JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-243/2000

 

ACTOR: JOSÉ MANUEL CARRILLO RUBIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCEROS INTERESADOS: RICARDO RAMÍREZ AGUILERA  Y AURELIO MENDOZA RIVAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero del año dos mil uno.

 

VISTO para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado en el rubro, promovido por José Manuel Carrillo Rubio por su propio derecho, contra la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, del trece de diciembre de dos mil, por la cual se confirmó el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, calificó la elección y ordenó expedir  las constancias respectivos, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecinueve de noviembre de dos mil, en sesión extraordinaria, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco realizó el cómputo de la circunscripción plurinominal única y aprobó el acuerdo mediante el cual se asignaron diputados por el principio de representación proporcional, se calificó la elección y se ordenó expedir las constancias respectivas. De conformidad con el acuerdo referido del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la lista elaborada en forma descendente conforme al porcentaje de votación válida obtenida con relación a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional es la siguiente:

 

No.

DISTRITO

NOMBRE

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VALIDA

1

06

MORENO ARÉVALO GONZALO

42.36%

2

04

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

41.43%

3

11

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

39.87%

4

13

CARO CABRERA SALVADOR

39.57%

5

09

MENDOZA RIVAS AURELIO

39.47%

6

16

FRANCO LOZANO ARTURO

39.01%

7

15

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

38.59%

8

02

MENDOZA PÉREZ DAVID

37.43%

9

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA ENRIQUE GERARDO

36.59%

10

07

PRIETO RODRÍGUEZ ROBERTO

36.25%

11

08

DELGADO SALDAÑA RAMIRO HERIBERTO

34.87%

12

03

MEDINA JIMÉNEZ FRANCISCO JOSÉ

34.41%

13

12

ÁLVAREZ VAL RICARDO

30.28%

14

10

VARGAS MAYORGA JOSÉ LUIS

26.40%

 

Por su parte, la lista de las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, según la asignación que realizó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fue la siguiente:

 

1.    IBARRA PEDROZA JUAN ENRIQUE

2.    MORENO ARÉVALO GONZALO

3.    LEAL SANABRIA JOSÉ LUIS

4.    RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

5.    VALENCIA ABUNDIS SOFÍA

6.    ISAAC LÓPEZ AGAPITO

7.    CHÁVEZ PÉREZ RICARDO PEDRO

8.    CARO CABRERA SALVADOR

9.    GAYTÁN GONZÁLEZ JESÚS

10. MENDOZA RIVAS AURELIO

 

II. El veintidós de noviembre de dos mil, José Manuel Carrillo Rubio, ostentándose con el carácter de candidato al cargo de diputado por el distrito electoral número quince, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración en contra del acuerdo que se precisa en el resultando precedente.

 

III. El cinco de diciembre de dos mil, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por mayoría de votos, confirmó en sus términos el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco que se precisa en el resultando I de este fallo, al resolver el recurso de reconsideración en los términos que, en lo que interesa, son:

 

VII. Toda vez que los dos agravios propuestos por el candidato recurrente, en su escrito de impugnación, se encuentran estrechamente vinculados, como se aprecian de los argumentos que vierte en el propio escrito de demanda, para cumplir con la primera parte del método de ponderación, esta Sala Superior los estudiará en forma conjunta.

 

El actor argumenta, que la autoridad responsable, desvió los límites de sus facultades cuando en el acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil, procedió entre otros actos electorales, a efectuar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, previa aplicación de la fórmula correspondiente, expidiendo las constancias respectivas como resultado de la jornada electoral celebrada el doce de noviembre próximo pasado, en razón a que aplicó de manera errónea la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores, toda vez que al realizar dicha asignación, la autoridad responsable tomó en consideración el porcentaje mayor de la votación válida obtenida en cada distrito y no en toda la entidad federativa como debió haberlo hecho, puesto que la asignación de diputados por el principio de referencia, en todo momento sigue las reglas de considerar la votación obtenida a nivel estatal, provocando con ello que el recurrente no obtuviera la diputación que reclama a través de este recurso, la cual dice, le fue asignada a su compañero de partido Hugo Rodríguez Díaz, quien participó como candidato a diputado local por el distrito electoral 4, lo anterior no obstante que éste último candidato, a decir del impugnante, obtuvo un porcentaje de votación menor que él, en relación a la votación válida del Partido Revolucionario Institucional a nivel estatal.

 

Continúa señalando, que con lo anterior se trasgredió al propio tiempo los criterios de interpretación de la ley, gramatical, sistemático y funcional; las garantías de seguridad jurídica que establecen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores que deben observar las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la materia electoral, de legalidad, certeza y objetividad; así como la reglamentación a que se refieren los numerales 1, 3, 7, 24, 27, 30 y 335 de la Ley de la Materia.

 

Al respecto la autoridad responsable señaló en su informe circunstanciado que:

 

La resolución impugnada, por el actor José Manuel Carrillo Rubio, constituye un acto emitido con estricto apego a la legalidad dentro del marco constitucional y jurídico de actuación conferido para toda autoridad en el sistema jurídico mexicano.

 

Que el recurrente confunde las etapas del procedimiento que señala la ley para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Y que en razón a que el número de votantes por distrito, varía dependiendo de los ciudadanos inscritos en el listado nominal, el universo a considerar para el caso específico que nos ocupa (modalidad de porcentajes mayores), es conocer quién obtuvo el porcentaje mayor de la votación válida en cada distrito para obtener el factor real del candidato que hubiere obtenido el mejor porcentaje y así organizar la lista descendente en los términos de ley, ya que de acuerdo al espíritu de la legislación, lo que se busca con la aplicación de la modalidad de porcentajes mayores, es propiciar un acercamiento entre el elector y el elegido y un mayor grado de competitividad en la elección, puesto que en caso de considerar los votos en relación a toda la Entidad Federativa, la diferencia de electores en cada distrito, nos llevaría a una desproporción entre porcentajes de votación posible y ello obviamente a una desproporcionalidad en la aplicación de la modalidad, por lo que se debe considerar el porcentaje de votos obtenidos por candidato en su distrito y no por toda la entidad, fojas 3 y 7 del informe circunstanciado.

 

Del acuerdo impugnado se advierte que el Consejo Electoral Estatal, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 132 fracción XVIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, efectuó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y aplicó la fórmula correspondiente asignando las diputaciones por modalidad de porcentajes mayores, tomando en cuenta efectivamente la votación válida obtenida por los candidatos participantes en dicha elección por distrito, y no en relación a la votación total válida, obtenida a nivel estatal, obteniendo los siguientes resultados:

 

Tabla que contiene la votación que obtuvo cada partido político que contendió en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Jalisco, en la jornada electoral del doce de noviembre de dos mil.

 

DTO.

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

PDS

NO REG

NULOS

TOTAL EMITIDA

VALIDA

01

40021

48293

10518

545

1328

230

85

71

465

163

3164

61

2245

107189

104883

02

49240

42170

7433

1040

8055

1074

87

160

125

2883

376

37

2883

115563

112643

03

70541

41678

4540

715

2220

131

80

130

113

961

36

82

3250

124477

121145

04

50938

48138

9483

2054

2326

747

533

167

230

343

1248

556

2086

118849

116207

05

42258

45293

6966

3865

448

60

66

361

90

106

280

28

1691

101512

99793

06

48651

45467

6189

2098

2074

766

375

135

196

352

1044

0

1703

109050

107347

07

43001

35879

12145

1768

2855

667

248

143

1597

321

373

25

214

99236

98997

08

61750

41719

7229

2782

2834

689

491

157

279

238

1392

16

1456

121032

119560

09

47617

40004

5376

3007

2097

608

598

147

782

228

881

25

1741

103111

101345

10

65538

28890

6582

2399

2973

420

489

143

159

171

1536

19

883

110202

109300

11

51441

42428

5453

2212

2151

615

429

147

222

271

1024

28

1523

107944

106393

12

65921

35510

6283

3812

2904

469

492

130

200

221

1339

0

1272

118553

117281

13

54164

43823

5750

1870

2579

536

468

122

168

259

1016

27

1809

112591

110755

14

52012

38122

6428

2884

2248

454

348

100

213

268

1168

21

1440

105706

104245

15

55343

47186

13253

2090

2926

719

154

96

132

439

1183

297

2923

126741

123521

16

40893

32780

5214

1458

1591

328

327

113

227

336

778

11

1554

85610

84045

17

51646

54407

12932

5151

4669

1201

144

117

468

226

434

64

2927

134386

131395

18

45881

51525

18977

2180

1291

211

57

167

60

1023

82

17

2397

123868

121454

19

51180

52968

16127

2199

4355

1319

71

138

109

1246

334

44

2570

132660

130046

20

35126

44948

3760

1391

1504

306

476

153

271

374

648

19

1460

90436

88957

 

1023162

861228

170638

45520

53428

11550

6018

2897

6106

10429

18336

1377

38027

2248716

2209312

 

Cuadro que describe la votación total obtenida por cada uno de los partidos políticos que participó en la jornada electoral del doce de noviembre de este año, el total de votos nulos, de votos relativos a candidatos no registrados, el concepto de la votación total emitida y de la votación válida.

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1’023,162

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

861,228

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

170,638

PARTIDO DEL TRABAJO

45,520

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

53,428

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

11,550

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

6,018

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

2,897

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

6,106

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

10,429

PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL

18,336

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,377

VOTOS NULOS

38,027

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2’248,716

VOTACIÓN VÁLIDA

2’209,312

 

Tabla de porcentajes de los partidos políticos que participaron en la jornada electoral del doce de noviembre del año que transcurre, donde se advierte los partidos políticos que obtuvieron el derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional, al obtener un porcentaje mayor al 2% de la votación total emitida, a que se refiere el artículo 31 fracción I de la Ley Electoral Estatal.

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

45.50%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

38.29%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

7.59%

PARTIDO DEL TRABAJO

2.02%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

2.37%

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0.51%

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

0.27%

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0.13%

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

0.27%

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

0.46%

PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL

0.81%

 

Aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, que realizó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco.

 

“...de la presente resolución se desprende que el Partido Acción Nacional obtuvo el porcentaje más alto de la votación emitida con un 45.50% cuarenta y cinco punto cincuenta por ciento, por lo que realizando el cálculo conforme a la votación efectiva, se desprende que dicho instituto político cuenta con un 47.50% cuarenta y siete punto cincuenta por ciento, el cual aumentado adicionándole seis puntos porcentuales, resulta un 53.50% cincuenta y tres punto cincuenta por ciento.

 

El 53.50% cincuenta y tres punto cincuenta por ciento del número total de 40 diputados es equivalente a 21 diputados.

 

De lo anterior se deduce que le corresponden al Partido Acción Nacional, según el procedimiento previsto por el artículo 31 fracción II de la Ley de la materia, 21 veintiún diputaciones, de las cuales 14 catorce corresponden al principio de mayoría relativa, según se desprende de las actas de cómputo correspondientes levantadas por las Comisiones Distritales Electorales, procediendo asignarle 7 siete curules por el principio de representación proporcional.

 

Ahora bien, para asignar las 13 trece diputaciones restantes por el principio de representación proporcional una vez asignadas las diputaciones al partido que obtuvo el porcentaje más alto de la votación, se debe restar de la votación emitida los votos del Partido Acción Nacional así como la de los partidos siguientes: Convergencia por la Democracia, Partido de Centro Democrático, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido Alianza Social y Partido Democracia Social, siendo entonces: 1’130,814 un millón ciento treinta mil ochocientos catorce votos.

 

Razón por la cual, se procederá a obtener el cociente natural:

 

VOTACIÓN EFECTIVA: 2’153,976

Menos los votos del Partido Acción Nacional = 1’130,814

 

DIVIDIDA ENTRE 13 DIPUTACIONES NO REPARTIDAS POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

COCIENTE NATURAL 86,985.60

 

Una vez obtenido este cociente natural procede asignarle al Partido Revolucionario Institucional 9 diputaciones y al Partido de la Revolución Democrática 1 diputación, ya que es el número de veces que se contiene dicho cociente natural dentro de su votación como al efecto se detalla:

 

PRI

VOTACIÓN 861,228

ENTRE C.N. =

9

 

 

Y le queda un resto de 78,356.79 votos no utilizados.

PRD

VOTACIÓN 170,638

ENTRE C.N. =

1

 

 

Y le queda un resto de 83,652 votos no utilizados.

PT

VOTACIÓN 45,520

ENTRE C.N. =

0

 

 

Y le queda un resto de 45,520 votos no utilizados.

PVEM

VOTACIÓN 53,428

ENTRE C.N. =

0

 

 

Y le queda un resto de 53,428 votos no utilizados.

 

Una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, restan 3 Diputaciones por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 34 fracción segunda de la Ley de la materia, procede a asignar dichas diputaciones mediante el procedimiento de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

En consecuencia procede a asignar una diputación al Partido Revolucionario Institucional por su resto mayor, una diputación al Partido de la Revolución Democrática así como una diputación al Partido Verde Ecologista de México.

 

XII.- Que el límite de sobre representación establecido en el artículo 31 fracción II segundo párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no ha sido vulnerado por ningún partido político, por lo que una vez aplicado el procedimiento establecido para ese efecto por la Ley Electoral del Estado, el número de asignaciones que corresponden, es el siguiente:

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL............................................... 7

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL........................ 10

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA...................... 2

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO........................... 1

 

XIII.- Que una vez determinado el número de Diputados por el Principio de Representación Proporcional que corresponde a cada Partido Político con ese derecho, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco procede a asignar alternativamente entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y los que proceda según sea la modalidad de porcentajes mayores en los términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Electoral del Estado;

 

...

