JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-28/2009 ACTOR: GUSTAVO ADOLFO VALDÉS MADERO. RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIO: FIDEL TORRES CAMACHO. |
México, Distrito Federal, a once de febrero de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-28/2009, promovido por Gustavo Adolfo Valdés Madero, por propio derecho y en su carácter de miembro del Partido Acción Nacional, en contra de omisiones atribuidas a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que se hace en la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de información y petición. Mediante escrito de veintiuno de enero del año que transcurre, presentado en esa misma fecha, en la Oficialía de Partes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, Gustavo Adolfo Valdés Madero solicitó al Presidente de la mencionada Comisión diversa información, relacionada con el número de miembros activos registrados en los distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, así como la publicación de las convocatorias para la selección de candidatos a diputados federales por los distritos electorales federales 5, 6, 9, 10 y 12.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de enero del año que transcurre, Gustavo Adolfo Valdés Madero presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de dar respuesta a la solicitud precisada en el punto anterior.
III. Trámite y sustanciación. El veintinueve de enero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el escrito del Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, mediante el cual remite la demanda interpuesta por Gustavo Adolfo Valdés Madero, así como sus respectivos anexos.
IV. Turno a Ponencia. Por auto de veintinueve de enero de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-28/2009, a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y Admisión. Mediante proveído de cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Gustavo Adolfo Valdés Madero.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio indicado en el rubro no compareció algún tercero interesado.
VII.- Requerimiento a las autoridades responsables. Mediante acuerdo del nueve de febrero del dos mil nueve se requirió diversa documentación relacionada con el presente juicio al Presidente y al Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de Acción Nacional, así como al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
Dicho requerimiento, fue desahogado por ambas autoridades en el término concedido.
VIII. Cierre de Instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente de desahogar, por acuerdo de once de febrero de este año, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación indicado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por propio derecho, en el cual, entre otras cuestiones, el demandante aduce la conculcación a su derecho de asociación, específicamente, por una omisión que transgrede ese derecho fundamental, en sus vertientes de acceso a la información y de petición, producida durante la selección interna de candidatos a diputados federales de un partido político.
En efecto, la lectura de la demanda permite advertir que el actor se refiere, tanto a la elección de diputados de mayoría relativa como a la de diputados por el principio de representación proporcional, dado que en el escrito inicial no hay mención expresa a alguna de esas elecciones en particular, sino en general, a la elección de diputados federales. Ciertamente, la competencia se fija tomando en consideración lo planteado en la demanda, en la cual el actor se refiere sencillamente a la elección de diputados federales,
Por otra parte, la litis consiste también en dilucidar si se vulneró el derecho de acceso a la información partidaria del actor, quien aduce que el órgano partidario responsable ha omitido hacerle entrega de los listados nominales de militantes del Partido Acción Nacional, correspondientes a ciertos distritos electorales federales en el Estado de Nuevo León.
Cabe precisar que el derecho de acceso a la información es autónomo respecto del interés o justificación concreta del sujeto que solicita la información, de manera que la violación alegada no tiene por qué vincularse con una elección interna en particular, sino que debe abordarse con independencia de la finalidad del sujeto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución General de la República y 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles.
En suma, dado que se infiere que el actor se refiere en su demanda a la elección de candidatos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, y toda vez que el otro de los planteamientos aducidos corresponde a un derecho político-electoral de carácter autónomo, esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.
Además, conforme con lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el conocimiento y resolución del juicio bajo análisis corresponde a esta Sala Superior, por tener la competencia originaria para resolver todos los juicios de la naturaleza del presente, con excepción de aquellos que sean competencia expresa de las Salas Regionales, hipótesis de excepción que no se concreta en el juicio al rubro indicado, dada la naturaleza de las violaciones aducidas.
SEGUNDO. Procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que el promovente del SUP-JDC-28/2009, señala que el acto reclamado lo constituye la omisión de la Comisión Electoral Estatal de dar respuesta oportuna y conforme a derecho, a la solicitud formulada en su escrito del veintiuno de enero del año en curso.
En tal caso, se trata de supuestas omisiones que se actualizan en perjuicio del impetrante, ya que el efecto de la misma se sigue sucediendo de momento a momento mientras subsistan las inactividades reclamadas; por lo tanto, la naturaleza de la omisión implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la responsable.
En tal virtud, quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.
b) Forma. Dicho medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad que se estimó responsable, haciéndose constar, el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello.
