JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-277/2008.

 

ACTORES: JOSÉ VIDAL NICOLÁS LÓPEZ, EDELMIRO CARRASCO PELÁEZ Y MARIO JESÚS ARIAS GARCÍA.

 

RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE SANTA MARÍA ZACATEPEC, PUTLA DE GUERRERO, OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.

 

SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-277/2008, promovido por José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García, contra actos atribuidos al Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. El veintinueve de septiembre de dos mil siete, se reunieron los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, con los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con el objeto de definir la postura de cada partido político en relación a las elecciones a celebrarse el primer domingo de octubre de dos mil siete. Las citadas personas arribaron al acuerdo siguiente: “…que una vez realizado el conteo y viendo los resultados del partido ganador se acordó que la planilla ganadora será integrada en un 100% en cuanto a las personas que la integran, sea la planilla completa en su totalidad y que la planilla perdedora no realice actos de inconformidad contra la planilla ganadora.

 

2. El siete de octubre de dos mil siete se llevaron a cabo las elecciones en el Estado de Oaxaca, en las cuales participaron los hoy actores como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional por el Municipio de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

3. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca celebró la sesión especial de cómputo  municipal, en la cual realizó el cómputo de la elección de concejales del referido ayuntamiento y declaró su validez, otorgando las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática. En esa sesión, el citado consejo llevó a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, expidiendo las constancias de asignación a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, José Vidal Nicolás Pérez, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García, actores del presente juicio.

 

4. El ocho de diciembre de dos mil siete, Lorenzo Cruz Salvador, en su carácter de presidente municipal electo; José Vidal Nicolás López, en su calidad de ex candidato del Partido Revolucionario Institucional; Horacio Antonio Mendoza y Ricardo Hernández Méndez, en carácter de representantes de los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, respectivamente, suscribieron un documento en donde manifestaron su voluntad de respetar el acuerdo formulado el veintinueve de septiembre de dos mil siete.

 

5. El primero de enero de dos mil ocho, se llevó a cabo la Sesión Solemne de Cabildo en el Municipio de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca en la cual, entre otras cosas, se hizo entrega de la administración, se transfirió el poder municipal a los miembros del Ayuntamiento entrantes, quienes rindieron la protesta del cargo y se hizo la declaratoria legal de instalación del nuevo ayuntamiento. En dicha sesión no se formuló pronunciamiento alguno respecto a la asistencia o inasistencia de los promoventes, ni se tomó alguna decisión relacionada con ellos.

 

6. El dos de enero, los nuevos integrantes del Cabildo celebraron Sesión Extraordinaria con el objeto principal de asignar comisiones a los integrantes del Ayuntamiento. En dicha sesión tampoco participaron los enjuiciantes ni se hizo referencia a ellos.

 

7. Los demandantes aducen, que desde el primero de enero hasta la fecha de presentación de la demanda, el presidente municipal electo, mediante actos arbitrarios les ha impedido ejercer sus funciones como regidores electos, al omitir integrarlos al Ayuntamiento y tomarles la protesta de ley, a pesar de las gestiones verbales que han hecho. Afirman que el presidente se ha negado a recibirles la solicitud escrita en la cual le piden les fije fecha y hora para que tomen posesión de su cargo. Los actores manifiestan, que el presidente municipal desconoce la constancia que los acredita como regidores por el principio de representación proporcional y al respecto argumenta, que por eso él obtuvo la mayoría de votos, para no integrar el Ayuntamiento con personas ajenas.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Como no ha sido posible que los actores sean integrados al Ayuntamiento y, por ende, ejerzan el cargo para el que fueron electos, el siete de abril de dos mil ocho José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García, por propio derecho, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar los actos que tildan de ilegales y arbitrarios, atribuidos al Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca entre los que se encuentra, la omisión de integrarlos al Cabildo y de impedirles cobrar sus dietas respectivas.

 

III. Trámite y sustanciación.

1. Mediante proveído de la propia fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JDC-277/2008 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El acuerdo fue cumplimentado en esa fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-1125/08, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

2. Como los enjuiciantes presentaron directamente ante esta Sala Superior la demanda y toda vez que una parte de la materia litigiosa está relacionada con la omisión de integrar a los actores al Cabildo, el nueve de abril se requirió al Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca para que diera a la demanda el trámite respectivo y rindiera su informe circunstanciado.

 

3. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió, primero vía fax y, posteriormente, por mensajería, la documentación relacionada con el trámite dado a la demanda, así como el informe circunstanciado y demás constancias remitidas por el Presidente Municipal mencionado.

 

4. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil ocho, entre otras cosas, se requirió al Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que remitiera a este órgano jurisdiccional, copia certificada del Acta de Sesión de Cómputo Especial de Cómputo Municipal, de once de octubre de dos mil siete.

 

5. El diecinueve siguiente se recibió, vía fax, el oficio I.E.E./D.G./0251/2008, a través del cual, el Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca remitió la documentación referida. El original del oficio y la copia certificada de la referida acta se recibieron en esta Sala Superior el veintiuno siguiente.

 

6. Toda vez que del expediente se advirt que Javier Cruz Valentín y Flora Peláez Vázquez integran el actual Cabildo de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca sin que de las constancias se apreciara que dichas personas hayan participado en la elección de siete de octubre como candidatos ni que figuren en la constancia de mayoría relativa, y tomando en consideración que los actores se inconforman también con la indebida integración del Ayuntamiento, el veinticinco de abril de dos mil ocho se ordenó hacer del conocimiento de dichos ciudadanos el presente juicio y se les corrió traslado con la demanda y demás constancias del expediente, para que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación, alegaran y probaran lo que a su derecho conviniera.

 

7. En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió, el dos de mayo, vía fax y, el doce posterior, por mensajería, el escrito signado por Flora Peláez Vázquez y Javier Cruz Valentín, en el que alegaron y probaron lo que a su derecho convino.

 

8. En virtud de que a los autos se agregaron diversas constancias remitidas, tanto por el presidente responsable, como por la Instituto Estatal Electoral, las cuales se encuentran relacionadas con los hechos controvertidos, en observancia al principio de contradicción que rige en materia probatoria, el seis de mayo de dos mil ocho se puso a la vista de las partes el expediente, para los efectos legales conducentes. Este proveído se notificó personalmente a los actores el siete siguiente.

 

9. Una vez integrado el expediente se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por ciudadanos, por propio derecho, en la que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Acto reclamado. Aunque en la demanda no se encuentra un apartado donde se indique de manera específica el acto reclamado, la lectura íntegra del escrito inicial permite advertir, que la materia de impugnación de este juicio la constituye la omisión del Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, de incorporar y permitir a los actores integrarse como concejales de representación proporcional a ese Ayuntamiento y, por ende, de ejercer el cargo de elección popular para el cual fueron electos.

 

Lo anterior implica que el acto reclamado no es una resolución emitida por el responsable, sino la actitud que se le atribuye y conforme a la cual, según los demandantes, les ha impedido el ejercicio del cargo, al no ser integrados como miembros del ayuntamiento municipal por la autoridad responsable, quien a pesar de las solicitudes verbales que se le han formulado para que les permita incorporarse a dicho órgano, se niega a  ello, desconociendo la constancia de asignación que les fue otorgada por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca. Además, dicen los actores, la omisión referida les ha impedido cobrar las dietas que les corresponden por tales cargos.

