JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-266/2012

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL RIVERO ESCALANTE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIOS: ARTURO ESPINOSA SILIS, ERNESTO CAMACHO OCHOA Y LEOBARDO LOAIZA CERVANTES.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Miguel Ángel Rivero Escalante, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la que se revocaron los acuerdos del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad, en los que se designaron consejeros electorales distritales y municipales, y se ordenó emitir uno nuevo.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte:

 

a.    Lineamientos para la designación de consejeros electorales. Mediante acuerdo C.G.-007/2006, de veintidós de septiembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobó los “Lineamientos para la designación de Consejeros Electorales de los Consejos Electorales Distritales y Municipales” del propio instituto. Dichos lineamientos fueron modificados en sus numerales 15 y 24, a través del acuerdo C.G.-023/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, y numerales 16, 20, 21 y 22, mediante acuerdo C.G.-024/2011 de veintitrés de septiembre de dos mil once, sobre la actualización de fechas.

 

b.    Convocatoria para proponer candidatos a consejeros electorales distritales y municipales. El veintitrés de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, aprobó la convocatoria para que organizaciones sociales y los partidos políticos registrados e inscritos, realizaran las propuestas de candidatas y/o candidatos para la designación de consejeros electorales de los consejos distritales y municipales de dicho instituto, que funcionarán para los procesos electorales ordinarios 2011-2012 y 2014-2015.

 

c.    Publicitación de la lista de candidatos a consejeros distritales y municipales. El veintitrés de octubre de dos mil once, en el periódico denominado Diario de Yucatán, se publicó la lista de candidatos a consejeros distritales y municipales que reunieron los requisitos correspondientes.

 

d.    Observaciones formuladas por el hoy actor a la lista de candidatos. El veinticinco de octubre siguiente, el actor presentó ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, observaciones a la mencionada lista de candidatos. Mediante oficio C.G./S.E./0530/2011, de uno de noviembre siguiente, notificado al actor el cuatro del mismo mes y año, según el acuse de recibo correspondiente, se dio respuesta a las observaciones efectuadas.

 

e.    Nombramiento de consejeros electorales en Mérida, Yucatán. Mediante acuerdos C.G.-086/2011 y C.G.-144/2011, de treinta de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, realizó el nombramiento de Consejeros Electorales del Consejo Municipal y Distrital Electoral de Mérida, Yucatán, respectivamente, para los procesos electorales ordinarios 2011-2012 y 2014-2015.

 

f.      Juicio ciudadano local. El primero de noviembre de dos mil once, Miguel Ángel Rivero Escalante, en su carácter de candidato a consejero municipal de Mérida y/o del Segundo Distrito Electoral Uninominal, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de los acuerdos de treinta de octubre de dos mil once, referidos en el punto anterior. Dicho juicio fue radicado en el Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial de Yucatán en el expediente JDC-017/2011.

 

g.    Juicio ciudadano constitucional no tramitado. El ocho de febrero de dos mil once, Miguel Ángel Rivero Escalante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, impugnando la negativa a emitir una resolución o fallo definitivo respecto de la demanda que dio origen al expediente JDC-017/2011, presentada desde el treinta de octubre de dos mil once. Sin embargo, el 8 del mismo mes y año, el magistrado ponente del tribunal electoral local, dictó acuerdo en el que determinó que no era de accederse al envío de dicha demanda de juicio ciudadano a esta Sala Superior, porque arribó a la conclusión de que la intención del accionante era promover una “Excitativa de Justicia”.

 

h.    Resolución del juicio ciudadano local. El diez de febrero de dos mil doce, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán, dictó resolución en el expediente JDC-017/2011 en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- Se declara PROCEDENTE el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por el ciudadano Miguel Ángel Rivero Escalante, en su carácter de candidato para Consejero del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal del Estado de Yucatán, en contra de los acuerdos C.G./86/2011 y C.G./144/2011 de treinta de octubre de dos mil once, por medio de los cuales se designó a los Consejeros Propietarios y Suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal del Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO.- En consecuencia SE REVOCAN los Acuerdos C.G.-086/2011 y C.G.-144/2011, ambos de fecha treinta de octubre de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, en los términos y para los efectos precisados en el considerando décimo tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO.- Se ordena al Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán para que en un plazo máximo de cinco días, dicte con libertad de jurisdicción, en su caso, un nuevo acuerdo, o documento anexo a los mismos, en los que únicamente motive las correspondientes designaciones de los Consejeros Propietarios y Suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal de Mérida, señalando las consideraciones que sustenten su decisión y en consecuencia su legal actuar respecto a los derechos político electorales de la parte actora en este juicio.

 

i.       Cumplimiento de la ejecutoria dictada en juicio ciudadano local. Mediante acuerdo C.G.-007/2012, de dieciocho de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano local identificado con el número JDC-017/2011, en los siguientes términos:

 

ACUERDO

Primero. De conformidad con los argumentos vertidos en el cuerpo del presente Acuerdo, se ratifican para ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Consejo Municipal Electoral de Mérida, Yucatán, por un periodo de dos procesos electorales ordinarios, a las siguientes personas:

 

NOMBRE

CARGO

EDUARDO PÉREZ ALCOCER

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

HUGO BERNARDO DÍAZ SOLANA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

MARÍA JOSEFINA PRIETO GAMBOA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIA

CARLOS ALBERTO SIERRA SOSA

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

CARLOS FERNANDO PAVÓN DURÁN

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

CELINA CARRILLO GIL

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

ARIEL FRANCISCO CANUL COROCICA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

FRANCISCO ANTONIO BAEZA MANRIQUE

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

ROBERTO PLASCENCIA MOTA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

RAFAEL BALTAZAR REYES LEÓN ESTRELLA

CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

 

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los considerandos del presente Acuerdo, se ratifican para ocupar los cargos de Consejeros Electorales del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal con sede en esta Ciudad Capital, por un periodo de dos procesos electorales ordinarios, a las siguientes personas:

 

NOMBRE

CARGO

ALEJANDRO ALBERTO BURGOS JIMÉNEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

MARÍA CRISTINA VELAZQUEZ SOSA

CONSEJERA ELECTORAL PROPIETARIA

WILLIAN ALEJANDRO VALENCIA FERNANDEZ

CONSEJERO ELECTORAL PROPIETARIO

JOSÉ GUADALUPE DE JESÚS RAMÍREZ CASTILLO

PRIMER CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

CÉSAR HUMBERTO MARÍN RAMÍREZ

SEGUNDO CONSEJERO ELECTORAL SUPLENTE

ROXANA GUADALUPE PAT CHAN

TERCER CONSEJERA ELECTORAL SUPLENTE

 

TERCERO. Se establece que en caso de ser necesario realizar sustituciones de los Consejeros Electorales Municipales y Distritales anteriormente ratificados, el criterio de corrimiento será realizado conforme al orden de prelación establecido en los cuadros de los puntos de acuerdo primero y segundo.

 

CUARTO. Se instruye a la Junta General Ejecutiva con el fin de que informe del pleno acatamiento de las ordenanzas establecidas en la sentencia del expediente JDC-017/2011, en el término de las veinticuatro horas, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

 

QUINTO. Remítase copia del presente Acuerdo a los integrantes del Consejo General, para su debido conocimiento, en base a lo ordenado por el artículo 22 del Reglamento de Sesiones de los Consejos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

 

SEXTO. Remítase copia del presente Acuerdo a los integrantes de la Junta General Ejecutiva, para su debido conocimiento y cumplimiento en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

SÉPTIMO. Remítase copia del presente Acuerdo a los Consejeros Electorales Propietarios y Suplentes del Segundo Distrito Electoral Uninominal y del Consejo Municipal de Mérida, para todos los efectos legales pertinentes.

 

OCTAVO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, para todos los efectos legales correspondientes.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano actual. El catorce de febrero de dos mil doce, Miguel Ángel Rivero Escalante, presentó ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en contra de la resolución emitida en el JDC-017/2011.

 

a.    Turno a la ponencia. El veintiuno de febrero del presente año, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-266/2012, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1040/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

b.    Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió el medio de impugnación y puso los autos en estado de emitir resolución.

 

c.    Rechazo del proyecto. En la sesión pública el proyecto fue rechazado por la mayoría de los magistrados que integran la Sala Superior.

 

d.    Nuevo turno. Considerando que en sesión pública celebrada el veintinueve de febrero del año en curso, se rechazó el proyecto propuesto por la Magistrada María del Carmen Alanís Figueroa, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó que se returnara el expediente SUP-JDC-266/2012, a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para el efecto de que propusiera al Pleno de esta Sala Superior un nuevo proyecto de resolución. Proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1251/12, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido de manera individual y por su propio derecho, mediante el cual controvierte una resolución de una autoridad jurisdiccional electoral local, por considerar que se viola su derecho político de integrar órganos electorales de la referida entidad federativa.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[1].

 

Asimismo, la competencia se justifica en virtud de que la pretensión del actor radica en la revocación de la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con la finalidad de que se entre al estudio de fondo de las presuntas irregularidades planteadas en el medio de impugnación local, sobre la designación de consejeros del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal de dicho Estado, para el efecto de que se designen nuevos consejeros que cumplan con los respectivos requisitos y que “quede entre los mismos” el propio actor, por satisfacer dichos requisitos.

 

Por lo que se advierte que la litis del presente asunto incide en la elección de gobernador del Estado de Yucatán, que se llevará a cabo el próximo primero de junio de dos mil doce.

 

Lo anterior, ya que tanto los Consejos Distritales como Municipales tienen las siguientes atribuciones:

Artículo 151.- Son atribuciones y obligaciones de los consejos distritales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General;

III. Intervenir, conforme a esta Ley, dentro de sus respectivos distritos, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

IV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio Consejo y a sus actividades;

V. Recibir del Instituto los recursos económicos, humanos y materiales necesarios y suficientes para el desempeño de sus funciones. Para la realización de actividades electorales que se desarrollen en los municipios del distrito, de comunicación entre éstos y los consejos distritales electorales, de auxilio en la entrega de los materiales electorales y las demás que expresamente le ordenen estos últimos;

VI. Recibir del Instituto, la cartografía de las secciones electorales, el proyecto para la ubicación de casillas y las listas nominales de electores;

VII. Recibir del Instituto la propuesta conteniendo el número y la ubicación de las casillas que enviará para su aprobación a los Consejos Municipales, salvo en el caso de aquellos municipios en donde incida más de un distrito y resolver las objeciones que al respecto formulen los partidos políticos o coaliciones;

VIII. Seleccionar a los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el ámbito de sus respectivos distritos, conforme al procedimiento señalado por esta Ley, así como asegurarse de que los nombramientos de los funcionarios de casilla sean oportunamente recibidos y aprobados, o en su caso, tomar las medidas pertinentes a fin de que se designen a los funcionarios sustitutos;

IX. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

X. Registrar los nombramientos de los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla y los representantes generales en los términos de esta Ley;

XI. Entregar a los Consejos Municipales dentro de los 5 días previos al de la elección, los materiales electorales a que se refiere esta Ley;

XII. Recibir de los funcionarios del Consejo Municipal los paquetes electorales que contengan la documentación y expedientes relativos a la elección de Gobernador del Estado y diputados;

XIII. Realizar el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado;

XIV. Efectuar el cómputo distrital y emitir la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

XV. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa que haya obtenido el triunfo en el distrito correspondiente;

XVI. Recibir el recurso de revisión y remitirlo al Consejo General dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XVII. Recibir el recurso de inconformidad y remitirlo con el expediente respectivo al Tribunal, dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XVIII. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones;

XIX. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, y

XX. Las demás que les confiere esta Ley y lo que acuerde el Consejo General.

Artículo 160.- Son atribuciones y obligaciones de los consejos municipales:

I. Vigilar la observancia de esta Ley y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;

II. Cumplir con los acuerdos que dicten el Consejo General y los Consejos Distritales respectivos;

III. Intervenir conforme a esta Ley, dentro de sus respectivas circunscripciones municipales, en la preparación desarrollo y vigilancia del proceso electoral;

IV. Declarar y hacer constar que los representantes nombrados por los partidos políticos han quedado incorporados al propio consejo y a sus actividades;

V. Registrar las planillas para elegir regidores de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos establecidos en esta Ley;

VI. A propuesta del Presidente del Consejo Municipal Electoral, nombrar los asistentes necesarios para el ejercicio de sus funciones en un número que no podrá ser mayor al 10 por ciento de las casillas que comprendan el municipio, excepto los que tengan menos de 10 casillas, que nombrarán a uno.

Sus funciones serán auxiliar el proceso de capacitación y selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla, de comunicación entre éstas y los consejos municipales electorales y las demás que expresamente les ordenen estos últimos.

VII. Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, los materiales electorales a que se refiere esta Ley;

VIII. Recibir de los funcionarios de las mesas directivas de casilla los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a la elección de Gobernador del Estado, diputados y regidores;

IX. Revisar y aprobar la ubicación de las casillas que habrán de funcionar durante la jornada electoral, que le será proporcionada por el Consejo General.

Para el caso de los municipios en donde incidan más de un distrito, la ubicación de las casillas será recibida directamente del Consejo General.

X. Realizar el cómputo municipal y emitir la declaración de validez de la elección de regidores;

XI. Expedir la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos a regidores de mayoría relativa, que haya obtenido el triunfo en el municipio correspondiente;

XII. Recibir el recurso de revisión y remitirlo al Consejo General del Estado dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XIII. Recibir el recurso de inconformidad y remitirlo juntamente con el expediente respectivo al Tribunal dentro de los plazos establecidos por la Ley correspondiente;

XIV. Remitir bajo su más estricta responsabilidad a los consejos distritales los paquetes correspondientes a la elección de Gobernador y Diputado en un término no mayor de 24 horas;

XV. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones;

XVI. Entregar inmediatamente o en su caso, en un término no mayor de 24 horas a los consejos distritales, los paquetes electorales que contengan la documentación y el expediente relativo a las elecciones de Gobernador y diputados;

XVII. Solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, y

XVIII. Las demás que les confiere esta Ley, y lo que acuerde el Consejo General.

 

De la transcripción anterior se advierte que tanto los consejos distritales como municipales intervienen en el desarrollo de las elecciones de gobernador en el Estado de Yucatán, por lo que la integración de los mismos repercute tanto en la elección de gobernador, como en la de diputados e integrantes de los ayuntamientos de la entidad, la cual tendrá lugar el próximo primero de julio de dos mil doce.

 

En consecuencia, la competencia para conocer del presente medio de impugnación, de acuerdo con lo señalado anteriormente, en relación con lo previsto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior.

 

II. Estudio de los requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, y en él se señaló el nombre del accionante y su domicilio para recibir notificaciones; se identificó el acto reclamado y la autoridad señalada como responsable, los hechos en que se funda la impugnación y, finalmente, se asentó la firma del promovente.

 

Oportunidad. Se satisface el requisito, en virtud de que la resolución impugnada fue emitida el diez de febrero de dos mil doce, y la demanda fue presentada el catorce de febrero de dos mil doce, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

 

Legitimación. El juicio de mérito fue promovido por Miguel Ángel Rivero Escalante, quien fue el actor en el juicio ciudadano identificado con el número JDC-017/2011 y cuya resolución de diez de febrero de dos mil doce es lo que impugna en el presente juicio.

 

Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es presentado para controvertir la resolución antes precisada, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la legislación del Estado de Yucatán, que se deba promover previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser colmado.

 

Interés jurídico. Se cumple con este requisito, toda vez que el enjuiciante es quien interpuso la demanda de juicio ciudadano local cuya resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán se controvierte en la especie; esto es, aduce que la resolución le causa un perjuicio en su esfera de derechos, razón por la cual se estima que cuenta con el interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

En este orden de ideas, al no advertirse la actualización de alguna causal de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

III. Metodología de estudio

 

En virtud que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fue turnado originalmente a la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, quien propuso al Pleno de esta Sala Superior un proyecto de resolución en sesión de veintinueve de octubre, en el sentido de:

 

I.                   Revocar la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-017/2011, dejando sin efectos el acuerdo C.G.-007/2012, de dieciocho de febrero de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, a fin de dar cumplimiento a la mencionada resolución.

II.                 Confirmar los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, mediante los cuales designó a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en dicha ciudad, y

III.              Amonestar al Magistrado José Vicente Tun, integrante del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

 

Proyecto que fue rechazado por mayoría de cinco votos de los Magistrados presentes en la sesión, por lo que a efecto de elaborar un nuevo proyecto de sentencia en el que se asumiera la posición sostenida por la mayoría de los magistrados presentes en la sesión de veintinueve de febrero de dos mil doce, se determinó returnar el medio de impugnación.

 

Las consideraciones que sostenía el proyecto sometido a consideración del Pleno de esta Sala Superior, esencialmente consisten en:

 

        El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán es incompetente para conocer y resolver el medio de impugnación intentado por Miguel Ángel Rivero Escalante, en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, en virtud de que no se encuentra previsto en ninguno de los presupuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán el derecho a integrar órganos electorales.

        En consecuencia, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponde, respecto de la demanda primigenia de juicio ciudadano promovido por el actor en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011.

        Por tanto, al estudiar la demanda del juicio que dio origen a la presente controversia, se estimó que los agravios aducidos eran infundados e inoperantes, por lo que se debían confirmar los acuerdos impugnados.

 

El punto de disenso entre la mayoría de los magistrados que rechazaron el proyecto y la magistrada ponente versó sobre la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Miguel Ángel Rivero Escalante, en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán.

 

En consecuencia, por cuestión de método, y dado que la presente sentencia se emite bajo un criterio distinto al sostenido en el proyecto propuesto por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa en sesión pública de veintinueve de febrero del año en curso, en primer lugar se abordará el estudio de la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán para conocer y resolver el medio de impugnación intentado por Miguel Ángel Rivero Escalante, en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, emitidos por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, respecto de la designación de consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en dicha ciudad, a efecto de posteriormente abordar el estudio y análisis de los agravios expuestos por el actor en su escrito de demanda del presente juicio ciudadano.

 

IV. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

 

En cuanto a la competencia del tribunal local para conocer y resolver la controversia en el juicio ciudadano local, esta Sala Superior considera que, como lo sostuvo el tribunal responsable, cuenta con competencia para conocer y resolver de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en las que se reclama la tutela del derecho político a integrar las autoridades electorales locales, por lo siguiente.

 

A.   Análisis de la facultad conforme al principio de legalidad y gramatical de interpretación.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

 

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

 

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

 

Esto es, cuando existe autorización jurídica para intervenir en un acto jurídico, y eso se respeta en el sistema jurídico de Yucatán, en cuanto se autoriza a que el tribunal electoral conozca a través del juicio ciudadano de local de los asuntos en los que las personas reclamen la afectación de sus derechos políticos, como el de acceso a un cargo público.

 

Esto porque de la intelección gramatical de las disposiciones que integran el sistema jurídico del Estado de Yucatán, se advierte que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán cuenta con facultades para resolver las controversias vinculadas con el derecho a integrar las autoridades electorales locales.

 

En efecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, establece, expresamente, que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En esencia, de la disposición transcrita, se advierte, que el máximo ordenamiento del Estado de Yucatán, prevé que debe existir una ley que garantice la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

Ello, porque los principales vocablos de dicha expresión establecer, sistema, garantía, protección y derechos políticos, leídos gramaticalmente implican que la ley de Yucatán instituirá un conjunto de reglas o principios en materia electoral, para el efecto de afianzar el amparo, favorecimiento y defensa de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

Es decir, que la disposición prevista en la constitución local reconoce, define u otorga, a los ciudadanos del Estado de Yucatán el derecho a un medio de tutela y defensa de sus derechos político-electorales.

 

En ese contexto, del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, se advierte que el medio para garantizar la defensa de los derechos políticos de yucatecos es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Dicho precepto legal, evidentemente, desarrolla lo dispuesto por la constitución local.

 

Así, lo establecido por el artículo 19 de la ley de medios de impugnación local, en el sentido de que el juicio se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando se actualice alguna de las hipótesis que prevé dicho precepto, leído en su contexto conduce a concluir que se trata de una disposición enunciativa de los supuestos en los que puede promoverse el juicio, pero no el único.

 

Lo anterior, porque además de que se trata de una oración condicionada por la expresión constitucional valorada, en sí misma no emplea un adjetivo que implique jurídicamente exclusividad en los supuestos de procedencia del juicio local, ya que para ello sería necesario que así se hubiera precisado a través de expresiones como solamente o únicamente.

 

B.   Sistemática subsidiaria.

 

Debe tenerse presente que un aspecto clave para determinar el alcance de la tutela del juicio ciudadano local, es que en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán no está establecido cuáles son los derechos políticos para definir el ámbito de tutela del juicio.

 

Esa situación obliga a que la definición del ámbito de protección del juicio ciudadano local, en cuanto instrumento protector de derechos político-electorales, tenga como referencia a lo previsto en la Constitución federal, en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano y, en la constitución local, para identificar cuáles son los derechos de esa naturaleza que protege en el ámbito local.

 

Para definir qué se entiende o cuáles son los derechos tutelables en el juicio ciudadano yucateco, es necesario acudir a las fuentes normativas del sistema jurídico mexicano que definan tales derechos.

 

Entre ellos, en el caso resulta relevante destacar el contenido del artículo 7, fracción segunda, de la Constitución local, pues ahí se prevé que los ciudadanos yucatecos tienen derecho, entre otros, a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, lo cual jurídicamente implica la concreción de poder ser nombrado para integrar un órgano electoral.

 

En el mismo sentido, el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, en el que se prevé el derecho a ser nombrado para un cargo público como derecho político o ciudadano, deja en claro que el concepto derechos políticos incluye el derecho a ser nombrado para algún cargo y, por tanto, que el mismo es protegido por el juicio ciudadano local.

 

C.   Argumento de jerarquía de la Ley.

 

 

La conclusión anterior, se obtiene de una lectura sistemática y respetuosa del principio de jerarquía normativa, pues la interpretación propuesta sobre el 19 de la ley de la materia en el Estado sólo admite la lectura propuesta a efecto de apegarse a lo dispuesto por el artículo 25 de la constitución local.

 

Las previsiones de la constitución local evidentemente tienen una jerarquía mayor a las disposiciones del código, de manera que si en la Constitución se prevé que debe preverse la existencia de un juicio ciudadano de protección de derechos político-electorales, no podría admitirse que la ley limitara ese ámbito de tutela a únicamente algunos de esos derechos.

 

Así, como ambos preceptos forman parte del mismo sistema y este goza de la presunción de uniformidad y plenitud, debe entenderse que lo previsto en la ley electoral local, sólo tiene por efecto enunciar algunos de los supuestos de procedencia del juicio, a efecto de mantenerse apegado y sin contradicción con la constitución local.

 

Para garantizar el respeto de la norma de mayor jerarquía prevista en la constitución local, la interpretación de la ley electoral debe ser en cuanto a que es garantizadora de todos los derechos político electorales y no únicamente de los que se enuncia en el mencionado precepto legal. 

 

D.   De la lectura de los supuestos de procedencia de un juicio de protección de derechos fundamentales no deben interpretarse en sentido limitativo.

 

Esta Sala Superior ha considerado que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (constitucional), no sólo es procedente, conforme con los supuestos específicamente enunciados en el artículo 79 de la ley, esto es, cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan violaciones a otros derechos de naturaleza política.

 

La garantía de tales derechos justifica la tutela de otros derechos fundamentales que se encuentran estrechamente vinculados o sean indispensables para el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales del ciudadano, como es el derecho de petición o de información.

 

Por ello, esta Sala Superior considera que la procedencia del juicio ciudadano yucateco no está limitada a los supuestos enunciados en el artículo 19 de la ley procesal electoral local, y que en su ámbito de tutela, se incluye la posibilidad de impugnar la designación de los integrantes de las autoridades electorales locales, cuando un ciudadano con interés pretenda ejercer o defender su derecho político a integrar dichos órganos, bajo la lógica de que dicho precepto sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio.

 

E.   Observancia del derecho constitucional de acceso a la justicia y defensa.

 

Lo anterior, garantiza en mayor medida el derecho de las personas de acceso a la justicia y a un recurso, reconocido en los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues reconoce que el sistema jurídico tiene una estructura que permite que el juicio ciudadano local sea considerado como la instancia jurisdiccional de defensa de derechos y que el juicio ciudadano constitucional, se mantenga como un medio apto para revisar el papel del órgano jurisdiccional.

 

F.    Analogía de la estructura interpretativa de la responsable con la sostenida por este tribunal para casos similares.

 

Cabe tener presente que la interpretación sostenida por el tribunal electoral local para justificar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es similar a la sostenida por esta Sala Superior, para reconocer el alcance amplio del juicio ciudadano constitucional.

 

Lo anterior, porque se ha considerado que el juicio ciudadano constitucional, que literalmente resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, a la vez ha sido considerado admisible para conocer de controversias que tienen que ver con la tutela del derecho político a integrar las autoridades electorales federales, como puede advertirse en el expediente SUP-JDC-14851/2011, entre otros, de los juicios ciudadanos.

 

G.  Concordancia con la posición de la jurisdicción internacional.

 

Aceptar la competencia del tribunal electoral local es acorde con la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el seis de agosto de dos mil ocho, en el “Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos” donde se dispuso que:

 

“6. El Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la presente Sentencia.

 

La observación para el Estado mexicano impone el deber de modificar su legislación, sin que ello se considere una directriz exclusiva para el ámbito federal, de modo que bajo esa lógica, el juicio ciudadano yucateco es, precisamente, un medio efectivo para restituir en primera instancia a los ciudadanos actores en el ejercicio de los derechos que estimaron conculcados.

 

No es obstáculo, para la conclusión anterior, el que pudiera alegarse lo siguiente.

 

Que el tribunal electoral local carece de enunciado legal en que se autorice la procedencia expresa del juicio, pues, como se explicó, los supuestos de procedencia únicamente están previstos de manera enunciativa y no taxativa, y lo jurídicamente trascendental es que la competencia sí está prevista claramente en la constitución local y en la denominación misma del juicio en la ley procesal electoral local, porque existe la autorización expresa, amplia y general, para que el mencionado tribunal electoral local conozca de los asuntos en los Estado de los asuntos en los que se busque la tutela o defensa de los derechos político electorales de los ciudadanos yucatecos, lo que lógicamente, incluye, en específico al derecho a integrar las autoridades electorales.

