ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-26/2023
PARTE ACTORA: DAVID ESQUEDA VÁZQUEZ
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DE MORENA
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] emite acuerdo por el que remite la demanda presentada por la parte actora a la Sala Regional Monterrey de este órgano jurisdiccional[2], por ser la competente.
ANTECEDENTES
1. Juicio para la ciudadanía. El trece de enero de dos mil veintirés, David Esqueda Vázquez[3] presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político Morena, de publicar la convocaroria para la elección de las candidaturas a diputaciones locales en la referida entidad federativa.
2. Remisión de constancias. El diecisiete de enero siguiente, el citado tribunal local remitió diversas constancias a esta Sala Superior.
3. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el presente expediente y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.
PRIMERA. Actuación colegiada
La materia de esta determinación compete formalmente a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4], porque debe determinarse si compete a esta Sala Superior conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Competencia
La Sala Regional Monterrey es la competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía, porque la controversia está relacionada con la elección partidista de candidaturas a diputaciones locales[5].
Al respecto, debe señalarse que la jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos.
La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, por lo que su asignación implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
En este sentido, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto.
Ahora bien, este Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[6], lo cual es determinado por la propia Constitución general y las leyes aplicables.
Al respecto, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular[7].
Así, las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
En consecuencia, son las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las competentes para conocer de los juicios de la ciudadanía, relacionados con candidaturas de diputaciones locales.
Por otra parte, el salto de instancia o conocimiento de una controversia vía per saltum ante este Tribunal Electoral es una excepción al principio de definitividad, en el que se exonera a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio[8].
De esta manera, la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[9].
Caso concreto
La parte actora controvierte la supuesta omisión del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político Morena, de publicar la convocaroria para la elección partidista de las candidaturas a diputaciones locales en el estado de Coahuila de Zaragoza.
En este sentido, refiere que no se ha publicado la convocatoria para el registro de precandidaturas a diputaciones locales del partido político Morena en la página oficial, ni en sus estrados.
Además, la parte actora señala que presenta el medio de impugnación mediante la vía de salto de la instancia, toda vez que la militancia partidista se encuenta en pleno desarrollo del proceso de elección interna para elegir a sus candidaturas a las diputaciones locales, aunado a que el registro terminó el trece de enero del presente año y el siguiente catorce de enero iniciaron las precampañas.
Cabe precisar que, si bien, en el escrito de demanda al identificar el acto o resolución impugnada la parte actora refiere que controvierte la nula publicación de la convocatoria para elegir candidato a gobernador en el estado de Coahuila del partido político MORENA, lo cierto es que, de una lectura integral del propio escrito, tanto en su proemio, agravios, así como en los puntos petitorios, la omisión reclamada corresponde a la covocatoria para la elección interna de candidaturas a diputaciones locales.
De esta forma, la Sala Regional Monterrey es quien resulta competente para pronunciarse sobre la presente temática, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que dicha Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.
Además, es la autoridad que se encuentra en aptitud de pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia[10].
En consecuencia, los efectos del acto impugnado se limitan al ámbito local, en específico, respecto a la elección partidista de candidaturas a diputaciones locales en el estado de Coahuila de Zaragoza.
De ahí que la Sala Regional Monterrey es la que resulta competente para conocer de la presente controversia, al estar involucrada una entidad en la que ejerce jurisdicción[11].
Reencauzamiento
Esta Sala Superior considera que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Monterrey, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia.
En consecuencia, para esta Sala Superior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, es conforme a Derecho ordenar el reencauzamiento de la demanda presentada por la parte actora a la Sala Regional Monterrey, a fin de que conozca en plenitud de atribuciones y determine lo que jurídicamente corresponda[12].
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
ACUERDOS
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral es competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Monterrey, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente TEPJF.
[2] En lo sucesivo Sala Monterrey.
[3] Quien se ostenta como miembro del partido político Morena en el estado de Coahuila de Zaragoza y candidato a coordinador de los Comités de Defensa de la Trasformación en la citada entidad federativa.
[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: https://www.te.gob.mx/
[5] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general).
[7] En términos de lo previsto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,
[8] Jurisprudencia 9/2001, con rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[9] Jurisprudencia 9/2012, con rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[10] Es orientadora la jurisprudencia 1/2021, de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).
[11] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f), 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[12] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.