JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-25/2022

ACTOR: ELEONAI CONTRERAS SOTO

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y VICTOR MANUEL ROSAS LEAL

COLABORARON: ITZEL LEZAMA CAÑAS Y ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Ciudad de México, nueve de febrero de dos mil veintidós.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca la resolución dictada por la CNHJ el doce de enero de dos mil veintidós en el expediente CNHJ-NAL-2355/2021.

Lo anterior, al resultar fundados los motivos de agravio hechos valer por el actor vinculados con la vulneración al principio de congruencia.

I. ASPECTOS GENERALES

La CNHJ declaró la improcedencia de la queja presentada por el actor vinculada con la aprobación de los Lineamientos para la reafiliación y afiliación, credencialización y organización de los comités de protagonistas del cambio verdadero[2] al considerar que no se presentó dentro del plazo (de 15 días hábiles) previsto en el Reglamento de la CNHJ.

Al respecto, el promovente afirma que la CNHJ varió la litis y, por ende, la resolución es incongruente, dado que estudió la oportunidad con base en el acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional (doce de octubre) y no a partir de la sesión del Consejo Nacional (treinta de octubre).

II. ANTECEDENTES

1. Aprobación de los Lineamientos por el Comité. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA llevó a cabo la XXV sesión urgente, en la que se aprobaron los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo 8º transitorio del Estatuto.

2. Modificaciones a los Lineamientos aprobados por el Comité. El doce de octubre de dos mil veintiuno, se realizó la XXVI sesión urgente del Comité Ejecutivo Nacional en la que se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos.

3. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta del Consejo Nacional de MORENA convocó a sesión extraordinaria a celebrase el treinta siguiente, en la que se trataría, entre otros, el punto específico relativo a la propuesta y discusión de los Lineamientos.

4. Acuerdo del Consejo Nacional. El treinta de octubre siguiente, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Nacional, en la que respaldó la propuesta de los Lineamientos.

5. Primer juicio de la ciudadanía y reencauzamiento (SUP-JDC-1378/2021). Inconforme con supuestas irregularidades ocurridas en la sesión señalada, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el actor promovió (solicitando salto de instancia) el juicio de la ciudadanía.

Mediante acuerdo de nueve de noviembre, este órgano jurisdiccional reencauzó el citado juicio a la CNHJ, porque la parte actora omitió agotar la instancia partidista para impugnar la sesión del Consejo Nacional de treinta de octubre de dos mil veintiuno.

6. Sobreseimiento (CNHJ-NAL-2355/2021). En atención a lo anterior, el siete de diciembre de dos mil veintiuno, la CNHJ sobreseyó la queja del actor, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en quedar sin materia. Ello, porque indicó que, mediante sesión extraordinaria de ocho de noviembre, el Comité Ejecutivo Nacional suspend temporalmente las actividades de afiliación, lo que fue interpretado por el órgano partidista como una determinación que dejó sin efectos a los Lineamientos.

7. Segundo juicio de la ciudadanía y revocación (SUP-JDC-1448/2021). Inconforme con tal sobreseimiento, el trece de diciembre de dos mil veintiuno, el actor promovió juicio ciudadano ante esta Sala Superior.

Mediante sentencia de veintidós de diciembre, este órgano jurisdiccional revocó el acuerdo de sobreseimiento al resultar fundados los agravios hechos valer por el actor, ya que los actos que motivaron la queja no fueron revocados o modificados, ni cesaron sus efectos por el acuerdo de suspensión de actividades del Comité Ejecutivo Nacional de ocho de noviembre.

Por tanto, se le ordenó a la CNHJ que emitiera una nueva resolución en la cual, de no advertir una diversa causa de improcedencia o sobreseimiento a la analizada, en plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiera, respecto del fondo de la controversia.

8. Improcedencia (CNHJ-NAL-2355/2021-acto impugnado). En cumplimiento a lo anterior el doce de enero de dos mil veintidós, la CNHJ dictó un nuevo acuerdo en el expediente CNHJ-NAL-2355/2021, mediante el cual nuevamente determinó la improcedencia de la queja, ahora bajo la causal de extemporaneidad.

III. TRÁMITE

1. Juicio de la ciudadanía. En contra de ese acuerdo de improcedencia, el dieciocho de enero de dos mil veintidós el actor promovió el juicio de la ciudadanía que ahora se resuelve.

2. Turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintidós, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

3. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción, por lo que se procedió a formular el proyecto de sentencia.

IV. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se controvierte la resolución de un órgano partidista nacional (CNHJ), que se determinó la improcedencia de la queja presentada por el actor.

Por tanto, tomando en cuenta que la controversia se vincula con la emisión de Lineamientos por parte de un órgano nacional de un partido político, lo que trasciende a todo el país, esto es, las presuntas inconsistencias no se circunscriben a una entidad federativa, sino que tiene repercusión en todo el territorio nacional, este órgano jurisdiccional es competente para pronunciarse al respecto.[4]

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), fraccn III, de la Ley de medios.

V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[5] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

VI. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de medios; de conformidad con lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en el que consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, se precisa el acuerdo impugnado, los hechos que son motivo de controversia, el órgano responsable y se expresan los conceptos de agravio.

2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque el actor impugna el acuerdo de improcedencia de la CNHJ emitido y notificado el doce de enero del año en curso.

De ahí, que se advierta que el juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere la Ley de medios, pues la demanda se presentó el dieciocho de enero siguiente, sin contar los días quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós, correspondientes a sábado y domingo como inhábiles, tomando en cuenta que el presente asunto no se encuentra vinculado con algún proceso electoral.

Enero 2022

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

12

13

14

15

 

 

 

Emisión y notificación de la resolución reclamada

Inicia el plazo para impugnar

[día 1]

[día 2]

Inhábil

16

17

18

19

20

21

22

Inhábil

[día 3]

Presentación de la demanda

[día 4]

Vencimiento del plazo para impugnar

 

 

 

Inhábil

3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque la parte actora es un ciudadano que comparece, por su propio derecho y en su calidad de militante de MORENA, en defensa de sus derechos partidistas al controvertir la resolución de la CNHJ por la que se determinó la improcedencia su queja.

4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El actor controvierte el acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós, mediante el cual la CNHJ determinó la improcedencia de su queja por extemporaneidad, bajo los planteamientos que se sintetizan enseguida:

        Indebida motivación e incongruencia externa. El órgano responsable determinó que se actualizó la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad, tomando como base la aprobación de los Lineamientos por parte del Comité Ejecutivo Nacional el doce de octubre de dos mil veintiuno, pese a que en el escrito inicial de queja se señaló como acto impugnado la sesión del Consejo Nacional celebrada el treinta de octubre de dos mil veintiuno, así como todos los acuerdos ahí alcanzados.

        En el juicio ciudadano que fue reencauzado a la CNHJ se impugnó, en primer lugar, la sesión del Consejo Nacional celebrada el treinta de octubre de dos mil veintiuno; en segundo lugar, los acuerdos alcanzados en dicha sesión y en tercer lugar se formularon agravios tendentes a reclamar la competencia del Consejo Nacional para aprobar los Lineamientos, la notificación de la convocatoria y la falta de quorum de la mencionada sesión.

        Con base en ello, la queja fue interpuesta en tiempo, ya que el plazo de quince días para presentarla corrió del treinta y uno de octubre al veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, por corresponder a un procedimiento sancionador ordinario.

        El actuar del Consejo Nacional sustitu lo acordado por el Comité Ejecutivo Nacional respecto de la aprobación de los Lineamientos, por lo que la queja no puede ser calificada de extemporánea.

        La CNHJ varió la litis y es incongruente al estudiar la oportunidad con base en los acuerdos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional.

        Garantías de no repetición. La CNHJ vulnera sus derechos político-electorales, en particular el de afiliación y acceso a la justicia, al dictar acuerdos de improcedencia (ya sea por falta de legitimación, extemporaneidad o falta de materia) notoriamente ilegales y contra la militancia de MORENA, aunado a la dilación que implica.

        El actor pide la aplicación de medidas de no repetición para prevenir la vulneración a derechos humanos y se potencialice el derecho de acceso a la justicia, a fin de que la CNHJ revise conforme a derecho los requisitos de procedencia de las quejas sin declarar la improcedencia como práctica dilatoria o arbitraria.

        El promovente solicita se vincule a la CNHJ a la toma de cursos de derecho procesal y en materia de derechos humanos o, en su caso, se le aperciba conforme a derecho y se le dé vista al Consejo Nacional de MORENA para que inicie el procedimiento de remoción de los miembros de la CNHJ.