 

TERCERO. Procedencia del juicio. El presente juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, puesto que la materia de impugnación la constituye la actitud imputada al presidente municipal, consistente en una omisión, que los actores califican como injustificada, para que puedan ejercer su cargo, impidiendo con ello el desempeño de sus funciones, así como el cobro de sus dietas. Esta omisión implica que la violación alegada por los enjuiciantes a su derecho político-electoral de ser votado, en la modalidad de acceso y ejercicio del cargo, se equipare a un acto de tracto sucesivo, el cual subsiste hasta la presentación de la demanda, por lo que es claro que el juicio se promovió dentro del plazo previsto en la ley.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y aun cuando fue presentado directamente ante esta Sala Superior, mediante proveído de nueve de abril de dos mil ocho, se ordenó regularizar el procedimiento, al advertir que el acto reclamado consistía en una omisión, la cual subsistía hasta el momento de la presentación de la demanda, por lo que era factible que este órgano jurisdiccional remitiera la demanda al presidente responsable, para efectos de su tramitación. Asimismo, en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la persona autorizada para tal efecto. En dicho ocurso se señala también el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la omisión reclamada y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por los ciudadanos José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García, por sí mismos y en forma individual, en su carácter de regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

d) Definitividad. Este requisito se satisface en el caso, porque en la legislación del Estado de Oaxaca no se encuentra previsto algún medio de defensa procedente para impugnar la omisión de que se quejan los actores y, en su caso, para restituirlos en el uso y goce de sus derechos político-electorales que, afirman, les fueron conculcados.

 

En virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Transcripción de hechos y agravios.

 

Con fundamento por los artículos 35, 36, 38, 39, 40 y 115, fracción I y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17, párrafos 1 y 2, 95-c, párrafo 8 y 233, inciso f) del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y todo lo relativo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, venimos a interponer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para hacer del conocimiento de esta autoridad, las diversas violaciones en que ha incurrido, el Presidente Municipal, Lorenzo Cruz Salvador, del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca con domicilio conocido en la cabecera municipal, al no cumplir al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca a la constancia de asignación de la elección municipal por el principio de representación proporcional, expedido a los once días del mes de octubre del dos mil siete, por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca por su Consejero Presidente y el Consejero Secretario, para sus efectos legales, solicitando a ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que usted representa, contra el acto de arbitrariedad del Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, pues los actos efectuados en la misma, contravienen diversas disposiciones establecidas en la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que más adelante se señala, por contravenir la protección de los derechos político-electorales del que somos titulares como ciudadanos en ejercicio de nuestras funciones como regidores del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Oaxaca.

 

Previo a referir los hechos de manifestarnos que nuestra legitimación en la presentación del presente medio de defensa, se justifica en razón de que los actos que se combaten, nos privan del legítimo derecho de ejercer nuestras debidas funciones como regidores del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca al no ser integrados debidamente en el Cabildo como lo establece el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a falta de éste da lugar a proceder a la desaparición de poderes del ayuntamiento, y la obligación de la autoridad municipal de hacerlo valer y respetar nuestros cargos como regidores y pagar nuestras dietas que nos corresponden, violan el principio de certidumbre, legalidad, imparcialidad, equidad y de transparencia, en razón de que no nos dan la certeza de nuestras funciones como regidores del ayuntamiento, no se cumpla de manera legal e imparcial vulnerando de manera flagrante el derecho a respetar nuestras constancias de asignación como concejales, postulados por el Partido Revolucionario Institucional al no ser integrados como debiera ser legalmente en ejercicio de nuestras funciones, pues desde el primero de enero hemos estado exigiendo al presidente municipal para que se nos integre al ayuntamiento, de tal forma que no se nos tome la protesta de ley pero este se ha negado rotundamente alegando que por eso obtuvo la mayoría para no tener a personas ajenas y que los documentos que le mostramos que nos acreditan como concejales por el principio de representación proporcional, alega que no tienen ninguna validez, y que solo la constancia de mayoría que adquirió con su Cabildo es lo valido y que no respetará a nadie, que no reconoce y que jamás nos permitirá integrarnos, por ello es que solicitamos a este Tribunal Federal para que haga valer las disposiciones de la Constitución Federal y así podamos ejercer nuestros cargos de concejales del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Oaxaca; todas las manifestaciones las hace en forma verbal al grado que no nos ha querido recibir ningún escrito, porque dice que no tiene ningún asunto que tratar con los suscritos, por tal razón remitimos el escrito que hemos pretendido entregar pero que dicha autoridad se niega  recibir.

 

Hechos

 

1. A pesar de que hemos buscado diálogo en el Presidente Municipal, Lorenzo Cruz Salvador, hace caso omiso, pues en forma verbal nos dice que no quiere que nos integremos porque no nos reconoce como concejales, que él obtuvo la mayoría y que le es suficiente para gobernar el municipio que le hiciéramos como fuera que no seremos considerados como concejales electos, ni recibiríamos nuestras dietas que nos corresponden legalmente y los pagos de sueldos; a pesar de que estamos declarados por Decreto número seis expedido por el Poder Legislativo, que ratificó la elección validada por el Instituto Estatal Electoral y que reconoció nuestros nombramientos de concejales por el principio de representación proporcional publicado en el Periódico Oficial de fecha quince de diciembre de dos mil siete, estos documentos oficiales no los quiere reconocer el presidente municipal citado, además que como concejales por el principio de representación proporcional a la fecha debimos ya de cobrar las primeras dietas que nos corresponden, pues es constitucional que al haber sido nombrados como concejales también nos corresponde la asignación de dietas, lo que demandamos que nos sea pagado desde el principio de nuestro mandato que lo es el uno de enero de dos mil ocho, en lo subsecuente, pues nuestros cargos fenecen el treinta y uno de diciembre de dos mil diez.

 

Además, solicitamos la desaparición de poderes, toda vez que no está integrado el número de regidores como debe ser legalmente en funciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Presidente Municipal no está cumpliendo con esa disposición constitucional al no estar debidamente integrado el ayuntamiento con todos sus regidores como son los de mayoría y los sucritos de representación proporcional tal Presidente Municipal desobedece el mandato constitucional y legal.

 

El Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Lorenzo Cruz Salvador, no ha cumplido cabalmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Código Federal y Procedimientos Electorales y Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, en virtud de que no está acatando la constancia de asignación de concejales electos, postulados por el Partido Revolucionario Institucional que quedamos como propietarios al formar parte de la planilla que contendió en las elecciones para formar parte de la Presidencia y Regidurías para el Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca por lo que quedamos como regidores por el principio de representación proporcional de la forma siguiente:

 

 

Propietarios

Suplentes

José Vidal Nicolás López

Reynaldo Nicolás Bautista

Edelmiro Carrasco Peláez

Heriberto Vásquez Nazario

Mario Jesús Arias García

Inocencia Aguilar Guzmán

 

Así como se demuestra con la constancia de asignación que expide el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en donde se da el cumplimiento a lo ordenado por el órgano colegiado en sesión especial de cómputo municipal de fecha once de octubre de dos mil siete, en donde se declara la validez de la elección para concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional de la circunscripción municipal, expedidas por el Consejero Presidente y Consejero Secretario, así como la certificación de la misma.”.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

En la demanda, los actores exponen dos pretensiones fundamentales. La primera consiste en que se les integre al Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, en calidad de regidores electos por el principio de representación proporcional. La segunda está relacionada  con la petición de que se declare la desaparición de poderes del ayuntamiento, por considerar que existe una indebida integración del ayuntamiento.