 

XV.- Que según registros que constan en este Consejo Electoral del Estado de Jalisco, la lista que para la elección de diputados por el principio de representación proporcional conserva el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL está integrado por las siguientes personas:

 

1. IBARRA PEDROZA JUAN ENRIQUE

2. LEAL SANABRIA JOSÉ LUIS

3. VALENCIA ABUNDIS SOFÍA

4. CHÁVEZ PÉREZ RICARDO PEDRO

5. GAYTAN GONZÁLEZ JESÚS

6. GÓMEZ PRUNEDA IRMA CRISTINA

7. GÓMEZ GODINEZ ALFONSO

8. MALDONADO GONZÁLEZ JAIME

9. ARREOLA CASTAÑEDA ALBERTO

10.              DE LA TORRE PÉREZ RAFAEL

11.              ORTEGA LÓPEZ MA. ROGELIA

12.              ARREAGA ROSA LORENA JASSIBE

13.              SARACHO HERNÁNDEZ JORGE ALFONSO

14.              GÓMEZ VEGA SALVADOR

15.              ÁVILA MARES JAVIER

16.              ZÚÑIGA ARIAS GONZALO

17.              TOLENTINO SÁNCHEZ MARIO

18.              MUÑOZ GUTIÉRREZ ANTONIO ENRIQUE

19.              REYES GARCÍA FERNANDO

20.              PÉREZ GUTIÉRREZ PABLO

 

Ahora bien, conforme a las actas Distritales levantadas para el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa remitidas por las veinte comisiones Distritales electorales, la lista elaborada descendente conforme al porcentaje de votación válida obtenida con relación a los candidatos del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es la siguiente:

 

Tabla de porcentajes mayores por distrito

 

No.

DISTRITO

NOMBRE

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA

1

06

MORENO ARÉVALO GONZALO

42.36%

2

04

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

41.43%

3

11

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

39.87%

4

13

CARO CABRERA SALVADOR

39.57%

5

09

MENDOZA RIVAS AURELIO

39.47%

6

16

FRANCO LOZANO ARTURO

39.01%

7

15

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

38.59%

8

02

MENDOZA PÉREZ DAVID

37.43%

9

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA ENRIQUE GERARDO

36.59%

10

07

PRIETO RODRÍGUEZ ROBERTO

36.25%

11

08

DELGADO SALDAÑA RAMIRO HERIBERTO

34.87%

12

03

MEDINA JIMÉNEZ FRANCISCO JOSÉ

34.41%

13

12

ÁLVAREZ VAL RICARDO

30.28%

14

10

VARGAS MAYORCA JOSÉ LUIS

26.40%

 

Por lo anterior y conforme al procedimiento establecido por el artículo 30 párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se asigna en forma alternativa las 10 curules a distribuir al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en la siguiente forma:

 

1. IBARRA PEDROZA JUAN ENRIQUE

2. MORENO ARÉVALO GONZALO

3. LEAL SANABRIA JOSÉ LUIS

4. RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

5. VALENCIA ABUNDIS SOFÍA

6. ISAAC LÓPEZ AGAPITO

7. CHÁVEZ PÉREZ RICARDO

8. CARO CABRERA SALVADOR

9. GAYTÁN GONZÁLEZ JESÚS

10.              MENDOZA RIVAS AURELIO”

 

Ahora bien, los agravios vertidos por el candidato actor, en concepto de este Órgano Colegiado, resultan infundados en base a las siguientes argumentaciones jurídicas:

 

Es infundado e inexacto, lo aseverado por el recurrente, cuando asegura que la autoridad responsable aplicó erróneamente la fórmula para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores, al tomar en cuenta para tal efecto la votación válida por distrito y no por toda la entidad, ya que los razonamientos originarios que motivaron las reformas electorales, que dieron como resultado la aplicación de dicha modalidad, lo plasmado en el acta de debates, que fue suscrito con motivo de la discusión de los diputados que integran la LV Legislatura Estatal y la propia literalidad de los dispositivos legales de la Ley Electoral, que reglamentan la aplicación de la modalidad de porcentajes mayores, nos arriban precisamente a establecer sin lugar a dudas que la asignación de diputados a que nos estamos refiriendo, por conducto de la modalidad de porcentajes mayores, se debe realizar tomando en cuenta la votación válida de los candidatos a diputados, obtenida en su propio distrito, puesto que como lo señala en su informe circunstanciado la autoridad responsable, con ello se pretende lograr un mayor acercamiento entre el elector y el elegido, así como un mayor grado de competitividad que arribe a un pleno ejercicio de la democracia, lo que se traduce en la indiscutible legitimación del candidato a quien se asignó el cargo de diputado.

 

Para mayor comprensión de lo anterior, es importante definir que en concepto de esta Sala Superior, Diputado, se entiende como la persona nombrada por los electores para formar parte del Congreso del Estado, cuya función específica es representar a la colectividad que lo eligió; y que en ese contexto, elector es la persona que elige, que tiene derecho por reunir las condiciones que exige la ley para ejercitar el derecho al sufragio, que reglamentan los artículos 34, 35 y 36 de la Constitución Federal, creando entonces un vínculo estrecho que legitima la elección del elegido y que le otorga el carácter de auténtico y verdadero.

 

Abundando en lo anterior es procedente señalar que sufragio es la expresión de la voluntad popular, para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Gobiernos Municipales y que sus características constitucionales, es que debe ser universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

Fórmula electoral es el mecanismo aplicado para la distribución de los escaños y puestos selectivos con base en los resultados de votación.

 

Que el principio de representación proporcional es la primera parte del sistema electoral que concede a los diversos partidos políticos legalmente registrados un número de representantes proporcional al número de sufragios obtenidos en una elección.

 

Como proporcionalidad se establecen los porcentajes comparados en una votación; y que modalidad en la materia que nos ocupa, es una forma que puede ser variable sin que cambie la esencia de su origen; esto es, que en la modalidad de porcentajes mayores que nos ocupa y que se origina de los candidatos que participaron en la elección a diputados por el principio de mayoría relativa, que no ganaron la elección en los distritos en los que contendieron, siguen conservando en esencia las reglas, características, circunstancias y principios que se aplica a la elección de mayoría relativa, donde la característica principal es que los contendientes en dicha elección participan en una competencia directa por el voto del ciudadano y resulta triunfador el candidato que obtenga un mayor número de votos única y exclusivamente en el distrito por el que contendió.

 

De todo ello se colige que para que un candidato a diputado pueda participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por conducto de la modalidad de porcentajes mayores, deben cubrir principalmente los siguientes requisitos:

 

a) Haber sido propuesto, registrado y acreditado como candidato de un partido político, también legalmente acreditado o registrado, al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa, por uno de los veinte distritos electorales en que se divide el Estado y no haber resultado electo en dicha elección; y

b) Haber obtenido el mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.

 

Esto es, que si esta última condición se constriñe a comparar con los porcentajes de votación válida, de los demás candidatos de su propio partido, resulta lógico que el porcentaje de votación válida a considerar, sea la mayor obtenida en el propio distrito.

 

A mayor abundamiento, el actor se confunde cuando argumenta que al aplicarse la modalidad de porcentajes mayores, dentro del principio de representación proporcional, debe seguir las reglas de ésta última en cuya aplicación efectivamente se toma en consideración la votación obtenida en toda la Entidad Federativa, desglosándose primero en una votación total emitida, que es igual a la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente; votación válida, que es la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de los candidatos no registrados; y votación efectiva, que es la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Ley Electoral Estatal, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, de acuerdo a lo que al respecto establece el numeral 25 del Ordenamiento Legal antes citado, toda vez que dicha modalidad, no constituye mas que un mecanismo a través del cual un candidato no electo por el principio de mayoría relativa, pero con un porcentaje mayor de votación, en relación a sus compañeros de partido, puede arribar, a la asignación de una diputación dentro del principio de representación proporcional.

 

En consecuencia para proceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores, no debe seguirse las reglas del principio en comento, por no originarse del mismo, sino que deviene del principio de mayoría relativa, puesto que como lo hemos establecido para participar en la aplicación de dicha modalidad deben cubrirse los requisitos de haber sido propuesto como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa y no resultar electo en dicha elección, además de obtener el mayor porcentaje de votación válida en relación a los demás candidatos de su propio partido y esto último nos lo establece literalmente el quinto párrafo del artículo 30 de la Ley de la Materia cuando dice:

 

Artículo 30.-“...

 

La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecida por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.”             

 

En este sentido, al agotar el seguimiento literal de la disposición, es lógico que para comparar la votación de un candidato, con otro de su mismo partido, se tendrá que considerar únicamente la votación que cada uno hubiere obtenido en el distrito donde compitió, con respecto a la votación válida del total del mismo; ya que si fuera en relación a la votación válida por entidad, se atentaría contra el principio rector de la materia electoral de equidad, puesto que los Veinte Distritos Electorales que componen la circunscripción plurinominal, tienen diferente número de votantes y por lógica quien participara como candidato por un distrito con mayor número de electores, tendría cierta ventaja sobre sus demás compañeros quienes compiten en un distrito con menor número de votantes.

 

Continuando con el análisis del asunto en estudio, nos remitiremos al contenido del dictamen de decreto suscrito por las Comisiones de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales, Reglamentos y Especial de Estudios Legislativos, relativos a las reformas que provocaron la aplicación de la modalidad de porcentajes mayores en la que con fecha trece de abril del año en curso, donde se concluyó y aprobó por parte del Congreso Estatal, que se proponía fortalecer la representación parlamentaria, a través de una enmienda a la fórmula para la asignación de diputados por representación proporcional, a efecto de que fuera más equitativa y fortaleciera el trabajo político en los procesos electorales.

 

Ello a través de dos subsistemas de asignación de diputados de representación proporcional; en el primero de ellos se asignarían diputados de entre los candidatos de mayoría relativa con mayores porcentajes que no fueron electos y en el segundo subsistema, los restantes nueve mediante el sistema ordinario de listas registradas por el partido ante el Consejo Electoral del Estado, con lo que se conseguiría fortalecer el vínculo entre el elector y el elegido, propiciando mayor acercamiento y participación por parte del ciudadano en la conformación del Congreso, además de que daría mayores incentivos de competencia entre los actores políticos.

 

Igual se acordó que en cuanto a los requisitos para tener acceso a la representación en el Congreso del Estado, era necesario estimular un marco de equilibrio institucional que reforzara la propia institucionalidad democrática para evitar una mayoría monolítica en el Congreso, a favor del Ejecutivo.

 

Por otro lado en el acta de debates publicada en el Diario Oficial de esta Entidad Federativa, en la misma fecha trece de abril de dos mil, al discutir el tema que nos ocupa (modalidad de porcentajes mayores), se acordó y aprobó que se establecería un nuevo sistema de distribución de diputados de representación proporcional, para dar cabida a las aspiraciones de los candidatos a diputados que hubieran participado en un distrito uninominal y no hubieran obtenido el triunfo, pero que por su porcentaje alto pudieran ser considerados para entrar por la vía de representación proporcional; que dicha medida se significaba como un importante estímulo para que todos los que contienden por la vía uninominal, de no ganar por mayoría relativa, pudieran hacerlo por vía del mayor porcentaje de la votación que tuvieran entre los candidatos de su propio partido.

 

Se dijo además que todo lo anterior se constituía como un acto de justicia para los que compitieron en la justa electoral, que pusieron todo su esfuerzo y estuvieron muy cerca del triunfo pero que no pudieron lograrlo por la vía uninominal.

 

En un acto de aclaraciones se precisó que el porcentaje mayor se compararía con los candidatos a diputados del mismo partido; lo anterior se advierte de la transcripción que al respecto se hace de los documentos aludidos, los que obran agregados en fotocopia certificada en las actuaciones de este sumario y a los que se les otorga un valor probatorio pleno en los términos del artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

“así mismo para evitar la sobrerepresentación del partido mayoritario y a efecto de ser consistentes con una propuesta de proporcionalidad plena en el Congreso se propone eliminar la cláusula de sobrerepresentación y establecer que ningún instituto político podrá tener más de veintitrés diputados...” por lo que se propone fortalecer la representación parlamentaria a través de una enmienda en la fórmula para la asignación de diputados de representación proporcional a los partidos, a efecto de que sea mediante la supresión de dicha cláusula en el artículo 31 de la Ley Electoral del Estado.

 

Aunado a esto se propone la introducción de dos subsistemas de asignación de diputados de representación proporcional: en el primero de ellos se asignaría ocho diputados de entre los candidatos de mayoría relativa con mayores porcentajes que no fueron electos y, en el segundo subsistema, los restantes nueve mediante el sistema ordinario de listas registradas por el partido ante el Consejo Electoral del Estado.

 

Con estas modificaciones se consigue compensar, por una parte, la falta de vínculo entre el elector y el elegido en el clásico sistema de listas de asignación de diputados de representación proporcional, lo que conlleva a propiciar mayor acercamiento y participación por parte del ciudadano común en la conformación del congreso, además de dar mayores incentivos para la competencia entre los actores políticos, con lo que se consigue eliminar uno de esos defectos que tiene actualmente el sistema electoral: la distorsión producida entre la proporcionalidad escaños-votos que produce la asignación extra de curules al partido mayoritario.

 

2. Que en cuanto a los requisitos para tener acceso a la representación en el Congreso es necesario tener en cuenta que se estimula un marco de equilibrio institucional que reforzaría una institucionalidad democrática a efecto de evitar una mayoría monolítica en el congreso a favor del ejecutivo, por un lado, y por otro, se impide un sistema de partidos atomizado.”...

 

En este contexto procederemos a invocar lo que al respecto se estableció en el acta de debates y que fue también publicado en el Diario Oficial de los Debates de esta Entidad Federativa, con fecha trece de abril de dos mil, así como el texto literal como quedaron redactados los artículos reformados:

 

“...en uso de la voz el Diputado Raúl Padilla López, refirió... segundo. Se establece un nuevo sistema de distribución de los diputados de representación proporcional en el que además de la lista de diputados plurinominales propuesta por los partidos, se dará cabida a las aspiraciones de los aspirantes a diputado que hayan obtenido mayor votación por cada partido.