Sobre la base de lo expuesto, la pretensión del actor es que se revoque la resolución de la CNHJ para el efecto de que se le ordene que emita una nueva determinación en la que analice el fondo de la controversia planteada.

En tanto que su causa de pedir se basa en la indebida motivación e incongruencia externa de la resolución impugnado, dado que, en concepto del promovente, la CNHJ varió la litis al estudiar la oportunidad con base en los acuerdos aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional y no a partir de lo aprobado por el Consejo Nacional.

En cuanto a la metodología de estudio, se analizan de manera conjunta los motivos de agravio ya que se encuentran estrechamente vinculados; sin que ello le genere algún perjuicio, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[6]

 

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Tesis de la decisión

Esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio relativos a la vulneración del principio de congruencia son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada.

2. Base normativa

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre aln punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[7]

A, tal principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias, porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.

En ese tenor, la resolución no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: más de lo pedido; menos de lo pedido, y algo distinto a lo pedido[8].

Es pertinente señalar que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución. [9]

La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandis, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.

3. Análisis del caso

Para analizar si la CNHJ vulneró el principio de congruencia, se debe destacar cuáles fueron los argumentos hechos valer por el actor, así como las consideraciones del órgano jurisdiccional partidista al resolver la controversia.

En primer término, se advierte que en la queja inicial,[10] el promovente expuso los siguientes planteamientos:

        Refirió como acto impugnado la sesión del Consejo Nacional de MORENA, llevada a cabo el 30 de octubre de 2021, así como los acuerdos que ahí fueron aprobados.

        Falta de competencia. Adujo la falta de competencia del Consejo Nacional para la emisión de los Lineamientos, porque se regulan aspectos propios del Estatuto, lo que es facultad exclusiva del Congreso Nacional.

o       Ello, porque se creó una estructura ejecutiva partidista alterna a la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional (la cual tiene atribuciones exclusivas para organizar, depurar, resguardar y autentificar las afiliaciones con las cuales se constituye el padrón nacional de protagonistas del cambio verdadero), lo que transgrede los artículos 14 y 14 Bis del Estatuto.

o       Los Lineamientos y la designación del delegado especial modifican la estructura orgánica del partido y varía la normativa interna, al otorgarle actividades (tareas de afiliación y credencialización) de competencia exclusiva de la Secretaria de Organización, la cual incluso subordina a la nueva figura.

        Indebida convocatoria. Se convocó indebidamente a la sesión del Consejo Nacional pues se omitió acompañar los elementos que serían objeto de discusión y, en su caso, aprobación, en particular lo relacionado con los Lineamientos, con lo que se transgredieron los derechos como militante y consejero, al impedirle conocer de manera previa el contenido de los documentos a considerar.

o       Durante la sesión, la Secretaria de Organización de MORENA solicitó una moción de procedimiento para retirar del orden del día los relativo a la discusión y aprobación de los Lineamientos; petición que fue rechazada por la Presidenta del Consejo Nacional, lo que convalidó la vulneración a sus derechos como militante.

        Falta de quórum. La sesión del Consejo Nacional celebrada el treinta de octubre supuestamente contó con la presencia remota de 158 consejerías nacionales, con lo que se tuvo por cumplido el quórum, sin embargo, como puede apreciarse del video de desarrollo de la sesión se contabilizaron 70 votos a favor, 27 en contra y 4 abstenciones (esto es 101 personas), lo que existe una diferencia determinante (57 personas) para el resultado de la votación al aprobar los Lineamientos.

o       No existe motivo alguno para que 57 personas consejeras no hayan podido emitir su voto al momento de discutir la aprobación o no de los Lineamientos, tal circunstancia resultó en una afectación al derecho de votar en el marco de los derechos como militantes.

Como se puede advertir, el promovente impugnó ante la CNHJ la sesión de treinta de octubre de dos mil veintiuno realizada por el Consejo Nacional de MORENA, a como los acuerdos aprobados, a partir de la falta de competencia del citado órgano, la indebida convocatoria y la falta de quorum para su celebración.

Sin embargo, en la resolución impugnada la CNHJ basó la improcedencia[11] de la queja en lo siguiente:

        El recurso de queja debía declararse improcedente con fundamento en el artículo 22, inciso d) del Reglamento de la CNHJ[12].

        De la sola lectura del escrito de queja, se tenía que en síntesis lo que agraviaba al actor era el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el que se emiten los Lineamientos para la afiliación y credencialización.