 

Para lograr mayor claridad en esta sentencia, las peticiones se examinarán de manera separada, en el orden en que fueron citadas.

 

I. Violación al derecho de ser votado de los actores, por la omisión atribuida al presidente municipal de integrarlos como regidores al Ayuntamiento y por impedirles el cobro de las remuneraciones económicas que les corresponde por dicho ejercicio.

 

Los promoventes estiman que la omisión del Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, de incorporarlos y permitirles integrarse como concejales de representación proporcional a ese Ayuntamiento y, por ende, de ejercer el cargo de elección popular para el cual fueron electos, es violatoria de su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que de acuerdo con la Constitución y la ley, quienes cuenta con las constancias de asignación conferidas por las autoridades electorales tienen derecho a llevar a cabo las funciones de concejales del Ayuntamiento y a cobrar las dietas correspondientes al cargo.

 

La causa de pedir formulada por los actores respecto a la esta primera petición se sustenta en las siguientes razones de hecho y de derecho.

 

a) En la elección constitucional celebrada el siete de octubre de dos mil siete participaron como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y el once de octubre, el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral les otorgó la constancia de asignación de concejales por ese principio.

 

b) Desde el primero de enero le han estado exigiendo al presidente municipal que les tome la protesta de ley del cargo para el que fueron electos, para estar en condiciones de integrar el Ayuntamiento y ejercer las funciones correspondientes.

 

c) El referido presidente ha omitido llevar a cabo los actos tendentes a tal fin, aduciendo que por eso obtuvo la mayoría, para no tener personas ajenas en el Ayuntamiento.

 

d) El presidente responsable dice que las constancias de asignación que les fueron concedidas no tienen validez alguna y que sólo la constancia de mayoría es válida, esto es, los desconoce como miembros del Cabildo.

 

e) En varias ocasiones les ha dicho que no permitirá que se integren al ayuntamiento.

 

f) Todas estas manifestaciones han sido verbales, pues el responsable no les quiere recibir escrito alguno, porque dice que no tiene nada que tratar con ellos.

 

Por tal motivo, los actores solicitan a esta Sala Superior, que en reparación a su derecho conculcado, se les integre al Ayuntamiento, con carácter de regidores electos por el principio de representación proporcional, para que estén en aptitud de ejercer funciones como tales y de recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que, según los enjuiciantes, debieron percibir desde el primero de enero de dos mil ocho, que fue la fecha en que se integró el ayuntamiento para el que fueron electos.

 

Con relación a estos hechos, en el informe circunstanciado el presidente municipal reconoció que los promoventes compitieron en la elección de siete de octubre de dos mil siete, como candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Revolucionario Institucional. También aceptó que a ellos se les otorgó la constancia de asignación que los avala como tales.

 

Como se ve, en el caso se encuentran reconocidos los hechos atinentes a la participación de los promoventes en la contienda electoral y a la asignación de sus regidurías por el principio de representación proporcional. En principio, conforme con lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos hechos quedarían excluidos de prueba, al haber sido reconocidos por las partes. Sin embargo, como la calidad de funcionario público electo es una cuestión de orden público, que para obtenerla se requiere contar con los documentos expedidos por las autoridades electorales correspondientes, no basta el reconocimiento de las partes para tenerla por satisfecha, sino que es necesario verificar puntualmente la acreditación de tal calidad, para estar en condiciones de reconocerla.

 

En el caso, la calidad de los actores como regidores electos por el principio de representación proporcional por el Municipio de Santa María Zacatepec, Oaxaca, se encuentra plenamente demostrada en el expediente, pues en autos obra la copia certificada del Acta de Sesión Especial de Cómputo, levantada el once de octubre de dos mil siete, por el Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca en la cual consta, que en la fase de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, se determinó concederle al Partido Revolucionario Institucional (cuyos candidatos fueron los actores) las tres regidurías por este principio, al ser el único partido (de los dos que participaron en la elección) que obtuvo el porcentaje establecido en la ley (seis por ciento) para tener derecho a ello.

 

De la misma manera, en el expediente se encuentra copia certificada de la constancia de asignación, expedida por el citado órgano electoral en la misma fecha, a favor de los hoy promoventes, en su calidad de concejales propietarios postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Conforme con lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), 4, inciso a), y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las referidas pruebas tienen el carácter de documentos públicos, al tener la calidad de actas y constancias oficiales y, por ende, cuentan con pleno valor probatorio.

 

Toda vez que las citadas documentales no se encuentran objetadas ni existe en autos algún medio de convicción que se contraponga a ellas y si, por el contrario, existe el reconocimiento expreso de las partes, tales medios probatorios son eficaces para tener como hecho plenamente acreditado, que desde el once de octubre de dos mil siete, los enjuiciantes tienen la calidad de concejales por el principio de representación proporcional, por el Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Oaxaca.

 

Si se parte de este hecho demostrado, entonces lo procedente es verificar si los promoventes tienen derecho a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Zacatepec, Oaxaca y, por ende, a desempeñar las funciones del cargo de regidores, toda vez que respecto a esta pretensión, la litis se centra en determinar si los actores están en aptitud de formar parte del Cabildo.

 

a Zacatepec, Oaxaca,  Municipio de Santa Marepresentacil Ayuntamiento de stisfechancipio de represetacie acuerdo a sus atribuciCon relación al tema, al rendir el informe circunstanciado, el presidente responsable manifiesta que no existe ninguna resolución emitida por la presidencia municipal, respecto a la omisión de incluir a los actores en el Cabildo y que no es verdad que éstos hayan solicitado, de manera verbal, su integración al Ayuntamiento. Según el presidente responsable, los promoventes no han solicitado su incorporación al Ayuntamiento, porque desde el veintinueve de septiembre de dos mil siete, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en presencia de los integrantes del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, acordaron que la planilla ganadora por mayoría relativa integraría la totalidad del ayuntamiento y que la planilla perdedora se abstendría de realizar actos de inconformidad.

 

El presidente municipal afirma también, que el ocho de diciembre de dos mil siete, este acuerdo fue ratificado por él, en su carácter de presidente municipal electo, por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y por José Vidal Nicolás López, en carácter de ex candidato del primer partido citado.

 

Planteada de esta manera la controversia, este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundado el agravio expuesto por los promoventes.

 

Al respecto debe tenerse presente, que con base en la interpretación de los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior ha sostenido, que el objeto del derecho a ser votado implica para el ciudadano no sólo la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, sino también la de ser proclamado electo conforme con la votación emitida y acceder al cargo.

 

Esta tesis la ha sustentado en las siguientes premisas:

 

El derecho de ser votado y los demás derechos derivados de éste, tienen como fundamento la situación jurídica de igualdad en los distintos aspectos o particularidades que lo conforman, esto es, la igualdad para:

 

a) competir en un proceso electoral;

b) ser proclamado electo;

c) ocupar materialmente y ejercer el cargo (acceder), por el ciudadano que haya sido electo.

