JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-27/2025 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: NADIA VIANEY BURGOS GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS[1]

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO, MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ Y HÉCTOR MIGUEL CASTAÑEDA QUEZADA

COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ANGELES

Ciudad de México, veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que: i. se acumulan las demandas; ii. se confirman los dictámenes de inelegibilidad y la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad del proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación de los expedientes que se identifican en el apartado respectivo; y, iii. se revocan los actos impugnados de los expedientes que se identifican en el apartado correspondiente, y en plenitud de jurisdicción se determina lo conducente.

ANTECEDENTES

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[2] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[3] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025[6] en el que se elegirán a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial.[7] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente, para determinar el número de cargos que serán renovados en el proceso electoral extraordinario judicial 2024-2025.

5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

6. Acuerdo General 4/2024. El treinta y uno de octubre, se publicó en el DOF el Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación y para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

7. Convocatorias para participar en la evaluación y selección. Una vez integrados los Comités de Evaluación los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, el cuatro de noviembre fueron publicadas en el DOF las convocatorias de los citados comités para participar en los respectivos procesos de evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras. De manera específica, establecieron sendos sistemas electrónicos como mecanismo y medio para inscripción de las personas aspirantes.

El nueve de diciembre siguiente se publicó en el DOF el “Instrumento Normativo aprobado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[8] el cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, por el que se modifican las bases séptima y décima novena, en sus puntos del 4 al 8, de la Convocatoria”.

8. Registro. La parte actora aduce que se registró en la convocatoria emitida por el Comité de Evaluación.

9. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitidas por el Comité responsable.

10. Demandas. La parte actora presentó escritos de recuso de inconformidad para impugnar su exclusión de la lista de aspirantes a candidaturas a cargos del Poder Judicial de la Federación emitida por el Comité.

11. Incompetencia y remisión. Mediante acuerdo de siete de enero, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] estimó ser incompetente para conocer de dichas impugnaciones, por lo que las remitió a esta Sala Superior.

12. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la siguiente tabla y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

Expediente

Parte Actora

Cargo por el que se inscribió

SUP-JDC-27-2025

Nadia Vianey Burgos Gómez

Jueza de Distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Tercer Circuito

SUP-JDC-77-2025

Miguel Ángel Ramírez Topete

Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito en materia civil

SUP-JDC-101-2025

José Manuel Martínez Villicaña

Magistrado en materia civil del Séptimo Circuito.

SUP-JDC-106-2025

Jaime Emmanuel Cornejo Pérez

Magistrado en materia del Trabajo del Tercer Circuito

SUP-JDC-115-2025

Mariza Arellano Pompa

Magistrada de Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

SUP-JDC-140/2025

César David Bejarano Magaña

Juez de Distrito en materia administrativa del Primer Circuito

SUP-JDC-179/2025

Humberto Popoca Benítez

Magistrado de Tribunal Colegiado en materia civil del Primer Circuito

SUP-JDC-213/2025

Francisco Alberto Santamaría Ibarra

Magistrado de Tribunal Colegiado en materia penal-administrativa del Octavo Circuito

SUP-JDC-224-2025

Silverio Rodríguez Carrillo

Ministro de la SCJN

SUP-JDC-239/2025

 

Antonio Rafael Macías Piñones

Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales

SUP-JDC-256/2025

Jorge Alberto Chávez Almada

Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación en materia mixta del Décimo Séptimo Circuito

SUP-JDC-300/2025

Aura Esther Estrada Hernández

Magistrada de Tribunal Colegiado en materia civil del Séptimo Circuito

SUP-JDC-312/2025

Félix Gerardo Santillanes Rodríguez

Juez de Distrito en materia Mixta del Décimo Séptimo Circuito

SUP-JDC-317/2025

Gerardo González Torres

Magistrado de Circuito en materia mixta

SUP-JDC-321/2025

Ricardo Almazán Hernández

Magistrado de Circuito en materia del Trabajo

SUP-JDC-332/2025

Mario Gómez Hernández

Magistrado de Circuito de Apelación en materia mixta

SUP-JDC-347/2025

Luis Eduardo Jiménez Martínez

Magistrado de tribunal colegiado de apelación en materia mixta

SUP-JDC-357/2025

Heliodoro Caballero Caballero

Magistrado de Circuito en materia penal y del trabajo

SUP-JDC-362/2025

Tania Mónica Tagle Pérez

Jueza de Distrito del Primer Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.

SUP-JDC-377/2025

Albalinda Guadarrama Rinoni

Jueza de Distrito Mixto en el Décimo octavo circuito.

SUP-JDC-392/2025

Luis Miguel Ramírez Gómez

Juez de Distrito Mixto en el Décimo octavo circuito. 

SUP-JDC-397/2025

Pascual de Jesús Alcaraz Sánchez

Juez de Distrito en materia de Amparo y Juicios Federales.

SUP-JDC-413/2025

Susana Luquín Flores

Jueza de Distrito en materia mercantil en el Décimo Quinto Circuito.

SUP-JDC-454/2025

Alejandro Posadas Urtusuástegui

Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial

SUP-JDC-487-2025

José Antonio Sanz Cárdenas

Magistrado de circuito

SUP-JDC-498/2025

Francisco Aja García

Magistrado de Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito

SUP-JDC-503/2025

Eber Alberto Ruiz Valenzuela

Juez de Distrito en materia Mixta

En términos del artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se acuerda a) radicar los expedientes, debiéndose realizar las notificaciones conforme a Derecho corresponda[10], y b) ordenar integrar las constancias respectivas.

13. Admisión y cierre de instrucción. Tal como se indica en el apartado de procedencia las demandas colman los requisitos respectivos, por lo que se admiten, y al no existir diligencias pendientes de desahogar se ordena en cada caso el cierre de instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía vinculados con la elección popular de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente al tratarse de la elección de cargos que son objeto de análisis de esta Sala Superior.[11]

Segunda. Acumulación. Procede acumular los medios de impugnación señalados en la tabla que antecede al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable y en el acto reclamado.

En consecuencia, los expedientes precisados se deben acumular al diverso SUP-JDC-27/2025 porque éste fue el primero que se registró en Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Se cumplen, conforme a lo siguiente.[12]

1. Forma. Las demandas precisan la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma de la parte actora.

2. Oportunidad. El acto impugnado fue publicado el quince de diciembre en el DOF y las demandas se presentaron entre el dieciséis y diecinueve siguiente; por tanto, es evidente su oportunidad al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.

3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico porque comparecen en su calidad de aspirantes a una candidatura en el proceso electoral 2024-2025 e impugna un acto relacionado con ese proceso, el cual estima le causa una afectación jurídica.

4. Definitividad. De la normativa constitucional y legal aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia. Al ya no ser jurídicamente viable el recurso de inconformidad previsto en el artículo 18 del Acuerdo General 4/2024[13] y la Base Octava de la Convocatoria Pública Abierta del Comité de Evaluación, en tanto el Pleno de la Corte, órgano previsto para su resolución, se declaró incompetente para conocer del mismo.[14]

 Cuarta. Estudio del fondo

1. Contexto

Como se advierte de lo expuesto, la controversia surge en el contexto del procedimiento que lleva a cabo el Comité de Evaluación a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.

En particular, la parte actora controvierte su supuesta indebida exclusión de la lista para continuar con los procedimientos relativos a alcanzar la candidatura a ser votada en el cargo identificado en la tabla precedente, según la lista publicada el quince de diciembre en el DOF, ello, no obstante que, a su consideración ha cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

2. Planteamiento de los casos

De la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión de la actora es su inclusión en la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, emitida por el Comité de Evaluación, para el cargo respectivo.

La parte actora sustenta la causa de pedir en los dictámenes de inelegibilidad y en su supuesta exclusión del listado porque considera que sí cumplieron con los requisitos necesarios para estar incluidas en las respectivas listas de personas elegibles conforme al marco constitucional, lo que le genera afectación a su derecho humano de acceder al cargo en condiciones de igualdad.

3. Decisión. Esta Sala Superior determina que debe:

 

         Confirmarse, en lo que fue materia de impugnación, según cada caso, el dictamen de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación, para personas aspirantes para ocupar los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, así como la Lista (apartado I)

         Revocarse los actos impugnados, para los efectos que se precisan en este fallo (apartado II).

 

3.1. Marco jurídico

a. Requisito establecido en la Constitución federal

La Constitución federal prevé en sus artículos 95, fracción III, y 97, fracción II, como requisito para ser electo ministra o ministro de la SCJN, Magistrado o Magistrada del Tribunal de Disciplina Judicial o de Circuito, así como Jueza o Juez de Distrito, se necesita contar el día de la publicación de la convocatoria respectiva con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

b. Convocatoria general emitida por el Senado de la República

En las Bases Segunda y Base Tercera de la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras, se establece que para ser electas se deberán reunir los requisitos que establecen los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución federal.

Las personas aspirantes deberán presentar, entre otra documentación, para el registro de personas candidatas:

         Título o cédula que acredite que la o el aspirante cuenta con licenciatura en derecho.

         Certificado de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos en los requisitos constitucionales.

Asimismo, el Senado convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

c. Regulación en la Convocatoria del Poder Judicial de la Federación[15]

En la Convocatoria se previó que toda persona aspirante, en su procedimiento de inscripción al proceso de selección, deberá presentar los documentos digitalizados que sean reproducciones íntegras de los originales o copias certificadas y que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución para el cargo pretendido. Las personas aspirantes a candidaturas de Ministras o Ministros, Magistrada o Magistrado de Tribunal de Disciplina Judicial o de Colegiado de Circuito o de Apelación, así como de Jueza o Juez de Distrito deberán presentar:

         Título o cédula profesional de la licenciatura en derecho. Contar con título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente antes de la publicación de la convocatoria del Senado. Tratándose de títulos expedidos en el extranjero deberán presentarse apostillados y revalidados. Si se trata de un sistema de calificación distinto se deberá acompañar el certificado de equivalencias con la respectiva traducción oficial.

 

         Certificados de estudios de licenciatura o superiores, o historiales académicos que acrediten los promedios correspondientes. Las personas aspirantes a las candidaturas deberán poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

 

Para tales efectos, el historial académico de las personas aspirantes será sujeto a revisión conforme a las siguientes fases:[16]

 

Primera. Revisión de promedio general de la licenciatura en Derecho: Promedio mínimo de ocho puntos.

 

Segunda. Revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional, y que se refiere a las materias de derecho constitucional, procesal constitucional (amparo, acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales) y argumentación jurídica, teoría del derecho y ética, o las equivalentes de estas tres últimas: Promedio mínimo de nueve puntos.

 

Tercera. Revisión del promedio de las materias que conforman una línea de especialidad curricular según el cargo al que se aspira y que se refieren, tanto en el plano sustantivo como adjetivo, al derecho civil, penal, administrativo, laboral, mercantil, electoral, para el caso de la especialidad en competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión (administrativo + economía o regulación económica): Promedio mínimo de nueve puntos.[17]

 

Cuarta. (alternativa a la tercera). Revisión del promedio general de la especialidad, maestría o doctorado cuando se refiera de manera específica a alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera. Promedio mínimo de nueve puntos. La calificación de nueve puntos constitucionalmente exigida se cumplirá cuando en la segunda y tercera fases o en cualquiera de los grados referidos en la cuarta fase, la persona aspirante alcance ese promedio.

 

Tratándose de las personas aspirantes a candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito, de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación así como de Jueza o Juez de Distrito para cargos de circuito y especialización mixta el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, salvo las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

3.2 Casos concretos. Para el análisis de las controversias planteadas, la Sala Superior las agrupará y estudiará en bloques temáticos, estudiando en primer término los asuntos que se confirman y posteriormente aquellos en los que se revocan los actos controvertidos.

I. Casos en los que se confirman los dictámenes de elegibilidad

A. Requisito constitucional de haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente en la licenciatura (SUP-JDC-27-2025, SUP-JDC-140/2025, SUP-JDC-106/2025 y SUP-JDC-413/2025).

En todos los casos el dictamen del Comité de Evaluación consistió en que las personas aspirantes no eran elegibles al no cumplir con la primera fase de la Convocatoria, es decir, no contar con un promedio de 8 en licenciatura.

 

Al respecto, la parte actora afirma en esencia que, a pesar de no haber obtenido el promedio general de licenciatura de 8, o no haber adjuntado el historial académico de licenciatura, ello no es obstáculo para que a través de una interpretación favorable y pro personae para garantizar su derecho humano a acceder a un cargo de elección popular, a partir de diversos métodos de evaluación, o bien, en los grados superiores a la licenciatura, respectivamente, con lo cual se pueden considerar que existen elementos suficientes para cumplir con el requisito de 8, a través del cual obtuvieron el título de licenciatura.

 

Lo agravios son inoperantes, porque con independencia de que exhibieron los certificados de estudios o Kardex de diversos grados académicos para acreditar un promedio de 9 o más en materias afines a la especialidad del cargo que aspira la parte actora, según cada caso, de cualquier suerte no podrían alcanzar su pretensión de acreditar el requisito exigido en la Constitución, la Convocatoria general y la Convocatoria del Comité responsable consistente en haber obtenido un promedio de 8 en licenciatura,  porque lo que la parte actora parte de una premisa falsa.

 

Lo anterior, porque, como se destacó previamente, en tales ordenamientos que rigen la fase de postulación y cumplimiento de requisitos, se estableció como parámetro mínimo para poder ser considerado elegible y avanzar a las subsecuentes etapas, el haber obtenido un promedio mínimo general de 8, o su equivalente en el grado de licenciatura en derecho, entendiéndose como tal, algún método de evaluación equivalente que refleje un promedio similar a un número de promedio en sí mismo considerado.