        El acto que le generaba perjuicio fue realizado y aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional durante la sesión urgente celebrada el 12 de octubre de 2021, por lo que el plazo para recurrir el acto corrió del 13 de octubre al 2 de noviembre de 2021; sin embargo, el escrito de queja fue presentado hasta el 4 de noviembre de 2021, esto es, fuera del plazo previsto en el Reglamento de la CNHJ.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la CNHJ vulneró el principio de congruencia en su vertiente externa, toda vez que el acto impugnado en la instancia partidista fue la sesión de treinta de octubre de dos mil veintiuno realizada por el Consejo Nacional de MORENA y los acuerdos aprobados en la misma, mientras que la CNHJ se pronunció sobre el acuerdo aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional durante la sesión urgente celebrada el doce de octubre de dos mil veintiuno, el cual no formó parte de la litis planteada por el enjuiciante.

Esto es, no existe plena coincidencia entre lo resuelto en la queja partidista con la litis planteada por el actor en la queja respectiva.

Incluso, debe señalarse que desde la sentencia recaída al juicio ciudadano SUP-JDC-1378/2021 (reencauzamiento a la CNHJ) esta Sala Superior delimitó la materia de controversia planteada por el actor en la queja primigenia, al precisar que impugnaba la sesión extraordinaria del Consejo Nacional de treinta de octubre de dos mil veintiuno.[13]

Por otra parte, este órgano jurisdiccional ya estableció en las sentencias emitidas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1358/2021, SUP-JDC-1393/2021 y SUP-JDC-16/2022, que el respaldo aprobado por el Consejo Nacional (en la sesión de treinta de octubre de dos mil veintiuno) se tradujo, en los hechos, en una aprobación (ratificación) de los Lineamientos, lo que implicó que el Consejo Nacional se sustituyó en el Comité Ejecutivo Nacional e hizo suya la normativa.

Con base en ello, se definió que el acto que podría causar perjuicio a la militancia era la determinación del Consejo Nacional de respaldar a los Lineamientos (esto es, se indicó que el acuerdo del Consejo Nacional es el susceptible de ser impugnado); por lo que el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional había dejado de surtir sus efectos.

Por tanto, el acto que es impugnable al interior del partido político es, precisamente, la aprobación que de los Lineamientos realizó el Consejo Nacional, pues, como lo resolvió esta Sala Superior, constituyó la ratificación de los mismos como una actuación que definió su aplicación y obligatoriedad.

En ese contexto, el cómputo del plazo para impugnar los lineamientos inició a partir de la sesión del Consejo Nacional de treinta de octubre de dos mil veintiuno, por lo que es claro que el actor presentó de forma oportuna su queja el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, esto es, dentro del plazo de quince días que dispone el artículo 27 del Reglamento de la CNHJ.[14]

De ahí que, le asiste la razón al actor porque, contrario a lo resuelto por la CNHJ, no se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la queja y por tanto, debe revocarse la resolución impugnada.

Finalmente, en cuanto a las medidas de no repetición[15] solicitadas por el promovente resultan inatendibles, dado que no se advierte una causa justificada o una intención dolosa por parte de la CNHJ en la emisión de la resolución impugnada.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que dada la naturaleza jurídica del presente medio de impugnación su objetivo es la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, y no así, determinar la responsabilidad del funcionariado de los órganos partidistas.

En ese sentido, si bien se concluyó que la resolución de la CNHJ no se ajustó al principio de legalidad, ello por, sí mismo, no significa que deba implementarse una medida de reparación, puesto que esta Sala Superior ha determinado[16] que, atendiendo a que el efecto directo de sus ejecutorias debe ser la restitución a los derechos de las y los afectados, solo si ello no es materialmente viable, debe optarse por una medida de reparación diversa.

Asimismo, además de ser alegaciones genéricas y subjetivas del actor, no se advierte una actuación por parte de la CNHJ reiterada o sistemática tendente a retardar la resolución de los asuntos de su competencia o para evadir el análisis del fondo de las controversias que se le presentan, sino que, a pesar de que, en la presente cadena impugnativa ha emitido dos resoluciones de improcedencia, lo cierto es que se trata del criterio que la CNHJ sustentó en la fundamentación y motivación que estimó atinente.

Por tanto, en atención al sentido de la presente sentencia, no se advierte la necesidad de imponer algún mecanismo de resarcimiento adicional.[17]

4. Efectos

Al resultar fundados los conceptos de agravio del actor, lo procedente es revocar la resolución impugnada para efecto de que la CNHJ emita una nueva determinación, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, en la cual deberá analizar el fondo de las cuestiones planteadas por el promovente, en plenitud de jurisdicción.

Por último, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de que la nueva determinación sea emitida.

Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada, para el efecto previsto en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.


[1] En adelante, CNHJ.

[2] En lo sucesivo, Lineamientos.

[3] En lo sucesivo, Ley de medios.

[4] En esos términos se consideró al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1378/2021, antecedente directo de la controversia que ahora se resuelve.

[5] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[6] Jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[7] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[8] Así se consideró, entre otros, al resolver juicio ciudadano SUP-JDC-1272/2021.

[9] Conforme con lo previsto en la jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[10] La cual dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-1378/2021 y esta Sala Superior determinó reencauzar a la instancia partidista mediante resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

[11] No se omite mencionar que en un primer momento, mediante resolución de siete de diciembre de dos mil veintiuno (CNHJ-NAL-2355/2021), la CNHJ sobreseyó la queja del actor al considerar que quedó sin materia (dado que, en su consideración, el Comité Ejecutivo Nacional había dejado sin efectos el acuerdo por el que emitió los Lineamientos), lo cual fue revocado por esta Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1448/2021.

En tal sentencia, se estableció que los actos que motivaron la queja no fueron revocados o modificados, ni cesaron sus efectos por virtud del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de ocho de noviembre, como erróneamente lo consideró la CNHJ, pues únicamente se dispuso la suspensión temporal de una de las actividades (afiliación) contempladas en los referidos Lineamientos, pero no así su derogación o modificación como tal, por lo que se ordenó a la CNHJ que emitiera una nueva determinación (cuyo cumplimiento constituye el acto ahora impugnado).

[12] Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
d) El recurso de queja se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento

[13] Al respecto se señaló: la parte actora aduce que el Consejo Nacional de Morena no tiene competencia para la emisión de los Lineamientos para la afiliación y credencialización en términos del artículo 8 transitorio del citado Estatuto, lo cual genera efectos corruptores e irregularidades, por lo que debe decretarse su nulidad, ya que está realizando modificaciones a los mismos al crear una estructura ejecutiva partidista alterna a la Secretaria de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, por tanto, se trasgreden los artículos 14 y 14 Bis del Estatuto.

Aunado a lo anterior, alega que el Consejo Nacional de Morena convocó indebidamente a la Sesión del Consejo Nacional celebrada el treinta de octubre, ya que se omitió acompañar los documentos que serían objeto de discusión y en su caso aprobación, específicamente el relacionado con los Lineamientos, por lo que se trasgredieron sus derechos como militante y Consejero Nacional al impedirle conocer de manera previa los documentos para intervenir y asociarse políticamente en los asuntos del partido.

Asimismo, aduce una falta de quorum durante el desarrollo de la sesión del Consejo Nacional de Morena, pues si bien se declaró valido el mismo al contar con ciento cincuenta y ocho consejerías nacionales, lo cierto es que al momento de emitirse la votación para la aprobación de los Lineamientos se contabilizaron setenta votos a favor, veintisiete en contra y cuatro abstenciones, lo cual resulta determinante cuantitativamente para el resultado de la votación al existir una diferencia de cincuenta y siete consejerías, por tanto, la Presidencia del Consejo Nacional no garantizó el acceso efectivo de las y los integrantes del órgano colegiado, al no existir certeza respecto de la participación efectiva en la votación al momento de aprobar los Lineamientos.

[14] Artículo 27. Los procedimientos previstos en el presente título deberán promoverse dentro del término de 15 días hábiles a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

[15] Las medidas de no repetición constituyen una figura jurídica diseñada para reparar violaciones a los derechos humanos de las víctimas que encuentra su antecedente en el concepto de “garantías de no repetición” desarrollada a nivel internacional.

Este concepto (garantías de no repetición) es entendido como la imposición de medidas por parte de los órganos jurisdiccionales de carácter internacional dirigidas a ordenar a los Estados parte en el conflicto y que hubieren resultado responsables de la violación de los derechos de las víctimas, la realización de acciones con efectos generales que eviten en el futuro la conculcación de esos derechos.

[16] Sentencia dictada en el recurso SUP-REP-160/2020.

[17] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1423/2021.