EXPEDIENTES: SUP-JDC-23/2025 Y ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Sentencia que estima fundada la pretensión de las personas actoras y, por ende, se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, les incluya en el Listado de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a etapa de evaluación de idoneidad para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
ÍNDICE
GLOSARIO
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CEPJF o Comité de Evaluación: | Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Decreto de reforma constitucional: | Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. |
DOF: | Diario Oficial de la Federación. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PEE: | Proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras. |
PJF: | Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el DOF el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre siguiente, el CG del INE emitió el acuerdo relativo a la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
3. Convocatoria. El cuatro de noviembre, el Comité de Evaluación del Poder Judicial publicó la Convocatoria pública para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
4. Acto impugnado. El quince de diciembre el CEPJF publicó “la lista de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral 2024-2025” en el portal informativo de dicho Comité.
5. Demandas. Inconformes, las personas promoventes impugnaron dicha determinación al haber sido excluidas de la lista referida, mediante la interposición de diversos recursos de inconformidad ante la SCJN.
6. Remisión a Sala Superior. Mediante acuerdo de siete de enero, la Presidenta de la SCJN, con base en lo dispuesto en la fracción III, del artículo 256 de la Ley Orgánica, ordenó la remisión de los asuntos señalados a la Sala Superior para los efectos legales conducentes.
No. | Expediente | Parte actora |
1. | SUP-JDC-23/2025 | Francisco Balam García García |
2. | SUP-JDC-31/2025 | Ángel Fabricio Romero Román |
3. | SUP-JDC-43/2025 | María del Pilar López Rueda |
4. | SUP-JDC-51/2025 | José Luis Castellón Sosa |
5. | SUP-JDC-69/2025 | Froylán Muñoz Alvarado |
6. | SUP-JDC-73/2025 | Rafael Alejandro Tapia Sánchez |
7. | SUP-JDC-79/2025 | Samantha Josefina López Armendáriz |
8. | SUP-JDC-84/2025 | Jorge Eduardo Marín Valadez |
9. | SUP-JDC-100/2025 | Benito José Vergara Moreno |
10. | SUP-JDC-110/2025 | Juan Lució León |
11. | SUP-JDC-130/2025 | Fredy Sánchez Ramírez |
12. | SUP-JDC-174/2025 | Marco Antonio Gaytán González |
13. | SUP-JDC-180/2025 | Diana Montserrat Partida Arámburo |
14. | SUP-JDC-195/2025 | Karla Irasema Carrasco Mendoza |
15. | SUP-JDC-229/2025 | José Ignacio Alpuche Aguilar |
16. | SUP-JDC-251/2025 | Esteban Arturo Solís Manzur |
17. | SUP-JDC-258/2025 | Tomasa Delgado Serna |
18. | SUP-JDC-262/2025 | Fernando Leopoldo González Núñez |
19. | SUP-JDC-266/2025 | Antonio Ordoñez Serna |
20. | SUP-JDC-289/2025 | Mariana Vanessa Fernández Guerrero |
21. | SUP-JDC-315/2025 | Daniela María León Linarte |
22. | SUP-JDC-324/2025 | Vanesa Zarate Vergara |
23. | SUP-JDC-333/2025 | Mario Rafael Sulvaran Viñas |
24. | SUP-JDC-337/2025 | Edgar Alan Parada Villarreal |
25. | SUP-JDC-356/2025 | Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel |
26. | SUP-JDC-366/2025 | Edna Matus Ulloa |
27. | SUP-JDC-387/2025 | Miriam Pérez Ramos |
28. | SUP-JDC-391/2025 | Yesareli Pérez García |
29. | SUP-JDC-402/2025 | Sergio Gustavo Infante López |
30. | SUP-JDC-407/2025 | Iván Güereña González |
31. | SUP-JDC-411/2025 | Ramsés Samael Montoya Camarena |
32. | SUP-JDC-450/2025 | Emmanuel Vicente Vasquez |
33. | SUP-JDC-471/2025 | Viridiana Guadalupe Farrera Valencia |
34. | SUP-JDC-486/2025 | Juan José Pulido Rogel |
8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar los juicios de la ciudadanía de referencia y, al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar admitió los juicios y ordenó el cierre de instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer la controversia, al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras[3].
Ello, porque se impugna la lista emitida por el CEPJF de las personas interesadas en participar en el referido procedimiento electoral, máxime que de conformidad con la Ley Orgánica, la Sala Superior tiene competencia para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96 constitucional, excepto de los cargos de magistraturas electorales cuya competencia es de la SCJN.[4]
Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa y por economía procesal, toda vez que las personas promoventes controvierten la exclusión de la lista de aspirantes por el supuesto incumplimiento de algún requisito de la carta bajo protesta de decir verdad.
En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-23/2025 porque éste fue el primero que se recibió en Sala Superior.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados
Esta Sala Superior considera que son procedentes las demandas, conforme a lo siguiente[5]:
1. Forma. Se cumple el requisito, porque en las demandas se señalan: el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación; el agravio que en concepto de las partes promoventes les causa la lista impugnada; así como el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan las demandas.
2. Oportunidad. Se cumple, porque la lista de aspirantes del CEPJF impugnada fue publicada en el DOF el quince de diciembre, por lo que, si las demandas se presentaron los días dieciséis, diecisiete y dieciocho de diciembre, resulta evidente su oportunidad[6].
3. Legitimación e interés. Se tienen por acreditados estos requisitos, ya que las partes actoras acuden en su carácter de ciudadanía, a fin de impugnar su exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para participar en el PEE 2024-2025 del CEPJF.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a la instancia federal.
Lo anterior, porque si bien el acuerdo general 4/2024, emitido por el Pleno de la SCJN, preveía como medio de impugnación para inconformarse del listado correspondiente el “recurso de inconformidad”, lo cierto es que derivado de la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de lo determinando por la propia SCJN en los acuerdos de remisión, es que deba ser resuelto por esta Sala Superior, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
La controversia planteada versa sobre el cumplimiento al requisito de presentar Carta bajo protesta de decir verdad. En las demandas analizadas se plantean diversos agravios que plantean:
1. La Convocatoria del CEPJF requirió elementos adicionales a los dispuestos en la CPEUM.
2. La Convocatoria no señala que las manifestaciones requeridas deban expresarse de manera exacta.
3. La Carta bajo protesta de decir verdad no necesitaba ser firmada pues el envío de los documentos se hacía mediante firma electrónica.
El análisis de tales temáticas se realizará en el orden señalado, sin que ello implique perjuicio alguno a la parte actora.[7]
Apartado I. La Convocatoria del CEPJF requirió elementos adicionales a los dispuestos en la CPEUM
1. Agravios
Los actores señalan esencialmente que el requisito previsto en la Convocatoria emitida por el CEPJ relativo a la presentación de la carta protesta impone mayores exigencias de lo previsto en el artículo 97 de la CPEUM, con lo cual se está violentando su derecho a ser votado, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
De manera específica, aducen que la CPEUM no exige que la persona aspirante se manifieste que: a) cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira, b) no haber perdido la ciudadanía y c) no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa.
Manifiestan que al estar desempeñando actualmente un cargo dentro del PJF es evidente que no están inhabilitados o suspendidos en sus derechos o, en su caso, haber presentado la credencial de elector genera la convicción de que no se ha perdido la ciudadanía mexicana.
2. Decisión
Esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad resultan fundados, porque el CEPJF dispuso exigencias mayores para la presentación de la carta protesta que los previstos en la CPEUM.
3. Justificación
a. Marco jurídico.
La LGIPE[8] establece que concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Por su parte, la CPEUM[9] prevé que, para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se requiere, entre otros referenciados con el caso en estudio, los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad;
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución.
Ahora bien, la Convocatoria emitida por el CEPJF[10], prevé, entre otros requisitos, que los aspirantes deben presentar Carta bajo protesta de decir verdad en la que hagan constar:
I. Que se goza de buena reputación,
II. Que cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira,
III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución,
IV. No tener suspensión de derechos ciudadanos en términos del artículo 38 de la Constitución,
V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución,
VI. Declaración de no haber sido persona Secretaria de Estado, Fiscal General de la República, senadora, diputada federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria del Senado, y
VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito doloso con sanción privativa de libertad.
Dichos elementos para tener por acreditado el requisito relativo a “tener buena reputación y pleno ejercicio de derechos civiles y políticos para el ejercicio del cargo al que se aspira”.
b. Caso concreto
Para esta Sala Superior, los motivos de agravio planteados por la parte actora resultan fundados como se expone enseguida.
Tal como se advierte de lo previsto en el artículo 97 de la CPEUM, los únicos requisitos que se prevén de manera explícita son: a) tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; b) gozar de buena reputación, c) no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad y d) no haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal General de la República, senadora o senador, diputada o diputado federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.
Mismos requisitos que prevé la Base Tercera, párrafo II, inciso c), de la Convocatoria general emitida por el Senado.
En ese entendido, lo dispuesto en los numerales II, III y V de la Convocatoria del CEPJF, no está previsto en la CPEUM, para que pudieran ser exigido dentro del cumplimiento de la presentación de la carta protesta.
Así, es evidente que el CEPJF descalificó a los actores por la omisión de rendir manifestaciones adicionales a las requeridas en la CPEUM, así como lo previsto en la Convocatoria General emitida por el Senado.
De lo anterior, se advierte que lo previsto en la Convocatoria general coincide con lo regulado por la CPEUM, por lo que deja en evidencia que el CEPJF en efecto, exigió el cumplimiento de diversas manifestaciones no previstas en dichos ordenamientos.
Ello originó que el Comité de Evaluación declarara indebidamente como inelegibles a los promoventes en los asuntos de referencia.
Esta situación se corrobora de la revisión de los dictámenes de elegibilidad de cada uno de éstos, de los que se desprende que la responsable determinó la exclusión con base en el incumplimiento del requisito de la presentación de la carta bajo protesta únicamente por no señalar de forma expresa que:
Cumple con los requisitos constitucionales para el cargo al que aspira.
No haber perdido la ciudadanía.
No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa.
Esta circunstancia se advierte de la tabla que enseguida se inserta
No. | Expediente | Parte actora | Dictamen de inelegibilidad: Manifestación incumplida en la Carta bajo protesta de decir verdad. (Base cuarta, fracción II, número 9) |
1. | SUP-JDC-23/2025 | Francisco Balam García García | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución. |
2. | SUP-JDC-31/2025 | Ángel Fabricio Romero Román | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
3. | SUP-JDC-43/2025 | María del Pilar López Rueda | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
4. | SUP-JDC-51/2025 | José Luis Castellón Sosa | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
5. | SUP-JDC-73/2025 | Rafael Alejandro Tapia Sánchez | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución. |
6. | SUP-JDC-79/2025 | Samantha Josefina López Armendáriz | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
7. | SUP-JDC-84/2025 | Jorge Eduardo Marín Valadez | II. Cumplir con los requisitos constitucionales para el cargo al que se aspira. III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
8. | SUP-JDC-100/2025 | Benito José Vergara Moreno | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
9. | SUP-JDC-110/2025 | Juan Lució León | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
10. | SUP-JDC-174/2025 | Marco Antonio Gaytán González | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
11. | SUP-JDC-180/2025 | Diana Montserrat Partida Arámburo | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
12. | SUP-JDC-229/2025 | José Ignacio Alpuche Aguilar | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
13. | SUP-JDC-258/2025 | Tomasa Delgado Serna | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
14. | SUP-JDC-262/2025 | Fernando Leopoldo González Núñez | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
15. | SUP-JDC-266/2025 | Antonio Ordoñez Serna | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
16. | SUP-JDC-315/2025 | Daniela María León Linarte | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
17. | SUP-JDC-324/2025 | Vanesa Zarate Vergara | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
18. | SUP-JDC-333/2025 | Mario Rafael Sulvaran Viñas | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
19. | SUP-JDC-366/2025 | Edna Matus Ulloa | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
20. | SUP-JDC-387/2025 | Miriam Pérez Ramos | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
21. | SUP-JDC-391/2025 | Yesareli Pérez García | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
22. | SUP-JDC-402/2025 | Sergio Gustavo Infante López | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
23. | SUP-JDC-411/2025 | Ramsés Samael Montoya Camarena | III. No haber perdido la ciudadanía en términos del artículo 37, inciso c) de la Constitución V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
24. | SUP-JDC-450/2025 | Emmanuel Vicente Vasquez | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
25. | SUP-JDC-471/2025 | Viridiana Guadalupe Farrera Valencia | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
26. | SUP-JDC-486/2025 | Juan José Pulido Rogel | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución |
De lo anterior se corrobora que los promoventes cumplieron con el requisito de presentar la Carta Protesta, pero sin expresar textualmente cada uno de los elementos extraordinarios que se previeron en la convocatoria del CEPJF.
Por tanto, si se presentaron las cartas bajo protesta en términos de lo previsto en la CPEUM y la Convocatoria general y no existían indicios que generaran la duda de que los promoventes no cumplieran con dichas exigencias, se genera la certeza de que el requisito se encuentra cumplimentado en la forma descrita en tales ordenamientos.
Apartado 2. La Convocatoria no señala que las manifestaciones requeridas deban expresarse de manera exacta.
1. Agravios
La parte actora alega que la Convocatoria del CEPJF no señaló de manera expresa que las 7 manifestaciones solicitadas para la carta bajo protesta de decir verdad tenían que ser reproducidas de manera exacta.
Así, la manifestación de la fracción VII de no haber sido condenado a un delito doloso, se debería tener por cumplida aunque no se haya puesto en las mismas palabras dispuestas en la Convocatoria, pues no se trata de una fórmula sacramental.
En los mismos términos, uno de los actores aduce que si bien no manifestó textualmente gozar de buena reputación, lo cierto es que sí lo hace en una formulación diversa de palabras, la cual asegura sí satisface el requisito solicitado.
2. Decisión
Esta Sala Superior estima que los planteamientos de la parte actora resultan fundados, porque los promoventes no omitieron realizar la manifestación específica, sino que únicamente la hicieron mediante una formulación diferente, pero igualmente adecuada.
3. Justificación
Esta Sala Superior considera que la parte actora sí cumplió con los requisitos solicitados por la CPEUM para las manifestaciones expuestas en la carta bajo protesta de decir verdad.
Si bien los actores no realizaron la manifestación de manera textual conforme a lo solicitado en la Convocatoria, lo cierto es que la manifestación sí fue realizada, aunque con una formulación distinta, la cual debe detenerse como que sí satisface el requisito solicitado.
Si la parte actora realizó todas las manifestaciones solicitadas por la CPEUM, el hecho de que las haya plasmado con una formulación distinta no debe conllevar como consecuencia que se les excluya de la lista de aspirantes, pues ello resulta una medida desproporcionada al tratarse de un mero aspecto de forma.
En la siguiente tabla se advierten los expedientes en los que el CEPJF consideró que la fórmula esgrimida en la carta bajo protesta no era correcta, así como también las palabras usadas por la parte actora:
No. | Expediente | Parte actora | Dictamen de inelegibilidad: Manifestación incumplida en la Carta bajo protesta de decir verdad. (Base cuarta, fracción II, número 9) | Manifestación hecha por la parte actora en requisitos previstos en la CPEUM |
1. | SUP-JDC-69/2025 | Froylán Muñoz Alvarado | VII. Declaración de no haber sido condenado(a) por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama. | Sanción por delito. “No he sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad”. |
2. | SUP-JDC-130/2025 | Fredy Sánchez Ramírez | VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad | Sanción por delito. “No he sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro delito que lastime de manera seria la fama en el concepto público.” |
3. | SUP-JDC-195/2025 | Karla Irasema Carrasco Mendoza | V. No tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidad política o administrativa en términos de los artículos 110 y 111 de la Constitución VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad | Sanción por delito “No he sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad, ni condenado por fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público” |
4. | SUP-JDC-251/2025 | Esteban Arturo Solís Manzur | VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad | Sanción por delito “Que no he sido condenado por delito alguno que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.” |
5. | SUP-JDC-289/2025 | Mariana Vanessa Fernández Guerrero | VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad | Sanción por delito “No he sido condenada por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama” |
6. | SUP-JDC-356/2025 | Guadalupe Guillermo David Vazquez Michel | VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad. | Sanción por delito. “No he sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad, ni condenado por fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público” |
7. | SUP-JDC-407/2025 | Iván Güereña Gonzalez | VII. Declaración de no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad | Sanción por delito. “No he sido condenada por delito doloso con sanción privativa de la libertad, ni condenado por fraude, falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama.” |
De lo anterior se corrobora que los promoventes cumplieron con el requisito de realizar la manifestación solicitada por la CPEUM en su carta bajo protesta, pero sin expresar textualmente cada uno de los elementos extraordinarios que se previeron en la convocatoria del CEPJF.
Por tanto, si se presentaron las cartas bajo protesta en términos señalados y no existían indicios que generaran la duda de que los promoventes no cumplieran con dichas exigencias, se genera la certeza de que el requisito se encuentra cumplimentado en la forma descrita en tales ordenamientos.
Apartado III. La Carta bajo protesta no necesitaba ser firmada pues el envío de los documentos se hacía mediante firma electrónica.
1. Agravios.
El actor del expediente SUP-JDC-337/2025 manifiesta que si bien su carta de protesta fue cargada en el sistema sin firma, lo cierto es que lo hizo siguiendo una indicación señalada en la página oficial del CEPJF.
2. Decisión
Esta Sala Superior estima que los planteamientos del actor resultan fundados.
3. Justificación
El actor fue excluido del Listado de aspirantes toda vez que la autoridad consideró que no cumplió con el requisito de la carta bajo protesta de decir verdad por haberla cargado en el sistema sin firma electrónica.
La autoridad señala textualmente en el dictamen de elegibilidad lo siguiente: “no acreditó cumplir con la carta protesta de decir verdad pues el documento presentado corresponde a una versión electrónica simple, derivada de un archivo en formato Word convertido a PDF, el cual carece de firma electrónica.”
Ahora bien, esta Sala Superior advierte que el Comité de Evaluación publicó un documento llamado “Preguntas frecuentes de las personas interesadas en la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF para el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025” [11].
Así, la pregunta y respuesta no. 22 del documento plantea lo siguiente:
22. ¿Los documentos subidos al sistema que únicamente requieran firma de la persona aspirante deben estar firmados autógrafamente? No es necesario, pues el envío de estos será firmado electrónicamente.
Es evidente que la respuesta ofrecida por el Comité responsable indica que no hay necesidad de que los documentos que requieren firma de la persona aspirante (como lo es la carta bajo protesta) efectivamente se firmen de manera autógrafa, pues el envío de los documentos será firmado de manera electrónica.
De allí que esta Sala Superior considere que los planteamientos de los actores son fundados, por lo cual determina que deben ser incluido en la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
En términos de lo determinado, el CEPJF deberá:
1) A la brevedad, publicar una adenda a la Lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, que publicó el quince de diciembre, a fin de precisar la situación de las personas promoventes como aspirantes para ser sometidos a la evaluación de idoneidad por el referido Comité.
2) Hacer del conocimiento de a los promoventes de la publicación de la adenda.
3) Informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los juicios de la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se acumulan las demandas en los términos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Judicial Federal, la inclusión de los promoventes en el Lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad en los términos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en derecho corresponda,
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Alexia de la Garza Camargo, Monserrat Baez Siles, Gerardo Javier Calderón Acuña, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alfredo Vargas Mancera
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención diversa.
[3] Conforme al artículo, 99 fracción I de la Constitución general, así como el diverso artículo 500, fracción 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[4] Artículo 256, fracción III.
[5] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[6] De acuerdo con lo establecido en el artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[7] De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”.
[8] Artículo 500, párrafos 4 y 5, de la LGIPE
[9] Artículo 97, segundo párrafo de la CPEUM
[10] BASE CUARTA. REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y DOCUMENTOS QUE LOS ACREDITAN, fracción II, numeral 9, de la Convocatoria emitida por el CEPJF
[11] https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/preguntas-frecuentes-convocatoria-pjf-1.pdf