En el referido ocurso también se identifican los actos impugnados y se desprenden los órganos responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio al impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
En consecuencia, tomando en consideración que la autoridad responsable no objetó ni negó absolutamente la calidad de militante con que se ostenta el actor, este órgano jurisdiccional federal concluye que, para efectos de la procedencia de cada medio de impugnación, se encuentra suficientemente acreditado el carácter de militante con que se ostenta el ocursante.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, ya que no obstante que de conformidad con el artículo 133 del Reglamento de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, se establece un medio de impugnación intrapartidario para resolver los actos emitidos por las Comisiones Electorales Estatales.
Dicho precepto es del tenor siguiente:
“El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por al Comisión Nacional de Elecciones.”
Considerando que, el proceso electoral se encuentra actualmente en curso y la etapa de precampañas ya ha iniciado (el actor pretende participar en el proceso para selección de candidatos a diputados federales, sin que, en su demanda, precise si es bajo el principio de mayoría relativa o representación proporcional), a esta Sala Superior concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y que, así, es dable justificar el per saltum de la instancia partidista y resolver el presente medio de impugnación.
En efecto, el ciudadano expone que los datos solicitados atienden a su pretensión de realizar su registro como precandidato a diputado federal sin que, se insiste, precise en su demanda si es por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional, para el periodo dos mil nueve-dos mil doce, lo cual hace necesario que, para estar en condiciones de ejercer un derecho político-electoral y partidario, posea la información precisada.
Para ilustrar por qué debe justificarse el per saltum, por ejemplo, cabe destacar que en las convocatorias emitida por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, correspondientes al Distrito Electoral Federal 1 (por citar uno de ellos en el Estado de Nuevo León), tanto en la concerniente a la selección de diputados por el principio de mayoría relativa como a la de representación proporcional, se establecen las fechas en las que se llevará a cabo el proceso de selección a candidatos de diputados federales, conforme a lo siguiente:
En el punto 7 de las convocatorias se establece que el registro de precandidatos a diputados federales, se hará a partir de la publicación de la respectiva convocatoria y hasta el veinticinco de enero de dos mil nueve.
En el punto VII, relativo a la precampañas internas de las convocatorias en comento, se establece que dicho periodo iniciará el treinta y uno de enero y concluirá el once de marzo de dos mil nueve, determinando que del doce al veintinueve de marzo dedos mil nueve, los precandidatos no podrán realizar actos de precampaña electoral.
Ante tal perspectiva, y tomando en consideración que de reencauzarse la vía para considerar procedente un medio de impugnación intrapartidario, podrían posiblemente verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor, dado que si el periodo de precampañas concluye el once de marzo de dos mil nueve, resulta que la posibilidad de resultar afectado o menguado el derecho del enjuiciante es factible.
En efecto, considerando la fecha en que se resolvería el presente juicio para dictar resolución, el reencauzar el medio de impugnación a la vía intrapartidaria, y el tiempo que llevaría la sustanciación de ése último (aproximadamente veinte días atendiendo a lo dispuesto por el artículo 139 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular), y la eventual impugnación ante éste Tribunal Electoral, se corrobora que existe el riesgo de mermar e incluso hacer irreparable el derecho político electoral del ciudadano para participar en la precampaña.
Lo anterior, se reitera, en la inteligencia de que en la demanda el actor se refiere en forma genérica a la elección de diputados federales.
TERCERO. Estudio de fondo
a) Cuestión preliminar sobre suplencia.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que los agravios aducidos por los enjuiciantes pueden encontrarse o desprenderse de cualquier parte del escrito inicial de demanda y no necesariamente del capítulo particular de agravios, siempre y cuando en éstos se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideran fueron cometidas por la autoridad u órgano responsable. Lo anterior se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[1].
Asimismo, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se resuelvan los medios impugnativos electorales, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está compelida a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
El deber precisado está íntimamente vinculado con lo previsto en el artículo 9, apartado 1, inciso e), del mismo cuerpo legal, que impone a los demandantes la carga procesal de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados.
De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja establecida en la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral exige concomitantemente, que, por un lado, en la demanda exista la expresión de agravios, auque la misma sea deficiente o incompleta, y por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.
En este sentido, también es posible advertir que la suplencia de los agravios igualmente comprende otras deficiencias formales de la demanda, como ocurre a partir de la puntual lectura y comprensión de los hechos y las demás secciones que constituyen el texto íntegro de la demanda, para establecer cuáles son los actos que realmente esté impugnando el actor, siempre que con ello no se desvirtúe o suplante la primigenia intención del actor.
