, máxime cuando, como en el caso, la documentación requerida por el afiliado se vuelve indispensable para estar en aptitud de cumplir con un requisito que le permita, de satisfacerlo, participar en un proceso interno de selección de candidato, hipótesis donde incluso el partido político, sin mediar solicitud de los interesados, debería poner a disposición de éstos la información necesaria tendente a facilitar el pleno ejercicio de sus derechos partidistas, de índole político-electoral, sobre lo cual el actor tampoco se queja.
De igual manera, se debe destacar que, con fundamento en los artículos 35, fracción III; 97, fracción III; 122, fracción IV; 134, fracciones V y XII, y 141, fracción III, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como 5, 8, 31 y 48 del Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, todas las organizaciones del referido partido político, incluidos en forma destacada por el presente asunto, los Comités Directivos Estatales tienen la obligación de llevar el registro puntual de sus militantes afiliados y mantener actualizado el Registro Partidario en la entidad federativa de que se trate, cumpliendo estrictamente con las normas reglamentarias de afiliación, en tanto que, para la administración y el control del Registro Partidario, la Coordinación Nacional del Registro Partidario de la Secretaría de Organización del Partido Revolucionario Institucional contará con una base de datos que concentre la información de todos y cada uno de los afiliados al partido, remitida, entre otros, por las Coordinaciones Estatales del Registro Partidario de los Comités Directivos Estatales. Todo esto no es motivo de reparo o disconformidad por el actor. No forma parte de su causa de pedir.
De hecho, resulta relevante destacar que si el partido político estableció en la convocatoria de veinte de enero de dos mil diez [Base Quinta, inciso d)] la posibilidad de acreditar el requisito de mérito con el 10% de afiliados inscritos en el correspondiente registro partidario, partía de la premisa inequívoca de que dicho padrón existía, como instrumento cierto, único, objetivo, actual y accesible a todos los interesados.
Como se precisó, en la Base Quinta, inciso d), de la Convocatoria publicada el veinte de enero de dos mil diez, se estableció que uno de los requisitos era el de contar con ciertos apoyos (dicho en otros términos, legitimidad o representatividad de la militancia) y que, una de las cuatro formas de acreditarlo (cumplimiento obligatorio pero con realización opcional o alternativa), era mediante el 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario del Estado.
El establecimiento de dicha exigencia en la convocatoria por parte del órgano partidario emisor, tiene un efecto vinculante importante tanto para los aspirantes a participar en dicho proceso interno como para los propios órganos y dirigentes partidarios, porque supone la preexistencia de un Registro Partidario en el Estado o padrón de militantes en esa demarcación territorial.
Esto es, a partir de la circunstancia conocida y no controvertida de que la citada convocatoria fue publicada el veinte de enero de dos mil diez, se desprende el hecho natural y lógico de que debía existir tal registro o padrón estatal de militantes, puesto que no sería razonable que la instancia partidaria respectiva estableciera un requisito imposible de cumplir o no idóneo porque no existiera un padrón, pues de lo contrario se estaría exigiendo a los aspirantes que cumplieran un requisito sobre el que no habría el instrumento necesario o indispensable para observarlo. Como se expuso, la litis se centró en dilucidar si el actor acreditó contar con apoyo de la militancia y no si el registro partidario le era accesible.
La condición de que el padrón o registro partidario sea accesible deriva de la circunstancia de que es un elemento que permitirá a los militantes afiliados estar en condiciones de ejercer un derecho fundamental, como es el de participar en los procesos democráticos intrapartidarios cumpliendo con las calidades que se establecen en la normativa partidaria [artículos 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 35, fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos], si bien, en la especie, el padrón de afiliados fue publicado en estrados y el actor se conformó con la conducta llevada a cabo en su momento por la dirigencia partidista y el propio órgano responsable.
Por todo lo expuesto con antelación, al resultar inoperantes o infundados, según el caso, los agravios formulados por el actor, procede confirmar el acto impugnado, es decir, el dictamen emitido el primero de febrero de dos mil diez por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por el cual declaró la no aceptación de la solicitud de registro del actor, José Enrique Doger Guerrero, como precandidato de ese instituto político al cargo de Gobernador del Estado de Puebla para el período 2011-2017.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma el dictamen emitido el primero de febrero de dos mil diez por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por el cual declaró la no aceptación de la solicitud de registro del actor, José Enrique Doger Guerrero, como precandidato de ese instituto político al cargo de Gobernador del Estado de Puebla para el período 2011-2017.
Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente resolución, a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, así como al Instituto Electoral del Estado de Puebla para los efectos a que hubiera lugar; asimismo, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cinco votos, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera quien formula voto particular, y con ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVAN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE ALEJANDRO LUNA SALVADOR OLIMPO
RAMOS NAVA GOMAR
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN
PENAGOS LOPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-23/2010.
Por no coincidir con el criterio de la mayoría, en el sentido de confirmar el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, por el cual negó el registro a José Enrique Doger Guerrero, como precandidato a Gobernador por ese partido político, en la mencionada entidad federativa, formulo el siguiente VOTO PARTICULAR:
En principio, cabe precisar que, en mi concepto, en el juicio al rubro indicado no se agotó debidamente la instrucción, de conformidad con los principios que rigen al proceso electoral, en general y a la etapa probatoria del proceso, en lo particular, toda vez que no se dio oportunidad a las partes de ejercer su derecho de contradictorio, en materia de pruebas aportadas por las mismas partes, conforme al diverso principio de igualdad procesal.
En la doctrina jurídica, en especial, la Teoría General del Proceso, se considera que todo juicio está dividido, para su adecuada conclusión, en dos grandes etapas, en las cuales se lleva a cabo toda la actividad procesal, que son la instrucción y el juicio o sentencia.
Por lo que hace a la primera de las etapas mencionadas, se precisa que en la instrucción están comprendidos todos los actos procesales, tanto del órgano jurisdiccional, como de las partes y los terceros, y tiene como finalidad establecer, con toda la precisión posible, de hecho y de Derecho, la materia de la controversia o litis, existente entre las partes; por tanto, una etapa de suma importancia es la probatoria (ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de los elementos de convicción), además de formular las conclusiones o alegatos de las partes en conflicto.
Así, es en la instrucción del proceso en la que se llevan a cabo todos los actos necesarios que permiten, al órgano juzgador, concentrar los datos, elementos, pruebas, afirmaciones, negativas y deducciones, que los sujetos litigantes aportan para dilucidar el objeto de controversia, con lo cual el juzgador estará en posibilidad de dictar sentencia, conforme a Derecho.
De igual forma, la doctrina procesal divide a la instrucción en distintas etapas, que son la postulatoria, la probatoria y la preconclusiva, respecto de las cuales, para el caso bajo análisis, tiene especial relevancia la etapa probatoria, en la cual se deben respetar los principios de igualdad procesal y de contradictorio.
Para Eduardo J. Couture, el principio de igualdad consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes, en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, para que pueda ésta prestar a ella su aceptación o formular su oposición, según sea el caso. Entre las aplicaciones más importante de este principio destaca el de las pruebas, que deben ser comunicadas a la contraparte, para que tenga conocimiento de los elementos de convicción ofrecidos y aportados, en su caso, por la otra parte en litigio.
Lo anterior es así, porque es principio general del Derecho que toda prueba debe ser conocida por la contraparte, a efecto de que esté en posibilidad de aceptarla u objetarla, a fin de garantizar el principio de contradictorio, consistente en que la parte contra la que se desahoga una prueba, debe gozar de la oportunidad procesal de conocerla y controvertirla, si así conviene a su interés, incluyendo con esto el ejercicio de su derecho a ofrecer pruebas en contra, esto es, de contraprobar. Se debe llevar a cabo la instrucción con conocimiento y audiencia de todas las partes, lo cual está relacionado con los principios de unidad y comunicación procesal y especialmente de comunicación y contradictorio de la prueba.
Ahora bien, en la especie, de las constancias que integran el expediente del juicio al rubro indicado, se advierte que obran los siguientes elementos de convicción:
a) Registro partidario de miembros del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, exhibido por el actor en copia simple y certificada:
b) Registro partidario de miembros del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, exhibido por la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese instituto político, en copia simple y certificada.
Los mencionados elementos de prueba no son coincidentes entre sí, por lo que considero que una parte substancial de la litis está centrada en determinar cuál es el documento que debe servir como base para calcular el mencionado diez por ciento de inscritos en el aludido registro partidario, en términos de la respectiva convocatoria, por lo que, a mi juicio, el Magistrado Instructor debió dar vista al órgano responsable del Partido Revolucionario Institucional, con el registro partidario que exhibió el actor y, a su vez, debió dar vista a José Enrique Doger Guerrero con el registro aportado por el citado partido político, a fin de que tuvieran la posibilidad jurídica procesal de conocer el elemento de prueba aportado por su respectiva contraparte, con lo cual hubieran tenido la oportunidad procesal de controvertir su contenido y autenticidad, si así hubieren considerado procedente, es decir, formular las objeciones, de hecho y de Derecho, que consideraran pertinentes.
No obstante, de las constancias que obran en autos, se advierte que no se procedió en la forma mencionada, razón por la cual no hubo oportunidad procesal, para las partes en litigio, de ejercer su derecho de contradictorio, precisado en los párrafos que anteceden.
Es mi convicción que el Magistrado Instructor debió dar vista a las partes porque, como se sostiene en el proyecto, los documentos aportados a juicio no son coincidentes entre sí, motivo por el cual era necesario que las partes se pronunciaran al respecto, a fin de tener mayores elementos que permitieran dilucidar cuál de los dos registros partidarios es el que jurídicamente debe servir de base para resolver el conflicto, a fin de determinar si el demandante cumplió o no el requisito previsto en la convocatoria del Partido Revolucionario Institucional, para participar como precandidato a Gobernador del Estado de Puebla, consistente en tener el apoyo de, por lo menos, el diez por ciento de las personas que integran el citado registro partidario.
No obstante de que, en mi opinión, no se desahogó adecuadamente la etapa de instrucción, atendiendo al deber jurídico, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la impartición de justicia debe ser pronta, expedita, completa e imparcial, en los términos que determine la legislación aplicable, aunado a que atendiendo al principio electoral previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución federal, consistente en que los medios de impugnación en materia electoral federal deben dar definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales, por tanto, para mi, es imperativo que esta Sala Superior resuelva el juicio al rubro citado, con la finalidad de evitar una afectación mayor a los derechos político-electorales del ciudadano demandante, así como a la organización de la selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a gobernador del Estado de Puebla.
Precisado lo anterior, considero necesario señalar la pretensión y causa de pedir del enjuiciante, con la finalidad de sustentar la motivación de mi voto.
La pretensión fundamental o primaria del actor consiste en que se revoque el dictamen, de primero de febrero de dos mil diez, emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, con el cual declaró la no aceptación de la solicitud del demandante, de ser registrado como precandidato a Gobernador de la entidad, por el aludido instituto político.
La causa de pedir del demandante la hace depender de que, previa solicitud, el veinticinco de enero de dos mil diez, le fue entregada una “impresión” del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, conforme al cual aportó los elementos para demostrar que tiene el apoyo del diez por ciento de los afiliados inscritos en el citado registro partidario; sin embargo, en su demanda aduce que, para la verificación del mencionado requisito, la Comisión Estatal de Procesos Internos del aludido partido político, utilizó un padrón diferente al que le fue entregado al actor.
Ahora bien, a mi juicio, resulta necesario transcribir la base Quinta de la “Convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidato a Gobernador del Estado de Puebla, para el periodo constitucional 2011-2017” del Partido Revolucionario Institucional, que es al tenor siguiente:
De los requisitos para solicitar el registro.
Quinta.- Los aspirantes que deseen registrarse como precandidatos deberán cumplir con los requisitos previstos por los artículos 116, fracción I, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 22, fracción II y 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 166, fracciones de la I a la X, XII y XVI, 187 y 188 de los Estatutos del Partido, y deberán contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:
a) 25% de la Estructura Territorial, identificada a través de los Comités Municipales, y/o
b) 25% de los Sectores y/o Movimiento Territorial, la Organización Nacional de Mujeres Priistas, el Frente Juvenil Revolucionario y la Unidad Revolucionaria; y/o
c) 25% del total de los Consejeros Políticos Estatales del Partido; y/o
d) 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario en el Estado.
Los apoyos que otorguen los Comités Municipales serán suscritos por los correspondientes presidentes, en tanto que los que otorguen los Sectores, el Movimiento y las Organizaciones, serán suscritos por sus respectivos coordinadores acreditados ante el Comité Directivo Estatal.