 

Es decir, alguna sigla o nomenclatura que represente un resultado igual a un número, como podría una letra y su significado inmediato, a saber: (S-suficiente o satisfactorio (6-7); B-bueno o R-regular (8-9); MB-muy bueno (9-10); S-sobresaliente o E-excelente (10), entre otros, más no así algún método subjetivo que implique reflejar o representar una calificación hacía el número inmediato ascendente o superior que no se estableció en el certificado de estudio o kárdex correspondiente.

 

En ese contexto, en los casos, derivado del reconocimiento expreso de las personas promoventes en el sentido de que, conforme a su promedio general de licenciatura fue menor a los 8 puntos, o en el caso en que fue imposible corroborar el promedio general de licenciatura por no haber exhibido algún certificado o kárdex que refleje su promedio, no existe interpretación alguna de la cual se derive la posibilidad de acreditar el requisito en cuestión.

 

En ese sentido, ante la premisa equivocada en que se sustenta la pretensión de la parte actora, se tornan inoperantes los agravios como se anticipó.[18]

 

Asimismo, resulta innecesario el estudio de los agravios en los que se plantea la posibilidad de que se debe ponderar la flexibilidad del requisito para dar cabida al mayor número de participantes al cargo que aspiran, la supuesta afectación a los principios de discriminación y libertad de profesión, la interpretación de únicamente promediar las materias de especialización sin atender el promedio general de licenciatura, tomar en consideración que cuentan con experiencia profesional, que acreditarían las fases subsecuentes, entre otros, porque su análisis en nada variaría la anterior conclusión.

 

B. Requisito constitucional de contar con 9 de promedio en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado[19].

 

1. Casos vinculados con cuestionamientos de la constitucionalidad de la fase 2 de la Convocatoria (SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-362/2025 y SUP-JDC-454/2025)

 

En todos los expedientes de este bloque se cuestiona la constitucionalidad de la fase 2.

Los agravios de los actores son inoperantes en cada caso, porque en realidad, al no tomar en consideración la segunda fase,[20] no obtendrían el promedio requerido para acreditar el requisito de 9, exigible para todas las materias revisables relacionadas con la especialidad, dado que las fases tres y cuatro partes de una facultad discrecional que se apega a la Constitución, y el análisis en cada asunto se debe confirmar.

En efecto, debe tenerse presente que en la Constitución general la designación o formas de nombramiento o elección entre los poderes públicos, doctrinariamente, se han concebido como mecanismos de control del poder político constitucionales, cuya interacción y bases instrumentales tienen que atender a los principios constitucionales.

Si la reforma constitucional entre otras cosas estableció la elección por voto popular de quienes sean las personas titulares de los cargos mencionados del Poder Judicial de la Federación, determinando en el artículo 96, fracción de la Constitución federal, que en dicho mecanismo los Poderes de la Unión postularan candidaturas y que establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la Constitución y en las leyes, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro.

Por otro lado, en términos del artículo 96, fracción II, inciso e) de la Constitución federal, los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

 

En ese contexto, cada Poder Público tiene el carácter de postulante, y está habilitado para que emita la Convocatoria en términos de la Constitución federal, valoré el cumplimiento de los requisitos, y la idoneidad de las personas aspirantes.

Ahora bien, en cuanto al requisito de contar con un promedio de nueve o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, regulado en el artículo 97, fracción II de la Constitución federal, determinación de tales materias se encuentra amparada en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités postulantes.

En el caso del Comité responsable, el hecho de que en la Convocatoria se hubiera efectuado un listado de ciertas materias, ello no limitaba para considerar otra afines o equivalentes que arrojen el mejor perfil del cargo, debiéndose subrayar que la evaluación de idoneidad forma parte precisamente de un ámbito discrecional.

En efecto, cada Comité de Evaluación de los Poderes de la Unión puede considerar las materias que sirven para evaluar la idoneidad del perfil para el cargo respectivo como órgano técnico, resaltando que tratándose de la especialidad del cargo, en el caso del Comité responsable realizó la determinación a partir de las materias contempladas en la fase tercer en dos componentes en dicha fase: a) las identificadas en la parte en que se marca la especialidad de la persona aspirante y, b) las correspondientes a las calificaciones de licenciatura o bien de otro grado, cuando la persona aspirante acompañó la documentación respectiva. Asimismo, estimó una fase cuarta (como alternativa) para ponderar documentación de otros grados.

         SUP-JDC-224/2025

El Comité de Evaluación concluyó que el aspirante en la fase 3, obtuvo un promedio de 8.16; mientras que en la fase 4 (alternativa de la 3 si se presentan títulos de los grados de especialidad, maestría o doctorado relacionados con la especialidad a la que se inscriba la persona aspirante), si bien había presentado títulos de maestría y doctorado en derecho fiscal, sólo acreditaban la especialización en materia administrativa-fiscal.

En consecuencia, partiendo del hecho que, si bien el Comité de Evaluación tiene el deber de revisar y verificar la idoneidad del perfil de la persona aspirante, es precisamente a partir de dicha facultad que determina las materias relacionadas a la especialidad al cargo que se pretenda, en el caso, el de Ministro de la SCJN el cual representa el de mayor relevancia en la judicatura federal.

En ese sentido, la declaratoria de inelegibilidad del actor se encuentra justificada al no haber alcanzado en todas las materias afines al cargo de Ministro de la SCJN el promedio mínimo de 9, en términos de la BASE CUARTA fases 3 y 4 de convocatoria.

No pasa por alto que para el actor existió un error en el vaciado de calificaciones respecto de la materia civil, al haberse hecho una división entre nueve y no entre las materias consideradas, lo que a su decir, bastaría para acreditar el promedio de 9.18; sin embargo, del análisis del dictamen se advierte que no existe tal error, en tanto que se advierte que el Comité precisó, en la fase 3 que el promedio alcanzado en esa materia de la especialidad fue 9.1, lo cual no incidiría en modo alguno en el promedio en la totalidad de las materias promediadas, ya que alcanzó un promedio general de 8.16.

Lo anterior, sin perjuicio que el actor en esta instancia exhibe los certificados de un Curso De Especialización Judicial así como de la Especialidad en Administración de Justicia en Tribunales de Circuito –no concluido–, en los cuales se reflejan calificaciones de nueve o superior en todas las materias; sin embargo, al no haberse exhibido ante el Comité de Evaluación –según el expediente integrado con la documentación que adjuntó a su solicitud–, no pueden tomarse en cuenta en esta instancia jurisdiccional como lo pretende el actor, con independencia de que las haya referido en su currículo, en tanto que para que fueran tomadas en cuenta se previó la necesidad de exhibir junto con la solicitud cualquier documento para justificar el promedio requerido.

Finalmente, tampoco resulta ser un factor determinante para acceder a la pretensión del actor, el hecho de que los comités de los Poderes Ejecutivo y Legislativo hayan considerado su perfil como idóneo para pasar a las siguientes fases del proceso al cargo de Ministro de la SCJN, según cada caso, ya que las bases y requerimientos de cada poder no resultan vinculantes entre sí.

         SUP-JDC-362/2025

No le asiste la razón en tanto que aun y cuando se debe tener por no puesta la evaluación de la fase 2, lo relevante es que en la valoración de la fase 3, al analizar las materias relacionadas al cargo que aspira, determinó que tenía un promedio de 8.84.

Por tanto, no puede alegarse que de haberse realizado el promedio de las materias que la actora considera afines a la especialidad al cargo que aspira pudo alcanzar el requisito, ello, porque es criterio de esta Sala Superior que, conforme al marco constitucional y legal la facultad discrecional de la ponderación de las materias debe prevaler.

Además, no pasa por alto que si bien la actora anexó las constancias de posgrados a nivel especialidad y maestría, ya que no se encuentran relacionadas al área administrativa como lo determinó la responsable, de ahí que tampoco se considera cumplido el requisito de tener un promedio de 9, incluso en la fase 4 (como alternativa a la fase 3), precisamente por no ser afines los grados académicos y por tanto los promedios finales al cargo que aspira de jueza de distrito especializada en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones; máxime que respecto de ésta última valoración no expresa agravio alguno para cuestionar frontalmente dicha conclusión.

         SUP-JDC-454/2025

Al resultar inconstitucional la fase dos, no resulta eficaz su argumento de que debe corregirse una calificación en la fase dos y tampoco asidero jurídico para considerar que lo obtenido en la fase dos debería de promediarse con la tercera fase, de ahí que en términos de las calificaciones obtenidas en dicha fase no acreditaría el requisito atiente, al subsistir el promedio de 8.83, resaltando que en la fase 4 si bien adjuntó documentación, al no estar revalidada impidió que se valorara por el Comité, circunstancia respecto a la cual el actor no formula agravio, por lo que no existe la posibilidad de que se realice algún análisis de contraste con la finalidad de verificar que cumple con el requisito.

Respecto del planteamiento en el sentido de que cumple con el requisito de presentar bajo protesta de decir verdad la declaración de no haber sido condenado, por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, ni por robo, fraude, o falsificación, abuso de confianza u otro delito que lastime seriamente la buena fama, resulta ineficaz, porque aún en el supuesto de considerar colmado el requisito no podría alcanzar su pretensión, al no haber satisfecho el requisito de la fase 3, correspondiente al grado de especialidad.

En ese contexto, deben confirmarse el dictamen correspondiente, en los casos en análisis, al no haber acreditado el requisito de tener un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado previsto en la Constitución federal y la Convocatoria.

 

2. Casos vinculados con el requisito de 9, exigible para todas las materias revisables relacionadas con la especialidad material (mixta) del cargo de que se trate previstas en la Convocatoria (SUP-JDC-213/2025, SUP-JDC-256/2025, SUP-JDC-312/2025, SUP-JDC-332/2025, SUP-JDC-357/2025 y SUP-JDC-503/2025).

 

Las actoras, candidatas a magistraturas federales con competencia mixta, fueron declaradas inelegibles por el Comité por no cumplir el requisito de 9. A pesar de que todas tienen posgrados en derecho civil-mercantil o derecho penal con más de 9 de promedio general, el Comité determinó que esto era insuficiente para tener por cumplido el requisito porque el promedio considerando las calificaciones del resto de las materias relevantes para el cargo era menor a 9.[21]

 

Según las actoras, el 9 de promedio en sus posgrados sí es suficiente para tener por cumplido el requisito, al margen de las calificaciones que obtuvieron en la licenciatura en las otras materias tomadas en cuenta por el Comité. Basan este argumento en que las fases 3 y 4 de análisis del requisito previstas en la Convocatoria son completamente alternativas, o bien, que los posgrados eran suficientes para tener por cumplida la fase 2.

 

Para la Sala Superior, este argumento es infundado, por lo que procede confirmar, en cada caso, los dictámenes de elegibilidad y la Lista impugnadas.

 

Esa conclusión está sustentada en tres razones: 1) tratándose de cargos mixtos, el requisito de 9 es exigible para todas las materias revisables relacionadas con la especialidad material del cargo de que se trate previstas en la Convocatoria, 2) los promedios de calificación en materias de posgrado relacionadas con una rama específica del Derecho pueden ser tomados en cuenta por el Comité como calificación de esa especialidad en particular, a promediar con las del resto de materias y 3) por lo tanto, contar con un promedio de 9 en las materias relevantes en un posgrado constitucionalmente admisible no exime a las personas aspirantes a cargos mixtos de acreditar un promedio general de 9 en todas las materias relacionadas con éstos, independientemente del grado académico del que deriven

 

a. Materias revisables tratándose de cargos de competencia mixta. Como quedó apuntado en el apartado de marco jurídico de este fallo, la Convocatoria del Comité previó un número determinado de materias cuyas calificaciones serían consideradas para verificar el cumplimiento del requisito de 9, revisables en distintas fases. En la Base Cuarta, fracción II, numeral 4, último párrafo, el Comité señaló lo siguiente:

 

[Para] aspirantes a candidaturas de Magistrada o Magistrado de Tribunal Colegiado de Circuito [o] de Apelación así como Jueza o Juez de Distrito […] de circuito y especialización mixta el promedio de nueve será exigible en todas las líneas de especialidad curricular señaladas en la fase tercera, salvo las relativas a electoral, competencia económica, telecomunicaciones y radiodifusión; sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase.

 

Para la Sala, es claro que las materias de especialidad señaladas para la fase tercera relevantes para magistraturas de competencia mixta son: derecho civil, penal, administrativo, laboral y mercantil, tanto sustantivos como procesales.

 

b. El alcance de los promedios generales de las materias relacionadas con una rama específica del derecho cursadas en posgrados. Tratándose de cargos jurisdiccionales de competencia mixta, la posibilidad de que los promedios generales de las materias relacionadas con una determinada área del derecho cursadas en posgrados sean considerados en el marco de la revisión del cumplimiento del requisito de 9 tiene un alcance concreto.

 

Cabe recordar aquí que la redacción constitucional de este requisito es “poseer […] un promedio general de calificación […] de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”. Es por demás evidente que no tiene que ver con el promedio general de las calificaciones obtenidas en el grado académico en su conjunto, sino con el que resulte de las calificaciones obtenidas en las materias relacionadas con el cargo en un determinado grado académico (contrario a lo que sucede con el requisito de 8, por ejemplo). Y es precisamente ese el sentido en el que debe ser entendida la expresión sin menoscabo de que se acredite con el promedio de cualquiera de los grados de la cuarta fase, contenida en la disposición de la Convocatoria antes reseñada.

 

Para la Sala Superior, la lógica detrás de ello es clara: que las personas que realicen funciones en órganos jurisdiccionales hayan demostrado un desempeño académico sobresaliente en las áreas del derecho que corresponden al ámbito material de la jurisdicción de éstos.  Así, por ejemplo, busca que las juzgadoras laborales, penales o civiles cuenten con un promedio de 9 que tome en cuenta todas las materias relacionadas con esas especialidades en uno de los grados académicos a los que se refiere la Constitución.