Es decir, puede ocurrir que el actor identifique literal o expresamente el acto impugnado, incluso, en un capítulo específico de su demanda o recurso, lo cual no impide que el órgano impartidor de justicia pueda advertir que, de manera implícita, el actor hace referencia a otro acto o resolución que también le agravie, ya sea, por ejemplo, como antecedente inmediato del expresamente identificado, lo cual sucede cuando así se hace en el capítulo de Hechos, no obstante que los agravios no estén orientados únicamente a acto o resolución expresamente, enfática o literalmente identificado como tal.
En atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es factible válidamente deducir los agravios o, como se anticipó, los actos o resoluciones impugnados no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificado formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues, en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, y una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio, permiten al juzgador advertir con claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra del promovente o recurrente.
Es criterio constante de esta Sala Superior el que, a fin de impartir una recta administración de justicia, el juzgador deba analizar los escritos de demanda en forma integral, de tal suerte que pueda determinar con toda puntualidad la exacta intención del promovente, mediante la correcta intelección de lo que realmente se quiso decir y no de lo que aparentemente se dijo, así lo ha establecido en la tesis de jurisprudencia con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[2].
De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos o la causa generadora de los mismos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.
b) Conceptos de agravio. En el capítulo de agravio de su escrito inicial, el promovente expresó el siguiente concepto:
UNICO.- La omisión de contestación al escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2009, ante la Comisión Electoral Estatal.
Dado la inminente conclusión de los registros de los precandidatos a diputados federales en el estado de Nuevo León y con el fin de cumplir con los principios rectores de la función electoral como son la equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad y transparencia; es lo anterior por lo que solicito de manera urgente se emita respuesta al escrito de referencia presentado por el suscrito.
Nuestros estatutos generales, obligan a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, a manifestarse en algún sentido a los escritos que le son presentados por sus miembros, razón por la cual, al no pronunciarse se me han conculcado mis derechos.
Los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.
A su vez, los artículos 8 y 35 fracción V de la misma Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Por todo lo anterior y para preservar este derecho, a mi petición formulada, la cual, se realizó conforme a los requisitos constitucionales previstos, debe recaer un acuerdo de la autoridad a la que se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer al suscrito.
El artículo octavo constitucional consagra el derecho de petición.
“Artículo 8.- Los Funcionarios y empleados públicos, respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve termino al peticionario”.
El derecho de petición se ha entendido tradicionalmente como un derecho fundamental de participación política, que permite que los particulares comuniquen a las Autoridades sus requerimientos y a su vez la autoridad tiene la obligación de responder.
Considero que los órganos de dirección de los partidos políticos deben de respetar el derecho de petición que ejercen sus militantes, por considerarse un derecho fundamental y necesario para el desarrollo del estado democrático.
Es importante destacar que existen diversas tesis de jurisprudencia, emitidas por la Suprema Corte de justicia de la Nación, en donde señala los requisitos que la Autoridad debe acatar respecto a la contestación de un escrito, la cual debe de realizarse en forma congruente y en un breve término.
Lo anterior, lo podemos encontrar en la tesis de jurisprudencia titulada PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES Y REQUISITOS, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;. Así como la titulada PETICIÓN, DERECHO DE, emitida por la misma Sala; además de la Tesis aislada emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, bajo el título, PETICIÓN. LA FALTA DE FACULTADES NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE.
El juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es un medio de defensa de orden constitucional, en ese sentido existe interés jurídico de que los fallos garanticen los principios de constitucionalidad y legalidad que señala la Constitución y sus Leyes, puesto que tiende a proteger la inviolabilidad de la Carta Magna de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 base IV y 99 fracción V del mismo Ordenamiento.
La pretensión fundamental del actor, radica en que la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, dé contestación a su escrito de veintiuno de enero del presente año, en el que solicitó lo que se indica más adelante.
En su demanda, el promovente expone que los estatutos generales obligan a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, a dar contestación a los escritos presentados por sus miembros, como ocurre respecto de su escrito de veintiuno de enero de dos mil nueve, por el cual solicitó lo siguiente: “…UNO:- Se me proporcione el numero total de los miembros activos registrados en la lista nominal, de los Distritos Electorales Federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, con la finalidad de poder determinar el diez por ciento total correspondiente a dichos Distritos. DOS:- En relación a los Distritos Electorales Federales 5, 6, 9, 10 y 12, solicito a esta Comisión Estatal Electoral, la urgente publicación de las convocatorias para la selección de candidatos a Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa, por el método de designación esto en virtud del compromiso contraído con el Instituto Federal Electoral, por conducto de la dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a través de la dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, quien a través del Oficio No. DEPPP/DPPF/6436/2008, de fecha 24 de diciembre de 2008, hace del conocimiento del Representante Propietario del Partido de Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Lic. Roberto Gil Zuarth, la validación y determinación respecto del procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos conforme al procedimiento estatutario.