 

Además de justa esta medida, de alguna manera se va a significar en un importante estímulo para todos los que contienden por la vía uninominal, que de no ganar por mayoría relativa, puedan hacerlo por la vía del porcentaje de la votación que tengan entre los candidatos de su partido y nos parece también una reforma importante.”

 

En uso de la voz el Diputado Felipe de Jesús López García, entre otras cosas refirió: “...hoy en día por la competitividad electoral se hace necesario que los cambios sean más representativos. Esto es un avance de la democracia que ha querido esta Legislatura que impere y la pluralidad que debe reinar en todos los Ayuntamientos del Estado de Jalisco. Creo que eso es en lo que respecta a esta reforma electoral en el ámbito Municipal lo que más sobresale.

 

...La nueva composición que se prevé, de aprobarse este decreto, es para darle mas competitividad a quienes luchan por un escaño por la vía de representación de la mayoría relativa. Estamos dándoles una nueva oportunidad a aquellos candidatos que hayan jugado en un distrito uninominal y no hayan obtenido el triunfo, pero que por su votación, por su porcentaje alto, puedan ser considerados para entrar por la vía de representación proporcional, en la que se crean dos sistemas, uno que conserva el sistema tradicional de las listas que elaborarán los propios partidos políticos que compitan en las justas electorales y otro, que habrá de conformarse por cada uno de los partidos, de acuerdo al resultado electoral que los mismos obtengan, esto es que aquellos candidatos que no lograron ganar pero que obtuvieron como ya lo dije un porcentaje alto, que se significaron por ese alto porcentaje, que quedaron muy cerca de aquellos que fueron triunfadores, puedan tener acceso a esta representación popular. Creemos que es un acto de justicia, de llevarse a cabo esta reforma para aquellos que compitieron en una justa electoral, que pusieron todo su esfuerzo y que por circunstancias a lo mejor muy cercanas al triunfo, no pudieron lograrlo por la vía uninominal. Son puntos que deben ser considerados por todos ustedes como un avance más de la democracia que ha imperado en esta Quincuagésima Quinta Legislatura.”

 

El diputado Ángel Guadalupe Franco Camberos, refirió: “...En el artículo 24 quisiera que se aclarara un poco mejor, aunque la actual Ley Electoral también carece de esta aclaración, puesto que dice para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado, para la asignación a los partidos políticos de diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso. Se les olvidó a los de mayoría relativa en el caso de regidores, por eso propongo en la parte en donde se refiere a los regidores, que dice, bueno la leería completa; para los efectos de esta ley, se entiende por fórmula electoral el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado, para la asignación de los partidos políticos de diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, o para la elección de Regidores por el principio de mayoría y la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional según sea el caso. Me parece que se les pasó poner a los regidores por el principio de mayoría.

 

Y en el 27 también para que quede más claro en la iniciativa, dice en el dictamen, artículo 27, de los cuarenta diputados que integran el Congreso del Estado, veinte se elegirán por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y veinte serán electos según el principio de representación proporcional; estos últimos se asignarán de acuerdo a las listas de representación proporcional que registren los partidos y a la de porcentajes mayores de los candidatos a diputados no electos bajo el principio de mayoría relativa.

 

Yo pido que se aclare esta última parte, que diga: “...y a los porcentajes mayores de los candidatos a diputados de cada partido no electos bajo el principio de mayoría relativa.” Esto es para aclarar que en el porcentaje mayor se compara a los diputados de cada partido con los de su propio partido y no en general porque entonces sería diferente esta asignación.”

 

Por su parte el Diputado Porfirio Cortés Silva, dijo: “Señor Presidente me parece de parte del Diputado Franco, acertada su observación; en forma tal que la comisión, por mi conducto, consiente en la propuesta que él hace, tanto en lo que respecta a un artículo como en otro.

 

Lo anterior se pone a consideración de la asamblea la propuesta de modificaciones hecha por el Diputado Ángel Guadalupe Franco Camberos; en votación económica se pregunta si se aprueba y ... aprobado.”

 

En consecuencia de lo anterior, con fecha martes dieciocho de abril del año que transcurre, se publicó el decreto a través del cual se modificó entre otros, el contenido de los artículos 24, 27, 30 y 31 fracción I inciso d) y II de la Ley Electoral que reglamenta la aplicación de la fórmula electoral en lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, observando la aplicación de la lista que presentan los partidos políticos de candidatos a diputados por representación proporcional y la de la lista de la modalidad de porcentajes mayores que se elaborará en forma descendente por el Consejo Electoral del Estado, a favor de quienes hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación válida, con relación a los demás candidatos de su propio partido, quedando el texto de los dispositivos legales mencionados en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 24.- Para los efectos de esta ley se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado; para la asignación a los partidos políticos, de diputados electos por el principio de mayoría relativa, o para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa y por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 27.- De los cuarenta diputados que integran el Congreso del Estado, veinte se elegirán por el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y veinte serán electos según el principio de representación proporcional. Estos últimos se asignarán de acuerdo a las listas de representación proporcional que registren los partidos y la de porcentajes mayores de los candidatos de cada partido político no electos bajo el principio de mayoría relativa.

 

ARTÍCULO 30.- La elección de diputados por el principio de representación proporcional, se verificará con base a la lista que para tal efecto presenten los partidos políticos para la circunscripción plurinominal y a la modalidad de porcentajes mayores.

 

Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva, del doble de los diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional.

 

El Consejo Electoral del Estado, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.

 

Los diputados que les correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional les serán asignados alternativamente entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y los que procedan según la modalidad de porcentajes mayores, iniciando por la primera.

 

La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecida por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.

 

Para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, el Congreso del Estado mandará llamar al siguiente de la lista correspondiente, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.

 

ARTÍCULO 31.- Las normas para la aplicación de la fórmula electoral que se observarán en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son las siguientes:

 

I. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que:

 

a) Alcance por lo menos el dos por ciento de la votación total emitida para esa elección;

 

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales;

 

c) Conserve al día de la elección el registro de cuando menos catorce fórmulas de mayoría relativa;

 

d) Registre una lista de veinte candidatos a diputados de representación proporcional; y

 

e) Conserve el registro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, al día de la elección, de por lo menos las dos terceras partes de sus respectivos integrantes; y

 

II. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación emitida, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación efectiva, adicionándole seis puntos porcentuales.

 

Ningún partido político podrá tener derecho a que se le reconozcan más de veinticuatro diputados del total del Congreso del Estado.”

 

Al realizar la concatenación lógica y jurídica de lo argumentado en el dictamen de decreto; el acta de debates, donde los diputados locales consolidan la reforma a la Ley Electoral, en cuanto a la aplicación de la fórmula electoral por el principio de representación proporcional, con el contenido de los preceptos legales que fueron modificados y lo establecido por los principios rectores de la materia electoral, consistentes el de legalidad en la observancia escrupulosa del mandato Constitucional y de los preceptos legales que delimita el ejercicio y desempeño de las funciones electorales que la reglamenta traduciéndose en el fiel respeto de la aplicación e interpretación de la norma en su estricto sentido, la legalidad que es el principio de principios. La piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho.

 

El de certeza que nos remite en su significado al principio y máxima fundamental, que rige la actuación de los Órganos Administrativos y Jurisdiccionales Electorales, íntimamente relacionada con el artículo 41 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido radica en que la acción o acciones que se efectúen por parte de las autoridades en un proceso, deben ser veraces, reales, con efecto fidedigno y confiable, por lo tanto resulta evidente que esta obligación implica esa realización periódica y eficaz en todo momento procesal bajo esta directriz.

 

Principio de objetividad consistente en el quehacer institucional y personal, fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del precitado quehacer institucional.

 

De independencia, que hace referencia a las garantías y atributos de que disponen los órganos y autoridades que conforman la Institución para que sus procesos de deliberación y tomas de decisiones se den con absoluta libertad y responda única y exclusivamente al imperio de la Ley, afirmándose de total independencia respecto a cualquier poder establecido.

 

Imparcialidad que significa que en el desarrollo de sus actividades, todas las Autoridades Electorales deben reconocer y velar permanentemente por el interés de la sociedad y por los valores fundamentales de la democracia, supeditando a estos, de manera estricta, cualquier interés personal o preferencia política.

 

Y el de equidad relativo a otorgar a cada uno de los actores del Sistema Electoral Mexicano, aquello a que tienen derecho. Así como en una interpretación gramatical, sistemática y funcional del contenido de dichos preceptos legales, arribamos sin lugar a dudas al razonamiento inequívoco que la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional a través de la modalidad de porcentajes mayores, si debe aplicarse de acuerdo al porcentaje obtenido por cada candidato en el distrito por el que compitió, tomando en cuenta la votación válida, que es la que resulta de deducir de la votación total del distrito, los votos nulos y los que se hubieren  emitido con respecto a candidatos no registrados.

 

En confirmación de este argumento, tiene trascendental importancia el principio rector de equidad, de la Materia Electoral, que fue definido en líneas anteriores y del cual el Estado de Jalisco es pionero, ya que se aplica a los actos administrativos y jurisdiccionales de la materia que nos ocupa y tiene como principal objetivo generar circunstancias de igualdad en la competitividad de cada participante en la elección; por lo que si consideráramos la aplicación de la modalidad de porcentajes mayores en relación a la votación válida de toda la Entidad, como lo propone el actor, romperíamos totalmente con los objetivos de dicho principio rector, considerando como lo refiere el Consejo Electoral Estatal, en su informe circunstanciado, que cada distrito uninominal tiene un número diferente de votantes, lo anterior no obstante que el principio que rige para configurar a cada uno de estos distritos uninominales, de acuerdo a lo señalado por los artículos 19, 20 y Segundo Transitorio de la Constitución Local, en relación con el 28 de la Ley de la Materia, es que se tomará en cuenta los resultados arrojados por el conteo de población y vivienda del año de mil novecientos noventa y cinco, realizados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática entre el número de distritos mencionados, y guardando invariablemente el mayor equilibrio en la distribución poblacional.

 

Sin embargo los imponderables como el que no todos los habitantes de un distrito cumplan legalmente con los requisitos para ejercer el derecho al voto; que no todos los que cumplan con dichos requisitos, se encuentran registrados en el listado nominal y que no todos los que están inscritos en el listado nominal ocurren a votar el día de la jornada electoral, combinado con algunos otros factores administrativos en la conformación y actualización del censo poblacional, así como problemas de migración de los ciudadanos, nos da como resultado que en cada distrito pueda variar significativamente el número de electores registrados, como en la realidad actual se puede apreciar de la siguiente gráfica, la que se contiene a foja cinco del informe circunstanciado, remitido por la autoridad responsable:

 

DISTRITO

LISTA NOMINAL

1

167,558

2

201,051

3

199,729

4

220,234

5

192,496

6

213,845

7

184,386

8

199,590

9

188,589

10

190,088

11

192,525

12

196,664

13

193,964

14

193,587

15

214,308

16

159,618

17

214,700

18

201,411

19

213,168

20

161,173

 

Y lógicamente, de atender lo señalado por el recurrente estaríamos ante la injusta hipótesis de que quien fuera registrado como candidato a diputado por un distrito uninominal que tenga más electores que los otros distritos, se traduciría en un ejercicio de preelección y se estaría actuando con ventaja, respecto a quien fue propuesto como candidato por algún distrito con menor número de votantes, en este orden de ideas, resulta evidente, lógica y natural, la aseveración de concluir en que en el distrito en que hubiera más votantes, habría más votos en apoyo de los candidatos que fueron registrados y no se observaría el cumplimiento al principio de equidad y proporcionalidad que entre otros fue motivo de las reformas a que antes hemos hecho referencia.

 

En este contexto, si como ya lo hemos razonado, de considerar que el porcentaje mayor que nos ocupa fuera en relación a la votación válida de toda la Entidad Federativa, nos arriba al acto de violentar el principio rector de la Materia Electoral de equidad y el principio de proporcionalidad, es evidente que el porcentaje mayor a considerar será en lo relativo a la votación válida obtenida en cada distrito donde compitió el candidato, lo que además trae, a consecuencia que efectivamente exista más cercanía entre el elector y el elegido, una mayor representación y legitimación ante quienes votaron por dicho candidato y se cumpliría con el objetivo de provocar un mayor grado de competitividad, pues para lograr ser asignado como diputado a través de la modalidad que nos ocupa, es porque fue el mejor o uno de los mejores segundos lugares de la multicitada elección.

 

Por otro lado el candidato actor, también argumenta en el tercer párrafo de la foja once de su escrito de demanda, que el Consejo Electoral del Estado, aplicó en forma errónea los artículos 14, 16 y 116 Constitucionales, en relación con los numerales 26, 27 y 30 de la Ley Electoral Estatal, al realizar la asignación de representación proporcional por las consideraciones lógico-matemático-jurídicas siguientes:

 

Que la asignación realizada por la Autoridad Administrativa Electoral, a los candidatos propuestos para el cargo de diputados por el Partido Revolucionario Institucional, que obtuvieron los mejores porcentajes y por ello una diputación por porcentajes mayores, fueron:

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA A FAVOR DEL PRI: 2’209,312

Porcentaje por Distrito

 

No.

 

Dtto.

 

Cabecera

Votación

Distrital

 

% Distrital

 

% Estatal

1

6

Zapopan

107,347

51.1%

2.06%

2

4

Zapopan

116,207

54.1%

2.18%

3

11

Guadalajara

106,393

47.6%

1.92%

4

13

Guadalajara

110,755

49.2%

1.98%

5

9

Guadalajara

101,345

44.9%

1.81%

 

Continuó aseverando que al otorgarse la constancia de representación proporcional a su compañero de partido, Hugo Rodríguez Díaz, candidato propuesto para el cargo de diputado local, por el distrito electoral 4, se le causaba agravio, porque éste obtuvo un número menor de sufragios en su favor, pero que representan un mayor porcentaje en relación al distrito y que no obstante ello, se le estaba privilegiando, cuando el actor obtuvo un mayor número de votos, aunque equivalen a un porcentaje menor en relación al total de votos obtenidos en el distrito donde fue postulado; sin embargo que en un análisis comparativo del total de votos obtenidos por todos los candidatos de su partido que no ganaron la elección de mayoría relativa pero que lograron la asignación de una diputación por representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores, el porcentaje del actor es mayor al de su compañero de partido Hugo Rodríguez Díaz y que ello se reflejaba en la siguiente gráfica:

 

 

DTTO.