Los apoyos referidos en esta Base se considerarán exclusivamente para efectos de registro, no condicionarán el voto a favor de ningún aspirante y no podrán ser otorgados a más de uno de ellos por quienes se encuentran legitimados para suscribirlos
En concordancia con la base transcrita, el actor, mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diez, solicitó “copia auténtica” del Registro Partidario en el Estado de Puebla, para el efecto de estar en posibilidad de cumplir el requisito relativo a contar con el apoyo del diez por ciento de los afiliados al Partido Revolucionario Institucional, inscritos en ese registro partidario, como se advierte del aludido escrito, que se reproduce a continuación:
El registro partidario solicitado por el actor le fue entregado el veinticinco de enero de dos mil diez, como se advierte del acuse de recibo signado por José Manuel Treviño López, autorizado por el ahora enjuiciante; en tal acuse, el autorizado asentó haber recibido impresión del “padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario”.
El treinta y uno de enero de dos mil diez, el ahora actor presentó, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, su solicitud de registro como precandidato a Gobernador, por ese instituto político, en el cual textualmente expresó:
[…]
A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en las referidas Bases Quinta y Sexta de la citada convocatoria, acompaño, al presente escrito, todos y cada uno de los documentos requeridos, los cuales consisten en:
[…]
m).- Documento en el que consten los apoyos a los que se refiere la base QUINTA de la convocatoria, en el formati expedido por la Comisión Estatal de procesos internos debidamente requisitazo. Dicho requisito se cumple con el formato correspondiente en el cual consta que tengo el apoyo de los militantes de mi partido conforme al padrón de afiliados inscritos en el registro partidario, padrón que me fuera entregado por esa Comisión de Procesos Internos, a través de usted C. Presidente Lic. José Alarcón Hernández, tal como se desprende de la copia del recibo respectivo que me permito exhibir.
[…]
La Comisión responsable hizo constar el respectivo acuse de recibo, en hoja membretada, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional; cabe precisar que al calce de la última hoja, de ese acuse, se imprimió el sello del citado partido político, con la leyenda “Comisión Estatal de Procesos Internos”, así como las firmas del “LIC. JOSÉ ALARCÓN HERNÁNDEZ. PRESIDENTE” y del “LIC. ANTONIO HERNÁNDEZ Y GENIS. SECRETARIO TÉCNICO”. En el acuse se hizo constar, en el apartado de “DOCUMENTACIÓN ADICIONAL”, en letra manuscrita, que se recibieron “7 Carpetas con firmas originales de militantes, Constancia de ICADEP y Padrón de afiliados inscritos en el Registro Partidario que le fue entregado por la Comisión Estatal de Procesos Internos”. Para efectos ilustrativos y mayor claridad, se reproduce la constancia en comento.
Ahora bien, el órgano partidista señalado como responsable, al emitir el dictamen de fecha primero de febrero de dos mil diez, determinó la no aceptación de la solicitud de registro del ahora enjuiciante, como precandidato a Gobernador del Estado, bajo el argumento de que no satisfizo el requisito previsto en la base Quinta de la Convocatoria.
A mi juicio, en ese dictamen, el órgano partidista responsable, al valorar los documentos aportados por el ahora incoante, anexos a su solicitud de registro al cargo de elección popular antes aludido, si bien adujo que existía una diferencia entre lo informado por el solicitante y el contenido de esa documentación, porque el registro partidario sólo contenía seis mil ciento noventa y nueve afiliados, en tanto que el peticionario exhibió el apoyo de ocho mil ciento ochenta y tres ciudadanos, identificados por sus nombres, además de haber asentado su firma, sólo aparecían veintiuno de ellos en “el Padrón de Afiliados Inscritos en el Registro Partidario, documento que le fue entregado al propio solicitante y que obra en los archivos de esta Comisión”, lo cual significa que, teniendo oportunidad de objetar la autenticidad del mencionado “registro” o de hacer constar que no fue el que el órgano partidista responsable entregó a José Enrique Doger Guerrero, omitió todo señalamiento al respecto, lo que implica que aceptó tácitamente que fue el exhibido por el peticionario el mismo registro que a éste le entregó el partido político, para cumplir el aludido requisito del diez por ciento.
Inconforme con la negativa de registro, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir ese acto, aduciendo principalmente que de la confronta entre las firmas de apoyo presentadas y el padrón del Registro de Partidario que le fue entregado, “por lo menos” tiene el apoyo de seiscientos cuarenta y seis militantes. Para acreditar su aseveración, el actor exhibió, anexo a su demanda, una copia del Registro Partidario en el Estado de Puebla, que aseveró corresponder a la impresión que le fue entregada por su partido político.
De todo lo anterior, en mi opinión, atendiendo a los hechos, conceptos de agravio y pruebas, que obran en el expediente al rubro indicado, se reitera que la litis, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Enrique Doger Guerrero, se constriñe a determinar qué registro es el que debe servir como prueba indubitable, para considerar si el demandante cumplió el requisito previsto en la base Quinta de la Convocatoria de referencia.
Al respecto debo señalar que en autos no está controvertida y menos aún desvirtuada la autenticidad de la copia del Registro Partidario exhibida por el ahora actor, porque atendiendo a los principios del Derecho Probatorio, aplicables en el Derecho Procesal Electoral, no es factible determinar qué elemento de prueba tiene mayor valor probatorio, cuando existe discrepancia entre dos pruebas documentales privadas, no objetadas y menos aun desvirtuadas, en su autenticidad y contenido, si son ofrecidas y aportadas por las partes en litigio, sin que durante la instrucción se hubiere dado vista a cada parte, de las pruebas ofrecidas y aportadas por su contraparte.
Sin embargo, a falta de la aludida actuación judicial y del posible desahogo de vista, en mi concepto, no está desvirtuada la autenticidad del registro exhibido por el demandante; antes bien, al no haber sido objetado por el órgano partidista responsable, en su autenticidad y contenido, y menos aun de no ser el mismo que la propia Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, entregó al actor, en mi opinión, debe prevalecer la presunción de certeza de lo afirmado por el enjuiciante, en el sentido de que el registro que aportó, durante el proceso, es el mismo que recibió de su contraparte.
Por tanto, si el partido político responsable reconoce que entregó una impresión del registro partidario al actor y éste argumenta que en ese documento se sustentó, para cumplir el requisito previsto en la base quinta de la convocatoria, es mí convicción que el estudio del requisito aludido se debe sustentar en tal documento, porque las aseveraciones en cita no han sido desvirtuadas por el partido político enjuiciado, lo que me lleva a concluir que el actor fue inducido a error.
Ahora bien, del análisis del documento aportado por el demandante, advierto, en términos de la sentencia dictada por la mayoría, que en este particular sí se cumple el requisito de contar con el apoyo del diez por ciento de los afiliados inscritos en el registro partidario del Estado de Puebla, por que el demandante tiene el apoyo de seiscientos cuarenta y un afiliados; de ahí que sí el aludido registro partidario del Partido Revolucionario Institucional está constituido de seis mil ciento ochenta y un afiliados, según el órgano partidista responsable demandado, y de cinco mil doscientos tres afiliados, según aseveración del demandante, es inconcuso que cumple con el mencionado requisito del diez por ciento.
En este orden de ideas, en mi opinión, se debe revocar la resolución negativa de registro como precandidato a Gobernador del Estado de Puebla que recayó a la petición de José Enrique Doger Guerrero, ordenando a la Comisión responsable que otorgue lo solicitado por el peticionario, para todos los efectos procedentes, en términos de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, a fin de elegir candidato a Gobernador del Estado de Puebla.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Jurisprudencia 9/2007, consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Organo de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF. Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.
[2] Tesis S3ELJ04/2003, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, páginas 178 a 181.
[3] Tesis S3ELJ09/2001, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia, páginas 80 y 81.
[4] Consultable en las páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx
[5] Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Organo de difusión de los criterios emitidos por el TEPJF. Año 1, Número 1, 2008, páginas 63 a 65.
[6] Sobre el particular, es pertinente tener presente lo resuelto por esta Sala Superior en los recursos de apelación SUP-RAP-28/2008 (cinco de marzo de dos mil ocho) y SUP-RAP-137/2008 (dieciocho de septiembre de dos mil ocho), en la inteligencia de que, por lo que hace a esta última ejecutoria, no obsta que la actualización de los respectivos padrones de afiliados o militantes sea exigible a los partidos políticos previo el inicio del próximo proceso electoral de dos mil doce, puesto que en el caso concreto, partiendo precisamente del reconocimiento de lo resuelto en esa sentencia, se admite que dicha actualización podría encontrarse en etapa de preparación. Por tanto, para efectos de acreditación del requisito exigido en la convocatoria de mérito [Base Quinta, inciso d)], es dable aceptar el padrón de afiliados con el grado de actualización que a la fecha lleve avanzado el partido político.