Asimismo el actor aduce que los artículos 31 fracción III y 41 párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse libremente, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como para afiliarse libre e individualmente en los partidos políticos.
Que a su vez, los artículos 8 y 35, fracción V de la misma Constitución federal, prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
El enjuiciante concluye su expositivo, aduciendo que para preservar el derecho a su petición formulada ante la ahora responsable, la cual se realizó conforme a los requisitos constitucionales, debió haber recaído un acuerdo de la autoridad a la que fue dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerle conocer tal acto al entonces peticionario.
A juicio de esta Sala Superior, el citado concepto de agravio es fundado, atento a las consideraciones siguientes:
De la lectura del escrito presentado el veintiuno de enero del año en curso ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, se advierte que el actor se refiere a dos cuestiones fundamentales. En una primera ejerce el derecho de acceso a la información partidaria que está relacionada con el número total de militantes en ciertos distritos electorales federales y, en la otra, ejerce el derecho de petición en cuanto a la urgente publicación de determinadas convocatorias de selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos electorales federales.
Respeto del primer aspecto, esta Sala Superior advierte que se ejerce el derecho de acceso a la información partidaria y en relación con el segundo, que el actor realiza una petición. En cuanto al primero de los aspectos, el agravio es fundado.
En los artículos 6°, párrafo segundo, y 41, fracción II, de la Constitución General de la República, así como 41, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce el derecho de toda persona para acceder a la información de los partidos políticos. Es cierto que, en dicho artículo 6° constitucional, el ejercicio del derecho de acceso a la información está circunscrito a aquella que esté en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal; sin embargo, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, cabe desprender que dicho derecho también comprende a los partidos políticos, como sujetos obligados, porque su naturaleza jurídica corresponde a la de entidades de interés público.
Esto es, la sociedad civil tiene interés en que los partidos políticos cumplan con las finalidades que les están reconocidas constitucional y legalmente, así como el que ejerzan sus derechos, porque estén dadas las condiciones jurídicas y materiales para ello, y que cumplan puntualmente con sus obligaciones, ya que se trata de instrumentos fundamentales para la realización de un régimen democrático, en tanto que están llamados a promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuir a la integración de la representación nacional, y, como organizaciones de ciudadanos, a hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Expresamente está previsto que las personas accederán a la información de los partidos políticos, a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas (artículo 41, párrafo 2, del código federal electoral). Empero, de dicho texto no se sigue que “únicamente”, “exclusivamente” o “solamente” el acceso a la información de los partidos políticos sea por medio del Instituto Federal Electoral, porque dicha disposición está referida a un mecanismo o instrumento para el acceso a dicha información (“presentación de solicitudes específicas”) y no a una limitación insalvable.
Sobre todo debe tenerse en consideración que en el caso de la información partidaria también impera un principio de máxima publicidad (artículo 6°, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución General de la república). Es decir, si desde el texto de la ley, se dispone en qué casos y bajo que condiciones, ahora sí de manera limitativa o taxativa, la información será reservada o confidencial (artículo 44 del código federal electoral), y ello se relaciona con tal disposición constitucional, se puede concluir que, por extensión, es aplicable dicho principio de máxima publicidad en el caso del acceso a la información de los partidos políticos. Debe comprenderse de esta manera porque tales limitaciones, a la postre, devienen en una condición jurídica que obliga a observar la ponderación, por una parte, entre el derecho de acceso a la información reconocido a los sujetos individualmente considerados y, por la otra, un derecho colectivo que atañe al interés público o seguridad pública y otra prerrogativa de contornos más limitados pero también fundamental que corresponde a la honra e intimidad de las personas, para restringir tal acceso[3].
En concreto, son limitaciones para la máxima publicidad en el acceso a la información partidaria, de manera temporal y en forma excepcional, cuando se reserva el acceso a la información, por razones de interés público, y en aquellos casos en que la información esté referida a la vida privada y los datos personales, casos en los cuales es protegida en los términos y con las excepciones que se fijen legalmente.