 

CABECERA

VOTACIÓN DISTRITAL

VOTACIÓN ESTATAL

%

DISTRITAL

%

ESTATAL

4

ZAPOPAN

116,207

2,209,312

54.1%

2.18%

15

LA BARCA

123,521

2,209,312

53.0%

2.14%

 

Ahora bien, resultan totalmente desafortunadas las aseveraciones del impugnante, cuando desde el inicio de la primera tabla, en que refiere los porcentajes de sus compañeros de partido, relativos a los distritos electorales 6, 4, 11, 13 y 9, empieza estableciendo que la votación total emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional es de 2’209,312, cuando en realidad esta cantidad, corresponde al total de la votación válida por todo el Estado de Jalisco, resultante de la jornada electoral celebrada el doce de noviembre próximo pasado, lo que se acredita plenamente con el contenido de la tabla de cantidades totales, que se ubica en la parte inferior de foja cinco, del acuerdo de diecinueve del mes y año antes mencionado, mismo que obra agregado en fotocopia certificada en autos de este sumario y al que se le otorga un valor probatorio pleno, por lo que al respecto nos ocupa, al tenor por lo establecido por el numeral 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Tampoco es certero el recurrente, al decir que su compañero de partido Hugo Rodríguez Díaz, propuesto al cargo de diputado por el distrito electoral 4, obtuvo un menor número de sufragios en su favor, pero que representan un mayor porcentaje en relación al distrito, toda vez que del contenido de la tabla que se ubica en la parte superior de foja cinco del precitado acuerdo de diecinueve de noviembre de este año, donde se anotan entre otros datos,  los totales de votos obtenidos por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por distrito, de los que compitieron en los veinte distritos electorales en que se divide el Estado de Jalisco, por el principio de mayoría relativa, se advierte categóricamente que el actor obtuvo en su favor un total de 47,186 votos, en tanto que su compañero de partido Hugo Rodríguez Díaz, obtuvo en su favor 48,138 votos, esto es, que este último obtuvo 952 votos más que el impugnante y por ello obviamente el porcentaje del recurrente es menor, con relación a la votación válida por distrito, e incluso con relación a la votación válida de toda la Entidad, como se demostrará en los siguientes ejercicios:

 

Votación obtenida en favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, que compitió por mayoría relativa en el distrito electoral 4                                                              48,138 votos   

 

Votación obtenida a favor del candidato impugnante que compitió por mayoría relativa en el distrito electoral 15                             47,186 votos

 

Votación válida relativa al distrito electoral 4                 116,207 votos

 

Votación válida relativa al distrito electoral 15                    123,521 votos

 

Votación válida a nivel estatal                                  2’209,312 votos

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 4.

116,207                                100%

48,138                                X  =  41.42%, porcentaje en relación a la votación válida por distrito.

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 15.

123,521                               100%

47,186                                X  =  38.20%, porcentaje en relación a la votación válida por distrito.

 

Obviamente es mayor el porcentaje del candidato del distrito 4, en relación a la votación válida de su propio distrito, que el porcentaje del candidato impugnante, con relación al distrito electoral por el que compitió (distrito 15).

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 4.

2’209,312                                         100%

48,138                                    X  =  2.17%, porcentaje en relación a la votación válida por Entidad federativa.

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 15.

2’209,312                                         100%

47,186                                    X  =  2.13%, porcentaje en relación a la votación válida por Entidad Federativa.

 

Obviamente, vuelve a ser mayor el porcentaje del candidato por el distrito electoral 4, en relación a la votación válida por Entidad Federativa, que la del candidato recurrente (distrito 15).

 

Por lo que ve a que en un análisis comparativo con el total de votos obtenidos por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional que no ganaron por mayoría relativa, pero que a su vez fueron la mejor minoría (esto es, que se les asignó diputación por el principio de representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores), el porcentaje del actor, es mayor que el de su compañero de partido, Hugo Rodríguez Díaz, también es inexacto y para demostrarlo procederemos al siguiente ejercicio:

 

Candidatos del Partido Revolucionario Institucional que obtuvieron diputación, por la modalidad de porcentajes mayores.

 

Candidatos

Distritos

Votos de candidato por distrito

Moreno Arévalo Gonzalo

06

45,467

Rodríguez Díaz Hugo

04

48,138

Isaac López Agapito

11

42,428

Caro Cabrera Salvador

13

43,823

Mendoza Rivas Aurelio

09

40,004

 

TOTAL

219,860

 

En este sentido aplicamos la regla de tres, respecto de los votos obtenidos por el recurrente en el distrito quince y los de su compañero de partido, del distrito cuatro y obtenemos:

 

Distrito 4

219,860                                                   100%

48,138                                                     X  =  21.91%

 

Distrito 15

219,860                                                   100%

47,186                                                    X  =  21.48%

 

Y nuevamente el porcentaje del candidato del distrito 4, vuelve a ser mayor que el del recurrente.

 

El único supuesto en que el actor obtendría un porcentaje mayor al de su compañero de partido del distrito uninominal número cuatro, es si consideramos el total de la votación válida por distrito, que sería la resultante de restar a la votación total emitida en el distrito, los votos nulos y de candidatos no registrados, esto es, la suma de todos los votos emitidos en el distrito, a favor de los candidatos propuestos por los once partidos que participaron en la elección de diputados por mayoría relativa y no solo del recurrente, en relación a la votación total válida, por Entidad Federativa, la que de acuerdo a lo expuesto por el artículo 25 fracción II de la Ley de la Materia, es la resultante de restar de la votación total emitida por entidad federativa, los votos nulos y los de los candidatos no registrados, es decir:

 

Votación válida por Entidad Federativa                            2’209,312

votos

Votación válida relativa al distrito 4                                   116,207

votos

Votación válida relativa al distrito 15                                 123,521

Votos

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 4.

2’209,312                                               100%

116,207                                                  X  =  5.25%

 

Regla de tres relativa al distrito electoral 15.

2’209,312                                                100%

123,521                                                   X  =  5.59%

 

Sin embargo, de considerar que el porcentaje mayor, se tomará en relación a este ejercicio, sería del todo ilegal y antijurídico, pues se estarían considerando un gran número de votos que jamás fueron emitidos a favor del candidato a quien se asignarán la diputación por la modalidad de porcentajes mayores, ya que su votación real, como es en el caso que nos ocupa (47,186 votos), es muy inferior al total de 123,521 votos por todo el distrito, que se lograron en favor de los candidatos, de los once partidos políticos, que participaron en la elección y no sólo en favor del candidato actor.

 

Con lo anterior queda plenamente demostrado que en el caso concreto que nos ocupa, el porcentaje de votación logrado por el candidato propuesto para el cargo de diputado por el Distrito Electoral 4, es sin lugar a dudas superior al del candidato recurrente.

 

En otro orden de idas, con relación al argumento a que alude el promovente, cuando asevera que la autoridad responsable transgredió los criterios de interpretación de la ley, gramatical, sistemático y funcional, al asignar las diputaciones relativas al principio de representación proporcional por la modalidad de porcentajes mayores, observando para ello la votación válida obtenida por distrito, resulta desafortunada por los argumentos que se han referido en los párrafos que anteceden y los que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

 

Abundaremos que el criterio de interpretación gramatical que consiste es precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o crea confusiones; el criterio sistemático que se refiere a la acción de determinar el sentido y el alcance de una disposición, para hacerla lo más coherente posible con otras normas pertenecientes al mismo sistema jurídico, que son contradictorias o contrarias. Conforme a este principio no se debe atribuir a una regla legal un significado que resulte contradictorio o incoherente con otras reglas pertenecientes al mismo sistema normativo y únicamente se le debe atribuir un significado que la haga más coherente con otras reglas pertenecientes al propio sistema legal.

 

El criterio funcional, que realiza la interpretación tomando en consideración los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica interpretada, los cuales deben ser distintos a los considerados en la interpretación gramatical y sistemática, donde el factor que tiene mayor relevancia es el de la intención o voluntad del legislador, si fueron cabalmente respetados por la autoridad responsable, en todo momento en la asignación de las diputaciones por representación proporcional a través de la modalidad de porcentajes mayores, en la resolución impugnada de diecinueve de noviembre de dos mil, puesto que se aplicó en forma legal la reglamentación establecida por los artículos 24, 27, 30, 31 y 335 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en una forma coherente, concatenada y totalmente apegada a la intención del Legislador, como se advierte con el comparativo de lo expuesto en el dictamen de decreto suscrito por las Comisiones de Estudios legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos y Especial de Estudios Legislativos; y en el acta de debates, ya antes aludidos, en donde el Congreso Local acordó los motivos de aplicación de la multicitada modalidad de porcentajes mayores.

 

En lo relativo al argumento donde el recurrente señala que dentro de los actos reclamados la autoridad responsable violentó en su agravio las garantías de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero relacionado con la garantía de audiencia y defensa y el segundo con el de legalidad, dichas aseveraciones son infundadas, puesto que la garantía de audiencia no puede conculcarse si el acto reclamado prevé en la Ley que no reglamente, la interposición de recursos ordinarios en los que se da al quejoso la oportunidad de ser oído y aportar las pruebas en el procedimiento ejecutado en su contra, como lo es en este que nos ocupa, puesto que la consecuencia lógica de no estar conforme como candidato a diputado local, respecto de los actos en los que el Consejo Electoral del Estado realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, es la interposición de este recurso de reconsideración que establecen y reglamentan los artículos del 403 al 414 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

Del principio de legalidad a que se refiere el numeral 16 de nuestra Carta Magna y que observa el 116 fracción IV inciso b), del mismo Ordenamiento Legal, al igual que los demás principios rectores de la Materia Electoral, es evidente que no fue violentado en agravio del quejoso en los actos que reclama, toda vez que como se ha dejado ampliamente acreditado en los razonamientos que preceden a este párrafo, la autoridad señalada como responsable cumplió cabalmente con la observancia de dicha garantía de seguridad jurídica, al ejecutar la aplicación correcta de la reglamentación que prevén los numerales 24, 27, 30, 31 y 335 de la Ley de la Materia, respecto a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de la modalidad de porcentajes mayores, por lo que el argumento resulta al igual que los anteriores, infundado.

 

No obstante, cabe señalar que el principio de seguridad jurídica se refiere al conjunto de modalidades jurídicas a que tienen que sujetarse un acto de cualquier autoridad para producir validamente, desde un punto de vista jurídico, la afectación en la esfera del gobernado a los diversos derechos de este y que se traduce en una serie de requisitos, condiciones y elementos de derecho y que en consecuencia la seguridad jurídica se manifiesta como la sustancia de diversos derechos subjetivos públicos individuales del gobernado, oponibles y exigibles al estado y a las autoridades, que tienen la obligación de acatarlos y observarlos.

 

En razón de todo lo argumentado, se acredita plenamente que los actos ejecutados por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en el acuerdo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil, donde efectuó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a través de la modalidad de porcentajes mayores, relativa a los resultados de la jornada electoral celebrada el doce de noviembre de este año, en donde se tomó como factor principal el porcentaje mayor de la votación válida obtenida por distrito, fue totalmente acorde y ajustado a derecho, por lo que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, determina que los agravios invocados por el candidato recurrente, resultaron infundados.

 

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I y 71 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1, 48 y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve con base a los siguientes:

 

R E S O L U T I V O S :

 

PRIMERO. La Competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Candidato a Diputado José Manuel Carrillo Rubio, la legitimación del recurrente y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma en sus términos el acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil, en la que se procedió a efectuar el cómputo general de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicó la fórmula correspondiente para la distribución de curules entre los partidos políticos que habían obtenido ese derecho, se calificó la elección y expidió las constancias respectivas, como resultado de la jornada electoral celebrada el día doce de noviembre de dos mil, por las razones y argumentos expresados en el considerando VII, los que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones.

 

 

IV. El quince de diciembre de dos mil, José Manuel Carrillo Rubio promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución que se identificó en el resultando inmediato anterior, haciendo valer los agravios siguientes:

 

FUENTE DEL AGRAVIO

 

 

La resolución dictada por la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO al Recurso de Reconsideración número REC-001/2000-S promovido por el suscrito en contra del acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual hizo la ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE JALISCO.

 

PRECEPTOS  LEGALES VIOLADOS

 

Se violan los artículos 14, 16, 35, 36 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO

 

Causa agravio a los derechos político electorales del suscrito la resolución dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado al Recurso de Reconsideración número REC-001/2000-S, promovido en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Electoral de Jalisco por las siguientes consideraciones:

 

En la resolución combatida, la responsable señala lo siguientes:

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. La competencia de esta sala Superior para conocer y resolver el recurso de Reconsideración interpuesto por el candidato a Diputado José Manuel Carrillo Rubio, la legitimación del recurrente y la procedencia del recurso, quedaron acreditados en términos de los considerandos I, II y III de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma en sus términos el acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil, en la que se procedió  a efectuar el cómputo general de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicó la fórmula correspondiente para la distribución de curules entre los partidos políticos que habían obtenido ese derecho, se califico la elección y expidió las constancias respectivas, como resultado de la jornada electoral celebrada el día doce de noviembre de dos mil, por las razones y argumentos expresados en el considerando  VIII, los que se dan por reproducidos en obvio de innecesarias repeticiones .

 

TERCERO....

 

CUARTO......

