ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-24/2021
ACTORA: ALEJANDRA FLORES ESPINOZA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIA GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALAN DANIEL LÓPEZ VARGAS, ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
Ciudad de México a trece de enero de dos mil veintiuno
Acuerdo por el cual esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decide: 1) declarar la competencia de la Sala Regional Ciudad de México para que conozca del presente medio de impugnación; y 2) ordenar su reencauzamiento a la Sala Regional Ciudad de México.
CONTENIDO
2. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL...3
4. DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Sala Ciudad de México: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en Ciudad de México |
1.2. Juicio ciudadano. El ocho de enero, Alejandra Flores Espinoza, en su calidad de ciudadana, militante y diputada del estado de Morelos, presentó una demanda de juicio ciudadano directamente ante esta Sala Superior en contra de la suscripción de los convenios referidos.
1.3. Turno. Mediante el acuerdo respectivo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1.4. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
En el acuerdo 8/2020[1] emitido por la Sala Superior se reanudó la resolución de todos los medios de impugnación a través de videoconferencias, hasta que el pleno de este órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
Por tanto, la resolución de este asunto será a través de sesión no presencial.
El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada[2], porque se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer el juicio ciudadano presentado por la actora en contra de la aprobación ilegal y el consecuente registro ante la autoridad administrativa electoral de Morelos sobre los siguientes actos:
a) Convenio de candidatura común que celebran los partidos Encuentro Social de Morelos, Nueva Alianza de Morelos, así como por el presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, con el objetivo de postular a las candidatas y candidatos para integrar los ayuntamientos del estado de Morelos para el proceso electoral local en curso; y
b) Convenio de coalición electoral que celebran los partidos Encuentro Social de Morelos, Nueva Alianza de Morelos, sí como por el presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, con el objetivo de postular en coalición electoral flexible a las candidatas y candidatos para los cargos de diputadas y diputados locales por el principio de mayoría relativa que integraran las LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos para el proceso electoral local en curso.
En ese sentido, esta decisión en modo alguno es de mero trámite y, por tanto, se aparta de las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99[3].
La Sala Superior considera que la Sala Ciudad de México es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por la actora y, en consecuencia, de la procedencia del salto de la instancia solicitado.
Por tanto, lo procedente es reencauzar el juicio ciudadano a la Sala Ciudad de México para que, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia.
El artículo 41, párrafo tres, fracción VI, de la Constitución general prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral cuyo objetivo es garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como de dotar definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales, consulta popular y revocación de mandato y tutelar los derechos político-electorales del ciudadano.
A su vez, con el artículo 99 de la Constitución, establece que el Tribunal funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas salas regionales, las cuales tienen competencia de distintas controversias con base en la materia de impugnación.
La competencia de las salas regionales se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, la normativa electoral aplicable y los acuerdos generales que emita la Sala Superior.
Por su parte, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contiene los supuestos normativos en los cuales las salas regionales asumen su competencia, de entre los cuales se prevén los asuntos en los que se impugnen actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades locales o federales, con una incidencia material en elecciones de naturaleza local.
En ese sentido y con el propósito de observar los principios de racionalidad y economía procesal aplicables a la administración de justicia, la Sala Superior ha reiterado el criterio de fijar la competencia a favor de las salas regionales para conocer de los asuntos en los cuales los efectos en sus determinaciones inciden exclusivamente en el ámbito en el que ejercen jurisdicción4; esto es cuando están relacionados exclusivamente con el ámbito municipal o legislativo local5.
Además, el hecho de que las salas regionales conozcan de los asuntos con estas características le otorga funcionalidad y coherencia al sistema de distribución de competencias, lo que a su vez optimiza el circuito deliberativo y el diálogo judicial entre la Sala Superior y estas salas.
Es decir, el sistema de justicia se optimiza, al atender la finalidad que persiguió el legislador cuando estableció el sistema de medios de impugnación en materia electoral y, además, permite que estos órganos jurisdiccionales federales regionales también participen de manera integral en el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos relacionados con la actividad de los partidos nacionales con actividades meramente estatales6.
En el presente asunto, la actora controvierte lo que supone es una aprobación ilegal y el registro ante la autoridad administrativa electoral de los convenios celebrados por los partidos Encuentro Social de Morelos, Nueva Alianza de Morelos, así como por el presidente y secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, para postular en coalición flexible a las candidatas y candidatos a diputadas y diputados al Congreso del Estado de Morelos, así como para la postulación por la vía de la candidatura común a las candidatas y candidatos a integrar los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
Alega que existe violación a diversas disposiciones de la Constitución, la Ley General de Partidos Políticos y los estatutos del partido MORENA, en virtud de que el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional transgredieron el principio de legalidad y las competencias estatutarias inherentes e indelegables de su Consejo Nacional, al carecer de capacidad legal para suscribir los actos impugnados, faltar a la solemnidad y forma requerida así como a la voluntad de la autoridad competente para tal efecto.
Refiere que no existe aprobación por parte del Consejo Nacional de MORENA para que el presidente y la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional hubiesen firmado los convenios que impugna.
Asimismo, argumenta que las responsables actuaron con dolo y mala fe, pues en diverso procedimiento, la autoridad administrativa electoral del estado de Guanajuato les había hecho saber –a través de un requerimiento – la necesidad de acreditar la aprobación del Consejo Nacional sobre los convenios celebrados en dicha entidad federativa, por lo que considera que tanto el presidente como la secretaria general del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA estaban al tanto de su falta de capacidad al haberse declarado improcedentes los convenios celebrados en el proceso electoral de Guanajuato.
Por último, detalla que los convenios de coalición y candidaturas comunes suscritos infringen sus derechos políticos y electorales, así como los de la militancia del partido MORENA al coartar el derecho a participar en el procedimiento de selección de candidaturas a cargos de diputadas, diputados e integrantes de los ayuntamientos en el estado de Morelos.
Puesto que la controversia está relacionada con la suscripción de convenios de coalición flexible y candidaturas comunes para la postulación de diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos en Morelos, ello evidencia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente impugnación es la Sala Ciudad de México por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en los que dicha sala regional tiene competencia y ejerce jurisdicción, sobre la base de que el asunto está relacionado únicamente con la selección de candidatos del ámbito municipal y legislativo local.
No pasa desapercibido que el actor, quien reconoce el modelo de distribución de competencias y las instancias respectivas, acude a la Sala Superior en salto de instancia, porque considera que agotar la cadena impugnativa podría volver irreparables sus pretensiones, atendiendo a una posible imparcialidad y dilación en la emisión de la resolución correspondiente.
Sin embargo, esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que precisamente es la Sala Regional Ciudad de México, quién al ser la autoridad competente, es la que debe pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia y revisar lo argumentado por el actor al respecto[4].
Con base en lo expuesto, lo procedente es reencauzar la demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho proceda, en el entendido que le corresponde revisar los requisitos de procedibilidad respectivos[5].
Para ese efecto, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior deberá remitirle las constancias correspondientes, previas las anotaciones respectivas.
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es la competente para conocer del juicio promovido por el actor.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Ciudad de México, para que resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para realizar las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de las magistradas Janine Madeline Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como el magistrado Indalfer Infante Gonzales; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre de dos mil veinte.
[2] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[3] Véase Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] Véase SUP-JDC-10471-2020.
[5] Vease jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.