En el primer caso la limitación válido opera respecto de la información relacionada con los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, y la relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada. En tanto que el segundo supuesto (vida privada y datos personales) sucede con la información referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos de elección popular, así como los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios de los órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales, incluso, en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, las cuales sólo contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado (artículo 44, párrafo 2, del código de la materia).
Además, el ciudadano actor es miembro activo del Partido Acción Nacional, lo cual no es objeto de prueba, porque esa calidad que no es desconocida o controvertida por el partido político responsable, según se advierte en el informe circunstanciado, y se colige del escrito de demanda, en el cual el actor se ostenta con tal carácter, y la copia simple de la credencial de militante de dicho ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esa calidad de militante del ciudadano actor permite concluir que, con mayor razón, tendría derecho a acceder a la información partidaria que precisa en su escrito del veintiuno de enero de dos mil nueve y que, en específico, corresponde al número total de los miembros activos registrados en la lista nominal de los Distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, con independencia de la finalidad que persiga el propio ciudadano, puesto que atañe a un derecho de los militantes, en tanto que los partidos políticos nacionales –calidad que posee el Partido Acción Nacional- están obligados a ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de los ciudadanos [artículo 38, párrafo 1, inciso a), del código federal electoral].
El ciudadano, además, expone que tales datos atienden a su pretensión de solicitar su registro como precandidato a diputado federal, para el periodo dos mil nueve-dos mil doce, lo cual hace necesario que, para estar en condiciones de ejercer un derecho político-electoral y partidario, posea la información precisada.
Aunque es claro que el derecho de acceso a la información no está condicionado a la acreditación de algún interés o la justificación de su utilización (artículo 6°, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución General de la República), esa circunstancia explica por qué debe atenderse su petición, ya que esa información es idónea y necesaria para ejercer el derecho de acceso a los cargos públicos y de ser votado, según la normativa partidaria, por lo que debe ser considerada como información pública de los partidos políticos, en tanto relativa a disposiciones de carácter general, aprobadas por órganos partidarios de dirección, que regulan la postulación de candidatos a cargos de elección popular y convocatorias que se emiten para tal propósito –lo cual tampoco es cuestionado por el partido político responsable- [artículo 42, párrafo 2, incisos c) y h), del código de referencia].
Lo anterior, máxime que los órganos partidarios responsables no alegan ni comprueban que dicha información tenga un carácter reservado o confidencial y que, por esa causa, no impere el principio de máxima publicidad respecto de dicha información.
En esa virtud debe considerarse que le asiste la razón al actor en cuanto al agravio relacionado con el acceso a la información del ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero, sobre el número total de miembros activos registrados en la lista nominal de los distritos electorales federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, lo cual deberá proporcionarse en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta ejecutoria, dada la necesidad de reparar en forma pronta el derecho político electoral del actor, conculcado por el órgano partidario.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior lo aducido por la responsable respecto de que los listados nominales de los distritos a que hace referencia el ahora actor, se encuentran en la página de Internet del partido político, dado que como se ha señalado, al derecho de acceso a la información debe atenderse en las condiciones precisadas, porque dicho dato relativo al lugar en el que tal información está a disposición del ciudadano, debe precisarse por escrito, de manera clara, dirigido al solicitante en breve término, y no en el informe circunstanciado rendido por la autoridad, como aconteció en el presente juicio, además de que lo solicitado por el ahora actor es el “número total de los miembros activos registrados de los Distritos Electorales Federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11…” y no la lista nominal per se de los militantes de dicho partido.
En efecto, aunque la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Partido Acción Nacional, dicho Instituto político no está relevado de su obligación de notificar al solicitante para que la obtenga de forma directa de cierta dirección electrónica, máxime cuando el interesado, como ocurre en la especie, no precisa si dicha información la requiere en forma impresa o en medio digital, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Aunado a lo anterior en el expediente en que se actúa obra agregado el informe circunstanciado del veintiocho de enero del dos mil nueve de la autoridad responsable, en el que expresa en el folio cuatro y cinco del mismo, lo siguiente: “…Por lo que en cumplimiento a lo anterior, se envió vía fax escrito a la Comisión Nacional de Elecciones solicitando la información aludida en fecha 22.veintidós de enero del año en curso, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, razón por la cual no se ha notificado al hoy demandante respecto a su petición de información."
En el caso, la propia autoridad responsable, reconoce en su informe circunstanciado que al hoy demandante no se le ha contestado la petición formulada en el escrito de veintiuno de enero de dos mil nueve, afirmación que de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral constituye una confesión expresa.