 

Todo lo anterior hace posible afirmar que, cuando se trata de cargos jurisdiccionales mixtos, los promedios obtenidos de las calificaciones en las materias cursadas en un determinado grado académico objeto del requisito de 9 constituyen un factor numérico con la aptitud de representar sólo la especialidad relevante de que se trate. Sirva lo siguiente para ilustrar esta afirmación: tratándose de un órgano jurisdiccional con competencia penal y administrativa, el promedio igual o mayor a 9 que resulte de las calificaciones obtenidas en materias cursadas en una maestría en derecho administrativo es el valor numérico por considerar para la línea de especialidad de esa rama, mas no para la de derecho penal.

 

c. El deber de acreditar 9 de promedio en el resto de las materias. Hasta aquí, el estudio realizado por la Sala lleva a concluir que un promedio igual o mayor a 9 en una de las especialidades relevantes para el cargo jurisdiccional mixto de que se trate no tiene el alcance de tener por cumplido el requisito respecto del resto de materias que integran el resto de las líneas de especialidad relevantes para el cargo en cuestión.

 

Lo contrario llevaría a aceptar una situación claramente contraria a la lógica constitucional del actual régimen de designación de personas juzgadoras: que personas no especialistas en todas las ramas del derecho relacionadas con el ámbito de la jurisdicción material del órgano al que aspiran se desempeñen con tal cargo.

 

Los promoventes en los juicios SUP-JDC-256/2025 y SUP-JDC-332/2025 aspiran a ser candidatos a magistraturas de tribunales colegiados de apelación mixtos, encargados de resolver controversias civiles, mercantiles, penales, de amparo y competenciales. El Comité los declaró inelegibles por no contar con el promedio necesario en el resto de las materias relevantes para el cargo. Afirman que sus posgrados en materia penal son suficientes para tener por cumplido el requisito de 9. Sin embargo, lo narrado hasta aquí hace patente que no tienen razón: tendrían que haber acreditado el promedio de 9 tomando en cuenta el resto de las materias relevantes para el cargo y no sólo con el derecho penal y/o civil-mercantil, según cada caso.

 

Por otra parte, en los diversos SUP-JDC-213/2025 y SUP-JDC-357/2025 aspiran a ser candidatos a magistrados de circuitos en materia penal-administrativo y penal-del trabajo, respectivamente. El Comité los declaró inelegibles porque, a pesar de tener más de 9 de promedio en las materias relacionadas con el derecho penal, el promedio general tomando en cuenta las materias relacionadas con el derecho administrativo y del trabajo, según cada caso, terminaba por ser menor a 9.

 

Afirman que las clasificaciones obtenidas en sus posgrados en derecho penal son suficientes para tener por cumplido el requisito. Sin embargo, por lo ya expuesto, no tienen razón debido a que tendría que haber acreditado el promedio de 9 tomando en cuenta el resto de las materias relacionadas con el derecho del administrativo y del trabajo y no sólo con el derecho penal.

 

Ahora, en los casos de los promoventes de los juicios SUP-JDC-312/2025 y SUP-JDC-503/2025, aspirantes a Jueces de Distrito en materia mixta, aun cuando el primero demuestra tener promedio general de 9 a nivel licenciatura, debió acreditar el grado de especialidad establecidas en la convocatoria, sucediendo lo mismo respecto del segundo, en cuanto a las materias vinculadas a la especialidad a nivel licenciatura.

 

Al respecto, el Comité responsable determinó, en ambos casos, que no habían colmado el promedio mínimo de 9 previsto en la fase 3, respecto de las materias relacionadas a la especialidad, al haber obtenido promedios de 8.7 y 8.3, respectivamente; sin haber acompañado algún documento de grado o especialidad.

 

En ese sentido, resulta infundada su pretensión de que de un nuevo análisis de su promedio y de las materias que ellos consideran afines lograrían alcanzar el promedio de 9, porque la determinación del Comité representa una facultad discrecional que no podría ser revisada por esta Sala Superior.

 

En efecto, el Comité tenía el deber de ponderar los perfiles de las personas aspirantes y definir conforme a sus solicitudes la idoneidad del cargo al que debían quedar incluidos como elegible a la siguiente etapa.

 

Por tanto, la decisión del Comité al estar sustentada en la facultad discrecional, la cual le permite analizar y valorar los perfiles de las personas aspirantes, para identificar la candidatura que mejor se ajuste al perfil de los promoventes.

 

No pasan por alto los diversos argumentos relacionados con una indebida fundamentación y motivación por parte del Comité para no incluir a la parte actora en la lista al cargo que aspiran, o bien que con su determinación se vulneran los principios pro personae, de progresividad o de mayor beneficio lo que se traduce en una medida desproporcionada.

 

Sin embargo, dichos argumentos resultan ineficaces para alcanzar su pretensión porque, en todos los casos, el Comité determinó que, con base en el promedio que reportaron sus certificado o kárdex de estudios a nivel licenciatura y grado no alcanzaron el promedio en las materias de la especialidad necesaria para el cargo que aspiran; de ahí dicha conclusión debe considerarse apegada a Derecho al estar sustentada en su facultad discrecional que, conforme a criterio de esta Sala Superior debe prevalecer.

 

Por otro lado, respecto del planteamiento del promovente del SUP-JDC-256/2025, en el sentido de que debió prevenirse para subsanar cualquier omisión o apreciación para determinar su promedio, es infundado porque si bien es cierto que el Comité tiene la facultad de verificar en todo momento la información que las personas aspirantes proporcionen, del marco normativo aplicable no se advierte la obligación del comité de evaluación de prevenir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar tales requisitos.[22]

 

Esta Sala Superior considera que el actuar de las personas aspirantes debe de ser diligente y no arrojar cargas adicionales al Comité que no se establecieron ni constitucional ni legalmente, y que otorguen a los aspirantes una nueva oportunidad para la entrega correcta de los documentos para acreditar los requisitos exigidos. De ahí lo infundado del agravio.

 

Finalmente, con respecto a los argumentos del actor en el expediente SUP-JDC-503/2025, dirigidos a controvertir que no cumplió con los requisitos previstos en el ensayo, los mismos devienen ineficaces porque, aun suponiendo sin conceder que se declarara fundado el agravio, no se le podría considerar elegible al no haber cumplido el requisito del promedio, según se ha precisado.

 

3. Casos en los que aluden cuestiones atinentes a las fases 3 y 4, y que no cumplen con el promedio de 9 (SUP-JDC-77/2025, SUP-JDC-179/2025, SUP-JDC-300/2025, SUP-JDC-377/2025, SUP-JDC-392/2025 SUP-JDC-101/2025 y SUP-JDC-115/2025).

En el caso de los expedientes señalados los agravios de los casos en análisis pueden agruparse en los siguientes tópicos:

         Argumentos vinculados con la fase 2

-En la fase dos se dejaron de analizar materias para elevar el promedio.

-Debieron sumarse las fases dos y tres, y promediarse.

         Cumplimiento de idoneidad por parte de los otros dos poderes

-          Se debió considerar que en las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo se determinó que la parte actora cumple con el perfil idóneo y pasar a la subsecuente fase de evaluación.

 

        Argumentos respecto a que se debe considerar cifras redondeadas

-No deben considerarse cifras cerradas –y no decimales– tendría el 9 previsto en la convocatoria, a partir de una interpretación pro persona.

         Deber de considerar la escuela o facultad de egreso

- El requisito de exigir 8 y 9 de promedio es absurdo porque nunca será lo mismo una calificación obtenida en la Escuela Libre de Derecho que la obtenida en otra escuela de menor prestigio.

         Cuestionamiento respecto a las materias consideradas

-Era suficiente el análisis de tres materias vinculadas con la materia de especialización en que obtuvo un promedio superior a 9, además que la exigencia no está prevista en la Constitución federal.

-Se sumaron en la fase 3 para promediar materias no estipuladas en la Convocatoria.

-Debieron considerar otras materias, que a juicio de la actora, acreditan un perfil especializado para cada cargo.

        Falta de presentación de documentación inherente a la fase 4 y supuesta vulneración al derecho de ser oída y vencida en juicio

-Indebidamente se consideró que no adjuntó el título de maestría cuando acompañó el acta de aprobación del grado que acredita que es maestra en derecho laboral.

-Se vulneró el derecho de audiencia con relación a la omisión de mandar constancia de maestría, ya que se debió de requerir la constancia lo que hubiera permitido acreditar la fase.

-Debieron valorarse distintos diplomados, cursos, así como la tesis de grado.

-Se debieron considerar la calificación alcanzada en la licenciatura EXANI III del CENEVAL, al haber obtenido un puntaje sobresaliente para obtener dicho grado académico; cuestión distinta al certificado de estudios correspondiente a la licenciatura y maestría.

         Indebida valoración de la documentación en la fase 4 respecto a especialización

-Incorrecta determinación del Comité con motivo de la precisión respecto del certificado de estudios del doctorado enfocado en la materia penal y que se realizó la Tesis “Transferencia de datos personales entre México y la Unión Europea”.

Asimismo, en el historial académico de la maestría se advierte que la materia de Seminario de Derecho Procesal Administrativo obtuvo una calificación de 10 (diez).

 

         Argumentos referidos a otros requisitos no acreditados

-El Comité no tomó en consideración la práctica profesional conforme a su currículum y señaló contar con más de veinte años de experiencia en la materia administrativa y se ha desempeñado como secretaria en funciones de Jueza y Magistrada designada por el propio Consejo de la Judicatura Federal.

En cuanto a los argumentos relacionados con la fase 2, al determinarse que dicha fase de la Convocatoria no resultó conforme a la Constitución federal, no se tomará el promedio ahí obtenido como elemento para definir la elegibilidad de la parte actora, para el caso de aquellas personas que no acreditaron dicha fase.

Asimismo, tratándose de las personas que sí la acreditaron y solicitan que se promedie con la calificación total obtenida en dicha fase, su argumento resulta inoperante, dado que la fase dos no tiene un asidero constitucional, por lo que el estudio de los asuntos se debe enfocar a lo determinado por el Comité en las fases subsecuentes.

Respecto al agravio relativo a que se debió considerar que en las convocatorias de los poderes Ejecutivo y Legislativo se determinó que la parte actora cumple con el perfil idóneo y pasar a la subsecuente fase de evaluación, el disenso se califica como inoperante porque esta Sala Superior estima que tal circunstancia no resulta vinculante, de cara a su pretensión de tener por satisfecho el requisito en cuestión establecida por el Comité de Evaluación, porque como indicó en un apartado precedente, en términos de la Constitución federal, es claro que lo que decida un Poder no le resulta vinculante al otro, como poderes postulantes.

Ahora bien, el actor SUP-JDC-179/2025 pretende que, de haberse considerado cifras cerradas y no el puntaje en decimales, en una interpretación favorable debió considerarse que el 8.78 –con el ajuste que afirma en una calificación de 7 y no 6 que se asentó el Dictamen– sería suficiente para reconocerle que cumple el requisito; ello, constituye una premisa errónea, porque tal como se consideró en el primer apartado, no resultaba posible que el Comité estableciera una calificación ascendente a un número entero, tomando en cuenta que por disposición constitucional,[23] el promedio mínimo tasado es nueve, en las materias relacionadas con la especialidad del cargo al que se aspire, promedio que el propio actor reconoce no fue alcanzado en la fase 3, así como tampoco en la fase 4, al hacer obtenido en la maestría un promedio de 8.88.

En lo atinente al argumento de la actora del expediente SUP-JDC-377/2025 relativo a que se tiene que considerar la escuela o facultad de egreso porque nunca será lo mismo una calificación obtenida en la Escuela Libre de Derecho que la obtenida en otra escuela de menor prestigio, se califica como infundado porque la exigencia el requisito del promedio mínimo se encuentra precisamente contemplado en el artículo 97, párrafo segundo, fracción II, del propio ordenamiento constitucional, sin que exista un enfoque vinculado al egreso de determinada escuela o facultad, aunado a que, las manifestaciones de la actora son afirmaciones genéricas y dogmáticas.

En cuanto al cuestionamiento respecto a las materias consideradas por el Comité de Evaluación para determinar el promedio de la fase 3, considerando la parte actora que se debieron promediar otras, los agravios resultan inoperantes al partir de afirmaciones genéricas respecto a la importancia de cada materia, además que como se indicó en un apartado precedente, la determinación de éstas se encuentra amparada en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités.

Aunado a que el hecho de que en la Convocatoria se hubiera efectuado un listado de ciertas materias, ello no limitaba al Comité de Evaluación para considerar otra afines o equivalentes que arrojen el mejor perfil del cargo, debiéndose subrayar que la idoneidad para ocupar el cargo forma parte precisamente de un ámbito discrecional, y este órgano colegiado no se encuentra en posibilidad de sustituirse en las atribuciones del órgano técnico para calificar si las materias analizadas están relacionadas con el cargo o, como lo expone la parte actora debieron tomarse en consideración las materias que señala.

Además, la parte promovente efectúa afirmaciones genéricas respecto a la ubicación en la fase 3 de algunas materias y cómo, a su parecer, debieron promediarse sus calificaciones a partir de ello, sin que tampoco combata, en cada caso, de manera puntual e integral todos los elementos de los componentes de la fase 3.

En cuanto a los disensos vinculados con la falta de presentación de documentación inherente a la fase cuatro y supuesta vulneración al derecho de ser oídos y vencidos, los agravios se califican como infundados e inoperantes.

En tales casos, debe tenerse presente que no existe fundamento para que el Comité de Evaluación previniera o requiriera a las personas aspirantes las constancias o historiales de grados posteriores a la licenciatura, aun cuando, se encuentren mencionados en su currículum vitae.

En efecto, si la intención de la persona aspirante era que en la fase 4 se considerara la documentación citada, tenía el deber de presentarla lo cual tiene sustento tanto en la Convocatoria general del Senado de la República, como en la específica del Poder Judicial de la Federación, debiéndose indicar que, por el contrario, no existe un deber del Comité de Evaluación de requerir documentos que los solicitantes no acompañaron, resaltando que en la misma Convocatoria del Comité responsable se prevé en la Base Quinta, fracciones I y VI que las personas aspirantes serán las únicas responsables de su proceso de inscripción, así como de la entrega o carga en el Portal Electrónico de los documentos necesarios para su registro.

En ese contexto, en los casos atinentes al no contar el Comité de Evaluación con calificaciones de grado -especialidad, maestría o doctorado- que sirvieran para la ponderación respectiva en la fase 4, el Comité de Evaluación estudió en la fase 3 únicamente las calificaciones de licenciatura, análisis que, se insiste, se encuentra amparado en la facultad discrecional y técnica de cada uno de los Comités de Evaluación para considerar las materias que sirven para evaluar la idoneidad del perfil para el cargo respectivo, en su función de órgano técnico y postulante, por lo que se estima que no le asiste la razón a los recurrentes.

De igual manera, debe subrayarse que este órgano jurisdiccional no es un órgano revisor de primera instancia en el procedimiento establecido en la Convocatoria, por lo que los certificados de estudios de especialidad, maestría o doctora que acompañan a las distintas demandas no pueden ser valorado en el presente juicio.

Al respecto, no es óbice que la actora del SUP-JDC-377/2025 respecto a la falta de presentación del título de maestría (fase 4), refiera que acompañó el acta del examen de grado al currículum, dado que, en términos de las mencionadas convocatorias para la ponderación del promedio en la fase cuestionada era necesario contar con el documento que acreditara las calificaciones, esto es, certificados de estudios o de historial académico que acredite los promedios correspondientes establecidos como requisitos.

Por otro lado, en cuanto el argumento de que debieron valorarse distintos diplomados, cursos, así como la tesis de grado incluso los mencionados a nivel curricular, debe indicarse que era necesario remitir la constancia o historial académico de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, ya que contiene los elementos de ponderación para poder analizar la existencia del promedio, por lo que no basta la mera referencia o existencia de otros diplomados o cursos ni era exigible el análisis de éstos últimos por parte del Comité.

Por otro lado, resulta inoperante el motivo de disenso relacionado con la materia sobre la cual versó la tesis doctoral de la accionante porque de las bases normativas que rigen los criterios de evaluación, no se advierte que sea exigible tomarlo en consideración, más aún que no existe un criterio cuantitativo que permitiera a los Comités o esta Sala Superior analizar de forma objetiva si se relaciona con una o diversas materias de derecho.

Ahora bien, en el restante motivo de controversia expresado por la promovente respecto a que el comité no valoró el tiempo de la práctica profesional que expuso en su currículum, deviene innecesario analizarlo porque al no haber acreditado el requisito consistente en acreditar promedio de 9 en las materias relevantes al cargo la torna inelegible al cargo al que aspira por lo que se determina confirmar el actor reclamado en lo atinente a la actora.

En los términos citados, se debe confirmar el acto impugnado por lo que hace a los expedientes correspondientes a este bloque.

C. Diversos requisitos incumplidos vinculados con supuestas fallas en el sistema para cargar la documentación exigida.

El accionante en el juicio SUP-JDC-487-2025, esencialmente señala que el sistema presentó inconsistencias por lo que la documentación consistente en credencial para votar se cargó de forma incompleta (únicamente el anverso), el certificado de estudios de maestría no le fue posible ingresarlo para acreditar la idoneidad de la postulación para el cargo, tampoco acompañó documentos que acreditaran la experiencia profesional.

Asimismo, reconoce que el ensayo fue presentado solamente en dos cuartillas, no obstante, considera que no se trata de una omisión de cumplimiento, sino que expresó los motivos por los cuales estimó contar con la experiencia suficiente para el cargo de Magistrado de Circuito.

Son inoperantes los agravios, en tanto que el actor solamente refiere que hubo inconsistencias en el sistema para cargar documentos, sin que describa en forma pormenorizada cuales fueron dichas inconsistencias ni adjunte prueba de la existencia de estas, a efecto de que este órgano jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto.

Por otro lado, sus argumentos también devienen infundados porque reconoce expresamente haber incumplido el requisito de presentar la credencial para votar vigente ya que solo presentó el anverso de la referida documental; asimismo incumplió el requisito de presentar un ensayo en tres cuartillas ya que el documento constaba únicamente de dos.

Sin que resulte necesario pronunciamiento sobre si con el historial académico de licenciatura lograría acreditar la calificación de 8 de promedio general y 9 en las materias relevantes el cargo, toda vez que al haber incumplido diversos requisitos no lograría alcanzar su pretensión de ser incluido en la lista de personas elegibles.

En ese sentido, lo procedente es confirmar la determinación de inelegibilidad.

D. Incumplimiento del requisito de acreditar experiencia profesional

En lo referente al expediente SUP-JDC-498/2025, el accionante es aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Colegiados de Circuito en materia administrativa, y el Comité de Evaluación determinó que no acreditó a) la fase 2 al tener un promedio de 8; b) la fase 3 al obtener un promedio de 8.8; c) en cuanto a la fase 4 indica que el aspirante presentó título y/o certificado de Maestría en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad Panamericana con un promedio: 8.9, así como título y certificado de calificaciones de un Doctorado en derecho civil, por la Universidad Tepantlato, con un promedio de 9.8, indicando el Comité responsable que solamente es computable en caso de aspirantes a un cargo de especialidad (civil); d) el requisito de práctica profesional de al menos de tres años en un área jurídica afín a su candidatura al no acompañar los documentos que acreditan ésta, y e) la manifestación bajo protestade decir verdad.

Al respecto, el actor esgrime, en esencia, los agravios siguientes:

         Acreditación de promedios. En la fase 2, no tomaron en cuenta que conforme a la Convocatoria se podrían acreditar con 8 puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula “en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.”

         En la fase 3 tampoco se consideraron materias de tronco común y se tomaron en cuenta materias que no tienen que ver con la materia administrativa, sin justificarlo.

         La fase 4 al ser únicamente alternativa a la tercera, tendría que quedar insubsistente.

         Acreditación de práctica profesional. Si bien no anexó la constancia de puestos, para acreditar su experiencia profesional, dicha cuestión obedeció a un impedimento del sistema, por lo cual, actualmente la acompaña a su demanda, lo cual en su caso debió ser materia de prevención.

         Carta de protesta. No es parte de las condiciones de la convocatoria general y de los preceptos constitucionales.

Al respecto, esta Sala Superior determina que debe confirmar el dictamen de inelegibilidad al resultar infundados e inoperantes los agravios vinculados con el requisito de práctica profesional.

Los disensos son infundados dado que, opuestamente a lo señalado por el promovente, en la Convocatoria se precisó el deber a cargo de las personas interesadas de comprobar sus antecedentes profesionales y académicos “con los documentos o pruebas respectivas”, anexas a su currículum vitae, de conformidad con la Base cuarta, fracción II, numeral 5, de la Convocatoria.

Asimismo, en sintonía con lo determinado en apartados precedentes, no existe fundamento para que el Comité de Evaluación previniera o requiriera a las personas aspirantes los documentos faltantes, aun cuando, se encuentren mencionados éstos en su currículum vitae, derivado del deber de presentar la documentación comprobatoria resaltando que en la misma Convocatoria se prevé, en la Base Quinta, fracciones I y VI, que las personas aspirantes serán las únicas responsables de su proceso de inscripción, así como de la entrega o carga en el Portal Electrónico de los documentos necesarios para su registro.

Ahora bien, en cuanto a su manifestación de que no existía un apartado para subir la documentación se trata de una manifestación genérica, aunado a que la misma Convocatoria, en la Base Quinta, fracción XI, se estableció que para dudas relacionadas con el proceso de selección, problemas técnicos, solicitud de ajustes razonables y demás situaciones que pudieran presentarse, las personas interesadas podían contactar a las mesas de ayuda a través de los medios de contacto visibles en el sitio web, y que no se atenderían comunicaciones, consultas o dudas a través de medios diversos a los aquí referidos. Asimismo, que la información de contacto puede consultarse en el Anexo II de la Convocatoria.

En ese contexto, el actor en el supuesto de tener dudas o imposibilidades tecnológicas estuvo en posibilidad de establecer el contacto atinente para solucionarlo, sin que ante esta instancia conste que lo hubiera intentado.

Ahora bien, debe indicarse que el argumento de que la información estaba en el currículum se califica como infundado porque resultaba indispensable que los participantes anexaran documentación para sustentarlo y así acreditar su experiencia profesional, en términos de la Convocatoria, sin que pueda considerarse como un hecho notorio que la Institución conoce su trayectoria, dado que, de conformidad con dicha Convocatoria, la carga de comprobar la experiencia corresponde al aspirante. Además que, la designación de secretarías del Poder Judicial de la Federación no constituye un hecho notorio en los términos previstos en el sistema jurídico mexicano.[24] Además, al margen de que el Comité tiene una naturaleza orgánica que puede llevar a afirmar que forma parte del Poder Judicial de la Federación, no es el órgano encargado de la administración del personal que podría estar en aptitud para estar al tanto de los nombramientos y antigüedades del personal que ahí trabaja.

En ese marco, respecto a la documentación que aporta el actor en su demanda debe indicarse que este órgano jurisdiccional no opera como revisor de primera instancia, y que el requisito lo debió de colmar ante el Comité responsable.

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios del actor respecto al requisito relativo a la falta presentación de documentación que acreditara la experiencia profesional a ningún fin práctico llevaría al estudio del resto de los agravios, en tanto que no lograrían revocar su exclusión de la lista de aspirantes.

Ahora bien, en el caso del actor del SUP-JDC-321/2025, aspirante a una magistratura de circuito en materia de trabajo, el Comité tuvo por no acreditada la fase 2, por un lado, y por el otro, el requisito de contar con experiencia profesional de tres años en un área afín a la candidatura.

Con independencia de que la fase 2 debe tenerse por no puesta, el dictamen de inelegibilidad y la lista deben confirmarse, dado que el actor no acreditó el requisito de experiencia profesional.

En primer lugar, el actor afirma que el Comité indebidamente dejó de considerar que el requisito de experiencia profesional podía acreditarse a partir del hecho notorio “para el Poder Judicial” de que ha sido secretario de tribunal en materia de trabajo desde el dos mil dieciséis, además que se le debió requerido la documentación.

No asiste la razón al recurrente, tal como se señaló es criterio de esta Sala Superior que es carga de los aspirantes aportar la documentación respectiva en términos de la normatividad y Convocatoria atinente, el Comité no es el órgano de la administración del personal del Poder Judicial, además que, no existe un deber en la Constitución federal, en la Ley o en la Convocatoria para que el Comité responsable efectuara requerimiento alguno.

En virtud de las consideraciones referidas en todos los casos anteriores debe confirmarse el acto impugnado.

II. Casos en los que se revocan los dictámenes de elegibilidad y se estudian en plenitud de jurisdicción[25]

A. Caso relacionado con el requisito del promedio general de 8 en la licenciatura (SUP-JDC-317/2025).

En este caso, el Comité determinó la inelegibilidad del actor por no cumplir el promedio de 8. Para llegar a esa conclusión, afirmó que había obtenido 78.75. Así, dejó de analizar el resto de las fases.

 

Para evidenciar lo equivocado de la decisión del Comité, el actor afirma que cometió un error: el número que incluyó no corresponde a su promedio general de licenciatura, sino al número de créditos correspondientes a su certificado total de calificaciones de la maestría.

 

Además, señala que la forma en la que obtuvo el grado de licenciado en derecho fue mediante un examen EGAL aplicado por el CENEVAL, en el marco del procedimiento administrativo de acreditación y certificación de conocimientos previsto en el Acuerdo número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodidacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.[26]

 

Para el actor, dado que los resultados de dicho examen sólo pueden ser satisfactorio o no satisfactorio, y que él obtuvo el primero de ellos, tendría que poder acreditar ese requisito. Su argumento lo sustenta en que la Constitución federal establece que éste consiste en “poseer un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente”. Según afirma, el resultado “satisfactorio” está cubierto por el “equivalente” al que se refiere el texto constitucional.

 

Esta Sala Superior considera que el actor tiene razón, porque en efecto, el Comité consideró como promedio general de la licenciatura el número de créditos de su maestría en Derecho. Y a pesar de que esto sería suficiente para revocar el dictamen y ordenarle valorar de nuevo el expediente, lo cierto es que la Sala no puede obviar que, efectivamente, el actor no adjuntó un certificado de estudios de licenciatura.

 

Sin embargo, dadas las condiciones en las que obtuvo el grado de Licenciado en Derecho, sería una medida desproporcionada exigírselo, ya que, efectivamente, presentó un examen que el marco jurídico nacional reconoce como una vía para adquirir tal calidad que no exige haber formado parte del sistema educativo nacional.

 

La Sala entiende que la lógica detrás de este requisito tiene que ver con que las personas que pretendan ser juzgadoras cuenten con las bases formativas necesarias y suficientes para poder ejercer sus funciones.

 

Por eso, cuando la Constitución establece que éstas deben haber obtenido ocho puntos o su equivalente en la licenciatura, reconoce que existe más de una forma en la que puede acreditarse ese grado.

 

Lo contrario implicaría negar la posibilidad de las personas que obtuvieron sus títulos académicos sin haber formado parte del sistema educativo nacional puedan ser impartidoras de justicia.