 

Así lo resolvieron y firmaron POR MAYORÍA DE VOTOS los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal  Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, Felicitas Velásquez Serrano, Eduardo Flores Partida, Federico Ernesto Castellanos Sánchez  y Carlos González Durán, ante el Secretario  General de Acuerdos Licenciado José Álvarez Solís, quien autoriza y da fe. EMITIDO UN VOTO PARTICULAR EN CONTRA, CONFORME A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 90 FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, EL MAGISTRADO BENJAMÍN ROBLES SUÁREZ, MISMO QUE SE ANEXA A LA PRESENTE SENTENCIA PARA LOS ASPECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.

 

En el presente caso, señalo tener derecho a una mejor posición dentro de las listas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo que implica un desacuerdo con el acto de autoridad que me dejó fuera de la asignación que pudo permitirme el acceso al cargo, por tanto, la impugnación se traduce en la violación al derecho de ser votado.

 

Como el derecho de ser votado no se agota con el solo acto de ser candidato, sino que incluye también cualquier hecho que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo, es claro que, si en el caso, el suscrito combate un acto que, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral viola mi derecho constitucional de votar y ser  votado debe entrarse al estudio de la controversia planteada.

 

En el caso concreto, no es materia de discusión el procedimiento a través del cual fueron asignados los diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio le asignó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco (10); sino que la controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse al artículo 27 y 30 y además relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que el citado Consejo equivocadamente asignó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a cada partido político en lo individual, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada candidatura, cuando en realidad tal reparto debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada candidatura había obtenido, en relación con la votación obtenida en la Entidad por el partido político que las postuló.

 

El Consejo Electoral así como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la última etapa, en la que designó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho principio, hicieron una incorrecta interpretación de la Ley Electoral del Estado, pues tomaron en consideración los porcentajes Distritales obtenidos por cada candidatura.

 

La anterior afirmación, se sustenta en los razonamientos vertidos por la autoridad señalada como responsable, quien fue omisa en la exhaustividad que debió observar al momento de resolver, ya que si bien es cierto, se menciona en el cuerpo de la demanda del Recurso de Reconsideración un cuadro comparativo de los resultados de los distritos uninominales 4 y 15, también es cierto que en el último párrafo de la foja 14 de la misma demanda se menciona que “ Con la interpretación que hace el Consejo Electoral que provoca que en el universo de votantes el representante de la GRAN MINORÍA sea desplazado por un candidato que ocupe una curul cuya representación será para una pequeña minoría, violándose en consecuencia el principio de equidad y proporcionalidad, que sin embargo en la especie, de acuerdo a la nueva asignación que debe hacer este H. Tribunal, seguirá siendo diputado por este principio, pero en el lugar uno (obviamente de los de mayor porcentaje) el seis pasa a ser tres, para quedar el suscrito en el dos, tal como se demuestra en la siguiente tabla comparativa”.

 

ASIGNACIÓN INCORRECTA

ASIGNACIÓN CORRECTA

NO.

DTTO.

CABECERA

VOTACIÓN

DISTRITAL

NO.

DTTO.

CABECERA

VOTACIÓN DISTRITAL

1

06

ZAPOPAN

107,347

1

04

ZAPOPAN

116,207

2

04

ZAPOPAN

116,207

2

15

LA BARCA

123,521

3

11

GUADALAJARA

106,393

3

06

ZAPOPAN

107,347

4

13

GUADALAJARA

110,755

4

13

GUADALAJARA

110,755

5

09

GUADALAJARA

101,345

5

11

GUADALAJARA

106,393

 

De la transcripción realizada se desprende el lugar en que el suscrito debió ser asignado, sin embargo esta situación la pasó por alto el Tribunal señalado como responsable del acto que se impugna, quien a su vez debió estudiar de manera íntegra todo el cuerpo de la demanda, ya que de los agravios y hechos vertidos, se puede inferir claramente cuál era la pretensión del recurrente; en el mismo sentido, la responsable no agota el principio de exhaustividad, ya que como ha quedado señalado no estudió todos y cada uno de los puntos expuestos en los agravios, limitándose a resaltar la imprecisión en el cuadro comparativo que contiene las votaciones de los distritos 4 y 15, pasando por alto el fondo del asunto planteado en el último párrafo de la página 14 de la demanda del Recurso de Reconsideración así como en la totalidad del escrito recursal.

 

La responsable al momento del resolver, acude al Acta de Debates publicada en el Diario Oficial del Estado de Jalisco en fecha 13 de abril del dos mil, de la cual destaca la siguiente transcripción de la foja 46 de la resolución combatida en el cual se consigna lo siguiente:

 

“... se acordó y aprobó que se establecería un nuevo sistema de distribución de diputados de representación proporcional, para dar cabida a las aspiraciones de los candidatos a diputados que hubieran participado en un distrito uninominal y no hubieran obtenido el triunfo, pero que por su porcentaje alto pudieran ser considerados para entrar por la vía de representación proporcional; que dicha medida se significaba como un importante estímulo para que todos los que contiendan por la vía uninominal, de no ganar por mayoría relativa, pudieran hacerlo por vía del mayor porcentaje de la votación que tuvieran entre los candidatos se su propio partido.

 

Se dijo además que todo lo anterior se constituía como un acto de justicia para los que compitieron en la justa electoral, que pusieron todo su esfuerzo y estuvieron muy cerca del triunfo pero no pudieron lograrlo por la vía uninominal

 

En un acto de aclaraciones se precisó que el porcentaje mayor se compararía con los candidatos a diputados del mismo partido; lo anterior se advierte de la transcripción que al respecto se hace de los documentos aludidos, los que obran agregados en fotocopia certificada en las actuaciones de este sumario y a los que se les otorga un valor probatorio pleno en los términos del artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

 

Señala la responsable al Diputado Raúl Padilla López, quien en su intervención dijo que “... se dará cabida a las aspiraciones de los aspirantes (sic) a diputado que hayan obtenido mayor votación por cada partido. Además de justa esta medida, de alguna menear se va a significar en un importante estímulo para todos los que contienden por la vía uninominal, que de no ganar por mayoría relativa, puedan hacerlo por la vía del porcentaje de votación que tengan entre los candidatos de su partido...”.En el mismo sentido, se transcribe la participación del Diputado Felipe de Jesús López García, quien refirió “... de aprobarse este decreto, es para darle mas competitividad a quienes luchan por un escaño por la vía de la mayoría relativa. Estamos dándole una nueva oportunidad a aquellos candidatos que hayan jugado en un distrito uninominal y que no hayan obtenido el triunfo, pero que por su votación, por su porcentaje alto, puedan ser considerados  para entrar por la vía de la representación proporcional... esto es que aquellos candidatos que no lograron ganar pero que obtuvieron como ya lo dije un porcentaje alto, que se significaron por ese alto porcentaje, quedaron muy cerca de aquellos que fueron triunfadores, puedan tener acceso a esta representación popular. Creemos que es un acto de justicia, de llevarse a cabo esta reforma para aquellos que compitieron en una justa electoral, que pusieron todo su esfuerzo y que por circunstancia a lo mejor muy cercanas al triunfo, no pudieron lograrlo por la vía uninominal. Son puntos que deben ser considerados por todos ustedes como un avance mas de la democracia que ha imperado en esta Quincuagésima Quinta Lesgislatura”.

 

Por su parte del diputado Angel Guadalupe Franco Camberros destacan lo siguiente: “...estos últimos se asignarán de acuerdo a las listas de representación proporcional que registren los partidos y a la de porcentajes mayores de los candidatos a diputados no electos bajo el principio de mayoría relativa. Yo pido que se aclare esta última parte, que diga: “... y a los porcentajes mayores de los candidatos a diputados de cada partido no electos bajo el principio de mayoría relativa. “Esto es para aclarar que en el porcentaje mayor se comparan los diputados de cada partido con los de su propio partido y no en general por que (sic) entonces sería diferente esta asignación”.

 

Como se puede apreciar de lo transcrito, aplicando el principio de adquisición procesal, hago míos los argumentos transcritos, ya que benefician al actor en el presente juicio, al tenor de la siguientes tesis jurisprudencial.

 

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.

(... Transcripción)

 

De una lectura exhaustiva de la transcripción realizada, no se desprende bajo ningún criterio de interpretación, llámese gramatical, sistemático o funcional, la obligación del Consejo Electoral (o en su caso del Tribunal) de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando como base el porcentaje distrital, como equivocadamente lo interpretaron tanto los Consejeros Electorales como los Magistrados del Tribunal Electoral Estatal, excepción hecha al Magistrado Benjamín Robles Suárez, quien en su voto particular consigna en su parte medular lo siguiente:

 

“... Una comparación entraña poner de manifiesto lo que es COMÚN en los elementos que se van a comparar. No es posible comparar la DUREZA del mármol y la ELASTICIDAD del hule. Nada hay comparable entre ellas.

 

Sí es posible comparar el peso de un centímetro cúbico de mármol con el de un centímetro cúbico de hule. Lo que los homogeneiza es su horma, el ser ambos centímetros cúbicos .

 

En el proyecto no encuentro lógico, matemáticamente hablando, que se comparen porcentajes de votación válida distrital cuando esos porcentajes proceden de 20 divisores diferentes, los cocientes, por tanto son heterogéneos.

 

Un número tiene dos valores: el relativo y el absoluto. El absoluto es el valor que el número tiene en sí ( 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9) El relativo es el valor que tiene según su posición respecto al punto decimal. Así 1 será siempre mayor a: .999999999  aunque ésta se prolongue hasta el infinito mientras los nueves están precedidos de un punto decimal, todos los nueves hasta el infinito no podrán ser mayor que uno.

 

En el presente caso me parece incongruente, matemáticamente hablando, que se decida que un porcentaje es mayor atendiendo simplemente a su valor absoluto. 1 será 50% de 2 y 25000 el 25% de 100000, pero comparar el 50% de 2, con el 25% de 100000, es una aberración.

 

Mi convicción se reafirma cuando leo los artículos 24, 25, 30, 31, 32, 33 y 39 de la Ley Electoral del estado de Jalisco.

 

Creo que hay suficiente claridad para aplicar la fórmula y resolver los asuntos de asignaciones, sin tener que acudir a interpretaciones y menos introducir suposiciones (votación válida del distrito).

 

Estoy convencido de que hubo una lamentable equivocación al tomar como bases de los porcentajes 20 diferentes votaciones válidas cuando la ley nítidamente exige tomar como base única de todos los porcentajes....”En este caso (que no hubieren sido electos por el principio de mayoría relativa) la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentajes de votación válida (no especifica “en distrito” como la especificación que hace de “votación efectiva” en el artículo 40 fracción I) con la relación a los demás candidatos de su mismo partido”

 

Todo perdedor de mayoría relativa ya no representará a los ciudadanos de su distrito; ahora, bajo las reglas de Representación Proporcional, representará a los ciudadanos de la circunscripción y su elección será bajo la normatividad establecida por este principio: MAS VOTOS, MAS REPRESENTATIVIDAD.

 

Me da la impresión que en el proyecto se presenta a un DIPUTADO HÍBRIDO, un diputado de mayoría relativa disfrazado de diputado de representación proporcional ...”

 

Con el fin de precisar los alcances reales de la Ley Electoral de Jalisco, me permito analizar el contenido sus artículos 27 y 30 en la parte conducente a la representación proporcional.

 

Artículo 27.- De los cuarenta diputados que integran el Congreso del Estado, veinte se elegirán por el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y veinte serán electos según el principio de representación proporcional. Estos últimos se asignarán de acuerdo a las listas de representación proporcional que registren los partidos Y LA DE PORCENTAJES MAYORES DE LOS CANDIDATOS DE CADA PARTIDO POLÍTICO NO ELECTO BAJO EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.

 

Artículo 30.- La elección de diputados por el principio de representación proporcional, se verificará con base a la lista que para tal efecto presenten los partidos políticos para la circunscripción plurinominal Y A LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES.

 

...

 

...

 

Los diputados que les correspondan a cada parido conforme al principio de representación proporcional les serán asignados alternativamente entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional Y LOS QUE PROCEDAN SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES, INICIANDO POR LA PRIMERA.

 

La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores SE REALIZARÁ ENTRE LOS CANDIDATOS QUE NO HUBIEREN SIDO ELECTOS EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN ESTE CASO, LA ASIGNACIÓN PROCEDERÁ DE ACUERDO A LA LISTA QUE SE ELABORE EN FORMA DESCENDENTE A FAVOR DE QUIENES HUBIEREN OBTENIDO EL MAYOR PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA CON RELACIÓN A LOS DEMÁS CANDIDATOS DE SU PROPIO PARTIDO.

 

...

 

Como se observa, de ninguna manera los preceptos citados remiten al mejor porcentaje distrital, ya que si así lo hubiese querido el legislador, hubiera consignado de esa manera el texto señalando claramente “la modalidad de porcentajes mayores por distrito”, luego entonces, al no existir obligación de la autoridad para asignar dichas diputaciones, viola los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, conculcando en consecuencia mis derechos político electorales que como ciudadano tengo y que solicito a esta autoridad me restituyan en su uso y disfrute.

 

La autoridad electoral, atendiendo al principio de legalidad contenido en los artículos 41, párrafo octavo constitucional y 69, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe expresar en la resolución impugnada los fundamentos y razonamientos jurídicos, así como las circunstancias precisas por las cuales consideró improcedente la demanda, ya que de lo contrario deviene en un acto de autoridad carente de fundamentación y motivación, que resulta violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional.

 

Para arribar a la pretensión del actor en el presente asunto, es necesario señalar que los sistemas electorales son el conjunto de medios a a través de los cuales la voluntad de los ciudadanos se transforma en órganos de gobierno o de representación política. Las múltiples voluntades que en un momento determinado se expresan mediante la simple marca de cada votante en una boleta, forman parte de un complejo proceso político regulado jurídicamente, que tiene como fin establecer con claridad el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes políticos de un Estado.

 

En términos generales, dentro de los sistemas electorales que atienden preferentemente a la valoración del voto a través del escrutinio, la doctrina ha distinguido dos tipos de sistemas: el mayoritario y el de representación proporcional.