 

De ahí que se incorrecto sostener que no existe competencia del tribunal electoral local para conocer de los asuntos en los que se reclame la reparación de algún derecho político electoral, pues es evidente que, incluso, expresamente sí se prevé la competencia y diferente es que los supuestos de procedencia sean sólo enunciativos sin prever todos los supuestos que pudieran presentarse.

 

Además, eso resulta lógico al tomarse en cuenta que las leyes únicamente regulan algunos supuestos ordinarios, sin que ello implique que cualquier otro escenario quedan fuera de protección, pues, de otra manera se postularía la tesis restrictiva de que cualquier derecho político electoral que no estuviera contemplado expresamente no pudiera ser objeto de tutela, como es el caso de los derechos de acceso y desempeño, sobre los cuales esta Sala Superior ya ha reconocido que los tribunales electorales locales, especialmente, el de Yucatán tienen competencia para conocer como instancia local de su defensa, según se advierte de la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES)[2].

 

Incluso, bajo esa visión tampoco podría admitirse la tutela del derecho político electoral a ser votado, fuera de los escenarios previstos en el artículo 19 de la ley procesal electoral local, lo cual, claramente, también resultaría jurídicamente inadmisible, pues a partir de una visión restringida, aislada y descontextualizada del sistema se estaría limitando un derecho fundamental.

 

Tampoco resulta válido alegar, ad exemplum que la tendencia de la Sala Superior para conocer de los asuntos que protegen el derecho a ocupar el cargo se ha apegado a la literalidad del texto legal. Aun cuando en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expedida en mil novecientos noventa y seis, se previó el juicio ciudadano, sin embargo, a nivel constitucional no se contemplaba la procedencia de dicho medio de impugnación para combatir las posibles violaciones de todos los derechos ciudadanos, como se ha indicado, la lógica de este Tribunal ha sido maximizar el ámbito de tutela de los derechos.

 

Por lo antes expuesto, cabe concluir que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán sí tiene competencia para conocer en el juicio para lo protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, en el que se reclama la violación al derecho de acceso a integrar la autoridad electoral.

 

En consecuencia, lo procedente es analizar la impugnación planteada por el actor en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán

 

V. Agravios.

 

El actor en esencia hace valer los siguientes agravios:

 

Considera que la resolución impugnada viola sus derechos constitucionales, al no entrar al estudio del fondo del asunto, porque no se tomaron en cuenta las manifestaciones formuladas por el propio incoante, dejándolo en un estado de indefensión, pues su pretensión consistía en reponer el procedimiento de designación de consejeros, nombrando nuevos, tanto del Municipal de Mérida, como el Distrital del Segundo Distrito Uninominal de Mérida, eliminando a los que ilegal e ilegítimamente fueron designados.

 

Aduce una inexacta e ilegal aplicación de los artículos 147 fracción III, parte final; 156 fracción III, parte final, y 146 fracción I, todos de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Yucatán, los cuales establecen que los consejeros electorales, propietarios y suplentes, así como el secretario ejecutivo de los consejos municipales y distritales electorales durarán en su cargo dos procesos electorales ordinarios.

 

En ese sentido, el actor señala que se debe reponer el procedimiento de designación de consejeros a efecto de que sean designados otros que sí cumplan con los requisitos legales y entre los cuales se encuentra el promovente.

 

Finalmente, solicita se le permita ser consejero propietario del Consejo Municipal de Mérida y/o del Consejo Distrital, correspondiente al Segundo Distrito Uninominal de Mérida.

 

VI. Estudio de fondo.

 

La pretensión del actor radica en la revocación de la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con la finalidad de que se entre al estudio de fondo de las presuntas irregularidades planteadas en el medio de impugnación local, sobre la designación de consejeros del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal de dicho Estado, para el efecto de que se designen nuevos consejeros que cumplan con los respectivos requisitos y que “quede entre los mismos” el propio actor, por satisfacer dichos requisitos.

 

El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en la sentencia impugnada, revocó los acuerdos del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad, en los que se habían designado consejeros electorales distritales y municipales, por considerar que carecía de la suficiente fundamentación y motivación, y ordenó la emisión de nuevos acuerdos.

 

El actor, aduce que dicha sentencia es ilegal, porque dejó de analizar el fondo de las violaciones planteadas, en las cuales cuestionó concretamente los nombramientos de algunos consejeros electorales del distrito y municipio de Mérida, por considerar que no reunían los requisitos.

 

El planteamiento es inoperante.

 

Lo anterior, porque, aun cuando el tribunal local hubiera incurrido en dicha omisión, debido a que de asistirle la razón al actor, la posible consecuencia sería afectar la integración de los órganos electorales del distrito y municipio más poblado del Estado de Yucatán, con el proceso electoral local en curso, finalmente, en el análisis de fondo los motivos de inconformidad que planteó en la instancia local, se advierte que no tiene razón, como se evidencia enseguida.

 

i. Funcionarios que repiten en el cargo

 

El demandante aduce que diversos candidatos aceptados, acaban de concluir el cargo de consejeros, ya sea en el Consejo Municipal de Mérida, en el Distrital con cabecera en esa ciudad, o en uno diverso y que, en otros casos, son funcionarios del instituto electoral local, como a continuación se muestra:

 

CONSEJO DISTRITAL

NOMBRE DEL CANDIDATO

CARGO ANTERIOR

HUGO BERNARDO DÍAZ SOLANA

Actual Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal de Mérida

MARÍA JOSEFINA PRIETO GAMBOA

Consejero Propietario por el V Distrito Electoral

RAFAEL BALTAZAR REYES LEÓN ESTRELLA

Consejero Propietario por el VII Distrito Electoral

CARLOS ALBERTO SIERRA SOSA

Consejero Propietario Presidente del Consejo Municipal de Mérida

MARÍA ESTHER DENIS FRANCO

Consejera Suplente del Consejo Distrital IV

ARIEL FRANCISCO CANUL COROCICA

Consejero Propietario del Consejo Municipal de Mérida

FRANCISCO ANTONIO BAEZA MANRIQUE

Consejero Propietario por el III Distrito Electoral

JOSÉ URBANO OSWALDO UH BE

Consejero Propietario del VI Distrito

CELINA CARRILLO GIL

Consejera Propietaria del Consejo Municipal de Mérida

CARLOS FERNANDO PAVÓN DURÁN

Integrante del Comité de Ética Electoral del IPEPAC

CELINA CARRILLO GIL

Consejera Propietaria del Consejo Municipal de Mérida

 

CONSEJO MUNICIPAL

NOMBRE DEL CANDIDATO

CARGO ANTERIOR

ALEJANDRO ALBERTO BURGOS JIMÉNEZ

Consejero Propietario en el Segundo Distrito Uninominal de Mérida

 

 

En la normatividad estatal no se advierte alguna disposición que prohíba a los funcionarios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, y/o a los consejeros del ámbito distrital o municipal que dejan el cargo en diverso consejo, para ser designados como consejeros electorales en Mérida, Yucatán.

 

De la interpretación de los artículos 150, fracción IX, y 159, fracción IX, de Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, a la luz de las normas y principios contenidos en los artículos 35, fracción II, segundo supuesto; 41, párrafo segundo, fracción, V, párrafos primero y segundo, y 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que, en su caso, la restricción para ser designado como consejero electoral ya sea distrital o municipal, consiste en no ser titular de alguna de las dependencias de la Administración Pública Estatal o Municipal, a menos que se separe de sus funciones tres años antes de la elección; sin embargo, tal prohibición no comprende a los funcionarios pertenecientes al Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, lo que incluye a los funcionarios que dejaron el encargo de consejero en diverso distrito y/o municipio.

 

Esta Sala Superior considera que al hacer referencia a la fracción IX del artículo 150, así como el 159 del código electoral aplicable, a las instancias estatal o municipal, alude a las dependencias de los poderes ejecutivo y legislativo.

 

Ello, porque la finalidad perseguida con tal prohibición se encamina a garantizar los principios constitucionales que rigen la función electoral relativos a la independencia en su ejercicio e imparcialidad en sus decisiones, al impedir que personas con facultades de mando y decisión de los tres niveles de gobierno sean elegidos como consejeros electorales en el ámbito de su competencia, por posibles vínculos partidistas, toda vez que los titulares del ejecutivo y legislativo son electos democráticamente y, por ende, postulados por los partidos políticos y las personas que prestan sus servicios en estos poderes en encuentran vinculados a los titulares de los mismos.

 

Tal situación no se concreta en el caso del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, que es un órgano autónomo, cuya principal característica es la imparcialidad. Por ello, en el caso de los funcionarios del mismo, lo que incluye a los consejeros distritales que terminan su encargo, no se actualiza tal riesgo, pues precisamente las características fundamentales que deben regir su actividad son la independencia e imparcialidad; razón por la cual no se justifica que el derecho fundamental a ser designado para cargos públicos, contenido en el segundo supuesto de la fracción II del artículo 35 constitucional sea restringido, pues la finalidad relevante perseguida con la norma no se infringe en el caso concreto.

 

Además, es importante destacar, que las restricciones de derechos deben estar expresamente previstas en la ley para que puedan ser aplicadas, tal como lo ha determinado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Considerar lo contrario implicaría someter tal derecho fundamental a una restricción desproporcionada, al no tener sustento constitucional que la justifique.

 

Además, con la interpretación propuesta se consigue el cumplimiento del principio de profesionalismo rector de la función electoral, pues se permite que personas que han laborado para el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, y que en el desempeño de sus actividades han adquirido una experiencia valiosa, lleguen a ser designados como consejeros y apliquen esos conocimientos de manera inmediata, para así cumplir sus funciones de manera más eficiente. Esto porque la función electoral es una actividad estatal que en los últimos tiempos ha adquirido una alta especialización, con lo cual se evitaría la curva de aprendizaje necesaria para cualquier persona que se inicia en una nueva función.

 

Sobre la base antes apuntada, se considera que no le asiste la  razón a Miguel Ángel Rivero Escalante cuando refiere que se violan en su perjuicio los principios rectores de legalidad, imparcialidad y certeza, al designarse como consejeros distritales y/o municipales a personas que, según su dicho, son funcionarios del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán y en otros casos a quienes concluyeron el cargo de consejero distrital o municipal.

 

ii.  La Asociación de Profesionales o Profesionistas del Derecho Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, A.C. realizó una doble propuesta

 

El actor aduce que respecto de los candidatos aceptados para ocupar las vacantes de consejero en el Consejo Distrital del Segundo Distrito Uninominal con cabecera en Mérida, se encuentran Edwin Manuel Rejón Pacheco y José Guadalupe de Jesús Ramírez Castillo, quienes fueron propuestos por la misma agrupación denominada Asociación de Profesionales o Profesionistas del Derecho Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, A.C.

 

El agravio se estima inoperante, en razón de que si bien es cierto, conforme con la normativa aplicable, las organizaciones podían proponer un candidato a consejero distrital, en tanto que en la especie la mencionada asociación propuso a dos para el Segundo Distrito Electoral con cabecera en Mérida, también los es, que ello no tuvo repercusión legal alguna, puesto que finalmente sólo José Guadalupe de Jesús Ramírez Castillo fue designado primer consejero suplente.

 

Al respecto, en el artículo 146, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, se dispone que las organizaciones podrán proponer un candidato a consejero ciudadano distrital.

 

En la especie, del análisis del documento denominado MINUTA DE LA REUNIÓN DE TRABAJO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO DE PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EFECTUADA A LAS DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE 2011, CON EL OBJETO DE APROBAR LAS LISTAS DEFINITIVAS DE LOS NOMBRES DE CANDIDATOS A CONSEJEROS ELECTORALES DISTRITALES Y MUNICIPALES PROPUESTOS POR LAS DIFERENTES ORGANIZACIONES Y PARTIDOS POLÍTICOS, la cual obra en copia certificada a fojas 149 a 237 del cuaderno accesorio único, se observa que, en efecto, como lo aduce el actor, entre los candidatos aceptados para ocupar las vacantes de consejero en el Consejo Distrital del Segundo Distrito Uninominal con cabecera en Mérida, se encuentran Edwin Manuel Rejón Pacheco y José Guadalupe de Jesús Ramírez Castillo, quienes fueron propuestos por la misma agrupación denominada Asociación de Profesionales o Profesionistas del Derecho Manuel Crescencio Rejón y Alcalá, A.C.

 

No obstante lo anterior, en el acuerdo C.G.-144/2011, de treinta de octubre de dos mil once, emitido por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, mediante el cual se designa a los consejeros electorales distritales del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal del Estado de Yucatán, cuya copia certificada obra a fojas de la 56 a la 73 del cuaderno accesorio único, se observa que de los mencionados candidatos sólo fue designado como primer suplente José Guadalupe de Jesús Ramírez Castillo.

 

Por tanto, la circunstancia irregular de que se haya aceptado la propuesta de dos candidatos para el mismo consejo distrital por la mencionada asociación civil, no tuvo repercusión legal alguna sobre la designación de los correspondientes consejeros, de ahí que, como se anticipó, el motivo de disenso planteado por el actor, deviene inoperante.

 

iii. Preferencia de las propuestas de organizaciones ciudadanas sobre las de los partidos políticos

 

 

El demandante plantea como motivo de disenso que diversos candidatos fueron aceptados a propuesta de los partidos políticos, pues a pesar de que el artículo 155, fracción I, del código electoral local, faculta tanto a las organizaciones civiles como a los partidos políticos para proponer candidatos para ocupar los cargos de consejeros municipales, en opinión del actor, a fin de cumplir con los principios rectores de independencia e imparcialidad, debe dárseles preferencia a los candidatos propuestos por las mencionadas organizaciones; además, asevera el demandante que le causa sorpresa que los partidos políticos propongan candidatos a consejeros distritales, cuando el artículo 146, fracción I, de la referida ley electoral, únicamente faculta a las organizaciones a proponerlos.

 

Esta Sala Superior considera que el motivo de disenso en estudio resulta infundado, pues no es posible establecer la preferencia aducida por el actor, ya que el artículo 155 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán en ningún momento señala que se debe dar preferencia a los candidatos propuestos por las organizaciones ciudadanas, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 155 de la mencionada ley electoral dispone:

Artículo 155.- Los consejeros electorales municipales serán designados por el Consejo General a más tardar el 31 de octubre del año previo al de la elección, de acuerdo a las bases siguientes:

I. Las organizaciones ciudadanas y los partidos políticos podrán proponer al Consejo General un candidato a consejero ciudadano municipal, dentro de los primeros 15 días del mes de octubre del año previo al de la elección, debiendo anexar a su propuesta los documentos a que se refiere la fracción II del artículo 120 de esta Ley;

II. Recibidas las propuestas, los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes. El Consejo General analizará las propuestas y las objeciones, en forma fundada y motivada elegirán a 3 consejeros electorales municipales propietarios y a 3 consejeros electorales municipales suplentes por cada municipio del Estado;

III. En el caso de que no hubiera propuestas suficientes, o que estas hubieren sido objetadas el Consejo General podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le proponga a candidatos para designar a los consejeros electorales municipales que faltaren, y

IV. El mismo día en que sean designados los consejeros electorales municipales, el Consejo General invitará a los partidos políticos registrados para que procedan a incorporarse a los consejos municipales en los términos de esta Ley.

 

De lo anterior, se advierte claramente que el precepto transcrito únicamente señala que en el caso de la designación de consejeros municipales, tanto las organizaciones ciudadanas, como los partidos políticos podrán proponer al Consejo General un candidato a consejero ciudadano, para lo cual establece un plazo a efecto de que ello ocurra, sin que del precepto mencionado se advierta que debe dársele preferencia a las propuestas realizadas por las organizaciones ciudadanas.

 

Dicho precepto, también señala que los representantes de los partidos políticos podrán hacer las objeciones que estimen pertinentes, y que el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán, analizando las propuestas y las objeciones, de manera fundada y motivada elegirá a tres consejeros electorales municipales propietarios y suplentes por cada municipio del estado.

 

En caso de que no hubiere propuestas suficientes o estas se hubieren objetados, se podrá solicitar a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral que propaganda candidatos para designar a los consejeros.

 

De manera que, no es posible considerar que las propuestas realizadas por las organizaciones ciudadanas deban tener preferencia sobre las que lleven a cabo los partidos políticos, ya que implicaría colocar en condiciones de desigualdad a ciertos candidatos respecto de otros.

 

De ahí que no sea factible establecer la preferencia sugerida por el incoante, pues ello implicaría ir más allá de lo establecido en la legislación local, y dejar en condiciones menos favorables a aquellos aspirantes propuestos por los partidos políticos.

 

Al haber resultado infundados o inoperantes, según el caso, los motivos de disenso aducidos por enjuiciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo procedente es confirmar los acuerdos impugnados.

 

VII. Amonestación.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que en el expediente JDC-017/2011, resuelto por el tribunal responsable, a fojas doscientos ochenta a doscientos ochenta y tres, se encuentra un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el hoy actor y recibido en la oficialía de partes de dicho tribunal el ocho de febrero de dos mil doce.

 

De la lectura de la referida demanda se observan, entre otros aspectos, que se encuentra dirigida a esta Sala Superior, se señalan como autoridades responsables a los Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se precisa como acto reclamado la negativa a emitir una resolución o fallo definitivo respecto de la demanda que dio origen al mencionado juicio, presentada desde el treinta de octubre de dos mil once, y solicita que esta Sala Superior ordene se resuelva de inmediato su  medio de impugnación.

 

Asimismo, a fojas 292 del expediente de cuenta, obra el acuerdo, también de ocho de febrero de dos mil once, recaído a dicha demanda, suscrito por el Magistrado Ponente, abogado José Vicente Tun.