 

En los supuestos mencionados en los incisos a) y b), la situación de igualdad implica que todos los ciudadanos deben gozar de equivalentes posibilidades, sin discriminación, que les permitan contender en un proceso comicial conforme a idénticas bases. Esas condiciones se traducen en los requisitos de elegibilidad que fija el legislador para acceder a un cargo público, los cuales deben excluir cualquier circunstancia que tenga carácter discriminatorio, de tal manera que garantice la situación de los ciudadanos para que puedan ser igualmente elegibles y, en caso de obtener la mayoría de la votación emitida, ser declarado funcionario electo.

 

Estas vertientes del derecho a ser votado comprenden a su vez, el establecimiento en la ley, más su efectiva aplicación por el órgano encargado de organizar y realizar las elecciones, de los elementos materiales necesarios que generen una contienda equitativa, con respeto a la condición de igualdad de referencia.

 

En cambio, en las hipótesis mencionadas en los incisos c) y d) [ocupar materialmente el cargo y ejercer las funciones connaturales del cargo, por parte del ciudadano que haya proclamado electo] la igualdad implica garantizar o asegurar al candidato electo la toma de posesión del cargo y ejercicio de las funciones que le corresponden.

 

En concordancia con lo anterior, en estos supuestos, las condiciones previstas en la ley como hipótesis de incompatibilidad para desempeñar el cargo, tampoco deben ser discriminatorias, ni deben establecerse medidas que obstaculicen o impidan el acceso a la función, restrinjan, priven o suspendan el ejercicio natural de las atribuciones públicas, si es que tales medidas no derivan de la propia expresión de soberanía popular manifestada en los sufragios.

 

Empero, el derecho al acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento y garantía de esas condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas directa o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público.

 

Lo anterior se traduce, en que la última particularidad del derecho tutela el acceso al cargo sobre la base de la garantía de permitir el acceso material y el pleno ejercicio del mismo, no ser removido, ni privado de las funciones a las que se accedió mediante el voto, sino por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos, aptos para impedir, suspender o separar al funcionario de la encomienda conferida.

 

Por lo mismo, el aspecto precisado del derecho a ser votado, o sea, el acceso al cargo, es objeto de tutela jurisdiccional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque con ello se posibilita de manera efectiva el mandato popular de representación concedido al funcionario, expresado a través de los sufragios.

 

Lo razonado encuentra sustento además, en el sistema establecido para la integración e instalación de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, el cual, en armonía con lo previsto en los artículos 35, fracción II; 39; 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé lo siguiente:

 

1. Para su régimen interior, el Estado de Oaxaca se divide en Municipios libres, los cuales serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine (artículo 113 de la Constitución local).

 

2. Los miembros del ayuntamiento se eligen por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con predominante mayoritario en los términos de la Ley Electoral vigente, a excepción de aquéllos que se rigen por usos y costumbres (artículo 113 de la Constitución local y 21 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca).

 

3. La ley reglamentaria determina los procedimientos que deben observarse para la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa (artículo 113 de la Constitución local).

 

4. Una vez finalizado el cómputo municipal, durante la propia sesión, el Consejo Municipal respectivo, declarará la validez de la elección; expedirá  y entregará a los integrantes de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos, la constancia respectiva. El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma (artículo 227 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca).

 

5. Todo aquel partido que obtenga el seis por ciento o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional. El Consejo Municipal Electoral respectivo es quien expide las constancias de asignación a los candidatos correspondientes (artículo 233 del código electoral local).

 

6. El primero de enero del año siguiente a la elección, tendrá verificativo la sesión donde se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder, para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo (artículo 231 del código citado y 31 de la ley municipal).

 

7. Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de un ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrán ser renunciables o excusables por causa justificada que calificará el propio ayuntamiento con sujeción a esta ley (artículo 26 de la ley municipal).

 

Conforme con lo expuesto, si en el caso está demostrado plenamente que los promoventes fueron electos como regidores por el principio de representación proporcional, es claro que están legitimados para integrar, como concejales, el Ayuntamiento del Municipio de Santa María Zacatepec, Oaxaca y, por ende, para desempeñar las funciones que legalmente les corresponden.

 

No obsta a la anterior conclusión, lo argumentado por el presidente responsable, en el sentido de que no existe ninguna resolución emitida por la presidencia municipal, respecto a la omisión de incluir a los actores en el Cabildo y de que no es verdad que los actores hayan solicitado, de manera verbal, su integración al Cabildo, porque contrariamente a lo alegado, en el expediente obran pruebas suficientes para tener por demostrado, que el presidente municipal del ayuntamiento referido, ha impedido a los actores el desempeño del cargo para el que fueron electos.

 

En efecto, en el expediente corre agregada copia certificada de la documentación siguiente:

 

A. Escrito signado por los integrantes del Consejo Municipal del Instituto Estatal Electoral en Santa María Zacatepec, Oaxaca, y por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, de veintinueve de septiembre de dos mil siete, en el cual se anotó el acuerdo siguiente:

 

“…que una vez realizado el conteo y viendo los resultados del partido ganador se acordó que la planilla ganadora será integrada en un 100% en cuanto a las personas que la integran, sea la planilla completa en su totalidad y que la planilla perdedora no realice actos de inconformidad contra la planilla ganadora.”

 

B. Acta de Sesión Especial de Cómputo, de once de octubre de dos mil siete, en la que, entre otras cosas, se hace constar, que una vez realizado el cómputo municipal y declarada la validez de la elección de concejales por el Consejo Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca se reconoció como triunfadora de la elección a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, integrada de la manera siguiente:

 

Concejal

Propietario

Suplente

Primero

Lorenzo Cruz Salvador

Jerónimo Salvador Bautista

Segundo

Onésimo Mendoza Mozo

Celedonio García Cuevas

Tercero

Narcisa Herrera Rendón

Marcelina León Sánchez

Cuarto

Heraclio Flores Osorio

Pedro Ruiz Miguel

Quinto

Rosa López Lucas

Floriberta Saldoval Lazo

 

En la citada documental se aprecia también, que en la fase de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, el consejo municipal citado determinó asignar las tres regidurías al Partido Revolucionario Institucional, cuyos candidatos fueron:

 

Número de regidurías

Propietario

Suplente

1

José Vidal Nicolás López

Reynaldo Nicolás Bautista

2

Edelmiro Carrasco Peláez

Heriberto Vázquez Nazario

3

Mario Jesús Arias García

Inocencia Aguilar Guzmán

 

Y que a tales candidatos se les otorgó la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

 

C. Acta de sesión solemne de instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, levantada el primero de enero de dos mil siete, en la cual se aprecia, en lo que interesa, que una vez efectuada la entrega de la administración y transmisión del poder municipal ante la presencia del representante del Gobierno del Estado, este último procedió a tomar la protesta a Lorenzo Cruz Salvador, como nuevo Presidente Municipal Electo del Municipio de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, quien posteriormente tomó la protesta como concejales a Onésimo Mendoza Mozo (síndico municipal), Narcisa Herrera Rendón (regidora de hacienda), Heraclio Flores Osorio (regidor de obras) Rosa López Lucas (regidor de educación), Flora Peláez Vázquez (regidora de salud) y Javier Cruz Valentín (regidor de ecología).

 

En la citada acta consta también que se hizo la declaratoria de la instalación legal del nuevo ayuntamiento, así como la designación del secretario municipal. El documento referido lo firmaron tanto los integrantes del Ayuntamiento saliente, como los del entrante, sin que aparezca el nombre ni la firma de los promoventes.

 

D. Acta de sesión extraordinaria del Cabildo de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, en la cual consta que el dos de enero de dos mil ocho se reunieron los integrantes del Ayuntamiento, a efecto de llevar a cabo la integración de comisiones necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios que presta el Ayuntamiento, quedando de la manera siguiente:

 

Comisión

Integrante

Cargo

Hacienda

Lorenzo Cruz Salvador

Onésimo Mendoza Mozo

Narcisa Herrera Rendón

Tesorera Municipal

Coordinador

Patrimonio Municipal

Onésimo Mendoza Mozo

Heraclio Flores Osorio

Rosa López Lucas

Coordinador

Obras públicas

Heraclio Flores Osorio

Rosa López Lucas

Narcisa Herrera Rendón

Coordinador

Educación

Rosa López Lucas

Onésimo Mendoza Mozo

Heraclio Flores Osorio

Coordinadora

Salud

Flora Peláez Vázquez

Rosa López Lucas

Javier Cruz Valentín

Coordinadora

Ecología

Javier Cruz Valentín

Flora Peláez Vázquez

Narcisa Herrera Rendón

Coordinador

 

En esta documental no figuran los nombres ni las firmas de los actores, ni se hace referencia alguna a su presencia en el recinto.

 

E. Original del escrito signado por José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García, de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, dirigido a Lorenzo Cruz Salvador, en su calidad de presidente municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca cuyo contenido es el siguiente:

“Tomando en cuenta la constancia de asignación que está expedida a nuestro nombre, de fecha 11 de octubre de 2007, que al efecto anexamos, nos permitimos que nos señale fecha y hora (sic) para que tomemos protesta y posesión de nuestros cargos de concejales del Ayuntamiento, toda vez que a pesar de que nos presentamos en ese día para que se nos tomara la protesta y asumiéramos el cargo, se nos ignoró y no se nos quiere integrar al Ayuntamiento, sin causa justificada.

 

Por lo antes expuesto a usted, atentamente pedimos:

 

Único: Se nos integre al ayuntamiento, señalando fecha y hora para tomar la protesta y asumir nuestros cargos de regidores que nos corresponden en el ayuntamiento.

 

F. Escrito firmado por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por Lorenzo Cruz Salvador, en su calidad de presidente municipal y José Vidal Nicolás López, en su carácter de ex candidato del primer instituto político citado, de fecho ocho de diciembre de dos mil siete, en el cual se establece, en lo que es de interés para el presente asunto, que:

“…deciden respetar (los signatarios) el acuerdo firmado el día 29 de septiembre del presente año por ambas partes, en el que se comprometieron a que la planilla ganadora se integrara en un 100% en cuanto a las personas que lo integran y por parte de la planilla perdedora no se integra ninguno de ellos, además de no realizar actos de inconformidad.

 

Asimismo, acuerdan permitir en forma pacífica la toma de posesión del día primero de enero del año 2008, por parte de la planilla ganadora.”

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos b) y c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas descritas en las letras A, B, C y D tienen el carácter de documentales públicas, al haber sido expedidas por autoridades [electorales en el caso de A y B y municipales en el supuesto de C y D] en ejercicio de sus atribuciones y dentro del ámbito de su competencia. Por tanto, tales medios de convicción son eficaces para tener por acreditados, de manera plena, los hechos que en ellas se mencionan, sobre todo si se tiene en consideración, que dichos documentos no están objetados en cuanto a su autenticidad ni en el expediente existe constancia alguna que se contraponga a su contenido.

 

En cambio, las pruebas descritas con las letras E y F, tienen la calidad de documentos privados, en virtud de que en ellos se asientan manifestaciones de voluntad, refrendadas con la firma de una o varias de las partes de este juicio. Conforme con lo previsto en los preceptos 14, apartado 5 y 16, párrafo 3, de la ley citada, la eficacia probatoria de dichas documentales dependerá de la relación que tengan con los demás medios de convicción que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes.

 

La valoración conjunta de los medios probatorios es eficaz para tener por demostrados los hechos constitutivos de la violación alegada por los actores, como enseguida se demuestra.

 

La documental descrita en la letra A es apta para demostrar, por sí misma, que el veintinueve de septiembre del año pasado los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en presencia de los integrantes del Consejo Municipal Electoral, acordaron que la planilla ganadora en mayoría relativa integraría completamente el Ayuntamiento y que la perdedora se abstendría de inconformarse contra la planilla ganadora. Por su parte, la documental citada en la letra F corrobora este hecho, puesto que tal documento se levantó con el fin de ratificar dicho acuerdo.

 

Este hecho demostrado genera un indicio leve de la omisión que los actores atribuyen al presidente responsable (de no querer integrarlos al Cabildo) porque de alguna manera, con antelación y con posterioridad a las elecciones, se aprecia que tal funcionario se generó la idea errónea de que la planilla ganadora (en la cual participó él) estaba en condiciones de integrar el Ayuntamiento con miembros del partido que postuló a los candidatos triunfadores

 

Este indicio eleva su valor de convicción, al relacionarse con el reconocimiento formulado por el propio responsable en el informe circunstanciado, en el sentido de que desde el año de dos mil seis, fecha en que se inicia la elección de concejales del municipio mediante el sistema de partidos, los dos partidos competidores acordaron que la planilla triunfadora completaría todos los espacios del ayuntamiento, esto es, el presidente responsable estima que por haber ganado la elección por el principio de mayoría relativa, conforme con el acuerdo, él cuenta con facultades para nombrar a todos los integrantes del ayuntamiento y dejar a un lado a aquellos de filiación partidista distinta, aunque cuenten con la constancia expedida por la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones.

 

Conforme con lo anterior, se puede advertir que el presidente responsable tiene la equivocada apreciación de que es factible que la planilla ganadora sea la única que integre el Cabildo y de que los miembros del Ayuntamiento sólo sean de la filiación partidista de donde emergió la planilla triunfadora, por lo que se debe excluir a los demás.

 

Lo anterior se corrobora al relacionarse con las documentales públicas consistente en el acta de sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Oaxaca (letra C) y en el acta de sesión extraordinaria del Cabildo, de dos de enero de dos mil ocho, (letra D) en las cuales consta que no se incluyó a los actores en la realización de tales actos, a pesar de contar con su constancia de regidores por el principio de representación proporcional, ni se hizo referencia alguna respecto a su asistencia o inasistencia a las referidas sesiones.

 

La postura asumida por el presidente municipal durante el desarrollo de las sesiones referidas evidencia la veracidad de la afirmación de los actores (omisión del presidente de incluirlos en el Cabildo), puesto que tal como se puede apreciar, sobre la falsa idea de que podía integrar la totalidad del ayuntamiento, el presidente responsable tomó la protesta como integrantes del ayuntamiento, a dos personas que no se encuentran incluidas en el Acta de la Sesión de Cómputo ni en la constancia de mayoría expedida por el consejo municipal a los regidores electos por tal principio. A pesar de ello, tales personas rindieron protesta como regidores (Flora Peláez Vázquez y Javier Cruz Valentín) y fueron asignadas con dicha calidad a las comisiones del Cabildo.

 

Aun en el supuesto de que se tomara como cierto el hecho de que los actores no asistieron a la sesión y que por ello no están incluidos en las actas, debe tenerse presente, que conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, cuando durante la instalación del Ayuntamiento se presenta la inasistencia de miembros propietarios electos, de inmediato se debe proceder a notificar a los ausentes para que asuman su cargo (en un plazo no mayor de cinco días hábiles) y si no se presentan transcurrido este plazo, se debe llamar a los suplentes y si estos no comparecen, entonces se debe dar aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o a los que deben ocupar las vacantes.

 

Sin embargo, en ninguna de las actas citadas se advierte que el presidente responsable haya seguido el procedimiento establecido en la ley, para el caso de inasistencia de alguno de los miembros del ayuntamiento electos, pues como ya se vio, la postura asumida por el presidente municipal fue la de incluir a otras personas al ayuntamiento, lo cual debe ser rechazado por este órgano jurisdiccional federal y sería suficiente para conminar a dicha autoridad para conducirse con apego a la normativa constitucional y legal, como deriva de lo dispuesto en los artículos 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 140 de lo Constitución local, en relación con el 134 de la propia constitución local.

El indicio generado respecto a la omisión del presidente municipal, de integrar a los actores al Ayuntamiento y, por ende, permitirles ejercer el cargo para el que fueron electos, eleva su grado de convicción, con lo manifestado por Flora Peláez Vázquez y Javier Cruz Valentín en el escrito de treinta de abril de dos mil ocho, mediante el cual comparecieron a este juicio, pues aun cuando es verdad que en dicho ocurso mencionan que los promoventes nunca se han presentado ante el presidente municipal ni ante el Cabildo para pedir se les integre al cuerpo colegiado, también lo es, que tales personas refieren que la falta de presencia de los actores se debe al acuerdo celebrado el veintinueve de septiembre del año pasado, en el cual se estipuló que el partido ganador sería quien integraría la totalidad del ayuntamiento y que la planilla perdedora no debía inconformarse, esto es, los citados ciudadanos parten de una premisa idéntica a la del presidente municipal, la cual, como se ha razonado, además de ser incorrecta, es eficaz para demostrar la actitud que los actores atribuyen al presidente.

 

La documental descrita en el inciso E también tiene eficacia demostrativa con relación a la omisión atribuida al presidente responsable, pues si bien es cierto que sólo se trata de un documento elaborado por los propios actores, el cual carece de sello o anotación alguna de la que se pueda inferir que trató de entregarse al presidente responsable, dicho documento es eficaz para generar un leve indicio de la intención de los actores de participar como regidores en el municipio, pues en dicho escrito los actores solicitan al presidente municipal, les fije día y hora para la toma de protesta de su cargo y, por ende, para que se les integre al ayuntamiento, porque al dieciocho de febrero de dos mil ocho, a pesar de contar con su constancia de asignación, no habían sido incluidos.

 

La valoración conjunta de las pruebas en examen, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, es apta para tener por demostrado de manera plena, que el presidente responsable ha incurrido en la omisión de integrar a los actores al Ayuntamiento, como regidores por el principio de representación proporcional, con base en la falsa apreciación de los efectos que, según él, genera el acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil siete, ratificado el ocho de diciembre siguiente.


Sin embargo, la base fundante de la omisión resulta ilegal, en primer lugar, porque de la Constitución Federal de la República y de la normativa que rige los ayuntamientos en Oaxaca, no se aprecian facultades para que las autoridades, los partidos políticos contendientes o cualquier ciudadano (de manera individual o en grupo), determinen a q personas se les debe tomar protesta y, en consecuencia, a quiénes se les debe tomar posesión de cargos de elección popular, sin tomar en consideración la constancias emitidas por la autoridad administrativa electoral municipal.

 

Por el contrario, en la legislación se aprecia, que todo aquel candidato a quien se le haya otorgado alguna constancia como miembro del Ayuntamiento, no sólo puede integrar el ayuntamiento, sino está obligado a ejercer el cargo para el cual fue electo.

 

En este orden de ideas, el contenido del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil siete (en el sentido que le ha dado el presidente municipal) no puede servir de base para no incluir a los promoventes en el Cabildo, pues tal acuerdo contraviene el sistema que regula la elección, la integración y el funcionamiento de los ayuntamientos.

 

En segundo lugar debe recordarse que es principio general de derecho, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. De ahí que si el citado acuerdo se realizó en los términos que lo entiende el presidente municipal, éste no podría generar efectos jurídicos, porque la acordado contravendría lo previsto en el sistema Constitucional y legal.

 

De igual forma, tampoco resulta válido lo sostenido en el informe circunstanciado, en relación a que a partir de mil novecientos noventa y seis, los ciudadanos del citado municipio decidieron que la planilla ganadora se instalara de manera completa, sin integración de personas de otros partidos políticos, pues como se mencionó anteriormente, de la normativa constitucional y legal antes transcrita, la integración e instalación de los ayuntamientos del Estado tiene su regulación específica, de tal forma que para determinar qué ciudadanos son los que tomarán protesta y posesión como concejales de un determinado Ayuntamiento, deben tomarse en cuenta las constancias de mayoría y asignación expedidas por la autoridad administrativa electoral municipal que corresponda y los procedimientos establecidos en la propia ley para el caso de inasistencia de alguno de los electos, sin que sea válido algún pacto en contrario, porque se trata de normas de orden público.

 

Además, tal previsión no sólo contravendría el sistema de representación proporcional, en el cual se busca que las minorías tengan presencia en el Ayuntamiento, si alcanzaron el porcentaje exigido en la ley para tener derecho a regidurías por este principio, sino también lo previsto en los artículos115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 113 y 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 17 del Código de Instituciones Política y Procedimientos Electorales; 3 y 21 de la Ley Municipal para dicha Entidad Federativa, porque no es factible que un acuerdo o convenio formulado al margen de la ley genere algún tipo de efectos jurídicos, como lo pretende hacer valer el presidente responsable.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, el hecho de que José Vidal Nicolás López, en su carácter de ex candidato del Partido Revolucionario Institucional, haya firmado con posterioridad a la elección (el ocho de diciembre de dos mil siete) la ratificación del acuerdo de veintinueve de septiembre del propio año, en donde las partes se comprometen a respetar el compromiso de que “la planilla ganadora se integrara en un 100% en cuanto a las planillas que lo integran por parte de la planilla perdedora no se integra ninguno de ellos, además de no realizar actos de inconformidad.”

 

Lo anterior es así, porque debe recordarse que tanto el derecho de ser votado, el cual incluye, como ya se estableció, el acceso al cargo de elección popular, como el derecho de acceso a la justicia son derechos universales e inalienables, por tratarse de derechos fundamentales, los cuales se encuentran fuera de la esfera de negociación de los individuos.

 

Por tanto, conforme con lo dispuesto en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 5, fracciones I y II; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos los individuos, con independencia de los contextos, circunstancias y condiciones particulares que los acompañan, cuentan con ellos, sin que sea permisible su negociación o disponibilidad por el sujeto que es su titular ni por otros sujetos, incluyendo, sobre todo, al Estado y a los partidos políticos.

 

En esa virtud, es evidente que el pacto realizado por los representantes de los partidos contendientes no sólo es contrario a la normatividad citada, sino también a la esencia misma de los derechos fundamentales citados.

 

De ahí que en el caso no sólo resulte ilegal el acuerdo citado, lo cual impide que pueda surtir efectos jurídicos aun cuando fue suscrito por uno de los actores del juicio, sino también es reprochable, porque tal pacto implica el desconocimiento y la destrucción de derechos fundamentales, por parte de los sujetos a quien la propia Carta Magna encomienda su tutela (autoridades electorales y partidos políticos), desconociendo con ello su obligación de respetar y de hacer respetar este tipo de derechos.

 

Por otro lado, lo manifestado por el responsable, en el sentido de que los actores no han formulado solicitud alguna para que se les integre al ayuntamiento, tampoco puede servir de base para justificar la omisión en que ha incurrido el presidente municipal, pues según se dejó asentado, desde antes del primero de enero de dos mil ocho (fecha en que se instaló el Ayuntamiento) el responsable era sabedor de que los promoventes contaban con la constancia de asignación como regidores por el principio de representación proporcional.

 

Como ya se vio, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, este conocimiento obligaba al presidente a notificar a los actores, en caso de inasistencia a la sesión solemne de instalación, para que asumieran el cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles y, en su caso, a agotar el procedimiento establecido en tal precepto, para la integración correcta del Cabildo. Sin embargo, tal como antes se razonó, en el acta de sesión solemne, levantada el primero de enero de dos mil ocho, no se hace referencia alguna a que se haya seguido tal procedimiento, ni el presidente responsable afirma que haya sucedido.

 

Hasta aquí ha quedado demostrado plenamente, que José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García son concejales de representación proporcional para integrar el Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Oaxaca y que el presidente municipal ha omitido integrarlos al ayuntamiento y, por ende, permitirles ejercer las funciones públicas del mandato para el que fueron electos.

 

Por tanto, es claro que la omisión del presidente municipal resulta conculcatoria del derecho político electoral de ser votado de los actores, pues como se dijo, este derecho no sólo implica para el candidato postulado, el participar en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó.

 

Al respecto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 27/2002, emitida por este órgano jurisdiccional electoral federal, cuyo rubro dice: DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.”[1], así como la ratio essendi de la tesis número XVII/2008, identificada con el rubro SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”[2]

 

 

Reparación del derecho político electoral violado.

 

En términos del artículo 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los efectos del fallo protector deben ser tales que restituyan al promovente en el uso y goce del derecho violado.

 

En esa tesitura, para restituir a los promoventes de manera plena en el uso y goce de su derecho político electoral violado, se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos necesarios tendentes a efectuar la toma de protesta de ley para el cargo de regidores por el principio de representación proporcional a José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García y, en consecuencia, les permita a dichos ciudadanos, tomar posesión de dichos cargos en el referido Ayuntamiento.

 

Asimismo, como en términos de los artículos 232 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; 48, fracción VIII, y 53, fracción III, de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, los regidores deben desempeñar las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento y el presidente municipal es quien propone al Cabildo la manera de integrar esas comisiones; se ordena al presidente municipal, que una vez integrados los actores al ayuntamiento, presente una nueva propuesta al Cabildo, en donde los incluya en las comisiones que les correspondan.

 

Por último, es procedente vincular a la autoridad responsable para que de inmediato realice las gestiones necesarias para que se incorpore a los actores en su cargo con todos los derechos y prerrogativas previstos en la ley.

 

El presidente municipal citado deberá informar y remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que al efecto se emitan para realizar los actos ordenados en este fallo.

 

II. Petición formulada por los promoventes, en el sentido de que se declare la desaparición de poderes del ayuntamiento, por considerar que existe una indebida integración del ayuntamiento.

 

En el segundo párrafo del hecho marcado con el número uno, los actores solicitan la “desaparición de poderes”. Esta petición la sustentan en la indebida integración del municipio, en virtud de que no está integrado con el número de regidores estipulado en la ley, lo cual, en su concepto, resulta violatorio del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.

 

No ha lugar a acoger esta pretensión.

 

En primer lugar, porque conforme con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo solicitado por los actores no sería factible conocerlo por la vía del presente juicio, en virtud de que este medio de defensa está instituido para preservar los derechos político-electorales de quienes lo promueven. En segundo lugar, porque la indebida integración del ayuntamiento, los promoventes la apoyan en la premisa implícita de que a ellos no se les ha integrado en el Ayuntamiento, a pesar de que cuentan con la constancia que los acredita como concejales electos por el principio de representación y, según se vio, esta Sala Superior, en reparación al derecho político electoral de los actores, entre otras cosas, ha ordenado su inmediata integración al Cabildo.

 

Por último, porque en caso de que lo solicitado fuera jurídicamente posible, conforme con lo estipulado en los artículos 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 59, fracciones IX, L y LI, 115, primer párrafo, y 116, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca correspondería a la Legislatura del Estado pronunciarse respecto ello.

 

SEXTO. Vista a la Legislatura del Estado.

 

A pesar de que con lo hasta aquí determinado queda satisfecha la principal pretensión de los actores, se hace necesario hacer del conocimiento de la Legislatura del Estado de Oaxaca lo que ha quedado demostrado en el expediente, en virtud de que es posible que algunos actos realizados durante la integración e instalación del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, pudieran ser contrarios a la Constitución Federal y a la normatividad del Estado.

 

En efecto, en las documentales públicas consistentes en el Acta de sesión solemne de instalación del H. Ayuntamiento Constitucional de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, levantada el primero de enero de dos mil siete y en el Acta de sesión extraordinaria del Cabildo de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, de dos de enero de dos mil ocho, se advierte que el presidente municipal tomó protesta con carácter de regidores a Flora Peláez Vázquez y Javier Cruz Valentín y en esa calidad los integró a las comisiones formadas en el Ayuntamiento.

 

Conforme con el acta de cómputo municipal y la constancia de mayoría relativa que se encuentran en autos, tales personas no figuraron como candidatos en la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, tan es así que no se les incluyó en la constancia de mayoría.

 

La circunstancia advertida podría resultar violatoria de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 y 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 17 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, así como 3 y 21 de la Ley Municipal para dicha Entidad Federativa, toda vez que conforme con dichos preceptos, sólo pueden fungir como miembros del ayuntamiento, aquellas personas que hayan sido seleccionadas a través del ejercicio democrático de la elección y sólo pueden rendir protesta y  tomar posesión el cargo, aquellos candidatos que hayan obtenido constancia ya sea de mayoría o de asignación.

 

Como de acuerdo con los artículos 115, fracción I, de la Carta Magna; 59, fracciones IX, L y LI, 115 y 116, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Legislatura del Estado es la encargada de verificar las cuestiones atinentes a los Ayuntamientos y al desempeño de sus funcionarios, y toda vez que esta Sala Superior tiene la encomienda de velar por la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, con fundamento en el artículo 89 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordena dar vista, mediante oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones proceda como corresponda ante las situaciones precisadas en este considerando.

 

La citada legislatura deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior las medidas adoptadas al respecto, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E LV E:

 

PRIMERO. Se ordena al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, Oaxaca, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de que le sea notificado el presente fallo, realice los actos necesarios tendentes a efectuar la toma de protesta de ley para el cargo de regidores por el principio de representación proporcional a José Vidal Nicolás López, Edelmiro Carrasco Peláez y Mario Jesús Arias García y, en consecuencia, les permita a dichos ciudadanos, tomar posesión de dichos cargos en el referido Ayuntamiento.

 

SEGUNDO. Se ordena al presidente municipal citado, que una vez integrados los actores al ayuntamiento, presente una nueva propuesta al Cabildo, en donde los incluya en las comisiones que les correspondan.

 

TERCERO. Se ordena a la autoridad responsable que de inmediato realice las gestiones necesarias para que se incorpore a los actores en su cargo con todos los derechos y prerrogativas previstos en la ley.

 

CUARTO. La autoridad responsable deberá informar y remitir a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las constancias que al efecto se emitan para realizar tales actos.

 

QUINTO. Se ordena dar vista, mediante oficio, con copia certificada de la presente ejecutoria, a la Legislatura del Estado de Oaxaca, para que en ejercicio pleno de sus atribuciones proceda como corresponda ante las situaciones precisadas en el considerando sexto de este fallo.

 

SEXTO. La citada legislatura deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior las medidas adoptadas al respecto, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y a Flora Peláez Vázquez y Javier Cruz Valentín, por conducto del presidente responsable, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Oaxaca y a la Legislatura del Estado de Oaxaca; por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

VOTO QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA EN EL SUP-JDC-277/2008.

 

Comparto el sentido de la ejecutoria que declara fundada la pretensión formulada por los actores, pero estimo que en el proyecto debía aplicarse una sanción tanto a la autoridad responsable, como a los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,  por lo que disiento en parte con las consideraciones vertidas en la resolución.

 

En efecto, en ésta se establece la ilegalidad del acuerdo firmado por los representantes de los Partidos referidos, en presencia del Consejo Municipal electoral, disponiendo que en las elecciones celebradas en octubre del año pasado, para renovar al Ayuntamiento de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, en el Estado de Oaxaca, la planilla ganadora de la elección por mayoría relativa sería la única que integraría el Cabildo, por lo que los miembros del Ayuntamiento sólo serían de la filiación partidista de donde hubiese emergido la planilla ganadora, excluyendo por lo tanto a los regidores de representación proporcional de los otros partidos participantes en la contienda. Cabe recordar, que en aplicación de este Acuerdo, los tres regidores de representación proporcional que correspondían al Partido Revolucionario Institucional quedaron fuera del cabildo en virtud de que nunca se les llamo para rendir protesta como regidores electos.

 

Asimismo, en la ejecutoria se dispone la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la acción del Presidente Municipal, consistente en tomar protesta como integrantes del Ayuntamiento a dos personas que no se encuentran incluidas en el acta de la sesión de cómputo, ni en la constancia de mayoría expedida por el Consejo municipal a los regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

En el proyecto se ordena dar vista a la Legislatura del Estado de Oaxaca, por haber quedado demostrado que probablemente algunos actos realizados durante la integración e instalación del referido Ayuntamiento pudieran ser contrarios a la Constitución Federal y a la legislación estatal.

 

Si bien comparto lo sostenido por la mayoría, estimo que nuestro deber, como órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, no debe limitarse a constatar actos ilegales o contrarios a la Constitución y, por ende, revocarlos a fin de restituir a los actores en sus derechos políticos violados. Considero, que en estos casos, en ejercicio de nuestra función de vigilar y garantizar la protección de dichos derechos, debemos también sancionar a quienes, al realizar actos ilegales, violan derechos político electorales.

 

En el presente juicio, por una parte, los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática firmaron un acuerdo a todas luces ilegal y violatorio del artículo 35 de la Carta Magna, por que en él se violaron no sólo el derecho a ser votado de los actores sino, también, el derecho a votar de los electores que en la jornada electoral emitieron su sufragio a favor de partidos distintos a aquél que ganó la elección por mayoría relativa.

 

En efecto, como se señala en la ejecutoria los derechos políticos, en particular el de ser votado, son intransferibles y no negociables. Con mayor razón, lo es el derecho de votar, el cual no puede ser ignorado y suprimido por la voluntad de quienes representan los partidos políticos implicados en una contienda electoral. En una democracia el derecho de las minorías tiene el mismo valor jurídico que el de la mayoría, y es nuestro deber velar por él.

 

Por ello, estimo que en este juicio debía amonestarse a los representantes de los partidos políticos implicados de no volver a incurrir en este tipo de actos, apercibidos que en caso contrario se les aplicaría una sanción mayor. Asimismo, independientemente de la vista que se le da a la Legislatura del Estado, respecto de los actos llevados a cabo por el Presidente Municipal, considero que esta Sala debe sancionarlo, en virtud de que con su conducta incurrió en una violación flagrante de la Constitución Política y de la normativa estatal.

 

Una justicia que sólo se limita a conminar a las autoridades y a los partidos políticos a conducirse con apego a la ley, es una justicia que se queda alejada de su fin, al no velar por el respeto de la ley, evitando tomar medidas que pongan fin a actos que, además de violar los derechos político-electorales de los ciudadanos, en su carácter de candidatos y de electores, constituyen fraudes a la ley.

 

Estimo que además, en el presente caso, sancionar a los responsables es inevitable, considerando, como se señala en la ejecutoria de la mayoría, que la firma de acuerdos o convenios entre partidos políticos aceptando entre ellos que el que gane la elección de mayoría relativa se quede  con toda la integración del ayuntamiento, es una práctica que se lleva a cabo en dicho municipio desde el año de 1996, es decir desde hace doce años.

 

En el ejercicio de nuestra función jurisdiccional, como tribunal constitucional, es nuestra obligación fortalecer la Constitución y la ley, así como las instituciones que emanan de ellas.

 

Como sustento de mi posición quiero recordar que esta Sala Superior en un número importante de juicios, sean ciudadanos o de revisión constitucional, ha impuesto sanciones a las responsables por incurrir en actos violatorios de la ley y, más aún, cuando éstos han sido contrarios a la Constitución.

 

Finalmente, en la ejecutoria se señala que el acuerdo firmado por los representantes de los partidos políticos referidos, fue firmado en una reunión que éstos tuvieron con los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Santa María Zacatepec, Oaxaca. Considero que la participación y la consecuente convalidación de autoridades electorales en actos ilegales e inconstitucionales como lo fue el mencionado acuerdo no puede, ni debe pasar desapercibida para esta Sala Superior.

 

Por lo tanto, estimo que en el presente caso, en la sentencia debe sancionarse a los representantes del los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como al Presidente Municipal de Santa María Zacatepec, Putla de Guerrero, en el Estado de Oaxaca,  por los actos que llevaron a cabo y que esta Sala revocó; y apercibir a los integrantes del entonces Consejo Municipal  de abstenerse de participar en actos que constituyen fraudes a la ley. Ello, con fundamento en una interpretación sistemática y funcional de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en sus artículos 32, primer párrafo, que establece que para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento el Tribunal Electoral podrá aplicar discrecionalmente medios de apremio, y en su artículo 3, párrafo 1, inciso a), que dispone que los medios de impugnación tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten a los principios de legalidad y constitucionalidad. Por ende, interpretando ambas disposiciones legales se arriba a la conclusión que este Tribunal sí tiene facultades para imponer medidas de apremio cuando una autoridad responsable realiza actos contrarios a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 96 a 97.

[2] Aprobada por la Sala Superior en la sesión pública de catorce de mayo de dos mil ocho.