 

Los sistemas de representación proporcional han sido clasificados de la manera siguientes:

a)                  La representación proporcional pura, cuya característica distintiva consiste en que la proporción de los votos logrados por un partido y la proporciona de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, o por lo menos teóricamente se aproximan;

b)                  La representación proporcional impura, que por medio de barreras indirectas impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrador que tendrán sobre el comportamiento de los votantes; por ejemplo: la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano; y

c)                  La representación proporcional con barrera legal, en el cual se limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, y por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos  que lograron tal meta.

 

Con relación al sistema de representación proporcional, debe señalarse que uno de los objetivos que persigue, sin lugar a dudas, es que cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

 

Sin embargo, el reparto de curules de representación proporcional atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que cada candidatura había obtenido en el distrito en que había participado, no es el fiel reflejo del número de votos con los que participó para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que se dio el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partidos político, se viera disminuido.

 

De la interpretación del artículo 27 y 30 de la legislación comicial local, se infiere que para la asignación de la diputación de representación proporcional de mayor porcentaje, es necesario que la candidatura respectiva:

 

a)                  No haya obtenido la mayoría relativa; y

b)                  Que haya alcanzado el porcentaje más alto de la votación minoritaria de su partido.

 

Con relación al primero de los citados elementos, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional, las candidaturas que no hayan obtenido la votación mayoritaria relativa en un distrito.

 

Respecto al segundo de los elementos en mención, cabe formular las precisiones siguientes:

 

Tomando como fuente el Diccionario del Uso del Español (Tomo I-Z, 2ª edición, 1992), respecto de los vocablos  “votación” y “minoritaria”, para efectos del análisis por “votación minoritaria” debe entenderse: aquella votación que en contraposición de la mayoría, se encuentra en una fracción numérica menor de votos dentro de una determinada elección, es decir, una cantidad menor de la parte que obtuvo la mayoría de votos.

 

De conformidad con lo anterior, votación minoritaria es aquella que no permitió a la candidatura que la obtuvo alcanzar el triunfo o el primer lugar de la votación en el ámbito territorial en la que fue votada, lo que se traduce en que de todas las votaciones obtenidas en la entidad por el mismo partido político, serán consideradas como minoritarias, en la medida en que el número de votos recibidos por una candidatura, no le haya permitido obtener la votación mayoritaria relativa en un distrito electoral uninominal. Como puede advertirse, al referirse a la votación minoritaria, los artículos 27 y 30 pretenden que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino también, que dicha representación proporcional trascienda hacia el interior de los partidos políticos, logrando de esta forma, que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes.

 

Es por ello, que los mencionados artículos privilegian el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que necesariamente se traduce, en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza hacia el interior de cada partido político, favorezca a las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

 

En esta tesitura, atendiendo a la naturaleza del reparto de diputados de representación proporcional, se debe privilegiar a las candidaturas que aportan un mayor número de votos, porque por un lado, la representación proporcional pretende, como premisa fundamental, la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional, al número de votos obtenidos; y por otro lado, debe beneficiarse a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más importante en la asignación de curules al partido político, que las pequeñas votaciones obtenidas por otras candidaturas del mismo partido.

 

Entonces, al aplicar los principios de la representación proporcional y por la forma en que está redactada la norma en cuestión, es posible concluir que, de la suma de las votaciones minoritarias obtenidas por un mismo partido, en cada distrito electoral uninominal, respecto de la elección de diputados al Congreso del Estado de Jalisco, deberá obtenerse el porcentaje que corresponda en lo individual a cada candidatura, para de esta manera otorgar la segunda diputación de representación proporcional a aquella que haya obtenido el porcentaje más alto de la votación minoritaria del instituto político.

 

Una vez asignada la primera diputación de representación proporcional al partido que corresponda al primer lugar de la lista de candidatos registrados, en caso de que aun quedasen diputaciones por repartir, las subsecuentes se concederán en forma alternativa, tomando en consideración, primeramente, a la candidatura que encabece la lista de candidatos a diputados de presentación proporcional que el partido político haya postulado; enseguida se otorgará a la candidatura postulada por el mismo partido, que no hubiere obtenido constancia de mayoría, es decir, que tengan votación minoritaria por no haber obtenido el triunfo en el distrito que corresponda, en orden descendente, de acuerdo al porcentaje de votación que dicha candidatura haya obtenido, siguiendo la regla precisa en el párrafo anterior.

 

En este orden de ideas, la responsable no debió haber declarado válido el reparto de curules de representación proporcional que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional realizado por el Consejo Electoral, tomando como base el mayor porcentaje de votación minoritaria, que cada candidatura había obtenido en el distrito en que participó, tomándolo de las candidaturas que no obtuvieron el triunfo en el distrito uninominal en que contendieron.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe declarar que procede revocar la resolución emitida por la responsable y en consecuencia modificar el acuerdo impugnado a través del Recurso de Reconsideración, relativo a la interpretación que el Consejo Electoral realizó sobre la Ley Electoral del Estado de Jalisco; para el efecto de que las curules de representación proporcional sean asignadas tomando en cuenta los argumentos señalados.

 

Los resultados obtenidos por las candidaturas registradas por el Partido Revolucionario Institucional para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, atendiendo al orden de los distritos, es el siguiente:

 

DISTRITO

VOTACIÓN

RESULTADO

01

48293

GANADO

02

42170

PERDIDO

03

41678

PERDIDO

04

48138

PERDIDO

05

45293

GANADO

06

45467

PERDIDO

07

35879

PERDIDO

08

41719

PERDIDO

09

40004

PERDIDO

10

28890

PERDIDO

11

42428

PERDIDO

12

35510

PERDIDO

13

43823

PERDIDO

14

38122

PERDIDO

15

47186

PERDIDO

16

32780

PERDIDO

17

54407

GANADO

18

51525

GANADO

19

52968

GANADO

20

44948

GANADO

TOTAL

861228

 

 

 

Tomando en cuenta el número de votos de cada candidatura, con relación a la votación estatal que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo en las elecciones de diputados, los lugares y porcentajes que obtendría cada candidatura, al descontar la votación de los 6 distritos uninominales ganados y tomando en cuenta exclusivamente la votación total minoritaria del PRI, se desarrolla la fórmula para obtener la lista en forma descendente de quienes obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido, tal como lo consigna el penúltimo párrafo del multicitado artículo 30 de la Ley comicial de Jalisco, multiplicando por 100 la votación del distrito, el resultado se divide entre el total de la votación válida minoritaria que es la cantidad de 563794 votos, cuyo resultado será el porcentaje obtenido en función del total de la votación por este concepto, por lo que la lista sería la siguiente:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJE CON RELACIÓN AL TOTAL DE VOTOS MINORITARIOS OBTENIDOS POR EL PRI EN LA ENTIDAD (563794)

1

04

48138

8.54

2

15

47186

8.37

3

06

45467

8.06

4

13

43823

7.77

5

11

42428

7.53

6

02

42170

7.48

7

08

41719

7.40

8

03

41678

7.39

9

09

40004

7.10

10

14

38122

6.76

11

07

35879

6.36

12

12

35510

6.30

13

16

32780

5.81

14

10

28890

5.12

 

Como se aprecia del cuadro que antecede, el promovente se encuentra ubicado en el segundo lugar del mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de mi propio partido, al haber obtenido 47186 votos, que equivalen al 8.37% del total de la votación minoritaria del PRI, hecho que contrasta con el candidato del distrito 09, quien erróneamente fue asignado como diputado por el principio de representación proporcional al obtener solamente 40004 votos que representan el 7.10 por ciento del total de la votación minoritaria de nuestro partido, que lo ubican en el noveno lugar del porcentaje de votos del PRI. Al existir una diferencia de 7164 votos entre el candidato del distrito 9 y el suscrito (equivalente al 1.27% del total de la votación minoritaria del partido), resulta evidente el agravio planteado por el suscrito en el presente juicio, quien al obtener mayor número de votos y en consecuencia mayor porcentaje, debió haberse asignado al suscrito candidato del distrito 15 la constancia de diputado por el principio de representación proporcional.

 

Así entonces, tomando en cuenta únicamente los porcentajes, en orden descendente, de las candidaturas que obtuvieron votación minoritaria, los lugares que les corresponderían serían los siguientes:

 

ORDEN

DISTRITO

VOTACIÓN

PORCENTAJES DE VOTACIÓN MINORITARIA

(563794)

1

04

48138

8.54

2

15

47186

8.37

3

06

45467

8.06

4

13

43823

7.77

5

11

42428

7.53

 

Cabe mencionar la diferencia que arroja el cuadro anterior, en relación con lo expresado en el cuerpo del acuerdo emitido por Consejo Electoral en su considerando XV respecto de los porcentajes del Partido Revolucionario Institucional:

 

No.

DISTRITO

NOMBRE

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA

1

06

MORENO ARÉVALO GONZALO

42.36%

2

04

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

41.43%

3

11

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

39.87%

4

13

CARO CABRERA SALVADOR

39.57%

5

09

MENDOZA RIVAS AURELIO

39.47%

6

16

FRANCO LOZANO ARTURO

39.01%

7

15

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

38.59%

8

02

MENDOZA PÉREZ DAVID

37.43%

9

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA ENRIQUE G.

36.59%

10

07

PRIETO RODRÍGUEZ ROBERTO

36.25%

11

08

DELGADO SALDAÑA RAMIRO H.

34.87%

12

03

MEDINA JIMÉNEZ FRANCISCO JOSÉ

34.41%

13

12

ÁLVAREZ VAL RICARDO

30.28%

14

10

VARGAS MAYORGA JOSÉ LUIS

26.40%

 

Se enuncia el Acuerdo del Consejo Electoral, para reforzar el concepto planteado en el Recurso de Reconsideración, en virtud de que el candidato del distrito 4 no debió ser asignado en el número dos, como equivocadamente lo hizo el Consejo, sino en el lugar uno; el número dos le corresponde al suscrito; el tres al distrito 6 que anteriormente tenía el número uno; el cuatro al candidato del distrito 13, siendo éste el único que no cambia de lugar de asignación; y por último en el número cinco, al candidato del distrito 11 quien anteriormente fue ubicado en el lugar tres.

 

Por lo tanto, las diputaciones de representación proporcional que le correspondieron al Partido Revolucionario Institucional, les debieron ser asignadas de forma alterna entre los candidatos registrados en la lista y los que obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos del PRI, a los siguientes ciudadanos:

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA CANDIDATURA

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

1 DE LA LISTA

IBARRA PEDRO JUAN ENRIQUE

2

DISTRITO 04

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

3

2 DE LA LISTA

LEAL SANABRIA JOSÉ LUIS

4

DISTRITO 15

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

5

3 DELA LISTA

VALENCIA ABUNDIS SOFÍA

6

DISTRITO 06

MORENO ARÉVALO GONZALO

7

4 DELA LISTA

CHÁVEZ PÉREZ RICARDO PEDRO

8

DISTRITO 13

CARO CABRERA SALVADOR

9

5 DE LA LISTA

GAYTÁN GONZÁLEZ JESÚS

10

DISTRITO 11

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

 

 

V. El diecisiete de diciembre de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio del dieciséis del mismo mes y año, por el cual el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Estado de Jalisco, remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por José Manuel Carrillo Rubio, por su propio derecho; B) Copia certificada del expediente formado con motivo de la interposición del recurso de reconsideración con número de expediente REC-001/2000-S, y C) El informe circunstanciado de ley.

 

VI. El dieciocho de diciembre de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar el presente expediente al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TPJF-SGA-2010/2000, de la misma fecha, suscrito, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. El veinticuatro de enero de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, entre otros puntos, acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JDC-243/2000, radicándolo en la ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería de José Manuel Carrillo Rubio, señalando a los estrados de esta Sala Superior como lugar para oír y recibir toda notificación y por autorizados a las personas que indica en su escrito de demanda; C) Reconocer la personería de Ricardo Ramírez Aguilera en representación del Partido Acción Nacional y Aurelio Mendoza Rivas, en su carácter de terceros interesados, así como por indicado domicilio para oír y recibir notificaciones; D) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y E) En virtud de que no existiría trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentado en contra de una resolución recaída en un recurso de reconsideración, la cual fue dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y, según el promovente, viola su derecho de ser votado en las elecciones populares.

 

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará la cuestión de procedencia del presente medio de impugnación, ya que, de configurarse alguna de las causas de improcedencia previstas en la ley citada, deberá decretarse el desecamiento de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.

 

Por una parte, el ciudadano Ricardo Ramírez Aguilera, en su carácter de tercero interesado, aduce que debe desecharse de plano el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ya que no reúne los requisitos legales y las manifestaciones que se formulan en la demanda respectiva no tienen la calidad de agravios, por estimar que son meras argumentaciones tendentes a confundir a esta autoridad jurisdiccional federal, puesto que esos supuestos agravios son infundados y no son claros ni precisos.

 

El ciudadano Aurelio Mendoza Rivas, por su parte y también con el carácter de tercero interesado, señala que el actor intentó una acción ilegal y temeraria, por lo cual se actualiza una causal de improcedencia, en virtud de que, en el presente juicio, se deben cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad, como lo es el de haber agotado los medios procesales e instancias previas para intentar ejercer el derecho político electoral que le sea violado al actor; es decir, cuando los argumentos expuestos ante las instancias de menor grado no son atendidos, se debe recurrir a dicha instancia ulterior, debiendo existir identidad de argumentaciones expuestas en la instancia inferior, respecto de las establecidas en el presente juicio, además de que, si dichos agravios no se hicieron valer en el recurso de reconsideración atinente, no pueden ser expresados en la instancia ulterior, porque de no cumplirse con este elemento fundamental, es claro que se causaría indefensión a los posibles terceros interesados y el derecho relativo habría precluido; esto es, a juicio de este tercero interesado, se debe concluir que se varía la argumentación de una instancia a otra, si los agravios y sus fundamentos jurídicos fácticos son distintos aun cuando la causa sea la misma, por romperse la lógica jurídica sustantiva y procesal que une al procedimiento de grado inferior con el presente proceso, siendo que entre los mismos debe existir congruencia.

 

A. En el caso de lo razonado por el tercero interesado Ricardo Ramírez Aguilera, esta sala Superior estima que son inatendibles los razonamientos que expone en vía de causas de improcedencia, ya que, en un primer término, es genérica la expresión que formula, la cual va en el sentido de que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (lo cual, además, se analizó en el auto admisorio respectivo) y, por otra parte, el supuesto hecho de que los agravios sean infundados y no sean claros y precisos, es inconcuso que se trata de una cuestión que debe estudiarse al analizar el fondo de la controversia jurídica planteada; en efecto, el carácter de infundado o fundado de un concepto de agravio, o bien, la supuesta generalidad, obscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiarse los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico que se provoca con el acto o resolución objeto de reparo por el promovente, y no que deban analizarse como un requisito de procedibilidad.

 

Ciertamente, el correcto entendimiento del requisito que se establece en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la mención de manera expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, se circunscribe a un elemento de carácter formal, el cual se satisface con la realización de razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda y que, aun como mero principio de agravio, no hacen depender su existencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que dicho requisito no puede ser entendido como propio de un procedimiento formulario o solemne, pues basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originan su demanda o promoción, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional competente se ocupe de su estudio, como se reconoce en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que lleva por rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, publicada en el Informe del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondientes al periodo 1999-2000, tomo I, página 165, en el entendido de que, en última instancia y en el juicio de mérito, esta Sala Superior está obligada a suplir la deficiencia u omisión en cuanto a la cita de los artículos violados, así como de los propios agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva federal.

 

Lo anterior es evidente, cuando se acude al texto de la demanda de juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la cual se indican los preceptos que se estiman vulnerados (precisamente en el proemio, la parte relativa a procedencia y en el capítulo respectivo); los hechos (cuatro en la especie y que son los que se identifican como causa de su pretensión y otros como generadores de la lesión jurídica), así como a la responsable, y agravios (los cuales se exponen en la parte relativa a “procedencia”, incluidos los puntos petitorios).

 

B. Igualmente, las alegaciones del ciudadano Aurelio Mendoza, como tercero interesado, son inatendibles, porque sí se agotó el medio de impugnación jurisdiccional procedente para obtener la reparación de la violación constitucional reclamada, ante las instancias competentes de las entidades federativas, el cual fue resuelto, en tiempo y forma; en efecto, el veintidós de noviembre se interpuso el recurso de reconsideración, en contra del acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, por el cual se efectuó el cómputo de la circunscripción plurinominal respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; se realizó la asignación respectiva, y se expidieron las constancias correspondientes; dicho recurso fue resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a través de la sentencia recaída al recurso con número de expediente REC-001/2000-S, siendo el caso de que las resoluciones que recaigan a dicho recurso son definitivas e inatacables en dicho ámbito jurídico, no procediendo, en consecuencia, juicio o recurso alguno, salvo el que ahora se resuelve, en términos de lo dispuesto en el artículo 413 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

En cuanto al alegato adicional en el sentido de que debe existir identidad entre los argumentos que se hacen valer en la instancia inferior y los indicados en la ulterior, para que supuestamente no se produzca un estado de indefensión, es necesario tener presente que, independientemente de su pertinencia o no, también se trata de un aspecto que está íntimamente vinculado con los agravios, por lo cual debe analizarse al analizar si los agravios son infundados o fundados, o bien, inoperantes, insuficientes o genéricos; es decir, se trata de un aspecto que debe analizarse o calificarse al estudiar la litis correspondiente. Sin embargo, es necesario advertir que no existe una identidad vis a vis entre lo que se plantea ante una instancia anterior y en una ulterior, ya que los objetos de los procesos varían, puesto que los actos o resoluciones que se revisan son diversos; es decir, la litis se establece en forma distinta, en uno y otro caso (en la especie, originalmente fue en torno del acto de autoridad administrativa electoral relativo a la asignación de diputados y, después, lo es alrededor de la resolución por la que se decidió el recurso de reconsideración), de tal manera que los agravios varían en cada caso; igualmente, el alegato de que se aducen conceptos de agravio que debieron hacerse valer en la instancia anterior y se pretenden introducir en la ulterior, como la presente, en forma tal que se impide a la autoridad responsable analizar y pronunciarse sobre cierto aspecto que tiene que ver con el acto de autoridad primigeniamente impugnado, es un aspecto que tiene que ver con el estudio del fondo del asunto, de manera que ello sería, en todo caso, objeto de la decisión de fondo en este juicio y haría que los agravios devinieran en inoperantes, por introducir cuestiones novedosas.

 

TERCERO. De la lectura integral del escrito inicial de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales presentado por el ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, y atendiendo a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.2/98, Tercera Epoca, Sala Superior, cuyo rubro es “AGRAVIOS PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, visible en las páginas 11 y 12 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2, año 1998, se advierte que el ciudadano alega la violación de lo dispuesto en los artículos 14; 16; 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, párrafo segundo, fracciones I y IV, y 116, párrafo segundo, fracciones II y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, así como 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, incluidos los principios electorales de legalidad, certeza y objetividad, porque, a través de la resolución recaída en el recurso de reconsideración REC-001/2000-S, se le causan los siguientes agravios:

 

a) La resolución impugnada constituye un acto de autoridad carente de fundamentación y motivación, que resulta violatorio de la garantía de legalidad.

 

b) Se violan sus derechos político-electorales, ya que tiene derecho a una mejor posición dentro de las listas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mientras que la responsable, a juicio del promovente, con su resolución lo deja fuera de la asignación que le permitía el acceso a dicho cargo. Por consiguiente, aduce una violación a su derecho a ser votado; derecho que no se agota con el solo acto de ser candidato, sino que, afirma, incluye también cualquier hecho que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo.

 

c) Si bien no es materia de discusión el procedimiento mediante el cual fueron asignados los diputados por el principio de representación proporcional al Partido Revolucionario Institucional, ni tampoco el número de diputaciones que por dicho principio le asignó el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para el promovente, es cierto que la controversia se circunscribe a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en los artículos 27, 30 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, pues el citado Consejo Electoral, de forma equivocada, asignó las diputaciones de representación proporcional que correspondieron a cada partido político en lo individual, tomando en cuenta el mayor porcentaje distrital obtenido por cada candidatura, cuando, en concepto del actor, en el reparto se debió haber tomado en consideración el porcentaje de sufragios que cada candidato había obtenido, en relación con la obtenida en la entidad por el partido político que postulante. En tal virtud, tanto el Consejo Electoral como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la última etapa, en la que designó a los candidatos de cada partido político que deberían ocupar las diputaciones por dicho principio, hicieron una incorrecta interpretación de la Ley Electoral del Estado, pues tomaron en consideración los porcentajes distritales obtenidos por cada candidatura.

 

d) La autoridad responsable fue omisa en la exhaustividad que debió observar al momento de resolver, ya que, en la foja 14 del escrito de demanda del recurso de reconsideración, se afirma que la interpretación que el Consejo Electoral hace da como resultado que en el universo de votantes el representante de la “gran minoría” sea desplazado por un candidato que ocupa una curul cuya representación será para una pequeña minoría, violándose, en consecuencia, el principio de equidad y proporcionalidad que, sin embargo, de acuerdo con la asignación correcta, “seguirá siendo diputado por el principio de representación proporcional, pero en el lugar uno...el seis pasa a ser el tres, para quedar el suscrito en el dos, tal como se demuestra...” en la tabla que trascribe en su escrito de demanda.

 

El promovente sostiene que la autoridad responsable soslayó las consideraciones anteriores planteadas en la demanda de referencia, ya que la responsable, según el actor, debió estudiar de manera íntegra el cuerpo de la demanda, puesto que, de los hechos planteados y los agravios vertidos, se puede inferir claramente cuál era la pretensión del recurrente. Así, la autoridad responsable, al decir del promovente, no agota el principio de exhaustividad, ya que no estudió todos y cada uno de los puntos expuestos en los agravios, limitándose a resaltar la imprecisión en el cuadro comparativo que muestra las votaciones de los distritos cuatro y quince, pasando por alto el fondo del asunto planteado en el último párrafo de la foja 14 de la demanda del recurso de reconsideración, así como en la totalidad del escrito de reconsideración.

 

e) La responsable, en su resolución, transcribe ciertos textos del Acta de Debates del H. Congreso del Estado publicada en el Diario Oficial del Estado de Jalisco del trece de abril de dos mil, especialmente el contenido en la foja 46 de la resolución impugnada, en la cual aparece la intervención de diversos diputados locales que participaron en la discusión y aprobación de las reformas al sistema de representación proporcional, conceptos que el promovente hace suyos, en virtud de la figura de la adquisición procesal. Así, aduce que, de la transcripción referida, bajo ningún criterio de interpretación se desprende la obligación del Consejo Electoral o, en su caso, del Tribunal Electoral de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tomando como base el porcentaje distrital.

 

f) De los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, aplicables al caso, según el actor, no se aprecia que se refieran al “mejor porcentaje distrital”, ya que, si así lo hubiese querido el legislador, se hubiera empleado dicho texto.

 

g) Con respecto al sistema de representación proporcional, el actor plantea en su demanda que uno de los objetivos del mismo es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos.

 

El reparto de curules de representación proporcional, atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que cada candidatura había obtenido en el distrito en que había participado, según el promovente, no es el fiel reflejo del número de votos con los que se participa para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que, en la especie, ocurre el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partido político, se ve disminuido.

 

Según el promovente, cuando en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco se alude al concepto de votación minoritaria, se pretende que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, sino también que dicha representación proporcional trascienda en el interior de los partidos políticos, logrando así que los integrantes de la legislatura asignados por el principio de representación proporcional cuenten con el mayor respaldo de votantes; por ello, a juicio del actor, con las disposiciones citadas, se privilegia el mayor porcentaje de votación minoritaria, lo que nuevamente se traduce en que el reparto de curules de representación proporcional que se realiza en el interior de cada partido favorezca a las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos dentro de las votaciones minoritarias.

 

Consecuentemente, según el promovente, se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y, por otro lado, se busca beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más importante en la asignación de curules al partido político, en comparación con las pequeñas votaciones por otras candidaturas del mismo partido.

 

Entonces, al aplicar los principios de la representación proporcional y por la forma en que está redactada la norma aplicable, según el promovente, se debe concluir que, a partir de la suma de las votaciones minoritarias obtenidas por un mismo partido en cada distrito electoral uninominal, respecto de la elección de diputados al Congreso del Estado de Jalisco, se deberá obtener el porcentaje que corresponde en lo individual a cada candidatura, para de esta manera otorgar la segunda diputación de representación proporcional a aquella que haya obtenido el porcentaje más alto de la votación minoritaria del partido político. Bajo estas premisas, según el actor, la autoridad responsable no debió haber declarado válido el reparto de curules de representación proporcional que, según el Consejo Electoral, le correspondían al Partido Revolucionario Institucional, con base en el mayor porcentaje de votación minoritaria que cada candidatura había obtenido en el distrito en que participó.

 

El actor añade que: “tomando en cuenta el número de votos de cada candidatura, con relación a la votación estatal que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo en las elecciones de diputados, los lugares y porcentajes que obtendría cada candidatura, al descontar la votación de los seis distritos uninominales ganados y tomando en cuenta exclusivamente la votación total minoritaria del PRI, se desarrolla la fórmula para obtener la lista en forma descendente de quienes obtuvieron el mejor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido... multiplicando por cien la votación del distrito; el resultado se divide entre el total de la votación válida minoritaria que es la cantidad de 563,794 votos, cuyo resultado será el porcentaje obtenido en función del total de...” votos minoritarios obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional en la entidad. De esta manera, según el actor, él quedaría en el segundo lugar del mejor porcentaje de votación válida respecto a los demás candidatos de su partido, al haber obtenido 47,186 votos, equivalentes al 8.37% del total de la votación minoritaria del Partido Revolucionario Institucional, hecho que contrasta con el candidato del distrito 9, a quien erróneamente se le asignó como diputado por el principio de representación proporcional, al obtener solamente 40,004 votos, suma equivalente al 7.10 por ciento del total de la votación minoritaria del citado instituto político, y al existir una diferencia de 7,164 votos entre el candidato del distrito 9 y el candidato del distrito 15.

 

Los agravios hechos valer por el actor en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son sustancialmente fundados, por las razones jurídicas que se exponen a continuación:

 

Para el efecto de evidenciar que, como acertadamente lo sostiene el promovente, la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de lo dispuesto en la normativa electoral del Estado de Jalisco, en cuanto a la aplicación de las normas, elementos matemáticos y mecanismos relativos a la elección, por el principio de representación proporcional, de los diputados al Congreso del Estado, lo cual llevó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco a confirmar el acto del Consejo Electoral por el cual se asignaron las diputaciones por dicho principio de representación proporcional, esta Sala Superior considera necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuya indebida interpretación y aplicación le llevaron a acudir ante esta instancia jurisdiccional federal.

 

En dichos preceptos jurídicos de la citada ley electoral se establece:

 

ARTÍCULO 24. Para los efectos de esta ley se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado; para la asignación a los partidos políticos, de diputados electos por el principio de mayoría relativa, o para la elección de regidores por el principio de mayoría relativa y por la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso.

 

ARTÍCULO 25

Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:

 

I. Votación Total Emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente;

 

II. Votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y

 

III. Votación Efectiva, la resultante de deducir que la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 30

La elección de diputados por el principio de representación proporcional se verificará con base a la lista que para tal efecto presenten los partidos políticos para la circunscripción plurinominal y a la modalidad de porcentajes mayores.

 

Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva, del doble de los diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional.

 

El Consejo Electoral del Estado, al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida.

 

Los diputados que les correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional les serán asignados alternativamente entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y los que procedan según la modalidad de porcentajes mayores, iniciando por la primera.