 

En el aludido acuerdo, se determinó lo siguiente:

VISTO. El memorial de cuenta y sus anexos por medio del cual el ciudadano Miguel Ángel Rivero Escalante, realiza diversas manifestaciones y solicitudes respecto del expediente JDC-017/2011 que se instruye en la ponencia a cargo del suscrito, NO es de accederse a su solicitud de enviar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicho escrito y documentación adjunta, por las razones siguientes.

El primer término, luego de un análisis pormenorizado de las manifestaciones y solicitudes contenidas en el escrito de mérito así como de los anexos que lo acompañan, el suscrito ponente arriba a la conclusión de que la intención del ciudadano Rivero Escalante es promover una “Excitativa de Justicia”, figura prevista en el artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, ya que la intención última del promovente consiste en que este órgano jurisdiccional “emita su fallo o resolución definitiva en el expediente…”, tal y como textualmente se lee en su escrito de cuenta y en el penúltimo párrafo del diverso ocurso adjunto dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando pide ordenar al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, emita su resolución o fallo definitivo conforme a derecho”

En este orden de ideas, atendiendo al hecho que a las doce horas del día de hoy, fue fijada en los estrados de este Tribunal, la convocatoria para la celebración de la Sesión Pública en la que habrá de presentarse el proyecto de resolución, y que luego de la correspondiente discusión y aprobación en su caso, resolverá el JDC-017/2011, sesión que tendrá verificativo a las doce horas del día viernes diez de febrero de este mismo año dos mil doce, todo esto derivado del acuerdo dictado en sesión privada celebrada a las once horas de este propio día en el que se determinó ADMITIR el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano promovido por el nombrado Miguel Ángel Rivero Escalante, no es necesario enviar a la Sala Superior del máximo Tribunal de la materia el multicitado escrito y sus anexos, y mucho menos los autos y constancias que integran el expediente JDC-017/2011.

 

Como se aprecia de la determinación transcrita, no obstante que del escrito de la demanda en cuestión se advierte la clara voluntad del actor de promover un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigido a esta Sala Superior, el Magistrado Ponente determinó que no era de accederse a la solicitud del actor de enviar dicha demanda a esta Sala Superior, porque se arribó a la conclusión de que la intención del accionante era promover una “Excitativa de Justicia”.

 

Esta Sala Superior considera que dicha determinación se emitió en franca oposición a la voluntad e intención del accionante, puesto que del análisis integral de la demanda en cuestión, de ninguna manera puede inferirse que se haya tratado de una excitativa de justicia, sino que de manera evidente y manifiesta reviste todos los requisitos de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a este órgano jurisdiccional y, por ende, tal determinación contraviene lo previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, el mencionado artículo establece que la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

 

a)    Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

 

b)    Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

 

El párrafo 3 del propio precepto establece que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones será sancionado en los términos previstos en el propio ordenamiento y en las leyes aplicables.

 

Al respecto, el artículo 32 de la referida ley procesal dispone que para hacer cumplir las disposiciones del propio ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el orden y el respeto y la consideración debidos, el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias siguientes: a) Apercibimiento; b) Amonestación; c) Multa de cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada; d) Auxilio de la fuerza pública, y e) Arresto hasta por treinta y seis horas.

 

Ante las relatadas circunstancias y con la finalidad de disuadir conductas que propicien el incumplimiento de lo previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento, procede amonestar al Magistrado José Vicente Tun, integrante del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio ciudadano local promovido por Miguel Ángel Rivero Escalante, la que se revocaron los acuerdos del Consejo General del instituto electoral de dicha entidad, en los que se designaron consejeros electorales distritales y municipales, y se ordenó la emisión de un nuevo acuerdo.

 

SEGUNDO. Se amonesta al Magistrado José Vicente Tun, integrante del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.

 

Notifíquese, por correo certificado, al actor, por oficio, agregando copia certificada de este fallo, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán y al Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán; y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por mayoría de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y el voto aclaratorio que formula el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN

PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 5° DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-266/2012.

 

Con el respeto que me merecen los señores Magistrados, disiento de la sentencia de engrose dictada en el expediente  arriba indicado, donde se determina que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán es competente para conocer y resolver las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Mi disenso radica en que, contrario a lo resuelto por la mayoría de los señores Magistrados, estimo que los órganos jurisdiccionales electorales locales carecen de competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuya materia de impugnación verse sobre la integración de autoridades electorales de las entidades federativas cuando, como sucede en la especie, la ley respectiva no les confiera competencia expresa para ello, pues en tal caso, la competencia para conocer de esos asuntos corresponde a la Sala Superior, en términos de lo dispuesto en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Precisado lo anterior, las consideraciones jurídicas que sustentan mi disenso, consisten en lo siguiente:

 

A partir de los planteamientos formulados por el actor en la demanda del presente juicio, se advierte que su pretensión radica en la revocación de la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, con la finalidad de que se entre al estudio de fondo de las presuntas irregularidades planteadas en el medio de impugnación local, sobre la designación de consejeros del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esa ciudad, para el efecto de que se designen nuevos consejeros que cumplan con los respectivos requisitos y que “quede entre los mismos” el propio actor, por satisfacer dichos requisitos.

 

Dicha resolución, se emitió en el expediente JDC-017/2011, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el hoy actor en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, por medio de los cuales el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, designó a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esa ciudad.

 

Entonces, como se ve, la materia de impugnación versa sobre la integración de órganos distritales y municipales del instituto electoral local.

 

El tribunal responsable se declaró competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación, en términos del considerando segundo de la resolución impugnada. Dicho considerando es del tenor siguiente:

 

SEGUNDO. En el presente asunto, Miguel Ángel Rivero Escalante, impugna el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, los acuerdos C.G.-086/2011 y C.G.-144/2011 ambos de fecha treinta de octubre de dos mil once, por medio de los cuales se designaron a los Consejeros Propietarios y Suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esta Ciudad.

 

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:

 

I. Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si también el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;

II. Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;

III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

En este contexto, el acto impugnado por Rivero Escalante pareciera no estar contemplado en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente referidos, no siendo óbice lo anterior para que este Tribunal tenga competencia en el presente asunto, en relación a las siguientes consideraciones:

 

El legislador estableció, en el artículo 19, de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, que dentro de los actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran relacionados con la función electoral, es decir, a la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, tengan la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación.

 

No obstante, de lo dispuesto en los artículos 17 y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, este Órgano Jurisdiccional concluye que es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades administrativas electorales locales.

 

Lo anterior es así, porque interpretar que no existe competencia por parte de este órgano jurisdiccional para conocer de dichos asuntos, sería inobservar expresamente una disposición constitucional, además de que también resultaría violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.

 

En efecto, hacer nugatoria la disposición constitucional señalada, implicaría dejar en estado de indefensión a un ciudadano que acude ante la jurisdicción del Estado a solicitar la revocación de una resolución, que estima, transgrede el sistema jurídico en detrimento del Estado Constitucional y Democrático de Derecho Mexicano, así como los principios de constitucionalidad y legalidad, además, declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de dichos medios de impugnación, también traería como consecuencia afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, porque existirían actos y resoluciones que escaparían al control jurisdiccional del Estado.

 

De esta manera, si el constituyente señaló en el artículo 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento supremo, que a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la Constitución y en las leyes, esta premisa nos permite arribar a la conclusión de que los ciudadanos que participaron en el procedimiento de designación de los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esta Ciudad, contaron con la legitimación y el interés jurídico necesarios para promover los medios de impugnación, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, al considerar que alguno de sus derechos habían sido violentados por la autoridad competente al llevar a cabo las mencionadas designaciones.

 

Dicho sistema integral de defensa de la Constitución en materia electoral, tiene por objeto que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios, reglas y normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Uno de los principios fundamentales a que se ha hecho referencia, es el reconocimiento del derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. Este principio fue acogido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, el legislador determinó que procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar actos y resoluciones por quien tenga interés jurídico y considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas, de lo que se advierte que corresponde a este Tribunal conocer de ese tipo de juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano tratándose de la integración de autoridades electorales en el Estado de Yucatán.

 

De lo antes expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 de nuestra Norma Fundamental, y por las razones antes señaladas, es de concluir que este Tribunal es competente para conocer y resolver las controversias que se planteen para cuestionar la integración de los órganos administrativos electorales y consecuentemente pronunciarse en definitiva del asunto que nos ocupa. Para robustecer el argumento antes mencionado se transcribe la siguiente jurisprudencia:

 

INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (se transcribe).

 

De la transcripción se advierte que, a pesar de que la materia de impugnación en el caso concreto, relativa a la integración de las autoridades electorales locales, no se encuentra prevista en ninguno de los presupuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el tribunal responsable asumió competencia para conocer y resolver el respectivo medio de impugnación, bajo el argumento de que interpretar que no existe competencia por parte de ese órgano jurisdiccional, sería violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral, entre otros aspectos.

 

Como lo anticipé, considero que, contrariamente, a lo sostenido por el Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el mismo carece de competencia para conocer y resolver de la demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, puesto que dichos casos no se encuentran previstos como presupuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del tribunal ahora responsable y, muchos menos, existe disposición alguna que le confiera competencia para conocer de tales casos.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como derecho fundamental de los gobernados, que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y contener la fundamentación y motivación que lo justifique.

 

El alcance de ese precepto, consiste en exigir a las autoridades, apegarse estrictamente a los límites que constitucional y legalmente les son impuestos, por lo cual, para todo acto de autoridad, se exige la obligación de señalar con exactitud y precisión el dispositivo normativo que faculta a quien lo emite.

 

Dicho presupuesto constitucional entraña la obligación de todas las autoridades de actuar únicamente cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, la cual es correlativa a las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados.

 

Aun cuando el texto constitucional no prevé las consecuencias jurídicas que debe imponer un juez a los actos emitidos por una autoridad incompetente, la doctrina ha definido que tales actos son nulos de pleno derecho y, por tanto, el órgano jurisdiccional al cual se le plantee su conocimiento debe actuar en atención a esa nulidad, sin soslayarla.

 

En consecuencia, la Sala Superior tiene la obligación de analizar la falta de competencia de la autoridad emisora de la resolución impugnada en el presente juicio, al ser un acto afectado de nulidad absoluta.

 

El Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, carece de competencia para conocer y resolver de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, como se demuestra a continuación.

 

En el caso, la materia de la litis versa sobre la integración de consejos distritales y municipales del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán.

 

El artículo 25 de la Constitución Política de Yucatán establece que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

A su vez, el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:

 

I. Considere que se vulneró su derecho político electoral de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de manera independiente. Si también el partido político o coalición postulante, también hubiere interpuesto recurso de revisión o apelación según corresponda, por la negativa del mismo registro; el Consejo General a petición del Tribunal, remitirá el expediente para que se acumule con el Juicio promovido por el ciudadano;

II. Siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido;

III. Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política, y

IV. Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Como se puede advertir de la disposición transcrita, los presupuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos-políticos del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, se circunscriben a la vulneración de los derechos de esa naturaleza, consistentes en ser votado, cuando se niegue el registro como candidato a un cargo de elección popular, o bien, cuando siendo candidato registrado sea declarado inelegible; de asociación para formar agrupaciones o partidos políticos, y de afiliación libre e individual a los partidos políticos.

 

Dicha circunstancia es reconocida expresamente por el tribunal responsable, en el sentido de que: “… el acto impugnado por Rivero Escalante pareciera no estar contemplado en ninguno de los cuatro supuestos anteriormente referidos…”

 

Sin que se pueda advertir que tales presupuestos sean meramente enunciativos y no limitativos, puesto que no se emplea frase alguna que de pauta para ello, como podría ser, por ejemplo: “entre otros casos”.

 

Además, aun suponiendo si conceder que los presupuestos de procedencia no son limitativos, la interpretación extensiva solamente podría comprender la protección de derechos político-electorales o aquellos estrechamente vinculados con los derechos de esa naturaleza, como son: votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, pero en manera alguna el derecho de integrar órganos electorales local, puesto que se trata de un derecho político no electoral.

 

En ese sentido, estimo conveniente destacar que, si bien es cierto, en el artículo 7, fracción II, de la Constitución Política de Yucatán, se establece como derecho de los ciudadanos yucatecos, entre otros, ser nombrado para cualquier empleo o comisión, también lo es, que no por tratarse de un derecho ciudadano tiene el carácter de político-electoral, pues no todos los derechos ciudadanos tienen ese carácter, como es el caso del previsto en la fracción IV del propio precepto constitucional, consistente en tomar las armas para la defensa del Estado o sus instituciones.

 

Como se puede observar, el medio de impugnación local tiene por objeto garantizar los derechos político-electorales de los ciudadanos yucatecos; sin embargo, la posibilidad de integrar los órganos electorales no encuadra en esa categoría, ya que éste es un derecho político no electoral.

 

Así, resulta por demás evidente que la materia de impugnación en el caso concreto, que se hace consistir en la integración de órganos del instituto electoral local, no se encuentra previsto como presupuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del tribunal ahora responsable y, muchos menos, existe disposición alguna que le confiera competencia para conocer de dichos casos.

 

Sin que sea óbice para ello, la consideración del tribunal responsable en el sentido de que interpretar que no existe competencia por parte de ese órgano jurisdiccional para conocer de dichos asuntos, resultaría violatorio de los principios constitucionales de derecho a la tutela judicial efectiva y del establecimiento de un sistema integral de justicia electoral, pues en el caso no existe vulneración alguna a dichos principios, porque las impugnaciones sobre la integración de las autoridades electorales locales son competencia de la Sala Superior.

 

Al respecto, cabe recordar que en el año de mil novecientos noventa y seis, se expidió la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se contempló el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procedente para impugnar los actos y resoluciones relacionados con los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociación y afiliación libre e individual a los partidos políticos, sin que se contemplara la procedencia de dicho medio de impugnación para combatir las posibles violaciones de derechos ciudadanos para la integración de órganos electorales, razón por la cual los asuntos relacionados con dicha materia eran impugnables, por las personas afectadas, a través del juicio de amparo.

 

La referida imprevisión normativa generó la posibilidad de emisión de determinaciones contradictorias entre lo resuelto en los juicios de amparo promovidos por los funcionarios electorales afectados y los juicios de revisión constitucional en materia electoral promovidos, sobre el mismo acto o resolución, por los partidos políticos. Tal como sucedió en el caso del exmagistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, Germán Gabriel López Brun, quien incluso promovió el amparo en revisión 104/2008, del cual conoció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, a su vez, el Partido Acción Nacional también impugnó el respectivo acto legislativo de designación de magistrados del referido tribunal, a través del juico de revisión constitucional en materia electoral identificado con la clave SUP-JRC-524/2006.

 

En tal virtud, en el año dos mil siete se reformó el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para concederle al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competencia exclusiva para conocer de las impugnaciones de ciudadanos relacionadas con la integración de autoridades electorales de las entidades federativas.

 

Con dichas reformas se concedió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la atribución integral para conocer y resolver los conflictos originados por la integración de los órganos electorales estatales, por medio del juicio de revisión constitucional electoral al alcance de los partidos políticos y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a disposición de los ciudadanos.

 

Como se puede observar, a raíz de dicha reforma el legislador estableció, en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dentro de los actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, se encuentran los relacionados con la función electoral, es decir, a la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones.

 

Al respecto, el legislador determinó que procede el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano para impugnar actos y resoluciones por quienes tengan interés jurídico y consideren que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas.

 

Entre los cargos o comisiones a que se refiere el precepto legal invocado, se encuentran aquéllos relacionados con la función electoral, es decir, a la posibilidad de que los ciudadanos que cumplan con las calidades legalmente previstas, accedan a formar parte de los institutos y tribunales de la materia como integrantes de los órganos de dichas instituciones, e inclusive, aquellos casos que se refieran a actos o resoluciones que se estime atentan en contra del pleno ejercicio de la función electoral de los integrantes de los órganos que desempeñan la autoridad en la materia, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La protección constitucional de ese derecho ciudadano, se encuentra señalada en el artículo 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dentro de los actos impugnables a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; sin embargo, no se precisa a cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de dichos juicios ciudadanos.

 

Entonces, si en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevén expresamente las competencias asignadas a las Salas de este Tribunal, debe entenderse que la competencia de las Salas Regionales se encuentra circunscrita a los supuestos previstos por el legislador.

 

De lo antes expuesto, y con objeto de hacer efectivo el acceso a la justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional y por las razones antes señaladas, es de concluir que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las controversias que se planteen para cuestionar la integración de los órganos administrativos electorales de las entidades federativas, y consecuentemente pronunciarse en definitiva del asunto que nos ocupa.

 

En esas circunstancias, el conocimiento y resolución de la demanda primigenia que dio origen al presente asunto corresponde a la Sala Superior.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 3/2009, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial 1997-2010, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 179-180, que dice:

 

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.—De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.

 

La circunstancia de que esta Sala Superior conozca, en única instancia, de los juicios ciudadanos que se promuevan para impugnar la integración de las autoridades electoral locales, en manera alguna menoscaba el derecho constitucional del acceso a la justicia y defensa, o bien, a la tutela judicial efectiva, sino por el contrario es garantía de impartición de justicia completa, pronta y expedita, lo que resulta acorde con la necesidad de que las autoridades electorales locales queden debidamente integradas con la oportunidad debida.

 

Dicha circunstancia tampoco resulta discordante con la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, asumida en la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil ocho, en el “Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos” donde se dispuso que:

 

“6. El Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la presente Sentencia.

 

Lo anterior es así, porque mediante el juicio ciudadano de la competencia de esta Sala Superior se garantiza de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a integrar órganos electorales locales, incluso, por contar con la facultad expresa de inaplicar normas electorales que resulten contrarias a la constitución federal.

 

Como se ha demostrado, la atribución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer del juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, relacionado con la integración de autoridades electorales locales, se encuentra expresamente prevista en la ley, con motivo de la reforma de dos mil siete.

 

En ese sentido, para que un tribunal electoral local pueda conocer de un asunto como el que se plantea, es necesario que la ley respectiva le confiera expresamente competencia para ello.

 

De no ser así, carece de competencia legal para conocer y pronunciarse sobre la materia.

 

Sin que ello pueda considerarse violatorio del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre todo, a los derechos humanos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dado que, como se demostró con antelación la Sala Superior es competente para conocer y resolver de las respectivas impugnaciones, la cual  resuelve la controversias que se le plantean de manera pronta y expedita.

 

Para corroborar lo anterior, cabe precisar que la Sala Superior ha conocido, en única instancia, de múltiples juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se han promovido en contra de la integración de órganos electorales locales, como son, entre otros, los siguientes:

 

1. Instituto Electoral del Distrito Federal. Expediente: SUP-JDC-2676/2008.

 

2. Instituto Electoral de Colima. Expedientes: SUP-JDC-1188/2010 y acumulados.

 

3. Instituto Electoral de Querétaro. Expedientes: SUP-JDC-569/2011 y acumulados, SUP-JRC-412/2010 y acumulados, SUP-JDC-126/2010, SUP-JDC-1247/2010, SUP-JDC-248/2010, SUP-JDC-1249/2010.

 

4. Instituto Electoral de Oaxaca. Expedientes: SUP-JRC-103/2011, SUP-JDC-611/2011, SUP-JDC-617/2011, SUP-JDC-618/2011, SUP-JDC-619/2011, SUP-JDC-620/2011, SUP-JDC-621/2011, SUP-JDC-622/2011, SUP-JDC-623/2011, SUP-JDC-624/2011, SUP-JDC-631/2011, SUP-JDC-635/2011 y SUP-JDC-639/2011.

 

5. Consejo Estatal Electoral de Sonora. Expedientes: SUP-JDC-4984/2011 y acumulados.

 

6. Instituto Electoral de San Luis Potosí. Expedientes: SUP-JDC-5070/2011 y acumulados.

Por lo antes expuesto, cabe concluir que corresponde a la Sala Superior la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda, respecto de la demanda primigenia de juicio para lo protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el hoy actor en contra de los acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, por medio de los cuales el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, designó a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esa ciudad.

 

Ante la incompetencia del Tribunal Electoral de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán para conocer y resolver el medio de impugnación de cuenta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estimo que lo procedente es revocar la sentencia de diez de febrero de dos mil doce, emitida por dicho tribunal en el expediente JDC-017/2011 y, por ende, dejar sin efectos el acuerdo C.G.-007/2012, de dieciocho de febrero de dos mil doce, emitido por el Consejo General Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia.

 

En consecuencia, considero que la Sala Superior debe conocer y resolver la demanda primigenia promovida por el hoy actor Miguel Ángel Rivero Escalante para controvertir los mencionados acuerdos C.G./086/2011 y C.G./144/2011, ambos de treinta de octubre de dos mil once, por medio de los cuales el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, designó a los consejeros propietarios y suplentes del Consejo Municipal de Mérida y del Segundo Distrito Electoral Uninominal con cabecera en esa ciudad.

 

Por otra parte, en cuanto al estudio de fondo, cabe señalar  el actor aduce que la sentencia es ilegal, porque la responsable omitió analizar las violaciones planteadas, en las cuales cuestionó concretamente los nombramientos de algunos consejeros electorales del distrito y municipio de Mérida, por considerar que no reunían los requisitos respectivos.

 

En la decisión mayoritaria se considera que dicho planteamiento es inoperante, porque aun cuando al tribunal local hubiera incurrido en dicha omisión, finalmente, en el análisis de fondo los motivos de inconformidad que planteó en la instancia local, se advierte que no tiene razón, tal como se analiza en la sentencia.

 

Considero que, en lugar de que se declare inoperante el planteamiento sobre la omisión de mérito, se debe declarar fundado, puesto que ante tal omisión, en la sentencia se entra al estudio de las violaciones planteadas por el actor y que dejó de estudiar la responsable. Por ende, desde mi perspectiva se debe proceder de la manera siguiente:

 

1. Declarar fundada la omisión que se atribuye a la responsable, en el sentido de que se dejó de analizar el fondo de las violaciones planteadas, en las cuales el actor cuestionó concretamente los nombramientos de algunos consejeros electorales del distrito y municipio de Mérida, por considerar que no reunían los requisitos.

 

2. En plenitud de jurisdicción, analizar las referidas violaciones, las cuales resultan infundadas o inoperantes según el caso.

 

3. Como consecuencia de lo anterior, los efectos de la sentencia deben ser:

 

a) Revocar la sentencia de10 de febrero de 2012, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de Yucatán;

 

b) Revocar el acuerdo C.G.-007/2012, de 18 de febrero de dos mil doce, emitido por el instituto electoral local para dar cumplimiento a lo ordenado en la referida; y

 

c) Confirmar los acuerdos C.G.-086/2011 y C.G.-144/2011, de 30 de octubre de 2011, mediante los cuales el CG del IPEPAC, realizó el nombramiento de consejeros electorales distritales y municipales en Mérida.

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA


VOTO ACLARATORIO, QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON LA CLAVE SUP-JDC-266/2012.

Aun cuando coincido con las consideraciones y puntos resolutivos de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en esta Sala Superior con la clave de expediente SUP-JDC-266/2012, considero oportuno aclarar lo siguiente:

El ocho de febrero del año en curso, presenté el proyecto de sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-148/2012 y sus acumulados, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, el cual fue aprobado en sus términos por la Sala Superior.

En ese caso, los promoventes impugnaron una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual se revocó la diversa resolución dictada por el Consejo Local en Puebla del mencionado instituto electoral, relativa a la designación de miembros de los Consejos Distritales en la mencionada entidad federativa. El sentido de la resolución impugnada fue para efectos de que la autoridad delegacional de ese instituto electoral federal, emitiera una nueva determinación.

Al respecto, en la sentencia se precisó que, a pesar de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral ya había emitido una nueva determinación en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General, era procedente el medio de impugnación promovido en contra de esta última autoridad electoral federal porque el asunto no había quedado sin materia, debido a que la violación formal que aducían los actores podía viciar el acto de revocación, además de que el acto impugnado no dejó de existir con el dictado de la nueva resolución de la autoridad delegacional.

Por otra parte, el día siete del mes y año que transcurren, esta Sala Superior dictó sentencia en el diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-307/2012, en el sentido de considerar improcedente el medio de impugnación y, por ende, desechar de plano la demanda. 

En este caso, la improcedencia se sustentó en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se motivó aduciendo un cambio de criterio  derivado de una nueva reflexión, por lo que la Sala Superior llegó a la conclusión que el asunto carecía de materia, en función de que la resolución impugnada había sido cumplida.

En efecto, en la sentencia dictada por la Sala Superior, se consideró que, si la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral se había cumplido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tamaulipas, el asunto carecía de materia, por haber ocurrido un cambio de situación jurídica.

En este orden de ideas, considero oportuno precisar que el criterio que a mi juicio resulta acorde con los principios constitucionales, en particular el de acceso a la justicia completa, es el contenido en la ejecutoria que ahora se aprueba y con el cual se resolvió el juicio identificado con la clave SUP-JDC-148/2012 y acumulados, de ocho de febrero del año en curso.

Esto es así, porque en este caso la resolución emitida por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán no deja sin efectos o hace inexistente la sentencia impugnada en el juicio al rubro indicado.

Además, la pretensión original del actor es que se le tenga en consideración para la integración de los consejos distrital o municipal en Mérida, del instituto electoral estatal, por tanto, en el supuesto de que hubiera resultado fundado algún concepto de agravio y se ordenara revocar tal determinación en el juicio al rubro indicado, quedaría sin efecto el nuevo acuerdo de designación, emitido por el Consejo General originalmente responsable en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder judicial del Estado de Yucatán.

En consecuencia, considero que, en el caso, no se ha actualizado cambio alguno en la situación jurídica del enjuiciante ni en la naturaleza y efectos de la sentencia controvertida en el juicio ciudadano loca, subsistiendo el objeto de la controversia, así como la pretensión primigenia y última del demandante, así como la posibilidad jurídica y material de reparar el agravio ocasionado, de acoger la pretensión final del ahora actor.

En este orden de ideas, considero que en casos como este, con independencia de que le asista o no la razón al actor, el pronunciamiento respectivo se debe hacer al analizar y resolver el fondo de la controversia planteada, para no vulnerar el principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que, conforme al artículo 1° de la propia Constitución, las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO ACLARATORIO.

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 


[1] Jurisprudencia 3/2009, consultable en la Compilación Oficial 1997-2010 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 179-180.

[2] Jurisprudencia 5/2012, aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce.