JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-26/2012

 

ACTORA: ELENA GARCÍA AVITIA

 

ÓRGANOS RESPONSABLES:

COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE:

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA:

GEORGINA RIOS GONZÁLEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de enero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por Elena García Avitia, ostentándose con el carácter de candidata al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora Distrito 4, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado instituto político, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de lo dispuesto en la normativa partidaria el recurso de inconformidad interpuesto por la actora, el treinta de octubre de dos mil once, a través del cual impugnó el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de delegados al Congreso Nacional, en la referida entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

I. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral, para renovar diversos órganos internos del Partido de la Revolución Democrática.

 

II. El veintiséis de octubre de ese mismo año, se llevó a cabo  la sesión de cómputo estatal en el Estado de Sonora, para la elección de consejeros nacionales, estatales y delegados al Congreso Nacional del referido partido político.

 

III. Inconforme con los resultados de tal proceso –en particular, sobre el cómputo de la elección de delegados al Congreso Nacional en el Estado de Sonora–, el treinta de octubre de dos mil once, la actora interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

El seis de enero del presente año, Elena García Avitia, ostentándose con el carácter de candidata al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora Distrito 4, promovió el presente juicio, en contra de la Comisión Nacional Electoral y la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, para controvertir la omisión de tramitar y resolver en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, el recurso de inconformidad interpuesto el treinta de octubre de dos mil once, a través del cual impugnó el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de delegados al Congreso Nacional, en la referida entidad federativa.

 

TERCERO. Cuaderno de Antecedentes

 

I. Informe de presentación de juicio ciudadano. Mediante escrito de seis de enero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, la parte actora hizo del conocimiento de este órgano jurisdiccional electoral federal que el seis del mes y año referidos promov el juicio ciudadano que ahora se resuelve y, para el efecto, anexó el acuse de recibo de la demanda correspondiente.

 

Con motivo de la promoción referida, el nueve de enero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, dispuso integrar el cuaderno de antecedentes número 63/2012.

 

II. Requerimiento. En la misma fecha, el referido Magistrado ordenó requerir a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente, informara a este órgano jurisdiccional electoral federal sobre la recepción del medio impugnativo promovido por la parte actora, así como el trámite dado a la misma.

 

III. Contestación a requerimiento. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el once de enero de dos mil doce, en cumplimiento a lo ordenado en el proveído precisado en el numeral anterior, el Presidente y dos integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática rindieron el respectivo informe circunstanciado y remitieron la demanda presentada por Elena García Avitia.

 

CUARTO. Trámite y sustanciación

 

I. Turno. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil doce, dictado por el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-26/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-122/12, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

II. Radicación y requerimiento a la Comisión Nacional de Garantías. Por auto de dieciséis de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación y, toda vez que advirtió que en el presente asunto se recurre la omisión atribuida a las Comisiones Nacionales Electoral y de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora, a fin de integrar debidamente el expediente y contar con los elementos necesarios para estar en aptitud jurídica de resolver conforme a lo que en derecho proceda, ordenó requerir al Presidente de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para el efecto de que remitiera a esta Sala Superior el informe circunstanciado de Ley, así como las constancias atinentes respecto del estado que guardaba el recurso de inconformidad interpuesto por la hoy actora.

 

Dicho requerimiento fue desahogado, en tiempo y forma, mediante escrito y documentación anexa, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato dieciocho de enero.

 

III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro y, al no existir diligencia pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

 

Esta Sala Superior asume jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque quien promueve es una ciudadana, en su carácter de candidata al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, para controvertir la omisión en que han incurrido la Comisión Nacional Electoral así como la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido político, de dar trámite y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora a fin de impugnar el Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de delegados al Congreso Nacional, en la referida entidad federativa.

 

En tal sentido, se advierte que la impetrante aduce un perjuicio a su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, en relación con sus derechos político-electorales, en tanto que pretende ser designada integrante del Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia hechas valer por la Comisión Nacional Electoral

En la especie, la Comisión Nacional Electoral hace valer como causal de improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la establecida en el inciso d), del apartado 1, del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral, relativa a que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando contra el acto reclamado no se agoten las instancias previas establecidas, en el caso, en normas internas de los partidos políticos.