 

La asignación de diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecida por los partidos. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores se realizará entre los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; en este acto, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore en forma descendente a favor de quienes hubieren obtenido al mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido.

 

Para suplir a los diputados electos por la modalidad de lista de representación proporcional y de porcentajes mayores, el Congreso del Estado mandará llamar al siguiente de la lista correspondiente, siempre que reúna los requisitos de elegibilidad que contemplen la Constitución Política del Estado de Jalisco y esta ley.

 

 

Atendiendo al significado o sentido que poseen los términos utilizados en los preceptos objeto de análisis, se aprecia que efectivamente le asiste la razón al promovente. En efecto, en el artículo 30, párrafo quinto, ya citado, se aprecia que el ámbito material de validez de la norma jurídica en cuestión, corresponde a dos mecanismos para la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional, a cada partido político [lo cual también se reconoce en la segunda parte del artículo 27 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, cuando se establece que “Estos últimos... (veinte diputados electos según el principio de representación proporcional)... se asignarán de acuerdo a la lista de representación proporcional que registren los partidos y la de porcentajes mayores de los candidatos de cada partido político no electos bajo el principio de mayoría relativa]: El primero de dichos mecanismos corresponde a la modalidad de lista de representación proporcional, mientras que el otro a la modalidad de porcentajes mayores. Respecto de la primera modalidad, carece de sentido que esta Sala Superior realice su análisis, ya que no fue objeto de agravio o cuestionamiento alguno y el promovente acepta los alcances jurídicos que le atribuyó el Consejo Electoral y, posteriormente, confirmó la responsable; sin embargo, por lo que atañe a la segunda modalidad (porcentajes mayores), conviene efectuar su análisis jurídico.

 

Ciertamente, de acuerdo con la interpretación gramatical del invocado artículo 30, párrafo 5, en el ámbito personal de validez de esta segunda modalidad se aprecia que están comprendidos, en primera instancia, los candidatos que no hubieran sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; igualmente, se precisa la forma como se debe determinar el orden o prelación de dicha relación o lista, señalándose que será en forma descendente en favor de quienes hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido; esto es, el orden en que se considerará a los candidatos no electos por el principio de mayoría relativa, será decreciente, o sea, de mayor a menor y atendiendo al porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido; es decir, el elemento matemático que servirá para establecer el lugar que ocupará cada candidato del partido político de que se trate, será el porcentaje de votación válida, en el entendido de que éste se obtendrá en relación con los demás candidatos de su propio partido político, lo cual significa que el universo del que se obtendrán los porcentajes de votación válida será el de la totalidad de sufragios que hayan obtenido los diversos candidatos postulados por el propio partido político en los distintos distritos electorales uninominales.

 

Como se colige de la expresión “mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido”, es claro que la determinación de ese elemento matemático debe hacerse a partir del universo “candidatos del mismo partido político”; es decir, de los pares, candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que si dicho porcentaje se obtuviera a partir de las votaciones obtenidas en cada distrito electoral uninominal, como equivocadamente lo confirma la autoridad responsable y lo decidió el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no cabe duda que, indebidamente, se estaría incluyendo un dato (porcentaje de votación de un candidato de cierto partido en un distrito frente al resto de candidatos de otros partidos) que no está comprendido primigéneamente en ese universo que  se identifica en la última parte de dicho párrafo quinto del artículo 30 y que, expresamente, corresponde sólo a “los demás candidatos de su propio partido”. Para esta Sala Superior es inobjetable que si en dicho artículo se hubiere utilizado una construcción gramatical distinta a la prevista, que permitiera considerar que los porcentajes se obtendrían de un universo personal y referentes numéricos distintos, se hubiera utilizado alguna expresión o cierto elemento matemático que llevara a decir que el porcentaje de votación válida se calcularía en función de esos candidatos de un mismo partido político y de los demás contendientes, en el distrito electoral uninominal en que hubiere participado el candidato postulado por cierta fuerza política y no electo.

 

Asimismo, la interpretación sistemática lleva a confirmar el sentido que gramaticalmente se reconoce a la prescripción jurídica contenida en el párrafo quinto del artículo 30 citado. En efecto, si en dicha disposición se establece que el mayor porcentaje se obtendrá de la votación válida, es claro que ese dato de la modalidad de asignación por porcentajes mayores, corresponde a la fórmula electoral para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la cual implica que, al ser dicha fórmula un procedimiento total que está compuesto por un conjunto de normas, elementos matemáticos (cociente natural y resto mayor) y mecanismos para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, no admite que dicha cifra (“votación válida”) se obtenga nuevamente a partir de datos novedosos, sino que, a lo más, sea ajustada en función de lo que se disponga en la normas jurídicas que articulan el conjunto “fórmula electoral”; de esta manera, si la votación válida de la circunscripción, para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales uninominales, como erróneamente se dijo en la sentencia que confirmó el acto del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos distritos; es decir, lo que no provocaría esta disparidad de acepciones para un mismo procedimiento, es que se considere la votación válida del partido político en la circunscripción, eliminando la de los otros partidos políticos, en lugar de pretender injustificadamente una supuesta votación válida en el distrito electoral uninominal.

 

A igual conclusión se llega si se atiende a una interpretación funcional de las normas aplicables, toda vez que atendiendo a las características propias del principio de representación proporcional que debe adoptarse (junto con el de mayoría relativa) para la integración de las legislaturas locales, según se prescribe en el artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la interpretación que antecede también es la que más se acerca a la proporcionalidad en la asignación correspondiente, en tanto que, como se explica más adelante, atiende a la fuerza electoral entre los candidatos de un mismo partido que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, resultando aplicable al efecto la ratio decidendi de la tesis de esta Sala Superior publicada en la página 81 del Suplemento No. 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA”).

 

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la responsable, esta Sala Superior considera que se observa el principio de equidad electoral que se prevé en los artículos  12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de jalisco, y 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, con las conclusiones precedentes, ya que se le da vigencia a dicho principio en función de los pares o sujetos que están comprendidos en el ámbito personal de validez de la norma en cuestión (artículo 30, párrafo quinto, segunda parte, de la ley electoral local).

 

Está evidenciado que le asiste la razón al promovente, cuando, además, se tiene presente que uno de los objetivos del sistema de representación proporcional vigente en el Estado de Jalisco es que a cada partido político le corresponda el número de curules o cargos de representación, en forma proporcional al número de votos obtenidos. En efecto, el reparto de curules de representación proporcional, atendiendo al porcentaje de votación minoritaria que respecto de cada candidatura se obtenga en el distrito en que se contienda, no es el fiel reflejo del número de votos con los que se participa para el procedimiento de asignación de curules al partido, ya que, en la especie, ocurre el caso de que ese porcentaje, al contrastarlo con los votos obtenidos por las demás candidaturas postuladas por el mismo partido político, se ve disminuido, lo cual es, por sí mismo, menos proporcional, ya que se introduce un elemento que distorsiona esa correspondencia matemática.

 

En efecto, como ya se precisó por esta Sala Superior, cuando, en los artículos 27 y 30 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se alude al concepto de votación minoritaria, se debe procurar que la representación proporcional no sólo beneficie a un partido político frente a otros, al decidir las curules que corresponden a cada partido político, sino también que dicha representación proporcional tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual equivalencia entre cada voto.

 

Consecuentemente, se debe privilegiar a las candidaturas que aportaron un mayor número de votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y, por otro lado, de acuerdo con la normativa aplicable en el Estado de Jalisco, se busca beneficiar a la candidatura que haya logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó de manera más significativa en la asignación de curules al partido político, en comparación con las demás votaciones menos copiosas y representativas de mismo partido político.

 

Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios formulados por el promovente, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior, para restituir al promovente en el uso y goce del respectivo derecho que le fue violado, en términos de lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, y en virtud de la proximidad de la instalación del órgano legislativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, procede a modificar la asignación de diputados, por el principio de representación proporcional, única y exclusivamente por lo que respecta a la modalidad de porcentajes mayores, según se prescribe en el artículo 30, párrafo quinto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a favor de quienes hubieran obtenido el mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido, tomando en consideración la recta interpretación de este artículo 30, según la cual el cálculo del mayor porcentaje debe hacerse no en relación con el porcentaje de la votación válida en el distrito electoral uninominal, sino en relación con la votación válida en la circunscripción.

 

De esta manera, en el cuadro que se reproduce enseguida, se establece en orden descendente o decreciente la lista de los candidatos que no hubieren sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como se hace constar en la primera columna; en la segunda columna se establece el distrito correspondiente; en la tercera columna se indica la votación alcanzada en cada distrito y en la cuarta columna se establece el porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos de su propio partido, en la inteligencia de que el cálculo porcentual se obtiene en función del total de votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional en la circunscripción.

ORDEN

DISTRITO

NOMBRE

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE VOTACIÓN VALIDA

1

04

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

48138

5.59%

2

15

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

47186

5.47%

3

06

MORENO ARÉVALO GONZALO

45467

5.28%

4

13

CARO CABRERA SALVADOR

43823

5.08%

5

11

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

42428

4.92%

6

02

MENDOZA PEREZ DAVID

42170

4.89%

7

08

DELGADO SALDAÑA RAMIRO HERIBERTO

41719

4.844%

8

03

MEDINA JIMENEZ FRANCISCO JOSE

41678

4.839%

9

09

MENDOZA RIVAS AURELIO

40004

4.64%

10

14

RODRÍGUEZ MAGAÑA ENRIQUE GERARDO

38122

4.42%

11

07

PRIETO RODRÍGUEZ ROBERTO

35879

4.16%

12

12

ÁLVAREZ VAL RICARDO

35510

4.12%

13

16

FRANCO LOZANO ARTURO

32780

3.80%

14

10

VARGAS MAYORGA JOSÉ LUIS

28890

3.35%

 

 

 

Determinada así la lista en forma descendente a favor de los candidatos que hubieren obtenido el mayor porcentaje de votación válida con relación a los demás candidatos del propio Partido Revolucionario Institucional, se procede a realizar la asignación correcta conforme al principio de representación proporcional, única y exclusivamente, por lo que toca a los diputados que proceden según la modalidad de porcentajes mayores.

 

 

ORDEN DE LA DIPUTACIÓN

PROCEDENCIA DE LA CANDIDATURA

NOMBRE DEL CANDIDATO

1

1 DE LA LISTA

IBARRA PEDRO JUAN ENRIQUE

2

DISTRITO 04 SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES

RODRÍGUEZ DÍAZ HUGO

3

2 DE LA LISTA

LEAL SANABRIA JOSÉ LUIS

4

DISTRITO 15 SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES

CARRILLO RUBIO JOSÉ MANUEL

5

3 DELA LISTA

VALENCIA ABUNDIS SOFÍA

6

DISTRITO 06 SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES

MORENO ARÉVALO GONZALO

7

4 DELA LISTA

CHÁVEZ PÉREZ RICARDO PEDRO

8

DISTRITO 13 SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES

CARO CABRERA SALVADOR

9

5 DE LA LISTA

GAYTÁN GONZÁLEZ JESÚS

10

DISTRITO 11 SEGÚN LA MODALIDAD DE PORCENTAJES MAYORES

ISAAC LÓPEZ AGAPITO

 

Como podrá advertirse, en relación con la asignación realizada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco (que aparece en las fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio número 1 y se transcribe en el Resultando I de este fallo), y por lo que toca exclusivamente a los candidatos procedentes según la modalidad de porcentajes mayores, el candidato del distrito cuarto pasa del lugar número cuatro al lugar número dos de la lista; el candidato actor entra en el lugar número cuatro de la lista; el candidato del distrito seis pasa del lugar número dos al sexto; el candidato del distrito trece se mantiene en el lugar número ocho y el candidato del distrito número once pasa del lugar número seis al décimo. Por lo tanto, resulta procedente revocar la constancia de mayoría al candidato del distrito nueve, y otorgársela en su lugar al candidato del distrito quince.

 

En suma, se debe revocar la sentencia de trece de diciembre de dos mil, recaída en el recurso de reconsideración REC-001/2000-S y dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; como consecuencia, también se debe modificar el acuerdo emitido el diecinueve de diciembre de dos mil, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para revocar la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, expedida en favor del candidato a diputado por el distrito electoral número 9, ciudadano Aurelio Mendoza Rivas, para expedírsela al candidato por el distrito electoral 15, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio.

 

Para el efecto de lo anterior, y dado el carácter de urgente y extraordinario que reviste el presente asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, se debe hacer del conocimiento del H. Congreso del Estado de Jalisco esta sentencia y expedir al promovente, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, copia certificada de la misma que hará las veces de la constancia respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 335, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para lo cual, con fundamente en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la notificación respectiva se deberá hacer a través de fax.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 6, 22, 24, 25, 26 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil, recaída en el recurso de reconsideración REC-001/2000-S y dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifica el acuerdo emitido el diecinueve de diciembre de dos mil, por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para revocar la constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, expedida en favor del candidato a diputado por el distrito electoral número 9, ciudadano Aurelio Mendoza Rivas, para expedírsela al candidato por el distrito electoral 15, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, por las razones que se expresan en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Para el efecto de lo que se resuelve en el punto anterior, hágase del conocimiento del H. Congreso del Estado de Jalisco la presente sentencia y expídase al promovente, ciudadano José Manuel Carrillo Rubio, copia certificada de la misma, la cual hará las veces de la constancia respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 335, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados, al actor y al tercero interesado Aurelio Mendoza Rivas, en virtud de que no señalaron domicilio ubicado en el Distrito Federal, y personalmente, al tercero interesado Ricardo Ramírez Aguilera, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812 en la Colonia del Valle, Distrito Federal, así como por fax y posteriormente por oficio al H. Congreso del Estado de Jalisco, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acompañando, en estos tres últimos casos, copia certificada de esta sentencia, así como por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA     ALFONSINA BERTA NAVARRO

        HIDALGO

      

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO    MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA