JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-27/2008

ACTORES: CATALINA ABUNDIA Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIA: HERIBERTA CHAVEZ CASTELLANOS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

México, Distrito Federal, a dieciséis de enero de dos mil ocho.

 VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-27/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en forma conjunta y por su propio derecho Catalina Abundio, Alberto Agudo Galván, Socorro Agudo Ruiz, José Abelardo Ahedo León,  Francisca Alavez Zarate, Maura Alvarado Reyes, Leobardo Ángeles Robles, Salomón Ángeles Robles, Marisela Aragón Gutiérrez, Yrma Yndalecia Aragón, Maribel Arellanes Barragán, María De Jesús Arellanes Sarabio, José Ayuso Jiménez, Vicenta Ayuso Ramírez, Teresa Baltazar Cruz, Odilon Barragán Cruz, Margarita Barragán, Elena Beltrán Salinas,


 

Luisa Calvo Méndez, Nicolás Dionisio Calvo Robles, Elías Calvo Santana, Flavio Canseco Carmona, Melquíades Canseco Carmona, Pablo Canseco Carmona, Fredy Canseco Cortés, Luís Miguel Canseco Cortés, Melchora Epifanía Canseco Cruz, Alejandrina Canseco Galván, Marco Antonio Canseco Galván, María Del Carmen Canseco Hernández, Agustín Canseco Matus, Benito Canseco Matus, Dominga Canseco Matus, Elena Canseco Matus, Juana Canseco Matus, Severina Canseco Matus, Dorotea Canseco Ruiz, Leonarda Canseco Ruiz, Vicenta Canseco Ruiz, Luis Canseco Sánchez, Patrícia Canseco Torres, Tomás Canseco Torres, Alfonso Carmona, Hilario Carmona Alvarado, Pascuala Carmona Alvarado, Martina Carmona Carmona, María Del Carmen Carmona López, Ana Lilia Carmona Matus, Manuel Carmona Matus, Rafaela Carmona Matus, Rigoberto Carmona Matus, Emerenciana Carreño Galván, Clara Casas Gijón, Isabel Cortés Alvarado, Emiliano Cortés, Eustaquia Cortés, Fructuoso Cortés, Francisca Cortés Galván, Cecilia Cortés Hernández, Javier Cortés Hernández, Juana Cortés, Lorenza Cortés, Eric Cortés Matus, Miguel Ángel Cortés Matus, Panuncio Cortés Matus, Sixto Cortés Mendoza, Anastasia Cortés Ortiz, Genara Cortés Quintas, Pascuala Cortés Reyes, Elizabeth Cortés Ruiz, Silvia Cortés, Máximo Cosme Cortés, Ana María Cosme Pacheco, Everardo Cruz Ayuso, Delfino Cruz Baltazar, Petra Cruz Barrita, Sadot Cruz Cortés, Calixto Fortunato Cruz Cruz, Delfina Cruz, Valentin Cruz Galván, Citlally Cruz García, Heriberta Cruz, Eduardo Cruz Hernández, Esteban Cruz Hernández, Eutiquio Cruz Hernández, Bernabé Cruz Matus, Luz Gabriela Cruz Morales, Agrícola Cruz Siempre, Juliana Cruz Siempre, Eliazith Díaz Cruz, Sergio Díaz Cruz, Macrina Díaz Juárez, Gaspar Díaz Reyes, Jorge Marcos Díaz Sánchez, Crescencia Figueroa Cortes, Rufina Flores Salinas, Juana Franco Martinez, Emma Gabino Zavaleta, Sebastían Gallegos Bautista, Cirilo Galván, Judith Galván Cortés, Jesús Galvan, Tomás Galván, Jorge Galván, Eloisa Galván Mendoza, Guadalupe Galván Mendoza, Miriam Galván Mendoza, Sara Galván Mendoza, Saturnino Galván Mendoza, Maurilio Galván Ramírez, Toribio Galván Ruiz, Gerardo Galván Salinas, Rigoberto Galván Torres, Sonia Galván Torres, Juan de la Cruz García Barradas, Octavio García Cortés, Elena García López, Lourdes García Matus, Isabel García Mejías, Celso García Reyes, Flor García Reyes, Floriberta García Reyes, Fortunata García Salinas, Aída García Silva, Esaú Octavio García Silva, Silvia García, Narciso Javier García Triste, Vito García, Felícitas González Ayuzo, Ángel González Casas, Antonio González Casas, Desiderio González Casas, Francisca González Casas, José González Casas, Julián González Casas, María Magdalena González Casas, Desiderio González, Griselda González Martínez, Juan Antonio González Torres, Guillermina Gopar García, Victoria Gópar García, Teresa De Jesús Gordillo Cancino, Juana Gutiérrez Luna, Consolación Guzmán Cordero, Esperanza Guzmán, Flora Guzmán Salinas, Nicandra Guzmán Sandoval, Inés Guzmán Zarate, Agustina Hernández, Inés Hernández Alavez, Josefina Hernández Galván, Elvira Hernández Gasga, Marycela Hernández Gopar, Luisa Hernández, Martín Hernández, Cecilia Hernández Matus, Valentín Hernández Matus, Gerardo Hernández Morales, Trinidad Hernández Reaño, Justina Hernández Reyes, Margarita Hernández Reyes, Marciana Hernández Ruiz, Clemencia Hernández Vásquez, Venancio Hernández, Griselda Hernández Villanueva, Isabel Jerónimo Hernández, Leonor Jiménez Hernández, Vicente Juárez Mejía, Leticia Justo Linares, Coral Estibauz Legaría Martínez, Joel David Legaría Martínez, Sergio Abel Legaría Presa, Emelia López Ayuso, Florencia López Cortés, Hipólito López Cortés, Miguel López Cruz, Minerva López Díaz, Agueda López Hernández, Emilia López Hernández, María Cristina López López, Carmelo López Méndez, Virginia López Peña, Modesto López Pérez, Máximo López Ramírez, Ernestina López Ruiz, Marisol López Salinas, Zeferina López Salinas, Simitrio López Sánchez, Juan López Silva, Victoria López Zarate, Omar Margarito Martínez Canseco, Victorina Martínez Canseco, Zoila Martínez Canseco, Crescenciana Martínez, Carmela Martínez Cruz, María Concepción Martínez Cruz, Elodia Martínez, Basiliza Martínez García, Juana María Martínez, Rosa Isela Martínez, Soledad Martínez Ruiz, Sadot Martínez, Paula Josefa Martínez Salinas, Jesús Martínez Santana, Alfredo Mata Franco, Eufrosina Mata Franco, Luvia Mercedes