En consecuencia, es conforme a derecho acoger la pretensión del accionante y ordenar al Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, que atienda dicha solicitud de acceso a la información relativa al número total de los miembros activos registrados en la lista nominal, de los Distritos Electorales Federales 1, 2, 3, 4, 7, 8 y 11, dado que no se acredita por las autoridades partidarias que se trate de información confidencial o reservada, aunado al hecho de que no existe constancia alguna en el expediente en el que se actúa que acredite que la pretensión de la actora haya sido colmada.
Enseguida se estudia el planteamiento relacionado con el derecho de petición, referente a la falta de respuesta del punto petitorio dos, del escrito del veintiuno de enero del dos mil nueve, presentado ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en el cual el actor solicitó la publicación de la convocatoria para la selección de candidatos a Diputados Federales, por el método de designación directa, correspondientes a los Distritos Electorales Federales 5, 6, 9, 10 y 12.
El agravio es inoperante.
Los artículos 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que es una prerrogativa del ciudadano asociarse, individual y libremente, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, así como afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
A su vez, los artículos 8 y 35, fracción V, de la citada Constitución federal prevén el derecho de petición en materia política, para los ciudadanos de la República, así como el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para preservar dicho derecho, a toda petición formulada conforme a los requisitos constitucionalmente previstos, debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la cual se haya dirigido, imponiéndole el deber jurídico de hacerlo conocer, en breve término, al peticionario.
Por su parte, los órganos de dirección de los partidos políticos deben respetar también el derecho de petición en favor de los militantes de los respectivos institutos políticos, por ser un derecho de carácter fundamental, congruente con los principios de todo Estado democrático de Derecho, además, dado el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos.
Esto es, para garantizar la vigencia y eficacia plena del derecho político-electoral de asociación, en su vertiente de derecho de petición, los dirigentes o integrantes de los órganos de dirección partidista, al igual que las autoridades, deben cumplir las siguientes reglas:
1. A toda petición, formulada por escrito, en forma pacífica y respetuosa, debe recaer una respuesta por escrito, debidamente fundada y motivada, con independencia del sentido de la contestación.
2. La respuesta debe ser notificada, en breve plazo, al peticionario.
Lo anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es; PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.[4]
En el caso, la petición formulada por el demandante al órgano partidario responsable fue la realización de una acción, consistente en la publicación de la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales, en los Distritos Electorales Federales 5, 6, 9, 10 y 12, del Estado de Nuevo León.
Es cierto que en autos no obra constancia alguna, en la cual se advierta la respuesta del órgano partidario responsable a la solicitud del actor de publicar la convocatoria.
Incluso, al rendir su informe circunstanciado, el Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León manifestaron en forma expresa y espontánea que no se había dado respuesta al demandante, en torno a su solicitud de publicación de la convocatoria de mérito, en virtud de no haber recibido información al respecto, por parte de la Comisión Nacional de Elección del propio partido.
Sin embargo, lo fundamental en el caso, es que en autos está demostrada la emisión de la convocatoria materia de la petición del demandante.
De acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior, contenido en la tesis relevante S3EL 003/2003, de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”, para garantizar la regularidad de la selección, la convocatoria debe contener, al menos, los requisitos que han de satisfacer los aspirantes al cargo o candidatura, así como los lineamientos generales que contengan los parámetros o condiciones que deben reunir los documentos con los que se pretendan acreditar tales requisitos, así como la precisión de si existe un plazo perentorio para subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación.
En la especie, en el expediente obra copia certificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, del documento de tres de febrero de dos mil nueve, remitido por la Comisión Nacional de Elecciones del propio partido, mediante escrito de nueve de febrero de dos mil nueve, en el cual se invita a los ciudadanos en general, miembros activos y adherentes de ese partido, a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los distritos electorales federales 5, 6, 9, 10 y 12 del Estado de Nuevo León, entre otros.
En dicho instrumento se hacen constar los elementos que tomará en cuenta el Comité Ejecutivo Nacional en el procedimiento de designación, las instancias partidarias que intervendrán en dicho procedimiento, los distritos electorales sujetos al procedimiento extraordinario de designación de candidatos, así como las bases, requisitos, plazos y horarios para la presentación y el registro de propuestas, la descripción de los documentos que deben anexarse a la solicitud de registro, el plazo para subsanar posibles omisiones y las prevenciones generales que rigen el procedimiento.
La descripción del documento indicado, y su comparación con los elementos enunciados por esta Sala Superior en la tesis relevante citada anteriormente, permite apreciar que el instrumento en examen es una convocatoria al proceso de designación de candidatos a diputados federales en el Estado de Nuevo León, entre otros, con independencia de la manera en que denomine el partido político a dicho instrumento y de la validez intrínseca de las disposiciones que contiene, la cual no es materia de controversia en este juicio.
El documento en estudio acredita entonces la existencia de la convocatoria materia de la petición del enjuiciante, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de la certificación expedida por un dirigente partidario en ejercicio de las facultades que le confiere la normativa partidaria.
En consecuencia, se estima que la acción solicitada por el actor al órgano partidario responsable fue llevada a cabo, aun cuando en autos no obra constancia de que tal acción fuera comunicada al enjuiciante.
Para subsanar esa omisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la convocatoria de mérito (denominada “invitación”) debe ser comunicada al actor junto con la notificación de la presente ejecutoria, a la que deberá acompañarse copia fotostática de dicha convocatoria.
Ahora bien, en virtud de que el actor señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones un inmueble ubicado fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior, específicamente, en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, y dado que el plazo para el registro de propuestas a candidatos a diputados federales fenece el próximo veinte de febrero, es decir, dentro de nueve días, con el fin de lograr el oportuno conocimiento de la convocatoria por parte del actor, ha lugar a solicitar a la Sala Regional de la Segunda circunscripción plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, que lleve a cabo la notificación ordenada en ésta ejecutoria, en el domicilio ubicado en Marsella número ciento trece, Colonia San Patricio, en San Pedro Garza García, Nuevo León, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 29, párrafo 3, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el artículo 309, fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia electoral, de conformidad con el artículo 4, fracción II de la ley adjetiva antes señalada.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE:
ÚNICO. Se ordena al Partido Acción Nacional, dar respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por el demandante, en los términos precisados en la primera parte del considerando tercero de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, por conducto del funcionario de la Sala Regional de la II circunscripción plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, al Presidente y Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León y a la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, así como por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra del voto del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-28/2009.
No comparto el sentido de la ejecutoria emitida por la mayoría de los magistrados, integrantes de esta Sala Superior, porque del análisis de las constancias de autos he llegado a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-28/2009, debe ser conocido y resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, por ser ésta la que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial donde el ciudadano actor manifiesta que se ha cometido la violación reclamada.
En consecuencia formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
En opinión del suscrito la sentencia no satisface el requisito fundamental de congruencia que debe cumplir toda resolución jurisdiccional, dado el contenido de la demanda que dio origen al juicio que se resuelve y al escrito petitorio de veintiuno de enero de dos mil nueve, causante de la omisión que controvierte el ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero, como se desprende de tales documentales, que obran en autos.
La incongruencia deriva de la aseveración contenida en la ejecutoria de que el demandante solicitó la entrega de las listas nominales de electores correspondientes a determinados distritos electorales uninominales, petición que no existe en el escrito de veintiuno de enero de dos mil nueve.
Sin embargo, la parte sustancial de la incongruencia obedece a que el enjuiciante no ejerció el derecho constitucional abstracto de información, sino que pidió la concreta información precisada en el aludido escrito, para poder ejercer su derecho político-electoral de ser votado como militante del Partido Acción Nacional, a fin de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, como se explica a continuación, previa reproducción de los escritos de demanda y de petición que han quedado mencionados.
De la lectura del escrito de demanda que dio origen a la integración del expediente SUP-JDC-28/2009 se desprende con toda claridad que el derecho violado por el órgano partidista demandado es el de petición, que hace valer Gustavo Adolfo Valdés Madero, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nuevo León, como precisa en el proemio de su demanda y señala de manera indubitable al firmar el escrito petitorio de veintiuno de enero de dos mil nueve.
Así se expresa reiteradamente, de manera clara, incuestionable y evidente en los hechos de su demanda y, especialmente, el identificado con el número uno; igualmente al precisar el acto reclamado, apartado de la demanda en el que cita tesis de jurisprudencia relativas a la posibilidad de impugnar las omisiones; la misma argumentación se encuentra en el concepto de agravio único que expresa en su libelo inicial, apartado en el cual cita con toda precisión los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reforzando su argumentación con la cita de tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de esta Sala Superior, relativas al derecho de petición y a la violación de este derecho fundamental.
De todo lo anterior, el suscrito arriba a la conclusión de que el derecho violado es el de petición, no como derecho fundamental, abstracto e incausal o incausado, sino como derecho instrumental del ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero, en su calidad de miembro activo del Partido Acción Nacional, en el Estado de Nuevo León, quien hizo la petición de “urgente publicación de las convocatorias para la selección de candidatos a Diputados Federales, por el principio de mayoría relativa”, además de pedir se le proporcionara “el numero (sic) total de los miembros activos registrados en la lista nominal, de los Distritos Electorales Federales 1,2,3,4,7,8, y 11, con la finalidad de poder determinar el diez por ciento del total correspondiente a dichos Distritos”.
Resulta incuestionable para el suscrito que las peticiones del ahora enjuiciante tuvieron y tienen una causa eficiente que es sin duda alguna lo señalado en el párrafo primero de su escrito petitorio de veintiuno de enero de dos mil nueve, en el cual precisó que la petición la hacía “En base a las convocatorias emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de fecha 15 de Enero del 2009 para la selección de precandidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa de los Distritos Electorales Federales 1,2,3,4,7,8 y 11 para el periodo 2009-2012”.
Para no dejar lugar a dudas, el solicitante manifestó que todo lo solicitado era “con el objeto de estar en condiciones de cumplir la fracción IV numeral 10 inciso f) relacionado con el porcentaje mínimo requerido para solicitar registro como precandidato a Diputado Federal”.
De lo anterior se concluye que la petición, que dio motivo a la omisión controvertida en el juicio resuelto fue hecha, incuestionablemente, para que el ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero estuviera en aptitud jurídica de solicitar su registro como precandidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa.
En consecuencia, aun cuando en el escrito de demanda en ningún momento precisó que su pretensión está vinculada al procedimiento de selección de candidatos a diputados federales que ha de postular el Partido Acción Nacional en los distritos electorales uninominales en el Estado de Nuevo León, del análisis gramatical, sistemático e integral de las constancias de autos e incluso sólo del escrito de demanda, vinculado al escrito petitorio, resulta incontrovertible que la litis en el presente juicio versa sobre el procedimiento intrapartidista de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa y, por ende, que se surte la competencia de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, para conocer y resolver del juicio promovido por el ciudadano Gustavo Adolfo Valdés Madero.
Ello es así, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la citada Ley General establece literalmente que:
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
[…]
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
[…]
Por otra parte, si bien es verdad que esta Sala Superior debe potenciar el derecho de acceso a la impartición de justicia, para hacer eficaz el precepto contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también es cierto que en la materia procesal rigen principios, criterios y disposiciones jurídicas relativas a los sistemas de distribución de competencias, entre éstos, el conocido como criterio objetivo o material, razón por la cual, aun cuando esta Sala Superior forma parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, también es cierto que no tiene competencia para conocer de todos los juicios y recursos electorales, sino que comparte la función jurisdiccional electoral con las cinco Salas Regionales que forman parte del mismo Tribunal, entre las cuales existe el sistema de distribución de competencias que surge de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de lo previsto en las correspondientes leyes reglamentarias como son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y fundamentalmente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, teniendo especial relevancia en este particular el citado artículo 83 de la ley procesal electoral federal, que ha quedado transcrito en su parte conducente.
Por otra parte, aun cuando no comparto en su integridad la tesis postulada por la mayoría de los tratadistas del Derecho Procesal, también es verdad que éstos han postulado el principio de que la competencia es el límite de la jurisdicción; entre estos autores cabe citar a Hernando Devis Echandía (Teoría General del Proceso, tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, página doscientas setenta y seis), quien considera que la demanda se debe formular ante juez competente, pues aunque éste tenga jurisdicción para el caso, puede ocurrir que no tenga facultad para conocer de ese negocio en particular por corresponder a otro juez de la misma jurisdicción.
Finalmente, debo señalar que esta Sala Superior también tiene límites en su competencia y una limitante clara en este particular es lo previsto en el citado artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la mencionada Ley General que se refiere a los litigios que surjan con motivo de los procedimientos intrapartidistas para la selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, como es el caso, supuesto en el cual, la competencia es de la Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial donde se haya cometido la violación reclamada por el enjuciante.
De manera sustancial, por las razones precedentes, no coincido con la sentencia dictada por la mayoría y suscribo este voto particular.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] La tesis fue publicada en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] La tesis fue publicada en las páginas 22 y 23 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005
[3] Un análisis semejante fue realizado por esta Sala Superior, en la resolución del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-137/2008, el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, relativo a la validez del artículo 5º, párrafo 1, fracción XXXIX, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el cual se establece la obligación de dicho instituto de difundir, a través de su página de Internet, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos.
[4] Jurisprudencia 5/2008, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de cinco de marzo de dos mil ocho.