JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-26/2013

 

ACTOR: JESÚS ESTRADA FERREIRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE SINALOA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil trece.

 

VISTO para dictar sentencia en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Jesús Estrada Ferreiro, por propio derecho, a fin de controvertir el Acuerdo No. 64, de veintiocho de diciembre de dos mil doce, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, por el cual se designaron a tres magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

i.            Acuerdo 59. El seis de noviembre del dos mil doce, la Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa aprobó el acuerdo para la publicación de la convocatoria para que los partidos políticos, organizaciones de la sociedad, instituciones académicas y organismos intermedios reconocidos por la ley, presentaran propuestas para la designación de tres magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral. Al día siguiente se publicó la respectiva convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”.

 

ii.            Recepción de propuestas y cierre de convocatoria. Las propuestas de los ciudadanos y documentos anexos fueron recibidas durante el período comprendido del ocho al veintiuno de noviembre del año dos mil doce. Vencido el plazo, se cerró la recepción de propuestas y se levantó un acta con un total de treinta y tres aspirantes, dentro de las cuales se encontraba el hoy enjuiciante.

 

iii.            Acuerdo del procedimiento de selección, integración y designación. El veintidós de noviembre pasado, la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, consideró necesario emitir un acuerdo con el procedimiento y las bases para realizar la selección de ciudadanos propuestos.

 

iv.            Primer Acuerdo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación. El cuatro de diciembre siguiente, la referida comisión emitió el acuerdo por medio del cual determinó que siete ciudadanos propuestos no cumplieron con los requisitos de ley para ser designados magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral, entre ellos, el hoy actor, quien fue notificado de tal resolución el doce del mismo mes y año.

 

v.            Segundo Acuerdo de la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación. El diecisiete de diciembre de dos mil doce, la aludida comisión emitió un diverso acuerdo mediante el cual dejó sin efectos el acuerdo señalado en el párrafo inmediato anterior.

 

vi.            Determinación de propuestas de Magistrados Numerarios. El veintisiete de diciembre de dos mil doce, la multicitada comisión sometió a consideración del Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa para su aprobación y elección, en escrutinio secreto, la lista de candidatos para ocupar los cargos de tres vacantes de magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para el periodo 2012-2019, entre éstos el actor.

 

vii.            Designación de Magistrados Numerarios. El veintiocho de diciembre de dos mil doce, el Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa emitió el Acuerdo No. 64, por el cual se designaron a los magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para el periodo 2012-2019, dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, número 001, el pasado dos de enero de dos mil trece.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de enero pasado, Jesús Estrada Ferreiro promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, a fin de controvertir el Acuerdo No. 64, por el cual se designaron a los magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa para el periodo 2012-2019

 

i.                         Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. A través de oficio sin número, de diez de enero de dos mil doce, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el día once inmediato siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa remitió la demanda de juicio ciudadano, el informe circunstanciado, las cédulas de publicitación, así como la documentación que estimó atinente.

 

ii.                         Turno a Ponencia. Mediante proveído de once de enero de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente SUP-JDC-26/2013 a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para efecto de acordar lo conducente y, en su momento, proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho corresponda.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

I. Jurisdicción y Competencia

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la litis en el presente juicio está estrechamente relacionada con la designación de integrantes de autoridades electorales de las entidades federativas, como es la relativa al nombramiento de magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de ahí que se actualiza la competencia a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio emitido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 3/2009 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].

II. Desechamiento

 

Esta Sala Superior advierte que, con independencia de que en el presente asunto pudiera acreditarse alguna otra causal de improcedencia, se actualiza la prevista en los artículos 9°, párrafo 3, en relación con el precepto 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el medio de impugnación ha quedado totalmente sin materia.

 

En el citado artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento procesal electoral, se prevé que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

Como se puede observar, en esta última disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia y, a su vez, la consecuencia a la que conduce, consistente en el sobreseimiento.

 

Según se desprende del texto de la norma, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción, y que resulte vinculatoria para las partes.

 

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de la misma, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda (como sucede en el presente caso), o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la citada causa de improcedencia radica, precisamente, en que al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Cabe mencionar que, no obstante que en los juicios y recursos promovidos contra actos o resoluciones de autoridades electorales la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, es decir, la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea éste el único medio para ello, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada. Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[2].

 

En el caso, el actor controvierte el Acuerdo No. 64, de veintiocho de diciembre de dos mil doce, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, por el cual se designaron a tres Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

El actor aduce en su escrito de demanda dos agravios, los cuales consisten en:

 

i.     Le causa perjuicio la designación de Diego Fernando Medina Rodríguez en virtud de que, a su juicio, dicho nombramiento transgrede los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, pues afirma que dicho ciudadano fungió como representante del Partido Acción Nacional ante los órgano electorales locales y federales y,

ii.     La omisión de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa de designar magistrados supernumerarios, debido a que dos de los que ostentaban dicho cargo fueron designados como magistrados numerarios a través del acuerdo impugnado.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pasado nueve de enero del año en curso, dictó sentencia en el diverso SUP-JDC-1/2013, en el que se controvertía el acuerdo emitido por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa a través del cual se determinó que Jesús Estrada Ferreiro no cumplió con los requisitos necesarios para ser designado magistrado numerario del Tribunal Estatal Electoral de dicha entidad federativa, concretamente, respecto del requisito atinente a la residencia, ordenando en la parte que interesa lo siguiente:

En consecuencia, dado que la porción normativa que se estima contraria a la Carta Magna, fue aplicada en la Base Segunda de la convocatoria para la designación de tres Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, procede ordenar a la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación de la LX Legislatura del Congreso del Estado de dicha entidad federativa, que reponga el aludido procedimiento de designación, desde la respectiva convocatoria, sin aplicar la fracción VII del artículo 204 de la Ley Electoral de Sinaloa, por ser contraria la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, como al haberse declarado la inaplicación de dicha porción normativa, se genera un vacío normativo en cuanto a uno de los requisitos para ser designado Magistrado del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, como es el de residencia, se estima necesario ordenar al mencionado órgano responsable que, para tal efecto, tome como base el previsto en la fracción V del artículo 95, relacionado con el numeral 116, fracción III, párrafo tercero, ambos de la propia Constitución Federal, es decir, haber residido en el Estado de Sinaloa durante los últimos dos años.

 

Como se advierte de lo anterior, este órgano jurisdiccional revocó el procedimiento de designación de los tres Magistrados Numerarios del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, ordenando su reposición desde la respectiva convocatoria, modificando el requisito atinente a la residencia de los aspirantes a dicho cargo electoral, bajo la base que la porción normativa atinente a la fracción VII del artículo 204 de la Ley Electoral de Sinaloa resulta contraria la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que la designación de magistrados numerarios que hoy controvierte el actor quedó completamente sin efectos.

 

En consecuencia, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, dado lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-1/2013; lo cual originó como consecuencia lógica la nulidad de los nombramientos de los tres magistrados numerarios realizada el pasado veintiocho de diciembre de dos mil doce por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, es inconcuso que el acuerdo que controvierte el actor fue revocado en virtud de los efectos del fallo señalado.

 

Por lo anterior, es patente que el presente juicio ha quedado totalmente sin materia, pues en la especie las designaciones de los tres magistrados numerarios que controvierte el enjuiciante han quedado sin efectos a consecuencia de la sentencia dictada, por este órgano jurisdiccional electoral, el pasado nueve de enero de dos mil trece, en el SUP-JDC-1/2013.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación ha quedado totalmente sin materia, debiéndose desechar de plano el correspondiente escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Estrada Ferreiro.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Estrada Ferreiro a fin de controvertir el Acuerdo No. 64 emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, por el cual se designaron a tres magistrados numerarios del Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa.

 

NOTIFÍQUESE por oficio, con copia certificada de esta resolución a la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa; por correo certificado al promovente, toda vez que no ha señalado domicilio en esta ciudad, así como por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28, y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley general del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 185 y 186.

 

[2] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 353.