 

Por lo demás, el Acuerdo regula una de esas otras formas de obtener el grado y que fue a través de la que el actor obtuvo su licenciatura: la acreditación de un examen ante una autoridad evaluadora en el marco de un procedimiento administrativo de acreditación y certificación de conocimientos mediante el procedimiento general para la acreditación de conocimientos que correspondan a un cierto nivel educativo o grado escolar, adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia laboral.[27]

 

En ese sentido, dado que es verdad que esta evaluación sólo prevé como resultados posibles “satisfactorio” o “no satisfactorio”, no hay razones para que el actor no tenga por cumplido ese requisito.

 

Por lo tanto, lo procedente es tener al actor cumpliendo el requisito de 8. Ahora, dado que el Comité no estudió si cumplía con el requisito de 9, esta Sala procede a realizarlo en plenitud de jurisdicción.

 

La Sala Superior considera que el actor sí cumple el requisito y, dado que el Comité determinó que también acreditaba el resto, lo procedente es considerarlo elegible.

 

Este requisito no está relacionado con el promedio general obtenido en un determinado grado académico, sino en las materias de la especialidad que estén relacionadas con el cargo de que se trate obtenidas en la licenciatura o en los posgrados que han sido mencionados. Además, que, como en el caso del requisito de 8, la Constitución también habla de “[poseer un promedio] de nueve puntos o su equivalente […]”.

 

En este caso, dado que el actor aspira a ser magistrado de circuito en materia mixta y que el Comité determinó que consideraría un número determinado de materias para esta clase de cargos, las que se deben tomar en cuenta para revisar el cumplimiento de este requisito son: derecho civil, penal, administrativo, laboral y mercantil, tanto procesales como sustantivas.

 

Además, dadas las condiciones en las que el actor obtuvo su título de licenciatura, la Sala considera que sería una medida igualmente desproporcionada sólo considerar las materias que obtuvo en grados académicos cursados dentro del sistema educativo nacional resulta viable ponderar otros elementos, como la obtención de un “satisfactorio” en el examen EGAL, ya que tiene la aptitud suficiente para tener por colmado el requisito en una determinada materia.

 

En el caso, el actor cursó dos posgrados y adjuntó los certificados correspondientes: una maestría en Derecho y el Curso Básico de Formación de Secretarías del Poder Judicial de la Federación, estudios de especialidad. En todas las materias relevantes obtuvo más de 9 de promedio, salvo en derecho laboral. Sin embargo, la calificación de “satisfactorio” en el EGAL debe ser considerada, también, como 9. Sirva la siguiente tabla para evidenciar lo anterior:

 

Grado

Ramas analizables

(sustantivo y procesal)

Materias cursadas por el actor

Promedio

Maestría en Derecho

Administrativo

Fiscalidad internacional

9

Medios de defensa y delitos fiscales

9

Régimen tributario mexicano

9

Penal

Soluciones alternas y procedimiento penal abreviado

9

Medios de defensa y delitos fiscales

9

Civil

Obtenida en especialidad

Laboral

Obtenida con EGAL

Mercantil

Obtenida en especialidad

CBS – Especialidad

Administrativo

Obtenida en maestría

Penal

Obtenida en maestría

Civil

Taller de procedimientos civiles y mercantiles federales

10

Laboral

Obtenida con EGAL

Mercantil

Taller de procedimientos civiles y mercantiles federales

10

 

Así, es evidente que debe reconocerse que el actor obtuvo el promedio mínimo de 9 constitucionalmente exigido. Por lo tanto, lo procedente es revocar el dictamen de elegibilidad impugnado para que sea considerado elegible.

 

Casos relacionados con el cumplimiento del requisito de 9 (SUP-JDC-239/2025, SUP-JDC-347/2025, y SUP-JDC-397/2025).

 

En el caso del SUP-JDC-239/2025, el Comité determinó que el actor no acreditó la fase 2 y que era innecesario analizar la 3 porque, al promediar las materias relevantes para ambas, no podría obtener el promedio de 9. El actor afirma que la fase 2 impuso requisitos adicionales a los previstos en la Constitución.

 

La Sala Superior considera que el actor tiene razón respecto de la fase 2, como ya se ha hecho explícito. Por lo tanto, debe tenerse por no puesta para efectos de analizar su elegibilidad; de ahí que, si el Comité dejó de evaluar la fase 3, se deberá realizar la evaluación respectiva.

 

Cabe resaltar que si bien el Comité responsable determinó que no podría acreditar la fase 4, porque el accionante remitió cédula profesional de la Maestría en Derecho con énfasis en Constitucional; Cédula profesional de la Especialidad en Curso básico de Formación y Preparación de Secretarios del Poder Judicial de la Federación, así como de la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral, no adjuntó los historiales académicos, por lo que no le era posible verificar las calificaciones de las materias relevantes.

 

No obstante, al ser la fase 4 alternativa a la fase 3, en caso de que fuera posible verificar las calificaciones obtenidas en los posgrados que presentara la persona aspirante lo procedente es analizar las materias relevantes al cargo con el historial de materias de la licenciatura que el aspirante sí aportó al momento de inscribirse ante la autoridad responsable.

 

Por todo lo anterior, procede revocar el dictamen de elegibilidad y que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción analice las materias correspondientes a la fase 3, con base en los resultados de las materias relevantes que el actor obtuvo en la licenciatura.

 

En efecto, del expediente del actor, se desprende que presentó ante el Comité responsable certificado de estudios de la licenciatura en derecho, de la que se obtiene que las calificaciones relevantes al cargo de Juez de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales al que aspira son:

 

Materias

Calificación

Relaciones Individuales de Trabajo

10

Relaciones Colectivas de Trabajo

8

Derecho Procesal Laboral

9

Promedio

9

 

Por lo que, en estos términos, resulta evidente que el actor cumplió con los parámetros necesarios para tener por acreditado el requisito constitucional de contar con un promedio mínimo de 9 puntos en las materias afines al cargo por el que aspiraba, resultando esencialmente fundados sus agravios, por lo que lo procedente es revocar el acto impugnado, para los efectos que se precisan más adelante.

 

En el caso del SUP-JDC-347/2025, el Comité de Evaluación tuvo por no acreditado el requisito de 9 porque el actor, aspirante a candidato a una magistratura de tribunal colegiado de apelación mixto, no habría logrado superar la fase dos. Éste afirma que dicha fase impone un requisito extra no previsto en la Constitución y que, en cualquier caso, sus posgrados en derecho penal son suficientes para acreditar el requisito de 9.

 

La Sala Superior considera, otra vez, que el actor tiene razón respecto de la inconstitucionalidad de la fase 2.

 

No obstante, los agravios resultan ineficaces para alcanzar su pretensión porque si bien el Comité no valoró la fase 3, es decir, no analizó los promedios correspondientes a las materias de naturaleza mixta a nivel licenciatura, lo relevante es que, aun  cuando se considera las materias relacionadas al cargo al que aspira, no serían suficientes para alcanzar el promedio de promedio de 9.

 

Lo anterior, en principio, porque conforme al certificado de estudios de licenciatura, se advierte que obtuvo un promedio general de 8.4, y por ejemplo, respecto las materias correspondientes al derecho administrativo, obtuvo lo siguiente:

 

Derecho Administrativo I   8

Derecho administrativo II   10

Derecho Administrativo III   6

Derecho Administrativo IV   7

Derecho Fiscal I    9

Derecho fiscal II     9

Proceso y Procedimientos Fiscales  7

 

Promedio      8

 

Asimismo, tampoco sería eficaz analizar los grados de la especialidad conforme a la fase 4, en tanto que tal como lo determinó el Comité, el promedio únicamente sería útil para justificar el promedio de 9, en todas las materias relacionadas a la especialidad el cargo que aspira.

 

Ello, porque el actor acompañó a su solicitud títulos de especialidad, maestría y doctorado en materia penal, lo cual sería también insuficiente y con el alcance en todas las áreas de la especialidad en materia mixta.

 

Es decir, si bien se estima que dichos posgrados cumplen con el requisito constitucional al acreditar el promedio en el grado correspondiente, el aspirante seleccionó la especialidad mixta, por lo que una sola especialización es insuficiente como alternativa a la fase 3. En consecuencia, lo procedente confirmar el acto impugnado en lo que fue materia de impugnación.

 

En el caso del SUP-JDC-397/2025 el actor aspira a juez de distrito en materia de amparo y juicios federales, determinándose que no acreditó las fases 2 y 3, en el caso de esta última consideró que en términos de las materias para la especialidad mixta en amparo no acreditaba el promedio general de 8.6, y que en la fase cuatro el estudio era innecesario al no acreditarse estudio alguno.

 

En su demanda el actor indica que se dejó de analizar la aprobación del curso de actualización de secretarios del Poder Judicial de la Federación, diversos diplomas y curso de secretario, así como el certificado de maestría.

 

Al respecto, en términos de la revisión del expediente del aspirante, lo determinado en la Constitución general y la Convocatoria, la inconstitucionalidad de la fase 2, asiste la razón al recurrente únicamente a lo atinente a la falta de análisis de su constancia de maestría de derecho procesal penal acusatorio en la fase cuatro con un promedio general de 9.6, dado que como se señaló no existe la obligatoriedad de revisar otros cursos o diplomas que no implican un grado académico, sino que la normatividad exige estudiar constancias de especialidad, maestría y doctorado. Y en este caso, el Curso Básico de Formación y Preparación de Secretarios no estaba reconocido como especialidad ante la Secretaría de Educación Pública, en términos de la Ley General de Educación.

 

Ahora bien, al no haberse analizado la constancia de maestría por el Comité responsable, en plenitud de jurisdicción se debe estudiar ésta.

 

Tal como se indicó se estima que dicha maestría no permitiría cumplir con el requisito constitucional de acreditar el promedio, dado que el aspirante seleccionó la especialidad mixta, por lo que una sola especialización o maestría en derecho procesal penal es insuficiente como alternativa a la fase 3.

 

Aun considerando la constancia de la maestría en proceso penal acusatorio, no sería suficiente para considerar como elegible al actor, dado que en la fase tres se identifica que el perfil requiere considerar calificaciones de materias diversas no únicamente las correspondientes al procesal penal, por lo que lo que el certificado de maestría en proceso penal acusatorio no alcanzaría para remontar la falta de promedio, incluso desde el ejercicio de sustituir en el certificado de estudios de licenciatura, las calificaciones inherentes a las materias de procesal penal, como lo son derecho procesal penal y clínica del derecho procesal penal con el promedio de 9.6 de la maestría, no se alcanzaría el promedio de 9 necesario, dado que subsisten las calificaciones de las demás materias, y en ese ejercicio arrojaría un promedio de 8.7.

 

Quinta. Efectos. Por lo expuesto, en aquellos casos en los que la Sala Superior ha determinado revocar los dictámenes de elegibilidad, procede:

1.     En cada caso, tener por cumplidos los requisitos de elegibilidad correspondientes.

2.     Vincular al Senado para que tome en consideración a las personas actoras como aspirantes elegibles y que deben ser consideradas en la etapa de depuración por insaculación, en vista de lo resuelto por esta Sala Superior en las sentencias de los incidentes 1 y 2 del juicio de la ciudadanía 8 del año en curso.

3.     Ordenar a la Secretaría General de Acuerdos que informe al Senado sobre la presente decisión, para los efectos precisados en el punto que antecede.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan las demandas en los términos precisados.

SEGUNDO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los dictámenes de elegibilidad emitidos por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en los casos y por las razones precisadas en la ejecutoria.

TERCERO. Se revocan los dictámenes de elegibilidad en los casos que se identifican en esta ejecutoria, para los efectos que se precisan.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad y mayoría de votos, en los casos respectivos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica la magistrada y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto parcial en contra y concurrente del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón emitidos en diversos expedientes, así como con la ausencia justificada de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso lo hace suyo. El secretario general de acuerdos da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL Y VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-27/2025 Y ACUMULADOS (EXCLUSIÓN DE DIVERSAS PERSONAS ASPIRANTES DE LA LISTA DE PERSONAS ELEGIBLES DEL COMITÉ DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN)[28]

Emito los presentes voto particular parcial y voto concurrente en los diversos juicios de la ciudadanía acumulados por las razones que expreso a continuación.

En primer lugar, en los Juicios SUP-JDC-27/2025, SUP-JDC-140/2025 y SUP-JDC-413/2015, estimo que se debió revocar la exclusión de los actores de la lista de personas elegibles para ser candidatos a jueces de distrito, la cual fue publicada por el Comité responsable.

El Comité excluyó a los ciudadanos porque no acreditaron haber obtenido un promedio general mínimo de calificación de 8.0 en la licenciatura. Sin embargo, estimo que la autoridad no debió descartar a los demandantes, ya que, a partir de una interpretación literal del artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución general, el requisito del promedio pudo haberse satisfecho con la presentación de cualquiera de los certificados de estudios de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado que señala el texto constitucional, sin que sea necesario tenerlo obligatoriamente en la licenciatura.

En el caso concreto, los actores de dicho juicio adjuntaron constancias de estudios de maestría, de los cuales se advierte que sí cumplieron con el requisito de contar con un promedio general mínimo de calificación de 8.0. Por esas razones, en ese aspecto me aparto del sentido del proyecto.

Por cuanto hace al juicio SUP-JDC-106/2025, si bien es mi criterio que el promedio general se puede obtener de otros grados académicos, debe confirmarse el dictamen de inelegibilidad, ya que el impugnante no acreditó el requisito de práctica profesional.

En segundo lugar, en mi opinión, la denominada "segunda fase" de verificación de los promedios académicos es inconstitucional en relación con los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-239/2025, SUP-JDC-256/2025, SUP-JDC-321/2025, SUP-JDC-347/2025, SUP-JDC-362/2025, SUP-JDC-377/2025, SUP-JDC-397/2025 y SUP-JDC-454/2025. Llego a esa conclusión por razones distintas a las que se exponen en la sentencia mayoritaria cuando se analiza dicho requisito.