Mata Franco, Soraida Yanet Mata Franco, Isauro Mata Reyes, Modesta Mata Reyes, Euclides Matus Cortés, Gil Matus Cortés, Jesús Matus Cortes, Marcelina Matus Cortés, Severino Matus Cortes, Flocelo Matus Cruz, Mericia Matus Cruz, Reina Matus Cruz, Feliciana Matus, Martina Matus Galván, Eduardo Matus García, Beatriz Matus Guzmán, María Maribel Matus Hernández, Jeremías Matus, Aldegundo Matus Juárez, Juliana Matus, Magali Azucena Matus, Cristóbal Matus Matus, Jacinto Matus Matus, Jesús Matus Matus, Daniela Matus Maya, Fernando Matus Méndez, Gerardo Elí Matus Mendoza, Maribel Matus Mendoza, Omar Hernán Matus Mendoza, Rita Matus Mijangos, Socorro Matus Olivera, Gisela Matus Pacheco, Patricio Matus, Ponciano Matus, Fulgencio Matus Ramírez, Carmela Matus Reyes, Cirino Matus Reyes, Leonarda Matus Reyes, María Magdalena Matus Reyes, Minerva Matus Reyes, Victoria Matus Reyes, Florencia Matus Ruiz, Francisca Matus Ruiz, Guadalupe Matus Ruiz, Porfiria Matus Ruiz, Teresa Matus, Agapito Matus Zarate, Antonio Matus Zarate, Modesta Matus Zarate, Wenceslao Matus Zarate, Lucia Del Rosario Méndez Cruz, Alma Letícia Méndez Figueroa, Estela Méndez Figueroa, Francisco Méndez García, Anaberta Méndez López, Macário Méndez Silva, Germán Méndez Venegas, Jonatán Méndez Venegas, María Eufemia Méndez Venegas, Antonieta Mendoza, Armando Mendoza, Braulio Mendoza Cortés, Claudia Mendoza Cortés, Lucía Mirella Mendoza Cortés, Petra Mendoza Cortés, Edgar Yonvanny Mendoza Cruz, Francisca Mendoza, Eleuterio Mendoza Galván, Cirilo Mendoza García, Tereso Mendoza García, María Guadalupe Mendoza Gopar, Rosalba Mendoza Gopar, Gaspar Mendoza Guzmán, Angélica Mendoza Hernández, Bernardo Mendoza Hernández, José Alfredo Mendoza Hernández, José Manuel Mendoza Hernández, Martina Mendoza Hernández, Pedro Mendoza Hernández, Raúl Mendoza Hernández, Hesiquio Mendoza, Juan Mendoza, Carlos Mendoza López, Faustino Mendoza López, Jaime Mendoza Martinez, Edith Sarai Mendoza Matus, Araceli Mendoza Mendoza, Melitón Mendoza Ramírez, Alicia Mendoza Reyes, Eleazar Mendoza Reyes, Gaspar Mendoza Reyes, Irma Mendoza Reyes, Ismael Mendoza Reyes, Juan Mendoza Reyes, Luzbelia Mendoza Reyes, Nereida Lisseth Mendoza Reyes, Viladid Mendoza Reyes, Sabina Mendoza, Eusebia Mendoza Salinas, Teodoro Mendoza Sánchez, Santiago Mendoza, Antonia Mendoza Silva, Cástulo Mendoza Silva, Jesús Mendoza Silva, Joél Mendoza Suárez, Josefina Mendoza Suárez, Pedro Mendoza Suárez, Marlen Mendoza Triste, Alicia Mendoza Vasquez, Julia Mendoza Velasco, Wenceslao Mendoza, Dulce Nohemí Mijangos López, Gaspar Mijangos Martinez, Noé Mijangos Martínez, Roberto Mijangos Martínez, Cruz Elena Mijangos Rodríguez, Lidia Morales Canseco, Juan Manuel Morales Cruz, Alma Delia Morales García, María Antonia Morales, Gilberto Morales Matus, Antonino Morales Mijangos, Arturo Morales Mijangos, Félix Morales Mijangos, Luis Morales Mijangos, Josefina Morales Ramírez, Carmen Irais Morales Reyes, Eric Jovani Morales Reyes, Paula Morales Salinas, Gerardo Morales Torres, Margarita Nogales, Ricardo Olivares Matus, María Olivera Carmona, Reyna Olivera Vasquez, Jorge Olmedo Sánchez, Norma Osorio Alcalá, María Osorio Hernández, Celedonio Pacheco, Ignacia Pacheco, Juan Pacheco Martinez, Crisóforo Pacheco Sánchez, Priciliano Pacheco Venegas, Inés Pérez Reyes, Pedro Pinacho Díaz, Hugo Enrique Pineda De Leon, Cecilia Quintas, Isabel Quintas Flores, Eusebia Quiroz Gregorio, Maricela Quiroz Santiago, Catalina Ramírez Elorza, Eulogio Ramírez, Gilberto Ramírez Gutiérrez, Jorgina Ramírez Mata, Viridiana Ramírez Villavicencio, Cecília Ramos Canseco, Dionicia Ramos Ruiz, Felipe Ramos Ruiz, Inés Ramos Ruiz, Juan Ramos Ruiz, Enrique Reyes Abundia, Daniel Reyes Albarrán, Juan Reyes Carmona, María Reyes Carmona, Rosi Reyes Cortés, Tomás Reyes Cortés, Fortunato Reyes, Juan Reyes, Lenadra Reyes, Bernardita Reyes Matus, Eduardo Reyes Matus, Eriberto Reyes Matus, Jorge Alberto Reyes Matus, José Reyes Matus, José Luis Reyes Matus, Luisa Reyes Matus, Yonkaani Reyes Matus, Xóchitl Reyes Matus, Maurilia Reyes, Benito Reyes Mijangos, Hermenegildo Reyes Mijangos, Fernanda Reyes Morales, Estéfana Reyes Reyes, Marta Reyes Reyes, Dominga Reyes Ruiz, Florinda Reyes Ruiz, Asunción Reyes Sánchez, Flor Maribel Reyes Sánchez, Juan Reyes Silva, Luis Reyes Silva, Teófila Reyes, Anastacio Reyes Torres, Benito Reyes Torres, Cornelio Reyes Torres, Filiberto Reyes Torres, Luís Reyes Torres, Elizabeth Reyes Vásquez, Elpidia Reyes Vásquez, Heliomar Javier Reyes Vásquez, Raúl Ríos Pérez, Anel Zitlali Ríos Rojas, Marina Ríos Torres, Fidela Robles Triste, Lucio Rodríguez Cruz, Blanca Magnolia Rodríguez Matus, Jacinto Rojas López, Honorio Rojas Ruiz, Wilma Betzabé Rojas Salinas, Primo Feliciano Román Juárez, Martín Román Salinas, Trinidad Román Salinas, Rosenda Reyes Sánchez, Catalina Ruiz Canseco, Abundia Ruiz Cortés, Celerina Ruiz Cortés, Victoria Ruiz Gopar, Adrián Ruiz Hernández, Marcelina Ruiz López, Lorenzo Ruiz, Alberto Ruiz Matus, Antonia Ruiz Matus, Celedonia Ruiz Matus, Raúl Ruiz Mendoza, Gerardo Ruiz Morales, Olívia Ruiz Morales, Filogonia Ruiz Quintas, Juana Ruiz Quintas, Alfredo Ruiz Reyes, Eutiquio Ruiz Reyes, Jorge Alberto Ruiz Reyes, María Ruiz Sánchez, Inés Ruiz Ventura, Zenón Ruíz, Brisia Salinas, Anastacia Salinas González, Micaela Salinas Silva, Simitrio Salinas, Socorro Salinas, Tiodocia Salinas Zárate, Carmen Sánchez Abundia, Benito Sánchez Canseco, Cirila Sánchez Canseco, Martimiano Sánchez Cosme, Cristiana Sánchez, Irma Sánchez Cruz, Mario Alberto Sánchez García, Santiago Sánchez Gutiérrez, Macrina Sánchez, Odilón Sánchez, Emilio Sánchez Reyes, Margarita Sánchez Ruiz, Oscar Sánchez Ruiz, Petra Sánchez Ruiz, Juana Sánchez Santiago, Mauro Sánchez Santiago, Elvira Sánchez Torres, Gabriela Sánchez Torres, Mario Sánchez Torres, Bertoldo Santana, Donaciano Santana Matus, Alicia Santana Sánchez, Albina Santiago González, Miguel Laurencio Santiago, Roberta Santiago, Noemi Santiago Zarate, Doroteo Silva Calvo, Pablo Silva Calvo, Pedro Silva Calvo, Octavio Silva García, Rogelio Silva García, Víctor Silva García, Ysrael Silva García, Esteban Silva Hernández, Nieves Silva Matus, Rutilo Silva Matus, Ángel Luz Silva Quintas, Rey Silva Quintas, Esperanza Silva Ramírez, Josefina Silva Triste, Janet Soriano Altamirano, Luisa Soriano Rojas, Prisca Suárez, Bianca Del Mar Torres Agudo, Apolinar Torres Alavez, Inocencia Torres Alavez, Juan Torres Alavez, Maura Torres Alavez, Rodolfo Torres Alavez, Teódulo Torres Alavez, Camilo Torres, Cristina Torres Carmona, Eleuterio Torres Carmona, Juana Torres Carmona, Pedro Torres Carmona, Raúl Torres Carmona, Simitrio Torres Carmona, Faustina Torres Cortés, Maria Torres Cortés, Diego Torres Díaz, Bruno Torres Galván, Lourdes Torres García, Luis Torres López, Antonia Torres Mendoza, Edith Vidalia Torres Mendoza, Estela Torres Mendoza, Gloria Torres Mendoza, Juan Antonio Torres Mendoza, María Torres Mendoza, Venancio Torres Mendoza, Felipa Torres Moreno, Francisco Torres Peña, Jacinto Torres Reyes, Marisol Torres Reyes, Francisca Torres Ruiz, Fernanda Torres Sánchez, Gonzalo Torres Sánchez, Gaspar Torres Zárate, Trinidad Torres, Martha Triste Galván, Julia Triste Hernández, Leovigilda Triste, Paula Triste Ramírez, Belén Hassibe Triste Raviela, Raymunda Triste Ruiz, Rosalío Triste Salinas, María Del Mar Valeriano Jiménez, Eusebia Vásquez, Delfino Vásquez Hernández, Abel Vásquez Mendoza, Aarón Velasco, Bernabé Fortunato Velasco Carmona, Guadalupe Velasco Salinas, Luz Judith Velasco Sánchez, Frumencio Venegas Guzmán, Bonifacio Venegas Reyes, Pedro Ventura García, Gregoria Zárate Carmona, Juan Zárate Carmona, Teresa Zárate Carmona, Pablo Zárate Flores, Joaquín Zárate García, Minerva Zárate Méndez, Aquilina Zárate Moreno, Manuel Zárate Olivas, Brígida Zárate Salinas, Teresa Zárate Sánchez, Eustaquio Zárate Triste, Eleuteria Zárate Velasco, Gerardo Zurita Pérez, Joel Zurita Pérez, Juan José Zurita Pinacho, Marta Elena Zurita Pinacho, Semei Zurita Pinacho, Efrain Zurita Ruiz, Edgardo Zurita Ruiz, Inés Zurita Ruiz, Noé Zurita Torres, Lucila Ruiz Vasquez, Yolanda González Martínez, Arselia Rojas Matus, Virginia Martínez Cortes, María De Jesús Torres Triste, Diego González Martínez, Isaías Argueta González, Leoncio González Martínez, Antonia Cortés Reyes, Emilio Ruiz Reyes, Noemi Ruiz Olivera, Filadelfo Reyes Cortés, Abigail Jiménez Arellanes, Marcos Torres López, Juan Jiménez Rios, Irma Díaz Sánchez, Mario Agudo Ruiz, Jorge Matus Torres, Silvia Matus Torres, Daría Torres, Leonardo Cortés López, Serena Carmona Torres, María Del Carmen Méndez Santiago, Aurea Santiago Figueroa, Angel Miguel, Pedro Miguel Zurita, Jorge Matus Cruz, Perla Leticia Rodríguez López, Raymundo Rodríguez Pacheco, Bernardo Matus Torres, Librado Canseco López, Rigoberto Ramírez Vasquez, Gaudencio Ramírez Mendoza, Francisco Matus Ruiz, Estanislao Reyes, Rigoberto Gerardo Reyes Sánchez, Crecencia Sánchez Ruiz, Plácida Zarate López, Margarita Torres López, María López, Gonzala Reyes, Rafael Alvarado Mendoza, Buenaventura López, Teodoro Triste Vásquez, Anselmo Rodríguez Villavicencio, Sabina Galván Cortés, Jorge Ruiz Hernández, Pedro Agudo Sánchez, Simón Mendoza López, Juan Mendoza Cortés, Vicenta Torres López, Carmela Reyes Ruiz, Cirilo Matus, Catalino Canseco Reyes, Minerva Cruz Pacheco, Domingo Cruz Pacheco, Marcelino Pacheco Ramos, Filemón Matus Mendoza, Lidia Ignacia Guzmán Salinas, Margarita Velasco Cortés, Josué Nogales Gopar, Victoria Gopar Velasco, Emilia Gopar Velasco, Juan Triste Vasquez, Bernardita Bautista Antonio, Anacleto Matus Ruiz, Felícitas Matus Torres, Rogelio Sánchez Ruiz, Lucía Hernández Ruiz, Dulce Rosario Sánchez Hernández, Miguel Ángel Matus Sánchez, Margarita Torres Sánchez, Eutiquio Cruz García, Genaro Matus Ruiz, Adolfo Matus Pacheco, Teresa Pacheco, Antonino Matus Torres, Ciriaco López, Margarita Torres Sánchez, Juan Díaz Cruz, Amado Reyes Torres, Lorenzo Sánchez Reyes, Josefina Mateos Damián, Gladis Sánchez Mateos, Anahí Lorely Sánchez Mateos, Rogelio Noé Miguel Zurita, Máximo Miguel, José Luis Calvo Méndez, Virgilio Zárate Canseco, Élfego Zurita Torres, María Magdalena Mendoza Guzmán, Gregório Calvo Ruiz, Vidalia Mendoza Vasquez, Merced Mendoza Vásquez, Paula Vásquez Jiménez, Juan José Mendoza Vasquez, Angélica Carmona López, Alfredo López Ruiz, Ángela Mericia Ruiz Carmona, Cira Pacheco Ríos, Lucas Morales Silva, Alfredo Hernández Mijangos, Flora Virginia Rodríguez Cruz, Margarito Martínez Reyes, Elizabeth Mijangos Rodríguez, Minerva Morales Salinas, Venancio Reyes Sánchez, Margarita Silva Matus, Fortino Pacheco, María Magdalena Mijangos Morales, Livia Hernández Mijangos, Antonia Zarate Canseco, Eusebio Rojas Gopar, Leonel Hernández Mijangos, Gerarda Hernández Matus, Juan Hernández Canseco, Amalia Matus Zarate, Ángel De Jesús Olivares Rodríguez, Alicia Morales Ruiz, Irma Hernández Matus, Reginaldo Hernández Mijangos, Angélica Hernández Mijangos, Eder Joaquín Rodríguez Matus, Juana Vásquez Zurita, Vulfrano Gijón, Esperanza Hernández Salinas, Justa Salinas Cortés, Eusebia Triste Salinas, Constantino Matus Matus, María Guadalupe Díaz Reyes, Inés Cruz Díaz, Eusebio Pacheco Silva, Leonardo Cortés Ayala, Miguel Ángel Méndez Figueroa, Sergio Carmona Torres, Blanca Estela García López, Pablo Ruiz Cruz, Irene Mendoza Torres, Maura Mendoza Torres, Germaín Matus Cortés, Francisco Javier Cruz Baltasar, Narciso De Jesús Mendoza Martínez, Agustín Mendoza Reyes, Araceli López López, María Cristina López, Claudia Sánchez Cortés, Leopoldo Sánchez Vásquez, Bulmaro Sánchez Vasquez, Nereida Sánchez Vasquez, Gualberto Sánchez Torís, Emiliana Vásquez Barragán, Rosalino Martínez Ruiz, Virgilio Ayala, Nery Yesenia Canseco Reyes, Dolores Reyes, Maximino Triste Hernández, Victorina Silva Ruiz, Teresa Sánchez Santiago, Germaín Mendoza Mijangos, Guadalupe Ruiz Hernández, Vicenta Ahedo León, Concepción León Martínez, Simón Reyes Zárate, Eustaquia Morales, Abelino Sánchez López, Magín López, Jorge López Méndez, Martha Edith Matus Torres, Yazmín Narcidelia Mendoza Beteta, Beatriz Mendoza Beteta, Diego Raymundo González Rojas, Celso Ayimer Cortés González, Teresa Torres Triste, Auberto Leopoldo Márquez Villegas, Crescencia Reyes Matus, Guadalupe Carrasco Hernández, Francisco Mendoza Matus, Valentina Santana Matus, Ignacia Hernández Ramos, Hipólito Rojas Martínez, Claudia Carmona Alavez, Eleazar Mijangos Rodríguez, Valentina Santana Matus, Fortunata Triste Matus, Joaquina Matus Sánchez, Emma Guadalupe Reyes Ruiz, Eréndira Canseco Matus, Constancia Zárate Triste, Denia Silva Carmona, Adela Galván Ruiz, Fortino Cruz Pacheco, Anastacia Reyes Salinas, Odilón Venegas Reyes, Gregorio Hernández Reyes, Ana Lilia Rivas Zurita, Bertha Cortés Mendoza, Fernando Matus Canseco, Minerva Mendoza Gopar, David Mendoza Gopar, Maura García Martínez, Raymundo Zárate Reyes, Victoria Reyes Matus, Isabel Hernández Pacheco, Eric Marcelo Díaz Pacheco, Juana Pacheco Triste, Guilebalda Hernández Pacheco, Rubinia Cruz Galván, Edilberto Tomás Torres Reyes, María Cortés Hernández, Marta Triste Galván, Mario Hernández Reyes, Brígida Barragán Gopar, Aquilina Galván Cortés, Mario Zurita Matus, Maribel Martínez Canseco, Rebeca Cruz Galván, Rigoberto Ángel Méndez Hernández, Florinda Sánchez Cortés, Susana Cortés Reyes, Edith Eugenia Ramírez Galván, Arturo Hernández Pacheco, Leobarda Cruz Matus, Noemí Candelaria Mendoza García, Emiliana Santiago Flores, Juan Cortés Silva, Javier Matus Hernández, Abrahan López Alavez, Óscar López Riveros, Óscar López Ramos, Socorro Triste Mendoza, Yolanda Sierra Salinas, Feliciano Sánchez Reyes, Constantina Jiménez Contreras, Concepción Candelaria Ríos Martínez, María Eugenia Ramírez Ramírez, Nicolás Uriel Morales Silva, Carmen Salinas Ruiz, Emmnuel Ángel Montenegro Mendoza, Eliodora Martínez, Laurentina Angeles Robles, Alfredo Salinas Silva, Diego Sánchez Pacheco, Maximina Matus Zárate, Macedonio Sierra Salinas, Alejandrino B. Méndez Chávez, Carmelo Méndez Chávez, Eulogia Matus, Vicente J. Vásquez Hernández, Antonieta Hernández Mata, Vicente Vasquez Jiménez, Margarita Mendoza Sosa, Cirina Matus Matus, Lorenzo Ruiz Cortes, Andrés Gasga Maya, Diego Hernández, Asunción López Cortes, Alfredo Salinas Silva, Felicitas Cortes Zárate, Erika López Ruiz, Germán Díaz Cruz, Cirila Mata Reyes, Heriberta Cruz Díaz, Celerina Franco Ramos, Patricia Matus, Esperanza Matus Salinas, Guadalupe Mendoza Sosa, Miriam Rosario Olivera Triste, Diego Sánchez Pacheco, Alejandra Reyes Salinas, Patrícia Pacheco Triste, Hugo Armando Morales Silva, Martina Reyes Salinas, Hermelinda Triste, Ibis Alberto Martínez Cortés, Jorge Alberto Martínez Velasco, Alfredo Salinas Silva, Jorge Ariel Martínez Cortés, Claudia Cortés Rojas, Alicia Triste Ruiz, Ignacio Martínez Mendoza, Francisca Matus Cruz, Jesús Mendoza García, Claudia Lievano Matus, David De Jesús Salinas Canseco, Ynes Salinas Hernández, Ana Hernández Galván, Alejandrino Belisario Méndez Chavez, Vicente Javier Vasquez Hernández, Antonieta Hernández Mata, Vicente Vásquez Jiménez, Pedro Ruiz Matus, Gloria Isabel Morales Silva, Ignacia Alejandra Vásquez Hernández, Dolorosa Ruiz Reyes, Sixto Mendoza Hernández, Nancy Aragón Cortes, María Elena Morales Silva, Anabel Salinas Ruiz e Irma Salinas Ruiz; en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Decreto número 39, de fecha treinta de diciembre de dos mil siete, de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual declaró constitucionales, calificó como legalmente válidas y ratificó las elecciones para concejales a los ayuntamientos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, entre otros, del ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, de la mencionada entidad federativa, su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; así como, la toma de posesión de los concejales del citado ayuntamiento; y

R E S U L T A N D O:

I. Decreto para convocar a elecciones. Conforme al Decreto 370 de once de enero de dos mil siete, publicado en la misma fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la Quincuagésima Novena Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias de Concejales de los Ayuntamientos por el régimen de derecho consuetudinario a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, debiendo tomar posesión quienes resultasen electos el uno de enero de dos mil ocho.

II. Asamblea general comunitaria. Los días veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo la Asamblea General Comunitaria para elegir a los concejales municipales para el periodo 2008-2010, convocada por las autoridades municipales de Santos Reyes Nopala, Oaxaca.

En el caso, resultó ganadora la planilla encabezada por Fernando Velasco Loaeza.

 

III. Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió el acuerdo en que declaró válidas las asambleas de elección de concejales a los ayuntamientos, celebradas bajo el sistema de usos y costumbres, en diversos municipios del Estado de Oaxaca, entre ellos, Santos de los Reyes Nopala, Oaxaca.

 

IV.- Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca. El treinta de diciembre siguiente, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, constituida en Colegio Electoral, aprobó el Decreto número 39, mediante el cual declaró constitucionales, legalmente válidas y ratificó las elecciones, para concejales al ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Oaxaca.

 

 Señalan los actores que no les han sido notificados el Decreto de la legislatura local y el Acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Oaxaca, pero tuvieron conocimiento el día primero de enero del año en curso, de la protesta del cargo de las autoridades municipales, del Ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Oaxaca.

 

V. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cuatro de enero de dos mil ocho, por su propio derecho, Catalina Abundia, y otros ciudadanos, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, derivado de la elección de concejales en el Municipio de Santos Reyes Nopala, Oaxaca.

 

VI. Turno a ponencia. El diez de enero de dos mil ocho, la Oficialía de Partes de la Sala Superior recibió mediante oficio de fecha ocho de enero del año en curso, signado por el Oficial Mayor del H. Congreso de la Unión del Estado de Oaxaca, la demanda de mérito, junto con el informe circunstanciado y demás anexos. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, ordenó se formara el expediente SUP-JDC-27/2008, y dispuso se turnara a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha referida en el párrafo anterior, mediante oficio TEPJF-SGA-59/08, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral, se cumplimentó el acuerdo referido.

VII. Tercero interesado. Cumplida con la formalidad legal debida, no compareció tercero interesado alguno.

VIII. Admisión. El quince de enero del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia;

IX. En la sesión pública de resolución llevada a cabo el dieciséis de enero de dos mil ocho, los Magistrados Electorales presentes conocieron y discutieron el proyecto distribuido previamente por el Magistrado Ponente Manuel González Oropeza, el cual fue rechazado por considerar actualizada la improcedencia del asunto, debido a la consumación irreparable del acto reclamado. Por ello, el proyecto original fue modificado, encargándose el engrose al Magistrado Constancio Carrasco Daza, en los términos de esta ejecutoria.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido promovido por ciudadanos, que controvierten un acto emanado de un órgano formalmente legislativo, en ejercicio de funciones materialmente administrativas, por estar erigido como Colegio Electoral; determinación que, resulta susceptible de ser impugnada a través del presente juicio, dada la facultad inherente a esta Sala Superior de salvaguardar el orden constitucional y, en su caso, restituir a los promoventes en el uso y goce de sus derechos político-electorales que aducen fueron vulnerados.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada S3EL 144/2002, de la Tercera Época, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 961-962, cuyo rubro es el siguiente: “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL”

SEGUNDO. En el presente asunto, esta Sala advierte que se actualizan dos causales de improcedencia para sobreseer el juicio.

1.- Procede sobreseer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto de los ciudadanos Fructuoso Cortés, Cecilia Hernández Matus, Trinidad Hernández Riaño, Clemencia Hernández Vásquez, Victoria López Zarate, Beatriz Matus Guzmán, Juana Sánchez Santiago, Eusebia Vásquez, Celerina Franco Ramos y Ana Hernández Galván, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, en relación con los artículos 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que de las disposiciones anteriores se advierte que para que el juicio de protección a los derechos político-electorales del ciudadano proceda, es requisito que en el escrito de demanda se asiente el nombre y firma autógrafa del ciudadano y en caso de que no se cumpla con dicho requisito debe sobreseerse el juicio.

 En el presente juicio, se advierte que en la lista que se acompaña al escrito de demanda, aparece el nombre y domicilio de los ciudadanos citados, pero en blanco el espacio correspondiente a la firma, en consecuencia, ante la omisión de firma no se puede tenerles compareciendo en el presente juicio.

  Lo anterior, porque no es dable jurídicamente estimar que dichas personas exteriorizaron su voluntad en la promoción de la demanda, circunstancia que es indispensable, porque el escrito en el que se presenta, es el medio de que se valen los gobernados para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales y deben estar suscritos por los interesados, toda vez que la demanda constituye la base de todo el procedimiento legal.

 Por tanto, se debe sobreseer el juicio por falta de firma, en lo que atañe únicamente a Fructuoso Cortés, Cecilia Hernández Matus, Trinidad Hernández Riaño, Clemencia Hernández Vázquez, Victoria López Zarate, Beatriz Matus Guzmán, Juana Sánchez Santiago, Eusebia Vázquez, Celerina Franco Ramos y Ana Hernández Galván,

2.- Por otra parte, se actualiza también la causa de improcedencia a que alude el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el acto reclamado se ha consumado de forma irreparable, como se verá a continuación.

El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que determina la competencia jurisdiccional de la Sala Superior, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a ésta resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones; en consecuencia, esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable a páginas 181 y  182 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES”.

En este contexto, de conformidad con lo previsto por el artículo 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.

Lo anterior con la finalidad de dotar de certeza a los actos de la materia, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, por lo que no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya es definitiva.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 040/99, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas 808 y 809 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).”

Ahora bien, en términos del referido artículo 10 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que los medios de impugnación serán improcedentes en el caso de que se pretendan impugnar actos o resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable, es decir, cuando emitidos o ejecutados imposibiliten resarcir al quejoso en el goce del derecho que estime violado.

En este asunto, la irreparabilidad del acto impugnado deriva de la pretensión fundamental de los promoventes, la cual consiste en que se dejen sin efectos el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, de fecha diecinueve de diciembre de dos siete, que validó la elección de concejales en el municipio de Santos Reyes, Nopala, Oaxaca; el Decreto 39 de treinta de diciembre de dos mil siete, mediante el cual la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, calificó de legalmente válidas, y ratificó las elecciones para concejales en el mencionado municipio regido por normas de derecho consuetudinario, su publicación en el Periódico Oficial del Estado, así como la toma de posesión de los concejales en el referido municipio.

A fin de evidenciar la consumación irreparable del acto combatido, se impone traer a cuentas el contenido del artículo 113, párrafos seis y siete, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca que dispone:

Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en Distritos rentísticos y judiciales.

[…]

I. …

[…]

Los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años.

[…]

Del citado artículo, se desprende que los concejales que integrarán los ayuntamientos del Estado de Oaxaca, tomarán posesión el uno de enero siguiente al día de su elección; de igual forma ocurre con los concejales electos por el sistema de usos y costumbres; máxime si tal como se relató en el capítulo de resultandos de este fallo, los municipios con régimen consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaran las propias comunidades, pero la toma de posesión se homologó a la fecha estipulada por la Constitución del Estado de Oaxaca, a saber, uno de enero de dos mil ocho, con el fin de que este acto tuviera verificativo en el plazo previsto por el marco constitucional destacado.

A partir de lo anterior, la irreparabilidad anunciada obedece a lo siguiente:

El Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, que valido la elección de concejales en el municipio de Santos Reyes Nopala, Oaxaca, se dio el diecinueve de diciembre de dos mil siete, el Decreto 39 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual declaró constitucionales, y calificó como legalmente válidas las elecciones verificadas en el mencionado municipio, se emitió el treinta de diciembre de dos mil siete y la toma de concejales el día primero de enero de dos mil ocho.

Inconformes con tales decisiones, el cuatro de enero de dos mil siete, Catalina Abundia y otras personas, por conducto de la autoridad responsable, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

De las constancias de autos, se aprecia la razón suscrita por el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, en la cual asentó dos aspectos destacables; por un lado, que a las quince horas del cinco de enero de dos mil ocho, fijó en el tablero de avisos localizado en los estrados del propio Congreso la notificación a las partes del medio de impugnación aludido; la aludida razón revela que el día ocho siguiente, a las quince horas, se retiró la cédula de notificación deducida del medio de impugnación; esto es, el plazo trascurrido entre la colocación y retiro de la notificación fue con el propósito de dar cumplimiento, en tiempo y forma, a lo previsto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, de la demanda origen del juicio ciudadano que se resuelve, tiene conocimiento legal esta Sala Superior el diez de enero de dos mil ocho, acorde con el sello de recepción y razón correspondiente; esto es, nueve días después de la fecha que el artículo 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca establece para la toma de posesión de los concejales electos por el sistema de usos y costumbres.

El relato de los acontecimientos es útil, habida cuenta que si el uno de enero tomaron posesión los concejales electos consuetudinariamente, entre ellos, los del  ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Oaxaca, cuya elección fue validada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y ratificada por el Congreso del Estado de la citada entidad federativa, se pone en evidencia la consumación irreparable del acto impugnado.

Esta afirmación descansa en un aspecto preponderante: Si bien los actos reclamados, se emitieron el diecinueve y treinta de diciembre de dos mil siete, y se combatieron el cuatro de enero de dos mil ocho siguiente, esto se hizo acorde con las disposiciones legales atinentes; es decir, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por conducto de la autoridad responsable, en este caso, se señaló como tal a la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y es hasta el diez de enero de dos mil ocho (cumplidas las formalidades por el congreso responsable), cuando esta Sala Superior conoce de la impugnación, fecha en la cual ejerce jurisdicción y competencia sobre el asunto, pero no antes.

Bajo este panorama, para cuando el asunto arriba legalmente a este órgano jurisdiccional (diez de enero de dos mil ocho), ya adquirieron firmeza y definitividad el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, que validó la elección de concejales del ayuntamiento de Santos Reyes Nopala, Oaxaca, y la ratificación del Congreso del Estado de Oaxaca respecto a la elección de los mencionados concejales, ante la instalación y toma de posesión definida constitucionalmente (uno de enero), de ahí la consumación del acto impugnado, por tanto, es imposible el escrutinio jurisdiccional pretendido por los actores.

Una determinación distinta; esto es, considerar que es factible revisar un acto, aun cuando esté irreparablemente consumado, trastocaría el artículo 41, fracción VI, de la Constitución General de la República, en cuanto dispone que las fases que componen los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren firmeza y definitividad.

Aún más, el artículo constitucional invocado, en la parte destacada, remite al diverso numeral 99, de la Carta Magna, el cual, en su fracción IV, indica que la Sala Superior tiene competencia para resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios y, enfáticamente dispone que la vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

En el caso, el proceso electoral en Oaxaca, acorde con el artículo 113 de la Constitución de la propia Entidad Federativa, en su fase final de instalación y toma de posesión de los funcionarios electos, tuvo lugar el uno de enero de dos mil ocho, fecha en la cual adquirió firmeza y definitividad; ahora, como se vio, esta Sala Superior conoció del juicio ciudadano, hasta el diez de enero del propio año, por tanto, ya no es factible su análisis jurisdiccional, precisamente por la limitación que para actuar en esa forma dispone el artículo 99 arriba citado; además debe ponderarse que se provocaría incertidumbre entre los actores políticos, pero sobre todo, en la sociedad, en cuanto a la certeza de quiénes son sus gobernantes.

En las relatadas consideraciones, ante la evidente  imposibilidad material y jurídica para objetivizar la reparación pretendida por los enjuiciantes, porque el acto reclamado se consumó de modo irreparable, no se cumple con lo previsto en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe sobreseerse en el juicio, con fundamento en los numerales 10°, apartado 1, inciso b) y 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es oportuno precisar que la decisión recién tomada no se opone a la diversa determinación dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2542/2007, en sesión de veintiocho de diciembre de dos mil siete, medio de impugnación que guarda similitud en cuanto al acto reclamado. Se afirma lo anterior, habida cuenta que si bien, en el juicio aludido se revocó la resolución del congreso relativa a la ratificación del concejal del municipio San Juan Bautista Guelache Etla, Estado de Oaxaca, y se estableció como efecto del fallo ordenar al Consejo General del Instituto Estatal Electoral procediera a celebrar la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, hecho lo cual, se realicen nuevas elecciones; asimismo se amonestó al citado Instituto porque no proveyó lo necesario ni se condujo en el sentido de propiciar una verdadera conciliación; también es verdad que imprimir estos efectos fue posible porque aquella impugnación fue conocida legalmente por esta Sala Superior el veinte de diciembre de dos mil siete, previa tramitación realizada por el congreso responsable; esto es, se analizó el fondo de la litis planteada porque el asunto arribó con tiempo suficiente anterior a la toma de posesión del concejal cuestionado, por tanto, ningún obstáculo jurídico ni material existía para que este órgano jurisdiccional emitiera la sentencia en los términos apuntados, aspecto distintivo de la situación que priva en el juicio ciudadano que ahora se resuelve, y que se patentizó en párrafos precedentes.

  Criterio similar fue sustentado por esta Sala Superior en los Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-3/2008, SUP-JDC-8/2008, SUP-JDC-13/2008 y SUP-JDC-26/2008.

 

Por lo expuesto y fundado; se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en el expediente SUP-JDC-27/2008.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores por conducto de Catalina Abundia, en el domicilio señalado para tales efectos, por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia y vía fax los puntos resolutivos a la Sexagésima Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de seis votos, lo resolvieron los  Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, quien fue el encargado del engrose, Flavio Galván Rivera, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

 

 Disiento con el sentido de la ejecutoria que sobresee en el juicio de referencia y desestima la pretensión formulada por los actores, al estimar que el acto impugnado es irreparable, por lo que formulo voto particular en los siguientes términos.

 

 Los actores, en el presente juicio, se inconforman con la validación de la elección por usos y costumbres, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, y la ratificación de dicha elección por la LX Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, el día treinta de diciembre de dos mil siete.

 

 En el proyecto de la mayoría se sobresee en el presente juicio por estimar que se actualiza la causa de improcedencia consistente en que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable en virtud de que los concejales electos tomaron posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil ocho.

 

 No comparto el criterio de la mayoría en virtud de que con ello se privilegia un requisito formal de procedencia del juicio en detrimento del acceso a la justicia que es una garantía individual prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 Antes de argumentar mi disenso con la mayoría quiero señalar que las elecciones de los municipios en el Estado de Oaxaca presentan características que deben ser tomadas en consideración al resolver este juicio.

 

 En realidad, los usos y costumbres implican todo un derecho alternativo, un derecho alterno, más bien, no alternativo sino alterno. ¿Qué significa un derecho alterno? Significa que el sistema jurídico que se tiene para las elecciones comunes no aplica.

 

 Hace 10 años Oaxaca inauguró en el país las elecciones por usos y costumbres, las primeras elecciones que se hicieron por este sistema fue en 1998, de acuerdo a su reformado Código Electoral de 1995.

 

 Fue hasta el 2001 que se hizo la reforma constitucional del artículo segundo, que incorpora parte de los derechos consagrados en el convenio 169 de la OIT, que ha sido el tratado paradigmático en materia de derechos indígenas y hay que recordar dos cosas:

 

 Primero, que en ese sentido los tratados tienen preeminencia sobre el sistema jurídico que trate de limitar esos derechos y por otro que Oaxaca, en su legislatura votó en contra de la reforma constitucional el artículo segundo, y sin embargo, fue aprobada en agosto del 2001 y está obligada la legislatura de Oaxaca a seguirlo.

 

 A partir de 1998 se han incrementado los municipios de usos y costumbres. Oaxaca sola representa más de una quinta parte de los municipios del país, así es que hablar de las elecciones por usos y costumbres en Oaxaca, significa hablar de un sistema alterno de una quinta parte de los municipios de todo el país, no nada más es una cuestión regional en Oaxaca.

 

 Pero ¿qué pasa con relación a los 418 que son la mayoría, que se rigen por usos y costumbres, qué régimen jurídico se les aplica? La Constitución Federal y la Constitución de Oaxaca dice que se les aplica sus propias normas.

 

 Pero eso no significa que las elecciones solamente las organizan ellos, sino que esas elecciones deben ser supervisadas, promovidas, propiciadas en los términos de la ley, por las propias autoridades estatales, como en las otras elecciones de partidos políticos también hay una regulación del estado hacia las elecciones.

 

 Lo que se puede identificar, a primera vista, en los municipios de usos y costumbres, es que sus plazos y sus condiciones para celebrarse son totalmente distintos a los plazos y condiciones de los municipios por partidos políticos.

 

 La realidad de los municipios por usos y costumbres, es que no se rigen por los mismos plazos, tal como se desprende del decreto publicado en el periódico oficial del estado el 20 de enero del 2007, es que sólo 331 municipios tienen tres años de duración en su encargo. Dos municipios duran dos años en su encargo; 26 municipios de usos y costumbres duran año y medio en su encargo, y 59 municipios duran un año en su encargo.

 

 Cualquiera que viera esta realidad diría: aquí existe una transgresión a la Constitución de Oaxaca, porque todos los municipios deben de durar tres años. Pero ni en Oaxaca ni en el país consideramos que esto sea una transgresión, sino que estamos conscientes de que estas duraciones es de acuerdo a los usos y costumbres que en tiempo inmemorial cada municipio elige, dependiendo del periodo que la propia comunidad ha considerado pertinente. Y en consecuencia los plazos en que las leyes oaxaqueñas nos ponen para el sistema de partidos políticos debemos de tomarlo muy en consideración de que son plazos que no siempre rigen, y no deben de regir para los municipios de usos y costumbres.

 

 Ahora bien, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha instituido un sistema de medios de impugnación, en los términos señalados en la propia Constitución y en la ley. Dicho sistema da definitividad a las distintas etapas de los procedimientos electorales y garantiza la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de la propia Constitución.

 

 Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación electoral, que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Este requisito se reitera en el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Así, acorde con estas disposiciones el requisito de reparabilidad encuentra su justificación en la necesidad de satisfacer, dentro de los plazos previstos en la ley, el objeto del procedimiento electoral, consistente en la elección de los servidores públicos que habrán de ocupar los cargos de elección popular.

 

 A su vez, la Constitución Política dispone en el artículo 4°, párrafo primero, que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas "el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones.

 Del conjunto de las disposiciones constitucionales, se desprende partiendo de una interpretación garantista de una plena protección de los derechos políticos de los pueblos indígenas, que los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no formal o teórica, si fuera el caso de que indebidamente se prescindiera de sus particulares condiciones, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender en forma real y no retórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado. De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional "efectivo acceso a la jurisdicción del Estado", derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.

 Ahora bien, en el caso preciso de los procesos electorales en el Estado de Oaxaca, cabe tener presente los siguientes datos. El Estado está integrado por 570 municipios, de los cuales la gran mayoría, es decir 418 se rigen en sus procesos electorales por el sistema de usos y costumbres y sólo 152 tienen procesos con la participación de partidos políticos.

 Para éstos últimos, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, dispone en su artículo 226 que los consejos electorales municipales  celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada una de las elecciones de ayuntamientos. A su vez, en el artículo 262 el recurso de inconformidad para impugnar ante el Tribunal estatal, los resultados de los cómputos municipales, el cual de conformidad con el artículo 268 debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la conclusión del cómputo municipal. Finalmente, el artículo 295 establece que los recursos de inconformidad deberán resolverse a más tardar el quince de noviembre del año electoral cuando se impugnen elecciones municipales. Las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad deberán notificarse al día siguiente de su dictado.

 Una vez concluido el proceso de impugnación a nivel estatal, los partidos políticos pueden acudir a las instancias federal en un plazo de cuatro días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante el juicio de revisión constitucional, el cual será resuelto por la Sala Superior antes de la toma de posesión constitucional.