 

Lo anterior, señala la responsable, sobre la base de que, a su juicio, el actor no agotó ninguno de los recursos a que se refiere el artículo 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, a saber, el de queja o inconformidad, para tratar de poner fin a la situación irregular que se combate, con lo cual se vulnera el principio de definitividad que impera en los medios de impugnación en materia electoral.

 

Esta Sala Superior estima que la causal de improcedencia es infundada, ya que no le asiste la razón a la responsable, pues del análisis de la normatividad interna del partido en cita, en concreto, de los recursos a que hace referencia, no se advierte que los mismos procedan para remediar la situación anómala alegada por el impetrante, esto es, la omisión de dar trámite y resolver un medio de defensa intrapartidista.

 

En efecto, de conformidad con el artículo 106 del reglamento en cita, son actos impugnables a través del recurso de queja electoral:

        Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

        Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

        Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

        Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

        Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

 

Por su parte, el artículo 117 del reglamento en análisis señala que el recurso de inconformidad procederá contra:

        Cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

        La asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

        La asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

        La inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

 

Como puede advertirse de lo anterior, contrario a lo sostenido por la responsable, de los supuestos de procedencia establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para los recursos de queja electoral e inconformidad, no se desprende que cualquiera de dichos medios de defensa sea apto e idóneo para remediar la situación irregular que se reclama en el presente juicio, es decir, la omisión de la Comisión Nacional Electoral y de la de Garantías de dicho instituto político, de tramitar y resolver el medio de defensa intrapartidista interpuesto por el actor contra el Acta de Sesión de Cómputo final de la elección de Delegados al Congreso Nacional del instituto político referido, en el Estado de Sonora.

 

En esa tesitura, es claro que el actor no se encontraba compelido a agotar cualquiera de los medios de defensa referidos y, por ende, en la especie no se violenta el principio de definitividad, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la responsable.

 

Por otro lado, este órgano jurisdiccional estima que no asiste la razón a la citada Comisión Nacional Electoral cuando aduce que este órgano jurisdiccional debe desechar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Elena García Avitia, sobre la base de que la interposición del medio de impugnación intrapartidista es extemporánea.

 

 

Lo anterior, pues no es dable considerar como causal de desechamiento de este juicio federal el hecho de que el recurso de inconformidad intrapartidario, cuya supuesta omisión de resolver es la materia de la controversia en este medio de impugnación federal, no reúna los requisitos de procedencia, ya que si este órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto, ello  implicaría prejuzgar sobre admisibilidad del medio impugnativo partidista y sobre el fondo de la controversia aquí planteada.

 

De ahí que se estime que las razones expuestas por la Comisión Nacional Electoral no son eficaces para combatir la procedencia del presente medio de impugnación, pues atienden a la procedencia del medio intrapartidista, cuya omisión de resolver por parte de los órganos partidistas competentes constituye la litis del presente medio de impugnación.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales

 

El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, fracción III, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

 

I. Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano responsable, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para recibir notificaciones, así como la persona autorizada para tales efectos; se identifican la omisión que se impugna y el órgano responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

 

Por lo tanto, se cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de referencia, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse, al tratarse de la omisión de tramitar y resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora.

 

En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.

 

En este sentido, toda vez que el plazo para presentar la demanda no puede considerarse vencido, la promoción del medio de impugnación es oportuna.

 

El criterio referido se encuentra establecido en la tesis de jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:

 

PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

III. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues, de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.

 

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es una ciudadana en su carácter de candidata al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Sonora, en contra de la omisión de la Comisión Nacional Electoral, así como de la Comisión Nacional de Garantías, ambas del citado partido político, de dar trámite y resolver el recurso intrapartidista que interpuso, calidad no controvertida por el órgano partidario responsable, por lo que es procedente tenerla por cierta.

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el procedimiento en cuestión, de conformidad con las normas indicadas.

 

IV. Interés jurídico. Se actualiza, porque la actora es quien promovió el recurso de inconformidad intrapartidario y cuya omisión en su trámite y resolución constituye la materia del presente juicio.

 

V. Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En dichos numerales se establece que, para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

 

En el caso concreto, el acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe medio de impugnación intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

CUARTO. Suplencia de queja y precisión del acto reclamado

Previamente al análisis del presente caso, cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia del demandante en la exposición de sus conceptos de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se aplicará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aunque ésta sea deficiente, y cuando existan afirmaciones sobre hechos, de los cuales se puedan deducir claramente.

 

De ahí que el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, lo anterior en conformidad con la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es del tenor siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[1].

 

Del escrito de demanda se advierte que la actora señala como acto impugnado: “La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite legal establecido en el artículo 119 al recurso de Inconformidad que presentó en contra DEL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, EN EL ESTADO DE SONORA EMITIDA POR LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE SONORA, lo que ha generado la falta de resolución de su contenido.” (sic)

 

De lo anterior, pudiera suponerse que el promovente únicamente impugna la omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de dar trámite al recurso de inconformidad que hizo valer ante dicho órgano partidario; sin embargo, del análisis integral del escrito de referencia se advierte que el actor aduce también la violación al derecho de acceso a la justicia partidista, de manera pronta y expedita.

 

Lo anterior, puede advertirse de las distintas expresiones que el actor vierte en su demanda, que enseguida se transcriben:

 

“En efecto, el artículo 17 del Estatuto señala que todo afiliado del Partido, tiene el derecho de que se le administre justicia dentro de los plazos y términos que fije el Estatuto y los Reglamentos que de él emanen. Así, es un derecho inalienable tanto Constitucional como Estatutario el que se administre justicia en los términos establecidos por las leyes y la legislación intrapartidaria, derecho que ha sido vulnerado por la Comisión Nacional Electoral.”

“ Así esto último no ha sido cumplido por la hoy responsable, es decir remitir a la Comisión Nacional de Garantías el escrito original del recurso de inconformidad, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado, así mismo los escritos de terceros interesados y el informe justificado de la misma autoridad responsable, por lo cual esto me ha impedido tener acceso a la justicia de manera pronta y expedita, pues si la autoridad responsable no cumple con la obligación señalada, el órgano jurisdiccional está impedido para dictar una resolución que ponga fin a la controversia planteada, y por ende a la administración de la justicia.”

 

Lo anterior, permite concluir, por una parte, que el acto reclamado es la omisión por parte del órgano partidista responsable de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el actor y, por la otra, la falta de resolución de dicho medio impugnativo por la instancia partidaria competente, lo que en concepto de esta Sala Superior vulnera su derecho de acceso a una justicia partidista pronta y expedita, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Federal y 27, apartado 1, fracción IV, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo que en el presente asunto se estima que los actos reclamados son los siguientes:

 

1.- La omisión de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática de tramitar el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido político.

 

2.- La omisión de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, de resolver el medio intrapartidario en cuestión, dentro de los plazos previstos en la normativa partidaria interna.

 

QUINTO. Improcedencia

En la especie y por cuanto hace al primero de los actos impugnados, atribuido a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley general adjetiva se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia Ley.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal invocado, se prevé que procede el sobreseimiento, cuando la responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Esta última disposición contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

Ello es así, en virtud de que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional, y que resulte vinculatoria para las partes constituyendo un presupuesto indispensable, la existencia y subsistencia de un litigio.

 

Así, cuando éste se extingue, o el actor alcanza su pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, lo procedente es desechar la demanda o sobreseer el juicio en su caso.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Tesis de Jurisprudencia 34/2002, de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2]."

 

Ahora bien, lo mencionado resulta aplicable al caso, por las siguientes razones:

 

Como ha sido referido con anterioridad, el veintisiete de octubre del dos mil once, se llevó a cabo por parte de la Delegación Estatal Electoral del aludido partido político en el Estado de Sonora, el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del referido partido político.

 

En su demanda la promovente aduce que interpuso ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad, a través de quien se ostentó como representante de la planilla 10 de candidatos a congresistas nacionales del citado instituto político, en el Estado de Sonora.

 

Mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional el veintitrés de enero del presente año, la actora manifestó que Miguel Ángel Haro Moreno es representante de la planilla 10, por la cual se registró para competir en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática y que tal nombramiento obraba en el libro de registro que tal efecto realizó la Comisión Nacional Electoral.

 

En las constancias que remitió a este órgano jurisdiccional el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del citado partido político, el dieciocho de enero del mes y año en curso, se advierte, en copia certificada, el informe justificado que, con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por la actor, a través del representante de la planilla 10 de delegados al Congreso Nacional, Miguel Ángel Haro Moreno, remitió ese órgano partidista a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el veintitrés de diciembre del dos mil once, del cual se desprende que en la citada fecha, la Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de inconformidad, el informe justificado respectivo y diversa documentación atinente.

 

Además, en las referidas constancias obra copia certificada de la cedula de notificación de veinticinco de noviembre de dos mil once, mediante la cual se hace constar que los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, hicieron del conocimiento público, a través de la publicación en estrados, entre otros, el recurso de inconformidad interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, representante de la planilla 10 de delegados al Congreso Nacional, por el Estado de Sonora, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas para que los terceros interesados manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por la impetrante, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática si dio cumplimiento a la normativa partidaria y, particularmente a lo dispuesto por el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de ahí que resulta inconcuso que ya no existe la omisión atribuida a la referida Comisión Nacional Electoral.

 

Ahora bien, respecto de tales documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso b), y párrafo 5; así como por el numeral 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, sí dio el trámite al recurso de inconformidad en comento, al publicitarlo y remitirlo para su sustanciación y resolución al órgano partidario competente, de ahí que por lo que hace al motivo de inconformidad bajo estudio, al haber quedado sin materia, lo procedente es sobreseer en este aspecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

Por cuanto se refiere al segundo de los actos impugnados, este órgano jurisdiccional estima que deviene fundado el agravio consistente en que la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por la actora vulnera su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, en razón de lo siguiente.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 121, inciso b), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías, específicamente las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido, se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva.

 

En el informe rendido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento al proveído dictado por el Magistrado Instructor, el citado órgano partidista refirió no haber recibido medio de impugnación alguno a nombre de Elena García Avitia.

 

Además, la citada Comisión informó que el único recurso de inconformidad que tramita en contra del cómputo de la elección de congresistas nacionales por el Estado de Sonora es el identificado con la clave de identificación INC/NAL/5515/2011, interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, en su calidad de representante de la planilla con folio 10 de candidatos a congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad federativa.

 

Para acreditar su dicho, la Comisión Nacional de Garantías  adjuntó a su escrito copia certificada de las constancias que integran el expediente del recurso de inconformidad antes referido.

 

La Comisión Nacional de Garantías refirió que el medio de impugnación partidista se encuentra actualmente en estudio, a efecto de emitir la resolución que en derecho corresponda a la brevedad posible.

 

En razón de lo anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, para contribuir a garantizar el derecho de defensa del promovente y a efecto de contar con mayores elementos para resolver el asunto, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil doce, dio vista a la parte actora con copias simples del escrito que presentó la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ante esta Sala Superior, así como de la constancias que adjuntó para que manifestara lo que a su interés conviniera.

Asimismo, a fin de integrar debidamente el expediente y contar con los elementos necesarios para resolver conforme a derecho requirió a la parte actora remitiera a esta Sala Superior la documentación idónea para acreditar, por un lado, que cuenta con la calidad que ostenta en su demanda, esto es, candidata al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito Electoral 4 del Estado de Sonora y, por otra parte, que Miguel Ángel Haro Moreno es representante de la planilla de candidatos al Congreso Nacional por la que contendió.

 

Así, mediante escrito de veintitrés de enero de dos mil doce, la actora dio cumplimiento al requerimiento antes mencionado y exhibió copia simple del acuerdo CNE/10/177/2011, mediante el cual la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática resolvió otorgar registro a las planillas para la elección de delegados y delegados a congresistas nacionales del citado partido político, enlistadas en su anexo único, de donde se advierte el nombre de la actora, como candidata a congresista nacional, por la planilla con numero de folio 10, distrito 4, del Estado de Sonora.

 

En el escrito referido con antelación, la actora manifestó que Miguel Ángel Haro Moreno “… es mi representante y de la planilla 10, por la cual me registré para competir en la elección interna del Partido de la Revolución (sic) y que dicho nombramiento obra en el libro de registro que para tal efecto realizó la Comisión Nacional Electoral de mi instituto político”.

 

 

Respecto de tales documentales, no obstante ser de naturaleza privada, se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no existir constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido.

 

De lo anterior se desprende lo siguiente:

 

        La Comisión Nacional de Garantías no recibió medio de impugnación alguno a nombre de Elena García Avitia;

        No obstante, la Comisión Nacional de Garantías recibió el escrito de inconformidad con la clave de identificación INC/NAL/5515/2011, interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno, quien se ostenta como representante de la planilla con folio 10 de candidatos a congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora.

        Del informe rendido por la Comisión Nacional de Garantías no se desprende objeción o controversia alguna sobre el carácter que ostenta la actora, como candidata a congresista nacional del Partido de la Revolución Democrática por el Distrito 4 del Estado de Sonora, ni sobre el hecho de que Miguel Ángel Haro Moreno sea representante de la planilla con folio 10, de candidatos a congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora.

        A la fecha, el citado órgano partidario se encuentra sustanciando el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/5515/2011, por lo que aún no ha emitido resolución en el citado medio de impugnación intrapartidario.

 

De ahí que sea dable sostener que el medio de impugnación intrapartidario, cuya omisión de resolver aduce en su perjuicio la actora en el presente medio de impugnación, es el identificado con la clave INC/NAL/5515/2011, interpuesto por Miguel Ángel Haro Moreno en representación de la planilla 10, de la cual formó parte la hoy actora, en contra de la elección de congresistas nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Sonora, recurso de inconformidad que la Comisión Nacional de Garantías adujo en el informe que rindió a este órgano jurisdiccional se encuentra en sustanciación.

 

En tales condiciones, lo procedente es ordenar a la Comisión Nacional de Garantías que resuelva inmediatamente el recurso de inconformidad referido, para evitar que se cause una afectación en la esfera de los derechos de afiliación de la parte actora.

 

Por tanto, con fundamento en el principio recogido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República y 17, incisos j) y m), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en correlación con lo previsto en el párrafo tercero, artículo 1 de la propia Constitución Federal, relativo a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, la Comisión Nacional de Garantías está obligada a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera su normatividad interna.

 

Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir los actos impugnados consecuencias de orden material, que aunque fueran reparables, restarían certidumbre.

 

Esto último, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, último párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, verbigracia, el registro de un candidato, que transcurriendo ya los plazos de las campañas electorales, fuera impugnado.

 

Consecuentemente, se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, inmediatamente, resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por la actora a través de Miguel Ángel Haro Moreno, en su carácter de representante de la planilla 10 de candidatos a congresistas nacionales del citado partido en el Estado de Sonora y notifique dicha resolución al promovente del recurso de inconformidad.

 

De lo anterior deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberá agregar las constancias atinentes mediante las cuales acredite el debido cumplimiento a la presente ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Elena García Avitia, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por las razones que se expresan en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que, de manera inmediata resuelva el recurso de inconformidad interpuesto por la actora a través de Miguel Ángel Haro Moreno, en su carácter de representante de la planilla 10 de candidatos a congresistas nacionales del citado partido en el Estado de Sonora, en contra del Acta de Sesión de Cómputo Final de la elección de delegados al Congreso Nacional, en la referida entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional Electoral así como a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Ponente Salvador Olimpo Nava Gomar y del Magistrado Manuel González Oropeza. En razón de esto último, este proyecto lo hace suyo el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Consultable a fojas 382 a 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1. Editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen, páginas 329 a 330. Editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.