En esencia, considero que la inconstitucionalidad de esta segunda fase no deriva de que el Comité haya considerado como relevantes para la función jurisdiccional materias como amparo, ética, argumentación jurídica o procesal constitucional, sino de que el Comité configuró la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de 9 en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haberlas incorporado como parte de este último análisis.

Finalmente, me separo de lo resuelto en los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-77/2025, SUP-JDC-101/2025, SUP-JDC-115/2025, SUP-JDC-179/2025, SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-300/2025, SUP-JDC-312/2025, SUP-JDC-362/2025 y SUP-JDC-377/2025 en los que se sostiene que los Comités de Evaluación cuentan con una discrecionalidad absoluta para decidir cuáles materias deben tomarse en cuenta para calcular los diversos promedios, al tratarse de un aspecto técnico, de tal suerte que no está sujeta al escrutinio judicial.

A mi consideración, si bien la tarea de referencia es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad.

Por otra parte, no comparto la argumentación en relación con el actor del expediente del SUP-JDC-487/2025 no cumplió con el requisito de presentar el ensayo con el número de páginas requeridas, ya que, en mi opinión, el concepto de “tres cuartillas” para la presentación del ensayo debe entenderse que se refiere a un límite máximo, derivado de una interpretación que pretende evitar que los textos puedan tener una extensión que dificulte su revisión; no obstante, estoy de acuerdo con que el aspirante incumplió con los requisitos consistentes en la credencial de elector, promedio de materias relacionadas y la práctica profesional de tres años, por lo que debe confirmarse su inelegibilidad.

Finalmente, en cuanto al promovente del juicio SUP-JDC-498/2025, en lo relativo a que incumplió con la protesta consistente en no haber perdido la ciudadanía, en mi consideración, de la inscripción correspondiente, se generó un acuse que contiene una manifestación bajo protesta en la que se indica que “al día de la inscripción cumpl[e] los requisitos señalados en los artículos 95, 96 y/o 97, 99 y 100 de la CPEUM.

 

Por lo tanto, debe concluirse que dicha manifestación general bajo protesta constituye un medio probatorio idóneo y suficiente, que hace innecesarias las manifestaciones específicas sobre aspectos particulares. Sin embargo, en vista de que el aspirante no acreditó los requisitos relativos al promedio requerido en las materias de especialización y la práctica profesional de tres años, debe confirmarse su inelegibilidad.

Ahora bien, para desarrollar mi postura, primero, expondré el contexto del caso. Después, resumiré el criterio adoptado por la mayoría. Finalmente, desarrollaré tanto las razones de mi disenso como de mi concurrencia.

1. Contexto del caso

El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de reforma constitucional al Poder Judicial, en el que se estableció la elección de diversos cargos jurisdiccionales federales por voto popular.

En cumplimiento a dicha reforma, el 4 de noviembre siguiente el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación emitió la convocatoria para que las personas interesadas participaran en el proceso de selección. En la Base Cuarta de esta convocatoria se estableció un sistema de cuatro fases para la revisión de los promedios académicos, entre las que destaca una "segunda fase" que exigía un promedio mínimo de 9 puntos en materias que el Comité consideró como parte de la "formación central de un perfil jurisdiccional".

El 15 de diciembre, el Comité publicó el listado de aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. En lo que interesa, diversas personas fueron excluidas, por diversas razones relativas a incumplimiento de requisitos.

Inconformes con esta determinación, las personas afectadas presentaron diversos medios de impugnación que dieron origen a los juicios de la ciudadanía que ya han sido resueltos, en lo que interesa, respecto de los siguientes temas:

         Requisito de haber obtenido promedio general de 8.0 en la licenciatura.

 

         Inconstitucionalidad de la fase 2 relativa a la revisión del promedio de las materias que conforman la formación central de un perfil jurisdiccional con promedio mínimo de 9 puntos.

 

         Facultad discrecional del Comité para determinar las materias especialidad curricular según el cargo al que se aspira con promedio mínimo de 9 puntos.

 

         Requisito de presentar un ensayo de tres cuartillas en la que los aspirantes justifiquen los motivos de su postulación.

 

         Requisito de manifestaciones bajo protesta de decir verdad.

2. Decisión mayoritaria

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior abordó diversos aspectos relacionados con el proceso de selección de las personas juzgadoras federales, siendo relevantes para este voto los siguientes.

En primer lugar, respecto de los juicios SUP-JDC-27/2025, SUP-JDC-140/2025 y SUP-JDC-413/2025, la mayoría confirmó la exclusión de los actores por no haber acreditado el promedio general mínimo de 8.0 puntos exigido constitucionalmente.

En tercer lugar, respecto a los Juicios SUP-JDC-239/2025, SUP-JDC-256/2025, SUP-JDC-321/2025, SUP-JDC-347/2025, SUP-JDC-377/2025, SUP-JDC-397/2025, la consideró que la "segunda fase" establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria es inconstitucional porque establece requisitos adicionales a los previstos en la norma fundamental, específicamente al exigir un promedio mínimo en materias relacionadas con la "formación central de un perfil jurisdiccional".

En ese orden, respecto de los expedientes SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-362/2025 y SUP-JDC-454/2025 consideró inoperantes los agravios relativos a la inconstitucionalidad de la fase dos, ya que se estimó que no obtendrían el promedio requerido para acreditar el requisito de 9, exigible para todas las materias revisables relacionadas con la especialidad.

En lo que respecta a los Juicios SUP-JDC-77/2025, SUP-JDC-101/2025, SUP-JDC-115/2025, SUP-JDC-179/2025, SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-300/2025, SUP-JDC-312/2025, SUP-JDC-362/2025 y SUP-JDC-377/2025, en la sentencia aprobada se sostiene que los Comités de Evaluación cuentan con una discrecionalidad absoluta para decidir cuáles materias deben tomarse en cuenta para calcular los diversos promedios, al tratarse de un aspecto técnico, de tal suerte que los Comités no están sujetos al escrutinio judicial.

En relación con el expediente SUP-JDC-487/2025, se confirma la inelegibilidad del aspirante por diversas razones, entre los cuales, se determinó que incumplió con presentar el ensayo de motivos de postulación con la extensión de tres cuartillas.

Finalmente, se confirmó la inelegibilidad del promovente del juicio SUP-JDC-498/2024, por el incumplimiento de diversos requisitos, y se destaca que omitió manifestar bajo protesta de decir verdad que no había perdido la ciudadanía.

3. Razones de disenso y concurrencia

Como lo adelanté, me separo del proyecto en diversos aspectos y en otros tengo consideraciones diferentes, como lo explico a continuación.

3.1. El promedio mínimo de 8.0. se cumple, si se alcanzó en cualquiera de los grados académicos

En primer término, no estoy de acuerdo con la sentencia aprobada por la mayoría de este órgano jurisdiccional en los Juicios SUP-JDC-27/2025, SUP-JDC-140/2025 y SUP-JDC-413/2025 porque, a partir de la revisión de los expedientes de inscripción de los ciudadanos actores en el proceso desarrollado por el Comité, advierto que sí presentaron una constancia académica de sus estudios de maestría, inclusive, en uno de los casos, también de especialidad, a partir del cual se pudo revisar la satisfacción del requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0.

A. Marco normativo

En efecto, el artículo 97, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución señala que para ser electa o electo como Magistrada o Magistrado de Circuito se necesita: “contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. […]” (énfasis añadido).

De la formulación normativa del requisito constitucional advierto dos interpretaciones gramaticales posibles de la exigencia constitucional:

Texto constitucional

Interpretación gramatical

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Bajo una primera lectura, se puede considerar aisladamente que al existir una conjunción copulativa “y” entre el requisito de tener el título en licenciatura en derecho y el promedio general de 8.0 o equivalente, entonces ésta última exigencia se predica respecto del grado de licenciatura cuyo título es exigido, al ser el enunciado más próximo que le puede dotar de sentido.

 

En esa tesitura, puede interpretarse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 es únicamente exigible respecto a la licenciatura.

Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

En una segunda lectura y completa de la disposición constitucional, se advierte que no hay signos de coma y, si bien se advierte que hay una conjunción copulativa entre el requisito del título y el de tener un promedio de 8.0 o equivalente, lo cierto es que a éste no le sucede una especificación sobre algún grado académico, sino que le sigue otra conjunción que engloba o suma una idea más, es decir, la de tener un promedio de 9.0 en las materias afines a un cargo en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado. En este último punto, al contenerse la conjunción disyuntiva “o” en los grados académicos, se entiende que éstos son de manera alternativa.

 

Por lo tanto, puede leerse que ambos requisitos sobre los promedios de 8.0 y 9.0 se deben cumplir en cualquiera de los grados señalados en el texto constitucional, en virtud de que es el predicado que culmina el enunciado y dota de sentido al requisito en cuestión.

 

Ahora, a mi juicio, la segunda interpretación gramatical es la más plausible y favorable a las personas. Primero, porque al explorar una respuesta en el propio cuerpo constitucional, se encuentra que en el artículo 95, fracción III, de la misma Constitución, se prevén los requisitos, pero para ser Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, en ese caso no existe el mismo problema de lectura, pues se exige: “Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado”.

Es decir, en el caso de las Ministras y Ministros, no aparece la conjunción copulativa “y” para sumar el requisito del título de licenciatura con la exigencia del promedio general de 8.0, sino que aparece un símbolo de coma que separa a éste último, al cual se le suma el promedio de 9.0 en las materias de especialización, predicando a ambos para un mismo conjunto de grados.

Por lo tanto, a partir de una interpretación gramatical y sistemática y, por tanto, armónica de ambas disposiciones constitucionales, considero que en la norma constitucional en cuestión existen tres requisitos independientes que deben satisfacerse: (1) tener título de licenciatura en derecho expedida legalmente; (2) haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos 8 puntos o su equivalente en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado; y (3) haber obtenido un promedio de 9 puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Además, a partir de una interpretación pro persona de la disposición constitucional, también debe entenderse que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en cualquiera de los grados que señala el texto constitucional, tal y como a continuación se explica.

Con independencia de que el artículo Décimo Primero Transitorio del Decreto de Reforma en materia de reforma del Poder Judicial señale que para su interpretación y aplicación debe atenerse a su literalidad –disposición que debe interpretarse en términos estrictos y teniendo en cuenta otras disposiciones de la Constitución–, lo cierto es que el propio artículo 1.o constitucional señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia posible.

Esa última norma constitucional ha dado lugar al principio pro persona, con base en el cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos[29].

Además, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación ha considerado que las restricciones o las limitaciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y las libertades pueden interpretarse de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, pues ésta permite que, a partir de un ejercicio hermenéutico, una disposición sea leída de la forma más benéfica posible, sin que ello implique vaciarla de contenido[30].

En ese sentido, se está ante el caso de un requisito que limita o modula el derecho de las personas a participar en proceso de elección popular de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, por lo que aunque puedan existir dos o más posibles interpretaciones admisibles de la norma, el principio pro persona funciona como un criterio de selección a partir del cual se debe elegir aquella que adopte el contenido más amplio o la limitación menos restrictiva del derecho,[31] siempre que parta de un método de interpretación jurídica válido,[32] como en este caso es el gramatical, el cual además es congruente con el artículo transitorio de la Reforma Judicial que ha sido referido.

A partir de ello, es que la disposición constitucional debe leerse en el sentido de que el requisito de tener un promedio general de 8.0 puede satisfacerse en la licenciatura, en la especialidad, en la maestría o en el doctorado, pues es la interpretación gramatical que más beneficio le genera a las personas, en tanto que les permite desarrollarse y superarse académicamente para obtener mayores aptitudes en el ejercicio de la profesión jurídica, lo cual empata con la finalidad funcional del requisito constitucional.

Leer la disposición en un sentido restrictivo podría, incluso, derivar en un trato discriminatorio hacia la ciudadanía, en tanto que a las personas se les impediría permanentemente acceder a los cargos judiciales por una situación de hecho que jurídicamente no es posible resarcir o superar, siendo que es materialmente posible a través de la realización de los estudios de especialización que van construyendo un perfil académico más alto y deseable para el ejercicio de los puestos en cuestión.

B. Análisis del caso

Teniendo presente esa interpretación literal del requisito constitucional, estimo que es sustancialmente fundada la causa de pedir de los actores de los expedientes          SUP-JDC-27/2025, SUP-JDC-140/2025 y SUP-JDC-413/2025, pues se advierte que adjuntaron constancias de maestría, y en uno de los casos también de especialidad, y estos no fueron tomados en consideración para valorar si cumplía o no con el promedio de 8.0. puntos. Sobre esa base, advierto que el Comité no hizo una valoración correcta, ya que adjuntaron de otros grados académicos con los que se acreditaba dicho requisito.

En efecto, los actores presentaron su historial académico de maestría en los cuales se observa que obtuvieron promedios generales mayores a 8.0, puntos de promedio, lo cual es suficiente para acreditar el requisito por el que se les excluyó.

Por lo tanto, a la luz de la disposición constitucional, los aspirantes superaron el requisito de tener un promedio general mínimo de 8.0 en los estudios de grado que acreditaron, aunque no se haya comprobado su satisfacción en el caso de la licenciatura, pues el cumplimiento de la exigencia constitucional es alternativo o disyuntivo entre los grados académicos, más no sucesivo o conjunto.

Por lo tanto, al haberse cumplido el requisito en cuestión, desde mi perspectiva, se debió revocar la exclusión de los actores para que se analice si los ciudadanos demandantes cumplen con el resto de los requisitos, y, a partir de ello, determinar si es procedente o no incluirlos en su lista de personas seleccionadas para seguir concursando en el proceso de selección de candidaturas a los cargos en cuestión.

Finalmente, respecto del expediente SUP-JDC-106/2025, si bien, es mi criterio que el promedio general se puede obtener de otros grados académicos como podría ser la Especialidad en Derecho del Trabajo y Justicia Laboral que precisa acreditar el promovente, debe confirmarse el dictamen de inelegibilidad, ya que el impugnante no acreditó el requisito de práctica profesional de tres años.

3.2. La segunda fase de verificación de promedios denominada “formación central de un perfil jurisdiccional” es inconstitucional por su configuración normativa

En los Juicios SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-239/2025, SUP-JDC-256/2025, SUP-JDC-321/2025, SUP-JDC-347/2025, SUP-JDC-362/2025, SUP-JDC-377/2025, SUP-JDC-397/2025 y SUP-JDC-454/2025, estimo lo siguiente.

Por una parte, si bien comparto que la segunda fase es inconstitucional respecto de los expedientes donde sí se analizó frontalmente el tema, llego a esa misma conclusión por razones distintas a las expresadas en la sentencia.

En mi opinión, la inconstitucionalidad de la segunda fase establecida en la Base Cuarta de la Convocatoria no deriva del solo hecho de que el Comité haya considerado como fundamentales para la función jurisdiccional materias como Amparo, Ética, Argumentación Jurídica o Derecho Procesal Constitucional. De hecho, considero que la valoración de estas materias es deseable y compatible con la búsqueda de los mejores perfiles que ordena el artículo 96 constitucional.

El vicio de constitucionalidad radica, más bien, en la arquitectura normativa que el Comité diseñó para implementar esa evaluación. Específicamente, el error consistió en configurar la revisión de estas materias como una fase independiente y adicional a la verificación del promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo, cuando pudo haberlas incorporado como parte de esa verificación.

Para explicar esta conclusión, es necesario partir del texto constitucional. Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con:

1.     Un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos en alguno de los grados académicos, y

2.     un promedio de nueve puntos en las materias relacionadas con el cargo al que se postula.

Como se advierte, el texto constitucional establece únicamente dos promedios que deben ser verificados. Sin embargo, esto no significa que el Comité esté impedido para considerar que ciertas materias –como las relacionadas con la argumentación jurídica, la interpretación constitucional o la ética judicial— son especialmente relevantes para valorar la idoneidad de los perfiles. Lo que no puede hacer es crear una fase adicional e independiente para su evaluación.

En efecto, el Comité podía válidamente incorporar estas materias que consideró fundamentales dentro del análisis del promedio de nueve puntos en "las materias relacionadas con el cargo". Esta interpretación habría sido constitucionalmente válida, porque:

1.     Las materias seleccionadas efectivamente guardan relación con la función jurisdiccional que desempeñarán las personas candidatas;

2.     se habría mantenido dentro del marco de los dos únicos promedios que la Constitución autoriza evaluar, y

3.     habría permitido al Comité cumplir con su objetivo legítimo de identificar a los mejores perfiles, sin crear una categoría adicional de evaluación.

Sin embargo, el Comité optó por diseñar una fase independiente y adicional de verificación de promedios. Esta decisión es la que torna inconstitucional esa acción, pues contraviene lo dispuesto en el artículo 500, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que expresamente prohíbe a los Comités exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Constitución.

Es importante destacar que esta interpretación es más acorde con una lectura integral del texto constitucional reformado. El artículo 96 no solo ordena verificar requisitos formales, sino que les encomienda a los Comités la tarea sustantiva de identificar a las personas mejor evaluadas para ocupar los cargos jurisdiccionales. Para cumplir esta encomienda, es válido que el Comité considere especialmente relevantes ciertas materias que son fundamentales para la función judicial.

Lo que no puede hacer el Comité es implementar esta valoración a través de fases o requisitos adicionales a los constitucionalmente previstos. Al hacerlo, excedió sus facultades y estableció una barrera de entrada que no tiene sustento constitucional.

Finalmente, considero importante precisar que la inconstitucionalidad de esta arquitectura normativa se evidencia al analizar sus efectos prácticos. Al configurar la revisión de estas materias como una fase independiente, el Comité generó la necesidad de obtener dos promedios distintos de nueve: uno para las materias que consideró como parte del "perfil jurisdiccional" y otro para las materias relacionadas con el cargo. Esto elevó artificialmente el estándar de elegibilidad, pues las personas aspirantes deben alcanzar el promedio de nueve en dos conjuntos separados de materias, cuando la Constitución solo prevé este requisito para las materias relacionadas con el cargo.

De hecho, esta estructura implica que una persona podría tener un excelente promedio en las materias de su especialidad, pero quedar excluida por no alcanzar un promedio adicional en un conjunto distinto de materias. Esta consecuencia práctica confirma que la arquitectura diseñada por el Comité excede los requisitos constitucionalmente previstos y genera una barrera de entrada adicional no autorizada por el texto constitucional.

Por estas razones, aunque considero que deben revocarse los dictámenes impugnados en relación con que no se cumplió la segunda fase, considero importante precisar que la inconstitucionalidad no deriva del contenido material de lo que el Comité pretendía evaluar, sino de la forma en que estructuró esa evaluación, al crear una fase adicional e independiente no prevista en la Constitución.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto, debe considerarse lo siguiente:

En relación con los expedientes SUP-JDC-239/2025, SUP-JDC-347/2025 y SUP-JDC-397/2025, como ya se mencionó, debe declararse la inconstitucionalidad de la fase 2, por las razones expuestas en el presente apartado, y se coincide con la sentencia en la relativo a que, en vista de que se tuvo por no colmado dicho requisito, debe analizarse en plenitud de jurisdicción si cumplen con las subsecuentes fases de evaluación.

En cuanto al juicio ciudadano SUP-JDC-256/2025, debe declararse la inconstitucionalidad en la fase 2 en los términos precisados; sin embargo, se comparte la valoración de la determinación mayoritaria respecto de que para tener por cumplido el requisito de promedio de 9, en las magistraturas con competencia mixta tendrían que haberse acreditado el promedio tomando en cuenta el resto de las materias relevantes para el cargo y no sólo derecho penal y/o civil-mercantil, según cada caso, por lo que debe confirmarse el dictamen de inelegibilidad del promovente.

Respecto del SUP-JDC-321/2025, también estimo que la fase dos debe declararse inconstitucional de acuerdo con lo razonado; sin embargo, estoy de acuerdo con el proyecto en cuanto a que no es un hecho notorio que el actor sea secretario de colegiado, por lo que no acredita la práctica profesional requerida, y debe confirmarse la inelegibilidad del impugnante.

En el expediente SUP-JDC-454/2025, como ya se analizó, la fase dos es inconstitucional; sin embargo, comparto lo que se argumenta en el proyecto respecto de que no podría alcanzar su pretensión, ya que en la fase 3 obtuvo un promedio de 8.83, y la maestría que presentó para acreditar la fase 4 no se encuentra revalidada en México.

Finalmente, respecto de los expedientes SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-362/2025, y SUP-JDC-377/2025 de los cuales también estimo que debe decretarse la inconstitucionalidad de la fase 2, en vista de que, como en otros casos, la sentencia determinó que la selección de las materias para acreditar las fases subsiguientes era una facultad discrecional del Comité, lo relativo al tema se analizará en el siguiente apartado donde se hará el estudio de la mencionada temática.

3.3. La decisión del Comité de incluir o excluir ciertas materias de la valoración relativa al promedio de 9.0. en las materias de especialización relacionadas con los distintos cargos sí puede ser objeto de control judicial

En los Juicios  SUP-JDC-77/2025, SUP-JDC-101/2025, SUP-JDC-115/2025, SUP-JDC-179/2025, SUP-JDC-224/2025, SUP-JDC-300/2025, SUP-JDC-312/2025, SUP-JDC-362/2025 y SUP-JDC-377/2025, estimo que, si bien la tarea de seleccionar materias es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria o irrazonable, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se explica enseguida.

Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.

Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.

Con base en ello, la Convocatoria respectiva dotó de facultades al Comité de Evaluación para, a partir de los certificados de estudios exhibidos por las personas aspirantes, seleccionar cuáles serían las materias relacionadas con el cargo correspondiente, a partir de las cuales habría que calcular el promedio de nueve puntos.

Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluto para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.

En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.

Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados, que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, esto sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.

En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’ a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”[33].

Bajo este orden de ideas, a diferencia de lo que la mayoría sostuvo, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.

Los precedentes no son aplicables, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento dentro del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.

Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho como el civil, el agrario, etc. o, incluso, en algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho, por ejemplo, la probabilidad, la estadística, o las actividades extracurriculares, de entre otras.

Por lo anterior, estimo que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad. En esos términos, considero que, ante la inconformidad de los aspirantes sobre las materias valoradas por el Comité, esta Sala Superior debió analizar, caso por caso, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que aspira cada promovente.

3.4. El requisito relativo a exponer las motivaciones de la postulación se cumple si se presenta un ensayo de máximo 3 cuartillas

En la Constitución y la convocatoria se exige presentar un ensayo de 3 cuartillas como uno de los requisitos para obtener la inscripción en el proceso de selección de personas juzgadores. Para cumplir con esta exigencia, la persona solicitante presentó escrito cuya extensión era menor o a 3 cuartillas.

El Comité determinó la inelegibilidad del actor del expediente SUP-JDC-487/2025, entre otras cuestiones, pues estimó que su ensayo no cumplió con la extensión exacta de tres cuartillas.

Inconforme, la persona actora sostiene que, si bien, no presentó tres cuartillas, sí expuso razones de su postulación.

Esta Sala Superior estima que el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general, establece que las personas aspirantes a ser candidatas en el proceso electoral extraordinario para elegir personas juzgadoras federales deben cumplir el requisito de presentar un “ensayo de tres cuartillas para justificar los motivos de su postulación”.

Como se observa, de una simple lectura a la norma constitucional, es posible afirmar que el órgano legislativo ordinario no consideró parámetros específicos con los cuales debiera cumplirse el requisito del ensayo.

Sin embargo, sí previó que los Comités de Evaluación fueran los encargados de regular y evaluar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio, numerales 3 y 5, del Decreto de reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(1)            Así, se tiene que:

        La Constitución no establece modalidades al requisito de 3 cuartillas.

        La legislación sí otorga potestad a los comités para regular los requisitos.

De una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de ambas disposiciones es posible concluir que el requisito de 3 cuartillas puede ser sujeto de modulación por parte de los comités, como ocurrió en la práctica.

Así, lo relevante es determinar si tal modulación es razonable o bien si una interpretación estricta del requisito resulta proporcionada.

Cabe aclarar que existe una máxima de interpretación jurídica que indica que si la Ley no hace distinciones (en este caso sobre la expresión 3 cuartillas para indicar si es un máximo o un mínimo) el órgano jurisdiccional intérprete no está facultado, en general, para introducir modalidades o distinciones.

Sin embargo, en este caso, dicha máxima no es aplicable, pues justamente la legislación sí otorga la posibilidad de regular y, en consecuencia, modular tal requisito.

En ese sentido, como se adelantó, lo relevante en el caso es establecer si considerar las 3 cuartillas como un máximo o un mínimo, respectivamente, resulta razonable y proporcionado.

En ese orden de ideas, también hay que resaltar que, en aplicación de la ley, cada uno de los Comités de Evaluación interpretó la forma de cumplir con el aludido requisito en sus respectivas convocatorias.

En el caso del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal consideró que el requisito del ensayo podría cumplirse con “máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho)”.[34]

Por su parte, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal precisó que para dar cumplimiento[35] debían presentar un “Ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación en torno al fortalecimiento del sistema de impartición de justicia en México, el cual deberá realizarse en letra Arial 12 e interlineado de 1.5.” Finalmente, el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación señaló que “el formato del documento (Word-PDF), el tamaño de hoja del documento (carta), el interlineado (1.5) y el margen estándar (no especificado y el cual puede tener variaciones entre los equipos de cómputo).”

De las interpretaciones referidas, se advierte que el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación no emitió parámetros lo suficientemente claros para homologar la entrega de los ensayos de las personas participantes -como pudieron ser tamaño y tipo de letra–, por lo que ante la ausencia de tal información sería injustificado sostener que únicamente a través de la exhibición de un ensayo con una extensión de tres cuartillas exactas.

Consecuentemente, ante la omisión del comité responsable de interpretar adecuadamente el sentido, el alcance y la justificación del requisito establecido en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, inciso a), de la Constitución general y emitir un convocatoria sin las especificaciones necesarias para su eficaz cumplimiento, en mi consideración, el concepto de “tres cuartillas” para la presentación del ensayo debe entenderse que se refiere a un límite máximo, derivado de una interpretación gramatical, sistemática y funcional que permite, de forma razonable, considerar que es necesario que el ensayo tenga un límite máximo de tres cuartillas para evitar que los textos puedan ser tan extensos, como el aspirante lo desee- que dificulte la revisión a quien le corresponda.

Bajo esta perspectiva, que atiende al principio pro persona,[36] favorece el derecho de las personas aspirantes a la vez que garantiza la funcionalidad del requisito.

El propósito o fin en presentar un ensayo radica en que la parte evaluadora pueda conocer las motivaciones de las personas aspirantes para ocupar un cargo como titular de la judicatura; sin embargo, resulta evidente que la validez y relevancia de esas razones no dependen de la extensión del texto, sino de la calidad y contenido sustancial del mismo, lo cual se puede acotar a un máximo de tres cuartillas.

Ahora bien, se excluye la interpretación que haga válido un ensayo de más de 3 cuartillas, pues esta perspectiva daría lugar a la posibilidad de presentar trabajos de una extensión indefinida e incluso ilimitada, lo cual iría en contra el sentido objetivo de la norma que busca contar con un documento breve para conocer las motivaciones de las personas que buscan calificar como aspirantes.

Por lo tanto, se debe garantizar el derecho a continuar en el proceso de selección de candidaturas a las personas aspirantes que presentaron un ensayo que no excedió de tres cuartillas, ya que el contenido o idoneidad de sus exposición de motivos, será un aspecto a valorar en una segunda revisión, pero no resulta razonable ni justificado descalificar desde esta etapa a las y los interesados por una supuesta omisión de incumplir con un requisito de elegibilidad constitucional con base en una cuestión meramente formal.

En esos términos, resulta adecuado la presentación de ensayos con una extensión de tres cuartillas o menos.

No obstante, en el presente juicio el Comité determinó que el aspirante incumplió con otros requisitos como lo es la presentación de la credencial de elector, promedio de materias relacionadas y la práctica profesional de tres años. En consecuencia, aun cuando su ensayo cumplió con la extensión requerida, debe confirmarse la inelegibilidad del aspirante.

3.5. La manifestación genérica relativa a cumplir todos los requisitos constitucionales que aparece en el acuse de recibo generado por el Comité, con motivo de la inscripción, resulta suficiente para para tener por satisfecho el requisito de las protestas

Como es un hecho notorio, tanto la Constitución y las convocatorias establecían como requisito de la inscripción el efectuar distintas manifestaciones bajo protesta de decir verdad.

La parte actora del expediente SUP-JDC-498/2025 solicitó su inscripción. Sin embargo, el Comité consideró que no cumplió, entre otros requisitos, con los parámetros exigidos al presentar su declaración bajo protesta de cumplir con los diversos requisitos de elegibilidad.

Al respecto, se observa que la autoridad responsable sostuvo que las cartas presentadas no eran satisfactorias, ya que no se incluyó la manifestación sobre no haber perdido la ciudadanía mexicana (artículo 37 constitucional)

Ante esas determinaciones, la persona promovente excluida expone los planteamientos siguientes:

         La presentación de la carta protesta es un requisito que no es exigido constitucionalmente, por lo que no se les debió descartar por no cumplir cabalmente con ella.

En mi consideración, la manifestación genérica que aparece en el acuse de recibo de su solicitud de inscripción permite tener por cumplido el requisito de haber expresado, bajo protesta de decir verdad, que cumple con los requisitos constitucionales correspondiente, tal como se expone enseguida.

La Constitución general establece en los artículos 95 y 97 los requisitos sustantivos para acceder a los distintos cargos jurisdiccionales. Para las ministras y ministros de la Suprema Corte y las magistraturas electorales, el artículo 95 requiere la ciudadanía mexicana por nacimiento, el pleno ejercicio de derechos, la posesión de título profesional con determinados promedios, gozar de buena reputación, no tener antecedentes penales específicos, cumplir requisitos de residencia y no haber ocupado ciertos cargos públicos en el periodo previo.

En el caso de magistraturas de circuito y judicaturas de distrito, el artículo 97 establece requisitos análogos adaptados a estos cargos, incluyendo la ciudadanía mexicana, los requisitos académicos y profesionales, la buena reputación y ausencia de condenas por delitos dolosos, así como las restricciones temporales respecto a cargos previos.

A su vez, el artículo 499 de la LEGIPE establece que la convocatoria que emita el Senado de la República debe contener los "requisitos para cada tipo de cargo, en los términos establecidos por la Constitución", diferenciando así entre los requisitos sustantivos (constitucionales) y los medios para acreditarlos.

En efecto, vale la pena distinguir entre los requisitos constitucionales y los medios para acreditarlos.

En cuanto a los primeros, la Constitución establece con precisión y de manera limitativa los requisitos para acceder a los cargos jurisdiccionales; se trata de condiciones sustantivas que efectivamente deben satisfacerse.

Por su parte, las manifestaciones bajo protesta son instrumentos probatorios que sirven para generar una presunción sobre el cumplimiento de estos requisitos sustantivos.

Así, mientras que los requisitos sustantivos son indispensables y su cumplimiento debe verificarse objetivamente, los medios para acreditarlos son instrumentales y admiten distintas modalidades siempre que cumplan su función probatoria.

Más aún, dada la naturaleza estrictamente instrumental de las protestas, no pueden imponerse como condiciones adicionales de elegibilidad, pues ello contravendría la prohibición expresa del artículo 499.3 de la LGIPE de establecer requisitos adicionales a los constitucionales.

Así, las manifestaciones bajo protesta cumplen una función probatoria específica: generar una presunción sobre el cumplimiento de requisitos constitucionales que, por su naturaleza, pueden ser difíciles de acreditar mediante documentos oficiales (como la buena reputación o la ausencia de impedimentos). Su carácter es, por tanto, auxiliar y complementario.

Hay que destacar que esta función probatoria se satisface, por ejemplo, tanto con una manifestación general que abarque todos los requisitos constitucionales, como mediante manifestaciones específicas sobre cada uno de ellos. Lo relevante es que se genere la presunción de cumplimiento, no la forma específica en que ésta se produzca.

Por tal motivo si, por ejemplo, en el acuse de recibo que generó el sistema del Comité de Evaluación del Poder Judicial en favor de cada participante se contenía la manifestación bajo protesta de decir verdad señalando que cumplen con todos los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y /o 97, 99 y 100 de la Constitución general, tal manifestación es suficiente para generar la presunción en torno a la satisfacción de los requisitos constitucionales, pues:

a)     Implica, objetivamente, una manifestación suficiente para establecer una presunción integral sobre el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en los artículos constitucionales citados. Cuando una persona aspirante declara bajo protesta satisfacer estos requisitos, la presunción naturalmente abarca cada uno de los elementos exigidos.

b)     Desde una perspectiva probatoria, resulta innecesario fragmentar en múltiples declaraciones específicas lo que puede acreditarse mediante una sola manifestación integral. El principio de no contradicción impide presumir que alguien cumple todos los requisitos mientras se le exige probar específicamente alguno en particular.

c)     La manifestación general bajo protesta cumple con la finalidad de prueba de establecer consecuencias jurídicas en caso de falsedad. La persona declarante queda sujeta a las mismas responsabilidades legales que enfrentaría por manifestaciones específicas falsas, pues cualquier falsedad particular constituiría una falsedad en la presunción general.

d)     Esta interpretación es consistente con el artículo 499.3 de la LGIPE, que además de prohibir requisitos adicionales, faculta al Senado para determinar los medios de acreditación. Exigir manifestaciones específicas cuando la general ya genera una presunción suficiente equivaldría a multiplicar innecesariamente las cargas probatorias.

En el caso concreto, quien impugna  se inconforma con su exclusión, entre otras cuestiones, derivada de la ausencia de una protesta especifica manifiesta que esto constituye un exceso a los requisitos constitucionales, máxime que, en suplencia de la queja, se establece que en los casos en los que no lo manifestaron expresamente se entiende que señalan que en sus respectivos acuses ya se establecía una protesta con la cual se generaba la presunción integral de cumplir todos los requisitos constitucionales correspondientes.

En el caso, con motivo de la inscripción correspondiente, se generó un acuse que contiene una manifestación bajo protesta en la que se indica que “al día de la inscripción cumpl[e] los requisitos señalados en los artículos 95, 96 y/o 97, 99 y 100 de la CPEUM, según corresponda”, tal como se observa de la imagen siguiente:

Diagrama, Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Por tanto, debe concluirse que dicha manifestación general bajo protesta constituye un medio probatorio idóneo y suficiente que hace innecesarias las manifestaciones específicas sobre aspectos particulares.

No obstante, en vista de que no acreditó los requisitos relativos al promedio requerido en las materias de especialización y la práctica profesional de tres años, debe confirmarse la inelegibilidad del promovente del SUP-JDC-498/2025.

Por las razones expuestas, emito los presentes voto particular parcial y concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


[1] En adelante, actor.

[2] En lo sucesivo, salvo precisión en contrario, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.

[3] En lo siguiente, DOF.

[4] En lo subsecuente, Constitución federal.

[5] En lo sucesivo, INE.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[7] En lo siguiente, Acuerdo de insaculación.

[8] En lo subsecuente Comité, Comité de Evaluación o Comité responsable.

[9] En adelante la SCJN, Corte o Máximo Tribunal.

[10] Con excepción del expediente con clave SUP-JDC-224/2025, toda vez que fue radicado mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco.

[11] Con fundamento en el artículos 41, párrafo tercero, base VI, 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal; 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF-el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto, en adelante Ley Orgánica; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso i) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

Sin perjuicio de que al momento de la interposición de las demandas la parte actora haya interpuesto Recurso de Inconformidad previsto en la BASE OCTAVA de la Convocatoria del Comité previo a la reforma a la Ley Orgánica, porque en términos del marco constitucional y legal actualmente aplicable la vía actual lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

[12] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 12, 13 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[13] De veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro por el que se establecen las bases para la integración y funcionamiento del comité de evaluación del Poder Judicial de la Federación para el Desarrollo del proceso Electoral Extraordinario 2024-2025

[14] Al respecto el Máximo Tribunal se declaró incompetente para conocer de las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

[15] En lo posterior, Convocatoria.

[16] En el documento de preguntas frecuentes respecto a dicha Convocatoria refiere: ¿Cómo se verifica la acreditación de las calificaciones requeridas constitucionalmente para ser persona elegible? Tal y como se establece en la base cuarta numerales 4 de la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF, el historial académico de la persona aspirante será sujeto a revisión en cuatro fases, donde la fase cuarta es alternativa a la tercera. En las fases 1a y 2a se revisan únicamente calificaciones de licenciatura. En la fase 3a también se revisan calificaciones de licenciatura, pero pueden ser substituidas por la acreditación de la fase 4a donde se revisa el promedio obtenido en una especialidad, una maestría o algún doctorado relacionados con la especialidad seleccionada por la persona aspirante. Si la maestría o el doctorado son genéricos se tomarán en cuenta para cualquiera de las especialidades.

[17] ¿En qué consisten las fases tercera y cuarta de evaluación de la trayectoria académica? La fase tercera refiere a las materias que conforman una línea de especialidad curricular y se atiende al promedio obtenido al promediar todas las materias correspondientes, por lo que si éste es de nueve puntos o superior será elegible la persona aspirante. Para obtener los promedios correspondientes a la fase tercera no se toman en cuenta materias cursadas durante la especialidad, la maestría o el doctorado, sino únicamente las de la licenciatura, si en éstas no se obtiene el promedio mínimo de nueve, dicho requisito podrá cumplirse con la fase cuarta, siempre y cuando, el promedio general de la especialidad, maestría genérica o doctorado genérico, o específicos respecto de alguna de las especialidades curriculares señaladas en la fase tercera, sea de nueve puntos o superior. Por ejemplo, si la especialidad del cargo respecto del cual se inscribe corresponde a civil, las materias cuyas calificaciones serán tomadas en cuenta para el promedio respectivo incluyen civil, procesal civil, mercantil, procesal mercantil, así como sucesorio y familiar; en la inteligencia de que si el promedio obtenido en la licenciatura respecto de las materias que integran esa línea de especialidad es inferior a nueve puntos, podrá cumplirse con ese requisito si en la especialidad, maestría genérica o específica en relación con alguna de esas materias, o doctorado genérico o específico en relación con alguna de esas materias obtuvo nueve puntos o más de promedio general.

[18] Véase Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.”

[19] En adelante, “requisito de 9”.

[20] Véase SUP-JDC-41/2025 y sus acumulados, entre otros, en que esta Sala Superior ha sustentado el criterio que la evaluación de la fase 2, es inconstitucional -materias afines a la función jurisdiccional–, de ahí que, en los casos concretos, se precisará dicha circunstancia.

[21] Una lectura atenta de los dictámenes de elegibilidad, particularmente de los apartados de observaciones, en los que el Comité detalla todas las materias que consideró para calcular el promedio, lleva a entender que éste fue el razonamiento seguido por el Comité.

[22] Conforme a las bases QUINTA y SÉPTIMA de la Convocatoria.

[23] Artículo 97, fracción II de la constitución general.

[24] En términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su interpretación por el máximo tribunal del país. Ver Sentencia Recaída a la Controversia Constitucional 24/2005, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz, 9 de marzo de 2006. 

[25] El estudio en plenitud de jurisdicción se fundamenta en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios. Asimismo, se sustenta en que a la fecha del dictado de la presente resolución, constituyen hechos notorios:  1) que las y los cinco integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación han presentado públicamente su renuncia a dicho órgano técnico, por lo que a la fecha dicho comité se encuentra vacante; y 2) que la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante resolución incidental dictada en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados, ha ordenado que, en cumplimiento sustituto a la sentencia principal, sea la Mesa Directiva del Senado de la República, quien elabore lineamientos y ejecute un procedimiento de insaculación para seleccionar a las personas candidatas que habrán de ser postuladas por parte del referido Comité.

[26] En adelante “Acuerdo”.

[27] En términos del título tercero, capítulo II, del Acuerdo.

[28] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

[29] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[30] Jurisprudencia 163/2027 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos y libertades. su contenido no impide que la suprema corte de justicia de la nación las interprete de la manera más favorable a las personas, en términos de los propios postulados constitucionales, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, página 487.

[31] Tesis 1.a CCVII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro principio pro persona. sólo puede utilizarse en su vertiente de criterio de selección de interpretaciones cuando éstas resultan plausibles, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 378.

[32] Tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de rubro interpretación conforme y principio de interpretación más favorable a la persona. su aplicación tiene como presupuesto un ejercicio hermenéutico válido, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 61, diciembre de 2018, tomo I, página 337.

[33] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.

[34] Requisito previsto en la convocatoria , consultable en el Diario Oficial de la Federación en la siguiente dirección electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[35] Requisito previsto en la convocatoria, consultable en la dirección electrónica: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2024-11-05-1/assets/documentos/4-11-24-CEPL_CONVOCATORIA_DIARIO_OFICIAL.pdf

[36] Conforme con lo dispuesto en el artículo 1°, primer párrafo, de la Constitución general.