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ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-23/2022

ACTORA: MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS Y JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

 

Ciudad de México, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

A C U E R D O

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina que el juicio indicado en el rubro es improcedente y se ordena reencauzar la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O S

C O N S I D E R A N D O S

A C U E R D A

R E S U L T A N D O S

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Inicio del proceso electoral local. El doce de septiembre de dos mil veintiuno, dio inicio el proceso electoral local ordinario en el estado de Tamaulipas 2021-2022.

3                    B. Convocatoria. El ocho de noviembre siguiente, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

4                    C. Solicitud de registro. El doce de noviembre de la señalada anualidad, la actora solicitó su registro al proceso interno de selección de la candidatura referida.

5                    D. Lista de aspirantes. El siete de diciembre, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena dio a conocer la lista de aspirantes a la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

6                    E. Aspirantes preferenciales. El veintidós de diciembre posterior, la presidencia nacional, la Comisión Nacional de Elecciones, la Comisión Nacional de Encuestas y las representaciones nacionales de los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza dieron a conocer, mediante un boletín en redes sociales, a las personas aspirantes mejor posicionadas para la referida candidatura, señalando a Américo Villarreal Anaya y a Maki Esther Ortiz Domínguez.

7                    F. Boletín de prensa. El veintitrés siguiente, el presidente nacional de Morena comunicó que la Comisión Nacional de Elecciones y las representaciones nacionales de los tres partidos mencionados seleccionaron a Américo Villarreal Anaya como la persona que encabezaría la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas.

8                    G. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1467/2021). En contra de lo anterior, el veintiséis de diciembre, la actora promovió juicio de la ciudadanía, el cual se reencauzó por esta Sala Superior a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena.

9                    H. Registro de candidatura. La actora refiere que el cinco de enero del año en curso,[1] se presentó ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, el registro de la candidatura de Morena a la gubernatura, encabezada por Américo Villarreal Anaya.

10                 I. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-7/2022). El nueve de enero, la actora promovió demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir el supuesto registro referido. Este medio de impugnación se reencauzó por la Sala Superior al Tribunal Electoral de Tamaulipas, quedando radicado bajo el número de expediente TE-RDC-04/2022.

11                 J. Resolución del procedimiento sancionador partidista (CNHJ-TAMPS-001/2022). El diecisiete de enero, el citado órgano partidista, en cumplimiento a la ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1467/2021, resolvió el procedimiento, sancionador partidista en el cual, por un lado, sobreseyó la queja interpuesta por la actora y, por el otro, declaró infundados los agravios tendentes a controvertir la designación de Américo Villarreal Anaya como candidato oficial de Morena a la gubernatura de Tamaulipas.

12                 II. Juicio ciudadano. El veintiuno de enero, la accionante promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir esta última resolución intrapartidista.

13                 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se acordó integrar el expediente SUP-JDC-23/2022, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14                 IV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada.

15                 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[2]

16                 Lo anterior, porque en el caso se debe determinar el curso que debe darse a la demanda presentada ante esta Sala, relacionada con el proceso de selección de la candidatura para la gubernatura del estado de Tamaulipas.

17                 Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

SEGUNDO. Competencia.

18                 Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer del presente asunto, pues la actora controvierte actos partidistas vinculadas al proceso para la renovación del cargo de la gubernatura del estado de Tamaulipas, cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.

19                 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento.

20                 Esta Sala Superior considera que en el caso se actualiza la improcedencia del medio de impugnación, al no haberse agotado el principio de definitividad, no obstante, la demanda debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, según se expone a continuación.

A.   Marco normativo

21                 El artículo 41, párrafo tercero, Base VI, en relación con el 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye un sistema de medios de impugnación a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

22                 Lo anterior, porque uno de los requisitos para la procedencia de los medios de impugnación previstos en la ley procesal electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

23                 Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las características siguientes:

a)    Que sean idóneas, conforme a las leyes locales respectivas para controvertir el acto o resolución impugnada; y

b)    Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar o anular tales actos o resoluciones.

24                 Al respecto, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o declararlo nulo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano federal, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeto a la ratificación de un órgano superior que lo pueda confirmar.

25                 Lo anterior, implica que cuando los justiciables estiman que un acto u omisión partidista afecta sus derechos político-electorales, en primer lugar, deben interponer los medios de impugnación locales, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento y solo después de agotar tales medios, estarán en condición jurídica para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia de este Tribunal Electoral.

26                 Así, se tiene que, al implementar una vía o medio idóneo para controvertir actos o resoluciones en el ámbito local, se amplían al justiciable las instancias de impugnación, ya que en lugar de limitarlo a acudir directamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] se le ofrece la oportunidad de agotar, en primer lugar, la instancia estatal, cuyas decisiones a su vez podrán ser controvertidas ante la referida jurisdicción federal.

27                 En tal orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial, conforme a lo establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se determinó que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales puedan ser recurridos para revisar su legalidad.

28                 Al respecto, véase la jurisprudencia 15/2014 de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO; de esta forma, la remisión de los asuntos a la instancia local privilegia:

a)    La efectividad del sistema de medios de impugnación estatal que tutela la observancia de los principios rectores de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

b)    La atención al principio constitucional de definitividad, el cual exige el agotamiento de los medios de defensa de las entidades federativas, a través de los cuales se pueda modificar o revocar los actos electorales, previo a acudir ante las Salas de este Tribunal Electoral.

c)    El fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.

B.   Caso concreto

29                 En la especie, la ciudadana Maki Esther Ortiz Domínguez, quien se ostenta como militante de Morena y aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Tamaulipas, controvierte la resolución dictada en el procedimiento sancionador electoral que interpuso para controvertir el proceso de selección de la citada candidatura, así como la elección de Américo Villarreal Anaya como candidato oficial de ese partido para contender por el mencionado cargo.

30                 En esencia, la pretensión de la enjuiciante consiste en que se revoque la determinación impugnada y, como consecuencia de ello, la elección de Américo Villarreal Anaya como candidato oficial de Morena a la gubernatura de Tamaulipas, para que así ella pueda continuar en el procedimiento partidista para la selección de dicho perfil.

31                 Para tal efecto, la justiciable formula los siguientes agravios:

        Falta de exhaustividad en la resolución controvertida, toda vez que el órgano responsable llevó a cabo un análisis incompleto de sus agravios, por los cuales controvirtió la metodología del partido para seleccionar el perfil del candidato que contenderá para la gubernatura de Tamaulipas, así como la designación de Américo Villareal Anaya en la candidatura mencionada.

        La Comisión responsable tampoco analizó el reclamo por el que impugnó los criterios de competitividad en razón de género utilizados para las determinaciones anteriores, mismos que al no ser publicados carecen de certeza y objetividad.

        Existió una simulación de una elección de coordinadores de defensa de la cuarta trasformación, cuyos cargos no son estatutarios, con el objeto de designar sin procesos legales de precampaña a los candidatos a las gubernaturas en los seis estados que renovarán en 2022, incluyendo Tamaulipas.

        Omisión de convocar a proceso de selección del candidato a gobernador en Tamaulipas en términos de Ley.

        La ilegalidad del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, mediante el cual aprobó como precandidatura única el registro de Américo Villareal Anaya.

        Se cometió violencia en su perjuicio, al no respetarse el principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, además de que, al ser excluida del procedimiento interno se le impide la oportunidad de participar como aspirante a la candidatura de Morena al gobierno de Tamaulipas.

32                 Como se advierte, la promovente pretende controvertir, de manera directa, actos que imputa a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, todo ello, a partir de supuestas violaciones acontecidas durante el procedimiento interno de selección del candidato a la gubernatura de ese partido político en la referida entidad federativa.

33                 De lo previamente expuesto, se estima que, en principio, la competencia para conocer y resolver el asunto se surtiría en favor de esta Sala Superior, toda vez que los efectos de la resolución intrapartidista inciden de manera indirecta en el procedimiento de elección de la gubernatura de Tamaulipas, por lo que, atendiendo al tipo de elección de que se trata, el asunto pudiera ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.