 En el pasado proceso electoral de renovación de los integrantes de los municipios con el sistema de partidos políticos, en el Estado de Oaxaca, solamente una tercera parte de ellos fueron impugnados ante el tribunal electoral estatal.

 Sin embargo, el municipio de usos y costumbres no tuvo su jornada electoral ni tienen jornada electoral el 7 de octubre, el municipio no se regula por los partidos políticos, hay una prohibición expresa de que en los municipios de usos y costumbres participen los partidos políticos.

 

 La realidad en Oaxaca es que cada municipio por usos y costumbres va fijando su calendario electoral, celebrando asambleas comunitarias con la supervisión e intervención del Instituto Electoral.

 Así, tratándose de las elecciones por usos y costumbres la ley no contempla plazos ni para la realización de las asambleas y menos aún para las impugnaciones de éstas.

Cuando la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece que hay cuatro días para impugnar. Y si el 28 o el 29 fue ratificada la elección por la legislatura, y el primero de enero, es la fecha legal para la toma de posesión, ya se extinguió el plazo para impugnar. Ya para entonces, con el criterio que adopta la mayoría, el acto impugnado ya sería irreparable de cualquier manera.

 

 ¿Dónde está allí la protección y el acceso a la justicia de una comunidad indígena? No existe. Es imposible que en los plazos en que se dio la condición y la circunstancia de este municipio, pueda acatar esos plazos.

 

 Que, por cierto, sí los obligan, porque existe la disposición en el 123, que todas las autoridades electorales municipales deben de tomar posesión el día primero de enero, todos, incluyendo los municipios de Usos y Costumbres.

 Ante este vacío, estimo que la Sala Superior debe suplirlo de manera garantista y no formalista, a fin de superar los obstáculos legales que tienen los integrantes de las comunidades indígenas para acceder a la justicia en aras de proteger sus derechos político-electorales y, con ello, permitir que el juez electoral imparta realmente justicia interpretando la ley y no sólo aplicando los requisitos formales previstos por ella.

 Considero que debemos de relativizar esa disposición, en beneficio de la protección constitucional.

 

 El Artículo 99, dice: “Los medios, las impugnaciones de los actos o resoluciones definitivos y firmes de autoridades competentes en las entidades federativas, procederán solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”. Nadie duda de esta disposición.

 

 Pero yo sí, porque no podemos aplicar esta disposición en contra de la razonabilidad que debe de prevaler en las condiciones específicas de los municipios de Usos y Costumbres, donde la resolución definitiva se da el 28 de diciembre y el 1º de enero ya se juzgaría irreparable cualquier agravio, sin que ese municipio pudiera defenderse de cualquier ilegalidad, como sucede en el fondo y como lo propongo en mi proyecto, porque la Legislatura valida una elección en contra del texto de la ley de Oaxaca.

 

 Esa regla es lógica cuando los municipios de partidos políticos o los propios municipios de Usos y Costumbres han tenido el tiempo suficiente para interponer los medios de impugnación. Por ejemplo, no todos los municipios de Usos y Costumbres fueron validados en sus elecciones en diciembre, hubo algunos, precisamente por la flexibilidad de sus plazos, hubo algunos que fueron validados en sus elecciones desde enero de 2007 para tomar posesión en enero de 2008, esto significa que tuvieron un año para poder hacer uso de su derecho de defensa en los medios de impugnación; pero excepcionalmente hay municipios que por su necesidad de conciliar un conflicto interno que tienen y ante la negligencia de las autoridades electorales del estado no se concilió, que la validación, en contra del texto de la ley, fue hecha el 28 de diciembre.

 Entonces, solamente para estos casos en donde ya hay menos del plazo legal para interponer estos recursos, pues solamente en estos casos debemos de tomar en cuenta qué significa o qué limite tiene la fracción cuarta del artículo 99 que nos obliga a declarar como irreparable cualquier agravio después del plazo constitucional para tomar la posesión del funcionario.

 En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver acciones de inconstitucionalidad, en lo que respecta a la interpretación del artículo 99 de la Constitución Política, en lo referente a los actos consumados de manera irreparable, emitiendo diversas jurisprudencias como las siguientes:

 

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS. Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios, deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que sigan para la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a la elección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insuficiente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisiones antes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevisión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Democrática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos.

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y 16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolución Democrática. 15 de junio de 2004.

 Si bien estimo que el principio de definitividad en materia electoral debe ser preservado, considero que es aún más relevante en este ámbito garantizar los principios rectores de certeza y de garantía del sufragio. Al negar el acceso a la justicia a las comunidades indígenas por estimar que el acto ya es irreparable, considero que se violan flagrantemente el estos principios.

 

 Además, en el presente juicio la ratificación de las asambleas en las que se eligieron a los integrantes del municipio se llevó a cabo el veintiocho de diciembre, privando implícitamente a los participantes en dichas asambleas de la posibilidad de hacer valer sus derechos ante este Tribunal y con ello a los integrantes de la Sala Superior de cumplir con su función de garantizar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deben regir todo proceso electoral. Con ello, se vulnera el estado de derecho sin el cual ninguna elección puede calificarse de totalmente democrática.

 

 Al sobreseer en el presente juicio por estimar la mayoría de la Sala Superior que el acto es irreparable, se deja a los integrantes de los pueblos indígenas en un verdadero estado de indefensión, al exigirles el cumplimiento de una carga procesal que es irracional, omitiendo así que en los procedimientos tuitivos debe atenderse primordialmente a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales para condiciones particulares, facilitando con ello el acceso a la justicia de manera efectivo, admitiendo para ello la excepción al principio de irreparabilidad.

 

 Esta Sala Superior se ha caracterizado por sus resoluciones garantistas y estimo que en el presente juicio se debía asumir una posición similar en aras de proteger las garantías individuales previstas por la Constitución Política.

 

 Tratándose de los juicios en los que se impugna la no entrega de la credencial de elector una vez transcurrida la jornada electoral, esta Sala ha estimado que no obstante que el derecho político de votar del ciudadano ya no pueda ser resarcido, sí procede admitir su demanda y, en su caso, ordenar la entrega de la credencial. Estimo que la excepción al principio de irreparabilidad porque la violación se ha consumado de manera irreparable, que esta Sala ha aceptado debe también prevalecer en las impugnaciones de asambleas de elecciones por usos y costumbres cuando los plazos de las autoridades administrativas no permiten el acceso a la justicia antes de la toma de posesión constitucional.

 

 Los anteriores razonamientos motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, por lo que esta Sala debiera haber admitido al presente juicio y entrar al estudio de los agravios hechos vales por los actores, en aras de ejercer plenamente su función de impartir justicia,  de proteger los derechos político-electorales de los pueblos indígenas y de garantizar que todas las elecciones sean procesos realmente democráticos. 

 

 

Magistrado Manuel González Oropeza