JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-24/2014 Y SUS ACUMULADOS.
ACTORES: JULIO ABEL GARCÍA VEGA Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-24/2014 y sus acumulados, relativo al juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Julio Abel García Vega, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral y Ramón López Fuentes contra la presunta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y, con ello, ha provocado la supuesta violación a sus derechos político-electorales de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la correspondiente elección, a fin de elegir a los miembros integrantes del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.
2. Entrega de constancia de mayoría y asignación a los ahora actores. El seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, expidió las constancias de mayoría y validez a los ciudadanos José Alfredo González Cabral y Julio Abel García Vega, así como las constancias de asignación y validez a Ramón López Fuentes y Jesús Enrique Aldaco Quiñones, para el periodo dos mil once-dos mil catorce.
3. Juicio ciudadano electoral local. Con fechas treinta y uno de octubre de dos mil trece, catorce y quince enero del año en curso, los ahora actores interpusieron demandas de Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Nayarita, en contra del Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, por la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año. Dichos juicios ciudadanos se registraron con las claves SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014, los cuales se encuentran en trámite y sustanciación ante la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil catorce, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuestos por los actores, a fin de controvertir la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones de los meses de diciembre de dos mil trece y enero del presente año, que en concepto de los actores, tienen derecho a recibir por el desempeño de sus cargos concejiles en el Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, así como la falta de un procedimiento para determinar el motivo o causa legal fundada que genere la omisión de dicho pago.
TERCERO. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de siete de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-24/2014, SUP-JDC-25/2014, SUP-JDC-26/2014 y SUP-JDC-27/2014; asimismo, ordenó turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplimentados, en su oportunidad, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante oficios TEPJF-SGA-181/14, TEPJF-SGA-182/14, TEPJF-SGA-183/14 y TEPJF-SGA-184/14.
CUARTO. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de once de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar los expedientes en que se actúa en la ponencia a su cargo y requirió, entre otras cuestiones, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para los asuntos en comento.
QUINTO. Acuerdo de escisión. Por acuerdo de fecha veintiséis de febrero del año en curso, esta Sala Superior acordó acumular los presentes juicios y escindir las demandas de los presentes medios de impugnación y remitirlas a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit a efecto de que conociera del agravio relativo a la falta de pago de sus remuneraciones y compensaciones del mes de enero del presente año, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueven diversos ciudadanos en contra de una omisión atribuida a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit.
SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala Superior considera que los medios de impugnación en estudio reúnen los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante esta Sala Superior, pero derivado del requerimiento formulado a la responsable, se le dio el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, en las demandas se hace constar el nombre de los actores y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones; se identifica la omisión que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa la omisión que se combate. Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. En el caso, los promoventes impugnan la omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit consistente en que se ha negado el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, lo que ha provocado la supuesta violación al derecho de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo derivado de la falta de pago de la remuneración y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
Por lo tanto, frente a la citada omisión, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de tracto sucesivo.
Esto es así, en virtud de que esta Sala Superior ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlas no ha vencido, debiéndose tener por presentadas las demandas en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la autoridad responsable.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia 15/2011, Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30 cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”
En virtud de lo anterior, se concluye que el plazo para promover las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión reclamada, no ha fenecido.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones de una autoridad jurisdiccional electoral local, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, quien promueve son ciudadanos, en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, a fin de impugnar la omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit consistente en que se ha negado el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, lo que ha provocado la supuesta violación al derecho de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo derivado de la falta de pago de la remuneración y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
En sus demandas, los actores aducen que dicha omisión vulnera su derecho de acceso a la justicia, por tanto, es inconcuso que quien promueve tiene legitimación para instaurar el juicio en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.
d) Interés jurídico. Se actualiza puesto que los enjuiciantes se quejan que la responsable ha tenido una conducta pasiva y permisiva que ha negado el acceso a la justicia. Por tanto, dicha omisión constituye la materia de impugnación de los medios de impugnación en que se actúa, esto es, aducen que la omisión atribuida a la Sala Constitucional-Electoral local le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuentan con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.
e) Definitividad. El presente juicio se promueve para controvertir la omisión multicitada, sin que esté previsto algún medio de impugnación en la normativa del Estado de Nayarit que debiera ser agotado previamente, con el objeto de que sea revisada.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de impugnación que nos ocupa, y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, lo procedente es entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por los accionantes.
TERCERO. Agravios. Los demandantes realizan las siguientes manifestaciones de inconformidad:
[…]
Me causa agravio el hecho que los CC. José Ángel Calvillo López, Presidente Municipal; Griselda Sahagún González, Síndico Municipal; Rito Alfonso Galván Zermeño, Tesorero Municipal y Joel Galván Ayala, Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit; de manera arbitraria e ilegal, así como fuera de todo procedimiento real y formal me han privado de mi remuneración y/o salario y/o sueldo y compensación a del mes de diciembre de dos mil trece y del mes de enero del presente año, y que debería haber recibido por ocupar un cargo de elección popular, como es el de Regidor Municipal, sin que exista motivo fundado y legal para determinar dicha exclusión de mi salario respectivo, y de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por su conducta permisiva y pasiva de permitir que las autoridades primarias violen mis derechos políticos-electorales y permitir que no se aplique en nuestro Estado la justicia electoral.
Por tal razón, considero que se viola en nuestro perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 17, 35, 127 de nuestra Carta Magna; 7 fracciones I y VIl de la Constitución Local; 2, numeral 3, inciso c), 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 inciso b), 25 numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 33 y 75 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit; para lo cual me permitimos su transcripción:
[…]
[…]
Como puede advertirse de las disposiciones Constitucionales y legales señaladas, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expedidos para tales efectos, garantizando en todo momento la independencia de los tribunales y la ejecución de sus sentencias, de igual manera, tiene derecho al pleno goce de sus derechos político electorales, entre estos el derecho a ser votado, junto a todos y cada uno de los derechos y prerrogativas que esté traiga consigo, y que, una vez aplicado el procedimiento respectivo y culminando con sentencia favorable, el Estado, a través de sus tribunales se encuentra obligado, por las leyes federales y/o locales, a ejecutar sus actos y resoluciones de forma pronta, expedita, imparcial y gratuita tutelando en todo momento los derechos de las partes, caso contrario la ley pone al alcance de los gobernados esta instancia para que las personas que se vean afectados en su esfera jurídica, puedan comparecer ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a reclamar la restitución de sus derechos, pudiendo hacer cumplir sus sentencias y determinaciones con los medios de apremio y medidas correlativas que estime pertinente.
Asimismo, el desempeño de cargos de elección popular, directa o indirecta en base a la Constitución y las leyes correspondientes serán retribuidos en los términos de la ley, con las excepciones que ésta señale; además de que dicha remuneración se encuentra prevista en el Ramo II correspondiente al H. CABILDO del Presupuesto de Egresos del citado Municipio, donde el mencionado Presupuesto establece claramente que las asignaciones contenidas en éste, serán pagadas prefiriendo los servicios personales a cualquier otra partida establecida, que el salarios del personal contempla las prestaciones que prevé la Ley Laboral; por tal motivo, en apoyo a las disposiciones constitucionales de los artículos 14 y 16 se establece que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; así también, nadie puede ser molestado en su persona o posesiones sin mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, tal es el caso que sin existir estos requisitos constitucionales se ejerzan actos de molestia que afectan nuestra retribución salarial; violentando con ello nuestros Derechos Político-Electorales aquí precisados, razón de más para comparecer de forma directa ante esta instancia jurisdiccional, toda vez que sin mediar juicio y/o procedimiento alguno se me ha retenido el pago de las siguientes prestaciones:
Diciembre 2013 | Enero 2014 |
Compensación $ 23,000.00 | Compensación $ 23,000.00 |
| Salario $ 15,872.00 |
Asimismo, considero que tal irresponsabilidad, arbitrariedad y mala fe en la que están incurriendo las responsables, al pretender justificar el Presidente Municipal que es el jefe del Ayuntamiento de Rosamorada, y por tal motivo ordenar quitarme mi sueldo y/o remuneración y compensación a partir del mes de enero del año del presente año, sin que exista una causa legal y justificada para ello, pues conforme a la ley es irrenunciable y se encuentra prevista para el cargo de elección popular que desempeño, por lo tanto, tal situación está trayéndonos daños y perjuicios en nuestro patrimonio, pues debido a que no hemos recibido nuestra remuneración o sueldo he tenido un detrimento en mi economía. En consecuencia, estimó que dichos funcionarios pueden y deben tener cierta responsabilidad por violentar nuestro derecho inherente que tenemos de recibir dicha remuneración por el cargo que desempeño.