34                 Sin embargo, como la actora no agotó el principio de definitividad, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de los medios de impugnación que se tramiten ante este Tribunal Electoral, lo procedente es que se remita el presente asunto al órgano jurisdiccional local.

35                 Lo anterior es así, con base en la jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”, a través de la cual, esta Sala Superior ha establecido una serie de reglas que permiten conocer con certeza lo que será procedente cuando no se haya agotado el principio de definitividad.

36                 De esta forma se ha determinado que, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente será reencauzar la demanda a la instancia partidista o al tribunal local competente, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, máxime que como se precisó con anterioridad, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa y es acorde con el principio de federalismo judicial.

37                 Sin que sea obstáculo a lo anterior que la impugnación está vinculada con el procedimiento partidista de Morena para la designación de la candidatura a la gubernatura de Tamaulipas, y la promovente refiera que, desde el cinco de enero, se presentó ante el Instituto Electoral de Tamaulipas, el registro de la candidatura de Morena a la gubernatura, encabezada por Américo Villarreal Anaya; pues dicha circunstancia no hace irreparable la pretensión de la actora.

38                 Con base en lo expuesto, se considera que el medio de impugnación es improcedente por no cumplir con el requisito de definitividad.

C.   Reencauzamiento

39                 No obstante lo anterior, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución General, esta Sala Superior estima que el escrito de demanda se debe reencauzar a la instancia jurisdiccional local, para que se tramite en la vía o medio de impugnación que en derecho corresponda.

40                 De esta forma, el presente asunto deberá ser remitido al Tribunal Electoral de Tamaulipas, pues es quien de manera directa y ordinaria tiene encomendada la tutela de los derechos político-electorales en esa entidad federativa.

41                 Lo anterior es así, con fundamento en los artículos 64 y 65, fracciones II, III y IV, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas, en el que se prevé un medio de impugnación idóneo para garantizar la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, así como que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

42                 En este sentido, los actos materia de la impugnación son susceptibles de ser analizados por el referido Tribunal Electoral de esa entidad federativa; para que, una vez agotada esa instancia local, la enjuiciante pueda estar en posibilidad de acudir a este máximo órgano jurisdiccional.

43                 Lo anterior, resulta acorde con los principios de federalismo judicial y distribución de competencias, ya que al privilegiar la resolución, en primera instancia, de los conflictos locales derivados de los procedimientos electivos locales por las autoridades de las respectivas entidades federativas, se atiende a los principios constitucionales de reserva de Ley, así como al derecho de acceso a la jurisdicción a través de las vías previstas en el sistema jurídico, conforme a lo previsto en los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

44                 Cabe precisar que el hecho de que en el proceso electoral local haya dado inicio el periodo para la celebración de las precampañas internas, no justifica que la Sala Superior deba conocer directamente de la controversia, porque tal y como ha sido sustentado reiteradamente, los actos intrapartidistas relacionados con la selección de candidaturas a cargos de elección popular no generan, por sí mismos, la irreparabilidad de los actos partidistas de selección de candidaturas.[4]

45                 En consecuencia, al no haberse agotado la vía jurisdiccional local para cuestionar el registro de una candidatura a la gubernatura de Tamaulipas, lo procedente es remitir el escrito impugnativo a la autoridad competente, para que, conforme a sus atribuciones conozca de la controversia.[5]

46                 Así, lo procedente es reencauzar la impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para que, a la brevedad y en plenitud de atribuciones, sustancie y resuelva, lo que en Derecho resulte procedente.

47                 Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuyo análisis corresponderá al señalado órgano jurisdiccional local, así como de las medidas cautelares solicitadas.[6]

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Es improcedente el presente medio de impugnación.

TERCERO. Se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

CUARTO. Previas anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal de las constancias que integran el expediente indicado en el rubro, remítase el asunto al referido órgano jurisdiccional.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas corresponden al año 2022, salvo mención expresa en otro sentido.

[2] La totalidad de las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[3] Última y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución General de la República.

[4] Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 45/2010 de rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, de rubro “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

[5] Sirve de sustento para lo anterior, la jurisprudencia 12/2004 cuyo rubro es: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

[6] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.