[…]
CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los anteriores argumentos aducidos por los accionantes, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante, en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la inconformidad de los actores consiste en la supuesta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; y que ha provocado la supuesta violación a su derecho de ser votado en la vertiente del desempeño y ejercicio del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
En tal tesitura, es dable sostener que la materia de los presentes medios impugnativos, se hace consistir en definir si se actualiza o no la omisión alegada por los enjuiciantes.
A juicio de este órgano jurisdiccional resulta infundado el motivo de inconformidad que hacen valer los actores en relación con la omisión aducida, por los razonamientos que a continuación se exponen.
El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la garantía de acceso jurisdiccional, como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, consignando como atributos propios de la administración de justicia, además de su gratuidad, el que las resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales, ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el proceso el principio de igualdad de las partes, así como completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
En ese sentido, partiendo de una justicia completa que debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial, al consagrarse estos postulados en el precepto de la Carta Magna que consagra el derecho a la justicia, el artículo 116, en su fracción III, establece respecto de los Poderes Judiciales de los Estados, que se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones locales.
Esto es, el artículo 17, de la Constitución General de la República, es del tenor siguiente:
“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]”
De dicho precepto constitucional es posible advertir que se desprenden cinco garantías, a saber:
1) La prohibición de la autotutela o “hacerse justicia por propia mano”;
2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;
3) La abolición de costas judiciales;
4) La independencia judicial; y,
5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.
Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: ejecutivo, legislativo y judicial, tal como se desprende de la jurisprudencia 2ª./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Asimismo, en dicha tesis se determinó que si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.
La tesis de referencia se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que es del tenor siguiente:
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”
Ahora, en cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
En el caso, los actores se quejan esencialmente de la supuesta omisión por parte de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; y que ha provocado la supuesta violación a su derecho de ser votado en la vertiente de acceso al cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que las alegaciones de los impetrantes son manifestaciones genéricas que por sí mismas no evidencian la imposibilidad de agotar las instancias judiciales previstas en la legislación nayarita, y por la otra, porque tampoco se advierte aun indiciariamente, que la Sala Constitucional-Electoral local haya impedido a los accionantes el acceso a la justicia y que con ello se genere la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
En efecto, en el punto seis del capítulo de hechos de sus demandas, los actores argumentan y aceptan expresamente que interpusieron diversos juicios ciudadanos locales ante la Sala Constitucional-Electoral antes citada para controvertir la falta de pago de sus dietas, aguinaldo y compensación del mes de diciembre de dos mil trece, los cuales quedaron registrados bajo los números SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014, mismos que se encuentran en trámite y sustanciación de conformidad con la información remitida por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional estatal mediante acuerdo de doce de febrero del presente año, en respuesta al proveído de requerimiento de once de febrero pasado realizado por el Magistrado Instructor en estos asuntos.
En ese tenor, de lo antes señalado se puede advertir que los actores presentaron demandas de juicios ciudadanos locales ante la referida Sala Constitucional-Electoral local y se les otorgó el registro correspondiente por lo que se acredita que si se les dio el acceso a la justicia electoral estatal aunado a que dichos medios de impugnación se encuentran en trámite y sustanciación ante el citado órgano jurisdiccional local, por lo también se acredita que fueron recibidos y se les dio respuesta respecto de su interposición, máxime cuando dos de ellos ya fueron turnados para sentencia.
Lo anterior se evidencia con lo siguiente:
De lo anterior, es posible advertir que los actores presentaron sus demandas de juicios ciudadanos locales ante la Sala Constitucional-Electoral referida, los cuales se encuentran en trámite y sustanciación y en estado de dictar sentencia, por lo que dicho órgano jurisdiccional local está sustanciando dichos medios de impugnación conforme a sus atribuciones.
Esto es, jurídicamente, lo ordinario es que los tribunales con competencia para conocer de un asunto determinado sean los que naturalmente resuelvan las controversias sometidas a su consideración, para atender al mandato competencial constitucional y legislativo, y únicamente en las excepciones reconocidas jurídicamente, esa situación puede ser objeto de una salvedad, cuando se actualizan supuestos extraordinarios, que generan una afectación a los derechos en controversia por la falta de garantías del órgano autorizado para resolver.
Por ende, es que esta Sala Superior considera que, contrario a lo aducido por los actores, la Sala Constitucional-Electoral responsable no ha tenido una conducta pasiva y permisiva que ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional; y que ha provocado la supuesta violación a su derecho de ser votado en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
Lo anterior, toda vez que, como se dijo en párrafos precedentes, los impetrantes interpusieron medios de impugnación locales para controvertir la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece, los cuales fueron admitidos por acuerdos de diecisiete y veintiocho de enero del año en curso y se declaró cerrada su instrucción, turnándose los autos para dictar sentencia en dos de ellos.
En ese tenor, no es posible advertir que dicho órgano jurisdiccional local haya transgredido o negado el derecho de acceso a la justicia en el Estado de Nayarit ni tampoco que, como consecuencia de ello, no se la haya pagado la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece que, en concepto de los actores, tienen derecho a recibir por el ejercicio de su cargo.
De ahí que esta Sala Superior estime que el agravio formulado por los actores deviene infundado.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la omisión señalada por los demandantes relativa a que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit al tener una conducta pasiva y permisiva ha generado la negativa del acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y con ello ha provocado la supuesta violación a su derecho de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo respecto a la falta de pago de la retribución y compensación del mes de diciembre de dos mil trece.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores a través de la dirección que señala en su escrito de demanda, acompañando copia de esta sentencia; por oficio a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, al Presidente Municipal, Síndico, Tesorero y Secretario del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, acompañando copia certificada de la presente resolución; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29, párrafos 1 y 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| ||
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL DICTAR SENTENCIA EN LOS JUICIOS ACUMULADOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-24/2014, SUP-JDC-25/2014, SUP-JDC-26/2014 Y SUP-JDC-27/2014.
Porque no coincido con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit no ha incurrido en omisión, al no resolver los medios de impugnación local identificados con las claves de expediente SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014, formulo VOTO PARTICULAR, en los siguientes términos.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia; para mayor claridad, se transcribe la parte correspondiente del mencionado numeral de la Carta Fundamental de la República:
Artículo 17.
[…]
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
De lo trasunto se advierte lo siguiente:
Es derecho de toda persona que se le administre justicia por los tribunales del Estado;
Los tribunales deben emitir sus resoluciones en forma pronta, completa e imparcial, y
Esas resoluciones se deben dictar dentro de los plazos y conforme a los términos que prevean las leyes aplicables al caso controvertido.
Asimismo, los artículos 14, párrafo 3, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos internacionales suscritos por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, establecen que, como parte de la garantía a la tutela judicial efectiva y las garantías judiciales mínimas que deben tener los gobernados, están las siguientes:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 14
[…]
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…]
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
[…]
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Así, de la anterior transcripción, se advierte lo siguiente:
Durante un proceso, toda persona acusada tiene derecho, en plena igualdad, a ser juzgado, sin tardanza indebida.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la ley aplicable,
En la sustanciación de cualquier proceso penal, por acusación formulada en contra del procesado o bien para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben cumplir las reglas del debido proceso legal.
En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que entre las reglas del debido proceso legal está la de resolver la controversia, sometida al conocimiento de un tribunal, dentro del plazo legalmente previsto; a falta de disposición expresa, se debe resolver dentro de un plazo razonable. Igualmente se ha sustentado criterio en el sentido de considerar una contradicción, dentro del orden lógico-jurídico, permitir la prolongación desmedida e injustificada, en el tiempo, de los medios para solucionar jurídicamente las controversias, pues ello puede tener, como consecuencia, una situación de indefinición jurídica, en agravio de las partes involucradas o litigantes, generando así un estado de incertidumbre, en perjuicio de los sujetos de Derecho vinculados por el conflicto de intereses jurídicos no resuelto por el juzgador.
También se ha considerado por esta Sala Superior que cuando no exista, en el texto de la normativa electoral local, un plazo específico para admitir, sustanciar y resolver un medio de impugnación, conforme a las reglas, características y fines, del debido proceso electoral mexicano, se debe resolver en plazos breves, en atención al principio de concentración procesal que rige en la materia, en beneficio de los justiciables.
Al respecto, el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra intitulada “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, año dos mil nueve, página sesenta y siete, considera que, según el principio procesal invocado, se tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible, como cualidad opuesta a la dispersión de los actos procesales y está inspirada en la necesidad de que la actividad judicial y de las partes no se distraiga, con posible y perjudicial repercusión en la decisión de fondo.
Asimismo, el autor en cita considera que el aludido principio procesal exige que las cuestiones incidentales que surjan dentro del proceso se deben reservar para la sentencia definitiva, a fin de evitar que el proceso se paralice o se retarde injustificada e innecesariamente su solución, lo que a su vez exige reducir al menor número posible los denominados artículos de previo y especial pronunciamiento, así como las excepciones dilatorias y los recursos con efectos suspensivos.
Conforme al principio de concentración que rige en el proceso electoral, en especial, los medios de impugnación deben ser resueltos a la brevedad, a fin de garantizar el acceso pleno y eficaz a la justicia, según lo previsto en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, es convicción del suscrito que aún cuando en la legislación electoral del Estado de Nayarit no existe un plazo expresamente previsto, para resolver los promovidos medios de impugnación y, en específico, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, atendiendo a las circunstancias particulares, considero que en el caso se contraviene, en agravio de los enjuiciantes, lo dispuesto en la parte conducente del citado artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como lo establecido en el diverso numeral 7, fracción XIV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, los cuales tutelan el derecho de los actores de pronta y expedita impartición de justicia.
En el particular está reconocido por la Sala del Tribunal local responsable, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, identificado con la clave SC-E-JDCN-16/2013 y sus acumulados, fueron promovidos el treinta y uno de octubre de dos mil trece, siendo admitida la demanda y cerrada la instrucción el diecisiete de enero de dos mil catorce.
Por cuanto hace al juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SC-E-JDCN-02/2014 es incuestionable que se promovió el catorce de enero de dos mil catorce, siendo admitido a trámite el veintiocho de enero de dos mil catorce.
Finalmente por cuanto hace al medio de impugnación local identificado con la clave de expediente SC-E-JDCN-03/2014, cabe destacar que fue promovido el quince de enero de dos mil catorce, siendo admitido el día veintiocho del citado mes y año.
Ahora bien, a la fecha en que se emite la sentencia de la cual disiento, en el primer caso han transcurrido ciento dieciocho días naturales, contados a partir de su promoción; en el segundo caso median cuarenta y tres días naturales, entre ambos puntos de referencia temporal y, en el tercer caso, han transcurrido cuarenta y dos días, en las circunstancias mencionadas.
Para efecto de ilustrar lo anterior, considero pertinente insertar un cuadro en el cual se explica, en cada medio de impugnación los días transcurridos entre la promoción de los juicios locales y la fecha de resolución de esta Sala Superior, así como de la admisión de cada medio de impugnación local.
Medio de impugnación | Fecha presentación del medio de impugnación | Fecha admisión | Fecha cierre instrucción | Días transcurridos a partir de la promoción | Días transcurridos a partir de la admisión |
SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados | 31 de octubre de 2013 | 17 de enero de 2014 | 17 de enero de 2014 | 118 días | 40 días |
SC-E-JDCN-02/2014 | 14 de enero de 2014 | 28 de enero de 2014 | No se ha cerrado instrucción | 43 días | 29 días |
SC-E-JDCN-03/2014 | 15 de enero de 2014 | 28 de enero de 2014 | 28 de enero de 2014 | 42 días | 29 días |
Para el suscrito ha transcurrido el plazo razonable para resolver sobre el pago de “remuneraciones”.
Así las cosas, es mi convicción que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit ha incurrido en omisión antijurídica, al no resolver los medios de impugnación que han quedado identificados, máxime que no aduce, al rendir su informe circunstanciado, alguna razón que justifique jurídicamente la mencionada omisión.
En este orden de ideas, para mí, es fundado el concepto de agravio expresado por los demandantes, siendo procedente, conforme a Derecho, ordenar a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit que resuelva de inmediato los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, SC-E-JDCN-02/2014 y SC-E-JDCN-03/2014.
Más aun si se toma en consideración lo que los actores señalan como acto reclamado en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, lo cual se precisa en la tabla que a continuación se inserta:
Medio de impugnación | Acto impugnado |
SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados | Reducción de su compensación a partir del mes de abril de dos mil trece |
SC-E-JDCN-02/2014 | Falta de pago del aguinaldo del año dos mil trece |
SC-E-JDCN-03/2014 | Falta del pago de dietas del mes de abril a la primera quincena de diciembre de dos mil trece. |
En consecuencia, con independencia de que les asista o no la razón a los enjuiciantes, lo cierto es que la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit ha incurrido en omisión de resolver los citados juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, sin causa justificada, atentando contra el derecho humano de acceso a la justicia pronta y expedita.
Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA